Personadas las partes en legal forma, se dictó providencia en fecha 3 de diciembre de 2024 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; En el procedimiento de recurso de apelación nº 122/2023 de esta Sección se han devuelto, con fecha 27 de noviembre de 2024, las actuaciones remitidas y las del recurso de casación nº 8086/2023 seguido en la Sala Tercera (Sección 1) a instancia de la entidad GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER, S.L, contra la sentencia de esta Sala y Sección, de 8 de septiembre de 2023 dictada en dicho recurso, por el que se estimó el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid , que se revocó, y, en su consecuencia, se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2021 (PO 85/2021) que declaró la nulidad del convenio urbanístico suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008 relativo a la Unidad de Ejecución UE-142.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.
PRIMERO.-El Ayuntamiento recurrido y ejecutado se alza en esta segunda instancia contra el auto arriba reseñado alegando en esencia los siguientes motivos de apelación:
1º.- Pendencia de procedimientos en los que se discute la nulidad del convenio de 2008. El objeto de la ejecución y del PO nº 450/2013 es la exigencia de cumplimiento del convenio suscrito el 26 de noviembre de 2008 entre el Ayuntamiento de Arganda del Rey y la mercantil Grupo Gestión y Desarrollo Inter SL. Este Convenio de 2008 es, a su vez, el objeto de los procedimientos de recurso de apelación nº122/2023 (PO nº 85/2021) seguido ante la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el recurso de apelación nº 791/2022 (PO nº 109/2021), seguido ante la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El objeto de dichos procedimientos es la declaración de nulidad del convenio de 2008 por concurrir la causa de nulidad establecida en el art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, conforme a lo resuelto en el preceptivo Dictamen 28/21 del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de enero de 2021.
2º.- Por tanto, se puede dar la circunstancia de que en el presente procedimiento se ejecute el pago de la cantidad por cumplimiento del convenio y, a su vez, en los procedimientos mencionados se pudiera declarar la nulidad del mismo, lo que supondría una situación jurídica contradictoria y que dejaría a esa Administración indefensa ante el hecho de haberse visto obligada al desembolso económico de tal importe basado en un convenio urbanístico que carece de legalidad, cuando se encuentra en una difícil situación económica, y, por otro lado, a solicitar de la demandante la devolución del mismo. Por todo ello, se solicita la suspensión de la ejecución definitiva hasta que no finalicen los procedimientos anteriormente indicados, y por otro el mantenimiento en la exigencia de caución a la ejecutante, para el supuesto en que finalmente tuviera que devolver la mencionada cantidad. Si finalmente no se decretara la nulidad del convenio de 2008 y se confirmara, el ayuntamiento procedería al cumplimento de la misma en sus términos.
SEGUNDO.-La entidad mercantil recurrente y parte apelada se opone el recurso de apelación con base a los siguientes motivos que en esencia son:
1º.- Inadmisión del recurso de apelación ( art. 85.4 LJCA) por inadecuación de procedimiento y cosa juzgada. La solicitud de suspensión de la ejecución debería hacerse por incidente ( art. 109 LJCA) ; sin embargo, la administración aprovecha un recurso de apelación frente a la oposición desestimada del auto de ejecución forzosa para establecer un recurso frente a una petición de suspensión por haberse instado revisión de oficio que ya fue instada, por los mismos motivos y que ya fue denegada por el juzgado en el presente procedimiento, por auto de 15 de abril de 2021 y que el ayuntamiento dejó que deviniera firme y no se apeló y que, a pesar de todo ello vuelve a repetir, a pesar del carácter de cosa juzgada y de ir en contra de los actos propios.
2º.- Respecto a la pendencia de procedimientos en los que se discute la nulidad del convenio de 2008 (pretensión de suspensión de la ejecución), oculta la administración, que esta petición ya fue planteada por el ayuntamiento y fue denegada por el juzgado y la administración no la recurrió. Solicita ahora, de nuevo, el ayuntamiento la suspensión del presente procedimiento de ejecución, alegando lo mismo que ya hizo y que devino firme, es decir, que existe un procedimiento de revisión administrativa del convenio firmado el 26 de noviembre de 2008, estando la revisión administrativa del citado convenio sub iudice, en otros procedimientos contenciosos-administrativos, en cuanto a la forma (Procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, PO nº 109/2021, ahora en apelación, con nº 791/2022 y seguido ante la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) y en cuanto al fondo (Procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, PO nº 85/2021, ahora en apelación, con nº 122/2023 y seguido ante la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).
