Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 598/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100237

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4414

Núm. Roj: STSJ AND 4414:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 598/2024

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 13 de Sevilla. Recurso 99/2023 .

SENTENCIA Nº 316/2025

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamero

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto los recursos de apelación interpuestos por DON JOSÉ JOAQUÍN MORENO GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DIGAMAR SERVICIOS, S.L. & SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L. & SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA, S.L. & AMBULANCIAS BARBATE, S.C.A.,denominada abreviadamente UTE T.S.I. CÁDIZ,con la asistencia letrada ejercida por Don Carlos Escanciano González, contra la sentencia de 11 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número trece de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 99/2023, con el siguiente fallo: "(...)- Debo inadmitir e inadmito el presente recurso de conformidad con el art. 69 c) en relación con el art. 28 LJCA - No se imponen costas.(...)";habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo, se dictó la sentencia a la que se refiere el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se describe en los antecedentes de la apelación que con fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, se presentó escrito dirigido a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Puerta del Mar por el que se procedía a la concreción y actualización de la deuda pendiente de abono por traslados solicitados por el Servicio Andaluz de Salud, no incluidos en el contrato, al que se refiere la presente controversia, relativo al "SERVICIO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE DE LOS CENTROS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, DE PACIENTES ATENDIDOS POR EL SAS, ASÍ COMO EL TRASLADO DEL PERSONAL DE URGENCIAS Y PROGRAMADO",del Servicio Andaluz de Salud (Expediente n.º NUM000), que se le había adjudicado en virtud de resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de uno de octubre de dos mil dieciocho.

Por otra parte, se expone que la Administración contratante, mediante resolución del 14 de noviembre de 2019 de la Dirección Gerencia, procedió a la aprobación de la modificación del anterior contrato y en su virtud acuerda:

"I.- Aprobar la modificación del contrato suscrito entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO "PUERTA DEL MAR" DE CÁDIZ Y LA UTE TSI CÁDIZ (SSGS.L. SSGAS.L. DIGAMAR SSL. AMBULANCIAS BARBATE SCA.) para la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre de los centros de la provincia de Cádiz, de pacientes atendidos por el SAS, así como el traslado del personal de urgencias y programado, NUM000 n.º interno (AB/217/18/O) con el alcance y el contenido que se detalla en la Memoria Justificativa de la modificación del contrato de SERVICIO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE DE LOS CENTROS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, DE PACIENTES ATENDIDOS POR EL SAS, ASÍ COMO EL TRASLADO DEL PERSONAL DE URGENCIAS Y PROGRAMADO. EXPT NUM000 (AB/217/18/O) CONT. GIRO 2018/010733, con efectos desde el 16/11/2019 y una vez cumplido los requisitos legales previstos.

II.- El importe de la modificación asciende a un total de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS. (5.193.900,96 €), IVA no incluido".

Sostiene la apelante que esta modificación contractual acordada se realizó de acuerdo con los siguientes parámetros, según consta en los fundamentos de la referida Resolución:

"CUARTO.- Analizados el número de traslados programados realizados realmente, mes a mes, desde el 4 de marzo al 31 de julio (150 días), según consta en el expediente de su razón, se aprecia un incremento del 31,70% resultando que la prestación real del servicio prestado durante un período de 5 meses es un período de tiempo lo suficientemente representativo del comportamiento que la demanda asistencial va a presentar durante la ejecución del contrato, que al proyectarlo sobre un periodo anual, se aprecia, igualmente, un incremento previsible total del 31,70%".

"Asimismo, se ha constatado que para Setenil de las Bodegas y Algar, en el expediente se licitó sobre la base de unos servicios de localización, cuando se ha constatado que las necesidades asistenciales exigen que sean de presencia física como habitualmente se ha venido realizando. Por último, también se ha constatado que, para la localidad de Chipiona, una de las ambulancias Clase A1EE sea sustituida por un vehículo Clase C, tal como así se ha solicitado por el Área asistencial, siendo corroborado por la Comisión de Seguimiento del contrato la necesidad de tal cambio".

