Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 174/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100028

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:558

Núm. Roj: STSJ CL 558:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00022/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 22/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 174/2024

Fecha: 31/01/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia. Procedimiento Abreviado número 61/2024.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 174/2024, interpuesto por el ciudadano de Venezuela D. Victor Manuel, representado por el procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por la letrada Dª Diana-Carolina Romero Ortiz, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 61/2024 por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 4 de enero de 2.024 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia por la que se deniega la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea a D. Victor Manuel, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y ello con condena en costas a la parte actora hasta el límite máximo de 600,00 euros, IVA incluido. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogada del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 61/2024, se ha dictado sentencia de 28 de junio de 2.024 con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR lapretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 61 / 2024 interpuesto, por el letrado Sr. Sánchez , en representación de la demandante, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

Se condena a abonar las costas de esta instancia a la parte actora hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que, con estimación del presente recurso, acuerde revocar la sentencia recurrida en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución por la que se deniega al recurrente la tarjeta de familiar comunitario.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada que ha contestado al recurso de apelación formulado mediante escrito admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada y también la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de enero de 2.025, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Por resolución de 4 de enero de 2.024 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Segovia se deniega la expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea al ciudadano de Venezuela, D. Victor Manuel.

Dicha denegación se produce en aplicación del art. 7.1.b) del RD 240/2007 y ello: porque no queda justificado que el ciudadano español, el hermano del solicitante, Luis Angel, disponga de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades propias y de los miembros de su familia, a la vista de que tiene unos ingresos mensuales de unos 1.000 euros y que son tres como mínimo en la familia; porque no queda acreditado que no se vaya a convertir por ello en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia; porque no queda justificado que la solicitante esté a cargo de su hermano, puesto que no acredita haber recibido remesas de dinero remitidas por el ciudadano español el año previo a su entrada en España; y porque la persona interesada tiene 52 años y no acredita que esté aquejada de enfermedad o dolencia que le impida desarrollar actividad laboral, estando en condiciones, por tanto, de subvenir a sus necesidades básicas, amen de que se ignora la exacta situación económica de la solicitante en su país de origen, no habiendo acreditado que no disponía de ingresos económicos propios en Venezuela.

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Impugnada jurisdiccionalmente dicha resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, en la cual, tras recordar las alegaciones de las partes, el contenido de los preceptos aplicables, la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 23.2.2016 y la sentencia del TJUE de 27.2.2020 y la STC 9.3.2020 sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, se esgrimen los siguientes argumentos para desestimar el recurso:

"Las sentencias de TS de fecha 16.11.2015, 25.2.2016, 23.09.2014, y 23.09.2014, junto a la existencia de los datos económicos derivados de las remesas de dinero, que tienen que tener una entidad económica, es necesario que se acredite que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar.

Hemos de entender que la remesa de dinero puede ser directa mediante el envío de dinero o puede acreditarse de manera indirectamente, mediante aportación de recursos económicos del ciudadano español a su hermano, que acredite que la subsistencia del demandante se realiza por el ciudadano español. Para acreditar que la demandante vive a cargo del nacional español se alude a un canon de arrendamiento, que no aparece debidamente justificado, dado que se alude a que parte de la vivienda está ocupada por familiares y que el resto de la vivienda se destina a arrendamiento.

La parte actora no ha aportado justificación del importe del canon de arrendamiento, de tal manera que no se puede conocer cuál es el importe destinado a estos fines. Junto a ello, hemos de indicar que en dicho domicilio viven personas diferentes a la demandante, de tal manera que esta sesión del canon de arrendamiento iría destinada a subvenir a las necesidades de varias personas y no solo de la demandante.

