Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 365/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 840/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 365/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100383
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4201
Núm. Roj: STSJ M 4201:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR CARRION CRESPO
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
TOLSA SA
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 31 de marzo de 2025.
Antecedentes
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
.- La entidad mercantil TOLSA SA es titular de las concesiones denominadas Victoria III" n.º 2103 y "Victoria V" n.º 2142.
.- Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, se aprobó definitivamente la revisión del PGOUM.
.- Tolsa SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo, desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2002. En el fundamento de derecho cuarto de la referida sentencia se razonaba, al penúltimo párrafo, que la impugnación directa del Plan no era el momento adecuado para suscitar las indemnizaciones, que en su caso derivarían de la ejecución del planeamiento.
.- El expediente de justiprecio pasó al Jurado Territorial de Expropiación, que en resolución de 25 de enero de 2006, acordó no entrar a valorar los derechos mineros de Tolsa SA bajo los terrenos de la Nueva Carretera M-45, Tramo N-II a Eje O'Donnell, por considerar que, como consecuencia de la aprobación definitiva del PGOUM, tales derechos no existían en el momento de la expropiación para la realización de la carretera, sin perjuicio de que estos derechos fueran indemnizados en la ejecución del plan o por su aprobación definitiva, todo ello de conformidad con la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2002.
.- El día 3 de abril de 2008, la Junta de Compensación de El Cañaveral y TOLSA SA suscribieron un acuerdo mediante el cual, con el fin de posibilitar y facilitar la ejecución del planeamiento urbanístico, TOLSA SA renunciaba a la explotación y aprovechamiento de los minerales de las concesiones Victoria III y Victoria V, pactándose de común acuerdo la cuantificación de la compensación indemnizatoria que correspondería percibir a TOLSA SA, en las siguientes cantidades:
.La cantidad de 1.500.185 euros por los minerales de los terrenos del Sector, con excepción de los terrenos y minerales afectados por el Proyecto de Expropiación de la "Nueva arretera M45. Tramo: N-II a Eje O'Donnell", toda vez que tanto la "Junta de Compensación de El Cañaveral" como "TOLSA, S.A." consideraban que la indemnización por los minerales que no podían ser explotados como consecuencia de la ejecución del Proyecto de la Nueva Carretera M-45, debía ser pagada por la beneficiaria de la expropiación y por ello interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 25 de enero de 2006.
.La cantidad de 2.298.726 euros, si la indemnización por los minerales existentes en los terrenos afectados por el Proyecto de Expropiación de la Nueva Carretera M-45, tuviera que ser finalmente abonada por la citada Junta de Compensación, según decisión de los Tribunales de Justicia.
.-Dichos documentos tenían por objeto exclusivo fijar de mutuo acuerdo el importe o cuantificación de las compensaciones indemnizatorias dentro del proceso de ejecución del planeamiento, que tenía derecho a percibir Tolsa SA "como consecuencia de su renuncia al aprovechamiento de las reservas mineras existentes en las zonas del ámbito urbanístico identificadas en el documento de Acuerdo".
.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, apoyo Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2011 (en los recursos 442/05, interpuesto por Tolsa SA y el 278/07 acumulado al mismo, interpuesto por la Junta de Compensación de El Cañaveral), ambos contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 25 de enero de 2006, por la que se desestimaron ambos recursos, declarando ser conforme a derecho el acuerdo del Jurado de no valorar los derechos mineros de "TOLSA, S.A." en el ámbito del expediente expropiatorio. En el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho sexto dice lo siguiente:
Contra la citada sentencia tanto la Junta de Compensación de El Cañaveral, como Tolsa SA, interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que inadmitió el formulado por Tolsa SA y desestimó el interpuesto por la entidad urbanística, esto último en sentencia de 6 de octubre de 2014 (rec. casación, nº 6213/2011).
.- Mediante escrito de 23 de diciembre de 2014, Tolsa SA se dirigió al Presidente de la Junta de Compensación de El Cañaveral reclamando el pago de la compensación indemnizatoria acordada. Tras la celebración de varias reuniones, Tolsa SA presentó escrito el día 16 de diciembre de 2015, requiriendo el pago de los 2.298.726 euros, más la cantidad que resultara de la actualización de este importe desde el día 3 de abril de 2008 hasta el día en que se produzca el pago efectivo, según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, más el IVA correspondiente de la cantidad resultante.
