Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 76/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100071
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1540
Núm. Roj: STSJ CL 1540:2025
Encabezamiento
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En la ciudad de Burgos a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
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Recurso contencioso-administrativo número
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Han comparecido, como partes demandadas, el Excmo. Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), representado por la procuradora doña Rosa Maria Pemán y defendido por el letrado Sr. Fraile Casado, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Castilla y león, y la mercantil "SEMARK AC GROUP, S.A.", representada por la procuradora doña Belén de la Lastra Olano y defendida por el letrado Sr. de la Lastra Zamanillo.
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Antecedentes
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Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración local, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2.024, solicitando que se dicte sentencia
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la codemandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 9 de octubre de 2.024, solicitando que se dicte sentencia
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
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Fundamentos
Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 25 de mayo de 2023, del Pleno del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), relativo a la aprobación definitiva del estudio de detalle sobre la parcela de equipamiento E.2 del sector 1.8-A, Marigarcía, del Plan General de Ordenación urbana, promovido por «Semark AC Group, S.A.». Expte.: NUM000.
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Frente a dicho Acuerdo se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1º).-El Estudio de Detalle se extralimita de lo establecido en la Modificación Puntual, pues no prevé que la modificación del uso se pueda realizar por Estudio de Detalle. Además, la Modificación Puntual incorporó ordenamiento específico en contra de lo dispuesto en el planeamiento general y con carácter general en las Normas Subsidiarias. La Modificación Puntual incluye el uso dotacional terciario compatible al 100%, lo cual es una anomalía, puesto que el uso compatible no puede suplantar al principal. Incorpora el uso comercial, transporte, etc., como equipamiento dotacional, en contra de lo previsto con carácter general por las Normas. Además, la Modificación Puntual amplía a algunos usos prohibidos por las Normas. Igualmente, esta Modificación Puntual contempla en la ordenanza una tercera planta y 10 metros de altura, en contra de lo dispuesto en las Normas. Por lo demás, por lo dispuesto en el art. 42 de la Ley no pueden desbordarse las necesidades del ámbito local para el que está concebido el equipamiento.
2º).-El Estudio de Detalle se extralimitó, pretendiendo la convalidación de gran superficie comercial con la mera aprobación por el Ayuntamiento de Estudio de Detalle, sin licencia específica de gran establecimiento comercial de la Comunidad Autónoma y con la limitación de superficie máxima en las Normas Subsidiarias y en el Plan General de Ordenación Urbana.
3º).-Se pretende la obtención de equipamiento privado a costa del público, cuando la Legislación lo prohíbe ( art. 38 de la Ley 5/99). La Modificación Puntual de 2003 introdujo un equipamiento privado comercial que era nulo.
4º).-Se produce la apropiación de 18.515,42 m2 de suelo correspondiente al terreno público o vías de ganado (pecuaria), con ocupación de vía pecuaria como única conexión del sector producto de la modificación y división, con sobrecarga de circulación en vía pecuaria contra interés medioambiental preferente. Igualmente, en la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias se produce la omisión de estudio de impacto ambiental.
5º).-La modificación del planeamiento, a través del Estudio de Detalle, conlleva el deber de reserva del 30% de edificabilidad para vivienda protegida (que fue incumplido en su 10% en la Modificación Puntual de 2003, basado en una mera instrucción de 22 de julio de 2002), previsto para densidad máxima de 20 viviendas por hectárea.
6º).- Injustificable modificación de un suelo urbanizable, realizando la división en tres subsectores del sector 1.8, de espacios libres y dotaciones en beneficio del promotor. Con injustificable incorporación de ordenación detallada en un suelo urbanizable o apto para urbanizar.
7º).- Injustificada y descompensada permuta de dos parcelas municipales de uso residencial del sector 1.8.C, por una industrial, mediante adjudicación directa al promotor de la modificación.
8º).- Incumplimiento de la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León.
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A dicho recurso se opone la Administración autonómica en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- En lo atinente a la impugnación indirecta de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas del año 2003 relativa al Sector 1.6, en virtud de lo ordenado en el artículo 26 de la LJCA e invocado por la recurrente, procede la desestimación de tal motivo por no reunir dicha impugnación los requisitos exigidos al efecto por la Jurisprudencia existente al respecto para aceptar tal impugnación. La Modificación Puntual del Sector 1.8 (Marigarcía) aprobada el 30 de julio de 2003 fue asumida por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de El Espinar aprobado definitivamente de forma parcial por Acuerdo de 24 de abril de 2018 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Segovia. No se impugna indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de El Espinar vigente sino la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias previas al propio Plan, lo cual debería ser inadmitido per se, por pretender el recurrente una retrospección sobre unas normas urbanísticas previas al Plan vigente.
2º).-En cuanto a la concurrencia de causa de impugnación indirecta, en la demanda se indica que la modificación introdujo un equipamiento privado comercial, que era nulo porque el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León entró en vigor en el 2004, por lo que no había habilitación normativa, pues bien, antes de la aprobación del Reglamento de Urbanismo de esta Comunidad, el artículo 42.2 a) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León fue modificado por Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. Esta modificación de la Ley de Urbanismo es posterior a la aprobación de la modificación puntual de 2003, pero por ello no cabe concluir que, con anterioridad, las reservas para equipamientos no pudieran ser de titularidad privada. La modificación aprobada en el año 2003 fue conforme a la legalidad vigente no pretendiendo con la misma ninguna de las finalidades alegadas de contrario.
3º).- En lo atinente a la ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental, las impugnaciones indirectas de disposiciones reglamentarias no pueden atender a defectos de forma quedando dicho ámbito a los recursos directos; además, dicha Evaluación de Impacto Ambiental no era exigible atendiendo a la legislación sectorial y el año en el que fue tramitada dicha Modificación Puntual.
4º).-En cuanto al incumplimiento de reserva del 10% de edificabilidad a vivienda protegida basado en una mera instrucción de 22 de julio de 2002, nuevamente se pretende fundar una impugnación indirecta en un defecto de forma que está sometido de manera exclusiva a los recursos directos. Subsidiariamente, debemos destacar que dicha Instrucción, a pesar de lo alegado de contrario, sí que fue observada durante la tramitación de la referida Modificación, si bien se consideró que la misma no le era aplicable por lo ordenado en el punto 3.c) de la misma.
