Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Primero.-Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución de 8 de febrero de 2021 por la que se dispuso desestimar el recurso de Alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de la Administración 45/03 de la Tesorería General de la Seguridad Social que modificó el tipo de contrato de formación a indefinido a tiempo completo ordinario de doña Pola en la empresa Como la Vida de Antes, S.L. desde el día 16/10/2017 al 31/05/2020.
La resolución originaria recurrida reproduce el contenido del acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que concluye el carácter fraudulento de la contratación expresando, entre otros particulares "En cuanto a la procedencia de la declaración de nulidad del contrato de aprendizaje y la aplicación del régimen común, el actuante debe reafirmar de nuevo con absoluta rotundidad el carácter fraudulento del contrato de Aprendizaje de Pola aunque la mercantil obviamente esté disconforme con ello, ya que si bien la empresa considera que a su juicio simplemente hubo algunas incidencias " con respecto a la conexión informática de dicha trabajadora a la plataforma de la entidad formativa que no han tenido importancia alguna al haberse cumplido satisfactoriamente otras obligaciones formativas, sin embargo lo cierto es que debemos señalar que las supuestas incidencias en las conexiones informáticas realizadas por la Sra. Pola a la plataforma de la entidad formativa, al contrario de lo sostenido por la empresa en esta alegación, han sido en cambio de gran calado, NO solo por su número (ya que en el Requerimiento Laboral que se extendió a la empresa en fecha 9 de Noviembre de 2020 solo se plasmaron algunos ejemplos de las incidencias detectadas por el actuante en relación con las conexiones informáticas de la susodicha trabajadora a la plataforma del centro formativo, habiendo por tanto MUCHAS MÁS INCIDENCIAS de las que figuran expresamente en el citado Requerimiento Laboral) sino también por su significación y trascendencia para la Inspección de Trabajo y que las mismas se prolongaron sobre todo durante el primer año del contrato formativo de la Sra. Pola (del 16/10/2017 al 15/10/2018) que resultaron ser ABSOLUTAMENTE DETERMINANTES para considerar que el contrato de Aprendizaje de la meritada trabajadora era realmente fraudulento".
Expresa que "los esfuerzos desplegados por la empresa en su recurso de alzada no han conseguido sin embargo destruir la presunción de certeza de los hechos comunicados por la Inspección de Trabajo a la Dirección Provincial de la TGSS de Toledo sobre el contrato para la Formación y Aprendizaje de la trabajadora Pola suscrito en Octubre de 2017 y que resultó ser fraudulento como consecuencia del incumplimiento empresarial tanto de las obligaciones en materia de actividad formativa como también en materia de pago del salario debido a la susodicha trabajadora".
Segundo.-La demanda opone frente a lo anterior la inexistencia de fraude de ley afirmando, entre otros particulares, que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo ya habría dictado sentencia en el Procedimiento Abreviado 227/2021 que concluye que no existió por la demandante voluntad de defraudar las normas utilizando el tipo de contrato de aprendizaje, así como que no existió prueba objetiva que indicara la existencia de un fraude de Ley procediendo a la anulación de las cuotas liquidadas por la Administración demandada en relación con los citados periodos.
Tercero.-La Administración demandada expresó que lo cierto es que de lo actuado en los presentes autos, tanto derivados de las Actas de la Inspección como del informe ampliatorio, la Administración de la Seguridad Social seguiría manteniendo que la actuación seguida por la empresa en relación con el contrato para la Formación/Aprendizaje suscrito su día con la trabajadora doña Pola no fue ajustado a Derecho, habiéndose tramitado diversos procedimientos administrativos. Expresa que la Inspección puede y debe analizar la legalidad de los contratos para la formación mediante la verificación del apropiado cumplimiento de sus requisitos legales, siendo uno de los requisitos la verdadera realización efectiva de la actividad Formativa, así como que la empresa se cerciore de ello de una forma objetiva efectuando un seguimiento especialmente cuando la actividad formativa se realice mediante la modalidad de teleformación.