.- El día 3 de marzo de 2016 Tolsa SA recibió comunicación del Presidente de la Junta de Compensación de El Cañaveral, sin fecha, en la que, con diversos razonamientos, se denegaba el pago.
.- El día 16 de marzo de 2016 Tolsa SA presentó escrito dirigiéndose a la Junta de Compensación denunciando que la notificación de la resolución recibida el 3 de marzo era defectuosa, solicitando que fuera subsanada, al objeto de que le fueran indicados los recursos que procedían contra la misma y plazo para interponerlos.
Sin contestación a esta última petición, interpuso el 1 de abril de 2016 recurso de alzada. El 9 de mayo de 2016, el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística, dictó resolución, declarando la inadmisión del recurso de alzada contra esta resolución.
.- Tolsa S.A interpuso recurso contencioso-administrativo, dando lugar a los autos n° 188/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid. En dicho procedimiento judicial, la Junta de Compensación de El Cañaveral realizó un ofrecimiento de pago de 500.000 €, más IVA. Con fecha 29 de mayo de 2018 el citado Juzgado dictó sentencia n° 104, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Tolsa SA contra la resolución de 9 de mayo de 2016, dictada por el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por esa sociedad contra la comunicación del Presidente de la Junta de Compensación, sin fecha, en la que da respuesta, en sentido negativo, a la petición de abono de la cantidad de 2.298.726 euros, más las actualizaciones correspondientes, y contra la resolución tácita, por silencio administrativo.
En esta sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid, en su fundamento de derecho cuarto, admite que Tolsa SA puede recurrir en alzada ante el Ayuntamiento de Madrid la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de pago de la indicada cantidad realizada el 16 de diciembre de 2015, al objeto de que el Ayuntamiento tenga la posibilidad de ejercitar sus competencias de control de la legalidad de los actos de la citada Junta de Compensación.
.- Por resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística de fecha 5 de diciembre del 2018 se acordó declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por don Armando, en nombre de Tolsa SA, contra la desestimación presunta por la Junta de Compensación del UZP 2.01 "Desarrollo del Este-El Cañaveral" de su escrito de fecha 16 de diciembre de 2015.
.- La sentencia nº 407/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2021, estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 5 de diciembre de 2018, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada contra la resolución tácita, por silencio administrativo, de la Junta de Compensación del Sector UZP 2.01"Desarrollo del Este-El Cañaveral", denegando el pago de la cantidad de 2.298.726 €, actualizada más el IVA correspondiente y en consecuencia, anulaba la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho y condenaba a la Administración demandada a resolver expresamente el recurso de alzada inadmitido, entrando a conocer sobre el fondo y pronunciándose sobre la cantidad reclamada.
.- En cumplimiento de la citada sentencia, se procedió a admitir, tramitar y resolver el recurso de alzada interpuesto por don Armando, en nombre de TOLSA SA, y el Director General de Gestión Urbanística dictaba resolución de 9 de mayo de 2022 por la que acordaba estimar el recurso de alzada interpuesto por don Armando, en nombre de Tolsa SA, contra la desestimación presunta por la Junta de Compensación del UZP 2.01 de la solicitud evacuada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 en el que solicita a la Junta el pago de la cantidad de 2.298.726 euros más la cantidad que resulte de la actualización de dicho importe desde el día 3 de abril de 2008 hasta que se produzca el pago efectivo de la misma, debiendo la Junta de Compensación, en consecuencia, proceder al abono de la cantidad solicitada.
.- Por auto de 9 de enero de 2023 ha sido desestimado el incidente de ejecución de sentencia ETJ 75/2022 (derivado del recurso 6/2019), en el que la Junta de Compensación El Cañaveral instaba la nulidad de la resolución recurrida en base al artículo 103.4 de la LJC.
.- La resolución municipal de 9 de mayo de 2022 es el objeto del presente recurso contencioso interpuesto por la junta de compensación ahora apelante pues la sentencia que lo pone fin desestima su recurso.
En el convenio suscrito el 3 de abril de 2008 por la citada junta de compensación y la mercantil titular de los derechos de extracción mineros se acordó de forma inequívoca la fijación de una indemnización como coste urbanístico o de ejecución del planeamiento urbanístico, de modo que lo pactado obliga a las partes a su cumplimiento y de no ser así se incurriría en infracción urbanística grave.