Con independencia de lo anterior, es de aplicación el artículo 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y las SSTS de 11-06-2008, rec. 2148/2006 y 27-06-1995, rec. 7689/1991.
3º.- Actos propios. La nulidad del convenio no fue alegada en el incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia que también devino firme y a cuya apelación renunció la administración. En la ejecución de títulos judiciales nº 115/2016 (PO nº 450/2013) decretada por el Juzgado nº 19 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, el Ayuntamiento de Arganda se allanó al auto de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia objeto de dicha causa y del convenio también objeto de revisión y esto también supone el reconocimiento implícito de la validez del convenio, incompatible con su nulidad, tal y como al respecto dice la sentencia del TSJ Madrid (Contencioso), sec. 1ª, S 31-05-2012, nº 608/2012, rec. 169/2012. Es decir que, si el Ayuntamiento, a pesar de haber ya iniciado el procedimiento de revisión de oficio para la nulidad del convenio, no alega esta revisión de nulidad en el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia que se planteó por imposibilidad de cumplimiento del convenio y, sobre todo, renuncia a la apelación, es evidente que ello supone el reconocimiento a la imposibilidad de cumplimiento y, con ello, a la implícita validez del convenio (STS Sala 3ª, sec. 4ª, en su sentencia de 20-7-2005 (Rec 2151/2002).
3º.- Lo que fue objeto de revisión fue el convenio de 2008 y no el convenio de 1995, el cual no ha sido objeto de revisión, ni de procedimiento resolutorio alguno. Aun entrando en el fondo de la posible causa de resolución del convenio de 1995 para contemplar nulo el convenio de 2008 alegada por la administración, tampoco el convenio de 1995 debe contemplarse nulo. Asimismo, no sería causa de nulidad, aunque se pudiera interpretar como resuelto el convenio de 1995, que no puede declararse ni resuelto ni nulo, por sí sólo, sino que habría que impugnar el PGOU pues el convenio de 1995 está incorporado a este instrumento.
4º.- Respecto a la devolución del importe de la ejecución, con independencia de lo anterior y de estimarse los recursos de apelación del ayuntamiento y, por tanto, reconocerse la nulidad del convenio, esto no supone necesariamente la devolución del importe pagado en este procedimiento que se ejecuta; procedimiento que, cabe recordar, es una ejecución de una indemnización por imposibilidad de cumplimiento de sentencia, no por ejecución de sentencia, pues aquella lleva incorporada una estimación de daños y conceptos, distintos que ésta.
TERCERO.-En este caso hay que partir de que el auto ahora apelado de 31 de marzo de 2023 deviene del auto de 7 de marzo de 2023 que acuerda la ejecución provisional del auto de 23 de julio de 2021 (PO nº 115/2016) fijando una indemnización sustitutoria, que quedó firme tras la sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2022 (PO nº 1182/2021), contra la que el recurso de casación presentado se inadmitió por providencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023. Este auto de 31 de marzo de 2023, tras dar por integrada toda la fundamentación del auto de 7 de marzo de 2023, señala que la existencia de otros procedimientos que pudiera tener la administración no determinan eficacia alguna ante situaciones judiciales consolidadas pues otro cualquier planteamiento conllevaría dejar en manos de la administración la ejecución de resoluciones judiciales vulnerándose el artículo 117 de la CE, por lo que no cabe la suspensión de la ejecución definitiva y requerir al ayuntamiento demandado a cumplir el citado auto de 23 de julio de 2021 en los términos que constan en la parte dispositiva de dicho auto ahora apelado.
CUARTO.-Respecto a la alegación de la parte demandada de inadmisión del recurso por causa de cosa juzgada porque ya se planteó en su momento la suspensión de la ejecución y se resolvió por auto de 15 de abril de 2021 que se denegó y no se recurrió, deviniendo en firme, se ha de partir de lo que esta Sección razonó en su sentencia de 6 de febrero de 2019 (rec. nº 659/2018) cuando dijo que "concurre la fuera de la cosa juzgada material y formal y a estos efectos las sentencias de 31 de mayo de 2018 (cas. 5059/2016 ) y de 22 de junio de 2011 (cas. 2233/2007 ), entre otras, siguiendo lo expresado en la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005, en que con cita de sentencias anteriores, plasma la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada, han venido a expresar que: "El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.3d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 de nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 de ene. 1985 , 30 oct . y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4ª, de 22 mayo). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior".