Cuarto.-En el análisis de la controversia planteada no cabe omitir la existencia de otros pronunciamientos judiciales anteriores que, analizando la actuación de la recurrente en relación con la contratación de la trabajadora doña Pola, concluyen de manera categórica la inexistencia de fraude en la contratación. Y entre ellos adquiere especial relevancia la sentencia dictada por la Jurisdicción Social, de fecha 24 de octubre de 2022, que analiza la referida cuestión, habida cuenta el análisis del carácter fraudulento, o no, de la contratación, que debe hacerse en esta sede judicial tiene un carácter meramente prejudicial, pues es a la jurisdicción a la que, en realidad, compete pronunciarse sobre tales aspectos de la relación laboral.
Como se decía, Sentencia del Juzgado de lo Social Número UNO de Toledo, de fecha 24 de octubre de 2022, expresa en su hechos probados "A la trabajadora Salomé se le impartió la formación a la que se refiere su contrato de trabajo de fecha 16 de octubre de 2017 a través del centro de formación denominado Area 10 y bajo la modalidad de teleformación. Durante el primer año tuvo problemas de conexión a la plataforma y dificultades de conciliación familiar durante los horarios de la teleformación al hallarse al cuidado de su abuela, poniendo tal hecho en conocimiento del centro formativo y de la empresa, informándole que lo importante es que tuviera las actividades presentadas y aprobara el examen, sin que se le informara que debía cumplir unas horas mínimas de conexión. (testifical de Salomé).
Por el centro formativo Area 10 se certifica que la trabajadora realizó con aprovechamiento la formación teórica correspondiente a su contrato de formación, conforme se desprende de los informes de seguimiento formativo y los informes de actividad del campus online, cumpliendo adecuadamente con los objetivos marcados en su formación. (doc. 6 de la parte actora)."
Concluye la citada sentencia (el subrayado es nuestro) "En cuanto a la acomodación del contrato de formación y aprendizaje de la trabajadora D.ª Salomé a la normativa legal, art. 11.2 ET , se denuncia concretamente la infracción de lo dispuesto en apartado b) y d), señalando el primero de tales apartados "La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. (...) Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato." Y el segundo "d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere la letra e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas. Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa."
En cuanto a la infracción de lo dispuesto en apartado b) del art. 11 reconoce la administración demandada en la resolución sancionadora, la inexistencia de tal incumplimiento respecto del tiempo de duración máxima de 3 años, pues al hallarse suspendido el contrato de trabajo por las causas previstas en art. 22 y 23 RDL 8/2020 de 17 de marzo , deberá estarse a lo dispuesto en art. 5 RDL 9/2020 de 27 de marzo que contempla la interrupción del cómputo de tales contratos temporales.
En cuanto a los incumplimientos en materia de tiempos de conexión a la plataforma procede señalar en primer lugar que el art. 14.3 RD 1529/2012 señala "3. Se presumirán por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en fraude de ley". Tal redacción no contempla una presunción de fraude de ley por incumplimientos de las obligaciones formativas como anteriormente sí recogía el art. 22.4 del RD 488/1998 , sino que tal fraude de ley deberá acreditarse por los criterios generales respecto de tal figura jurídica. Y así habrá que examinar en cada caso concreto en que se denuncie el incumplimiento de la obligación empresarial de formación u otras, si aquél debe calificarse de total por su amplitud y trascendencia o, simplemente de parcial, pues según sea la calificación se podrá sostener o no la existencia de fraude de ley en la contratación y la consecuencia de considerar la relación laboral como común u ordinaria. En la redacción actual del precepto, su apartado d), establece que el trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada y que la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, debiendo justificarse la impartición de esta formación, a la finalización del contrato, debiendo desarrollarse, reglamentariamente, el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador, pudiendo incluir, las actividades formativas, formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas y en su desarrollo reglamentario actual, Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, el art. 14.3 , establece que se presumirán por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en fraude de ley.
En el supuesto presente resulta que la trabajadora recibió formación a través de la modalidad de teleformación y que solo durante el primer año, ninguna referencia hace el acta al período comprendidos entre octubre de 2018 y julio de 2020, tuvieron lugar incumplimientos relevantes en cuanto a los tiempos de conexión, incumplimientos que sin embargo aparecen debidamente justificados por la mercantil demandante con la documental aportada y por la propia testifical de la trabajadora que refiere incidencias de conexión a internet así como motivos de conciliación familiar. Pero tales incumplimientos objetivados no constituyen en el caso presente indicio de fraude de ley alguno, como en el mismo sentido lo ha entendido la jurisdicción contencioso administrativa, estimando que dichos incumplimientos objetivos en relación con el porcentaje de formación exigida están parcialmente justificados por las circunstancias personales de la trabajadora, no se detalla el impacto de los mismos pasado el primer año del contrato, y se acredita por el certificado aportado por la empresa de formación que la trabajadora ha realizado con aprovechamiento la formación teórica correspondiente a su contrato de formación cumpliendo adecuadamente con los objetivos marcados para la misma.