La resolución administrativa recurrida se dicta cumpliendo una sentencia judicial que obligaba al ayuntamiento a tener que resolver el recurso de alzada presentado por dicha mercantil frente a la denegación por la junta del abono de esas sumas pactadas en el convenio de 2008. La citada resolución judicial frente al acto anterior del ayuntamiento de inadmitir el recurso de alzada obligó a este a que conociera el fondo y se pronunciara sobre esa cantidad reclamada, que finalmente hizo el acto recurrido, sin que existiera un pronunciamiento previo que creara o reconociera algún derecho de la junta que ahora se haya modificado o extinguido. La alegación, señala la sentencia en este punto, de la recurrente de que han existido actos propios del ayuntamiento por algunas alegaciones vertidas en el escrito de conclusiones de un pleito no es tal porque en ningún caso ha admitido ni denegado nada, faltando el acto concluyente e indubitado que defina de modo inalterable e inequívoco que la posición de la junta era correcta y la de Tolsa SA incorrecta. La alegación de un letrado en una fase del proceso judicial defendiendo una posición jurídico procesal no puede entenderse en ningún caso como acto propio de la administración a la que está asistiendo.
En segundo lugar, respecto a la cuestión debatida sobre la ejecución del convenio de 3 de abril de 2008 por el que se acuerda indemnizar a la mercantil suscribiente la extinción de los derechos de explotación minera que ostentaba en tanto carga de urbanización, la resolución judicial de primera instancia señala que en este caso no concurre la cláusula rebus sic estantibus opuesta por la junta de compensación con base, por un lado, a que a consecuencia de los hallazgos arqueológicos habidos los derechos mineros de la recurrida no hubieran podido ejercerse o de hacerlo hubieran resultado antieconómicos; y además, la junta ha incurrido en unos gastos destinados a investigación arqueológica que hubiesen correspondido costear a Tolsa.
No obstante, previamente señala que no cabe en este procedimiento examinar la pretensión del suplico de la demanda de declarar la resolución de dicho convenio de 3 de abril de 2008 porque constituye una extralimitación del objeto de este pleito que es revisar la legalidad de un acto impugnado, que es el ya reseñado del ayuntamiento demandado que estima el recurso de alzada de la recurrida y declara haber lugar a la indemnización reclamada por dicha mercantil. Si se pretende la resolución del contrato tenía que haberse articulado la pertinente acción.
La citada cláusula invocada se apoya en un informe del Servicio de Protección del Patrimonio Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Dirección General de patrimonio Histórico de la Consejería de las Artes de la Comunidad de Madrid de 7 de julio de 2003, que sólo señala que el proyecto no tiene, presumiblemente, afección sobre el patrimonio arqueológico, lo cual por sí solo es un riesgo potencial, previsible, que impide la concurrencia de dicha cláusula.
Concluye la sentencia en este segundo apartado, primero sustantivo, que
Respecto a la normativa de patrimonio, se destaca por la sentencia que no se acredita por la recurrente su vulneración, resaltándose que la indemnización pactada se refiere a la zona ocupada por el trazado de una carretera (M-45) que se ha llevado a cabo. Además, esa actividad extractiva no está sometida a las mismas exigencias legales que un proyecto de urbanización, de forma que no cabe realizar un paralelismo entre los costes asumidos por la junta y los que supuestamente tendrá que asumir la mercantil titular de esos derechos. En las sentencias que constan en los hechos recogidos en el anterior fundamento, se recogía que fue el planeamiento urbanístico quien determinó la imposibilidad de esa actividad extractiva minera por parte de la mercantil. Concluye la sentencia ahora apelada en este punto:
Finalmente, y con relación a la alegación de que conforme al artículo 103.4 de la LJCA, serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, la sentencia concluye:
1º.- No se discute la existencia del acuerdo suscrito el 8 de abril de 2008 para, en el marco de la ejecución del planeamiento, indemnizar a Tolsa, S.A. en concepto de cargas de urbanización. Se discrepa de que a dicho acuerdo se le otorgue naturaleza jurídico-administrativa pues el mismo no reúne los requisitos ni tramitación previstos en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para los convenios de gestión urbanística de su artículo 246, ni tampoco tiene el carácter jurídico-administrativo de los convenios regulados en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente derogada por la Ley 40/2015. L
Además, los actos administrativos municipales denegaron, por inadmisión de sendos recursos de alzada, la indemnización solicitada por Tolsa, S.A. El Ayuntamiento, como miembro del Consejo Rector, no se opuso a la indemnización de 500.000 euros sustitutoria de la reclamada por Tolsa, S.A.,y alegó el desproporcionado importe de ésta en su escrito de conclusiones previo a la sentencia de 15 de diciembre de 2021. En consecuencia, existe una continuada actuación administrativa municipal desarrollada en el seno de varios procedimientos en los que el Ayuntamiento se ha opuesto de forma clara, expresa y manifiesta a la indemnización que posteriormente reconoció en el acto recurrido y que ha reconocido la sentencia, con evidente vulneración de la doctrina de los actos propios e infracción del artículo 35.1 c) de la Ley 39/2015. El Ayuntamiento forma parte del Consejo Rector y no se manifestó en contra del acuerdo de 16 de enero de 2018.
