Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 210/2022 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100158

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:922

Núm. Roj: STSJ CLM 922:2025

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00061/2025

Recurso de Apelación nº 210/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 61

En Albacete, a treinta y uno de Marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 210/22 interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE FUENTENOVILLA,representado por la procuradora Ana J. Gómez Ibáñez, contra sentencia de fecha 26/03/2025, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Guadalajara, dictada en la PO nº 68/20, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Pérez Pliego, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada ATRADIUS CREDITO Y CAUCION S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia de 8 de abril de 2022, recaída en el procedimiento ordinario 68/2020 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuentenovilla se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la representación procesal de "Atradius Crédito y Caución SA de Seguros y Reaseguros" que ha presentado escrito de oposición al mismo.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni planteado inadmisión del recurso de apelación, se señaló el día 26 de marzo de 2025 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia 8 de abril de 2022, recaída en el procedimiento ordinario 68/2020 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, con el FALLO siguiente:

"Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo el acuerdo plenario consistorial impugnado en el presente procedimiento, que ordenó la ejecución de la garantía prestada, a fin de que su importe sea destinado a la ejecución de las obras de urbanización pendientes. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Fuentenovilla limitadas a la parte correspondiente a la dirección letrada de la actora y a cuatro mil euros como cifra máxima por ese concepto."

El objeto del recurso contencioso administrativo es identificado en la indicada sentencia como:

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuentenovilla (Guadalajara) de 29/06/2020, adoptado "a la vista de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el recurso de apelación 204/2016", en el particular atinente a la actora de "Ordenar la ejecución de garantía otorgada por CRÉDITO Y CAUCIÓN a la entidad RESDIENCIAL MONTE REBOLLO, S.A., en relación con la ejecución de las obras denominadas Residencial Monte Rebollo, por importe de 100.011,19 euros".

SEGUNDO.- Posición de las partes

La representación procesal del Ayuntamiento de Fuentenovillainterpone recurso de apelación, en virtud del cual suplica que estimandoel presente recurso de apelación, se dicte sentencia por que la anulando la de instancia por estimar la causa de nulidad alegada o, en su caso, revocando la misma, se declare conforme a Derecho el acto impugnado, con imposición de las costas a la parte apelada si se opusiera al presente recurso.

Como motivos de apelación esgrime:

1. Incongruencia extra-petita. Indefensión

Expone que el argumento fundamental de la Sentencia para la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada es considerar que la misma fue fruto de un "ardid" y de una actuación realizada en fraude de ley, argumentos o motivos que no fueron alegados por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, ni objeto de prueba alguna y que hacen incurrir a la sentencia dictada en incongruencia extra petita.

2. Error en la valoración de la prueba

La sentencia anula la resolución municipal recurrida, porque considera que la garantía en su día prestada quedó sin efecto tras la Sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016 respecto del PO 39/2012).

Sin embargo, basta la lectura de la sentencia nº 210/2017, de 2 de octubre, para comprobar que en su texto en modo alguno se acordaba tal cancelación, lo que se decidía únicamente era dejar sin efecto el requerimiento de pago efectuado a la avalista. Esto es, si el Consistorio debía restituir el importe del aval no fue porque la sentencia acordara su cancelación, cuestión en la que nunca entró, sino porque entendió que existieron defectos en la tramitación del procedimiento que precedió al requerimiento de pago y que lo anulaban.

Precisamente por ello, porque la Sentencia no acordó cancelar el aval, es por lo que el Ayuntamiento consideró que lo que debía hacer, a la vista de la misma, era subsanar los defectos observados en la Sentencia para después adoptar la resolución que en Derecho procediera y así consta unido al expediente administrativo el informe emitido, el 8 de abril de 2019, por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento (folio 305) y también los diferentes trámites que el Consistorio ha cumplimentado con la única finalidad de subsanar los defectos que motivaron la anulación del requerimiento de pago efectuado.

