Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 210/2022 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100158
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:922
Núm. Roj: STSJ CLM 922:2025
Encabezamiento
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a treinta y uno de Marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 210/22 interpuesto por el
Han comparecido como parte apelada
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia 8 de abril de 2022, recaída en el procedimiento ordinario 68/2020 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, con el FALLO siguiente:
"Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo el acuerdo plenario consistorial impugnado en el presente procedimiento, que ordenó la ejecución de la garantía prestada, a fin de que su importe sea destinado a la ejecución de las obras de urbanización pendientes. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Fuentenovilla limitadas a la parte correspondiente a la dirección letrada de la actora y a cuatro mil euros como cifra máxima por ese concepto."
El objeto del recurso contencioso administrativo es identificado en la indicada sentencia como:
El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuentenovilla (Guadalajara) de 29/06/2020, adoptado "a la vista de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el recurso de apelación 204/2016", en el particular atinente a la actora de "Ordenar la ejecución de garantía otorgada por CRÉDITO Y CAUCIÓN a la entidad RESDIENCIAL MONTE REBOLLO, S.A., en relación con la ejecución de las obras denominadas Residencial Monte Rebollo, por importe de 100.011,19 euros".
La representación procesal del
Como motivos de apelación esgrime:
1. Incongruencia extra-petita. Indefensión
Expone que el argumento fundamental de la Sentencia para la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada es considerar que la misma fue fruto de un "ardid" y de una actuación realizada en fraude de ley, argumentos o motivos que no fueron alegados por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, ni objeto de prueba alguna y que hacen incurrir a la sentencia dictada en incongruencia extra petita.
2. Error en la valoración de la prueba
La sentencia anula la resolución municipal recurrida, porque considera que la garantía en su día prestada quedó sin efecto tras la Sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016 respecto del PO 39/2012).
Sin embargo, basta la lectura de la sentencia nº 210/2017, de 2 de octubre, para comprobar que en su texto en modo alguno se acordaba tal cancelación, lo que se decidía únicamente era dejar sin efecto el requerimiento de pago efectuado a la avalista. Esto es, si el Consistorio debía restituir el importe del aval no fue porque la sentencia acordara su cancelación, cuestión en la que nunca entró, sino porque entendió que existieron defectos en la tramitación del procedimiento que precedió al requerimiento de pago y que lo anulaban.
Precisamente por ello, porque la Sentencia no acordó cancelar el aval, es por lo que el Ayuntamiento consideró que lo que debía hacer, a la vista de la misma, era subsanar los defectos observados en la Sentencia para después adoptar la resolución que en Derecho procediera y así consta unido al expediente administrativo el informe emitido, el 8 de abril de 2019, por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento (folio 305) y también los diferentes trámites que el Consistorio ha cumplimentado con la única finalidad de subsanar los defectos que motivaron la anulación del requerimiento de pago efectuado.
Lo defendido por el consistorio es que teniendo en cuenta que el aval no fue anulado y que el Ayuntamiento ha subsanado los defectos que se reseñaron, debe confirmarse la resolución que ha dado origen al procedimiento de instancia, a través de la cual lo único que se pretende es que la avalista cumpla con la obligación que contrajo frente al Ayuntamiento.
3. No concurre la cosa juzgada.
Expone que sólo tienen eficacia de cosa juzgada las sentencias firmes que resuelven sobre el fondo del asunto. Y que la Sentencia recaída en el procedimiento anterior anuló el requerimiento de pago efectuado a la avalista por apreciar que concurrían determinados defectos que lo invalidaban, pero en modo alguno cuestionó la vigencia del aval y la posibilidad de su ejecución, por lo que nada impedía, subsanar dichos defectos y volver a dictar la resolución que, en su caso, procediera.
Al igual que defiende la inexistencia de cosa juzgada considerando que el acto administrativo impugnado en el PO 39/2012 y el que ha sido impugnado en el presente procedimiento son distintos.