La demanda indica dos extremos: por una parte, que el demandante tenía una actividad laboral retribuida -hecho segundo demanda- sin que se haya aportado justificación de la renta percibida por su actividad laboral; por otra parte, identifica que el ciudadano español cedió el canon de arrendamiento al demandante, pero no indica la cuantía del mismo- hecho segundo demanda-. El acontecimiento 19 Horus aporta una declaración jurada en la que se indica que se cedió el canon de arrendamiento, pero no se cuantifica o se aporta documento acreditativo del importe del canon de arrendamiento, de tal manera que se desconoce cuál es su importe. A ello hemos de añadir que no se aporta documentación que acredite que la casa sita en la manzana NUM000 DE la DIRECCION000 ubicada en el municipio de San Diego del Estado Carabobo en la República de Venezuela tiene dos plantas independientes, que permita por una parte destinar una parte de la vivienda para su familia y destinar otra planta para el arrendamiento

Con las pruebas aportadas en este recurso contencioso, no aparece acreditado que la demandante, sobrina de ciudadano español vivera durante su estancia en Venezuela cargo del ciudadano español, al desconocerse los componentes económicos de vivir a cargo, al desconocerse cuál era la situación económica de la demandante en su país de origen, y tampoco se conoce el importe del canon de arrendamiento que se dice cedido, sin aportar elemento documental o prueba de su existencia y su cuantía...

Como hemos examinado, el demandante vivía en su país natal con su hija, que también se solicita residencia de familiar de comunitario en el procedimiento abreviado 60/ 2024 y otros miembros de la familia, sin que se produzca una ruptura de la relación familiar con su hermano, ciudadano español, dado que se trata de relación entre miembros de la familia externa, lo que conlleva la existencia de vidas independientes entre personas que llevan vidas separadas. Así el ciudadano español, como indico en el acto del juicio abandonó Venezuela más de 8 años para llegar a España, permaneciendo su sobrina en Venezuela, de tal manera que existía una vida independiente entre hermanos".

Impugnadas jurisdiccionalmente sendas resoluciones, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Referida sentencia, tras recordar las posiciones de las partes, la normativa que considera aplicable, así la Directiva 2004/38/CE, el RD 240/2007 y la Orden PRE/1490/2012, y tras recordar el contenido de diversa Jurisprudencia, así las SSTJUE de 5.9.2012, las SSTS de1.6.2010

Y el concepto de estar a cargo establecido por la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de fecha 8 de mayo de 2.017, dictada en el recurso número 17.12.2016, esgrime los siguientes argumentos en orden a la desestimación del recurso:

"Conforme con ello, con las normas ya citadas e incluso la postura de las partes, no cabe duda de que la actora debe acreditar la concurrencia del requisito de encontrarse a cargo de la persona que le daría derecho al permiso, y ello sin que se pueda acreditar ningún tipo de desconocimiento, indefensión o "probatio diabólica". En primer lugar, porque tanto del propio nombre del permiso como del formulario se deduce la necesidad de estar a cargo de la persona ciudadana de la UE. En segundo lugar, porque aunque es cierto que la subsanación no alcanza más que al seguro médico, la actora ha tenido la oportunidad de probarlo, y así lo hizo aportando contrato de trabajo y con un escrito firmado por la madre donde se afirmaba que era la que mantenía al beneficiario (folio 2 y 3 del acontecimiento segundo del expediente digital), y en tercer lugar porque no es ni imposible ni un hecho negativo el acreditar que la satisfacción de las necesidades más esenciales las realiza la madre. Tanto de las facturas, recibos o documentos de pago se podría deducir esta circunstancia. No es, por tanto, problema de la falta de información ni de la imposibilidad sino, en su caso, de la falta de tenencia de las mismas. Por lo demás, es cierto que no cabe presumir, sin más, que una persona que tiene treinta años, incluso aunque conviva con su madre, es mantenida por la misma, máxime si no hay constancia de que la madre trabaje. Y considera este juzgador que el mero escrito presentado en el expediente administrativo, sin más datos, ni ratificación en la vista no es suficiente para acreditar la dependencia. Añadir que, aunque se aporta un contrato de trabajo, no solamente no se acredita que una parte de esos ingresos vaya a su hijo, tampoco se acredita el pago de los suministros o alimentos, ni siquiera se aporta una nómina más o menos reciente. Además, si deducimos del certificado de empadronamiento (folio 1 del acontecimiento uno del expediente digital) que es cierto que el beneficiario convive con la recurrente, lo mismo debe hacerse respecto de la madre de su hija, lo que permite suponer que podría existir en la casa otro núcleo familiar que debe ser alimentado, y que el mismo no puede serlo por la madre porque no consta que tenga trabajo alguno. En suma, y sin que sea necesario entrar a examinar los requisitos del seguro de salud, puede afirmarse, como hizo en su momento la administración, que la actora no ha probado el requisito de que el beneficiario se encontrara a cargo de la misma, por lo que la demanda debe ser desestimada".