Lo defendido por el consistorio es que teniendo en cuenta que el aval no fue anulado y que el Ayuntamiento ha subsanado los defectos que se reseñaron, debe confirmarse la resolución que ha dado origen al procedimiento de instancia, a través de la cual lo único que se pretende es que la avalista cumpla con la obligación que contrajo frente al Ayuntamiento.

3. No concurre la cosa juzgada.

Expone que sólo tienen eficacia de cosa juzgada las sentencias firmes que resuelven sobre el fondo del asunto. Y que la Sentencia recaída en el procedimiento anterior anuló el requerimiento de pago efectuado a la avalista por apreciar que concurrían determinados defectos que lo invalidaban, pero en modo alguno cuestionó la vigencia del aval y la posibilidad de su ejecución, por lo que nada impedía, subsanar dichos defectos y volver a dictar la resolución que, en su caso, procediera.

Al igual que defiende la inexistencia de cosa juzgada considerando que el acto administrativo impugnado en el PO 39/2012 y el que ha sido impugnado en el presente procedimiento son distintos.

Por su parte la mercantil "Atradius Crédito y Caución SA de Seguros y Reaseguros" presentó escrito de oposición al referido recurso de apelación, interesado el dictado de una sentencia desestimatoria de éste que confirme la Sentencia dictada, la cual considera conforme a Derecho. En dicho escrito plantea los siguientes motivos de oposición.

1. No concurre incongruencia extra-petita, ni se ha generado indefensión a la parte apelante.

Defiende que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo estimó el recurso en virtud del motivo alegado de cosa juzgada, ya que el acuerdo objeto de recurso correspondía a una materia sobre la que había pronunciamiento judicial anterior; habiendo acogido las propias consideraciones expuestas por la recurrente en su demanda sobre la pertinaz resistencia del Ayuntamiento de Fuentenovilla a cumplir con lo ordenado en los diversos procedimientos judiciales.

2. No concurre error en la valoración de la prueba

Indica que este motivo de apelación adolece de defectos formales, pues la apelante centra en alegaciones sobre que el acto dictado era ajustado a derecho, sin identificar los supuestos errores en la valoración de la prueba.

3. Sobre la cosa juzgada.

Defiende que la estimación del anterior recurso obedeció a los motivos de fondo alegados y fue en base a unos fundamentos de derecho que llevan a la existencia de cosa juzgada.

Así la sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016 respecto del PO 39/2012) está fundada en que no resultó acreditada la liquidación definitiva de urbanización correspondientes al año 1988.

Transcribe diversos apartados de la sentencia nº 210/2017, para sostener los siguiente:

Si a efectos dialecticos se entendiera que en base a la sentencia dictada cabría que el Ayuntamiento procediera a la liquidación definitiva de obras pendientes o defectuosas correspondientes a las obras de urbanización, y proceder a su valoración económica o cuantía de las sanciones, sería cosa juzgada que ÚNICAMENTE PODRÍA FUNDARSE UNA EJECUCIÓN DE GARANTÍA POR EL AYUNTAMIENTO EN ESAS ACTUACIONES y no en otras como ha realizado en el decreto recurrido, y se pone de manifiesto en el propio expediente administrativo y más contundentemente en la propia prueba practicada a instancia de Ayuntamiento de Fuentenovilla con declaración del testigo que en todo momento se ha referido a las fases aprobadas en 1984 y 1992, sin ninguna mención a las obras que pudieran corresponder a 1988.

Al igual que si a efectos dialecticos se entendiera que en base a la sentencia dictada el Ayuntamiento podría iniciar un nuevo proceso de ejecución de garantía, este debería haber sido en virtud de la regulación que se declaró aplicaba a la garantía (3288/1978) y conforme a lo establecido en el artículo 40.3 indicado en la sentencia dictada, y es cosa juzgada que ÚNICAMENTE PODRÍA LIMITARSE EL AYUNTAMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA SIGUIENDO EL MENCIONADO RD 3288/1978 y no otro diferente (2159 del mismo año 1978)a son las alegadas por el ayuntamiento recurrido.