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A dicho recurso se opone la Administración local en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- En primer lugar resulta necesario tener presente que el actual Plan General de Ordenación Urbana de El Espinar, asumió la ordenación detallada, entre un total de 11 sectores, del Sector que nos ocupa, 1.8-A "Marigarcía". Así se indica claramente en el informe emitido por la arquitecta municipal de fecha 3 de enero de 2.023 (que obra a los Folios 59 y 60 del expediente administrativo), en consonancia con lo que se establece en el artículo 14.1 y 2 del propio PGOU. Se atiende a lo que dispone el propio PGOU establece en su artículo 158.1; por otro lado, conforme al artículo 45.1.a) LUCyL, en relación con el artículo 131.a) RUCyL, los Estudios de Detalle pueden tener por objeto modificar la ordenación detallada establecida por el planeamiento general. En definitiva, el Estudio de Detalle aprobado supone una modificación de la ordenación detallada en suelo urbano consolidado consistente en la sustitución de la ordenanza de Equipamiento por la de Terciario 1 del PGOU, en consonancia con la compatibilidad al 100% con los usos terciarios que, como ordenación detallada, estaba prevista en el anterior planeamiento general, lo cual encaja, sin mayor dificultad, dentro de los posibles objetos de esta figura de planeamiento de desarrollo.
2º).-Se confunde la obligación de la previsión de reserva de una determinada superficie para equipamientos con el hecho de que tengan solamente carácter de dotaciones urbanísticas públicas los equipamientos de titularidad pública. En concreto, el artículo 42.2.a) LUCyL en la redacción que presentaba cuando en el año 2.003 se aprobó la Modificación Puntuales de las Normas Subsidiarias no establecía la obligatoriedad de la reserva para equipamientos de titularidad y uso público de 20 m2 por cada 100 m2 construíbles en el uso predominante y lo mismo sucedía con el precepto reglamentario aplicable, que no es la Disposición Adicional Única del RUCyL sino su artículo 106.
3º).- No existe ninguna superficie comercial de 1.140 m2. Precisamente la modificación de la ordenanza a la que se sujeta la parcela (Terciario 1) permite ( artículos 193 42.1 y 20.1.3 PGOU), una superficie máxima de 1.000 m2 de venta al público, que actualmente no existe. Y sin que guarde ninguna relación con la materia el Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, Plan Regional de Ámbito Sectorial Comercial de Castilla y León, ni el anterior Decreto 19/2021, de 12 de julio que aprobó el Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León por referirse los preceptos citados por el recurrente, en último término, incluso en sus remisiones al planeamiento, a licencias urbanísticas y de actividad y a las ejecuciones de actuaciones basadas en ellas, cuestiones completamente ajenas al objeto del presente recurso.
4º).- Por lo que respecta a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, objeto de impugnación indirecta, en el caso presente, ya hemos dejado claro que el único vicio que realmente se denuncia respecto del Estudio de Detalle es el de que desborda el ámbito que le es propio, lo que resulta completamente ajeno a una eventual (y, en todo caso, tal y como ya hemos señalado, inexistente) ilegalidad de la disposición general indirectamente impugnada, esto es, de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias. El verdadero actuar del recurrente consiste en introducir, de forma intempestiva, elementos de impugnación directa de la disposición general cuando pudo haber formulado en su día tal impugnación pero no lo hizo.
5º).- En último término, el recurrente expresa una serie de efectos que, a su juicio, produciría la declaración de nulidad del Estudio de Detalle y de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias. Pues bien, al respecto debemos mostrar oposición a tales pretendidos efectos que, en todo caso y en el hipotético supuesto de una estimación del recurso, no deberían ser objeto de pronunciamiento en el fallo de la Sentencia que se dictase máxime si tenemos en cuenta que no son trasladados al Suplico de la demanda.
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A dicho recurso se opone la mercantil "SEMARK AC GROUP, S.A." en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Semark es en el presente litigio un "convidado de piedra" en la medida en la que se ha limitado a promover la gestión urbanística siendo totalmente ajena a la problemática que traslada el demandante en su demanda y en concreto, sobre la nulidad o no de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Sector 1.8 Marigarcía, con ordenación detallada del Sector 1.8.A de El Espinar, por la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, la cual se interesa de contrario 20 años después de su aprobación.
2º).- Asimismo, debemos indicar que esta parte desconoce por completo las relaciones que el demandante pudiera tener con una persona llamada " Anselmo" a quien se cita en varias ocasiones a lo largo de la demanda y se califica como "el gran promotor del municipio".
3º).- En lo que respecta al Estudio de Detalle en sí mismo, esta parte se adhiere íntegramente a la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento de El Espinar, haciendo suyos todos sus argumentos, los cuales por evitar reproducciones innecesarias y por mera cortesía entre letrados, obviamos su reproducción.
4º).- En lo que respecta a la sustitución de la ordenanza de Equipamiento por la de Terciario 1 del PGOU, dicha posibilidad estaba prevista en el anterior planeamiento general, con lo que es perfectamente acorde a la legalidad urbanística del municipio.
5º).- En cuanto al destino privado de los 1.441,44 m2, el mismo fue establecido en la modificación de las normas subsidiarias y lo único que se hace en el instrumento de desarrollo es modificar la ordenanza de aplicación en los términos legalmente previstos.
6º).- El Estudio de Detalle no valida ninguna superficie comercial existente y lo único que hace es modificar la ordenanza de aplicación. No hace falta explicar que es una norma urbanística y no una norma de tipo comercial dadas las constantes referencias de la demanda a normativas autonómicas de carácter no urbanístico.