2º.- La parte no ha tenido otra opción que la de estar al dictado de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto a la naturaleza administrativa de la cuestión planteada por Tolsa, S.A., en tanto que ha sido ésta la que ha promovido la reclamación que finalmente fue resuelta por la resolución impugnada en un recurso de alzada dirigido contra la Junta de Compensación. No podía denunciar el acuerdo de 8 de abril de 2008 al estar condicionada por el carácter jurídico-administrativo que en procedimientos judiciales anteriores, ya referidos en los presentes autos, se le ha conferido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y por esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, pese a la oposición que dicha parte sostiene, y no disponer de un acto administrativo distinto. A esto se añade que el Ayuntamiento, en todo caso, se ha pronunciado al respecto argumentando que no le compete a él decidir sobre la validez de un acuerdo firmado entre la Junta de Compensación y un tercero. La contradicción en la que incurre la sentencia es evidente y le sustrae a la parte, en consecuencia, toda posibilidad de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al no permitírsele acudir a la jurisdicción civil y denegar la denuncia del convenio en la primera ocasión en la que ha tenido la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
3º.-La sentencia descarta la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus con el mismo argumento que la resolución municipal recurrida de no conferir valor alguno al informe del Servicio de Protección del Patrimonio Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consejería de las Artes de la Comunidad de Madrid, de 7 de julio de 2001. Dicha parte no comparte la argumentación del Juzgado. La palabra "presumiblemente" deriva del verbo "presumir" que, conforme al significado otorgado por la Real Academia Española quiere decir "considerar como cierto o real algo a partir de los indicios que se tienen". Nada que ver con la conclusión del juzgado.
Los indicios en los que se basaba el informe de la Comunidad de Madrid proceden de la Carta Arqueológica, documento oficial de dicha administración que permite el conocimiento del patrimonio histórico para su tutela. Por tanto, la magnitud de los restos arqueológicos hallados constituye un "riesgo que no pudo ser previsto al celebrarse el contrato". Los indicios aportados por la Carta Arqueológica apuntaban precisamente en el sentido contrario: la inexistencia de restos arqueológicos y, menos aún, de la importancia que finalmente resultaron tener como se describe detalladamente en el Informe Científico y Económico sobre las Actuaciones Arqueológicas realizadas en el Ámbito del UZP 2.01 "El Cañaveral" (Madrid)" obrante en los autos, redactado por el arqueólogo D. Pio. El contenido de este informe no ha sido rebatido en ningún momento por las partes demandadas.
4º.- La Junta de Compensación, en cumplimiento de la legislación de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, ha llevado a cabo importantes trabajos arqueológicos en una zona de cautela arqueológica a ambos lados de la M-45, entre los puntos kilométricos 23.600 y 25.200 que coinciden con las concesiones mineras Victoria III y Victoria V. Los costes de ejecución han ascendido a 3.732.463,62 Euros (IVA incluido), correspondientes a una exigua superficie de 549 m2, que ha abonado mi representada. Es decir, el coste económico sufragado por la Junta para proteger los restos arqueológicos es proporcionalmente muy superior a las cantidades que Tolsa, S.A. estimó en la indemnización total fijada en el acuerdo de 3 de abril de 2008 en 4.039.405 Euros por no explotar los yacimientos mineros (1.740.679 Euros ya abonados a la demandante y 2.298.726 Euros restantes).
