Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 87/2023 de 31 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 02003330012026100212
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1158
Núm. Roj: STSJ CLM 1158:2026
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
D. Javier Latorre Beltrán
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
En Albacete, a 31 de marzo de 2026.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 166, de 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario núm. 121/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 24 de febrero de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tomelloso, por la cual se denegó la licencia de obras y actividad para un local destinado a actividad deportiva (Ciclo Indoor) en la parcela propiedad del recurrente.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:
-mediante Escritura Pública de Compraventa de 23-9-2020, D. Juan y Dña. Remedios adquieren el siguiente bien inmueble: "URBANA.PARCELA NÚMERO 5.- Vivienda unifamiliar en plantas baja y alta. Situada en Tomelloso (Ciudad Real), en sitio DIRECCION000 Toledo- Albacete. Con una superficie construida de trescientos veinte metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (320,52 m2); con una superficie del terreno de ochocientos ochenta y seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados (886,93 m2)". La referencia catastral de la parcela es NUM000.
-Con fecha el Arquitecto D. Mario a solicitud de D. Juan emite informe técnico para la consulta de viabilidad para la construcción de local destinado a actividad deportiva (ciclo indoor). Dicho informe indica que "la parcela se encuentra dividida por dos zonificaciones urbanísticos, zona 8(Especial Equipamiento) con 297 m2 y zona 5 ( DIRECCION000) con 550 m2". Señala que el local destinado a Actividad Deportiva se construirá en la zonificación, Zona 8 (especial Equipamiento), donde las condiciones de uso permitido en dicha parcela es la de "Deportivo" permitiendo unas condiciones de volumen de ocupación del 60% máximo de parcela, con una altura máxima de 1 planta y una edificabilidad de 0,6 m2/m2.
-el 16-10-2020 a través de la Sede Electrónica D. Juan presenta consulta para que "se dé el visto bueno a la actividad solicitada".
-el Área de Servicios al Territorio (Departamento de Administración Urbanística) del Ayuntamiento de Tomelloso, el 18-11-2020, en respuesta a la consulta y en base a informe emitido el 22 de octubre de 2020, comunica lo siguiente:
-D. Juan solicita la correspondiente licencia de obra y actividad para local destinado a actividad deportiva (Ciclo Indoor), acompañada de la documentación que había sido indicada por el Ayuntamiento.
-el 12-2-2021, la Arquitecta Técnico Municipal del Ayuntamiento de Tomelloso emite informe con el siguiente contenido:
-el 15 de febrero de 2021 se emite informe jurídico con el contenido siguiente:
-El 24 de febrero de 2021, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tomelloso en base a los informes expuestos acuerda denegar la licencia solicitada por D. Juan.
-a solicitud de D. Juan la Secretaria del Ayuntamiento de Tomelloso emite certificado en el que señala:
Se acompaña copia fehaciente de dicha publicación con el contenido literal de los arts. 91 y 92. El art. 91 dispone que: "Equipamiento comunitario: las propuestas de equipamiento para este reciento se refieren al equipamiento docente, deportivo, social y espacios libres de juego".
El art. 92 dispone: "a los efectos de permitir una mayor flexibilidad en la utilización del suelo público para equipamiento y espacios libres, de acuerdo con las necesidades que se produzcan en cada momento, las reservas de suelo se refieren globalmente a una de estas dos categorías sin especificar el tipo de equipamiento concreto y englobando en los espacios libres, tanto los grandes parques como los pequeños espacios para juego y esparcimiento.
Acciones puntuales nos:
E.1, E.2, E.4,
-Espacios libres:
Acciones puntuales nos.:
EL1, EL2, EL3, 3L4, 3L5, 3L6
EL8, EL10 y ELL11. 110.200 m2".
-el 17-5-2021, también a solicitud de D. Juan emite Certificado en el que consta que "la Comisión Provincial de Urbanismo en su reunión del día 30 de octubre de 1984, concedió su aprobación al Proyecto del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad de Tomelloso, en el que se incluye un Volumen 5: Normas Urbanísticas. Capítulo VI. Ordenanzas Particulares en suelo urbano Zona 5. DIRECCION000. Zona 8. Especial. (Equipamiento Colectivo)".
La licencia urbanística tiene como finalidad la comprobación por parte del Ayuntamiento de que la actividad o actuación pretendida por el ciudadano es acorde a las previsiones del planeamiento, y en el presente supuesto la parte recurrente considera que no cabe la denegación en base a la Memoria de Ordenación del Plan dada la falta de carácter normativo de dicha Memoria y la no publicidad en la página web del Ayuntamiento de Tomelloso.
Como se ha señalado la memoria de ordenación incluye parte del inmueble de recurrente, como Equipamiento comunitario y concretamente lo incorpora a lo que denomina la Acción Puntual E.5., tal y como se recoge en la certificación expedida por la Secretaria del Consistorio.
Es cierto que la Memoria carece de valor normativo si bien se trata de uno de los documentos que integran el Plan, señalando el Tribunal Supremo en su STS de 1 de julio de 2015 "la naturaleza normativa de los Planes y su profunda discrecionalidad requiere como elemento interpretativo esencial su justificación a través de la Memoria el Plan". Así se sostiene también en la STS de 16 de junio de 1977, que señala el carácter vinculante de la Memoria de los instrumentos de planeamiento.
El art. 208 del Plan General de Ordenación Urbana de Tomelloso en cuanto a la Zona 8 Especial, dispone que corresponde a todos los recintos marcados en los planos de zonificación como equipamiento colectivo.
La
Por lo anterior procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado frente a la Resolución de la Administración autonómica.»
Frente a dicha Sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el recurrente solicitado el dictado de una sentencia que revoque la misma en atención a los motivos y alegaciones que especifica en su escrito.
Alega, en síntesis:
1. Errónea interpretación de las Normas Urbanísticas por inaplicación de las mismas.
El recurrente sostiene la prevalencia y carácter vinculante de las Normas Urbanísticas sobre la Memoria de Ordenación.
En este sentido, alega que la propia sentencia de instancia reconoce que la "Memoria carece de valor normativo" e invoca el Reglamento de Planeamiento de 1978 (vigente en la fecha de aprobación del PGOU de Tomelloso en 1984), que en sus artículos 38.3 y 40.2 diferencia claramente la función de la Memoria (fijar "objetivos y criterios") de la de las Normas Urbanísticas (que tienen "el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso del Suelo")
Por ello considera que la sentencia de instancia comete un error al afirmar que la fijación del equipamiento se hace en la Memoria, ya que la regulación de los usos del suelo es una función exclusiva de las Normas Urbanísticas. En el caso que nos ocupa, el artículo 208 de las Normas Urbanísticas remite a los Planos de Zonificación, y en dichos planos (aportados como prueba) la parcela está incluida en la Zona 8 y no en la "Actuación Puntual E5".
Reitera que la Memoria sirve para interpretar las normas, pero no puede contradecirlas ni dejarlas sin efecto, que es lo que, a juicio del apelante, ha hecho la sentencia apelada.
2. Error en la interpretación de los hechos.
Señala que la contradicción entre la Memoria y las Normas no ha sido resuelta, subrayando que los Planos de la Memoria de Ordenación no han sido aportados al procedimiento, por lo que no está acreditado que la parcela esté incluida en la "Actuación Puntual E5".
Por el contrario, los Planos de Zonificación de las Normas sí están aportados y califican la parcela en Zona 8.
Con respecto a esta contradicción destaca la inacción del Ayuntamiento durante 37 años (desde la aprobación del PGOU) sin expropiar la parcela, lo que demuestra que no está calificada como de dominio público. Y, añade que la Memoria de Ordenación no está publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento, a diferencias de las Normas Urbanísticas y los Planos de Zonificación. Según el artículo 70.1.Ter de la Ley de Bases de Régimen Local, solo lo publicado está en vigor, lo que implicaría que los artículos 91 y 92 de la Memoria no tienen carácter normativo ni son vinculantes.
