Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 598/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 316/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100237
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4414
Núm. Roj: STSJ AND 4414:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 13 de Sevilla. Recurso 99/2023
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto los recursos de apelación interpuestos por DON JOSÉ JOAQUÍN MORENO GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
Fundamentos
Por otra parte, se expone que la Administración contratante, mediante resolución del 14 de noviembre de 2019 de la Dirección Gerencia, procedió a la aprobación de la modificación del anterior contrato y en su virtud acuerda:
Sostiene la apelante que esta modificación contractual acordada se realizó de acuerdo con los siguientes parámetros, según consta en los fundamentos de la referida Resolución:
Con ello, estima que la Administración demandada reconoce expresamente el incremento extraordinario de los traslados con anterioridad a la modificación y que la Administración reconoce expresamente que el coste correspondiente al incremento de traslados debe resultar indemnizado. Añade que en la anterior resolución se establecen los parámetros económicos para modificar el contrato desde una determinada fecha, siendo por ello por lo que desde esa fecha no efectúa reclamación alguna. No obstante y en la medida que, como se relaciona, la Administración constata que los hechos se vienen produciendo
Por ello, la contratista solicita a la Administración que lleve a cabo las acciones tendentes a reconocer y abonar las cantidades pendientes desde el comienzo del contrato y hasta la fecha reconocida por la modificación contractual ya aprobada, esto es, desde el cuatro de marzo al dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, por los mismos conceptos y en la cuantía económica proporcional a la establecida por la Administración en su Resolución de modificación del contrato, en la cuantía de un millón noventa y dos mil ochocientos tres euros con noventa y seis céntimos (1.092.803,96.-€). Y, sostiene que el importe reconocido por la Administración en el modificado aprobado no compensa el periodo contractual anterior aun siendo, precisamente, la base del fundamento de la modificación operada.
Insiste la recurrente en su apelación en la procedencia de esta reclamación y esgrime el informe pericial aportado, firmado por D. Bernardino, de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, cuyo objeto es la cuantificación, previa verificación, del exceso de servicios prestados e incremento de actividad (área de producción) del contrato de concesión, con respecto de los servicios programados normales, y todo ello, a los efectos de determinar el impacto económico durante el periodo del cuatro de marzo al quince de noviembre de dos mil diecinueve, determinando la compensación económica a percibir, durante ese citado periodo por el contratista. En este documentos, se concluye del siguiente modo:
A tenor de todo lo expuesto, señala la recurrente en su apelación frente a la sentencia que inadmite el recurso contencioso-administrativo que se infringe el artículo 69.c) de la LJCA, en relación con el artículo 25 de la misma norma, así como los artículos 97 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y 88 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo. Alega así que se recurría el silencio administrativo desestimatorio de la reclamación formulada, que ponía fin a la vía administrativa, y que desestima las pretensiones contenidas en una reclamación independiente, que se sustenta para un periodo distinto al aceptado por las partes en la modificación previamente aprobada. Añade que el procedimiento se inició en virtud de una reclamación administrativa en la que la Administración demandada incumplió su obligación de resolver, siendo así que, en virtud de la ficción del silencio desestimatorio, se interpuso el presente recurso, pero no consta en lugar alguno que la propia Administración, hasta el trámite de contestación a la demanda, alegara inadmisión de la reclamación formulada, en abierta contradicción con la jurisprudencia.
En segundo lugar, afirma que se produce una confusión entre modificación a futuro del contrato y el desequilibrio económico producido con anterioridad, que responde a conceptos y fundamentos diferentes. Se estima por lo tanto que la sentencia debe ser revocada también por este motivo y que procede dictarse otra, determinando el enriquecimiento injusto de la Administración en el periodo anterior al modificado, en atención al principio de indemnidad y de prohibición de enriquecimiento injusto, tomando en consideración para ello, el incremento de los costes reales.
