Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1233/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 125/2025 de 04 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1233/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025101258

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15388

Núm. Roj: STSJ M 15388:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2025/0002699

Procedimiento Ordinario 125/2025

Demandante:D./Dña. Milagros

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ ALONSO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1233/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 125/2025, promovido por la procuradora de los tribunales doña Mª Teresa Rodríguez Alonso, en nombre y representación de DOÑ Milagros, contra resolución, de 14 de enero de 2015, del Consulado General de España en Casablanca (Marruecos), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de ese mismo órgano, de 15 de noviembre de 2024, que deniega a doña Tamara, madre de la recurrente, visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado el 3 de mayo de 2024; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió en a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión del visado solicitado.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.

CUARTO:Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron los medios de prueba que admitidos su resultado consta en autos. Finalmente, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 27 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, nacida en Marruecos y con residencia legal en España, impugna por medio de este recurso contencioso-administrativo la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que deniega a su madre doña Tamara, nacida en Marruecos el NUM000 de 1946 y con residencia en este país, solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general respecto a dicha hija.

La resolución originaria recurrida deniega el visado en los siguientes términos:

"En el caso que nos ocupa, la solicitante es una señora de 78 años, viuda (1993) y madre de cinco hijos. En el expediente consta que en España residen la hija reagrupante y un hermano, pero no consta residencia de otros dos de los hijos y del quinto consta que reside en Marruecos.

No presenta documento alguno que acredite que sus otros hijos no la asistan económicamente o que no se encuentren en disposición de hacerlo.

De la documentación obrante en el expediente se concluye que no se verifica en este supuesto la dependencia económica exclusiva de la solicitante con respecto al familiar reagrupante, casada, con una hija y del que se desconoce su exacta situación económica y familiar".

La resolución denegatoria del recurso de reposición contra la anterior añade:

"La normativa de aplicación establece, por tanto, que además del requisito de edad y la dependencia legal y económica, valoradas por la Subdelegación del Gobierno competente, es preciso verificar si concurren razones que justifiquen la necesidad de residir en España. En este sentido, se hace necesario valorar la real y efectiva dependencia económica del familiar reagrupado con respecto al reagrupante a partir una realidad y de una información mucho más próxima a la del solicitante y de la que dispone esta representación consular.

Según el libro de familia aportado, la recurrente, de 78 años de edad en el momento de la solicitud, de estado civil viuda, madre de cinco hijos, uno de ellos residentes en Marruecos, y dos sin justificar el lugar de residencia. Uno de los hijos residentes en España, el cual presenta la resolución favorable de reagrupación familiar no acredita la dependencia económica con la reagrupada, solo presenta algunos envíos de remesas de dinero las cuales no son suficientes para justificar el mantenimiento y la dependencia económica, lo que implica no encontrarse a cargo. De la restante nada se justifica, de manera que no es posible colegir que ésta no viene ayudándole económicamente ni se encuentra en disposición de hacerlo.

Visto el recurso, no concurren documentos u otros elementos de juicio distintos de los tenidos en cuenta en la resolución objeto de impugnación que permitan valorar y reconsiderar la decisión adoptada.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 10' del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , "si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente (...) la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión".

En este caso y atendiendo a las circunstancias que han sido expuestas, este Órgano considera que no existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España de la recurrente, tal y como señala el articulo 17.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , pues no ha quedado probada la dependencia real, efectiva y exclusiva de la solicitante con respecto a su familiar residente en España.

La Delegación del Gobierno en Asturias, con fecha 8 de abril de 2024, resolvió conceder autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar a favor de la solicitante, a instancia de su hija reagrupante.

SEGUNDO.-En este punto se ha de aclarar que no obstante cuando se presenta el presente recurso no se adjuntó la resolución expresa del recurso de reposición contra la inicial impugnada y en el mismo se expresaba que se atacaba expresamente la desestimación presunta, con el expediente consta ese acto expreso que por lo tanto conoce la parte recurrente, por lo que se ha de entender que en su demanda amplia su pretensión a esta segunda resolución ( artículo 36 de la LJCA).

La parte alega en primer lugar la falta de motivación de la actuación recurrida que le causa efectiva indefensión. En segundo lugar, señala que la solicitante vive exclusivamente a cargo de la hija reagrupante que vive en España, donde reside otro hijo, otro en Francia y otro en Turquía del que nada se sabe. De los dos hijos que residen en Marruecos, una es viuda y cobra una pensión de 204 euros al mes y tiene tres hijos, y el otro hijo trabaja en una farmacia cobrando 300 euros al mes. Estos no pueden atender a su madre.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-Sobre la alegación de falta de motivación de la actuación recurrida, ha de señalarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de la misma, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas). .

En el presente caso, como arriba ya se ha expuesto, en las resoluciones denegatorias del visado se razona como causa legal de esa decisión la no concurrencia de dependencia exclusiva económica y afectiva de la solicitante respecto a su hija residente en España. La parte ha contestado en los términos arriba expuestos y articulado prueba a tal razonamiento, por lo que no concurre el requisito de la efectiva indefensión.

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Se ha de tener en cuenta que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y el artículo 39.d) del Real Decreto 2393/2004 disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.

El artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley".

A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

El artículo 53,e) de dicho reglamento dispone:

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este último obtuvo su autorización; cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de sesenta y cinco años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de sesenta y cinco años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre la concurrencia de otra razón de excepción del requisito elevará consulta previa a la Dirección General de Inmigración.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

El artículo 56,3 exige como documentación a presentar por el reagrupante ante la correspondiente delegación o subdelegación del gobierno la siguiente en relación al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

En los demás apartados se regula el trámite siguiente:

4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución".