Tampoco el abono de un salario inferior al previsto en el convenio colectivo de aplicación para la categoría de la trabajadora como administrativa constituye indicio de fraude de ley, conforme lo ha entendido igualmente las sentencias dictadas sobre la misma materia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo, sin perjuicio de la reclamación por la trabajadora de tales diferencias salariales en atención a la categoría profesional que quedase debidamente acreditada en procedimiento declarativo ordinario seguido al efecto."
Partiendo de tales consideraciones es de resaltar esta misma Sala y Sección ha analizado otros supuestos semejantes al aquí enjuiciado en los que existiendo circunstancias que permitían justificar las incidencias que pudieran haberse detectado en relación con el cumplimiento de algún aspecto de la formación de los trabajadores, se consideró inexistente el fraude en la contratación.
Así la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023 expresa, entre otros particulares, "A instancia de la parte demandante se practicó de la trabajadora doña Fiorella que expresó que estuvo contratada con contrato de formación desde 2016 hasta 2018 y que luego pasó a ser trabajadora indefinida y que, durante el tiempo en que estuvo contratada con contrato de formación, y el tutor profesional era Ninoska. En esa época estudiaba el temario en casa y que si tenía alguna duda se la preguntaba.
Manifestó que en el tercer periodo el 28-12-2018 era viernes. Que esa tarde del 28/12/2018 Ninoska se fue Córdoba porque eran Navidades y fue ella la encargada de subir el contenido de los test y al subirlos la página no cargaba y lo estuvo intentando varias veces y no le cargó. Que llamó a Ninoska y le dijo que probara desde su ordenador, y que tampoco funcionó por lo que le dijo llamaría a un amigo para que le mandara los archivos por email, porque pesaban mucho y ella no los supo transformar, y fue su amigo y los transformó y se los envió a Ninoska.
Que no se acuerda cuándo Ninoska pudo enviarlos, que cree que cuando pudo porque ella tampoco lo pudo subir porque la plataforma no funcionaba.
También declaró como testigo don Ángel, que manifestó que era amigo de Ninoska y que tenía conocimientos informáticos. Que el 28/12/2018 recuerda que le llamó Ninoska por teléfono esa tarde para pedirle el favor para ayudar a Fiorella para enviar unos archivos, así como que los archivos los tenía que enviar a Ninoska. Que finalmente los envió a Ninoska. Le dijeron, según manifestó, que era un tema de formación de Fiorella. Se acuerda perfectamente que fue el 28 de diciembre por la tarde.
Según resulta, por otra parte, del examen de la documental obrante en autos, en particular del contenido del expediente administrativo, si bien el informe final de formación teórica de la empresa, emitido por el responsable del centro "System" expresa que la trabajadora no habría podido ser evaluada " debido a que no hemos recibido los ejercicios correspondientes al periodo de formación", consta igualmente (en el expediente, y en la documentación aportada por la parte actora), certificado de "System Centros de Formación, S.L." que expresa " Dña. Fiorella con D.N.T. NUM000, perteneciente a la empresa Samantha con D.N. T.: NUM001, ha realizado la formación teórica correspondiente a su contrato para la formación y el aprendizaje, del periodo comprendido entre 30/12/2017 y 29/ 12/2018. Recibiendo el 31/12/2018 los ejercicios y actividades correspondientes, en la especialidad de:
VENDEDOR TÉCNICO, EN GENERAL (COD. NUM002)
Para que conste donde proceda y surta los efectos oportunos, se expide el presente Certificado en Sevilla a 18 de Octubre de 2019."
De lo anterior cabe colegir que, si bien la trabajadora habría remitido los ejercicios correspondientes a la formación a distancia concertada en diciembre de 2016 y diciembre de 2017, en el último periodo de 30/12/2017 a 29/12/2018 los ejercicios no fueron recibidos por la empresa de formación hasta el día 31 de diciembre de 2018, motivo por el cual la misma hizo constar, inicialmente, que no se había recibido.
