Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 414/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 177/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100518

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2635

Núm. Roj: STSJ CLM 2635:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00414/2025

Recurso de Apelación nº 177/2025

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. María Pérez Pliego.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 414

En ALBACETE, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 177/2025el recurso de apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE,que ha estado representada y dirigida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la mercantil AMPAMA S.A,que ha estado representada por la Procuradora Dª Ana María Ruiz Garrido y dirigida por el Letrado D. Manuel Marina García, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL,sobre AUTORIZACIÓN DE ENTRADA;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto núm. 34/2025, de 31 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real en el procedimiento Autorización de Entrada núm. 39/2025. Dicha Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DESESTIMAR la solicitud realizada por la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Ciudad Real."

SEGUNDO.-La Consejería de Desarrollo Sostenible interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación presentado por la Consejería de Desarrollo Sostenible.

TERCERO.-La mercantil AMPAMA S.A. se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de octubre de 2025; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada y antecedentes.

Es objeto del recurso de apelación el Auto núm. 34/2025, de fecha 31 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real en el procedimiento Entrada en Domicilio núm. 39/2025, que desestima la solicitud de entrada realizada por la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Ciudad Real.

Como antecedentes destacaremos los siguientes:

Con fecha 14/4/2023 la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible notifica a AMPAMA SA el acuerdo de inicio del procedimiento para le ejecución de medidas de limpieza y restauración de vertedero concediéndole 10 días para alegaciones. No obstante, la mercantil solicitó una ampliación de 5 días para formular alegaciones, la cual fue concedida.

Con fecha 23/5/2023 la Delegación Provincial dicta resolución acordando la obligación de AMPAMA de retirar los residuos, al constatar que no se han presentado alegaciones en el plazo concedido.

Con fecha 2/6/2023 AMPAMA presenta escrito de alegaciones contra el Acuerdo de inicio. Ese mismo día accede a la notificación electrónica telemática de la Resolución de 23/5/2023, contra la que interpone recurso de alzada, que es desestimado por Resolución de la Consejera de Desarrollo Sostenible de fecha 25/7/2023.

El 6/9/2023 tras constatar el incumplimiento, la Administración dicta Resolución de apercibimiento previo de ejecución subsidiaria. Y el 18/10/2023 el persistir el incumplimiento, se dicta Resolución de Ejecución Subsidiaria, acordando:

?Realizar los trabajos a través de la empresa TRAGSA.

?Liquidar provisionalmente los costes en 104.323,74 € a cargo de AMPAMA SA.

?Solicitar el consentimiento de AMPAMA SA para la entrada en la parcela.

AMPAMA SA interpone recurso de alzada contra la resolución de ejecución subsidiaria que es desestimado por Resolución de fecha 20 de febrero de 2024.

La Administración demandada solicita autorización judicial para la entrada en la parcela 81 del polígono 158 de Daimiel (Ciudad Real), bien indefinidamente, o bien por un plazo no inferior a un año, que es turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real.

El Auto apelado, tras citar la normativa aplicable y jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la materia, acuerda desestimar la autorización de entrada con base en la siguiente fundamentación:

«TERCERO.-De conformidad con el art. 99 de la Ley 39/2015 " Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial"

En el presente consta aportada resolución que acuerda la ejecución subsidiaria de la resolución de 23 de mayo del 2023 recaída en el expediente sancionador y de las medidas acordadas en la misma (cese y clausura de la actividad del vertedero, limpieza general de los vertidos con la retirada selectiva y entrega a gestor autorizado) y en la que se acuerda solicitar el consentimiento de AMPAMA SA para dar cumplimiento a la resolución.

Dicha resolución ha sido objeto de recurso contencioso administrativo. Con independencia de la acumulación solicitada en el procedimiento 297/24, al ser controvertida la autorización judicial solicitada por la parte actora, la cual, constituye el objeto del recurso en un PO, no concurren los requisitos para otorgar la autorización solicitada, al ser necesario entrar a resolver sobre el fondo del asunto en el procedimiento ordinario.»

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicho Auto y en apoyo de sus pretensiones se alza la Consejería de Desarrollo Sostenible solicitando el dictado de una sentencia que revoque el mismo en atención a los motivos y alegaciones que especifica en su escrito.