Por todo ello, considera que el acto presunto desestimatorio formalmente recurrido lo que hace es confirmar, a los efectos del art. 28 LJCA, los términos en que se suscribió el modificado que quedó consentido y firme. Y, sostiene que si la actora discrepaba del alcance económico o temporal del modificado, lo que debió hacer es oponerse y mostrar su disconformidad, no aquietarse y pretender posteriormente, cuando ya ha consentido el modificado en todos sus términos, reabrir el debate bajo el paraguas formal de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto que lo que realmente esconde es un ataque directo contra los términos de un acto consentido y firme. Subsidiariamente, alega en cuanto al fondo, que procede la íntegra desestimación del recurso contencioso.
Destaca la recurrente en su apelación que se reclama la suma anterior a consecuencia del incremento de la demanda de servicios y de actividad generada al margen del contrato concesional, aumento producido durante el periodo que va del día 4/03/2019 a 15/11/2019, y que habría generado un impacto económico que resulta ser de un millón ochenta y un mil setecientos noventa y nueve euros con veinticinco céntimos.
La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el art. 69 c) en relación con el art. 28 LJCA, pues estima que "(...)
No se comparte empero esta última interpretación. Como señala la recurrente en su apelación, se dirige el recurso frente a la desestimación de una reclamación independiente, que se sustenta en los servicios efectivamente desempeñados al margen del contrato celebrado y para un periodo distinto al aceptado por las partes en la modificación previamente aprobada. Esta premisa, que es la que sirve para identificar la eventual identidad entre ambas pretensiones, se pone de manifiesto a tenor de los fundamentos de la resolución de modificación, que produce sus efectos a partir del 16/11/2019. Esto es, no comprende el periodo de exceso en la prestación de servicios no contemplados en el contrato al que se refiere la reclamación objeto de este recurso.
Por lo demás, no consta o se indica de un modo concreto dato alguno o información de la que resulte que el periodo ahora reclamado fue saldado a partir de la anterior modificación o quedase comprendido en la misma.
Ello impide constatar la identidad que resulta precisa para apreciar al concurrencia del óbice de admisibilidad que aplica la sentencia de instancia, a tenor del artículo 28 de la Ley jurisdiccional. Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado y revocado el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia que se apela.
Cabe añadir que este supuesto es sustancialmente diferente al que alude la demandada, resuelta por esta misma Sección en sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, apelación número 811/2021, pues en este caso se decía que la recurrente no había logrado desvirtuar las razones que llevaron a concluir que consintió la decisión que resolvió definitivamente la reclamación formulada, precisamente ante el incremento de ocho ambulancias con respecto a las inicialmente exigidas en los Pliegos y ofertadas por la empresa, siendo los mismos hechos en los que también amparaba la nueva reclamación, si bien en este caso bajo la forma jurídica de un supuesto constitutivo de enriquecimiento injusto, que se estimaba que no alteraba desde luego el verdadero fundamento material de la pretensión que se deduce. En este caso la pretensión que ahora se formula se refiere a un periodo diferente al compensado mediante la modificación que se aprueba por la Administración y alcanza por lo tanto a servicios diferentes.
En cuanto a este aspecto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado. En primer término, porque la prueba acerca del exceso en los servicios prestados se halla o deriva de la actividad propia de la Administración demandada, que en su resolución de modificación admite, como señala la recurrente en su apelación, que
Declara el al respecto Tribunal Supremo:
Con arreglo a nuestra jurisprudencia, esta situación genera un enriquecimiento para la Administración y un empobrecimiento para la empresa contratista, que impone la obligación de pagar el coste de las prestaciones efectivamente realizadas; doctrina que en estos supuestos actúa como corrección al principio de inalterabilidad de los contratos ( SSTS, Secc. 7 , 08/06/2016, RC 3846/2014 , y 01/07/2015, RC. 1487/2014 ). La STS, Secc. 7 , 18/07/2003, RC 254/2002 razona que el desequilibrio indemnizable a partir de la aplicación de esta doctrina ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración Pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración, como aquellos supuestos en que las modificaciones son ordenadas por la dirección técnica de las obras o con su conocimiento y sin objeción alguna.
