Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 140/2021 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 219/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100459

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2712

Núm. Roj: STSJ CLM 2712:2024

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00219/2024

Recurso Contencioso-Administrativo nº 140/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 219

En Albacete, a 31 de octubre de 2024.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 140/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ALDONZA GOURMET, S.L., representado por la Procuradora Sra. Ana Jerónima Gómez Ibáñez, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos, en materia de Ayudas (pérdida del derecho al cobro). Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo fechado a 15.2.2021, acordándose mediante Decreto su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. -En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda fechada a 22.6.2021, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria.

TERCERO. -Por la administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se contestó a la demanda, mediante escrito fechado a 9.11.21, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose la resolución administrativa impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO. -La cuantía del recurso ha sido fijada por Decreto de 22.11.2021 como 505.890,25 euros.

Se procedió a la apertura de periodo probatorio y se realizaron conclusiones por las partes personadas, siendo fijado señalamiento para su deliberación y fallo en fecha 30.10.2024, siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sra. Dª María Pérez Pliego quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

A). - Resolución administrativa impugnada:

La mercantil Aldonza Gourmet, S.A.U. (en adelante, "Aldonza"), interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11.12.2020 de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural que declara la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda aprobada a la ahora recurrente mediante Resolución de laDirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas de fecha 30 dediciembre de 2016 y modificada por Resolución de 16 de noviembre de 2017, de lamisma Dirección General, la cual asciende a 505.890,25 euros

B). - Pretensión y motivos de impugnación del demandante:

La representación procesal de Aldonza interesa que se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se acuerde declarar nula o, en su defecto, anule dicha resolución.

En síntesis, esgrime el actor como motivos de impugnación los siguientes:

Caducidad del expediente de control financiero y consiguiente nulidad de resolución recurrida.

Indefensión en la tramitación del procedimiento, al no haber ofrecido la Administración contradicción alguna que motive la desestimación de las alegaciones por la mercantil presentada, hasta en dos ocasiones, hasta la resolución de 11.12.2020.

Error en la identificación de la normativa aplicable vigente en el momento de la solicitud de la ayuda, pues la facturación entre empresas vinculadas no es causa de reintegro y ella ha acreditado que el gasto se ajustó a los precios de mercado.

En su escrito de conclusiones, sostiene:

Que ha probado que la concesión de la subvención es un acto administrativo firme del que derivan derechos consolidados en favor de la recurrente.

Pues la Administración no puede indicar que ha llevado a cabo las actividades de análisis de la justificación y de la comprobación de forma simultánea, ya que son dos ejercicios diferentes y autónomos y, en todo caso, lo que hubiera procedido es verificar si la justificación de Aldonza era o no correcta y, en su caso (i) proceder con el pago de la subvención; o (ii) inmediatamente iniciar un procedimiento de reintegro.

Pero lo que no es admisible es que se dé una falta de actuación administrativa (una inactividad). No constado en el expediente administrativo la más mínima actuación desde que la recurrente subsanó la documentación el 27.12.18 hasta que se emite el inicio del procedimiento de reintegro el 26.5.2020; no siendo "inmediato", como requiere la jurisprudencia ese inicio del procedimiento de reintegro.

Por lo tanto, lo que desvela la Administración, es un acto administrativo firme que despliega efectos favorables hacia la recurrente como es el derecho al pago de la subvención.

Que queda probado que la administración ha omitido dar contestación a las alegaciones formuladas por la recurrente, lo que supone una grave indefensión.

Que queda da probado que la administración motiva la procedencia del reintegro de la subvención en una versión de la normativa que no aplica al presente supuesto de hecho, pues la versión aplicable es la redacción del artículo 29.7 anterior al 29.6.2017.

C.) Pretensión y motivos de impugnación de la demandada

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interesa el dictado de una Sentencia que desestime el recurso contencioso. Para lo cual se opone a los motivos aducidos de adverso, en concreto:

Se opone a la caducidad, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo nº 445/2021 de 25.3.2021, considerando que los plazos de 12 meses a que se refieren los artículos 42 y 49.7, no resultan aplicables a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención.