El apartado 3 del artículo 57 del reiterado reglamento establece que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de los documentos que son determinantes para la obtención del mismo. Como esta Sala ya ha dejado sentado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008), seguida en la de 15 de noviembre de 2011 (rec 5348/2009), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.

Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en caso similares, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de los interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, las posibles irregularidades detectadas en la misma, así como practicar una entrevista con la solicitante del visado o realizar otras diligencias relativas a la veracidad del motivo alegado, constituyendo esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Igualmente. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado o con la práctica de otras diligencias. Pero siempre esa resolución valorando los nuevos motivos ha de ser razonada en tal sentido.

A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, en el presente caso los requisitos para que la progenitora solicitante pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hija extranjero residente en España, son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo de la reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con esa familiar, que en este caso vive en un país distinto y alejado respecto del domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de cumplir, no bastando uno o/y otro, sino los tres.

Sobre el de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2012 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la delegación o subdelegación del gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone en principio que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo con base a los mismos documentos, ese requisito cuando, como ocurre en este caso, se ha dictado esa autorización previa (o inicial de residencia temporal) por reagrupación familiar a favor de la madre solicitante. Ello significa que la Administración ya lo ha dado por cumplido porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial condicionada. Sólo excepcionalmente se podría valorar sobre hechos nuevos.

El dato de que sea la hija reagupante la única que envíe remesas a la madre reagrupada a partir de un determinado momento, no significa "per se" que exista esa dependencia, en este caso de esa familiar que es lo que ha valorado con la misma documentación (el consulado no razona que sea otra) y ha llegado a esa conclusión afirmativa la delegación del gobierno competente al resolver a favor del solicitante la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

Respecto al tercero y también imprescindible requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta, teniendo en cuenta que sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.

Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más directos y cercanos como normalmente son los hijos.

En este particular caso que se está enjuiciando, en la solicitud se indica que la madre solicitante tiene 77 años de edad, viuda (certificación de defunción del marido el 22 de julio de 1993-folio -10-) y sin profesión, residiendo en Beni Mall, Marruecos. De la misma obra en copia en el expediente:

.- Certificado de no impuesto de habitación ni de tasas comunales de 29 de abril de 2024 (folio 91).

.- Certificado de 29 de abril de 2024 de no estar inscrita en la Caja de la Seguridad Social de Marruecos (folio 94).

Libro de familia en el que consta el deceso del marido y padre y los siguientes hijos vivos: Delia, Emilio, Daniel, Cesar, Milagros y Jose Enrique.

En la demanda, como se ha expuesto, se afirma que dos de esos hijos viven en Marruecos.

Igualmente, obra documentación de envíos dinerarios mensuales de la reagrupante a su madre desde 10 de enero de 2020: 3 en 2020; 3 en 2021;8 en 2022; 11 en 2023; y 1 en 2024 (13 de abril)- folios 97 a 123)-.

Reseñar que a tenor de la normativa marroquí, Mudawwana ( Código de Familia marroquí), los hijos están obligados a ayudar a su madre en caso de necesidad (artículos 194, 197 y 203 y siguientes y concordantes) y en los términos establecidos en ese código. Ayuda que se extiende también al aspecto puramente personal.

Estos últimos datos se han de tener en cuenta para valorar ese requisito de la necesidad (tercero) junto con los dos anteriores expuestos. En tal sentido las sentencias dictadas por esta Sección en los PO nº 331/2021 y PO nº 542-543/2021 el 28 de enero de 2022 y el 31 de enero de 2022, en las que se resalta que en la condición de estar a cargo es esencial valorar la situación personal y familiar del dependiente a tenor de la normativa estatal y comunitaria de aplicación pues esa dependencia ha de ser exclusiva del reagrupante, para lo cual las delegaciones diplomáticas son los órganos más aptos para ello. En este caso, la existencia de otros hijos residentes en Marruecos pues de ellos nada se acredita, sólo lo que se dice en la demanda sin prueba objetiva en tal sentido, y que se ignora la exacta situación social, económica y familiar de la reagrupada, viuda desde 1993, pues no se sabe de qué ha vivido antes de los envíos dinerarios de esa hija reagrupante, si en algún momento trabajó, la propiedad de la casa en la que vive, con quién vive, etc, determina la inexistencia de esa exclusividad. Por lo tanto, de esos tres requisitos que se han de cumplir no se han acreditado tal refiere los actos impugnados dos de ellos pues el de la necesidad obviamente tampoco se cumple pues viven esos dos hijos en Marruecos como se reconoce en la demanda.

Recalcar que en esta segunda fase del procedimiento se valoran datos que no se aprecian en la primera fase como esa necesidad y exclusividad por parte del dependiente respecto de la hija que reside en el extranjero tanto en el aspecto económico como en el afectivo.

Por todo ello, al hilo de lo expuesto, en este singular caso sí existían esos elementos nuevos que valorados y adecuadamente razonados por la delegación diplomática, determinan la no acreditación de esos tres requisitos pues en los términos reseñados no se ha probado la concurrencia de al menos dos de ellos, de forma que los actos administrativos se han de confirmar por ser ajustados a derecho en los extremos debatidos.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DOÑ Milagros, contra la actuación administrativa y descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0125-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0125-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.