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a la sentencia de instancia, para solicitar su revocación y en apoyo de sus pretensiones, esgrime la parte apelante los siguientes motivos de impugnación, tras recordar el concepto de "estar a cargo" fijado por la Jurisprudencia:

1º).- Que la sentencia apelada no es ajustada a derecho por cuanto que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española y por cuanto que valora de forma incorrecta la prueba, y ello porque la sentencia apelada, para valorar el concepto de estar a cargo, no ha tenido en cuenta la prueba testifical practicada en el juicio oral a cargo del ciudadano español D. Luis Angel, quien con sus manifestaciones acredita que tanto su hermano como su sobrina vivían a su cargo en Venezuela, ya que Vivian en la vivienda de su propio hermano, también percibía la renta generada por el alquiler de parte de la vivienda con el propósito de hacer frente a sus necesidades básicas, y por cuanto que es pública y notoria la situación de Venezuela, en la que los ingresos percibidos por un trabajador cualificado no son suficientes para vivir,

2º).- Porque de valorarse la testifical del hermano del solicitante se puede concluir que el familiar comunitario se hacía cargo de las necesidades más básicas de su hermano y sobrina, como son el alojamiento y la alimentación, de tal forma que, tomando en consideración su testimonio podemos afirmar que se cumple el requisito exigido por el artículo 2 bis del RD 240/2007, de que el solicitante de la tarjeta estaba a cargo del nacional comunitario.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso de apelación se ha opuesto la Administración demandada que, tras compartir íntegramente los razonamientos de la sentencia apelada, esgrime los siguientes hechos y argumentos para solicitar la desestimación del recurso de apelación:

1º).- Que la sentencia apelada es conforme a derecho por cuanto que conforme al art. 2.bis del RD 240/2007 no procede acceder a lo solicitado, por cuanto visto la interpretación realizada por la Jurisprudencia del concepto de "estar a cargo" en el presente caso no queda justificado que el solicitante esté a cargo del ciudadano español, puesto que no acredita haber recibido remesas de dinero remitidas el año previo a la solicitud por dicho ciudadano español; y por cuanto que no queda acreditado la existencia de ese canon arrendaticio a favor del solicitante, las cantidades percibidas con el mismo y menos aún que fueran suficientes para subvenir a las necesidades del solicitante y del resto de la familia, amen de que no se ha acreditado que el solicitante no dispusiera de recursos económicos propios al tener una actividad laboral en Venezuela.

2º).- Que la sentencia apelada no vulnera el art. 24 de la C.E. por la denuncia de una eventual no valoración de la prueba testifical por cuanto que, amen de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de acuerdo con su criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, con el testimonio efectuado por el Sr. Luis Angel no puede confirmarse que el testigo se hiciera cargo de las necesidades básicas de su hermano sobrina, pues si bien declaró que había cedido el canon de arrendamiento al demandante, no indicó su cuantía, ni aportó documento acreditativo del importe del mismo, ni la documentación que acreditase que la casa en cuestión tiene dos plantas independientes que permitiera destinar una parte de la vivienda para su familia y otra para el arrendamiento, por lo que de la declaración testifical tampoco es posible obtener un fallo distinto al de la sentencia de instancia impugnada.

QUINTO.- Normativa y Jurisprudencia de aplicación.

Planteado en dichos términos el debate del presente recurso no ofrece ninguna duda, y todas las partes así lo admiten, que al caso de autos y a la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, en este caso de nacionalidad española, formulada a favor del ciudadano de Venezuela D. Victor Manuel, para poder residir legalmente en España junto con su hermano Luis Angel, de nacionalidad Española, son aplicables las disposiciones contempladas en el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por comprenderse el presente supuesto en el ámbito contemplado en el art. 2bis.1) del citado Real Decreto, y más aun claramente tras los pronunciamientos que en relación con dicho Real Decreto se ha realizado por la STS, Sala 3ª de 1 de junio de 2.010, dictada en el recurso de casación nº 114/2007.