A tenor de la anterior doctrina, ha de precisarse que en el auto citado de 15 de abril de 2021, firme, se acordaba denegar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia firme nº 580/2015 de fecha 1 de junio de 2015. La solicitud de suspensión se formuló en base a la publicación del acuerdo de 10 de febrero de 2021 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arganda del Rey, por delegación del Pleno, por el que se declara la nulidad del convenio urbanístico firmado en 2008 por el Ayuntamiento de Arganda del Rey y la sociedad Grupo de Gestión Inter SL.
El presente auto de ejecución definitiva deviene del anterior de ejecución provisional instada por la parte ejecutante, por lo que el auto de 15 de abril de 2021 no se adoptó en base a unos mismos elementos por lo que no se puede apreciar esa triple vinculación, pues en ningún caso el objeto de pedir es el mismo que habilite para estimar la causa de inadmisión instada por la parte apelada.
QUINTO.-A tenor de los motivos de apelación y oposición arriba reseñados en los esencial, centrándose todos ellos en la supuesta nulidad del convenio de 2008, se ha de reseñar en primer lugar que el auto ahora apelado razona en lo que interesa al caso: "SEGUNDO.- Acordada la ejecución provisional del " auto de 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 , instada por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER S.L. contra el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado/a por el/la letrado/da Don/Doña Mirian Martínez Martínez, al no haber dado cumplimiento al auto de 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 , en el plazo concedido de TRES MESES", mediante auto de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés al considerarse que no procedía denegar la ejecución provisional de tal resolución porque con ello no se crean situaciones irreversibles ni se causan perjuicios de difícil reparación ( art. 91.3 LJCA ), habiéndose acordado por el Tribunal Supremo en su providencia de 8 de marzo de 2023, firme, la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, "contra la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013], sobre fijación de indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la sentencia firme, de 1 de junio de 2015 ", y acreditado por las alegaciones de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER S.L. a través de sus representaciones procesales y letrada que continúa la Administración sin dar cumplimiento a lo acordado en tales resoluciones, procede la continuación de la EJECUCION DEFINITIVA en cuanto a que el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, DEBE DE FORMA INMEDIATA Y EN EL PLAZO MAXIMO, INEXCUSABLE, INEXORABLE E IMPRORROGABLE DE TREINTA DIAS NATURALES PROCEDER AL PAGO A la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER S.L, DE LA CANTIDAD DE DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (2.953,467, 14 euros), así como en la cuantía de 642.520,68 de intereses devengados y otro 1.078.796,34 euros previstos para intereses y costas, SIN NECESIDAD DE PRESTACION DE CAUCION, manteniéndose el resto de pronunciamientos efectuados en su integridad, debiendo destacarse nuevamente el referente a la continuación de la ejecución de conformidad con el artículo 112, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para lo cual el/la Letrado/a de la Administración de Justicia requerirá personalmente al Sr/ Sra Alcalde/sa del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey para que cumpla el auto de 23 de julio de 2021, en el PLAZO MÁXIMO E IMPRORROGABLE de TREINTA DIAS NATURALES A COMPUTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DE ESTE AUTO, y "procederá a apercibirle personalmente de la imposición de las multas si el incumplimiento se mantiene, imponiendo finalmente la multa si el auto de 23 de julio de 2021, no es cumplido de forma exacta e íntegra".