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Dos son las Disposiciones Generales que se impugnan en este procedimiento contencioso-administrativo: Se impugna de forma directa la aprobación definitiva del Estudio de Detalle sobre la parcela de equipamiento E.2 del sector 1.8-A, Marigarcía, promovido por "Semark AC Group, S.A.", aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de El Espinar por acuerdo de fecha 25 de mayo de 2023; y se impugna de manera indirecta el acuerdo de fecha 30 de julio de 2003 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Sector 1.8 Marigarcía, con ordenación detallada del sector 1.8.A de Él Espinar. Lógicamente, en cuanto a la impugnación indirecta se debe entender que se impugna la Modificación Puntual.
Dado que en la demanda se vienen a entremezclar las alegaciones y los motivos por los que se impugna directamente el Estudio de Detalle con las alegaciones y motivos por los que se viene a impugnar de forma indirecta la Modificación Puntual indicada, procede razonar, en primer lugar, los supuestos en que es admisible La impugnación indirecta de una disposición general.
Ya nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada en Recurso de Casación 4.598/2007 indicaba:
"De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala ha de rechazarse la argumentación relativa a la falta de referencia a tal acción indirecta en el escrito de interposición del recurso, pues, en las SSTS de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 pusimos de manifiesto que
Por su parte, en relación con el alcance que procede dar a la impugnación indirecta y los supuestos en que es admisible, la sentencia 932/2021, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, SEC. 5, en recurso 2861/2020, específica la siguiente doctrina:
La cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos por haberse apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la mera solicitud de un particular de modificación de un instrumento de planeamiento y su consiguiente desestimación -incluso por silencio- puede amparar la impugnación indirecta del citado instrumento al amparo del 26 LJCA.
Y nuestra respuesta, ya anticipamos, ha de ser negativa por no concurrir los requisitos que para la impugnación indirecta establece nuestra ley procesal.
Como es sabido -y así lo hemos recordado recientemente en nuestra sentencia nº 829/21 de 10 de junio dictada en el rec. 1977/2020
En la impugnación indirecta, que es la que aquí nos ocupa, sólo es posible anular la disposición general por su disconformidad a derecho si esta disposición general ha sido efectivamente aplicada en el acto impugnado ya que el objeto del recurso no es la disposición sino el acto, en la medida en que la disposición sólo es "indirectamente" impugnada a través de éste. Por ello, sólo es posible declarar la nulidad de la disposición si previamente se ha anulado el acto que la aplica, precisamente, por entender que la norma aplicada en el acto no era conforme a derecho.
En definitiva, para que proceda una impugnación indirecta es necesario que el acto impugnado sea un acto aplicativo de la misma, hasta el punto de que la disposición general sólo se anula en la medida en que es fundamento de la ilegalidad del acto que la aplica con la consiguiente conexión causal entre la ilegalidad del acto de aplicación y la de la disposición aplicada, sin que se trate, por tanto, de un recurso abstracto contra la disposición general, como es el recurso directo en el que es ésta directamente el objeto del recurso, sin necesidad de acto de aplicación alguno, sometido por ello al taxativo plazo de impugnación del art. 46 LJCA
Lo explican con claridad nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2002 y 27 de octubre de 2003 - a las que se alude en la sentencia de 22 de septiembre de 2010, rec. 1985/2009
"Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.
Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26
Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma".
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Como bien dice la sentencia recurrida, en la impugnación indirecta la ilegalidad de la norma aplicada en el acto no es una pretensión autónoma, sino un motivo contra la legalidad del acto ( STS de 26 de diciembre de 2007, rec 344/2004
Por su parte, también la misma Sala y Sección, en sentencia 1109/2022, de 28 de julio, dictada en recurso 6.900/2021, aclaraba el alcance de la impugnación de una disposición general en cuanto a la evaluación medioambiental:
"El Plan General de Ordenación impugnado cuenta con su propia evaluación ambiental sin que se le impute ningún vicio que sea consecuencia directa de la omisión de la evaluación ambiental en el PTETLP.
Para que pueda prosperar la impugnación indirecta es necesario que el vicio de nulidad no solo exista en la disposición impugnada indirectamente (PTETLP, en este caso) sino que, además, dicha causa de nulidad tenga tal naturaleza o contenido que implique la necesaria nulidad del acto o disposición directamente impugnado, es decir, que exista una conexión directa del vicio de nulidad.
Como señala la STS, Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación núm. 4543/2005):
"(... ) la impugnación directa contra las normas subsidiarias. En el bien entendido que la citada impugnación indirecta del Plan General no puede tener la misma naturaleza que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su origen, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado"".
Aquí nos encontramos con que, como iremos apreciando al estudiar supuesto por supuesto, muchos de los motivos que se alegan respecto de esta impugnación indirecta son motivos formales, no materiales, por lo que no pueden ser estimados, ni siquiera procede entrar a resolver sobre si concurren o no, pues no pueden ser objeto de una impugnación indirecta; otros motivos, como por ejemplo la adquisición de ciertas parcelas, no tienen relación con ninguna disposición general, sino que son actos administrativos que fueron consentidos, por lo que no pueden ser objeto de resolución en una impugnación indirecta de una disposición general. Pero los puntos más trascendentales para impedir el conocimiento de la impugnación indirecta radican en que, por una parte, no se impugna el Plan General de Ordenación Urbana que actualmente se encuentra vigente y que es posterior a esta Modificación Puntual, habiéndose asumido por este Plan General aquella ordenación realizada por aquella Modificación Puntual. Así, el art. 14 de este Plan General se refiere a los ámbitos de suelo urbanizable asumidos y sectores en tramitación, recogiendo:
"1. Este PGOU considera como asumidos los antiguos ámbitos de Suelo Urbanizable (denominados SAU) que en el momento de redacción de este PGOU se encuentren en proceso de desarrollo de acuerdo con la siguiente lógica normativa: aprobación definitiva de su instrumento de planeamiento de desarrollo (Plan Parcial, y de su instrumento de gestión: Proyecto de Actuación, y Proyectos de Reparcelación y Urbanización).
Se denominan SAU-A. Para ellos, el PGOU asume las determinaciones de ordenación general y detallada aprobadas en los documentos tramitados y que han sido parcialmente grafiadas en los planos de ordenación. En caso de discrepancia entre lo grafiado por el presente PGOU y lo determinado por el Plan Parcial, prevalecerá el documento de Plan Parcial y Proyecto de Actuación aprobados.