Y que si a efectos dialecticos se entendiera que en base a la sentencia dictada cabría que el Ayuntamiento procediera a la resolución contractual por incumplimiento imputable a Residencial Monte Rebollo SA y, en base a ésta, iniciar un nuevo proceso de ejecución de garantía, este debería incluir tal resolución y sería cosa juzgada que ÚNICAMENTE PODRÍA LIMITARSE EL AYUNTAMIENTO A LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA PREVIA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.

Siendo cosa juzgada la necesidad de dicha resolución contractual, no cabe pretender la ejecución de la garantía sin tal resolución y, con ello, sin dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada

Además, considera que según la sentencia aun cuando concurren todos y cada uno de los motivos de cosa juzgada que se exponen, la concurrencia de uno cualquiera de ellos era suficiente para estimar el recurso contencioso administrativo presentado por la mercantil.

4. Otros motivos para desestimar el recurso interpuesto.

Finalmente, expone un serie de motivos para desestimar el recurso de apelación, desarrollados en la demanda, sobre los que el órgano a quo no entró, dado que la sentencia apelada, con cita de la doctrina constitucional, esgrimió suficiente para preservar la exigencia del artículo 24.1 de la CE, una respuesta sustancial del órgano jurisdiccional que resuelva -en el caso- la pretensión anulatoria ejercitada.

Tales motivos son:

Anulabilidad del acto impugnado por haber sido dictado con infracción del ordenamiento jurídico y fuera del tiempo legalmente establecido.

Improcedencia de la reclamación al no quedar acreditada la cuantía de la deuda del obligado principal.

La garantía nº 1.275.994 prestada por crédito y caución y su extinción (finalización de los efectos de la póliza)

Actuación administrativa contraria a los principios de buena fe y confianza recíproca

Prescripción administrativa

TERCERO.- Sobre la incongruencia extra petita. Desestimación.

La sentencia apelada si bien comienza exponiendo que:

"La resolución impugnada jurisdiccionalmente constituye una actuación consistorial más de la obstinada determinación del Ayuntamiento de Fuentenovilla de ejecutar la garantía prestada por la compañía actora en orden a la ejecución de las obras de urbanización pendientes de culminación por la mercantil "RESIDENCIAL MONTE REBOLLO, S.A.", aun cuando los -no pocos- pronunciamientos judiciales ya dictados al respecto la impiden por su manifiesta incompatibilidad con ellos, para lo que el Consistorio retuerce al máximo la interpretación de lo decidido jurisdiccionalmente, forzando los términos en que se han conducido las resoluciones judiciales que han precedido, entresacando deducciones de lo expresado en ellas o, incluso interpretando imaginativamente lo omitido en sus dictados".

Continúa relatando los antecedentes a la resolución impugnada:

"El punto de partida se sitúa en la sentencia nº 210, de 2 de octubre de 2017, pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la aquí actora contra la sentencia nº 286/2015, de 8 de octubre de 2015 de este Juzgado, dictada en el procedimiento ordinario 39/2012, anulando el órgano colegiado la resolución de 16 de febrero de 2012 del Ayuntamiento de Fuentenovilla que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la compañía apelante contra el decreto de 12 de diciembre de 2011, por el cual se le requirió en ejecución del aval número 1.275.944 del 16 de febrero de 1988 para que abonara 100.011'19 euros.

Resistida, a lo que se ve, la Corporación Municipal aquí demandada al cumplimiento de lo sentenciado en firme, la mercantil promovió incidente de ejecución en este Juzgado, seguido bajo el número 5/19, en el que se dictó por este órgano unipersonal el auto nº 117/2019, de 26 de julio, en que se acordó que el Ayuntamiento de Fuentenovilla abonase a la compañía los 100.011,19 euros, más otros 23.305'67 euros de intereses reclamados, el cual fue recurrido en apelación por el Consistorio, recayendo el 21 de mayo de 2020 la sentencia nº 119, de la inmediata superioridad funcional, desestimatoria del recurso devolutivo, a lo que han seguido actuaciones de coerción para que tenga lugar su cumplimiento, la última el auto de 29 de marzo de 2022 en el que se mantenía la imposición de una primera multa coercitiva a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento.