Por su parte la mercantil
1. No concurre incongruencia extra-petita, ni se ha generado indefensión a la parte apelante.
Defiende que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo estimó el recurso en virtud del motivo alegado de cosa juzgada, ya que el acuerdo objeto de recurso correspondía a una materia sobre la que había pronunciamiento judicial anterior; habiendo acogido las propias consideraciones expuestas por la recurrente en su demanda sobre la pertinaz resistencia del Ayuntamiento de Fuentenovilla a cumplir con lo ordenado en los diversos procedimientos judiciales.
2. No concurre error en la valoración de la prueba
Indica que este motivo de apelación adolece de defectos formales, pues la apelante centra en alegaciones sobre que el acto dictado era ajustado a derecho, sin identificar los supuestos errores en la valoración de la prueba.
3. Sobre la cosa juzgada.
Defiende que la estimación del anterior recurso obedeció a los motivos de fondo alegados y fue en base a unos fundamentos de derecho que llevan a la existencia de cosa juzgada.
Así la sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016 respecto del PO 39/2012) está fundada en que no resultó acreditada la liquidación definitiva de urbanización correspondientes al año 1988.
Transcribe diversos apartados de la sentencia nº 210/2017, para sostener los siguiente:
Si a efectos dialecticos se entendiera que en base a la sentencia dictada cabría que el Ayuntamiento procediera a la liquidación definitiva de obras pendientes o defectuosas correspondientes a las obras de urbanización, y proceder a su valoración económica o cuantía de las sanciones, sería cosa juzgada que ÚNICAMENTE PODRÍA FUNDARSE UNA EJECUCIÓN DE GARANTÍA POR EL AYUNTAMIENTO EN ESAS ACTUACIONES y no en otras como ha realizado en el decreto recurrido, y se pone de manifiesto en el propio expediente administrativo y más contundentemente en la propia prueba practicada a instancia de Ayuntamiento de Fuentenovilla con declaración del testigo que en todo momento se ha referido a las fases aprobadas en 1984 y 1992, sin ninguna mención a las obras que pudieran corresponder a 1988.
Al igual que si a efectos dialecticos se entendiera que en base a la sentencia dictada el Ayuntamiento podría iniciar un nuevo proceso de ejecución de garantía, este debería haber sido en virtud de la regulación que se declaró aplicaba a la garantía (3288/1978) y conforme a lo establecido en el artículo 40.3 indicado en la sentencia dictada, y es cosa juzgada que ÚNICAMENTE PODRÍA LIMITARSE EL AYUNTAMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA SIGUIENDO EL MENCIONADO RD 3288/1978 y no otro diferente (2159 del mismo año 1978)a son las alegadas por el ayuntamiento recurrido.
Y que si a efectos dialecticos se entendiera que en base a la sentencia dictada cabría que el Ayuntamiento procediera a la resolución contractual por incumplimiento imputable a Residencial Monte Rebollo SA y, en base a ésta, iniciar un nuevo proceso de ejecución de garantía, este debería incluir tal resolución y sería cosa juzgada que ÚNICAMENTE PODRÍA LIMITARSE EL AYUNTAMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA PREVIA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.
Siendo cosa juzgada la necesidad de dicha resolución contractual, no cabe pretender la ejecución de la garantía sin tal resolución y, con ello, sin dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada
Además, considera que según la sentencia aun cuando concurren todos y cada uno de los motivos de cosa juzgada que se exponen, la concurrencia de uno cualquiera de ellos era suficiente para estimar el recurso contencioso administrativo presentado por la mercantil.
4. Otros motivos para desestimar el recurso interpuesto.
Finalmente, expone un serie de motivos para desestimar el recurso de apelación, desarrollados en la demanda, sobre los que el órgano a quo no entró, dado que la sentencia apelada, con cita de la doctrina constitucional, esgrimió suficiente para preservar la exigencia del artículo 24.1 de la CE, una respuesta sustancial del órgano jurisdiccional que resuelva -en el caso- la pretensión anulatoria ejercitada.
