Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 478/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 264/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS

Nº de sentencia: 478/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100473

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2252

Núm. Roj: STSJ MU 2252:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00478/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2021 0003342

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2023

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000506 /2021

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Sergio

ABOGADOSERGIO RAMOS RUIZ

PROCURADORD./Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 264/2023

SENTENCIA núm. 478/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dª. Pilar Rubio Berná

Presidenta

Dª. María Teresa Nortes Ros

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A núm. 478/25

Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 264/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: personal.

Parte demandante:

D. Sergio, representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Sr. Ramos Ruiz.

Parte demandada:

La Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de fecha 22 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Recurso Humanos y Planificación Educativa y Evaluación de fecha 10 de Mayo de 2021, desestimatoria de la solicitud presentada en fecha 6 de mayo de 2021, por la que solicitaba la declaración de fijeza como funcionario de la Comunidad Autónoma e indemnización por daños y perjuicios.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se <<1) Imponga la transformación de la relación funcionarial temporal de mi mandante en una relación funcionarial de carrera o subsidiariamente fija, lo cual implica, conforme

instó en vía administrativa, el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo (que a nuestro entender, aparte de ser la Especialidad de Educación Primaria, debería ser el del CEINF Casa del Niño de Lorca que lleva ocupando los últimos 4 años) con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera.

2) Condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 28.766,42 euros en concepto de indemnización.

3) Condene a la Administración demandada al pago de las costas>>

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Teresa Nortes Ros,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El presente procedimiento procede de la inhibición acordada por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 en el P.A. nº 506/2021, mediante auto de fecha 11 de mayo de dos mil veintitrés. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante se ratificó en la demanda presentada, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-11-2025.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alega que la recurrente llevaba prestando sus servicios como funcionaria docente interina 17 años y 5 meses en el momento de interposición de la reclamación administrativa, en el Cuerpo de Maestros, Especialidad Educación Primaria, si bien ha prestado servicios puntualmente en Compensatoria A.D., Música, Educación Física, Ciencias de la Naturaleza, Matemáticas y Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza, ocupando la misma plaza en los últimos 4 años, en el CEIP Casa del Niño de Lorca; el recurrente ha aprobados dos oposiciones de su especialidad entre 2010 y 2021, si bien sin obtener plaza; se aporta tabla de los distintos destinos donde ha prestado sus servicios tanto como nombramiento como interino y por sustitución.

Se alega fraude en la contratación de la recurrente, ya que, por un lado, su relación con la Consejería excede de los dos años que constituyen el límite jurídico general a la contratación por vía de interinidad, debiendo ser cubiertas por funcionarios fijos, debido a su carácter estructural, siendo la mayoría de los nombramientos correspondientes a plazas que llevan años sin cubrirse por negarse la Consejería a la convocatoria de procesos selectivos, manteniendo la demandada a centenares de docentes con carácter de interinos sin convocar las correspondientes plazas, sin que los nombramientos correspondan, efectivamente, a lo previsto en el art. 10 del TREBEP; la actuación de la demandada va en contra de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CEE, del Consejo, por utilización abusiva de la contratación temporal, existiendo fraude; se debía tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del TJUE de 19-03-2020, existiendo pronunciamiento judiciales favorables a la fijeza; se solicitaba, asimismo, una indemnización por importe de 20.000 euros, como medida sancionadora por la reiteración en el abuso; por todo lo anterior, tras realizar una exégesis de la Jurisprudencia dictada en la materia, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por su parte, el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, se opone al recurso, alegando, como motivos de impugnación, que los interinos mantienen una relación estatutaria con la Administración, regulada por el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, modificado por el Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/2021, así como por la Ley de Función Pública de la Región de Murcia. Esta relación es temporal y sujeta al Derecho Administrativo, surgida por acto de nombramiento, lo que excluye la figura del "funcionario interino fijo".

El Tribunal Constitucional ( STC 293/1993) confirma que la situación estatutaria del personal público es modificable por normas legales y reglamentarias, sin que pueda exigirse su congelación. Además, el acceso a la función pública está vinculado a los principios de igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad, por lo que la permanencia no se obtiene por el mero transcurso del tiempo.

En cuanto al abuso en la contratación temporal y Directiva 1999/70 /CE, la normativa europea busca evitar abusos y garantizar la igualdad, pero aclara que no impone la conversión automática de relaciones temporales en indefinidas, ni equiparación total entre interinos y funcionarios de carrera. La Directiva prohíbe la discriminación en condiciones de trabajo, pero admite diferencias justificadas por razones objetivas, como la temporalidad del nombramiento.