Pretextando -que no otra cosa ha hecho- dar cumplimiento a lo sentenciado - doblemente ya- por la Sala, el Consistorio ha adoptado el acuerdo plenario de 29 de junio de 2020, que constituye el objeto del procedimiento ordinario 68/2020 que nos ocupa, declarando el incumplimiento del deber de urbanizar por parte del obligado a verificarlo, "RESIDENCIAL MONTE REBOLLO, S.A., disponiendo proceder a la ejecución forzosa subsidiaria de las obligaciones de urbanizar incumplidas y, en lo que específicamente atañe a la aquí actora "Ordenar la ejecución de la garantía prestada, a fin de que su importe sea destinado a la ejecución de las obras de urbanización pendientes".

Y finaliza acogiendo el motivo impugnatorio planteado en la demanda, e identificado como "cosa juzgada", a este respecto, en la demanda como segundo motivo del recurso, se apelaba a la cosa juzgada, y se exponía: "Como se ha expuesto en los antecedentes sobre esta materia ya se pronunció anteriormente el Tribunal Superior de Justicia, NO SIENDO AJUSTADO A DERECHO EL ACUERDO ADOPTADO, cuyo único objeto es obstaculizar la ejecución de la sentencia dictada."

Precisamente dicho motivo es acogido por el órgano a quo como ratio decidendi de su anulación de la resolución impugnada, cuando expone en el FJ Segundo, párrafos 7º y 8º:

"Oportuno resulta, en el concepto de este Juzgador, traer aquí las enseñanzas de la recientísima sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 (recurso de casación 1588/2020) en punto a la cosa juzgada en el orden contencioso-administrativo, más precisamente el efecto positivo de la misma, referido a la conexidad entre los objetos de los procesos, en tanto este segundo declarativo, tercero contando el de ejecución del primero, presenta una relación conexa o dependiente con lo anteriormente decidido judicialmente.

Cuanto se expresa no supone en absoluto que el Ayuntamiento quede impedido de servirse de los mecanismos que el ordenamiento jurídico-urbanístico contempla para obtener la culminación de la tarea urbanizadora, pero haciéndolo a cargo del obligado que corresponda, no ya del garante frente al que ha actuado fraudulentamente en los términos del instituto contenidos en el artículo 6.4 del Código Civil, de consideración en vía judicial ex art. 11.2 de la LOPJ. "

El principio de congruencia se contiene en el artículo 33 de la LJCA: "Los órganos del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Desde el punto de vista formal, la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes: ha de resolver respecto a lo pedido por las partes y no puede pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido pretendidos por las partes (que daría lugar a una incongruencia extra petita)

Según la STS, Sala 3ª, de 23 de octubre de 1981:

"En el proceso contencioso-administrativo la comparación para llegar a la conclusión de si se concede más de lo pedido no ha de hacerse entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sino entre este fallo y las pretensiones mantenidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin que estos puedan legalmente dividirse en compartimentos estancos, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional"

Y según la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 2016:

"En consecuencia, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendiy lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Estos principios no se limitan a la denominada incongruencia omisiva ---que no es el caso de autos--- pues los mismos también imponen el rechazo de la denominada incongruencia ultra petita(incongruencia por exceso, cuando la sentencia da más de lo pedido), o incongruencia extra petita(cuando el fallo cambia lo pedido), ya que, también en estos supuestos concurre la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

Pues bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas, no puede considerarse que la sentencia de instancia recurrida incurra en la imputada incongruencia extra petita, pues, como hemos expresado, "la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos", ya que como recuerda nuestra STS de 20 de julio de 2015 (RC 17/2014 ) la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que "ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que comporta la incongruencia, para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones y no a las alegaciones en que se fundan, porque "el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi". ( sentencia de 23 de marzo de 2005, recurso de casación 2736/2002 )".