3. Falta de valoración de la prueba.
Por último, se denuncia que la sentencia recurrida no ha valorado pruebas clave presentadas por la actora, en concreto: el testimonio del arquitecto D. Mario, el informe pericial del Arquitecto D. Jorge, y la respuesta de la Comisión Provincial de Urbanismo.
Cita las conclusiones del informe pericial, que ratifican que la Memoria no está publicada y que el PGOU vigente incluye la parcela en la Zona Especial 8 del Equipamiento Colectivo de uso privado, y reitera que los Planos de Zonificación aportados no señalan ningún uso o dominio público para la parcela.
El Ayuntamiento de Tomelloso, en calidad de apelado, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Oposición general.
El Ayuntamiento se opone a todas las alegaciones del apelante, al considerar que no logran desvirtuar la legalidad de la sentencia recurrida. No comparte la tesis que sustenta el apelante con respecto a la supuesta preferencia de las Normas Urbanística del PGOU sobre el contenido de la Memoria del mismo Plan.
2. Inexistencia de contradicción en el PGOU.
El apelante sostiene que el artículo 208 del PGOU atribuye a su parcela un uso de "equipamiento colectivo privado", lo cual sería incompatible con la "actuación E5" prevista en la Memoria, que define el uso como "equipamiento de uso público".
Pues bien, con respecto a este argumento, el Ayuntamiento alega que la norma urbanística en ningún momento especifica que el "equipamiento colectivo" de la zona 8 deba ser de uso privado. Simplemente lo define como "equipamiento colectivo". Son las determinaciones específicas del Plan, contenidas en la Memoria, las que detallan y desarrollan esta norma general. En este caso, la Memoria establece la "actuación E5" para garantizar suelo público destinado a equipamiento de uso público, afectando a la parcela del recurrente.
Por tanto, no existe la contradicción que denuncia el apelante. La Memoria no contradice la norma, sino que la desarrolla y detalla, especificando que una parte de la zona de equipamiento colectivo (la afectada por la actuación E5) debe tener un uso público.
3. Incompatibilidad del uso solicitado y efectos del error en la consulta previa.
El Ayuntamiento expone dos motivos fundamentales para confirmar la denegación de la licencia:
.- La parcela del recurrente (con referencia catastral NUM000) está parcialmente incluida en la mencionada actuación E5, que le atribuye un uso para "equipamiento de dominio y uso público". Por tanto, es legalmente imposible conceder una licencia para un uso privado (actividad deportiva) en dicho suelo.
.- El Ayuntamiento reconoce que en una consulta urbanística previa (de fecha 16/10/2020) se informó incorrectamente al recurrente que la parcela era "zona 8 equipamiento de carácter privado". Sin embargo, se argumenta que un error administrativo de este tipo, al ser contrario a la legalidad urbanística, no puede generar un derecho a obtener una licencia ilegal. Sus efectos, en todo caso, podrían ser de carácter indemnizatorio, pero nunca habilitarían la concesión de una licencia contraria a las prescripciones del Plan.
4. Correcta valoración de la prueba.
Frente a la denuncia del apelante sobre errores en la valoración de la prueba, el Ayuntamiento sostiene que no se trata de una cuestión probatoria, sino de interpretación jurídica.
Los hechos esenciales están objetivamente acreditados en el expediente: el contenido del PGOU, la incompatibilidad de la licencia solicitada con dicho plan y el error en la consulta previa.
Por tanto, el debate no se centra en la prueba de los hechos, sino en las consecuencias jurídicas que se derivan de esos hechos ya probados.
La única conclusión jurídica posible, según el Ayuntamiento, es la denegación de la licencia por ser contraria al planeamiento urbanístico.
De acuerdo con lo expuesto, el núcleo de la controversia reside en el valor normativo de la Memoria de Ordenación del PGOU de Tomelloso de 1984 y su relación con las Normas Urbanísticas. El apelante sostiene que la Memoria carece de carácter vinculante, limitándose a establecer "objetivos y criterios".
La Sala no comparte esta tesis. El planeamiento urbanístico, materializado en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), constituye un instrumento jurídico complejo y unitario, cuya interpretación debe realizarse de forma sistemática y coherente, considerando la interrelación de todos los documentos que la componen: la Memoria, las Normas Urbanísticas, los Planos, entre otros. La jurisprudencia ha consolidado esta visión integral, rechazando un análisis fragmentado de sus partes y buscando siempre la coherencia interna del conjunto para aclarar el verdadero sentido de la ordenación.
La Memoria de Ordenación, lejos de ser una mera exposición de motivos o de una declaración de intenciones sin valor normativo, desempeña una función esencial en la justificación, racionalidad y control de las decisiones de planificación. Su contenido no solo expone los objetivos y criterios del planificador, sino que establece determinaciones que, por su naturaleza estructural, son plenamente vinculantes para la Administración y los administrados.
La revalorización de la Memoria como pieza clave del planeamiento ha sido impulsada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, tres sentencias de 1977 fueron fundamentales para consolidar su carácter vinculante:
La Sentencia de 14 de octubre de 1977 estableció que la justificación de los medios económico-financieros en la Memoria no puede ser una "simple manifestación abstracta", sino que debe acreditar de modo "real y efectivo" la viabilidad del plan, otorgándole un contenido sustantivo y exigible.
La Sentencia de 28 de octubre de 1977, al resolver una discrepancia entre un plano de alineaciones y el texto de la Memoria, afirmó que debe darse "preferencia a las prescripciones literales de la memoria sobre las gráficas de un plano", erigiéndola como el principal punto de referencia hermenéutico para resolver contradicciones.
La Sentencia de 16 de junio de 1977 fue aún más explícita al definir la naturaleza jurídica de la Memoria, concluyendo que es:
? Parte obligatoria del Plan, cuya obligatoriedad se extiende a todos sus componentes.
? El documento que determina los objetivos del Plan, fijando el rumbo y la finalidad de la ordenación.
? Un instrumento de control para verificar el adecuado cumplimiento de las previsiones del planeamiento.
? La "auténtica causa, en sentido jurídico", del negocio jurídico urbanístico, siendo sus previsiones las que engendran la aprobación y obligatoriedad del Plan.
Esta doctrina ha sido mantenida y desarrollada posteriormente. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2139/2014, de 30 de octubre, subraya la importancia de la Memoria como "la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento". Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal núm. 509/2015, de 8 de marzo, confirma que una previsión del PGOU no es arbitraria cuando está "justificada en la Memoria de la revisión", lo que demuestra que la motivación contenida en este documento es el sustento de la legalidad de las decisiones del planificador.
Con respecto a esta cuestión procede traer a colación la STS núm. 1375/2020, de 21 de octubre, rec. 6895/2018, que declara en el FJ 8º:
«...C) Igualmente han sido numerosas, en nuestra jurisprudencia, desde las clásicas SSTS de los años setenta, las referencias a la
En tal sentido es esencial la cita de la también clásica STS 16 de junio de 1977
Desde entonces, esta doctrina, en relación con la Memoria de los instrumentos de planeamiento
Y, hasta ahora, esta doctrina ha resultado inalterada, como pone de manifiesto la STS 1 de julio de 2015
Por último, debemos hacer referencia a nuestra STS de 24 de junio de 2015
En el presente caso, el PGOU de Tomelloso de 1984 incluye en su Memoria de Ordenación la "acción puntual (E5)", que califica la parcela del recurrente como destinada a "equipamiento de dominio y uso público". Esta determinación no es una mera declaración programática, sino una decisión de planificación con efectos jurídicos directos, que afecta a la estructura general del territorio y define el destino específico de un suelo concreto. No existe contradicción con las Normas Urbanísticas, que pueden definir de forma genérica la "Zona 8" como "Equipamiento Colectivo", sino una especificación que la Memoria introduce para un ámbito concreto en atención al interés general que justifica el modelo de ciudad adoptado.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala comparte la interpretación que hace la Juzgadora a quo al considerar el PGOU como un documento unitario y coherente, donde la Memoria desempeña una función interpretativa esencial y establece decisiones de planificación vinculantes. La calificación de la parcela para un uso público, contenida en la Memoria, es una determinación estructural que condiciona el régimen de usos y, en consecuencia, impide legalmente el otorgamiento de una licencia para una actividad de carácter privado, haciendo que la denegación acordada por el Ayuntamiento de Tomelloso sea conforme a Derecho.