El TJUE (sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18) confirma que la transformación automática en fijo está prohibida en España, donde el acceso exige superar procesos selectivos. La cláusula 5 del Acuerdo Marco no tiene efecto directo, por lo que no puede invocarse para excluir la normativa nacional.

Tras citar numerosas sentencias de este TSJ, Audiencia Nacional, TSJ de Galicia, TSJ de Aragón, y del Tribunal Supremo, que rechazan la existencia de abuso en la contratación temporal en el ámbito educativo, manifestaba que las necesidades del servicio educativo son coyunturales y variables, justificando nombramientos temporales sucesivos; los interinos participan en listas reguladas, con conocimiento de la temporalidad y del cese al final del curso; y las limitaciones presupuestarias y la normativa estatal (tasas de reposición) han condicionado la cobertura de vacantes.

No existía fraude ni concatenación irregular, pues los nombramientos responden a necesidades reales y se realizan conforme al art. 10 TREBEP.

La jurisprudencia concluye que no cabe declarar la relación como indefinida no fija ni reconocer fijeza, porque ello vulneraría los principios constitucionales y la normativa básica.

En cuanto a la solicitud de indemnización, se alega que las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores ( arts. 49 y ss.) no son aplicables al personal funcionario; el TJUE (sentencias de 2018 y 2020) indica que la indemnización no basta para sancionar el abuso, y debe acompañarse de medidas disuasorias, inexistentes en el derecho público español; y que el Tribunal Supremo ( STS 207/2019 y otras) establece que no procede indemnización alguna por el cese regular del interino, ni siquiera la prevista para contratos temporales laborales.

Por último, se alegaba, respecto a la petición de excluir la plaza ocupada por la recurrente de los procesos selectivos, que el art. 10.4 TREBEP y el Real Decreto-Ley 14/2021, que obligan a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 2021 declara inconstitucional cualquier turno restringido para interinos, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por todo lo anterior, solicitaba la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO. - Con relación a la consideración de abuso y aplicación de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 CE, es preciso señalar que esta Sala ha matizado su anterior criterio, de estimar de forma genérica que no había fraude ni abuso de temporalidad cuando nos encontrábamos ante un único nombramiento.

La citada cláusula dispone: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

Inicialmente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, consideró que en los casos de un único nombramiento como interino no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Así lo venía también afirmando esta Sala.

Posteriormente, se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda), en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 en la que se establecía que (considerando 61) considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.

Debemos estar ahora al criterio -más reciente- del Tribunal Supremo, Sala Tercera de modo que el prolongado desempeño de las funciones como interino/a al servicio de la misma Administración local permitiría apreciar -en este supuesto- el carácter prolongado de la relación de forma que sí puede considerarse de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.

Y es que, como ha señalado el TJUE, debe el órgano judicial evitar una definición restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada».

Citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo STS nº 1452/2021 de 10 de diciembre, en la que se indica (Fto. D. Sexto) lo siguiente:

<< En efecto, en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta Sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo, porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo para cubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndose a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35).

Pues bien, aplicando este criterio al presente caso, resulta que el tiempo en que la recurrente ha estado en una situación de interinidad -que no consta que haya finalizado- es, por sí solo, injustificadamente prolongado, sin que la Administración haya hecho nada para mostrar que ese nombramiento como personal eventual estuviera destinado a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Las consecuencias jurídicas que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la legislación española, resultan aplicables a una situación contraria a lo contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en nuestras arriba mencionadas sentencias de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

La recurrente tacha este criterio de atentatorio contra la cláusula 5 del Acuerdo Marco, afirmando en cambio que la única sanción posible es la transformación de la relación de servicio en fija. Pero sus argumentos no son convincentes. De entrada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, hay que destacar que en fechas tan recientes como junio de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional". Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que dicha disposición carece de eficacia directa.

Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 .

En fin, por lo que hace a la distinción que la recurrente traza entre los arts. 23 y 103 de la Constitución , esta Sala no alcanza a comprender qué se quiere decir, pues entre esos dos preceptos constitucionales no cabe apreciar finalidades diferentes: el mérito y la capacidad que el segundo de ellos impone como criterio de la selección para la función pública está íntimamente vinculado al principio de igualdad en las condiciones de acceso a las funciones públicas, consagrado en el primero de ellos.

La conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo>>

Ahora bien, entiende la Sala que, aún pudiendo afirmar que es de aplicación a la situación concreta del interino la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no son, en modo alguno, los que la parte apelante pretende atribuir.

CUARTO.- En cualquier caso, como hemos reiterado en numerosas sentencias de esta misma Sala las consecuencias de ese supuesto abuso o fraude nunca sería, la que se pretende.

Lo verdaderamente relevante no es determinar si hubo o no abuso o fraude en la contratación o nombramiento de carácter temporal de los apelantes, sino que la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser acogida.