En definitiva, se coincide con el apelado en que distinta es la descripción de la actuación obstruccionista del Ayuntamiento de Fuentenovilla que ofrece el órgano a quo, para exponer el contexto en el que se dicta la resolución impugnada, del motivo de estimación del recurso contencioso administrativo, la concurrencia de cosa juzgada; que en cualquier caso no genera indefensión, pues la crítica a la actitud del Ayuntamiento ya se relataba en la demanda. Además de que la jurisprudencia reconoce a los Tribunales una cierta libertad dialéctica a la hora de redactar la sentencia y de calificar los hechos presentes en la litis ( STS de 9 de abril de 1987)".

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y la concurrencia de cosa juzgada.

Si bien se articulan estos motivos de modo separado en el recurso de apelación, serán analizados conjuntamente en tanto que se sostiene en dicho recurso que el órgano a quo yerra al valorar la prueba respecto de la incidencia del instituto de la cosa juzgada. Sin embargo, debemos anticipar, que no se aprecia tal error.

El órgano a quo se remite a la STS de 22 de marzo de 2022 (Rec. casa 1588/2020) para apreciar en el presente supuesto concurre el efecto positivo de la cosa juzgada.

La STS nº360/2022 de 22 de marzo en relación con la cosa juzgada ha destacado que:

"es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC .Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero)".

Y estos diferentes efectos, según nuestro Alto Tribunal, tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC ,que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

También expone dicha sentencia que:

"la excepción de cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse su existencia, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes.

Ello no impide que el Juzgado al tiempo de conocer de la pretensión que se ejercita pueda basarse, como antecedente lógico y conexo que condiciona su pronunciamiento, en la decisión adoptada en un procedimiento anterior".

En el presente caso, aunque concurre una identidad subjetiva, pues las partes de uno y otro proceso son las mismas. Si consideramos que el acto objeto del recurso en el PO 39/2012 del JCA nº 1 de Guadalajara que finalizó mediante la Sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016) fue la resolución de 16.2.2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 12.12.11 por la cual se requiere en ejecución del aval nº 1.275.944 de 16.2.1988, concedido por la ahora apelante a la mercantil Residencial Monte Rebollo SA, para que procediera a abonar al Ayuntamiento la suma de 100.011,19 euros.

Y el objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones es el Acuerdo Plenario de 29.06.2020, ordenando la ejecución de garantía otorgada por CRÉDITO Y CAUCIÓN a la entidad RESDIENCIAL MONTE REBOLLO, S.A., en relación con la ejecución de las obras denominadas Residencial Monte Rebollo, por importe de 100.011,19 euros.

Es evidente, que el acto impugnado es formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior por lo que no concurre la cosa juzgada en su vertiente negativa, pero no es esta vertiente de cosa juzgada la que aprecia el órgano a quo, sino que expresamente se refiere la sentencia apelada al efecto positivo de la cosa juzgada, "referido a la conexidad entre los objetos de los procesos, en tanto este segundo declarativo, tercero contando el de ejecución del primero, presenta una relación conexa o dependiente con lo anteriormente decidido judicialmente".

Se comparte la posición del órgano a quo respecto a que cabe apreciar la concurrencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, en el sentido de que lo resuelto en aquel Recurso de apelación (204/2016) condiciona el pronunciamiento al resolver sobre la conformidad a derecho de la actuación administrativa aquí impugnada.