El apelante alega una contradicción entre la Memoria, que establece la "acción E5" para equipamiento de uso público, y el artículo 208 de las Normas Urbanísticas, que define la Zona 8 como "especial Equipamiento Colectivo".
Como hemos razonado en el anterior fundamento jurídico, el planeamiento urbanístico es un instrumento de naturaleza compleja, integrado por una pluralidad de documentos (Memoria, Normas, Planos, etc.) que forman un conjunto orgánico e inseparable. Su interpretación no puede realizarse de forma aislada o fragmentada, sino que debe atender a la coherencia interna del plan en su totalidad. La jurisprudencia ha sido constante al señalar que, ante aparentes discrepancias, debe buscarse una interpretación sistemática que dote de sentido al conjunto del instrumento de ordenación.
En el presente caso, la "acción puntual (E5)" contenida en la Memoria, que califica la parcela del recurrente para "equipamiento de dominio y uso público", no es una mera propuesta programática, sino una determinación estructural vinculante. Es una decisión de planificación que afecta a la estructura general del territorio, reservando un suelo específico para una finalidad pública concreta. Esta calificación no es una ocurrencia aislada, sino parte del modelo de ciudad diseñado por el PGOU de 1984.
Analizando el contenido de ambos documentos (Memoria y Normas Urbanísticas), la Sala considera, en el sentido que acoge la sentencia apelada, que no existe una contradicción real, sino una relación de género a especie, o de norma general a norma especial.
Las Normas Urbanísticas (Volumen 5) establecen una calificación genérica para la "Zona 8" como "Especial (Equipamiento Colectivo)". Esta categoría, por su propia naturaleza, es amplia y no distingue, en su definición general, entre equipamiento de titularidad pública o privada.
La Memoria de Ordenación (Volumen 4), en su función de definir la estructura del territorio y justificar el modelo, concreta y especifica que, dentro de esa gran área de equipamiento, una porción determinada (la afectada por la "acción puntual E5") se destina a "equipamiento y espacios libres de dominio y uso público".
Por tanto, la Memoria no contradice a las Normas, sino que las desarrolla, dotando de un contenido específico a una calificación genérica en un ámbito concreto. Es una técnica de planificación perfectamente válida y coherente, donde la Memoria justifica y define las grandes decisiones estructurales, y las Normas regulan su aplicación pormenorizada. La sentencia apelada lo confirma (y la Sala comparte) al establecer que "La fijación del equipamiento, se efectúa en la memoria del plan, y lo incluye como de uso y dominio público en la actuación puntual E5". Es decir, la calificación de "equipamiento colectivo" es un género que puede incluir tanto equipamientos de uso público como privado, y la Memoria, como parte integrante del Plan, tiene la facultad de concretar el carácter público de una determinada actuación. No se aprecia, por tanto, contradicción alguna.
El apelante argumenta que los artículos de la Memoria no están publicados oficialmente y, por tanto, no son exigibles. Asimismo, invoca la inacción del Ayuntamiento durante 37 años para adquirir los terrenos.
Respecto a la publicidad, el PGOU de Tomelloso fue aprobado y publicado en 1984, lo que le otorgó plena vigencia. La falta de una publicación actualizada en la sede electrónica del Ayuntamiento, conforme a normativas posteriores como el Artículo 70 ter. de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, no invalida la vigencia de un instrumento de planeamiento debidamente aprobado y publicado en su día. La falta de publicación de la Memoria en la sede electrónica actual del Ayuntamiento no invalida su vigencia. El PGOU de 1984 fue aprobado y publicado en su momento conforme a la legislación vigente, adquiriendo desde entonces plena fuerza vinculante.
En cuanto a la inacción del Ayuntamiento, esta circunstancia no desvirtúa la calificación urbanística del suelo. La calificación de un suelo como equipamiento público es una determinación de planeamiento que establece un destino y un régimen de usos, sin que ello implique una obligación inmediata de expropiación. La inacción en la ejecución de una previsión de planeamiento no convierte un suelo calificado como público en privado, ni habilita para usos incompatibles con su calificación.
El apelante invoca el principio de confianza legítima, basándose en la respuesta favorable a su consulta previa. Si bien la Administración emitió una respuesta inicial errónea, la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el principio de legalidad prevalece sobre el de confianza legítima. Como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1092/2009, de 19 de mayo, que cita doctrina del Tribunal Supremo, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo ni por información errónea facultades o licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. La Administración tiene el deber de velar por el cumplimiento de la legalidad y no puede otorgar licencias que contravengan el PGOU. El principio de legalidad prevalece sobre el de confianza legítima cuando lo que se pretende es consolidar una situación antijurídica. El error inicial no puede generar un derecho a obtener una licencia ilegal, sin perjuicio de las acciones que el actor pueda ejercitar frente al Ayuntamiento por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración si así lo considera pertinente.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia de instancia se ajusta plenamente a Derecho. La denegación de la licencia se fundamenta en una interpretación coherente y unitaria del PGOU de 1984, que califica la parcela del recurrente como "equipamiento de dominio y uso público". Esta calificación es vinculante y prevalece sobre cualquier uso privado incompatible, sin que los argumentos del apelante sean suficientes para desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa.
De conformidad con el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procedería la imposición de costas a la parte apelante. No obstante, al igual que apreció el juzgador de instancia, la existencia de un error inicial de la Administración en la consulta previa justifica la existencia de dudas razonables de derecho que aconsejan no hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 166, de 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario núm. 121/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 24 de febrero de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tomelloso, por la cual se denegó la licencia de obras y actividad para un local destinado a actividad deportiva (Ciclo Indoor) en la parcela propiedad del recurrente.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:
-mediante Escritura Pública de Compraventa de 23-9-2020, D. Juan y Dña. Remedios adquieren el siguiente bien inmueble: "URBANA.PARCELA NÚMERO 5.- Vivienda unifamiliar en plantas baja y alta. Situada en Tomelloso (Ciudad Real), en sitio DIRECCION000 Toledo- Albacete. Con una superficie construida de trescientos veinte metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (320,52 m2); con una superficie del terreno de ochocientos ochenta y seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados (886,93 m2)". La referencia catastral de la parcela es NUM000.
-Con fecha el Arquitecto D. Mario a solicitud de D. Juan emite informe técnico para la consulta de viabilidad para la construcción de local destinado a actividad deportiva (ciclo indoor). Dicho informe indica que "la parcela se encuentra dividida por dos zonificaciones urbanísticos, zona 8(Especial Equipamiento) con 297 m2 y zona 5 ( DIRECCION000) con 550 m2". Señala que el local destinado a Actividad Deportiva se construirá en la zonificación, Zona 8 (especial Equipamiento), donde las condiciones de uso permitido en dicha parcela es la de "Deportivo" permitiendo unas condiciones de volumen de ocupación del 60% máximo de parcela, con una altura máxima de 1 planta y una edificabilidad de 0,6 m2/m2.
-el 16-10-2020 a través de la Sede Electrónica D. Juan presenta consulta para que "se dé el visto bueno a la actividad solicitada".
-el Área de Servicios al Territorio (Departamento de Administración Urbanística) del Ayuntamiento de Tomelloso, el 18-11-2020, en respuesta a la consulta y en base a informe emitido el 22 de octubre de 2020, comunica lo siguiente:
-D. Juan solicita la correspondiente licencia de obra y actividad para local destinado a actividad deportiva (Ciclo Indoor), acompañada de la documentación que había sido indicada por el Ayuntamiento.
-el 12-2-2021, la Arquitecta Técnico Municipal del Ayuntamiento de Tomelloso emite informe con el siguiente contenido:
-el 15 de febrero de 2021 se emite informe jurídico con el contenido siguiente:
-El 24 de febrero de 2021, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tomelloso en base a los informes expuestos acuerda denegar la licencia solicitada por D. Juan.