Y considera que no se ha producido indefensión al haber tenido la mercantil recurrente posibilidad de alegar lo que ha estimado oportuno.

En su escrito de conclusiones la Administración demanda esgrime que:

El trámite de justificación y el trámite de comprobación no son procedimientos autónomos, sino que se insertan dentro del procedimiento de concesión de la subvención, por lo que no se puede producir la caducidad del procedimiento.

Igualmente defiende que no se ha producido un acto administrativo firme pues la administración requirió a la mercantil para que justificase la realización de la actividad subvencionable; tras lo cual consideró que concurrían deficiencias claras, concediendo plazo a la mercantil para que presente alegaciones. Tras estas alegaciones la administración considera que lo que procede es la revocación del derecho a la subvención por producirse un incumplimiento e inicia el trámite de revocación. Pero el trascurso del tiempo desde que se presentan las alegaciones hasta que esta inicia el procedimiento de reintegro, no legitiman al recurrente a entender que existe un acto firme generador de derechos y que por ese lapso de tiempo se ha subsanado las deficiencias observadas por la administración en su justificación.

Que consta en el expediente administrativo que el trámite de alegaciones recibió respuesta tanto en el inicio del procedimiento de revocación de subvención, como en la resolución que pone fin al mismo y también en la resolución del recurso de alzada. No pudiendo aplicarse la sentencia invocada por el recurrente ante la disimilitud entre el supuesto de autos y el contemplado en la sentencia invocada por el actor.

Se opone a la interpretación aducida de contrario de que si no se fije en las bases reguladoras el procedimiento para solicitar la autorización para actuar con personas o entidades vinculadas, lo que implica es que esa autorización no es necesaria, pues la prohibición deja de existir, y en este sentido, cita dos Sentencias Audiencia Nacional, Sentencia de 24.7.2013 (Rec. 3563/2012) y de 16.11.2009 (Rec. 218/2007).

SEGUNDO.- Datos de interés

Para la solución del pleito resulta de interés el siguiente iter cronológico que no ha sido controvertido por las partes:

13.11.2015- la actora presenta solicitud de ayuda al amparo de la Orden de 20.10.2015, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a inversiones en transformación comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL 2014-2020).

30.12.2016- resolución de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas mediante la cual se aprueba la ayuda solicitada por importe de 508.121,54€, correspondiéndose a un presupuesto total subvencionable de 1.663.994,79€, constituyendo el porcentaje de ayuda sobre presupuesto subvencionable en un 30,536246% (f.7 EA)

16.11.2017- resolución de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias de modificación de cuantía de la ayuda a instancias de la mercantil solicitante, configurándose la ayuda solicitada en 505.890,25€; y la inversión subvencionable en 1.656.687,78€.

3.8.2018- la actora presentó la cuenta justificativa correspondiente al pago total de la ayuda para una inversión del proyecto realizada por importe de 1.947.215,05€.

26.11.2018- resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete, de trámite de audiencia en referencia con la solicitud de pago total. Comunica una serie de incidencias, indicando como observaciones:

"LA LETRA Q DEL ANEXO II DE BASES REGULADORAS SEÑALA COMO NO SUBVENCIONABLES ¿LOS GASTOS EN INVERSIONES CUANDO EL VENDEDOR DE LOS ACTIVOS FUERA SOCIO, PARTÍCIPE O EMPRESA VINCULADA CON LA ADQUIRENTE, O SE DIERA UN SUPUESTO ANÁLOGO DEL QUE PUDIERA DERIVARSE AUTOFACTURACIÓN SI SE DETECTAN PRECIOS POR ENCIMA DE LOS DE MERCADO¿, SIENDO HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L. EMPRESA VINCULADA CON LA SOLICITANTE.-- ,

Dicha resolución informa que si transcurrido el plazo de 15 días no se hubiera atendido a la presente notificación, y/o las alegaciones y documentos presentados no subsanaran las incidencias comunicadas, o persistiera en el incumplimiento de la normativa sobre información y publicidad, podrá iniciarse el correspondiente procedimiento de pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda aprobada mediante resolución de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas.