En cuanto a la caución exigida por esta Magistrada cuando nos encontrábamos ante un EJECUCION PROVISIONAL y ante la existencia de prejuicios irreparables o de difícil reparación, en este momento procede acordar en este momento su innecesaridad e inconveniencia. Recordemos que la ejecución provisional de una sentencia consiste en la ejecución anticipada de lo establecido en su fallo, pese a que no es firme por haberse interpuesto contra ella un recurso, en este caso de apelación, y posterior casación, y que un principio favorable a la ejecución provisional que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia ( STS de 9 de febrero de 2010, Rec. 2843/2008 ), y en este momento al encontrarnos que el Tribunal Supremo ha dictado providencia de 8 de marzo de 2023, firme en la que se ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, "contra la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013], sobre fijación de indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la sentencia firme, de 1 de junio de 2015 ", e integrándose "el derecho a la ejecución de sentencias firmes en el derecho constitucional a tutela judicial efectiva" (ST 73/2000 de 14 de marzo), resulta improcedente la exigencia de caución y/o garantía suficiente. El objeto de la caución, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2002 , es garantizar los perjuicios que la ejecución provisional pueda causar, con independencia de la situación -incluso económica de las partes y por esta razón su importe se fija en función del montante de los perjuicios que se trata de proteger y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2002 , para garantizar los perjuicios que la ejecución provisional pueda causar, con independencia de la situación -incluso económica- de las partes, pero siendo la EJECUCION DEFINITVA NO es factible la exigencia de caución y no constituye ya requisito para la continuación de tal EJECUCION.
Y a mayor abundamiento y a la vista de que la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey vuelve a reiterar en este trámite todas y cada una de las alegaciones efectuadas el 14 de julio de 2023 ante la solicitud de ejecución provisional debo dar por integrada toda la fundamentación dada en el auto de 7 de marzo, obviamente a excepción de la declaración de EJECUCION DEFINITIVA y la IMPROCEDENCIA DE CAUCION ALGUNA.
Nos encontramos ante LA EJECUCION de la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013], sobre fijación de indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la sentencia firme, de 1 de junio de 2015 ", y habiéndose acordado por el Tribunal Supremo en su providencia de 8 de marzo de 2023, firme, la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, únicamente es factible jurídicamente la continuación del procedimiento a través del incidente de EJECUCION DEFINITIVA SIN PRESTACION DE CAUCION, no habiéndose previsión legal de continuación de la misma como ejecución provisional y con exigencia de caución por el hecho de la existencia de otros procedimientos judiciales ajenos a este y que como dije en el auto de 7 de marzo de 2023 "en ningún caso los procedimientos que pudiera tener la administración no determinaran eficacia alguna ante SITUACIONES JUDICIALES CONSOLIDADAS, ya que cualquier otro planteamiento conllevaría dejar en manos de la administración la ejecución de RESOLUCIONES JUDICIALES", con una clara y manifiesta VULNERACION DEL ARTICULO 117 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA , y en cuanto a la potestad jurisdiccional de JUZGAR Y EJECUTAR LO JUZGADO. Lo único cierto es que no es factible ni jurídicamente apreciar en este supuesto ninguna SUSPENSION DE LA EJECUCION DEFINITIVA por apreciarse un supuesto de "prejudicialidad administrativa", las cuales podrán tener una proyección de futuro, pero en ningún caso tendrán efectos retroactivos y en cuanto a situaciones jurídicas CONSOLIDADAS".
El auto de 7 de marzo de 2023 razona en lo que interesa al caso:
"SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la ejecución provisional del auto dictado, el 23 de julio de 2021 por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 (procedimiento ordinario nº 450/2013), confirmado en apelación por la sentencia nº 477/2022 de veintidós de junio de dos mil veintidós de la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y lo único que puedo concluir es que el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey ha tenido el PLAZO DE DOS MESES desde tal auto dictado en la instancia para que ejecutara el mismo y diera debido cumplimiento al mismo.