El recurso de apelación se estructura en cuatro motivos principales:

1. Firmeza y ejecutividad del acto administrativo.

El auto apelado deniega la entrada porque la resolución administrativa que se pretende ejecutar ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, considerando necesario resolver primero el fondo del asunto.

La Consejería de Desarrollo Sostenible discrepa de este razonamiento. Sostiene que la solicitud de entrada se fundamenta en una resolución administrativa que es firme en vía administrativa, exponiendo el iter procedimental:

- Primero, se dictó una resolución inicial acordando la retirada de residuos.

- Ante el incumplimiento, se dictó una resolución de apercibimiento previo de ejecución subsidiaria.

- Al persistir el incumplimiento, se dictó la resolución de ejecución subsidiaria con fecha 18 de octubre de 2023.

- Contra esta última resolución, AMPAMA SA interpuso recurso de alzada que fue desestimado, agotando así la vía administrativa y confiriendo firmeza al acto.

2. Ejecutividad de la resolución en la normativa vigente.

La parte apelante cita el artículo 38 de la LPAC que establece que los actos de las Administraciones Públicas son ejecutivos y el artículo 39 de la LPAC que señala que los actos administrativos se presumen válidos y eficaces y producen efectos desde la fecha en que se dictan.

Pues bien, con base en estos dos artículos, argumenta que la mera interposición de un recurso contencioso-administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado. Para ello es necesario solicitar y obtener una medida cautelar de suspensión, conforme al artículo 130 de la L.J.C.A. Medida cautelar que, en el caso que nos ocupa, no consta que ni que la haya solicitado la actora, ni que la haya acordado el Juzgado.

Por consiguiente, dado que la resolución es firme en vía administrativa y no consta que se haya solicitado, ni mucho menos acordado, la suspensión de su ejecución, el acto es plenamente ejecutivo y la Administración está obligada a materializarlo.

3. Ponderación de intereses y ausencia de perjuicio.

La JCCM argumenta que la entrada y limpieza de la parcela no solo no perjudicaría a la mercantil, sino que incluso podría beneficiarla. En el hipotético caso de que una futura sentencia judicial le diera la razón, la consecuencia sería que no tendría que abonar los costes de la limpieza, pero en ningún caso la actuación de limpieza en sí misma le generaría un perjuicio.

Además, sostiene que, en este caso, debe prevalecer el interés general fundamentado en las obligaciones que la Junta tiene con la Unión Europea, señalando, a estos efectos, que el Gobierno de Castilla-La Mancha está inmerso en un procedimiento de infracción (ref. 2006/23119 por incumplimiento de la Directiva 2008/98/CE sobre residuos, debido a la existencia de vertederos ilegales. La inacción de las autoridades ante esta situación podría acarrear consecuencias negativas para el Estado miembro. Es por ello por lo que debe prevalecer la protección del medio ambiente, pues la persistencia de los residuos supone un deterioro significativo del medio ambiente que debe ser atajado.

En cuanto a la naturaleza del inmueble, subraya que la autorización se solicita para una finca rústica, que, si bien requiere autorización judicial, no tiene el mismo nivel de protección e inviolabilidad que un domicilio constitucionalmente protegido. Para apoyar este punto, se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2021, que consideró proporcionada la entrada en una parcela rústica para garantizar la protección medioambiental.

4. Concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para la entrada.

La JCCM concluye que, a la vista de lo expuesto, concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar la entrada: el acto a ejecutar ha sido dictado por un órgano competente; el acto es ejecutivo; y la medida de entrada es proporcional y estrictamente necesaria para ejecutar la limpieza. Se apoya en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de junio de 2002, que establece que la intervención del juez en estos procedimientos se limita a un control de apariencia sobre la competencia del órgano y la proporcionalidad de la medida, sin entrar a valorar el fondo del asunto administrativo, que es precisamente lo que auto recurrido pretende hacer.

2. Posición del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la JCCM.

En cuanto a los antecedentes del caso, señala que el procedimiento se origina por la solicitud de la Administración para obtener una autorización judicial de entrada en la parcela 81 del término municipal de Daimiel. El objeto es llevar a cabo la ejecución subsidiaria de una resolución administrativa que ordena las siguientes medidas:

- Cese y clausura de la actividad un vertedero.

- Limpieza general de los vertidos.

- Retirada selectiva de los residuos y su entrega a un gestor autorizado.