27.12.2018- presentación de escrito de Alegaciones por la ahora recurrente

26.5.2020- Acuerdo de la Directora General de Alimentación de iniciación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro total de la ayuda aprobada.

26.6.2020- presentación de escrito de Alegaciones por la ahora recurrente en el procedimiento de pérdida del derecho.

11.12.2020- Resolución de la Directora General de Alimentación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro total de la ayuda aprobada.

TERCERO.- Sobre la caducidad del procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda.

La primera de las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de demanda fue la de que la Administración, cuando dictó el Acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida de derecho, el 16.5.2020, ya había superado el plazo de 12 meses legalmente fijado en el artículo 49.7 de la LGS, situando el actor el dies a quode dicho plazo en la resolución de 26.11.2018. En virtud de esta resolución de 26.11.2018 considera el actor que, previo inicio del procedimiento seguido para declarar la pérdida del derecho a la obtención de la Ayuda, la Administración realizó una labor de comprobación de las inversiones y gastos subvencionables, la cual, es en puridad un control financiero de la subvención, previsto en el artículo 44 de la LGS. Atribuyendo la recurrente como consecuencia de la caducidad invocada la nulidad de pleno derecho de la resolución que declara la pérdida del derecho.

Con respecto a dicho motivo de impugnación en conclusiones lo que viene a sostener la recurrente es que la inactividad de la Administración, sin desarrollar las actuaciones a que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión; desde que la recurrente presentó sus primeras alegaciones, el 27.12.2018, hasta que se inicia el procedimiento de reintegro, 26.5.2020, han desencadenado la firmeza del acto administrativo consistente en la concesión de la subvención.

A tal pretensión se opone la Administración demandada, invocando la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021, nº 445/2021, rec.289/2020, considerando que el plazo fijado en el artículo 42 y en el artículo 49.7 de la LGS no resulta de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención; así como oponiéndose a que el transcurso de tiempo aludido de contrario pueda legitimar a la recurrente a que entienda que se han subsanado las deficiencias observadas por la administración en su justificación y a que exista un acto firme generador de derechos.

Es de reseñar para la solución del litigio, en lo que atañe a este primer motivo de impugnación, la aplicación de los siguientes artículos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

El capítulo IV, del Título Primero, del indicado cuerpo legal, regula el procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública estableciendo el artículo 30 que: "2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas"

Y el artículo 32.1, rubricado- comprobación de las subvenciones prevé: "El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención".

El Título II de la Ley está dedicado al reintegró, previendo el artículo 42. 4 que "el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación."

Por su parte el Título III de la LGS está dedicado al control financiero de las subvenciones, previendo el artículo 44.1 que dicho control "se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General del Estado y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los fondos de la Unión Europea".

Mientras que el apartado tercero establece: "La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes atribuyan al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley ".

Respecto de la duración del procedimiento de control financiero prevé el apartado séptimo del artículo 49: "7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias (...)"

Ahora bien, como expone el Letrado de la Junta, resulta de especial aplicación para dar solución al litigio planteado la Sentencia del Tribunal Supremo nº 445/2021 de 25 de marzo (Rec. Cas 289/2020), según la cual, en su FD Tercero, rubricado- "Sobre la obligación de justificación que recae sobre el beneficiario de la subvención y la actividad de comprobación que realiza la Administración", establece:

"(...) entendemos que, una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo.

Tiene razón la Comunidad Autónoma recurrente cuando señala que no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.

Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado "control financiero de subvenciones", cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente.

El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención."

Siendo esencia para la solución de nuestro litigio la respuesta que da a la cuestión que reviste interés casacional en su FD Cuarto, cuando prevé el Tribunal Supremo:

"Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.

De lo expuesto, se aprecia que la doctrina jurisprudencial invocada por el Letrado de la Junta es perfectamente trasladable al caso de autos. En el que se observa que tras la presentación de la cuenta justificada por la recurrente el 3.8.2018, la Administración inicia una labor de comprobación o verificación, el 26.11.2018, que no es un procedimiento autónomo, sujeto a un plazo de caducidad, sino un trámite que forma parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación; así como, tampoco puede confundirse dicho trámite con el denominado "control financiero de subvenciones" cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora, sino a la Intervención General.