Con ello, estima que la Administración demandada reconoce expresamente el incremento extraordinario de los traslados con anterioridad a la modificación y que la Administración reconoce expresamente que el coste correspondiente al incremento de traslados debe resultar indemnizado. Añade que en la anterior resolución se establecen los parámetros económicos para modificar el contrato desde una determinada fecha, siendo por ello por lo que desde esa fecha no efectúa reclamación alguna. No obstante y en la medida que, como se relaciona, la Administración constata que los hechos se vienen produciendo "desde el 4 de marzo al 31 de julio (150 días), según consta en el expediente de su razón, se aprecia un incremento del 31,70% resultando que la prestación real del servicio prestado"y que tal incremento "Teniendo en cuenta el incremento real de la prestación del servicio motivado por variación real y efectiva de la demanda asistencial, se estima necesario realizar una modificación del contrato para adaptarlo al expresado incremento que durante la ejecución del contrato se prevé se va a mantener",considera que la variación del precio debe estimarse desde que se produjo tal incremento de actividad, esto es, desde el comienzo de la ejecución del contrato el cuatro de marzo de dos mil diecinueve. Y, que la resolución administrativa aprobando la modificación del contrato solo establece sus efectos desde el día dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que estima que resulta evidente que esta circunstancia supone un enriquecimiento injusto de la Administración, quién reconociendo el desmesurado incremento de actividad desde el comienzo del contrato, no compensa a la contratista desde que ésta lo viene soportando, por lo que obliga a asumir a la misma los costes de prestación de unos servicios que no estaban recogidos en los Pliegos y la variación de las exigencias de otros.

Por ello, la contratista solicita a la Administración que lleve a cabo las acciones tendentes a reconocer y abonar las cantidades pendientes desde el comienzo del contrato y hasta la fecha reconocida por la modificación contractual ya aprobada, esto es, desde el cuatro de marzo al dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, por los mismos conceptos y en la cuantía económica proporcional a la establecida por la Administración en su Resolución de modificación del contrato, en la cuantía de un millón noventa y dos mil ochocientos tres euros con noventa y seis céntimos (1.092.803,96.-€). Y, sostiene que el importe reconocido por la Administración en el modificado aprobado no compensa el periodo contractual anterior aun siendo, precisamente, la base del fundamento de la modificación operada.

Insiste la recurrente en su apelación en la procedencia de esta reclamación y esgrime el informe pericial aportado, firmado por D. Bernardino, de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, cuyo objeto es la cuantificación, previa verificación, del exceso de servicios prestados e incremento de actividad (área de producción) del contrato de concesión, con respecto de los servicios programados normales, y todo ello, a los efectos de determinar el impacto económico durante el periodo del cuatro de marzo al quince de noviembre de dos mil diecinueve, determinando la compensación económica a percibir, durante ese citado periodo por el contratista. En este documentos, se concluye del siguiente modo: "Que el incremento de la demanda de servicios y de actividad que está fuera del contrato concesional, aumento producido durante el periodo que va del día 4/03/2019 a 15/11/2019, ha generado un impacto económico que resulta ser de un millón ochenta y un mil setecientos noventa y nueve euros con veinticinco céntimos (1.081.799,25 €), siendo esta la cifra a abonar al contratista".Este informe fue ratificado en primera instancia.

A tenor de todo lo expuesto, señala la recurrente en su apelación frente a la sentencia que inadmite el recurso contencioso-administrativo que se infringe el artículo 69.c) de la LJCA, en relación con el artículo 25 de la misma norma, así como los artículos 97 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y 88 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo. Alega así que se recurría el silencio administrativo desestimatorio de la reclamación formulada, que ponía fin a la vía administrativa, y que desestima las pretensiones contenidas en una reclamación independiente, que se sustenta para un periodo distinto al aceptado por las partes en la modificación previamente aprobada. Añade que el procedimiento se inició en virtud de una reclamación administrativa en la que la Administración demandada incumplió su obligación de resolver, siendo así que, en virtud de la ficción del silencio desestimatorio, se interpuso el presente recurso, pero no consta en lugar alguno que la propia Administración, hasta el trámite de contestación a la demanda, alegara inadmisión de la reclamación formulada, en abierta contradicción con la jurisprudencia.

En segundo lugar, afirma que se produce una confusión entre modificación a futuro del contrato y el desequilibrio económico producido con anterioridad, que responde a conceptos y fundamentos diferentes. Se estima por lo tanto que la sentencia debe ser revocada también por este motivo y que procede dictarse otra, determinando el enriquecimiento injusto de la Administración en el periodo anterior al modificado, en atención al principio de indemnidad y de prohibición de enriquecimiento injusto, tomando en consideración para ello, el incremento de los costes reales.