Por otra parte, precisamente por la necesidad de conocer la supuesta actividad extractiva de Tolsa, S.A., que, de acuerdo con el escrito de contestación a la demanda, decía ex novo la mercantil que no podía continuarse, pues como se ha dicho, la Junta nunca tuvo noticia de que se estuviera realizando una actividad extractiva en el Sector, se solicitó la prueba que fue denegada.
5º.- Esa parte en ningún momento ha pretendido eludir su obligación de hacer frente a los costes de urbanización y, por tanto, de los derivados de las cargas de los terrenos por su incompatibilidad con el planeamiento. Los yacimientos arqueológicos son reales, que la magnitud de los mismos fue absolutamente inesperada, y que coinciden con las localizaciones de las concesiones mineras. No hay, por tanto, hipótesis ni elucubraciones. La reclamación realizada por Tolsa, S.A., si bien es consecuencia de una situación determinada en el momento de la firma de un contrato, ha resultado acreditado que se pretende la indemnización sin sustento en los criterios de valoración que inicialmente se consideraron a la firma de aquél. El propio Ayuntamiento lo reconoció en su escrito de conclusiones en el recurso que dio lugar a la resolución municipal:
6º.- La sentencia de 15 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid condenaba al Ayuntamiento
El acto municipal recurrido no se pronuncia sobre la cantidad que reclama Tolsa, S.A. pues niega que pueda decidir sobre la validez o no del contrato suscrito y, por ello, concluye que no entra a analizar si existe vicio o no, incumpliendo con ello lo que ordena la sentencia. El incumplimiento municipal es plenamente consciente cuando el acto se limita a efectuar una mera constatación de que existió un acuerdo que cuantificaba la cantidad reclamada en concepto de obra de urbanización susceptible de indemnización. A juicio de la parte, se trata de una clara y grave infracción de lo ordenado por el artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción:
1º.- La extinción de los derechos de explotación minera que ostenta la mercantil TOLSA, S.A constituye una carga de urbanización que deberá ser costeada por la Junta de Compensación, para ello tanto TOLSA como la Junta de Compensación suscribieron un convenio, con fecha 3 de abril de 2008, que no ha sido invalidado ni anulado en modo alguno. Por lo que, cumplido el convenio por las partes, quedarían satisfechas las cargas de urbanización. De donde la resolución impugnada concluye en estimar la pretensión de TOLSA, que no es otra que se satisfagan sus derechos de explotación minera por quien está obligado a satisfacer esta carga de urbanización, la Junta de Compensación.
A la Administración no le es dado determinar o decidir sobre la validez o invalidez de un contrato o convenio suscrito por la Junta de Compensación con un tercero. Desde esta perspectiva, las funciones de tutela que ostenta la Administración Urbanística habrían de agotarse en la determinación de si existe o no una carga de urbanización susceptible de indemnización y, en su caso, su cuantía. Esto ya debería llevar a tener que rechazar las pretensiones de la Junta de Compensación, pues la
2º.- Junta de Compensación mantiene la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, lo cual ha de rechazarse porque la Junta asumió el pago de la cantidad objeto de discordia a cambio de la renuncia por Tolsa, S.A. de sus derechos mineros, siendo advertida de la posibilidad de encontrar hallazgos arqueológicos en el ámbito del proyecto (folio 253 del expediente administrativo).
En consonancia con lo anterior, cuando la ley prevé expresamente una acción, como lo es la de nulidad, no cabe la acción de enriquecimiento sin causa, que tiene naturaleza subsidiaria. Por ello, no es aplicable a un caso como el presente, en el que no se ha declarado la invalidez del acuerdo celebrado entre las partes.
Por lo tanto, si la Junta de Compensación considera que el Convenio de referencia se encuentra viciado debió proceder a instar su anulación, rescisión o resolución a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico establece a tal efecto, no siendo competencia de esta administración hacer tal declaración de invalidez de un contrato privado.
Siendo esto así, en recta ejecución de la sentencia n.º 407/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2021, tenía que estimarse el presente recurso de alzada, pues queda acreditado que existe una carga de urbanización susceptible de indemnización. Y la cantidad en que se fijó dicha indemnización para la extinción de los derechos de explotación minera a resultas de la ejecución del planeamiento debe reputarse procedente en su plano estrictamente cuantitativo.