Por el contrario, no es trasladable al caso de autos la aplicación de la STS nº 350/2018 en el sentido pretendido por la recurrente, dado que es evidente que no está ante una igualdad de condiciones entre el caso de autos y aquel. Primeramente, porque en aquel caso el objeto de impugnación era una desestimación por silencio de la concesión de la ayuda tras la remisión de la documentación justificativa. En este sentido procede reseñar, de un lado, que la Orden de 20.10.2015, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a inversiones en transformación comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL 2014-2020), no contiene un plazo la revisión por la Administración de la idoneidad de la justificación presentada (a diferencia de lo que sucedía con el litigio resuelto en la STS nº 350/2018).

Y de otro lado, que en aquel supuesto se partía de que no se había cuestionado por la Administración que la beneficiaria presentó la documentación justificativa a que venía obligada y dicha justificación documental no había sido objeto de reparo una vez solventados los requerimientos. Por el contrario, en el presente supuesto nos hallamos con que la Administración demandada ya advierte al recurrente en su resolución de 26.11.2018, de que los documentos presentados no subsanan las incidencias comunicadas podrá iniciarse el correspondiente procedimiento de pérdida de derecho; procedimiento que en efecto se inicia mediante acuerdo de 26.5.2020 y que concluye mediante resolución expresa de 11.12.2020, frente a la cual se dirige el presente recurso contencioso.

En definitiva, procede la desestimación del primer motivo de impugnación planteado por la actora.

CUARTO.- Sobre la indefensión generada a la recurrente durante la tramitación del procedimiento

En segundo lugar, esgrime la recurrente como motivo de anulación de la resolución impugnada que pese a que presentó, tanto escrito de alegaciones en virtud de la resolución de 26.11.2018, como escrito de alegaciones tras el inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro total de la ayuda aprobada, la Administración no le ha ofrecido contradicción alguna que motive la desestimación de sus alegaciones hasta la resolución de 11.12.2020. En apoyo de su pretensión invoca la sentencia de esta Sala 7/2018 de 15 de enero (Rec. 461/2015) y la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2021 (Rec 1088/2018).

A dicha indefensión se opone la Administración demandada, esgrimiendo disimilitud entre el caso de autos y las Sentencias transcritas en la demanda; así como, considerando que la actora ha tenido conocimiento en todo momento de las circunstancias determinantes de la pérdida del derecho, disponiendo de la oportunidad de alegar lo que ha estimado oportuno.

En el presente caso, se advierte que, en efecto. en la resolución de 26.11.2018, ya se advertía a la recurrente como posible causa para que se decretase que no tenía derecho al cobro de la subvención, la vinculación de la solicitante con la empresa emisora de la factura relativa a los gastos cuya subvención se pretende. Al igual que era advertida en la citada resolución de que si no subsanaba las incidencias detectadas podía iniciarse el correspondiente procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la ayuda aprobada. El hecho de que, tras la presentación de sus alegaciones el 27.12.2018, la Administración demandada el 26.5.2020 acordase el inicio del procedimiento de pérdida del derecho, lo que refleja es, precisamente, que la administración no consideró suficiente para proceder a la liquidación de la ayuda, la documentación/ alegaciones presentadas el 27.12.2018; es más, se le concede la posibilidad, como no podía ser de otro manera, de presentar de nuevo alegaciones en el curso del procedimiento iniciado, que, en efecto, presenta el 26.6.2020.

Este acuerdo de 26.5.2020 en su antecedente de hecho sexto, hace expresa referencia al escrito de alegaciones presentado por la recurrente el 27.12.2018, con examen de las mismas. Habiéndose examinado también las alegaciones de la recurrente en la resolución de 11.12.2020, en el que se alude a la presentación de ambos escritos de alegaciones y se da respuesta a éstas.