SEGUNDO.-Se opone la demandada que rechaza la existencia de infracción del art. 69.c) de la LJCA, pues estima que el acto impugnado es confirmatorio de un acto consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Así, destaca que el acto formal recurrido es la desestimación presunta de la reclamación efectuada por la actora el 31 de diciembre de 2019 solicitando el reconocimiento de una indemnización económica de 1.092.803, 96 euros a su favor. Previamente a dicha reclamación, se tramitó un modificado de común acuerdo por las partes firmado el 1 de diciembre de 2019. La actora mostró su total conformidad con todos los términos del modificado, sin objeción o reserva alguna. En el modificado se hacía referencia concreta y exacta al importe del mismo, condiciones y alcance temporal. La indemnización que solicita la actora en su reclamación integra los mismos conceptos que se reflejan en el modificado, pero abarcando el periodo anterior a la fecha de inicio de efectos del propio modificado -del 4 de marzo al 16 de noviembre de 2019-, pretendiendo así que la modificación tenga carácter retroactivo.

Por todo ello, considera que el acto presunto desestimatorio formalmente recurrido lo que hace es confirmar, a los efectos del art. 28 LJCA, los términos en que se suscribió el modificado que quedó consentido y firme. Y, sostiene que si la actora discrepaba del alcance económico o temporal del modificado, lo que debió hacer es oponerse y mostrar su disconformidad, no aquietarse y pretender posteriormente, cuando ya ha consentido el modificado en todos sus términos, reabrir el debate bajo el paraguas formal de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto que lo que realmente esconde es un ataque directo contra los términos de un acto consentido y firme. Subsidiariamente, alega en cuanto al fondo, que procede la íntegra desestimación del recurso contencioso.

TERCERO.-Como se recoge en la sentencia apelada, se impugna en este caso la desestimación presunta de la reclamación administrativa presentada por la UTE DIGAMAR SERVICIOS SL & SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA SL & AMBULANCIAS BARBATE SCA el 31 de diciembre de 2019 solicitando el reconocimiento de una indemnización económica de 1.092.803, 96 euros a su favor en el marco del Contrato del "SERVICIO DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE DE LOS CENTROS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, DE PACIENTES ATENDIDOS POR EL SAS, ASÍ COMO EL TRASLADO DEL PERSONAL DE URGENCIAS Y PROGRAMADO",del Servicio Andaluz de Salud (Expediente n.º NUM000), adjudicado a la citada UTE mediante Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 1 de octubre de 2018.

Destaca la recurrente en su apelación que se reclama la suma anterior a consecuencia del incremento de la demanda de servicios y de actividad generada al margen del contrato concesional, aumento producido durante el periodo que va del día 4/03/2019 a 15/11/2019, y que habría generado un impacto económico que resulta ser de un millón ochenta y un mil setecientos noventa y nueve euros con veinticinco céntimos.

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el art. 69 c) en relación con el art. 28 LJCA, pues estima que "(...) lo que pretende la actora con el ejercicio de esta acción de enriquecimiento injusto es reabrir un debate jurídico ya cerrado, exigiendo el reconocimiento de una compensación económica adicional a la ya reconocida y aceptada por ella misma que, en la práctica de hacerse efectiva, supondría el aseguramiento universal de la actividad de la contratista, ya que no asumiría riesgo económico alguno en la ejecución del contrato. la contratista ya fue reparada económicamente en su momento, con su expreso aquietamiento, como hemos visto.(...)".

No se comparte empero esta última interpretación. Como señala la recurrente en su apelación, se dirige el recurso frente a la desestimación de una reclamación independiente, que se sustenta en los servicios efectivamente desempeñados al margen del contrato celebrado y para un periodo distinto al aceptado por las partes en la modificación previamente aprobada. Esta premisa, que es la que sirve para identificar la eventual identidad entre ambas pretensiones, se pone de manifiesto a tenor de los fundamentos de la resolución de modificación, que produce sus efectos a partir del 16/11/2019. Esto es, no comprende el periodo de exceso en la prestación de servicios no contemplados en el contrato al que se refiere la reclamación objeto de este recurso.