El Fiscal destaca que la resolución que se pretende ejecutar (de 18 de octubre de 2023) es firme en vía administrativa, ya que el recurso de alzada interpuesto contra ella fue desestimado mediante resolución de 20 de febrero de 2024, y entiende que se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales para autorizar la entrada pues la resolución es firme en la vía administrativa, y de acuerdo con el artículo 98 de la LPAC es plenamente ejecutiva y no consta que en el procedimiento contencioso-administrativo se haya acordado la suspensión de la ejecución del acto, tal como prevé el artículo 130 de la L.J.C.A.

El Ministerio Fiscal fundamenta su postura en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, citando expresamente la Sentencia núm. 188/2013 y el Auto núm. 371/1991. De esta doctrina se extraen las siguiente ideas centrales:

- Al juez que autoriza la entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad de fondo del acto administrativo. Su función no es reparar una lesión, sino actuar como garantía preventiva para proteger el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

- El control del juez se limita a verificar los siguientes extremos: que el acto administrativo a ejecutar tenga una apariencia de legalidad (prima facie); que haya sido dictado por una autoridad competente; que la entrada en el domicilio sea necesaria para poder ejecutar dicho acto; y, que la medida sea proporcional y no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que las estrictamente indispensables.

Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto que nos ocupa resulta que a la vista de la documentación aportada, la decisión administrativa presenta una clara apariencia de legalidad; el acto es ejecutivo al haber agotado la vía administrativa sin que se haya acordado su suspensión judicial; y, el acceso a la finca es imprescindible y necesario para poder llevar a cabo la limpieza y clausura del vertedero. Es por ello por lo que concluye que en la ponderación de los intereses en conflicto se cumplen todos los presupuestos para autorizar la entrada y ejecutar la resolución.

3. Posición de AMPAMA S.A.

AMPAMA SA, en calidad de apelada, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Falta de firmeza y ejecutividad del acto administrativo para justificar la entrada.

La parte apelada sostiene que la resolución administrativa que la JCCM pretende ejecutar (la resolución de ejecución subsidiaria de 18 de octubre de 2023) no es plenamente ejecutiva en la práctica, ya que ha sido impugnada en un procedimiento contencioso-administrativo ordinario que está pendiente de resolución. Es por ello por lo que considera que la solicitud de autorización de entrada es prematura. Permitir la ejecución forzosa de un acto cuya legalidad está siendo cuestionada en sede judicial podría vaciar de contenido el recurso principal.

Subraya que aunque la JCCM alega que el acto agotó la vía administrativa y es, por tanto, ejecutivo, esta ejecutoriedad debe ceder ante la existencia de un litigio judicial y, sobre todo, ante la posible vulneración de derechos fundamentales.

2. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la CE) .

La parte apelada alega que la intervención judicial para autorizar una entrada no es un mero trámite formal. El juez no debe limitarse a constatar la apariencia de legalidad del acto, sino que debe actuar como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Considera que la autorización de entrada debe superar un estricto juicio de proporcionalidad, ponderando los intereses en conflicto. En este caso, la apelada sostiene que la Administración no ha justificado adecuadamente que la medida sea: idónea (que sirva para el fin pretendido), necesaria (que no existan otras medidas menos lesivas para alcanzar el mismo fin y que se hayan agotado las vías para obtener el consentimiento del titular), proporcionada en sentido estricto (que el sacrificio del derecho fundamental no sea desmedido en comparación con el interés público que se persigue). Todo ello partiendo de que la autorización de entrada es una excepción al principio de autotutela de la Administración y, por tanto, debe interpretarse de forma estricta.

3. Protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

La apelada argumenta que conceder la autorización de entrada mientras el acto administrativo que la motiva está siendo revisado en otro juzgado podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de AMPAMA S.A.

El Juzgado de instancia denegó la autorización precisamente porque la existencia de un recurso judicial pendiente convertía la solicitud en "controvertida". Mantener esta decisión es crucial para evitar que la Administración ejecute actos cuya validez está en entredicho, especialmente cuando no se ha resuelto una posible medida cautelar de suspensión en el procedimiento principal.

TERCERO.- Objeto del recurso y marco de enjuiciamiento.