En este mismo sentido, se pronunciado nuestra jurisprudencia más reciente, que señala, por ejemplo, la posibilidad de acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa para el pago de facturas por servicios en los casos de contratación irregular o no permitida, como la contratación verbal, siempre que concurran los requisitos precisos para la aplicación de la misma, que consisten en la ganancia de uno, el correlativo empobrecimiento de otro, un nexo de causalidad entre ambas situaciones y la ausencia de causa justificativa, exigencias a las que se suma el requisito de singular importancia de la ausencia de mala fe en los términos antes expresados, es decir, es preciso que el desequilibrio esté constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración ( STS de 17 de octubre de 2023, RC 6316/2020). También, entre las más recientes, la STS de 13 de junio de 2022. Sentencia desestimatoria. Roj: STS 2426/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:2426: "(...)
En estos últimos supuestos halla cabida precisamente la situación que genera la presente controversia y máxime cuando no se ofrece prueba alguna que revele la mala fe de la reclamante. Las irregularidades de naturaleza formal que opone la demandada no pueden perjudicar a quién legítimamente cumplió con los encargos efectuados, siendo procedente el reconocimiento del abono de las prestaciones realizadas.
No se trata de eludir la aplicación del principio de riesgo y ventura o de pretender el reequilibrio económico del contrato tras su modificación, sino de reconocer el derecho de la contratista a obtener una adecuada compensación por el exceso en la efectiva prestación de los servicios inicialmente contratados, los cuales deben ser abonados con arreglo a la doctrina del enriquecimiento injusto que se reconoce previamente.
Por lo demás, la prueba que presenta la recurrente con el fin de cuantificar el importe de los servicios anteriores, pericial de D. Bernardino, de 17 de diciembre de 2020, que se aportó como documento número uno de la demanda, cuyas conclusiones no han sido siquiera cuestionadas de contrario y que se ajusta en su elaboración a las previsiones tomadas en cuenta para la modificación de contrato en relación con servicios ulteriores, impone la necesidad de estimar la pretensión deducida en estos mismos términos. Como señala la apelante, este cálculo se extiende al cálculo de los costes generados desde que comenzó la prestación de los servicios en exceso y hasta la fecha en que se aprobó la modificación del contrato, esto es, desde el 4 de marzo al 16 de noviembre de 2019, por los mismos conceptos y en la cuantía económica proporcional a la establecida por la Administración en su resolución de modificación del contrato.
Sí debe acogerse la tesis demandada acerca de los intereses generados que se reclamaban en el suplico de la demanda, pues resultando la anterior cantidad reconocida como compensación de los servicios efectivamente prestados por la recurrente, si bien al margen del contrato celebrado y en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, no es posible reconocer intereses, no solo dada su naturaleza compensatoria, sino además porque la suma reconocida únicamente ha podido ser fijada en sentencia, de modo que no puede sostenerse que la cuantificación de los intereses de demora resulte cuestión de meros cálculos aritméticos. Esto debe llevar a rechazar que se trata la presente de una deuda líquida, lo que conduce en fin a la denegación del derecho de la actora al cobro de los intereses contractuales que se reclaman, dada la naturaleza compensatoria de la suma que se reconoce, cuya fijación se produce en sentencia.
El recurso contencioso-administrativo debe por ello ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por DON JOSÉ JOAQUÍN MORENO GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DIGAMAR SERVICIOS, S.L. & SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L. & SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA, S.L. & AMBULANCIAS BARBATE, S.C.A., denominada abreviadamente UTE T.S.I. CÁDIZ, con la asistencia letrada ejercida por Don Carlos Escanciano González, contra la sentencia de 11 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número trece de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 99/2023, que revocamos y en su lugar, declaramos la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y su estimación parcial, y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener de la Administración demandada el pago de la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.081.799,25 €). Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