Así la Sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016), establece que "la ejecución de la garantía que, por tanto, debe declararse absoluta y radicalmente nula de pleno derecho,por vulneración de principios y garantías procedimentales constitucionalmente protegidos"; previendo en su último FJ: "Cualquiera de las razones expuestas, sin necesidad de entrar en el examen de las demás alegaciones, determina la íntegra estimación del recurso de apelación y de la demanda, acordando anular y dejar sin efecto la resolución recurrida del ayuntamiento de Fuentenovilla, así como la incautación de la garantía acordada"y ello en consonancia con lo que anunció en su FD 2º: "no es preciso para estimar el recurso el examen de todos ellos(motivos del recurso) para revocar la sentencia y las resoluciones recurridas, pues varios ponen de relieve infracciones legales tan evidentes que por sí solos determinan la estimación de la apelación".

En la referida Sentencia se parte de que:

"La sociedad actora avaló a Residencial Monte Rebollo SA., el día 16 febrero 1988, ante el ayuntamiento de Fuentenovilla "por la cantidad de ptas. 16.640.580 (dieciséis millones quinientas cuarenta mil quinientas ochenta pesetas) para responder del cumplimiento del convenio respecto a implantación de los servicios y ejecución de las obras correspondientes al plan parcial de la urbanizacióndenominada Residencial Monte Rebollo en término municipal de dicho ayuntamiento cuyo aval tendrá validez en tanto que la administración no autorice su cancelación".

Años más tarde, el 26 de octubre de 2011, el pleno municipal dictó el acuerdo confirmado por el ahora recurrido, declarando el incumplimiento de las obligaciones inherentes al deber de urbanizar establecidas en el plan parcial.En él se decidió, en el número tercero de su parte dispositiva "A la vista del resultado que arroje el trámite de audiencia anterior, esto es, una vez vencido el plazo de alegaciones concedido sin que se presenten estas, o bien a resultas de las alegaciones, documentos y justificaciones que pudieran presentarse, proceder, en su caso, a la ejecución forzosa subsidiaria de las obligaciones de urbanizar incumplidas, ordenando la ejecución del aval en su día presentado para garantizar el cumplimiento de estas(otorgado por la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., por la cantidad 16.640.S80 ptas. -hoy 100.011,19 €-, aval n° 1.275.994. de fecha 16 de febrero de 1.988), a fin de que el importe que se obtuviera con la ejecución del aval se destine a la ejecución de las obras de urbanización que se estime más urgente acometer, y, en lo que este no resulte suficiente, se exija mediante el apremio sobre los bienes y derechos de titularidad de la mercantil Residencial Monte Rebollo, S.A. previa valoración técnica de los trabajos a ejecutar hasta el completo cumplimiento de las obligaciones urbanísticas pendientes de verificar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común ".

Y la sentencia funda la improcedencia de la exigencia de la cantidad avalada, en una serie de motivos:

1. "No se ha determinado la cuantía de la deuda del obligado principal, no resulta ni aparece acreditada la liquidación definitiva de obras pendientes o defectuosas correspondientes a las obras de urbanización, correspondientes al año 1988, ni tampoco la valoración económica de posibles daños a la Administración o la cuantía de eventuales sanciones."

2. "Según el propio proyecto de urbanización y atendiendo a su fecha, la garantía se regía por lo dispuesto en el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo artículo 40.3 preveía la pérdida de la fianza por el "incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación..., impidiéndose el uso de lo edificado...". El acuerdo municipal no contiene pronunciamiento sobre la caducidad de las licencias de edificación que correspondan a la obligación de urbanización."

3. "El acto fue dictado prescindiendo del procedimiento establecido con indefensión de la parte recurrente, por lo que incurre en vicio de nulidad".

"La administración municipal negó la condición de interesado al fiador y el acto se dictó prescindiendo de todo procedimiento previo de resolución del contrato adjudicado, sin la Audiencia Previa del avalista con anterioridad a la decisión de ejecución."

"Las actuaciones administrativas posteriores se han producido sin previo procedimiento de resolución contractual por incumplimiento imputable a Residencial Monte Rebollo SA., procedimiento que habría debido incoar a tal efecto el Ayuntamiento de Fuentenovilla, con participación de todos los interesados, con expresa indicación de los artículos aplicables del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales."