Por lo demás, no consta o se indica de un modo concreto dato alguno o información de la que resulte que el periodo ahora reclamado fue saldado a partir de la anterior modificación o quedase comprendido en la misma.

Ello impide constatar la identidad que resulta precisa para apreciar al concurrencia del óbice de admisibilidad que aplica la sentencia de instancia, a tenor del artículo 28 de la Ley jurisdiccional. Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado y revocado el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia que se apela.

Cabe añadir que este supuesto es sustancialmente diferente al que alude la demandada, resuelta por esta misma Sección en sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, apelación número 811/2021, pues en este caso se decía que la recurrente no había logrado desvirtuar las razones que llevaron a concluir que consintió la decisión que resolvió definitivamente la reclamación formulada, precisamente ante el incremento de ocho ambulancias con respecto a las inicialmente exigidas en los Pliegos y ofertadas por la empresa, siendo los mismos hechos en los que también amparaba la nueva reclamación, si bien en este caso bajo la forma jurídica de un supuesto constitutivo de enriquecimiento injusto, que se estimaba que no alteraba desde luego el verdadero fundamento material de la pretensión que se deduce. En este caso la pretensión que ahora se formula se refiere a un periodo diferente al compensado mediante la modificación que se aprueba por la Administración y alcanza por lo tanto a servicios diferentes.

CUARTO.-Por otra parte y con arreglo al artículo 85.10 de la Ley jurisdiccional, procede entrar en el examen del fondo de la controversia que se suscita.

En cuanto a este aspecto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado. En primer término, porque la prueba acerca del exceso en los servicios prestados se halla o deriva de la actividad propia de la Administración demandada, que en su resolución de modificación admite, como señala la recurrente en su apelación, que "CUARTO.- Analizados el número de traslados programados realizados realmente, mes a mes, desde el 4 de marzo al 31 de julio (150 días), según consta en el expediente de su razón, se aprecia un incremento del 31,70% resultando que la prestación real del servicio prestado durante un período de 5 meses es un período de tiempo lo suficientemente representativo del comportamiento que la demanda asistencial va a presentar durante la ejecución del contrato, que al proyectarlo sobre un periodo anual, se aprecia, igualmente, un incremento previsible total del 31,70%".

Declara el al respecto Tribunal Supremo: " CUARTO.- En la STS de 21 de marzo de 1991 se afirma que "el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara".

Y recordábamos en nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11195/2004 , 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002 , la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 , siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986 , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.

O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ).

Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración ( sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.

Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997 ).

Asimismo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de las autoridades y funcionarios de un Ayuntamiento que contrató de forma ilegal unas obras de pavimentación, se ha aceptado deberían ser pagadas para no producir enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal . (STS 24 de julio de 1992, recurso de apelación 4011/1990 )".( STS 28/4/2008 citada en la STS de 14 de octubre de 2015.)

Con arreglo a nuestra jurisprudencia, esta situación genera un enriquecimiento para la Administración y un empobrecimiento para la empresa contratista, que impone la obligación de pagar el coste de las prestaciones efectivamente realizadas; doctrina que en estos supuestos actúa como corrección al principio de inalterabilidad de los contratos ( SSTS, Secc. 7 , 08/06/2016, RC 3846/2014 , y 01/07/2015, RC. 1487/2014 ). La STS, Secc. 7 , 18/07/2003, RC 254/2002 razona que el desequilibrio indemnizable a partir de la aplicación de esta doctrina ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración Pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración, como aquellos supuestos en que las modificaciones son ordenadas por la dirección técnica de las obras o con su conocimiento y sin objeción alguna.

En este mismo sentido, se pronunciado nuestra jurisprudencia más reciente, que señala, por ejemplo, la posibilidad de acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa para el pago de facturas por servicios en los casos de contratación irregular o no permitida, como la contratación verbal, siempre que concurran los requisitos precisos para la aplicación de la misma, que consisten en la ganancia de uno, el correlativo empobrecimiento de otro, un nexo de causalidad entre ambas situaciones y la ausencia de causa justificativa, exigencias a las que se suma el requisito de singular importancia de la ausencia de mala fe en los términos antes expresados, es decir, es preciso que el desequilibrio esté constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración ( STS de 17 de octubre de 2023, RC 6316/2020). También, entre las más recientes, la STS de 13 de junio de 2022. Sentencia desestimatoria. Roj: STS 2426/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:2426: "(...) Ante la realización de unas obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno, el ordenamiento admite diversas alternativas legales, por lo que la cuestión de la naturaleza indemnizatoria o contractual del pago deberá hacerse en atención a las circunstancias del caso.