Por ende, esta Sala, no aprecia la indefensión invocada, pues "la falta de contradicción real a sus alegaciones", planteada por la recurrente no es tal; ya desde el 26.11.2018 era conocedora de la causa en que se basa la resolución objeto del presente recurso contencioso, el apartado 5 del artículo 6 de la Orden de 20.10.2015 en relación con la letra q del Anexo II, que también le fue puesta de manifiesto en la resolución de 26.5.2020. En modo alguno ha acreditado la recurrente en qué sentido la actuación de la administración le ha impedido o limitado la defensa de su derecho, anulando o restringiendo sus oportunidades de defensa, pues no solo ha tenido posibilidad de formular alegaciones, sino que se ha dado cumplimiento a su derecho a que tales alegaciones hayan sido examinadas por la Administraciones, siendo el resultado de dicho el examen, realmente, aquello con lo que no está de acuerdo el recurrente.

Finalmente, y para confirmar la desestimación de este motivo de impugnación, es de apreciar que no resultan de aplicación las sentencias invocadas en la demanda, pues con respecto a la sentencia de la Sala nº 7/2018 de 15 de enero, se partía de un supuesto en el que, aunque se había presentado un escrito de alegaciones, la resolución de reintegro, expresaba que no había sido presentado, convirtiendo el trámite de audiencia en ilusorio y considerando la Sala en aquel supuesto que "el iter del procedimiento seguido no revela acto alguno del que pudiera deducirse que el aludido trámite haya quedado solventado antes de la resolución definitiva de reintegro; siendo que la vulneración producida, en tanto ha eliminado la posibilidad de llevar a cabo una efectiva contradicción, es a la postre causante de una real indefensión".

Y con respecto a la SAN de 26 de febrero de 2021 (rec. 1088/2018), tampoco resultaba aplicable, pues no se trataba de la interpretación respecto del cumplimiento o no de un requisito, sino de un problema de cómo justificar documentalmente los gastos, habiendo solicitado el beneficiario que le indicasen la manera de proceder al estar actuando conforme a convocatorias precedentes y sin haber recibido más respuesta que la resolución de reintegro. De ahí que la Audiencia Nacional en aquel caso considerase que la beneficiaria si que pretendió cumplir con su obligación de justificación y anulase la resolución de reintegro para el reexamen de la nueva documentación justificativa aportada tras la resolución de reintegro.

En suma, procede desestimar el motivo de impugnación aducido por la mercantil recurrente.

QUINTO.- Sobre si la facturación entre empresas vinculadas es causa para declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda.

Finalmente, considera la recurrente que la Administración incurre en un error de apreciación al excluir las operaciones vinculadas de la ayuda, cuando para el caso de autos se cumplían con las condiciones necesarias para que los gastos en inversiones cuando el vendedor de los activos sea una empresa vinculada con la adquirente, también fuesen subvencionables. El que los precios abonados eran los normales del mercado y el de que no era necesaria para su caso, autorización por el órgano competente para llevar a efecto tales operaciones, o, a contrario sensu,si que cumplía con el requisito de estar autorizada.

La Administración demandada señala como causa de la pérdida de derecho de cobro de la ayuda que el apartado 5 del artículo 6 de la Orden de 20 de octubre de 2015, de la

Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL) establece que "no serán subvencionables los gastos relacionados en el Anexo II de dicha Orden".

El apartado q) del Anexo II de la Orden de 20 de octubre de 2015 dispone que "Los

gastos en inversiones cuando el vendedor de los activos fuera socio, partícipe o empresa vinculada con la adquirente, o se diera un supuesto análogo del que pudiera derivarse autofacturación si se detectan precios por encima de los de mercado".

No resulta controvertido que en este caso se llevaron a cabo las inversiones cuya subvención se pretende por una empresa (Hermasan) vinculada por la recurrente. Sino, que a juicio de la recurrente, si dichas inversiones o gastos no están por encima de los de mercado, si se admitirían entre empresas vinculadas.

Pues bien, procede rechazar esa interpretación, por cuanto de la redacción del precepto esta Sala considera que la alusión a "si se detectan precios por encima de los de mercado"es para otros supuestos análogos de autofacturación, estando excluidos en todo caso como subvencionables los gastos en inversiones entre empresas vinculadas. Obsérvese la redacción del indicado apartado, que sitúa la coma, tras la palabra adquirente, no tras la palaba autofacturación, pues en tal caso sí que si los precios no estuviesen por encima de los del mercado, serían los gastos subvencionables en uno y otro supuesto.

