Última revisión
17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 478/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 264/2023 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS
Nº de sentencia: 478/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100473
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2252
Núm. Roj: STSJ MU 2252:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000506 /2021
compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dª. Pilar Rubio Berná
Presidenta
Dª. María Teresa Nortes Ros
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 264/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: personal.
Orden de fecha 22 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Recurso Humanos y Planificación Educativa y Evaluación de fecha 10 de Mayo de 2021, desestimatoria de la solicitud presentada en fecha 6 de mayo de 2021, por la que solicitaba la declaración de fijeza como funcionario de la Comunidad Autónoma e indemnización por daños y perjuicios.
Que se dicte sentencia por la que se
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se alega fraude en la contratación de la recurrente, ya que, por un lado, su relación con la Consejería excede de los dos años que constituyen el límite jurídico general a la contratación por vía de interinidad, debiendo ser cubiertas por funcionarios fijos, debido a su carácter estructural, siendo la mayoría de los nombramientos correspondientes a plazas que llevan años sin cubrirse por negarse la Consejería a la convocatoria de procesos selectivos, manteniendo la demandada a centenares de docentes con carácter de interinos sin convocar las correspondientes plazas, sin que los nombramientos correspondan, efectivamente, a lo previsto en el art. 10 del TREBEP; la actuación de la demandada va en contra de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE, del Consejo, por utilización abusiva de la contratación temporal, existiendo fraude; se debía tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del TJUE de 19-03-2020, existiendo pronunciamiento judiciales favorables a la fijeza; se solicitaba, asimismo, una indemnización por importe de 20.000 euros, como medida sancionadora por la reiteración en el abuso; por todo lo anterior, tras realizar una exégesis de la Jurisprudencia dictada en la materia, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
El Tribunal Constitucional ( STC 293/1993) confirma que la situación estatutaria del personal público es modificable por normas legales y reglamentarias, sin que pueda exigirse su congelación. Además, el acceso a la función pública está vinculado a los principios de igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad, por lo que la permanencia no se obtiene por el mero transcurso del tiempo.
En cuanto al abuso en la contratación temporal y Directiva 1999/70 /CE, la normativa europea busca evitar abusos y garantizar la igualdad, pero aclara que no impone la conversión automática de relaciones temporales en indefinidas, ni equiparación total entre interinos y funcionarios de carrera. La Directiva prohíbe la discriminación en condiciones de trabajo, pero admite diferencias justificadas por razones objetivas, como la temporalidad del nombramiento.
El TJUE (sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18) confirma que la transformación automática en fijo está prohibida en España, donde el acceso exige superar procesos selectivos. La cláusula 5 del Acuerdo Marco no tiene efecto directo, por lo que no puede invocarse para excluir la normativa nacional.
Tras citar numerosas sentencias de este TSJ, Audiencia Nacional, TSJ de Galicia, TSJ de Aragón, y del Tribunal Supremo, que rechazan la existencia de abuso en la contratación temporal en el ámbito educativo, manifestaba que las necesidades del servicio educativo son coyunturales y variables, justificando nombramientos temporales sucesivos; los interinos participan en listas reguladas, con conocimiento de la temporalidad y del cese al final del curso; y las limitaciones presupuestarias y la normativa estatal (tasas de reposición) han condicionado la cobertura de vacantes.
No existía fraude ni concatenación irregular, pues los nombramientos responden a necesidades reales y se realizan conforme al art. 10 TREBEP.
La jurisprudencia concluye que no cabe declarar la relación como indefinida no fija ni reconocer fijeza, porque ello vulneraría los principios constitucionales y la normativa básica.
En cuanto a la solicitud de indemnización, se alega que las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores ( arts. 49 y ss.) no son aplicables al personal funcionario; el TJUE (sentencias de 2018 y 2020) indica que la indemnización no basta para sancionar el abuso, y debe acompañarse de medidas disuasorias, inexistentes en el derecho público español; y que el Tribunal Supremo ( STS 207/2019 y otras) establece que no procede indemnización alguna por el cese regular del interino, ni siquiera la prevista para contratos temporales laborales.
Por último, se alegaba, respecto a la petición de excluir la plaza ocupada por la recurrente de los procesos selectivos, que el art. 10.4 TREBEP y el Real Decreto-Ley 14/2021, que obligan a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 2021 declara inconstitucional cualquier turno restringido para interinos, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por todo lo anterior, solicitaba la desestimación del recurso interpuesto.