En el supuesto examinado en este recurso, en el que la Administración siguió un procedimiento de revisión de oficio, con declaración de nulidad de las actuaciones de ejecución de unidades de obra en las que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido los trámites previstos en el artículo 217.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP ), para los casos en los que el Director facultativa de la obra considere necesaria la modificación del proyecto, la naturaleza del pago de las unidades de obra ejecutadas fuera de proyecto tuvo un carácter indemnizatorio, como resulta de la propia resolución de declaración de nulidad, que fijó una indemnización en favor del contratista con expreso fundamento en el principio de interdicción del enriquecimiento injusto de la Administración.

Al no proceder los intereses de demora desde los 60 días siguientes a la terminación y ocupación de las obras realizadas fuera de proyecto, como reclama la parte recurrente, no es necesario un pronunciamiento sobre si resulta aplicable el tipo de interés determinado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)".

En estos últimos supuestos halla cabida precisamente la situación que genera la presente controversia y máxime cuando no se ofrece prueba alguna que revele la mala fe de la reclamante. Las irregularidades de naturaleza formal que opone la demandada no pueden perjudicar a quién legítimamente cumplió con los encargos efectuados, siendo procedente el reconocimiento del abono de las prestaciones realizadas.

No se trata de eludir la aplicación del principio de riesgo y ventura o de pretender el reequilibrio económico del contrato tras su modificación, sino de reconocer el derecho de la contratista a obtener una adecuada compensación por el exceso en la efectiva prestación de los servicios inicialmente contratados, los cuales deben ser abonados con arreglo a la doctrina del enriquecimiento injusto que se reconoce previamente.

Por lo demás, la prueba que presenta la recurrente con el fin de cuantificar el importe de los servicios anteriores, pericial de D. Bernardino, de 17 de diciembre de 2020, que se aportó como documento número uno de la demanda, cuyas conclusiones no han sido siquiera cuestionadas de contrario y que se ajusta en su elaboración a las previsiones tomadas en cuenta para la modificación de contrato en relación con servicios ulteriores, impone la necesidad de estimar la pretensión deducida en estos mismos términos. Como señala la apelante, este cálculo se extiende al cálculo de los costes generados desde que comenzó la prestación de los servicios en exceso y hasta la fecha en que se aprobó la modificación del contrato, esto es, desde el 4 de marzo al 16 de noviembre de 2019, por los mismos conceptos y en la cuantía económica proporcional a la establecida por la Administración en su resolución de modificación del contrato.

Sí debe acogerse la tesis demandada acerca de los intereses generados que se reclamaban en el suplico de la demanda, pues resultando la anterior cantidad reconocida como compensación de los servicios efectivamente prestados por la recurrente, si bien al margen del contrato celebrado y en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, no es posible reconocer intereses, no solo dada su naturaleza compensatoria, sino además porque la suma reconocida únicamente ha podido ser fijada en sentencia, de modo que no puede sostenerse que la cuantificación de los intereses de demora resulte cuestión de meros cálculos aritméticos. Esto debe llevar a rechazar que se trata la presente de una deuda líquida, lo que conduce en fin a la denegación del derecho de la actora al cobro de los intereses contractuales que se reclaman, dada la naturaleza compensatoria de la suma que se reconoce, cuya fijación se produce en sentencia.

El recurso contencioso-administrativo debe por ello ser parcialmente estimado.

QUINTO.-Con arreglo al artículo 139.2 de la L.J.C.A. y dada la parcial estimación del recurso, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por DON JOSÉ JOAQUÍN MORENO GUTIÉRREZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DIGAMAR SERVICIOS, S.L. & SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L. & SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA, S.L. & AMBULANCIAS BARBATE, S.C.A., denominada abreviadamente UTE T.S.I. CÁDIZ, con la asistencia letrada ejercida por Don Carlos Escanciano González, contra la sentencia de 11 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número trece de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 99/2023, que revocamos y en su lugar, declaramos la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y su estimación parcial, y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener de la Administración demandada el pago de la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.081.799,25 €). Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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