2º.- Igualmente, se considera que no cabe aplicar la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus a supuestos como el presente, en el que se está ente un riesgo normal inherente o derivado del contrato, esto es, riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el acuerdo. Sobre esta cuestión, la sentencia 64/2015, de 24 de febrero, del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, y la sentencia 626/2013, de 29 de octubre de la misma Sección.
3º.- Frente a la alegación de contrario de que la Administración municipal va en contra de sus propios actos dado que en el escrito de conclusiones que presentó en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso n° 3 de Madrid (P.O. 6/2019), sostuvo que la cuantía indemnizatoria reclamada por Tolsa, S.A. era "desproporcionada", se opone que la cantidad reclamada obedece a un acuerdo suscrito por las partes sin que corresponda al ayuntamiento determinar si la cuantía pactada es o no correcta y por ende desproporcionada o no. Su objeto es verificar si se ha cometido una trasgresión jurídico-administrativa en los acuerdos adoptados.
El Ayuntamiento en ningún momento ha fijado una cuantía en este caso, limitándose a señalar en el escrito de conclusiones, aducido de contrario, que la inadmisión del recurso de Tolsa, S.A. se fundamentó en que el acto en cuestión (solicitud reclamando cantidad) no era susceptible de recurso.
Las alegaciones que se hicieran en el escrito de conclusiones de esta administración no constituyen un acto administrativo, a los efectos de invocar la doctrina de los actos propios, y en todo caso obedece al normal desenvolvimiento del ejercicio del derecho a defensa, por lo que atribuir la calificación de acto administrativo a una manifestación del letrado consistorial en el seno de un procedimiento no sustenta conforme a la ley un acto propio de la administración. En sus conclusiones el letrado defiende una posición jurídico procesal.
Desde el momento en que el fallo de la sentencia n° 407/2021, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Madrid, condenó a esa administración a entrar a conocer sobre el fondo y pronunciarse respecto a la cantidad reclamada, la resolución de 9 de mayo de 2022 se dicta en cumplimiento de aquella, recalcando que la cantidad en que se fijó dicha indemnización para la extinción de los derechos de explotación minera a resultas de la ejecución del planeamiento debe reputarse procedente en su plano estrictamente cuantitativo.
No existía un pronunciamiento previo por el que se creara o reconociese algún derecho de la Junta de Compensación que ahora se haya visto modificado o extinguido. Por tanto, el pretendido precedente en la actuación de la administración no es tal, porque en ningún caso ha admitido ni denegado nada, faltando, pues, el acto concluyente e indubitado que defina de modo inalterable e inequívoco que la posición mantenida por la Junta de Compensación era la correcta y la de Tolsa, S.A. incorrecta.
4º.- De la invocación por parte de la Junta de Compensación de la nulidad del objeto del presente recurso ex art. art. 103.4 de la LJCA ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Madrid, al considerar que la resolución impugnada no se ajusta al pronunciamiento de la sentencia n° 407/2021, de 15 de diciembre, opone dicho ayuntamiento que ese incidente de ejecución carece de sustento porque el mandato de esta resolución judicial obliga a la administración a tramitar y resolver el recurso de alzada, que es lo que hizo. Otra cuestión es que la parte no esté de acuerdo con lo resuelto, pero en ningún caso se dictó la resolución eludiendo la citada sentencia.
La entidad mercantil Tolsa, SA, codemandada y apelada, se opone al recurso de contrario con base a los siguientes motivos que en resumen son:
1º.- No existe vulneración de la doctrina de los actos propios. Las alegaciones de defensa por parte del letrado municipal en un trámite de conclusiones de un procedimiento no supone un acto del ayuntamiento. Además, éste, antes de dictarse la resolución de 8 de junio de 2022 causante del proceso, en ningún momento entró a conocer sobre el fondo de esa reclamación.