El presente recurso de apelación se centra en determinar si la decisión del Juzgado de instancia de denegar la autorización de entrada en domicilio, fundamentada en la existencia de un recurso contencioso-administrativo pendiente contra el acto administrativo que se pretende ejecutar, es o no conforme a Derecho.

La cuestión nuclear reside en la ponderación entre el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y la protección del derecho a la tutela judicial efectiva del administrado, en el marco del procedimiento específico de autorización de entrada en domicilio, cuya finalidad es garantizar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

CUARTO.- Naturaleza y alcance del control judicial en la autorización de entrada en domicilio.

La autorización judicial de entrada, prevista en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), es una excepción al principio de autotutela ejecutiva de la Administración. Su finalidad no es controlar la legalidad de fondo del acto administrativo, sino actuar como una garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Como acertadamente exponen tanto la JCCM como el Ministerio Fiscal en sus escritos, la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 50/1995, de 23 de febrero, y 188/2013, de 4 de noviembre) ha consolidado que el control judicial en este trámite se limita a verificar:

La existencia de un acto administrativo previo que sirva de título para la entrada.

La apariencia de legalidad (fumus boni iuris) de dicho acto, comprobando que ha sido dictado por órgano competente en el ejercicio de sus facultades.

La necesidad de la entrada para poder ejecutar la medida administrativa.

La proporcionalidad de la medida, asegurando que la limitación del derecho fundamental sea la estrictamente indispensable para la ejecución del acto.

El Juez, por tanto, no debe adentrarse en el enjuiciamiento de la legalidad sustantiva del acto, cuestión que corresponde al procedimiento declarativo principal, sino que debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental. Es decir, el control judicial es de mera apariencia de legalidad de la actuación administrativa que fundamenta la autorización otorgada pues no es otra su función en este momento procesal, en el que no se trata de enjuiciar la absoluta adecuación a derecho de la actividad administrativa sino solo de determinar, justificadamente, si esta presenta un aspecto de legalidad que permita servir de base a la medida cuestionada. A los efectos que nos ocupan, basta la apariencia de legalidad del acto administrativo y de la competencia del órgano administrativo, y el único control judicial previo a la autorización de entrada en domicilio ha de limitarse, en este sentido, a los supuestos de nulidad de pleno derecho ( STSJ de Cataluña de 24 de abril de 2015, rec. 173/2014).

QUINTO.- Ejecutoriedad de los actos administrativos y la inexistencia de suspensión cautelar.

El artículo 99 y siguientes de la LPAC regula la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas limitativas de derechos de los particulares, estableciendo ese art. 99 que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El artículo 100.3 de la LPAC establece que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el artículo 8.6 de la L.J.C.A. atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado el consentimiento por el titular (así se recoge en el artículo 100.3 de la LPAC, precitado).

b) desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC núm. 139/2004, de 13 de noviembre, y núm. 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.

En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

d) por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.

e) en cuanto a qué debe entenderse por domicilio a efectos del artículo 18.2 de la CE, el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC, Sección 1ª, nº 120/2014, de 17 de julio) que ["el domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( artículo 40 Cc) , acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/1984) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( artículo 18.1 y 2 CE) " ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5). El hecho de que el legislador haya otorgado especial protección a la entrada en los locales cerrados sin acceso al público no necesariamente conlleva el reconocimiento de esa misma protección para los demás locales. Únicamente aquellos espacios que merecieran la consideración de domicilio son los que se encuentran cubiertos por las garantías establecidas en el artículo 18.2 de la CE, el cual establece que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

Partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece como regla general la ejecutividad inmediata de los actos administrativos, la primera conclusión que alcanzamos es que la interposición de un recurso contencioso-administrativo no suspende por sí misma la ejecución del acto impugnado.

Para que dicha ejecución se paralice, es necesario que se acuerde una medida cautelar de suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA. El juez que tiene que resolver sobre la autorización de entrada no debe realizar un juicio de legalidad del acto sino valorar la apariencia de legalidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, y que no haya suspensión acordada, de modo que solo una decisión de suspensión determina la imposibilidad de ejecutar el acto y, por tanto, de autorizar la entrada ( STC 139/2004, 160/1991 y 188/2013). La mera pendencia de un recurso no constituye, por si sola, obstáculo para la ejecución forzosa.