La citada cláusula dispone:
Inicialmente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, consideró que en los casos de un único nombramiento como interino no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Así lo venía también afirmando esta Sala.
Posteriormente, se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda), en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 en la que se establecía que (considerando 61) considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.
Debemos estar ahora al criterio -más reciente- del Tribunal Supremo, Sala Tercera de modo que el prolongado desempeño de las funciones como interino/a al servicio de la misma Administración local permitiría apreciar -en este supuesto- el carácter prolongado de la relación de forma que sí puede considerarse de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.
Y es que, como ha señalado el TJUE, debe el órgano judicial evitar una definición restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada».
Citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo STS nº 1452/2021 de 10 de diciembre, en la que se indica (Fto. D. Sexto) lo siguiente:
Ahora bien, entiende la Sala que, aún pudiendo afirmar que es de aplicación a la situación concreta del interino la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no son, en modo alguno, los que la parte apelante pretende atribuir.
Lo verdaderamente relevante no es determinar si hubo o no abuso o fraude en la contratación o nombramiento de carácter temporal de los apelantes, sino que la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser acogida.
Efectivamente con independencia de que la relación temporal de servicios que une a los recurrentes con la Administración resulte justificada o por el contrario, la administración haya hecho un uso abusivo de la contratación temporal lo que a juicio de esta Sala resulta indudable es que la pretensión actora debe ser rechazada.
En relación a la alegada Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:
Con esta Cláusula no estamos ante una disposición del Derecho de la Unión provista de efecto directo y, por tanto, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional que resulte contraria a la misma. Y aunque -de acuerdo con el principio de interpretación conforme- pueda interpretar la norma nacional para tratar de acomodarla a la finalidad de la Directiva (sin que a ello obste la existencia de jurisprudencia previa contraria por parte del Tribunal Supremo) ello nunca podrá facultar al tribunal nacional para alcanzar una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Debe añadirse a todo lo anteriormente razonado, que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional , Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) , la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .
La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.
Hechas las anteriores precisiones, lo esencial es advertir que el derecho nacional español no ampara las soluciones que los apelantes interesaban en la solicitud presentada ante la Administración. El Derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, no es obligatorio al amparo del citado Acuerdo Marco ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.
Además, sobre el supuesto abuso del personal que presta servicios en las Administraciones; diremos que conforme al art. 10.5 del EBEP a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera por lo que no hay desigualdad en la relación con la Administración empleadora entre el interino y el funcionario de carrera. Razón por la que pudiera incluso dudarse de la existencia de precariedad en el empleo. Así, en nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14a) los interinos gozan de los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.
Por último, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.
El TS, Sección 4ª de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nº 141/25, de 11 de febrero, recaída en el recurso de casación nº 7368/2021, analiza las siguientes cuestiones de interés casacional:
La Sala reproduce una sentencia anterior de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2893/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2893) Sentencia: 957/2024 Recurso: 2304/2022 Ponente: Luis María Diez-Picazo Giménez y hace hincapié en que no basta para apreciar abuso en la contratación el criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que hay que analizar el caso concreto y en el caso analizado no lo estima porque
Y concluye que
Y sobre la pretensión deducida de mantenimiento en el puesto que venía ocupando en el momento de presentar su solicitud, sobre las especialidades que presenta la interinidad en los cuerpos docentes no universitarios ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 557/2022, de 1 de diciembre recaída en el Rollo de apelación nº 386/2022, confirmando la sentencia nº 133/2022, de 23 de mayo de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 296/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Murcia.
Por razones de coherencia y unidad de criterio, la solución que adoptemos en el presente supuesto no puede ser distinta. Como expusimos entonces
En nuestro caso, no podemos hablar de vacante, y el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de abuso cuando como ocurre en nuestro caso, los nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. Y ello constituye una causa objetiva que justifica la interpretación flexible de la cláusula 5 y su inaplicación.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria, no cabe acceder a la misma, pues ni se acredita la existencia de lesión ni de daño antijurídico ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP) y, lo más relevante, no se acredita una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare una pretendida indemnización. Tampoco prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora del abuso en la contratación una indemnización para aquel que sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino.
En este mismo sentido se pronuncia nuestro TS en la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negando que las consecuencias del abuso o fraude en el nombramiento temporal pueda ser la declaración de fijeza ni la indemnización.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