-a solicitud de D. Juan la Secretaria del Ayuntamiento de Tomelloso emite certificado en el que señala:
Se acompaña copia fehaciente de dicha publicación con el contenido literal de los arts. 91 y 92. El art. 91 dispone que: "Equipamiento comunitario: las propuestas de equipamiento para este reciento se refieren al equipamiento docente, deportivo, social y espacios libres de juego".
El art. 92 dispone: "a los efectos de permitir una mayor flexibilidad en la utilización del suelo público para equipamiento y espacios libres, de acuerdo con las necesidades que se produzcan en cada momento, las reservas de suelo se refieren globalmente a una de estas dos categorías sin especificar el tipo de equipamiento concreto y englobando en los espacios libres, tanto los grandes parques como los pequeños espacios para juego y esparcimiento.
Acciones puntuales nos:
E.1, E.2, E.4,
-Espacios libres:
Acciones puntuales nos.:
EL1, EL2, EL3, 3L4, 3L5, 3L6
EL8, EL10 y ELL11. 110.200 m2".
-el 17-5-2021, también a solicitud de D. Juan emite Certificado en el que consta que "la Comisión Provincial de Urbanismo en su reunión del día 30 de octubre de 1984, concedió su aprobación al Proyecto del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad de Tomelloso, en el que se incluye un Volumen 5: Normas Urbanísticas. Capítulo VI. Ordenanzas Particulares en suelo urbano Zona 5. DIRECCION000. Zona 8. Especial. (Equipamiento Colectivo)".
La licencia urbanística tiene como finalidad la comprobación por parte del Ayuntamiento de que la actividad o actuación pretendida por el ciudadano es acorde a las previsiones del planeamiento, y en el presente supuesto la parte recurrente considera que no cabe la denegación en base a la Memoria de Ordenación del Plan dada la falta de carácter normativo de dicha Memoria y la no publicidad en la página web del Ayuntamiento de Tomelloso.
Como se ha señalado la memoria de ordenación incluye parte del inmueble de recurrente, como Equipamiento comunitario y concretamente lo incorpora a lo que denomina la Acción Puntual E.5., tal y como se recoge en la certificación expedida por la Secretaria del Consistorio.
Es cierto que la Memoria carece de valor normativo si bien se trata de uno de los documentos que integran el Plan, señalando el Tribunal Supremo en su STS de 1 de julio de 2015 "la naturaleza normativa de los Planes y su profunda discrecionalidad requiere como elemento interpretativo esencial su justificación a través de la Memoria el Plan". Así se sostiene también en la STS de 16 de junio de 1977, que señala el carácter vinculante de la Memoria de los instrumentos de planeamiento.
El art. 208 del Plan General de Ordenación Urbana de Tomelloso en cuanto a la Zona 8 Especial, dispone que corresponde a todos los recintos marcados en los planos de zonificación como equipamiento colectivo.
La
Por lo anterior procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado frente a la Resolución de la Administración autonómica.»
Frente a dicha Sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el recurrente solicitado el dictado de una sentencia que revoque la misma en atención a los motivos y alegaciones que especifica en su escrito.
Alega, en síntesis:
1. Errónea interpretación de las Normas Urbanísticas por inaplicación de las mismas.
El recurrente sostiene la prevalencia y carácter vinculante de las Normas Urbanísticas sobre la Memoria de Ordenación.
En este sentido, alega que la propia sentencia de instancia reconoce que la "Memoria carece de valor normativo" e invoca el Reglamento de Planeamiento de 1978 (vigente en la fecha de aprobación del PGOU de Tomelloso en 1984), que en sus artículos 38.3 y 40.2 diferencia claramente la función de la Memoria (fijar "objetivos y criterios") de la de las Normas Urbanísticas (que tienen "el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso del Suelo")
Por ello considera que la sentencia de instancia comete un error al afirmar que la fijación del equipamiento se hace en la Memoria, ya que la regulación de los usos del suelo es una función exclusiva de las Normas Urbanísticas. En el caso que nos ocupa, el artículo 208 de las Normas Urbanísticas remite a los Planos de Zonificación, y en dichos planos (aportados como prueba) la parcela está incluida en la Zona 8 y no en la "Actuación Puntual E5".
Reitera que la Memoria sirve para interpretar las normas, pero no puede contradecirlas ni dejarlas sin efecto, que es lo que, a juicio del apelante, ha hecho la sentencia apelada.
2. Error en la interpretación de los hechos.
Señala que la contradicción entre la Memoria y las Normas no ha sido resuelta, subrayando que los Planos de la Memoria de Ordenación no han sido aportados al procedimiento, por lo que no está acreditado que la parcela esté incluida en la "Actuación Puntual E5".
Por el contrario, los Planos de Zonificación de las Normas sí están aportados y califican la parcela en Zona 8.
Con respecto a esta contradicción destaca la inacción del Ayuntamiento durante 37 años (desde la aprobación del PGOU) sin expropiar la parcela, lo que demuestra que no está calificada como de dominio público. Y, añade que la Memoria de Ordenación no está publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento, a diferencias de las Normas Urbanísticas y los Planos de Zonificación. Según el artículo 70.1.Ter de la Ley de Bases de Régimen Local, solo lo publicado está en vigor, lo que implicaría que los artículos 91 y 92 de la Memoria no tienen carácter normativo ni son vinculantes.
3. Falta de valoración de la prueba.
Por último, se denuncia que la sentencia recurrida no ha valorado pruebas clave presentadas por la actora, en concreto: el testimonio del arquitecto D. Mario, el informe pericial del Arquitecto D. Jorge, y la respuesta de la Comisión Provincial de Urbanismo.
Cita las conclusiones del informe pericial, que ratifican que la Memoria no está publicada y que el PGOU vigente incluye la parcela en la Zona Especial 8 del Equipamiento Colectivo de uso privado, y reitera que los Planos de Zonificación aportados no señalan ningún uso o dominio público para la parcela.
El Ayuntamiento de Tomelloso, en calidad de apelado, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Oposición general.
El Ayuntamiento se opone a todas las alegaciones del apelante, al considerar que no logran desvirtuar la legalidad de la sentencia recurrida. No comparte la tesis que sustenta el apelante con respecto a la supuesta preferencia de las Normas Urbanística del PGOU sobre el contenido de la Memoria del mismo Plan.
2. Inexistencia de contradicción en el PGOU.
El apelante sostiene que el artículo 208 del PGOU atribuye a su parcela un uso de "equipamiento colectivo privado", lo cual sería incompatible con la "actuación E5" prevista en la Memoria, que define el uso como "equipamiento de uso público".
Pues bien, con respecto a este argumento, el Ayuntamiento alega que la norma urbanística en ningún momento especifica que el "equipamiento colectivo" de la zona 8 deba ser de uso privado. Simplemente lo define como "equipamiento colectivo". Son las determinaciones específicas del Plan, contenidas en la Memoria, las que detallan y desarrollan esta norma general. En este caso, la Memoria establece la "actuación E5" para garantizar suelo público destinado a equipamiento de uso público, afectando a la parcela del recurrente.
Por tanto, no existe la contradicción que denuncia el apelante. La Memoria no contradice la norma, sino que la desarrolla y detalla, especificando que una parte de la zona de equipamiento colectivo (la afectada por la actuación E5) debe tener un uso público.
3. Incompatibilidad del uso solicitado y efectos del error en la consulta previa.
El Ayuntamiento expone dos motivos fundamentales para confirmar la denegación de la licencia:
.- La parcela del recurrente (con referencia catastral NUM000) está parcialmente incluida en la mencionada actuación E5, que le atribuye un uso para "equipamiento de dominio y uso público". Por tanto, es legalmente imposible conceder una licencia para un uso privado (actividad deportiva) en dicho suelo.
.- El Ayuntamiento reconoce que en una consulta urbanística previa (de fecha 16/10/2020) se informó incorrectamente al recurrente que la parcela era "zona 8 equipamiento de carácter privado". Sin embargo, se argumenta que un error administrativo de este tipo, al ser contrario a la legalidad urbanística, no puede generar un derecho a obtener una licencia ilegal. Sus efectos, en todo caso, podrían ser de carácter indemnizatorio, pero nunca habilitarían la concesión de una licencia contraria a las prescripciones del Plan.