2. El PGOU define los siguientes ámbitos de suelo urbanizable ya desarrollados (antiguos SAU: 11 en total): EL CABEZUELO: SAU-A 1.3 EL BOQUERÓN: SAU-A 1.5 MARIGARCÍA a): SAU-A 1.8.a) MARIGARCÍA b): SAU-A 1.8 b) EL CASTILLO: SAU-A 1.10 PRADO ACERO ESTE: SAU-A 2.5 EL ESTEPAR: SAU-A 2.8 PRADO ACERO OESTE: SAU-A 2.12 BELLAVISTA: SAU-A 3.1 LAS ASPERILLAS: SAU-A 3.5 SIERRA DEL QUINTANAR: SAU-A 4.2
Por tanto, estos 11 sectores desarrollados a los que se hace referencia, se corresponden con Suelo Urbano Consolidado".
Dado que en ningún caso se ha impugnado de forma indirecta el Plan General, sin perjuicio de que se haya asumido el planeamiento y que por tanto integren el mismo las normas de la Modificación Puntual impugnada indirectamente, no es posible entrar a discutir cuestiones que no afecten directamente a que se considere que la normativa en que se integra, el Plan General, contradiga una normativa de rango superior, como puede ser una ley o un reglamento. Por otra parte, debemos tener en cuenta que el Estudio de detalle lo que realiza es modificar ordenación detallada recogida en la Modificación Puntual (que ha sido asumida por el Plan General de Ordenación Urbana), por lo que difícilmente este Estudio de Detalle pueda ser nulo porque es nula La Modificación Puntual, pues lo que trata es de modificar aquella Modificación Puntual y, respecto de otros extremos, no habría una relación directa.
La consecuencia es que, en principio y salvo lo que pueda resultar de un estudio pormenorizado de los distintos supuestos planteados, procede desestimar esta impugnación indirecta.
Parece que la parte actora se refiere, en su Fundamento de Derecho primero de su demanda, al alcance que procede tener un estudio de detalle.
En este sentido, el artículo 45 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León dispone:
"1. Los Estudios de Detalle pueden tener por objeto:
a) En suelo urbano consolidado, modificar la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general, o bien simplemente completarla ordenando los volúmenes edificables.
b) En los sectores de suelo urbano no consolidado, establecer la ordenación detallada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el planeamiento general, en su caso.
2. Los Estudios de Detalle no pueden aprobarse en ausencia de planeamiento general, ni modificar la ordenación general establecida por éste. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida se justificarán adecuadamente.
3. Los Estudios de Detalle establecerán las determinaciones de ordenación detallada conforme a lo dispuesto en los artículos 42 ó 44, según el instrumento de planeamiento general del Municipio. Sin embargo, cuando ya estuviera establecida la ordenación detallada, podrán limitar su contenido a las determinaciones estrictamente necesarias para modificarla o completarla".
Por su parte, el Reglamento, en desarrollo de la Ley, establece, en su art. 131, el objeto de los Estudios de Detalle:
"Los Estudios de Detalle son los instrumentos de planeamiento de desarrollo adecuados para concretar la ordenación detallada en suelo urbano, y pueden tener por objeto:
a) En suelo urbano consolidado, completar o modificar las determinaciones de ordenación detallada.
b) En los sectores de suelo urbano no consolidado con ordenación detallada, completar o modificar las determinaciones de ordenación detallada.
c) En los sectores de suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada, establecer las determinaciones de ordenación detallada".
Recogiendo en su artículo 132 la coherencia con el planeamiento general:
"1. No pueden aprobarse Estudios de Detalle en ámbitos que carezcan de planeamiento general en vigor.
2. Los Estudios de Detalle no pueden suprimir, modificar ni alterar de ninguna forma las determinaciones de ordenación general vigentes. También deben respetar los objetivos, criterios y demás condiciones que les señalen los instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento general indicando de forma expresa su carácter vinculante.
3. Los Estudios de Detalle deben también:
a) Ser coherentes con los objetivos generales de la actividad urbanística pública.
b) Ser compatibles con el planeamiento sectorial que afecte al término municipal y con el planeamiento urbanístico de los Municipios limítrofes, en el marco de las determinaciones de coordinación que establezcan los instrumentos de ordenación del territorio.
4. Cuando un Estudio de Detalle modifique alguna de las determinaciones de ordenación detallada establecidas previamente por el Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Urbanísticas Municipales u otros instrumentos de planeamiento urbanístico, dicha modificación debe identificarse de forma expresa y clara, y justificarse adecuadamente.
En particular, cuando dicha modificación produzca un aumento del volumen edificable o del número de viviendas previstos en suelo urbano consolidado, el Estudio de Detalle debe prever un incremento proporcional de las reservas de suelo para en espacios libres públicos y demás dotaciones urbanísticas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 173".
Siendo el art. 133 el que recoge las determinaciones en suelo urbano consolidado:.
"1. En suelo urbano consolidado, los Estudios de Detalle deben limitarse a establecer las determinaciones de ordenación detallada necesarias para completar o modificar las que hubiera establecido el instrumento de planeamiento general, de entre las previstas:
a) En los artículos 92 a 100 para los Municipios con Plan General de Ordenación Urbana.
b) En el artículo 127 para los municipios con Normas Urbanísticas Municipales o Normas Urbanísticas Territoriales.
2. Los Estudios de Detalle en suelo urbano consolidado no pueden establecer una ordenación detallada sustancialmente diferente de la que estuviera vigente, de forma que los terrenos debieran ser considerados como suelo urbano no consolidado conforme al artículo 26".