Respecto al PO 1188/2016 motivado por recurso de esa mercantil contra resolución municipal de 9 de mayo de 2016 que inadmite un recurso de alzada contra comunicación del presidente de la junta de compensación, se desestimó en sentencia el recurso al entenderse, al igual que el acto municipal, que no había acto de la junta de compensación recurrible, sólo una comunicación del presidente. La misma sentencia inadmitió el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad presentada ante esa junta de compensación por dicha mercantil pues no había agotado la vía del recurso de alzada ante el ayuntamiento, pero abriendo la posibilidad de interponer recurso de alzada, que se presentó y dio lugar a resolución municipal de 5 de diciembre de 2018 que la inadmitió al considerar que esa reclamación de cantidad tenía naturaleza civil.
Interpuesto recurso contencioso contra el anterior acto, dio lugar a la sentencia de 15 de diciembre de 2021 que anulando dicho acto obligó a esa administración a que resolviera expresamente el recurso de alzada.
2º.- El ayuntamiento, en la resolución recurrida de 9 de mayo de 2022, cumplió lo ordenado por la sentencia de 15 de diciembre de 2021, existiendo auto de nulidad instado por la junta de compensación contra el citado acto al entender que no cumplía esa sentencia, existiendo auto firme desestimatorio de 9 de enero de 2023.
El ayuntamiento cumplió la sentencia resolviendo que la junta de compensación, de acuerdo con el convenio suscrito de 3 de abril de 2008, debía de abonar a esa entidad dicha cantidad reclamada.
3º.- El convenio carece de naturaleza civil, y ello es cosa juzgada pues asís se resolvió en: auto de 8 de junio de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 en el PO 188/2016; sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2018, recurso de apelación 1163/2018; sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid de 15 de diciembre de 202121 (PO 6/2019).
4º.- Respecto a la resolución del citado acuerdo o convenio de 2008, en la línea de la sentencia apelada, no concurre en este caso la clásula rebuc sic estantibus, pues a su firma la junta de compensación asumía el riesgo potencial de yacimientos arqueológicos. Frente a lo opuesto de contrario de que en el informe de la comunidad de Madrid de 7 de julio de 2003 supuestamente era imprevisible la aparición de restos arqueológicos, tanto en la resolución municipal como en la sentencia se indicaba que ese informe sí preveía ese riesgo, pues la aparición de restos arqueológicos en procesos constructivos es un riesgo típico. Por otro lado, no existe enriquecimiento injusto cuando existe un acuerdo libremente asumido por las partes como es ese de 3 de abril de 2008.
5º.-Frente a la alegación de infracción de los artículos 12.1 y 28.3 de la Ley 3/2013, y de los elevados costes que la junta de compensación ha asumido por aparición de restos arqueológicos en su ámbito territorial, la parte, en la línea de la sentencia apelada, señala que esa normativa no ha impedido la ejecución de la M-45 y tampoco la ejecución de la urbanización, por lo que no tiene sentido alegar que dicha normativa hubiera impedido la ejecución de la actividad extractiva de esa mercantil, que además no se encontraría sometida a las exigencias legales de los proyectos de urbanización. Lo cierto es que el acuerdo en cuestión se firmó en el seno del procedimiento de ejecución del planeamiento, con la finalidad de facilitar la ejecución de las obras de urbanización y establecer un mutuo acuerdo en las compensaciones que la mercantil debía percibir por la cancelación de los derechos mineros, como carga de urbanización, precisamente para evitar debates posteriores. El mismo es válido y eficaz, y una vez ejecutadas las obras de urbanización la junta no puede desvincularse del mismo para intentar eludir el pago de las compensaciones pactadas.
6º.- Se reitera que hubo un auto firme de 9 de enero de 2023 del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 desestimando el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el que se planteaba la misma pretensión, por lo que concurre cosa juzgada.
1º.- El Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del ayuntamiento demandado acordó en resolución de fecha 5 de diciembre del 2018:
2º.- En la sentencia n.º 407/2021 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2021, se acuerda:
3º.- En cumplimiento de la anterior sentencia, con fecha 9 de mayo de 2022 el Director General de Gestión Urbanística, resolvió:
4º.- En el citado juzgado nº 3, ETJ 75/2022, se dictó auto firme de 9 de enero de 2023, cuya parte dispositiva dice:
La sentencia firme de esta Sección 99/2021, de fecha 17 de febrero de 2021, rec apelación 250/2023, revoca el auto de inadmisibilidad dictado el 17 de diciembre de 2019 en el PO 6/2019 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº3 de Madrid, con efecto de retroacción de actuaciones y causante de la pieza de ejecución EJT 75/2022, en la que se dictó el citado auto firme de fecha 9 de enero de 2023 arriba reseñado.