Partiendo de tales consideraciones no cabe soslayar que esta misma Sala y Sección ha analizado recientemente un supuesto idéntico al aquí planteado en la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 344/2020 , que expresa, entre otros particulares, "En efecto, una vez delimitado el objeto del procedimiento, así como la normativa de aplicación a su resolución, la TGSS sostiene lo acertado de su decisión acerca del fraude ley en la contratación efectuada por la empleadora Dª Edison con la trabajadora Dª Lilian, en la modalidad contractual del contrato de formación o aprendizaje, fundamentado en el contenido del acta levantada por la ITSS y la presunción de veracidad de su contenido.
Por ello, resulta pertinente reproducir el contenido de dicha comunicación de la ITSS a la TGSS, cuando dice:
" Buenos días, se propone anular el contrato de formación por no haber cumplido con la formación teórica en plazo.
ACTUACIONES PREVIAS Se inician actuaciones inspectoras respecto a la empresaria, Edison (DNI Nº NUM003 . C.C.C. NUM004 ), con domicilio en la localidad de Xxxx , dedicada a la actividad de limpieza general de edificios y, a la trabajadora con contrato de formación/aprendizaje, Lilian (DNI Nº NUM005).
Datos de la trabajadora Duración contrato: Desde el día 21.12.2015 hasta el día 20.12.2018. Rama: Personal de limpieza o limpiador, en general. Modalidad: A distancia. Tutora laboral: Edison. Incidencia comunicada por la empresa formadora: Informe Final de Formación Teórica para la Empresa en el que se comunica que "no ha podido ser evaluada la trabajadora debido a que la empresa formadora, System Centros de Formación SL (CIF XXXXXX ) no ha recibido los ejercicios correspondientes al periodo de formación 21/12/2017 a 20/12/2018, expedido en Sevilla el día 30.12.2018".
Se remite por correo postal certificado, oficio de citación de la empresaria, para el día 28.10.2019. Llegado el día de la comparecencia, se persona de la asesoría de la empresaria, Jhonatan (DNI Nº NUM005 ) y, aporta parte de la documentación solicitada. Declara que, la trabajadora presentó los ejercicios fuera del plazo establecido.
Se requiere en Diligencia de actuación para que, en el plazo de tres días hábiles faciliten la documentación restante.
Los días 31.10.19 y 02.11.19, se reciben e-mails de la asesoría, donde aportan la documentación solicitada.
Se propone a la Tesorería General de la Seguridad Social, la anulación del alta indebida de la trabajadora indicado anteriormente, en el CCC de formación/aprendizaje, periodo 21/12/2015 a 20/12/2018 y el ALTA DE OFICIO en el CCC NUM006 , durante el periodo 21/12/2015 a 20/12/2018."
Pues bien, frente a los hechos descritos, únicos dotados de presunción de certeza, la parte actora desplegó en sede administrativa, y complementa en sede judicial, una actividad probatoria que nos permite desvirtuar la conclusión a la que llega la TGSS en sus resoluciones.
En concreto, tal y como se encarga de destacar la defensa de la parte recurrente, ha quedado acreditado que durante el periodo inicial de la relación laboral (21/12/2015 a 20/12/2016) y la 1ª prorroga de la misma (del 21/12/2016 al 20/12/2017), no se produjo ni se destaca ninguna incidencia en la formación teórica, cumpliéndose todos los objetivos marcados para la misma con el máximo grado de aprovechamiento de la trabajadora, según se deduce de los certificados e informes emitidos por la empresa formadora.
Y por lo que se refiere a la 2ª prórroga (21/12/2017 a 20/12/2018), también queda acreditado que la misma se proporcionó, como se prueba con el certificado de impartición de formación teórica de System Centros de Formación S.L. de 30 de diciembre de 2018. Y si bien es cierto que en el Informe final de la misma fecha (Documento número 2 de la demanda) se indica que no se había evaluado a la trabajadora por la falta de recepción de los ejercicios correspondientes al periodo indicado, el defecto quedó subsanado por el certificado de 18 de octubre de 2019 (Documento número 2 de la demanda), en el que se indica, literalmente, que la trabajadora había realizado la formación teórica correspondiente a su contrato para la formación y el aprendizaje, del periodo comprendido entre 21/12/2017 y 20/12/2018, y que la documentación se había recibido el día 15 de marzo de 2019.