Conforme a lo recogido en dichos artículos es indudable que el alcance del Estudio de Detalle no puede abarcar la modificación de determinaciones generales. Ahora bien, en ningún caso se puede entrar a resolver que la Modificación Puntual incorporase ordenamiento específico en contra de lo dispuesto en el planeamiento general, y ello por cuanto que la Modificación Puntual es planeamiento general y por cuanto que esta Modificación Puntual ya fue asumida por el actual Plan General de Ordenación Urbana, formando parte integrante del mismo, por lo que si existe contradicción entre alguna cuestión incorporada al asumir esta Modificación Puntual y el Plan General al que se ha incorporado (ha sido asumida la modificación), se debe estar a las normas de interpretación del Plan General y de la Ley de Urbanismo y de su Reglamento, para interpretar las diferentes contradicciones, pero lo cierto es que la Modificación Puntual pudo perfectamente modificar disposiciones de carácter general, sin que tengan nada que ver con el alcance que proceda otorgar al Estudio de Detalle aquí impugnado.
Teniendo en cuenta lo indicado, procede resolver en concreto las cuestiones planteadas en este fundamento jurídico primero de la demanda:
La primera cuestión que plantea es que la Modificación Puntual establece, en su apartado III.2.2, que los estudios de detalle tendrán por objeto: la redistribución de volúmenes y superficies edificables, la definición de alineaciones, la definición de rasantes y de vías interiores particulares de acceso a la edificación. Pero esta precisión de esta Modificación puntual choca frontalmente con la normativa recogida en el art. 264 del Plan General de Ordenación Urbana, que establece:
Por tanto, en ningún caso es posible aplicar el contenido de la Modificación Puntual, pues el propio Plan General que asume aquella Modificación Puntual establece las determinaciones que puede contener un Estudio de Detalle. En conclusión, el Estudio de Detalle impugnado en ningún caso contradice la Modificación Puntual, por cuanto que no se debe sujetar a lo en ella concretado cuando se encuentra regulado tanto por La Ley de Urbanismo, como por el Reglamento y como por el Plan General; además de poder modificar determinaciones de detalle.
En cuanto a la alegación de que es una anomalía incluir el uso dotacional terciario compatible al 100%, es indudable que no puede ser considerado como pretende la parte actora, por cuanto que si esa compatibilidad del 100% del uso terciario no fuese considerada como uso característico, como es el dotacional, no vendría encuadrado dentro de este apartado de la Modificación Puntual, sino que vendría establecido dentro de los supuestos de usos compatibles, estableciendo esa compatibilidad al 100%. Una interpretación lógica es considerar la compatibilidad en el sentido de poder ser considerado también como uso característico.
En cuanto a que incorpora el uso comercial, transporte, cafetería restaurante, como equipamiento dotacional, en contra de lo previsto con carácter general por las Normas, se debe indicar que la razón fundamental que se recoge en el propio Estudio de Detalle, como justificante del mismo, es que en la normativa actual, en concreto en la disposición adicional única del Reglamento de Urbanismo se ha excluido como equipamiento el que antes venía configurado como equipamiento comercial, que es precisamente el equipamiento más importante que se realiza en el equipamiento privado de esta parcela a la que afecta el Estudio de Detalle impugnado. Es indudable que tanto en la redacción anterior del Decreto 22/2004, como en la actual de este Decreto se recoge la posibilidad de que el equipamiento puede ser de titularidad pública o de titularidad privada, pero la referencia fundamental es que actualmente no se puede considerar como equipamiento el que antes venía considerado como equipamiento comercial, habiendo pasado a ser considerado este tipo de uso comercial como uso terciario. Por ello, no se le puede considerar, por esta sola circunstancia, que no esté permitido este cambio de consideración del uso de equipamiento privado a de terciario, sin perjuicio de lo que diremos en el Fundamento de Derecho siguiente.
El hecho de que figuren dentro del terciario usos que la Modificación Puntual, e incluso las Normas Urbanísticas, considerasen prohibidos, tampoco puede ser considerado como circunstancia que impida este aumento del contenido del uso, y ello por cuanto que si se mantuviese como uso dotacional de equipamiento no se podría realizar ninguna actividad comercial, cuando realmente esta parcela tiene como uso fundamental el comercial, atendiendo a que el uso comercial venía permitido dentro de los equipamientos.
En cuanto que en la Modificación Puntual se recoja una tercera planta y 10 metros de altura en contra de lo expuesto en las Normas, procede indicar que no se ha acreditado, en primer lugar, que esta Modificación Puntual, en este apartado, sea contrario a la Ley o al Reglamento de Urbanismo, y la Modificación Puntual era precisamente de las Normas; y, por otra parte, no se ha impugnado indirectamente el Plan General, que asume esta normativa, además de no afectar para nada el Estudio de Detalle impugnado esta normativa, por lo que en ningún caso podría declarase la nulidad del Estudio de Detalle por este hecho.
No se aprecia que por el Estudio de Detalle se desborden las necesidades del ámbito local para el cual está concebido el equipamiento. Ya hemos indicado qué el planeamiento que recogía la modificación puntual ha sido asumido por el plan General, por lo que esta circunstancia en ningún caso puede ser objeto de impugnación indirecta. Por otra parte, el art. 42 de La Ley se refiere a los sistemas locales o conjunto de dotaciones urbanísticas al servicio de los ámbitos objeto de ordenación detallada, pero los ámbitos objeto de ordenación detallada no son sino todo el suelo urbano consolidado, pues no cabría otra interpretación al referirse precisamente al suelo urbano consolidado y al encontrarnos con que toda la parcela del sector se encuentra clasificada como suelo urbano consolidado y se destina a un uso comercial, permitido anteriormente dentro de dotaciones urbanísticas de equipamiento.
Por último, tampoco se puede desprender del art. 45 de la Ley de Urbanismo que con el uso terciario, que es el que recoge el Estudio de Detalle, no se pueda desbordar las necesidades del ámbito local; como tampoco se puede considerar que la Modificación Puntual, que recogía el uso dotacional comercial, no pudiese desbordar las necesidades del ámbito local, considerando el ámbito local como el sector, sino que realmente lo que se debe como mínimo contener la ordenación detallada es la previsión de los sistemas locales o conjunto de dotaciones urbanísticas al servicio de los ámbitos objeto de ordenación detallada, que además no queda desvirtuada por la ordenación detallada que se produce en el Estudio de Detalle impugnado.