Tales motivos son:
Anulabilidad del acto impugnado por haber sido dictado con infracción del ordenamiento jurídico y fuera del tiempo legalmente establecido.
Improcedencia de la reclamación al no quedar acreditada la cuantía de la deuda del obligado principal.
La garantía nº 1.275.994 prestada por crédito y caución y su extinción (finalización de los efectos de la póliza)
Actuación administrativa contraria a los principios de buena fe y confianza recíproca
Prescripción administrativa
La sentencia apelada si bien comienza exponiendo que:
"La resolución impugnada jurisdiccionalmente constituye una actuación consistorial más de la obstinada determinación del Ayuntamiento de Fuentenovilla de ejecutar la garantía prestada por la compañía actora en orden a la ejecución de las obras de urbanización pendientes de culminación por la mercantil "RESIDENCIAL MONTE REBOLLO, S.A.", aun cuando los -no pocos- pronunciamientos judiciales ya dictados al respecto la impiden por su manifiesta incompatibilidad con ellos, para lo que el Consistorio retuerce al máximo la interpretación de lo decidido jurisdiccionalmente, forzando los términos en que se han conducido las resoluciones judiciales que han precedido, entresacando deducciones de lo expresado en ellas o, incluso interpretando imaginativamente lo omitido en sus dictados".
Continúa relatando los antecedentes a la resolución impugnada:
"El punto de partida se sitúa en la sentencia nº 210, de 2 de octubre de 2017, pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la aquí actora contra la sentencia nº 286/2015, de 8 de octubre de 2015 de este Juzgado, dictada en el procedimiento ordinario 39/2012, anulando el órgano colegiado la resolución de 16 de febrero de 2012 del Ayuntamiento de Fuentenovilla que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la compañía apelante contra el decreto de 12 de diciembre de 2011, por el cual se le requirió en ejecución del aval número 1.275.944 del 16 de febrero de 1988 para que abonara 100.011'19 euros.
Resistida, a lo que se ve, la Corporación Municipal aquí demandada al cumplimiento de lo sentenciado en firme, la mercantil promovió incidente de ejecución en este Juzgado, seguido bajo el número 5/19, en el que se dictó por este órgano unipersonal el auto nº 117/2019, de 26 de julio, en que se acordó que el Ayuntamiento de Fuentenovilla abonase a la compañía los 100.011,19 euros, más otros 23.305'67 euros de intereses reclamados, el cual fue recurrido en apelación por el Consistorio, recayendo el 21 de mayo de 2020 la sentencia nº 119, de la inmediata superioridad funcional, desestimatoria del recurso devolutivo, a lo que han seguido actuaciones de coerción para que tenga lugar su cumplimiento, la última el auto de 29 de marzo de 2022 en el que se mantenía la imposición de una primera multa coercitiva a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento.
Pretextando -que no otra cosa ha hecho- dar cumplimiento a lo sentenciado - doblemente ya- por la Sala, el Consistorio ha adoptado el acuerdo plenario de 29 de junio de 2020, que constituye el objeto del procedimiento ordinario 68/2020 que nos ocupa, declarando el incumplimiento del deber de urbanizar por parte del obligado a verificarlo, "RESIDENCIAL MONTE REBOLLO, S.A., disponiendo proceder a la ejecución forzosa subsidiaria de las obligaciones de urbanizar incumplidas y, en lo que específicamente atañe a la aquí actora "Ordenar la ejecución de la garantía prestada, a fin de que su importe sea destinado a la ejecución de las obras de urbanización pendientes".