Efectivamente con independencia de que la relación temporal de servicios que une a los recurrentes con la Administración resulte justificada o por el contrario, la administración haya hecho un uso abusivo de la contratación temporal lo que a juicio de esta Sala resulta indudable es que la pretensión actora debe ser rechazada.

En relación a la alegada Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:

<<78 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

83 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 122 y jurisprudencia citada).

84 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 123 y jurisprudencia citada).

85 El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 124 y jurisprudencia citada).

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco>>

Con esta Cláusula no estamos ante una disposición del Derecho de la Unión provista de efecto directo y, por tanto, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional que resulte contraria a la misma. Y aunque -de acuerdo con el principio de interpretación conforme- pueda interpretar la norma nacional para tratar de acomodarla a la finalidad de la Directiva (sin que a ello obste la existencia de jurisprudencia previa contraria por parte del Tribunal Supremo) ello nunca podrá facultar al tribunal nacional para alcanzar una interpretación contra legem del Derecho nacional.

Debe añadirse a todo lo anteriormente razonado, que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional , Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) , la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .

La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

Hechas las anteriores precisiones, lo esencial es advertir que el derecho nacional español no ampara las soluciones que los apelantes interesaban en la solicitud presentada ante la Administración. El Derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, no es obligatorio al amparo del citado Acuerdo Marco ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.

Además, sobre el supuesto abuso del personal que presta servicios en las Administraciones; diremos que conforme al art. 10.5 del EBEP a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera por lo que no hay desigualdad en la relación con la Administración empleadora entre el interino y el funcionario de carrera. Razón por la que pudiera incluso dudarse de la existencia de precariedad en el empleo. Así, en nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14a) los interinos gozan de los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.

Por último, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.

El TS, Sección 4ª de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nº 141/25, de 11 de febrero, recaída en el recurso de casación nº 7368/2021, analiza las siguientes cuestiones de interés casacional: «si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.

(ii) si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas.

(iii) y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.»

La Sala reproduce una sentencia anterior de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2893/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2893) Sentencia: 957/2024 Recurso: 2304/2022 Ponente: Luis María Diez-Picazo Giménez y hace hincapié en que no basta para apreciar abuso en la contratación el criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que hay que analizar el caso concreto y en el caso analizado no lo estima porque «no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...)»

Y concluye que «la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.»

Y sobre la pretensión deducida de mantenimiento en el puesto que venía ocupando en el momento de presentar su solicitud, sobre las especialidades que presenta la interinidad en los cuerpos docentes no universitarios ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 557/2022, de 1 de diciembre recaída en el Rollo de apelación nº 386/2022, confirmando la sentencia nº 133/2022, de 23 de mayo de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 296/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Murcia.

Por razones de coherencia y unidad de criterio, la solución que adoptemos en el presente supuesto no puede ser distinta. Como expusimos entonces "Lo primero que debemos destacar es que la apelante es funcionaria interina formando parte de la lista de interinos del Cuerpo de Maestros de la Comunidad Autónoma y habiendo prestado servicios como interina al servicio de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Y ello es importante reseñarlo por cuanto en el ámbito educativo el sistema de llamamiento por lista a los interinos viene a configurarse como sistema inevitable dada la necesidad de cubrir continuas vacantes temporales en aras a prestar el servicio de forma permanente siendo el bien objeto de protección el acceso al derecho a la educación recogido en el art. 27 de la Constitución Española ."

En nuestro caso, no podemos hablar de vacante, y el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de abuso cuando como ocurre en nuestro caso, los nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. Y ello constituye una causa objetiva que justifica la interpretación flexible de la cláusula 5 y su inaplicación.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, no cabe acceder a la misma, pues ni se acredita la existencia de lesión ni de daño antijurídico ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP) y, lo más relevante, no se acredita una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare una pretendida indemnización. Tampoco prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora del abuso en la contratación una indemnización para aquel que sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino.

En este mismo sentido se pronuncia nuestro TS en la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negando que las consecuencias del abuso o fraude en el nombramiento temporal pueda ser la declaración de fijeza ni la indemnización.

QUINTO.- Las costas del recurso no cabe imponerlas a ninguna de las partes atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas, que han dado lugar a innumerables pronunciamientos judiciales y están sometidos a una importante casuística. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo núm. 264/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Sergio, contra la Orden de fecha 22 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Recurso Humanos y Planificación Educativa y Evaluación de fecha 10 de Mayo de 2021, desestimatoria de la solicitud presentada en fecha 6 de mayo de 2021, por la que solicitaba la declaración de fijeza como funcionario de la Comunidad Autónoma e indemnización por daños y perjuicios, por ser dichos actos, en cuanto a lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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