El Acuerdo Plenario ahora impugnado trae causa de un proceder del apelante tras recepcionar la Sentencia nº 210/2017 de 2 de octubre, que da cumplimiento a lo dispuesto Informe emitido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de 13.5.2019, un Informe de cuyo título se infiere que se emite "en relación con la ejecución de la sentencia nº 210, dictada por el TSJ de CLM en el recurso de apelación nº 204/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 39/2012, seguido a instancia de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución SA",sin embargo, en dicho informe se aprecian una serie de irregularidades manifiestas con respecto al contenido de sentencia "a ejecutar" que, en efecto, impiden que el acuerdo finalmente dictado y ahora impugnado pueda ser considerado conforme a Derecho, puesto que omite y altera cuestiones que fueron resueltas por una sentencia firme, y por tanto, respecto de las que entra en juego el instituto de la cosa juzgada. Y además parte de una premisa totalmente equivocada, que choca con lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita pues según dicho informe:

"La sentencia dictada declaraba nulo tal requerimiento y lo hacía sobre la base de considerar:

Que no se había determinado la cuantía de la deuda del obligado principal.

Que el acuerdo municipal no contenía pronunciamiento sobre la caducidad de las licencias de edificación correspondientes a la obligación de urbanización.

Que el acto recurrido había sido dictado prescindiendo del procedimiento establecido al omitirse el trámite de audiencia previa al avalista y causarle, con ello, indefensión.

Siendo ese el objeto del procedimiento y vistos los motivos esgrimidos en la sentencia para anular el acto recurrido, el cumplimiento del fallo exigiría volver a la situación anterior al momento en el que el acto anulado fue adoptado, cumplimentar los trámites omitidos a los que se refiere la sentencia y, en función de su resultado, adoptar la resolución que en derecho corresponda respecto del incautación de la garantía ofrecida por Crédito y Caución, SA.

Obviamente en ese "volver a la situación anterior" hay una circunstancia que se ha modificado y es que la garantía, prestada inicialmente en la forma de aval, ahora está a disposición del ayuntamiento en efectivo, pero ello no supone ningún obstáculo a la continuación de la tramitación que nos ocupa, pues es evidente que sea cual sea la forma que la garantía, la misma sigue respondiendo de las obligaciones para las que se constituyó."

En particular, según hemos transcrito, expone la sentencia que "Las actuaciones administrativas posteriores se han producido sin previo procedimiento de resolución contractual por incumplimiento imputable a Residencial Monte Rebollo SA., procedimiento que habría debido incoar a tal efecto el Ayuntamiento de Fuentenovilla, con participación de todos los interesados, con expresa indicación de los artículos aplicables del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales";sin embargo, no constan en el expediente administrativo que se haya seguido dicho procedimiento.

Y a título de ejemplo, dicho Informe de 13.5.2019 expone: "según consta en los archivos municipales, la garantía en su día presentada por RESIDENCIAL MONTE REBOLLO SA, lo fue al amparo de lo previsto en el artículo 46 del RD 2159/1978 , por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (...) teniendo en cuenta lo anterior y que, por tanto, la garantía prestada no era la prevista en el artículo 40.3 del RD 3288/1978 , para cuando se pretente garantizar la ejecución simultánea de urbanización y edificación, no es preciso pronunciarse respecto a la caducidad de las licencias de edificación (...).

Compartimos el criterio del órgano a quo de que el Ayuntamiento estaba obligado por la Sentencia Firme nº 210/2017 de 2 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha (Rec. Ap 204/2016), a abonar la suma de 110.011'19 euros a que se extendía la garantía prestada, porque la garantía prestada quedaba sin efecto.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , al haberse desestimado el recurso de apelación se imponen a la parte apelante, si bien haciendo uso de la facultad prevista del mismo precepto fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 € (IVA excluido).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE FUENTE NOVILLAfrente a la sentencia de 8 de abril de 2022, recaída en el procedimiento ordinario 68/2020 tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, que íntegramente confirmamos.

Imponemos las costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 €. (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

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