Y finaliza acogiendo el motivo impugnatorio planteado en la demanda, e identificado como "cosa juzgada", a este respecto, en la demanda como segundo motivo del recurso, se apelaba a la cosa juzgada, y se exponía:
Precisamente dicho motivo es acogido por el órgano a quo como ratio decidendi de su anulación de la resolución impugnada, cuando expone en el FJ Segundo, párrafos 7º y 8º:
"Oportuno resulta, en el concepto de este Juzgador, traer aquí las enseñanzas de la recientísima sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 (recurso de casación 1588/2020) en punto a la cosa juzgada en el orden contencioso-administrativo, más precisamente el efecto positivo de la misma, referido a la conexidad entre los objetos de los procesos, en tanto este segundo declarativo, tercero contando el de ejecución del primero, presenta una relación conexa o dependiente con lo anteriormente decidido judicialmente.
Cuanto se expresa no supone en absoluto que el Ayuntamiento quede impedido de servirse de los mecanismos que el ordenamiento jurídico-urbanístico contempla para obtener la culminación de la tarea urbanizadora, pero haciéndolo a cargo del obligado que corresponda, no ya del garante frente al que ha actuado fraudulentamente en los términos del instituto contenidos en el artículo 6.4 del Código Civil, de consideración en vía judicial
El principio de congruencia se contiene en el artículo 33 de la LJCA:
Desde el punto de vista formal, la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes: ha de resolver respecto a lo pedido por las partes y no puede pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido pretendidos por las partes (que daría lugar a una incongruencia extra petita)
Según la STS, Sala 3ª, de 23 de octubre de 1981:
"En el proceso contencioso-administrativo la comparación para llegar a la conclusión de si se concede más de lo pedido no ha de hacerse entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sino entre este fallo y las pretensiones mantenidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin que estos puedan legalmente dividirse en compartimentos estancos, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional"
Y según la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 2016:
"En consecuencia, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la
Estos principios no se limitan a la denominada incongruencia omisiva ---que no es el caso de autos--- pues los mismos también imponen el rechazo de la denominada incongruencia
Pues bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas, no puede considerarse que la sentencia de instancia recurrida incurra en la imputada incongruencia
En definitiva, se coincide con el apelado en que distinta es la descripción de la actuación obstruccionista del Ayuntamiento de Fuentenovilla que ofrece el órgano a quo, para exponer el contexto en el que se dicta la resolución impugnada, del motivo de estimación del recurso contencioso administrativo, la concurrencia de cosa juzgada; que en cualquier caso no genera indefensión, pues la crítica a la actitud del Ayuntamiento ya se relataba en la demanda. Además de que la jurisprudencia reconoce a los Tribunales una cierta libertad dialéctica a la hora de redactar la sentencia y de calificar los hechos presentes en la litis ( STS de 9 de abril de 1987)".
Si bien se articulan estos motivos de modo separado en el recurso de apelación, serán analizados conjuntamente en tanto que se sostiene en dicho recurso que el órgano a quo yerra al valorar la prueba respecto de la incidencia del instituto de la cosa juzgada. Sin embargo, debemos anticipar, que no se aprecia tal error.
El órgano a quo se remite a la STS de 22 de marzo de 2022 (Rec. casa 1588/2020) para apreciar en el presente supuesto concurre el efecto positivo de la cosa juzgada.
La STS nº360/2022 de 22 de marzo en relación con la cosa juzgada ha destacado que:
"es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC
Y estos diferentes efectos, según nuestro Alto Tribunal, tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC
También expone dicha sentencia que:
"la excepción de cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse su existencia, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes.
Ello no impide que el Juzgado al tiempo de conocer de la pretensión que se ejercita pueda basarse, como antecedente lógico y conexo que condiciona su pronunciamiento, en la decisión adoptada en un procedimiento anterior".