En esta sentencia se establecía en lo que interesa a esta primera cuestión:
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En consecuencia, la naturaleza del citado acuerdo en tanto que su cumplimiento se exige por el acto administrativo recurrido como ejecución del planeamiento por tratarse de un gasto de urbanización, determina que su conocimiento y resolución corresponde a la presente jurisdicción, como las citadas resoluciones judiciales han establecido con carácter firme.
Respecto al motivo reiterado de que el ayuntamiento demandado por medio de actos propios ha reconocido la improcedencia de esa reclamación, de los citados datos fácticos expuestos no se aprecia, en la línea de la sentencia apelada, la existencia de resoluciones administrativas de dicha corporación local en tal sentido. Las alegaciones del letrado municipal en un proceso judicial no es un acto dictado por la Administración.
Finalmente, en relación con la pretensión de la actora, que se reitera en la segunda instancia, de aplicación al convenio de 2008 de la figura civil contractual de la cláusula Rebus sic stantibus en tanto que entiende que el equilibrio patrimonial del citado contrato se ha alterado por hechos no previsibles cuando se suscitó, consistentes esencialmente en que la existencia yacimientos arqueológicos en la unidad de ejecución hubiera impedido la extracción de esos minerales y que esa junta de compensación ha tenido que efectuar diversos gastos impuestos por la administración autonómica como consecuencia de esos yacimientos allí descubiertos, se ha de partir recordando lo pronunciado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 6 de marzo de 2020, rec. 2400/2017:
Igualmente, indicar que el informe, de 7 de julio de 2003, del Servicio de Protección del Patrimonio Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico, Dirección General de Patrimonio de la Consejería las Artes de la Comunidad de Madrid, sobre urbanización de la U.Z.P. 2.01 El Cañaveral, dice:
En el informe emitido por el arqueólogo del Pio, el 15 de junio de 2021, a instancia de la junta de compensación, que consta a los folios 254 y ss. del expediente, se hace constar que no obstante el citado informe de julio de 2003, se realizaron en cumplimiento de la Ley del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid varias actuaciones arqueológicas durante los años 2003 y 2004 en función de las premisas que dictaminó en su día la Dirección General de Patrimonio. Estas actuaciones se prolongaron hasta 2006, y antes del inicio de las obras de urbanización, con prospecciones arqueológicas y encontrándose diverso material lítico según se recoge en este dictamen.
En definitiva, en 2008, cuando se firma el reiterado convenio entre la junta de compensación y la mercantil titular de los derechos de explotación minera, ya se conocía la existencia de esas actuaciones arqueológicas, lo que no impidió que la primera aceptara indemnizar a la segunda en los términos y por esa causa de no poder esta última llevar a cabo la labor de extracción minera como consecuencia de la ejecución de la obra de urbanización de la unidad a realizar por la primera.
Por tanto, en ningún caso se puede alegar vicio de consentimiento en la suscripción de dicha relación contractual, ni tampoco se puede considerar que la aparición de esos yacimientos arqueológicos fuera imprevisible pues ya antes de la firma del acuerdo, tal señala el informe de parte, éstos existían en ese ámbito. En la línea de la sentencia apelada, en este caso no se prueba la existencia de circunstancias nuevas e imprevisibles que altere las que existían cuando se suscribió el reiterado acuerdo o convenio de 2008. Resaltar también que en la realización de obras de nueva urbanización una de las obligaciones del promotor es cumplir la normativa vigente, en este caso la de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, dato que sabía la parte recurrente cuando suscribe el contrato con la mercantil en cuestión. Esas obras de ejecución legales urbanística tienen que cumplir unas exigencias y con unas consecuencias económicas diferentes a las de extracción de minerales. Asimismo, el convenio en cuestión es un contrato de corta duración pues se acuerda por las partes el pago de la indemnización porque la mercantil no puede por mor de esa urbanización realizar su función de extracción de mineral, es decir, no es de tracto sucesivo.
Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha desestimar.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada, por cada una de las partes apeladas que se han opuesto expresamente al recurso y se han personado en esta alzada tal consta en el encabezamiento de esa sentencia.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0840-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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