La referencia que se realiza en este apartado de que este uso comercial no se limita al servicio del propio sector, sino que se sitúa a un área de afección que supera el del sistema general, situándolo en supramunicipal, no puede admitirse en cuanto que no pueda permitirse este uso, por cuanto que en ningún caso se aprecia que tenga que estar limitado este uso al servicio del propio sector, lo cual sería paradójico si tenemos en cuenta que este sector era un sector integrado por equipamiento (público y privado) y por espacios libres públicos en las tres parcelas, reservando el uso residencial al resto del sector. Esta limitación no impone que no puedan tener carácter de sistema general, en ningún caso se puede considerar que el establecimiento o los establecimientos comerciales que se puedan ubicar en este espacio puedan considerarse como sistemas generales.
La Modificación Puntual no recoge los usos prohibidos de discoteca, espectáculos, o tres etc., sino que expresamente prevé dar cabida a estas actividades; la Modificación Puntual se realiza precisamente para modificar el contenido de las Normas Urbanísticas; además de encontrarse como planeamiento asumido por el Plan General.
Es preciso poner claramente de manifiesto que el Estudio de Detalle debe ajustarse a la normativa contenida en él Plan General de Ordenación Urbana. Procede indicar que la Modificación Puntual estableció el equipamiento privado, y dentro del equipamiento se permitía el uso comercial, como también se recogía en el Reglamento de Urbanismo, por lo que en ningún caso se puede considerar que la Modificación Puntual fuese contraria a la normativa, sin prejuicio de que las Normas Subsidiarias no recogiesen ese uso comercial en el equipamiento, pero no podemos olvidar que la Modificación Puntual precisamente lo que realizaba era modificar esas Normas Subsidiarias, dentro de las posibilidades que se establecían, por lo que mantener actualmente el mismo uso comercial por este Estudio de Detalle no contradice el planeamiento general. Lo que ha realizado el Estudio de Detalle es mantener el mismo uso que anteriormente se permitía a este suelo y que se venía realizando por así preverlo la Modificación Puntual, pero ahora computándolo dentro del uso terciario, por cuanto que este mismo uso comercial no está previsto actualmente dentro del dotacional de equipamientos, y ello en aplicación del art. 33 del Plan General de Ordenación Urbana y la Disposición Adicional única del Reglamento de Urbanismo. Pero no se está alterando el uso, sino que lo que se está realizando es encuadrar el uso que se venía realizando dentro de los usos pormenorizados que se recogen en el art. 33 por imperativo de la reforma operada en la Disposición Adicional única del Reglamento.
El que se considere que lo que se está realizando es la legalización en contra de la normativa vigente de una superficie comercial minorista superior a la permitida no puede ser considerado como tal, por cuanto que esta superficie comercial debe ser objeto de nueva licencia, antes de la licencia de actividad, conforme obliga el Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, que aprueba el Plan General de Equipamientos Comerciales de Castilla y León. La parte está presumiendo que se va a destinar todo el uso comercial permitido a una superficie comercial minorista, si bien es cierto que una de las justificaciones que se dan en el Estudio de Detalle impugnado (5.4) es esa, realmente en esta justificación se refiere al aumento del uso de comercio y servicios una superficie de 1000 metros cuadrados, no a una superficie comercial minorista. Por otra parte, el art. 29 del Decreto 104/2005 indica que los instrumentos de planeamiento deben estar adaptados al contenido previsto en dicho artículo, y lo cierto es que no se nos indica el motivo por el que no esté adaptado el Plan General de Ordenación Urbana al contenido previsto en dicho art. 29, pero además, los efectos vendrán determinados en cuanto no será el instrumento de planeamiento habilitante a los efectos de la concesión de licencia de gran establecimiento comercial, no a los efectos de que no se pueda realizar esta modificación que lleva a cabo el Estudio de Detalle, y que implicará en su caso que no se le otorgue La licencia de gran establecimiento comercial.
Por otra parte, es cierto que las Normas Subsidiarias Municipales establecían que el uso pormenorizado era el de dotacional, con compatibilidad (100% del uso) colon uso terciario únicamente si la ficha del sector lo contemplaba, y lo cierto es que la ficha del sector no lo contemplaba; pero no podemos olvidar que precisamente la Modificación Puntual alteró la redacción en el sentido de no prever el hecho de que "únicamente si la ficha del sector lo contemplaba", sino que pasó a precisar en la ficha urbanística como uso, en la subzona de equipamiento privado, "los propios de la subzona", lo que venía a implicar que serían los usos propios de equipamiento; y en los usos de equipamiento se establecía "el uso característico es el Dotacional, con total compatibilidad (100% del uso) "Uso Terciario"; sin referirse para nada a que en la ficha urbanística se estableciese esta compatibilidad. Por tanto, se establecía la compatibilidad al 100% del uso terciario con el uso dotacional.
El Plan General de Ordenación Urbana establece, en cuanto a comercio y servicios, en el art. 20, que en cuanto a los comercios y servicios nivel 1 la superficie construida máxima será de 750 m2 de superficie de venta al público, y en cuanto al nivel 2 la superficie máxima será de 1000 m2, siendo superior a 1000 m2 la prevista para comercio y servicios nivel 3, por lo que la Ordenación Urbana permite superficies superiores a los 500 metros de superficie de venta al público.
El hecho de que la normativa especial comercial impida dichas grandes superficies implicará que no se le otorgue la correspondiente licencia, conforme al art. 29 del Decreto 104/2005, que hemos indicado; y ello sin perjuicio de que los Ayuntamientos deban tener presente las determinaciones del Plan General de Equipamiento Comercial en la tramitación del planeamiento urbanístico y en la tramitación de las licencias, así como sus actuaciones urbanísticas y de construcción de equipamientos comerciales, pero lo cierto es que no se acredita que el Ayuntamiento, con la aprobación de este Estudio de Detalle haya incumplido el Decreto 191/2001, ni el Decreto 104/2005, siempre y cuando se tenga en cuenta al otorgar las correspondientes licencias urbanísticas. No podemos olvidar que la Ley 2/96, de 18 de junio, de Equipamientos Comerciales de Castilla y León fue derogada por la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que modifica radicalmente lo previsto en el artículo 9 de aquella Ley 2/96. Por otra parte, la normativa que actualmente se encuentra vigente a estos efectos es el Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, que prevé la incorporación de grandes establecimientos comerciales mediante la exigencia de licencia comercial, en la forma a que se refiere el art. 18. Por tanto, no es exigible lo alegado por la parte actora, ni se vulnera con lo recogido en el Estudio de Detalle la normativa especial comercial, así como tampoco el Plan General de Ordenación Urbana.