4. Correcta valoración de la prueba.
Frente a la denuncia del apelante sobre errores en la valoración de la prueba, el Ayuntamiento sostiene que no se trata de una cuestión probatoria, sino de interpretación jurídica.
Los hechos esenciales están objetivamente acreditados en el expediente: el contenido del PGOU, la incompatibilidad de la licencia solicitada con dicho plan y el error en la consulta previa.
Por tanto, el debate no se centra en la prueba de los hechos, sino en las consecuencias jurídicas que se derivan de esos hechos ya probados.
La única conclusión jurídica posible, según el Ayuntamiento, es la denegación de la licencia por ser contraria al planeamiento urbanístico.
De acuerdo con lo expuesto, el núcleo de la controversia reside en el valor normativo de la Memoria de Ordenación del PGOU de Tomelloso de 1984 y su relación con las Normas Urbanísticas. El apelante sostiene que la Memoria carece de carácter vinculante, limitándose a establecer "objetivos y criterios".
La Sala no comparte esta tesis. El planeamiento urbanístico, materializado en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), constituye un instrumento jurídico complejo y unitario, cuya interpretación debe realizarse de forma sistemática y coherente, considerando la interrelación de todos los documentos que la componen: la Memoria, las Normas Urbanísticas, los Planos, entre otros. La jurisprudencia ha consolidado esta visión integral, rechazando un análisis fragmentado de sus partes y buscando siempre la coherencia interna del conjunto para aclarar el verdadero sentido de la ordenación.
La Memoria de Ordenación, lejos de ser una mera exposición de motivos o de una declaración de intenciones sin valor normativo, desempeña una función esencial en la justificación, racionalidad y control de las decisiones de planificación. Su contenido no solo expone los objetivos y criterios del planificador, sino que establece determinaciones que, por su naturaleza estructural, son plenamente vinculantes para la Administración y los administrados.
La revalorización de la Memoria como pieza clave del planeamiento ha sido impulsada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, tres sentencias de 1977 fueron fundamentales para consolidar su carácter vinculante:
La Sentencia de 14 de octubre de 1977 estableció que la justificación de los medios económico-financieros en la Memoria no puede ser una "simple manifestación abstracta", sino que debe acreditar de modo "real y efectivo" la viabilidad del plan, otorgándole un contenido sustantivo y exigible.
La Sentencia de 28 de octubre de 1977, al resolver una discrepancia entre un plano de alineaciones y el texto de la Memoria, afirmó que debe darse "preferencia a las prescripciones literales de la memoria sobre las gráficas de un plano", erigiéndola como el principal punto de referencia hermenéutico para resolver contradicciones.
La Sentencia de 16 de junio de 1977 fue aún más explícita al definir la naturaleza jurídica de la Memoria, concluyendo que es:
? Parte obligatoria del Plan, cuya obligatoriedad se extiende a todos sus componentes.
? El documento que determina los objetivos del Plan, fijando el rumbo y la finalidad de la ordenación.
? Un instrumento de control para verificar el adecuado cumplimiento de las previsiones del planeamiento.
? La "auténtica causa, en sentido jurídico", del negocio jurídico urbanístico, siendo sus previsiones las que engendran la aprobación y obligatoriedad del Plan.
Esta doctrina ha sido mantenida y desarrollada posteriormente. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2139/2014, de 30 de octubre, subraya la importancia de la Memoria como "la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento". Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal núm. 509/2015, de 8 de marzo, confirma que una previsión del PGOU no es arbitraria cuando está "justificada en la Memoria de la revisión", lo que demuestra que la motivación contenida en este documento es el sustento de la legalidad de las decisiones del planificador.
Con respecto a esta cuestión procede traer a colación la STS núm. 1375/2020, de 21 de octubre, rec. 6895/2018, que declara en el FJ 8º:
«...C) Igualmente han sido numerosas, en nuestra jurisprudencia, desde las clásicas SSTS de los años setenta, las referencias a la
En tal sentido es esencial la cita de la también clásica STS 16 de junio de 1977
Desde entonces, esta doctrina, en relación con la Memoria de los instrumentos de planeamiento
Y, hasta ahora, esta doctrina ha resultado inalterada, como pone de manifiesto la STS 1 de julio de 2015
Por último, debemos hacer referencia a nuestra STS de 24 de junio de 2015
En el presente caso, el PGOU de Tomelloso de 1984 incluye en su Memoria de Ordenación la "acción puntual (E5)", que califica la parcela del recurrente como destinada a "equipamiento de dominio y uso público". Esta determinación no es una mera declaración programática, sino una decisión de planificación con efectos jurídicos directos, que afecta a la estructura general del territorio y define el destino específico de un suelo concreto. No existe contradicción con las Normas Urbanísticas, que pueden definir de forma genérica la "Zona 8" como "Equipamiento Colectivo", sino una especificación que la Memoria introduce para un ámbito concreto en atención al interés general que justifica el modelo de ciudad adoptado.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala comparte la interpretación que hace la Juzgadora a quo al considerar el PGOU como un documento unitario y coherente, donde la Memoria desempeña una función interpretativa esencial y establece decisiones de planificación vinculantes. La calificación de la parcela para un uso público, contenida en la Memoria, es una determinación estructural que condiciona el régimen de usos y, en consecuencia, impide legalmente el otorgamiento de una licencia para una actividad de carácter privado, haciendo que la denegación acordada por el Ayuntamiento de Tomelloso sea conforme a Derecho.
El apelante alega una contradicción entre la Memoria, que establece la "acción E5" para equipamiento de uso público, y el artículo 208 de las Normas Urbanísticas, que define la Zona 8 como "especial Equipamiento Colectivo".
Como hemos razonado en el anterior fundamento jurídico, el planeamiento urbanístico es un instrumento de naturaleza compleja, integrado por una pluralidad de documentos (Memoria, Normas, Planos, etc.) que forman un conjunto orgánico e inseparable. Su interpretación no puede realizarse de forma aislada o fragmentada, sino que debe atender a la coherencia interna del plan en su totalidad. La jurisprudencia ha sido constante al señalar que, ante aparentes discrepancias, debe buscarse una interpretación sistemática que dote de sentido al conjunto del instrumento de ordenación.
En el presente caso, la "acción puntual (E5)" contenida en la Memoria, que califica la parcela del recurrente para "equipamiento de dominio y uso público", no es una mera propuesta programática, sino una determinación estructural vinculante. Es una decisión de planificación que afecta a la estructura general del territorio, reservando un suelo específico para una finalidad pública concreta. Esta calificación no es una ocurrencia aislada, sino parte del modelo de ciudad diseñado por el PGOU de 1984.
Analizando el contenido de ambos documentos (Memoria y Normas Urbanísticas), la Sala considera, en el sentido que acoge la sentencia apelada, que no existe una contradicción real, sino una relación de género a especie, o de norma general a norma especial.
Las Normas Urbanísticas (Volumen 5) establecen una calificación genérica para la "Zona 8" como "Especial (Equipamiento Colectivo)". Esta categoría, por su propia naturaleza, es amplia y no distingue, en su definición general, entre equipamiento de titularidad pública o privada.
La Memoria de Ordenación (Volumen 4), en su función de definir la estructura del territorio y justificar el modelo, concreta y especifica que, dentro de esa gran área de equipamiento, una porción determinada (la afectada por la "acción puntual E5") se destina a "equipamiento y espacios libres de dominio y uso público".
Por tanto, la Memoria no contradice a las Normas, sino que las desarrolla, dotando de un contenido específico a una calificación genérica en un ámbito concreto. Es una técnica de planificación perfectamente válida y coherente, donde la Memoria justifica y define las grandes decisiones estructurales, y las Normas regulan su aplicación pormenorizada. La sentencia apelada lo confirma (y la Sala comparte) al establecer que "La fijación del equipamiento, se efectúa en la memoria del plan, y lo incluye como de uso y dominio público en la actuación puntual E5". Es decir, la calificación de "equipamiento colectivo" es un género que puede incluir tanto equipamientos de uso público como privado, y la Memoria, como parte integrante del Plan, tiene la facultad de concretar el carácter público de una determinada actuación. No se aprecia, por tanto, contradicción alguna.