En el presente caso, es un hecho no controvertido que la resolución administrativa de 18 de octubre de 2023 es firme en vía administrativa, al haber sido desestimado el recurso de alzada mediante resolución de 20 de febrero de 2024. Asimismo, no consta que en los procedimientos contencioso-administrativos interpuestos por AMPAMA, S.A. se haya solicitado o, en su caso, acordado la suspensión de la ejecución del acto. Por tanto, el acto administrativo que la JCCM pretende ejecutar goza de plena presunción de validez y es inmediatamente ejecutivo.

SEXTO.- Aplicación al caso concreto y estimación del recurso.

A la luz de los fundamentos expuestos, esta Sala considera que el Auto recurrido debe ser revocado. La juzgadora de instancia, al denegar la autorización por la existencia de un recurso contencioso-administrativo pendiente sobre el fondo, ha excedido el ámbito de control que le corresponde en este procedimiento. Su decisión equivale a otorgar una suspensión de facto de la ejecución del acto administrativo, una medida que no consta que haya sido solicitada por la parte interesada, ni acordada por el órgano judicial competente para conocer del fondo del asunto.

El procedimiento de autorización de entrada es un procedimiento autónomo y sumario, distinto del proceso principal donde se debate la legalidad del acto. Como ha señalado la jurisprudencia (véase, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Málaga, de 12 de julio de 2018, rec. 255/2018) y la doctrina antes citada, este trámite no puede convertirse en una vía para prejuzgar el resultado del recurso principal.

Partiendo de lo expuesto, en el presente caso y tras analizar las actuaciones, ha de concluirse que se cumplen todos los requisitos para conceder la autorización:

.- El acto administrativo para cuya ejecución se insta por la Administración la autorización judicial habilitante para la entrada en la parcela (en ausencia del consentimiento de su titular) reviste la apariencia de legalidad cuya apreciación viene exigida por la jurisprudencia transcrita supra, bastando al efecto valorar aquí que ha sido dictado por el órgano administrativo competente, dentro de sus atribuciones y en el seno del correspondiente expediente administrativo, y que se encuentra suficientemente motivado. En cuanto a la motivación nos tenemos que remitir a la resolución de 18 de octubre de 2023, que la Administración trata de ejecutar mediante la entrada, que dice:

«SEGUNDO. -El artículo 11.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, titulado "costes de la gestión de los residuos", dispone que,

Se hace necesario implementar un procedimiento a fin de requerir a los propietarios de la parcela en la que se ubica el vertedero, para que procedan a su limpieza, pues de lo contrario, tal y como manifiesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 2018 <... se perpetuarían los vertidos existentes en cualesquiera terrenos en aquellos casos en que el autor de los mismos no pudiera ser identificado o hubieran prescrito las responsabilidades infractoras o de restauración. Interpretación que debe hacerse extensiva al caso de desconocimiento del titular/propietario de los terrenos. Asimismo, la STS 1259/2000, de 21 de febrero, también desliga de un eventual procedimiento sancionador la obligación de reestablecer la legalidad ambiental determinando que

TERCERO. -Por su parte el artículo 104 de la mentada Ley 7/2022, de 8 de abril, preceptúa:

"1. Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad que corresponde al productor inicial o a otro poseedor o al gestor de residuos, en los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

2. Los sujetos responsables podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas."

CUARTO. -En base al articulado legal anterior, como poseedor actual de los residuos, sin perjuicio de la repercusión de los costes al productor o poseedor inicial de los mismos, le corresponde recoger y entregar los residuos a una entidad pública o privada legalmente habilitada para la recogida de residuos, para su adecuado tratamiento, sin que hayan presentado alegación alguna a la iniciación del presente procedimiento tal y como consta en el expediente administrativo.

.- No consta, en otro orden de cosas, que la eficacia de tal resolución autonómica se encuentre suspendida en sede jurisdiccional.

.- De otro lado, resulta indudable la necesidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible, de acceder al inmueble en cuestión como medio idóneo para ejecutar la resolución aludida: cese y clausura de la actividad de vertedero, limpieza general de los vertidos y retirada y entrega a un gestor autorizado de los restos de residuos sitos en la parcela 81 del polígono 158 del término municipal de Daimiel. Se cumple, por tanto, el requisito jurisprudencialmente exigido relativo a que la entrada sea absolutamente imprescindible para la ejecución del acto administrativo ( STC, Sección 3ª, nº 188/2013, de 4 de noviembre). La entrada es indispensable para ejecutar las medidas de limpieza y clausura del vertedero, ante la falta de consentimiento y de cumplimiento voluntario por parte de AMPAMA, S.A.