Pero sentada la anterior premisa, y como quiera que dicha solicitud se desestima en vía administrativa, y así se confirma en la sentencia apelada, existe controversia acerca de si en el presente caso se ha acreditado o no que el beneficiario de la solicitud, nacido en Venezuela el día NUM001 de 1971, se encuentra a cargo económicamente de su hermano, con nacionalidad española y residente en España, como exige acreditar tanto el art. 2.bis.1.a.1º) como el art. 8.3.d) del RD 240/2007, es por ello, que procede verificar el presente enjuiciamiento a la vista de los motivos de impugnación y oposición formulados respectivamente por la parte apelante y por la parte apelada, y sobre todo teniendo en cuenta la normativa aplicable y la Jurisprudencia dictada en su aplicación que reseñamos a continuación.

En este caso, el beneficiario de la solicitud es el hermano de un ciudadano español, por lo que no se encuentra comprendido en el art. 2 del RD 240/2007 que se refiere a los siguientes familiares de ciudadano español o de otro Estado Miembro de la UE: cónyuge o pareja de unión análoga a la conyuga, descendientes directos y ascendientes directos; pero si se refiere al solicitante lo dispuesto en el art. 2.bis.1) del RD 240/2007 que prevé lo siguiente:

"1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:

a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.

2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo...".

En relación con los requisitos que deben cumplirse dispone el art. 7.1, 2 y 7 del citado RD lo siguiente:

"1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o

d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1...

7. En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social".

Y los requisitos a cumplir se cumplimentan con lo dispuesto en el art. 8.1, 2 y 3 del citado RD cuando dispone lo siguiente:

"1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión».

2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente...

3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.

c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse.

d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.

e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné".

En todo caso hemos de recordar la siguiente Jurisprudencia expuesta por esta Sala en su sentencia 20 de enero de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 196/2016 (reiterada en su sentencia de 25.5.2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018) para recordar cómo y con qué alcance debe ser interpretada la expresión "vivir a cargo o a expensas" a que se refiere sendos preceptos en supuestos como el de autos en el que un ciudadano español pretende agrupar a un hijo suyo para que viva y le acompañe en territorio español.

"Para interpretar la expresión "estar o vivir a cargo" se ha de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión como por la Jurisprudencia del T.S. Por ello, en esta sentencia de apelación y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el texto trascrito por la sentencia apelada de la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 23.2.2016, dictada en el recurso de casación núm. 2422/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. En este mismo criterio, pero de forma más sintetizada insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 10 de octubre de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 335/2016, Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, cuando al respecto señala lo siguiente:

<<...Así, en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015 ), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015 ) y 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015 ) hemos explicado, citando otros pronunciamientos anteriores -entre otras, las sentencias de 1 de junio de 2010 (recurso de casación núm. 114/2007 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 )- que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004.

Y en esas mismas sentencias antes citadas, así como en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ), hemos declarado que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 , o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a "c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)". Y el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , establece que "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] c) A sus descendientes directos, [...], menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces".

En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente en primer grado; b) si es mayor de 21 años, que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz.

No existiendo aquí dudas de que la reagrupante D.ª Raquel tiene nacionalidad española y reside en España y de que el familiar que pretende reagrupar es su hija, mayor de 21 años -nació el NUM002 de 1991-, la cuestión controvertida se centra en determinar si dicho descendiente se encuentra "a cargo" de la reagrupante. Pues bien, para interpretar la expresión "a cargo" acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE , ha señalado que:

«35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».

Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), «[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos».

Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ) y 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ), entre otras.

CUARTO.- Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, la resolución de la controversia entablada en el proceso exigía determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, el solicitante cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 , y, en concreto, si estaba acreditado que viviese a cargo del familiar -su madre- con la que pretendía reagruparse.