El apelante argumenta que los artículos de la Memoria no están publicados oficialmente y, por tanto, no son exigibles. Asimismo, invoca la inacción del Ayuntamiento durante 37 años para adquirir los terrenos.
Respecto a la publicidad, el PGOU de Tomelloso fue aprobado y publicado en 1984, lo que le otorgó plena vigencia. La falta de una publicación actualizada en la sede electrónica del Ayuntamiento, conforme a normativas posteriores como el Artículo 70 ter. de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, no invalida la vigencia de un instrumento de planeamiento debidamente aprobado y publicado en su día. La falta de publicación de la Memoria en la sede electrónica actual del Ayuntamiento no invalida su vigencia. El PGOU de 1984 fue aprobado y publicado en su momento conforme a la legislación vigente, adquiriendo desde entonces plena fuerza vinculante.
En cuanto a la inacción del Ayuntamiento, esta circunstancia no desvirtúa la calificación urbanística del suelo. La calificación de un suelo como equipamiento público es una determinación de planeamiento que establece un destino y un régimen de usos, sin que ello implique una obligación inmediata de expropiación. La inacción en la ejecución de una previsión de planeamiento no convierte un suelo calificado como público en privado, ni habilita para usos incompatibles con su calificación.
El apelante invoca el principio de confianza legítima, basándose en la respuesta favorable a su consulta previa. Si bien la Administración emitió una respuesta inicial errónea, la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el principio de legalidad prevalece sobre el de confianza legítima. Como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1092/2009, de 19 de mayo, que cita doctrina del Tribunal Supremo, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo ni por información errónea facultades o licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. La Administración tiene el deber de velar por el cumplimiento de la legalidad y no puede otorgar licencias que contravengan el PGOU. El principio de legalidad prevalece sobre el de confianza legítima cuando lo que se pretende es consolidar una situación antijurídica. El error inicial no puede generar un derecho a obtener una licencia ilegal, sin perjuicio de las acciones que el actor pueda ejercitar frente al Ayuntamiento por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración si así lo considera pertinente.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia de instancia se ajusta plenamente a Derecho. La denegación de la licencia se fundamenta en una interpretación coherente y unitaria del PGOU de 1984, que califica la parcela del recurrente como "equipamiento de dominio y uso público". Esta calificación es vinculante y prevalece sobre cualquier uso privado incompatible, sin que los argumentos del apelante sean suficientes para desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa.
De conformidad con el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procedería la imposición de costas a la parte apelante. No obstante, al igual que apreció el juzgador de instancia, la existencia de un error inicial de la Administración en la consulta previa justifica la existencia de dudas razonables de derecho que aconsejan no hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 166, de 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario núm. 121/2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 24 de febrero de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tomelloso, por la cual se denegó la licencia de obras y actividad para un local destinado a actividad deportiva (Ciclo Indoor) en la parcela propiedad del recurrente.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:
-mediante Escritura Pública de Compraventa de 23-9-2020, D. Juan y Dña. Remedios adquieren el siguiente bien inmueble: "URBANA.PARCELA NÚMERO 5.- Vivienda unifamiliar en plantas baja y alta. Situada en Tomelloso (Ciudad Real), en sitio DIRECCION000 Toledo- Albacete. Con una superficie construida de trescientos veinte metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (320,52 m2); con una superficie del terreno de ochocientos ochenta y seis metros con noventa y tres decímetros cuadrados (886,93 m2)". La referencia catastral de la parcela es NUM000.
-Con fecha el Arquitecto D. Mario a solicitud de D. Juan emite informe técnico para la consulta de viabilidad para la construcción de local destinado a actividad deportiva (ciclo indoor). Dicho informe indica que "la parcela se encuentra dividida por dos zonificaciones urbanísticos, zona 8(Especial Equipamiento) con 297 m2 y zona 5 ( DIRECCION000) con 550 m2". Señala que el local destinado a Actividad Deportiva se construirá en la zonificación, Zona 8 (especial Equipamiento), donde las condiciones de uso permitido en dicha parcela es la de "Deportivo" permitiendo unas condiciones de volumen de ocupación del 60% máximo de parcela, con una altura máxima de 1 planta y una edificabilidad de 0,6 m2/m2.
-el 16-10-2020 a través de la Sede Electrónica D. Juan presenta consulta para que "se dé el visto bueno a la actividad solicitada".
-el Área de Servicios al Territorio (Departamento de Administración Urbanística) del Ayuntamiento de Tomelloso, el 18-11-2020, en respuesta a la consulta y en base a informe emitido el 22 de octubre de 2020, comunica lo siguiente:
-D. Juan solicita la correspondiente licencia de obra y actividad para local destinado a actividad deportiva (Ciclo Indoor), acompañada de la documentación que había sido indicada por el Ayuntamiento.
-el 12-2-2021, la Arquitecta Técnico Municipal del Ayuntamiento de Tomelloso emite informe con el siguiente contenido:
-el 15 de febrero de 2021 se emite informe jurídico con el contenido siguiente:
-El 24 de febrero de 2021, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tomelloso en base a los informes expuestos acuerda denegar la licencia solicitada por D. Juan.
-a solicitud de D. Juan la Secretaria del Ayuntamiento de Tomelloso emite certificado en el que señala:
Se acompaña copia fehaciente de dicha publicación con el contenido literal de los arts. 91 y 92. El art. 91 dispone que: "Equipamiento comunitario: las propuestas de equipamiento para este reciento se refieren al equipamiento docente, deportivo, social y espacios libres de juego".
El art. 92 dispone: "a los efectos de permitir una mayor flexibilidad en la utilización del suelo público para equipamiento y espacios libres, de acuerdo con las necesidades que se produzcan en cada momento, las reservas de suelo se refieren globalmente a una de estas dos categorías sin especificar el tipo de equipamiento concreto y englobando en los espacios libres, tanto los grandes parques como los pequeños espacios para juego y esparcimiento.
Acciones puntuales nos:
E.1, E.2, E.4,
-Espacios libres:
Acciones puntuales nos.:
EL1, EL2, EL3, 3L4, 3L5, 3L6
EL8, EL10 y ELL11. 110.200 m2".
-el 17-5-2021, también a solicitud de D. Juan emite Certificado en el que consta que "la Comisión Provincial de Urbanismo en su reunión del día 30 de octubre de 1984, concedió su aprobación al Proyecto del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad de Tomelloso, en el que se incluye un Volumen 5: Normas Urbanísticas. Capítulo VI. Ordenanzas Particulares en suelo urbano Zona 5. DIRECCION000. Zona 8. Especial. (Equipamiento Colectivo)".
La licencia urbanística tiene como finalidad la comprobación por parte del Ayuntamiento de que la actividad o actuación pretendida por el ciudadano es acorde a las previsiones del planeamiento, y en el presente supuesto la parte recurrente considera que no cabe la denegación en base a la Memoria de Ordenación del Plan dada la falta de carácter normativo de dicha Memoria y la no publicidad en la página web del Ayuntamiento de Tomelloso.
Como se ha señalado la memoria de ordenación incluye parte del inmueble de recurrente, como Equipamiento comunitario y concretamente lo incorpora a lo que denomina la Acción Puntual E.5., tal y como se recoge en la certificación expedida por la Secretaria del Consistorio.
Es cierto que la Memoria carece de valor normativo si bien se trata de uno de los documentos que integran el Plan, señalando el Tribunal Supremo en su STS de 1 de julio de 2015 "la naturaleza normativa de los Planes y su profunda discrecionalidad requiere como elemento interpretativo esencial su justificación a través de la Memoria el Plan". Así se sostiene también en la STS de 16 de junio de 1977, que señala el carácter vinculante de la Memoria de los instrumentos de planeamiento.
El art. 208 del Plan General de Ordenación Urbana de Tomelloso en cuanto a la Zona 8 Especial, dispone que corresponde a todos los recintos marcados en los planos de zonificación como equipamiento colectivo.
La
Por lo anterior procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado frente a la Resolución de la Administración autonómica.»