La parte actora en su Fundamento de Derecho tercero vuelve a reincidir que las Normas Subsidiarias e incluso el Plan General impiden siempre establecimientos comerciales superiores a 500 me2. Sobre este tema ya hemos explicado la corrección en el Fundamento de Derecho anterior.
Por otra parte, el Estudió de Detalle no hace absolutamente ninguna referencia a que el conjunto del estándar de 35 m2/100 m2 construible es público. La Modificación Puntual a que hace referencia a la parte debe considerarse como planeamiento asumido por el Plan General de Ordenación Urbana, que ha clasificado este suelo como suelo urbano consolidado, por lo que, no habiéndose impugnado de forma indirecta el Plan General, no es aplicable lo alegado y recogido en el art. 42.2 de la Ley 5/99, por cuanto que se refiere a suelo urbano no consolidado. Por otra parte, la referencia que realiza la parte actora, en su fol. 23 de la demanda, al art. 38.d) de la Ley de Urbanismo simplemente se recoge, sin que se pueda apreciar exactamente el motivo de la alegación del mismo. El hecho de que la Modificación Puntual introdujese un equipamiento privado comercial no puede considerarse actualmente como nulo al ser asumido por el Plan General de Ordenación Urbana, y actualmente se permite perfectamente este equipamiento privado, si bien ya no se permite el equipamiento privado comercial y por eso se ha motivado esta modificación de la ordenación detallada relativa al uso comercial, puesto que el uso comercial actualmente viene determinado como uso terciario, no como equipamiento. Por otra parte, en ningún caso se puede considerar, ni se ha considerado este equipamiento como dotación urbanística pública, por cuanto que era equipamiento privado. La parte actora está entremezclando el Reglamento de Urbanismo para considerar que esta superficie de 1441 m2. no podía establecerse como equipamiento comercial privado pues debía ser público, y a la vez afirma que la Modificación Puntual introdujo un equipamiento privado comercial cuando temporalmente en ese año 2003, en que se aprobó la Modificación Puntual, no había entrado en vigor el Reglamento de Urbanismo. Por el hecho de que en el año 2003 no se especificase el carácter público o privado, no implica que estuviese prohibido el equipamiento privado, y mucho menos que lo esté al momento de aprobarse el actual Plan General de Ordenación urbana, que asumió la Modificación Puntual, por lo que perfectamente cabe considerar que era equipamiento privado, y así expresamente se hacía residir en la Modificación Puntual. En ningún caso se ha cambiado la naturaleza de pública a privada, sino que se ha mantenido en todo momento la misma naturaleza.
En el Fundamento de Derecho cuarto de la demanda se hace referencia a que se ha apropiado de terreno público o vías para el ganado, con ocupación de vía pecuaria y con sobrecarga de circulación de vía pecuaria contra interés medioambiental, habiéndose omitido el estudio de impacto ambiental de la Modificación Puntual.
Sobre este particular, procede indicar que ha sido asumida la normativa por el Plan General de Ordenación Urbana, que no ha sido objeto de impugnación indirecta y que sí ha sido objeto de estudio de impacto ambiental.
Además, la Modificación Puntual mantiene las distintas veredas, como se aprecia en el plano 05, relativo a "regularización de alineación y exclusión de vía pecuaria", de la misma, por lo que no cabe decir que se haya ha apropiado del terreno destinado a vías pecuarias, sin que se haya acreditado la superficie de estas vías pecuarias, y sin que conste que no se dictase en aquel procedimiento la correspondiente autorización para el cambio de ubicación de alguna de estas vías pecuarias, que además sería una cuestión formal no susceptible de impugnación por la vía de impugnación indirecta de la disposición general.
Por lo que respecta a que sería una irregularidad urbanística y despropósito medioambiental cargar todo el acceso rodado del sector 1.8.c) sobre La Vereda Canto gordo, es una percepción subjetiva que además en nada afecta a que esta Modificación Puntual presente una vulneración material que suponga una vulneración de normativa urbanística de rango superior. En ningún caso se juzga en este pleito sobre si se vulneró la Ley de Vías Pecuarias 3/95, de 23 de marzo; no procede declarar la nulidad de la Modificación Puntual en cuanto normativa asumida por el Plan General en virtud de una impugnación indirecta de la Modificación.
La reserva de vivienda con protección pública procede realizarla en la edificabilidad residencial de cada sector, como se recoge en el art. 38 alegado por la parte; pero lo cierto es que en esta concreta parcela afectada por el Estudio de Detalle no está previsto realizar vivienda alguna, no está previsto la edificabilidad residencial, sino que es que prevé equipamiento privado, siendo la modificación relativa al equipamiento privado (pasando a ser terciario al no estar previsto actualmente en el equipamiento privado el uso comercial que es al que se destina este espacio) el objeto de este Estudio de detalle, por lo que no se prevé absolutamente ninguna reserva para vivienda protegida por cuanto que no se prevé uso residencial. Por tanto, no procede establecer ninguna reserva para viviendas en este Estudio de Detalle. Es normal que se exigiese en aquellos sectores en que se prevé el uso residencial, la edificación de viviendas.
También en este Fundamento de Derecho cuarto se refiere a la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental, sin que sepamos con precisión si se refiere al Estudio de Detalle o se refiere a la Modificación Puntual, a la que continuamente se está refiriendo la parte. Teniendo en cuenta que este Fundamento de Derecho cuarto de la demanda se refiere a modificación de planeamiento a través del Estudio de Detalle, se debe entender que la referencia que se realiza a la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental se refiere al Estudio de Detalle.