Dicha información ha sido ratificada en la presente causa a través de certificado de System Centros de Formación S.L., de 09 de mayo de 2022, incorporado al ramo de prueba de la parte actora, donde dice que :
"CERTIFICA Que los "Certificados de impartición de formación teórica para la formación" "Informes finales" y el "Certificado" de recepción de ejercicios, realizados en su fecha a la alumna/trabajadora Lilian con DNI: NUM007 , perteneciente a la empresa Edison y adjuntos al procedimiento ordinario 0000344/2020, recibido el día 09 de mayo de 2022, son correctos; en base a los ejercicios y actividades recibidos durante cada periodo de formación.".
Asimismo, consta unida como prueba la Resolución, de 05 de agosto de 2020, de la Delegación Provincial en Ciudad Real de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM, que ha anulado y dejado sin efecto el acta de infracción nº NUM008, de fecha 17 de enero de 2020, al concluir, con relación a los mismos hechos, que la contratación de la trabajadora no fue en fraude de ley.
En resumen, y sin necesidad de acudir al contenido de la declaración testifical de la trabajadora Dª Lilian - que a pesar de ratificar todo lo anterior su objetividad puede verse afectada por su condición de trabajadora - los hechos recogidos por la ITSS, que posteriormente se trasladan a las resoluciones administrativas impugnadas, no tienen - a juicio de la Sala - la consideración de indicios suficientes con los que poder concluir, mediante un juicio razonable y lógico, que el contrato trabajo para la formación y el aprendizaje celebrado entre Dª Edison y Dª Lilian lo hubiese sido en fraude de ley, por lo que debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones administrativas impugnadas, al no ser las mismas ajustadas a Derecho, con las consecuencias legales a ello inherentes.
TERCERO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer su expresa imposición a la Administración demandada, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de un pronunciamiento distinto."
El mismo criterio procede aplicar en el caso aquí analizado donde concurren los mismos hechos determinantes de aquel pronunciamiento procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas, en los mismos términos que decide la sentencia reproducida, lo que resulta obligado, entre otros, por aplicación de los principios de coherencia, seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Quinto.- En lo que a las costas se refiere, aplicando, igualmente, el criterio contenido en la sentencia antes reproducida, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 1 LJCA , procede hacer especial condena a las mismas a la TGSS, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2.000 € por honorarios de Letrado ( IVA excluido).
La misma solución ha de otorgarse en el caso aquí analizado donde, como resulta de los hechos probados de la sentencia dictada por la jurisdicción social, según se ha expresado más arriba, "A la trabajadora Salomé se le impartió la formación a la que se refiere su contrato de trabajo de fecha 16 de octubre de 2017 a través del centro de formación denominado Area 10 y bajo la modalidad de teleformación. Durante el primer año tuvo problemas de conexión a la plataforma y dificultades de conciliación familiar durante los horarios de la teleformación al hallarse al cuidado de su abuela, poniendo tal hecho en conocimiento del centro formativo y de la empresa, informándole que lo importante es que tuviera las actividades presentadas y aprobara el examen, sin que se le informara que debía cumplir unas horas mínimas de conexión. (testifical de Salomé).
Por el centro formativo Area 10 se certifica que la trabajadora realizó con aprovechamiento la formación teórica correspondiente a su contrato de formación, conforme se desprende de los informes de seguimiento formativo y los informes de actividad del campus online, cumpliendo adecuadamente con los objetivos marcados en su formación. (doc. 6 de la parte actora)."
A la vista de lo anterior procede concluir, como también concluyó la jurisdicción social, según se ha expresado, que en el caso analizado no existen elementos que permitan considerar existente fraude de ley en la contratación, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución impugnada, que parte como presupuesto de la existencia del referido fraude, todo lo que resulta obligado también por aplicación, entre otros, de los principios de coherencia, seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Quinto.-En lo que a las costas se refiere, aplicando, igualmente, el criterio contenido en la sentencia antes reproducida, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 1 LJCA, procede hacer especial condena a las mismas a la TGSS, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2.000 € por honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Por todo lo anterior,