Frente a dicha Sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el recurrente solicitado el dictado de una sentencia que revoque la misma en atención a los motivos y alegaciones que especifica en su escrito.
Alega, en síntesis:
1. Errónea interpretación de las Normas Urbanísticas por inaplicación de las mismas.
El recurrente sostiene la prevalencia y carácter vinculante de las Normas Urbanísticas sobre la Memoria de Ordenación.
En este sentido, alega que la propia sentencia de instancia reconoce que la "Memoria carece de valor normativo" e invoca el Reglamento de Planeamiento de 1978 (vigente en la fecha de aprobación del PGOU de Tomelloso en 1984), que en sus artículos 38.3 y 40.2 diferencia claramente la función de la Memoria (fijar "objetivos y criterios") de la de las Normas Urbanísticas (que tienen "el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso del Suelo")
Por ello considera que la sentencia de instancia comete un error al afirmar que la fijación del equipamiento se hace en la Memoria, ya que la regulación de los usos del suelo es una función exclusiva de las Normas Urbanísticas. En el caso que nos ocupa, el artículo 208 de las Normas Urbanísticas remite a los Planos de Zonificación, y en dichos planos (aportados como prueba) la parcela está incluida en la Zona 8 y no en la "Actuación Puntual E5".
Reitera que la Memoria sirve para interpretar las normas, pero no puede contradecirlas ni dejarlas sin efecto, que es lo que, a juicio del apelante, ha hecho la sentencia apelada.
2. Error en la interpretación de los hechos.
Señala que la contradicción entre la Memoria y las Normas no ha sido resuelta, subrayando que los Planos de la Memoria de Ordenación no han sido aportados al procedimiento, por lo que no está acreditado que la parcela esté incluida en la "Actuación Puntual E5".
Por el contrario, los Planos de Zonificación de las Normas sí están aportados y califican la parcela en Zona 8.
Con respecto a esta contradicción destaca la inacción del Ayuntamiento durante 37 años (desde la aprobación del PGOU) sin expropiar la parcela, lo que demuestra que no está calificada como de dominio público. Y, añade que la Memoria de Ordenación no está publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento, a diferencias de las Normas Urbanísticas y los Planos de Zonificación. Según el artículo 70.1.Ter de la Ley de Bases de Régimen Local, solo lo publicado está en vigor, lo que implicaría que los artículos 91 y 92 de la Memoria no tienen carácter normativo ni son vinculantes.
3. Falta de valoración de la prueba.
Por último, se denuncia que la sentencia recurrida no ha valorado pruebas clave presentadas por la actora, en concreto: el testimonio del arquitecto D. Mario, el informe pericial del Arquitecto D. Jorge, y la respuesta de la Comisión Provincial de Urbanismo.
Cita las conclusiones del informe pericial, que ratifican que la Memoria no está publicada y que el PGOU vigente incluye la parcela en la Zona Especial 8 del Equipamiento Colectivo de uso privado, y reitera que los Planos de Zonificación aportados no señalan ningún uso o dominio público para la parcela.
El Ayuntamiento de Tomelloso, en calidad de apelado, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Oposición general.
El Ayuntamiento se opone a todas las alegaciones del apelante, al considerar que no logran desvirtuar la legalidad de la sentencia recurrida. No comparte la tesis que sustenta el apelante con respecto a la supuesta preferencia de las Normas Urbanística del PGOU sobre el contenido de la Memoria del mismo Plan.
2. Inexistencia de contradicción en el PGOU.
El apelante sostiene que el artículo 208 del PGOU atribuye a su parcela un uso de "equipamiento colectivo privado", lo cual sería incompatible con la "actuación E5" prevista en la Memoria, que define el uso como "equipamiento de uso público".
Pues bien, con respecto a este argumento, el Ayuntamiento alega que la norma urbanística en ningún momento especifica que el "equipamiento colectivo" de la zona 8 deba ser de uso privado. Simplemente lo define como "equipamiento colectivo". Son las determinaciones específicas del Plan, contenidas en la Memoria, las que detallan y desarrollan esta norma general. En este caso, la Memoria establece la "actuación E5" para garantizar suelo público destinado a equipamiento de uso público, afectando a la parcela del recurrente.
Por tanto, no existe la contradicción que denuncia el apelante. La Memoria no contradice la norma, sino que la desarrolla y detalla, especificando que una parte de la zona de equipamiento colectivo (la afectada por la actuación E5) debe tener un uso público.
3. Incompatibilidad del uso solicitado y efectos del error en la consulta previa.
El Ayuntamiento expone dos motivos fundamentales para confirmar la denegación de la licencia:
.- La parcela del recurrente (con referencia catastral NUM000) está parcialmente incluida en la mencionada actuación E5, que le atribuye un uso para "equipamiento de dominio y uso público". Por tanto, es legalmente imposible conceder una licencia para un uso privado (actividad deportiva) en dicho suelo.
.- El Ayuntamiento reconoce que en una consulta urbanística previa (de fecha 16/10/2020) se informó incorrectamente al recurrente que la parcela era "zona 8 equipamiento de carácter privado". Sin embargo, se argumenta que un error administrativo de este tipo, al ser contrario a la legalidad urbanística, no puede generar un derecho a obtener una licencia ilegal. Sus efectos, en todo caso, podrían ser de carácter indemnizatorio, pero nunca habilitarían la concesión de una licencia contraria a las prescripciones del Plan.
4. Correcta valoración de la prueba.
Frente a la denuncia del apelante sobre errores en la valoración de la prueba, el Ayuntamiento sostiene que no se trata de una cuestión probatoria, sino de interpretación jurídica.
Los hechos esenciales están objetivamente acreditados en el expediente: el contenido del PGOU, la incompatibilidad de la licencia solicitada con dicho plan y el error en la consulta previa.
Por tanto, el debate no se centra en la prueba de los hechos, sino en las consecuencias jurídicas que se derivan de esos hechos ya probados.
La única conclusión jurídica posible, según el Ayuntamiento, es la denegación de la licencia por ser contraria al planeamiento urbanístico.
De acuerdo con lo expuesto, el núcleo de la controversia reside en el valor normativo de la Memoria de Ordenación del PGOU de Tomelloso de 1984 y su relación con las Normas Urbanísticas. El apelante sostiene que la Memoria carece de carácter vinculante, limitándose a establecer "objetivos y criterios".
La Sala no comparte esta tesis. El planeamiento urbanístico, materializado en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), constituye un instrumento jurídico complejo y unitario, cuya interpretación debe realizarse de forma sistemática y coherente, considerando la interrelación de todos los documentos que la componen: la Memoria, las Normas Urbanísticas, los Planos, entre otros. La jurisprudencia ha consolidado esta visión integral, rechazando un análisis fragmentado de sus partes y buscando siempre la coherencia interna del conjunto para aclarar el verdadero sentido de la ordenación.
La Memoria de Ordenación, lejos de ser una mera exposición de motivos o de una declaración de intenciones sin valor normativo, desempeña una función esencial en la justificación, racionalidad y control de las decisiones de planificación. Su contenido no solo expone los objetivos y criterios del planificador, sino que establece determinaciones que, por su naturaleza estructural, son plenamente vinculantes para la Administración y los administrados.
La revalorización de la Memoria como pieza clave del planeamiento ha sido impulsada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, tres sentencias de 1977 fueron fundamentales para consolidar su carácter vinculante:
La Sentencia de 14 de octubre de 1977 estableció que la justificación de los medios económico-financieros en la Memoria no puede ser una "simple manifestación abstracta", sino que debe acreditar de modo "real y efectivo" la viabilidad del plan, otorgándole un contenido sustantivo y exigible.
La Sentencia de 28 de octubre de 1977, al resolver una discrepancia entre un plano de alineaciones y el texto de la Memoria, afirmó que debe darse "preferencia a las prescripciones literales de la memoria sobre las gráficas de un plano", erigiéndola como el principal punto de referencia hermenéutico para resolver contradicciones.
La Sentencia de 16 de junio de 1977 fue aún más explícita al definir la naturaleza jurídica de la Memoria, concluyendo que es:
? Parte obligatoria del Plan, cuya obligatoriedad se extiende a todos sus componentes.