Pero es que además resulta de aplicación el artículo 29.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su redacción aplicable al tiempo de solicitar la subvención y por ende, aplicable, como ninguna de las partes ha negado, para dar solución al caso de autos, que contempla:

"7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.

2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente los términos que se fijen en las bases reguladoras".

Como apunta la recurrente, dicho apartado 7.d) del artículo 29, fue modificado por la DF 11.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, en vigor a partir del 29.6.2017, previendo, igualmente que:" En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.

2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada.(...)."

Dicho cambio normativo es invocado por la recurrente en el sentido de que la "eliminación de la coletilla- en los términos que se fijen en las bases reguladoras",debe interpretarse en el sentido de que, la versión original dejaba en manos de las bases reguladoras de cada ayuda determinar cómo se debía de autorizar la ejecución de una inversión entre entidades vinculadas; mientras que la versión modificada del artículo prohíbe directamente la ejecución de este tipo de operaciones sin previa autorización del órgano competente. Así, en la versión original, la aplicable al caso de autos, a su juicio, se delegaba la forma de autorizar la realización de operaciones vinculadas en las bases reguladoras de las ayudas y dado que la Orden de 20.10.2015, en ningún momento indica que se requiera autorización del órgano concedente para validar una operación vinculada, sino que tan sólo exigen que estas operaciones se hagan a precio de mercado, no es posible concluir que la recurrente requiriera de autorización expresa del Órgano Concedente para realizar legalmente una operación vinculada.

Sin embargo, como indica el Letrado de la Junta, sobre dicha cuestión se ha pronunciado la Audiencia Nacional, en un sentido que esta Sala acoge íntegramente, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Rec. 218/2007), cuando disponía: "De tal manera que el hecho de que la Orden por la que se convocan las ayudas no fije procedimiento o cauce para la obtención de la previa autorización, no supone, de ninguna manera, que esté omitiendo o, de alguna manera, eliminando un requisito o condición establecido en la norma legal. En todo caso, lo razonable es entender que la Orden no contempla la posibilidad de otorgar esa autorización, que constituye una de las dos condiciones para salvar la prohibición legal de subcontratar con personas o entidades vinculadas con el beneficiario la subvención.".Dicho criterio ha sido mantenido también por la Audiencia Nacional en Sentencia de 14 de mayo de 2014 (Rec. Apel 16/2014), a la Sala de La Rioja en la Sentencia 292/2017 de 19 de Octubre de 2017 (Rec. 203/2016).

Así las cosas, cuando la norma general es la prohibición de contratación con empresas vinculadas, la excepción, máxime en materia de subvenciones, consideradas por la doctrina como instrumentos privilegiados a través de los cuales la Administración lleva a cabo la actividad de fomento, deba ser objeto de una interpretación estricta. Tal interpretación exige que la autorización quede justificada y sea explícita, conforme resulta de la norma. Por lo que si las bases de la subvención no establecen las condiciones en las que debe obtenerse la autorización no podemos suponer el efecto de que no tenga que obtenerse la autorización de la Administración para contratar con empresas vinculadas, sino que resulta de aplicación la norma general, que es la prohibición.

Por ende se confirman los argumentos aducidos por la Administración demandada para la pérdida del derecho al cobro de la ayuda.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEXTO.-Costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 1 de la LJCA , procede hacer su expresa imposición a la parte demandada al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139.4 LJCA , procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2000 € por honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Por todo lo expuesto, en la Sala hemos decidido.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Aldonza Gourmet, S.A.U. contra la resolución de 11.12.2020 de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural que declara la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda aprobada a la ahora recurrente mediante Resolución de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas de fecha 30 de diciembre de 2016 y modificada por Resolución de 16 de noviembre de 2017, de la misma Dirección General, la cual asciende a 505.890,25 euros.

2) Imponer a Aldonza Gourmet, S.A.U. las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas en la cantidad máxima de 2.000€ por honorarios de Letrado (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

As í por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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