Prescindiendo de reproducir aquí las amplias consideraciones que expone la Sala de instancia acerca del régimen jurídico establecido en el Real Decreto 240/2007, que es el aplicable a la solicitud de visado que nos ocupa, en la última parte -antes transcrita- del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es donde se hace una valoración de los datos y circunstancias concurrentes en el caso que se examina.

...Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia.

Lo que la recurrente pretende en realidad es sencillamente, que revisemos ahora en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; pero como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso que examinamos.

En relación con todo ello y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, ha quedado debidamente demostrado en la sentencia de instancia que de la documentación obrante en las actuaciones y ya reseñada, se desprende que la recurrente no demuestra suficientemente la dependencia económica de su madre, ni las razones que justifiquen la necesidad de agrupación.

La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que la recurrente tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente>>.

Y sobre la interpretación y aplicación de dicho criterio jurisprudencial se ha hecho eco también esta Sala, entre otras sentencias en su reciente sentencia de 4.2.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 198/2021 y lo ha hecho con el siguiente tenor:

"Como resulta de la Jurisprudencia trascrita es verdad que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país, pero también lo es que en el presente caso para poderse reconocer ese derecho a la reagrupación dicha normativa y mencionada Jurisprudencia exige de forma insoslayable acreditar que el familiar al que se pretende reagrupar se encuentra a cargo del familiar comunitario reagrupante, que en este caso es la hija de la solicitante, de nacionalidad española, debiendo por ello también acreditarse que el o la ciudadano/a comunitario/a que ejercita dicho derecho de libre circulación garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro familiar que se pretende reagrupar, debiendo por ello el Estado miembro de la Unión Europea, según la Jurisprudencia del TJUE, apreciar mediante el correspondiente análisis individualizado de la prueba, basado en criterios no restrictivos, si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el familiar reagrupante está o no en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas...

...Del conjunto de este relato considera la Sala que resulta suficientemente probado que la solicitante vive a cargo de su hija, reagrupante, y que esta situación de vivir a cargo no es meramente coyuntural o esporádica como afirma la sentencia apelada y la parte apelada, sino que es una situación que se ha venido consolidando y haciéndose más patente con el transcurso del tiempo y con la mayor edad de la solicitante y con la agravación de sus patologías médicas...

Y este es el resultado al que nos lleva el contenido de la prueba practicada si interpretamos la misma en los términos requeridos por la Jurisprudencia reseñada, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante la reagrupación de una madre viuda y de una cierta edad -65 años en la actualidad-, por parte de su hija, que tiene nacionalidad española, sin que nos encontremos ante el supuesto de reagrupación contemplado en el RD 557/2011 que aprueba el Reglamento de Extranjería que desarrolla la L.O. 4/2000, de ahí que para valorar si en el presente caso la solicitante vive o no a cargo de su hija no es necesario acudir a la regla económica contemplada en el párrafo final del art. 53 de dicho RD 557/2011 referido a la reagrupación de familiares en el régimen general, amén de que la propia jurisprudencia reseñada esgrime otros criterios menos restrictivos a la hora de valorar tal situación...".

SEXTO.- Sobre el examen de la cuestión de fondo.

Expuesto lo anterior, se trata por tanto de dilucidar si acierta la sentencia apelada cuando en aplicación de la jurisprudencia que reseña concluye que no se ha probado que el solicitante se encontrara a cargo de su hermano cuando vivía en su país de origen, Venezuela, y que por tal motivo procedía desestimar el recurso y confirmar la resolución que denegaba la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de Ciudadano de la Unión.

Frente a dicha sentencia, la parte apelante considera que la misma yerra al valorar la prueba, infringiendo el art. 24 de la C.E, porque confirma la denegación de la tarjeta de residencia de familiar comunitario, cuando a su juicio, de valorar la prueba testifical, lo que no ha hecho el Juzgado de Instancia, considera acreditado con la declaración testifical del hermano del recurrente Don Luis Angel que el solicitante ha vivido a su cargo durante su residencia en Venezuela.