? El documento que determina los objetivos del Plan, fijando el rumbo y la finalidad de la ordenación.
? Un instrumento de control para verificar el adecuado cumplimiento de las previsiones del planeamiento.
? La "auténtica causa, en sentido jurídico", del negocio jurídico urbanístico, siendo sus previsiones las que engendran la aprobación y obligatoriedad del Plan.
Esta doctrina ha sido mantenida y desarrollada posteriormente. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2139/2014, de 30 de octubre, subraya la importancia de la Memoria como "la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento". Por su parte, la Sentencia del mismo Tribunal núm. 509/2015, de 8 de marzo, confirma que una previsión del PGOU no es arbitraria cuando está "justificada en la Memoria de la revisión", lo que demuestra que la motivación contenida en este documento es el sustento de la legalidad de las decisiones del planificador.
Con respecto a esta cuestión procede traer a colación la STS núm. 1375/2020, de 21 de octubre, rec. 6895/2018, que declara en el FJ 8º:
«...C) Igualmente han sido numerosas, en nuestra jurisprudencia, desde las clásicas SSTS de los años setenta, las referencias a la
En tal sentido es esencial la cita de la también clásica STS 16 de junio de 1977
Desde entonces, esta doctrina, en relación con la Memoria de los instrumentos de planeamiento
Y, hasta ahora, esta doctrina ha resultado inalterada, como pone de manifiesto la STS 1 de julio de 2015
Por último, debemos hacer referencia a nuestra STS de 24 de junio de 2015
En el presente caso, el PGOU de Tomelloso de 1984 incluye en su Memoria de Ordenación la "acción puntual (E5)", que califica la parcela del recurrente como destinada a "equipamiento de dominio y uso público". Esta determinación no es una mera declaración programática, sino una decisión de planificación con efectos jurídicos directos, que afecta a la estructura general del territorio y define el destino específico de un suelo concreto. No existe contradicción con las Normas Urbanísticas, que pueden definir de forma genérica la "Zona 8" como "Equipamiento Colectivo", sino una especificación que la Memoria introduce para un ámbito concreto en atención al interés general que justifica el modelo de ciudad adoptado.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala comparte la interpretación que hace la Juzgadora a quo al considerar el PGOU como un documento unitario y coherente, donde la Memoria desempeña una función interpretativa esencial y establece decisiones de planificación vinculantes. La calificación de la parcela para un uso público, contenida en la Memoria, es una determinación estructural que condiciona el régimen de usos y, en consecuencia, impide legalmente el otorgamiento de una licencia para una actividad de carácter privado, haciendo que la denegación acordada por el Ayuntamiento de Tomelloso sea conforme a Derecho.
El apelante alega una contradicción entre la Memoria, que establece la "acción E5" para equipamiento de uso público, y el artículo 208 de las Normas Urbanísticas, que define la Zona 8 como "especial Equipamiento Colectivo".
Como hemos razonado en el anterior fundamento jurídico, el planeamiento urbanístico es un instrumento de naturaleza compleja, integrado por una pluralidad de documentos (Memoria, Normas, Planos, etc.) que forman un conjunto orgánico e inseparable. Su interpretación no puede realizarse de forma aislada o fragmentada, sino que debe atender a la coherencia interna del plan en su totalidad. La jurisprudencia ha sido constante al señalar que, ante aparentes discrepancias, debe buscarse una interpretación sistemática que dote de sentido al conjunto del instrumento de ordenación.
En el presente caso, la "acción puntual (E5)" contenida en la Memoria, que califica la parcela del recurrente para "equipamiento de dominio y uso público", no es una mera propuesta programática, sino una determinación estructural vinculante. Es una decisión de planificación que afecta a la estructura general del territorio, reservando un suelo específico para una finalidad pública concreta. Esta calificación no es una ocurrencia aislada, sino parte del modelo de ciudad diseñado por el PGOU de 1984.
Analizando el contenido de ambos documentos (Memoria y Normas Urbanísticas), la Sala considera, en el sentido que acoge la sentencia apelada, que no existe una contradicción real, sino una relación de género a especie, o de norma general a norma especial.
Las Normas Urbanísticas (Volumen 5) establecen una calificación genérica para la "Zona 8" como "Especial (Equipamiento Colectivo)". Esta categoría, por su propia naturaleza, es amplia y no distingue, en su definición general, entre equipamiento de titularidad pública o privada.
La Memoria de Ordenación (Volumen 4), en su función de definir la estructura del territorio y justificar el modelo, concreta y especifica que, dentro de esa gran área de equipamiento, una porción determinada (la afectada por la "acción puntual E5") se destina a "equipamiento y espacios libres de dominio y uso público".
Por tanto, la Memoria no contradice a las Normas, sino que las desarrolla, dotando de un contenido específico a una calificación genérica en un ámbito concreto. Es una técnica de planificación perfectamente válida y coherente, donde la Memoria justifica y define las grandes decisiones estructurales, y las Normas regulan su aplicación pormenorizada. La sentencia apelada lo confirma (y la Sala comparte) al establecer que "La fijación del equipamiento, se efectúa en la memoria del plan, y lo incluye como de uso y dominio público en la actuación puntual E5". Es decir, la calificación de "equipamiento colectivo" es un género que puede incluir tanto equipamientos de uso público como privado, y la Memoria, como parte integrante del Plan, tiene la facultad de concretar el carácter público de una determinada actuación. No se aprecia, por tanto, contradicción alguna.
El apelante argumenta que los artículos de la Memoria no están publicados oficialmente y, por tanto, no son exigibles. Asimismo, invoca la inacción del Ayuntamiento durante 37 años para adquirir los terrenos.
Respecto a la publicidad, el PGOU de Tomelloso fue aprobado y publicado en 1984, lo que le otorgó plena vigencia. La falta de una publicación actualizada en la sede electrónica del Ayuntamiento, conforme a normativas posteriores como el Artículo 70 ter. de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, no invalida la vigencia de un instrumento de planeamiento debidamente aprobado y publicado en su día. La falta de publicación de la Memoria en la sede electrónica actual del Ayuntamiento no invalida su vigencia. El PGOU de 1984 fue aprobado y publicado en su momento conforme a la legislación vigente, adquiriendo desde entonces plena fuerza vinculante.
En cuanto a la inacción del Ayuntamiento, esta circunstancia no desvirtúa la calificación urbanística del suelo. La calificación de un suelo como equipamiento público es una determinación de planeamiento que establece un destino y un régimen de usos, sin que ello implique una obligación inmediata de expropiación. La inacción en la ejecución de una previsión de planeamiento no convierte un suelo calificado como público en privado, ni habilita para usos incompatibles con su calificación.
El apelante invoca el principio de confianza legítima, basándose en la respuesta favorable a su consulta previa. Si bien la Administración emitió una respuesta inicial errónea, la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el principio de legalidad prevalece sobre el de confianza legítima. Como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1092/2009, de 19 de mayo, que cita doctrina del Tribunal Supremo, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo ni por información errónea facultades o licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. La Administración tiene el deber de velar por el cumplimiento de la legalidad y no puede otorgar licencias que contravengan el PGOU. El principio de legalidad prevalece sobre el de confianza legítima cuando lo que se pretende es consolidar una situación antijurídica. El error inicial no puede generar un derecho a obtener una licencia ilegal, sin perjuicio de las acciones que el actor pueda ejercitar frente al Ayuntamiento por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración si así lo considera pertinente.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia de instancia se ajusta plenamente a Derecho. La denegación de la licencia se fundamenta en una interpretación coherente y unitaria del PGOU de 1984, que califica la parcela del recurrente como "equipamiento de dominio y uso público". Esta calificación es vinculante y prevalece sobre cualquier uso privado incompatible, sin que los argumentos del apelante sean suficientes para desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa.
De conformidad con el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procedería la imposición de costas a la parte apelante. No obstante, al igual que apreció el juzgador de instancia, la existencia de un error inicial de la Administración en la consulta previa justifica la existencia de dudas razonables de derecho que aconsejan no hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