En el presente caso, aunque concurre una identidad subjetiva, pues las partes de uno y otro proceso son las mismas. Si consideramos que el acto objeto del recurso en el PO 39/2012 del JCA nº 1 de Guadalajara que finalizó mediante la Sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016) fue la resolución de 16.2.2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 12.12.11 por la cual se requiere en ejecución del aval nº 1.275.944 de 16.2.1988, concedido por la ahora apelante a la mercantil Residencial Monte Rebollo SA, para que procediera a abonar al Ayuntamiento la suma de 100.011,19 euros.
Y el objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones es el Acuerdo Plenario de 29.06.2020, ordenando la ejecución de garantía otorgada por CRÉDITO Y CAUCIÓN a la entidad RESDIENCIAL MONTE REBOLLO, S.A., en relación con la ejecución de las obras denominadas Residencial Monte Rebollo, por importe de 100.011,19 euros.
Es evidente, que el acto impugnado es formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior por lo que no concurre la cosa juzgada en su vertiente negativa, pero no es esta vertiente de cosa juzgada la que aprecia el órgano a quo, sino que expresamente se refiere la sentencia apelada al efecto positivo de la cosa juzgada,
Se comparte la posición del órgano a quo respecto a que cabe apreciar la concurrencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, en el sentido de que lo resuelto en aquel Recurso de apelación (204/2016) condiciona el pronunciamiento al resolver sobre la conformidad a derecho de la actuación administrativa aquí impugnada.
Así la Sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016), establece que
En la referida Sentencia se parte de que:
"La sociedad actora avaló a Residencial Monte Rebollo SA., el día 16 febrero 1988, ante el ayuntamiento de Fuentenovilla "por la cantidad de ptas. 16.640.580 (dieciséis millones quinientas cuarenta mil quinientas ochenta pesetas)
Años más tarde, el 26 de octubre de 2011, el pleno municipal dictó el acuerdo confirmado por el ahora recurrido,
Y la sentencia funda la improcedencia de la exigencia de la cantidad avalada, en una serie de motivos:
1.
2.
3.
El Acuerdo Plenario ahora impugnado trae causa de un proceder del apelante tras recepcionar la Sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre, que da cumplimiento a lo dispuesto Informe emitido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de 13.5.2019, un Informe de cuyo título se infiere que se emite
"La sentencia dictada declaraba nulo tal requerimiento y lo hacía sobre la base de considerar:
Que no se había determinado la cuantía de la deuda del obligado principal.
Que el acuerdo municipal no contenía pronunciamiento sobre la caducidad de las licencias de edificación correspondientes a la obligación de urbanización.
Que el acto recurrido había sido dictado prescindiendo del procedimiento establecido al omitirse el trámite de audiencia previa al avalista y causarle, con ello, indefensión.
Siendo ese el objeto del procedimiento y vistos los motivos esgrimidos en la sentencia para anular el acto recurrido, el cumplimiento del fallo exigiría volver a la situación anterior al momento en el que el acto anulado fue adoptado, cumplimentar los trámites omitidos a los que se refiere la sentencia y, en función de su resultado, adoptar la resolución que en derecho corresponda respecto del incautación de la garantía ofrecida por Crédito y Caución, SA.
Obviamente en ese "volver a la situación anterior" hay una circunstancia que se ha modificado y es que la garantía, prestada inicialmente en la forma de aval, ahora está a disposición del ayuntamiento en efectivo, pero ello no supone ningún obstáculo a la continuación de la tramitación que nos ocupa, pues es evidente que sea cual sea la forma que la garantía, la misma sigue respondiendo de las obligaciones para las que se constituyó."
En particular, según hemos transcrito, expone la sentencia que
Y a título de ejemplo, dicho Informe de 13.5.2019 expone:
Compartimos el criterio del órgano a quo de que el Ayuntamiento estaba obligado por la Sentencia Firme nº 210/2017 de 2 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016), a abonar la suma de 110.011'19 euros a que se extendía la garantía prestada, porque la garantía prestada quedaba sin efecto.
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE FUENTE
Imponemos las costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 €. (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