A ello opone la parte apelada que sigue insistiendo en que no se acredita que la parte apelante haya estado a cargo de su hermano, que no constan remesas de dinero recibido, sin que se haya acreditado el importe del canon de arrendamiento con el que se justifica que se vive a cargo, ni que las cantidades percibidas por dicho canon fueran suficientes para subvenir a las necesidades del solicitante y el resto de su familia en Venezuela, así como que se ignora cual era la situación económica del recurrente, ya que no se ha justificado que no dispusiera de recursos económicos propios por haber estado desarrollando una actividad laboral en Venezuela.

Antes de seguir con el examen del presente recurso de apelación es necesario reseñar que esta Sala mediante sentencia nº 228/2024, de fecha 25.11.2024 dictada en el recurso de apelación núm. 164/2024 ha confirmado la sentencia de fecha 28.6.2024, dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 60/2024, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia se fecha 4.1.2024 por la que se deniega la tarjeta de familiar de residente comunitario a Dª Marisa, sobrina de D. Luis Angel, quien también actuaba en ese caso como familiar reagrupante al esgrimir que era este quien se hacía cargo en Venezuela de su sobrina de 22 años de edad, al igual que ahora afirma en el presente procedimiento que también se hacía cargo de su hermano en Venezuela Victor Manuel, padre de Marisa. Y hacemos esta reseña porque la controversia jurídica planteada y objeto de examen guarda mucha similitud e incluso identidad con la de autos, toda vez que sobrina - Marisa- y hermano del ciudadano español - Victor Manuel- convivían en el mismo domicilio en el Venezuela, y ambos eran los presuntos beneficiarios de las ayudas que afirman recibir de su tío y hermano, respectivamente, Luis Angel. Por ello los argumentos esgrimidos en dicha sentencia en su mayoría serán trasladables al presente enjuiciamiento por existir identidad de controversia y porque también la prueba practicada es prácticamente coincidente, siendo la testifical esgrimida por la apelante para fundamentar su recurso de apelación la misma, la practicada en uno y en otro recurso.

Sobre un caso similar referido a un ciudadano de Brasil de 34 años se edad se refería esta Sala en su sentencia de 18.2.2021, dictada en el recurso de apelación núm. 192/2021, en los siguientes términos y haciendo aplicación de la normativa y jurisprudencia reseñada:

"La Sala, tras examinar el expediente y la totalidad de la documentación aportada y tras valorar esta documentación y el resto de circunstancias concurrente en el solicitante a la vista del criterio jurisprudencial trascrito, menos restrictivo cuando se trata de reagrupación de familiares por ciudadanos comunitarios, considera que en el presente caso no resulta acreditado de forma bastante y suficiente que el solicitante de la tarjeta viviera a cargo de su madre en su país de origen, Brasil durante los años 2018 y 2019, previos a la petición de su tarjeta de residencia que se presentó el 17.12.2019.

Y la Sala considera no acreditado dicho extremo por estimar que las remesas de dinero enviadas tanto durante el año 2018 como en el 2019, por su importe y su periodicidad no tiene entidad suficiente ni bastante como para concluir que el solicitante, como hijo, viviera a cargo de su madre en su país de origen Brasil. Y la Sala asevera dicho extremo sobre todo porque durante el año 2.018 que es el año durante el cual se envió más dinero tan solo se remitieron 559,81 euros, y 355,00 euros durante el año 2019, cantidades que por su importe no se pueden conceptuar como bastante y suficientes para poder concluir que el hijo viva en Brasil a cargo de su madre cuando el producto interior bruto per cápita en Brasil durante el año 2018 era de 7.797 euros y de 7.986 euros durante el año 2019.

Y con este último dato no está queriendo decir la Sala que para acreditar si se cumple o no el requisito de vivir a cargo deba probarse que las remesas de dinero deben alcanzar el 51 % del producto interior bruto per cápita, como se exige en el párrafo final del art. 53 del RD 1942/2011 para la reagrupación familiar en el régimen general de extranjería, toda vez que la jurisprudencia reseñada no solo no lo exige sino que además concluye, como acertadamente recuerda la sentencia apelada, afirmando que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea; pero sin embargo el dato de las remesas de dinero puesto en relación con el citado producto interior bruto per cápita revela que con el dinero remitido no se puede concluir ni aseverar que el familiar -hijo de 34 años- al que se pretende reagrupar se encuentra a cargo del familiar comunitario reagrupante, que en este caso es la madre del solicitante, de nacionalidad española y con residencia en España...".