Es preciso indicar que procede la evaluación ambiental en los supuestos que se recogen en la Ley de Urbanismo de Castilla y León. El art. 52 bis de esta Ley 5/99 dispone:
Por su parte, el art. 157 del Reglamento de Urbanismo recoge:
Por tanto, solo es exigible la Evaluación de Impacto Ambiental en el supuesto de las modificaciones cuando esté previsto por la legislación ambiental y con las condiciones previstas en la legislación ambiental, excluyéndose, como se aprecia por el núm. 2 del art. 52 bis de la Ley 5/99, los instrumentos de planeamiento con ordenación detallada si afectan exclusivamente al suelo urbano.
Por tanto, debemos acudir a la legislación sectorial para determinar si realmente procede o no procede la evaluación ambiental respecto de un estudio de detalle que sólo afecta a determinaciones de ordenación de detalle y que se desarrolla en suelo urbano consolidado.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, recoge en su art. 6 el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, y en su art. 7 recoge el ámbito de aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental:
El artículo 6 (Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica) recoge:
Mientras que el artículo 7 (Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental) dispone:
Por otra parte, la Disposición adicional décima (Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone
En suma, no procede estimar ninguna de las alegaciones formuladas en el Fundamento de Derecho cuarto de la demanda.
En el Fundamento de Derecho quinto de la demanda se vuelve a insistir nuevamente sobre la Modificación Puntual aprobada en el año 2003; y sobre ello debemos volver a repetir que las determinaciones, tanto de ordenación general, como ordenación detallada, que se incluían en esta Modificación Puntual, han sido asumidas por el Plan General de Ordenación Urbana, por lo que no habiéndose impugnado de forma indirecta este Plan General, no es posible entrar a resolver sobre la impugnación de determinadas disposiciones o de determinados contenidos que viniese regulado en aquella Modificación Puntual. Además, este suelo no está clasificado como solo urbanizable, sino que el Plan General lo clasifica como suelo urbano consolidado. Por ello, sin precisar mayor fundamentación, procede desestimar las alegaciones formuladas en este Fundamento de Derecho quinto de la demanda.
En cuanto a la permuta de las parcelas, no tiene que ver ni con el Estudio de Detalle impugnado, ni tampoco con la normativa superior a este Estudio de Detalle, como es el Plan General de Ordenación Urbana. Se siguió un procedimiento de permuta de parcelas y es en aquel procedimiento en el que la parte pudo realizar y ejercer las acciones correspondientes; pero no a través de una impugnación indirecta de una Modificación Puntual, que además ha sido asumida por el Plan General de Ordenación Urbana.
Nada más procede decir respecto de esta permuta, pues nada tiene que ver con La impugnación directa del Estudio de Detalle, ni con La impugnación indirecta de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias.
Se alega, en el último párrafo de la pág. 33 de la demanda, que el Estudio de Detalle adolece del vicio de nulidad en tanto que incumple La Ley 5/2009, de Ruido de Castilla y León, al incluir La citada área dentro del Tipo 3 "Área tolerablemente ruidosa comillas, cuando debería haber sido incluida dentro del tipo 1; así como que debe estar incluida una zonificación acústica del territorio.
Sin embargo, es preciso indicar que no consta que la Administración competente haya delimitado zonas de servidumbre acústica y de reserva de sonido de origen natural, y es lo cierto que el artículo 4.3 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León establece que:
Mientras que en el núm. 1 del mismo artículo, en su letra g) se recoge:
Por tanto, es preciso que previamente estén determinadas por la autoridad competente, ya sea la Diputación, ya sea la Comunidad Autónoma, estén delimitadas estas zonas de servidumbre acústica y de reserva de sonido de origen natural. No acreditándose que se haya procedido a esta delimitación, no es exigible incluir la zonificación acústica del suelo urbano.
Tampoco se vulnera el artículo 8 (Tipos de áreas acústicas), que regula:
1.A los efectos de esta ley, las áreas acústicas se clasifican en exteriores y en interiores.
2. Las áreas acústicas exteriores se clasifican, a su vez, en atención al uso predominante del suelo, en los siguientes tipos:
a) Tipo 1. Área de silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección muy alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso dotacional sanitario.
Uso dotacional docente, educativo, asistencial o cultural.
Cualquier tipo de uso en espacios naturales en zonas no urbanizadas.
Uso para instalaciones de control del ruido al aire libre o en condiciones de campo abierto.
b) Tipo 2. Área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren de una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso residencial.
Hospedaje.
c) Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa. Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren de una protección media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso de oficinas o servicios.
Uso comercial.
Uso deportivo.
Uso recreativo y de espectáculos.
d) Tipo 4. Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que no requieren de una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio del siguiente uso del suelo:
Uso industrial.
e) Tipo 5. Área especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres acústicas.
Infraestructuras de transporte terrestre, ferroviario y aéreo.
3. Las áreas acústicas en el interior de edificios se clasifican, a su vez, en atención al uso del edificio, en los siguientes tipos:
a) Uso sanitario y bienestar social.
b) Uso de viviendas. En este tipo de áreas interiores se distinguirán los siguientes tipos de recintos:
Recintos protegidos.
Cocinas, baños y pasillos.
c) Uso de hospedaje.
Dormitorios.
d) Uso administrativo y de oficinas.
Despachos profesionales.
e) Uso docente.
Aulas, salas de lectura y conferencias.
f) Uso comercial.
4. Si una zona no corresponde a ninguna de las áreas contempladas en este artículo se aplicará lo dispuesto para el área más similar a ella hasta las comillas.
Es preciso indicar que en este espacio al que afecta el Estudio de Detalle lo que se prevé es un uso terciario, no otro tipo de uso, por lo que la existencia de otro uso podrá suponer que este uso quede en situación de disconforme con el planeamiento, pero en ningún caso implica que las determinaciones recogidas en el Estudio de Detalle respecto al tipo de áreas acústicas a que se refiere sea contrario a La normativa vigente.
Por todo ello, procede desestimar también esta alegación formulada en la demanda y, en consecuencia, y entendiendo que se resuelven todas y cuantas cuestiones se plantean en la demanda, procede desestimar la misma.
Dada la desestimación del presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto con el número
Se imponen las costas procesales del presente recurso a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