.- La solicitud de autorización judicial instada se encuentra en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución subsidiaria se pretende por la Administración.

.- Por último, en cuanto a la proporcionalidad, la medida es idónea y proporcionada para alcanzar el fin perseguido, que es la protección del medio ambiente, un interés general de primer orden que justifica la limitación del derecho fundamental.

La tutela judicial efectiva de AMPAMA, S.A. queda plenamente garantizada en el seno del procedimiento contencioso-administrativo ordinario, que constituye el cauce procesal adecuado para impugnar la legalidad del acto. Es en dicho procedimiento principal, y específicamente a través del correspondiente incidente cautelar, donde la mercantil puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto.

Pretender trasladar a este procedimiento sumario de autorización de entrada el análisis de los perjuicios y la ponderación de intereses que son propios y exclusivos de la pieza de medidas cautelares, supone desnaturalizar el objeto de ambos procesos. La finalidad de este incidente se limita a actuar como garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sin que corresponda a este Tribunal enjuiciar cuestiones de fondo o de oportunidad que deben ventilarse en el proceso declarativo principal.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y conceder la autorización de entrada solicitada.

No obstante, en lo que respecta al alcance temporal de la autorización, esta Sala considera procedente acceder a la petición formulada con carácter subsidiario por la JCCM en su escrito inicial, concediendo la autorización de entrada por el plazo de un año a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Dicho plazo se considera razonable y proporcionado, atendiendo a la naturaleza y complejidad de las medidas que amparan la ejecución forzosa. Las actuaciones a realizar no consisten en un acto único de ejecución instantánea, sino en un proceso complejo que abarca la limpieza general de los vertidos, la retirada selectiva de los distintos tipos de residuos existentes en la parcela y su posterior entrega a un gestor autorizado. Estas operaciones requieren una planificación logística, la intervención de personal técnico especializado y maquinaría específica, así como la coordinación con la empresa pública designada (TRAGSA), todo lo cual justifica la necesidad de disponer de un marco temporal suficiente para garantizar la correcta y completa restauración ambiental ordenada en el acto administrativo firme.

La fijación de un límite temporal concreto resulta, además, una exigencia derivada de la propia naturaleza de la autorización judicial, cuya finalidad es garantizar que la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la CE) sea lo menos restrictiva posible. De este modo, se evita dejar la duración de la medida a la mera discrecionalidad de la Administración, acotando su actuación al tiempo estrictamente indispensable para el cumplimiento del fin que la justifica.

En definitiva, el plazo de un año constituye un equilibrio adecuado entre la obligación de la Administración de ejecutar sus actos firmes en protección del interés general medioambiental y el respeto al derecho de propiedad de la mercantil, limitando la injerencia al período necesario para la efectiva restauración de la legalidad.

La diligencia de entrada se llevará a cabo previa determinación por la Consejería de Desarrollo Sostenible, de los días y horas para su práctica, e identificación de los funcionarios y demás personal actuante y limitación de su número, adoptando los mismos las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental de los afectados previsto en el artículo 18.2 de la CE se efectúe del modo menos restrictivo posible, debiendo ser todo ello acordado por el Juzgado de instancia, al que posteriormente se deberá comunicar por la Administración el resultado de esa diligencia.

SEPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE contra el Auto de fecha 31 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real en el procedimiento de Entrada en Domicilio núm. 39/2025.

2º.- REVOCAR el auto apelado.

3º.- Autorizar a la Consejería de Desarrollo Sostenible por el plazo de un año a contar desde la firmeza de esta resolución, la autorización de entrada en la parcela 81 del polígono 158 del término municipal de Daimiel, propiedad de la mercantil AMPAMA SA, para que los servicios competentes de la Consejería de Desarrollo Sostenible, o el personal que esta designe, puedan llevar a cabo la ejecución forzosa de la resolución de 18 de octubre de 2023, consistente en el cese y clausura del vertedero, así como la limpieza y retirada selectiva de los residuos allí depositados.

La diligencia de entrada se llevará a cabo en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.

4.º No hacer expresa imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete.

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