Pues bien en el presente caso se reprocha a la sentencia de instancia que no haya tenido en cuenta la declaración del testigo, hermano de la recurrente Don Luis Angel, pero lo cierto es que lo que el Juzgador de Instancia ha concluido es que de las pruebas aportadas no aparecía acreditado que la demandante viviera a cargo del ciudadano español durante su estancia en su país de origen, por lo que evidentemente, aun cuando no se haya referido específicamente a la prueba testifical, si ha tenido en consideración todas las pruebas aportadas, entre las que se encuentra dicha testifical, para considerar no obstante la misma, no acreditada dicha situación de vivir a cargo del ciudadano comunitario, valoración que esta Sala comparte tras el visionado de dicha declaración testifical, ya que si bien es cierto que D. Luis Angel afirmó en el acto de la vista que había cedido a su sobrina y hermano, el derecho al cobro del arrendamiento, de dicha manifestación tampoco cabe concluir cuál era el exacto importe del canon arrendaticio, si dicho importe suponía verdaderamente que la subsistencia de dicho familiar estuviera a su cargo y dependiera del mismo, ya que del propio documento que se aporta en autos y referido a la declaración jurada que realizó ese mismo testigo ante el Cónsul de Venezuela en Madrid con fecha 8 de marzo de 2024, solo resulta que la cesión del canon de arrendamiento se realizaba como ayuda económica y para cubrir parte de los gastos básicos, lo que esta Sala considera insuficiente para colmar el requisito legal tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia de vivir a cargo, por lo que esta Sala comparte la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto a entender que no queda acreditada, en debida forma, la dependencia económica porque no se aporta a las actuaciones una prueba concluyente a tales efectos, resultando insuficiente la aportada.

Es verdad que la apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, y que se admite cualquier otro medio, pero también es cierto que se ha de probar que el solicitante, que no olvidemos tiene 52 años, carece de cualquier ingreso o que los que percibe porque en este caso el solicitante trabaja y percibe unos ingresos por nomina, son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos o apoyo económico, lo que tampoco se acredita en este caso.

Por el actor también se afirma que su situación en su país de origen es perentoria dado que los ingresos que percibe no eran suficientes, como así resulta dice, de la nómina aportada y que percibe la recurrente, pero con dicha documentación tampoco aparece acreditada la situación económica del actor en su país de origen, sin que se haya probado la exacta situación económica, social y familiar del mismo, siendo el conocimiento general sobre la situación económica de Venezuela en todo caso insuficiente para determinar la procedencia de la concesión de la tarjeta de residencia, dado que legalmente se exige pese a ello, la concurrencia de unos hechos que deben acreditarse en el proceso y que se han de referir a las circunstancias personales del recurrente, que no olvidemos vive en Venezuela junto con su hija de 22 años, que también ha solicitado a la vez que su padre la expedición de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, lo que no aparece acreditado como se ha concluido en la sentencia de instancia, motivo por el cual procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede imponer en aplicación del art. 139.2 de la LJCA a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, ya que no concurren circunstancias que justifiquen su no imposición. Y dicha imposición se limita al importe total por todos los conceptos, incluido en su caso IVA, de 450,00 euros, y ello en atención a la naturaleza del objeto de recurso y su escasa complejidad jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 174/2024, interpuesto por el ciudadano de Venezuela D. Victor Manuel, representado por el procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por la letrada Dª Diana-Carolina Romero Ortiz, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 61/2024 por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 4 de enero de 2.024 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia por la que se deniega la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea a D. Victor Manuel, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y ello con condena en costas a la parte actora hasta el límite máximo de 600,00 euros, IVA incluido.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y todos sus pronunciamientos, de conformidad con lo razonado en esta sentencia de apelación, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su recurso de apelación; y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia a la parte apelada en los términos y en el importe máximo reseñados en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

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