Recordar a la Administración que en tal auto acordé "LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTORIA QUE SE FIJA POR LA IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA FIRME Nº 580/2015 DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2015 DICTADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID", Y A SU RAZÓN DEBÍA ABONAR A EL/A RECURRENTE LA CUANTÍA DE "DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (2.953,467, 14 EUROS), ASÍ COMO LOS INTERESES QUE PROCEDAN DESDE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 HASTA EL COMPLETO PAGO", y a día de hoy carece de fundamento toda alegación referente a otros procedimientos en trámite o la nulidad de ningún convenio o acto administrativo, y menos aún alegar ahora sus problemas de tesorería. El 14 de septiembre de 2021, el/la letrado/da Don/Doña Mirian Martínez Martínez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de julio de 2021 en el que se acordó la indemnización sustitutoria y se le requirió de pago en el plazo de tres meses desde su notificación, y no teniendo el recurso de apelación efectos suspensivos, lo único que puede concluirse es que DIECIOCHO MESES DESPUES no cabe excepción al pago que ahora se le reclama por el/la recurrente, y lo que es cierto es que a día de hoy no pueden admitirse como "perjuicios o situaciones irreversibles", todas aquellas situaciones ni fácticas ni jurídicas aquellas que han podido surgir por la propia dejación de funciones efectuada por la administración desde, al menos, septiembre de 2021 del cumplimiento de lo acordado en RESOLUCION JUDICIAL o con relación a todas aquellas actuaciones que se hubieran efectuado para impedir y/o eludir el pago de las obligaciones reconocidas en RESOLUCIONES JUDICIALES. Y mayor abundamiento desde el dictado de la sentencia nº 477/2022 de veintidós de junio de dos mil veintidós de la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó el auto dictado, el 23 de julio de 2021 dictado por esta Magistrada, ha tenido tiempo de ejecutar el referido auto y tampoco lo ha hecho, y debiendo añadir, reitero, que en ningún caso los procedimientos que pudiera tener la administración no determinaran eficacia alguna ante situaciones judiciales consolidadas, ya que cualquier otro planteamiento conllevaría dejar en manos de la administración la ejecución de RESOLUCIONES JUDICIALES.
Ante la ausencia de acreditación de perjuicios o situaciones irreversibles por la administración y que se hubieran determinado por la ejecución provisional de auto dictado, el 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 (procedimiento ordinario nº 450/2013), procede acordar su ejecución provisional previa constitución de caución que se considera suficiente por este juzgado....
Y a la vista de que el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey no ha dado cumplimiento a día del hoy al auto de 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 , confirmado mediante sentencia nº 477/2022 de veintidós de junio de dos mil veintidós de la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por ello solo resta dar cumplimento a las mismas y por ello procede continuar con la EJECUCION PROVISIONAL Y FORZOSA de conformidad con el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Si la defensa de la Administración demandada entendía que concurría una causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia, y no de mera dificultad como refiere en su escrito de alegaciones presentado en el tramite conferido, debía haber seguido lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , con arreglo al cual "Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior (dos meses a partir de la comunicación de la sentencia), a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". Es indudable que el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey no ha actuado de conformidad con el articulo 105.2 referido, por lo que no es dable admitir ahora esa dificultad manifestada y lo que no resulta procedente es mantener una actitud pasiva en la fase de ejecución, y por ello procede la continuación de la ejecución de conformidad con lo referido en el artículo 112 de la LJCA , y que se acuerda en esta resolución..."
SEXTO.-El referido auto ahora apelado deviene de otro de 17 de julio de 2020 dictado en la instancia, en el que se declaraba la imposibilidad material y legal de ejecución de la sentencia firme nº 580/2015, de fecha 1 de junio de 2015, dictada por esta Sección (rec. apelación nº 85/2014) y, además, se acordaba la designación judicial de un/a perito para que proceda a fijar en el plazo de dos meses la indemnización sustitutoria a favor de la mercantil Grupo Gestión y Desarrollo Inter S.L ante la imposibilidad del cumplimiento material y legal de la referida sentencia. En la sentencia de esta Sección se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación de la recurrente y ejecutante de 30 de mayo de 2012 por inactividad por incumplimiento del convenio suscrito el 5 de noviembre de 2008, declarando el derecho que le asiste a que, en ejecución de sentencia, por el juzgador de instancia se conceda un plazo al Ayuntamiento a fin de que verifique el cumplimiento del citado convenio en relación con la cesión de aprovechamiento fijado en la estipulación I del mismo. La citada inejecución dio lugar en la misma pieza al auto de 23 de julio de 2021 (título judiciales nº115/2016, PO nº 450/2013), confirmado en apelación por sentencia de esta misma Sala y Sección nº 477/2002, que fijó una indemnización sustitutoria por esa imposibilidad de ejecución.
Al respecto, y en la línea de lo que razona en el auto ahora apelado, el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción determina que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo".
Las alegaciones del ayuntamiento recurrente, como se ha expuesto, se limitan a atacar el presente auto, de 31 de marzo de 2023, de transformación de la ejecución provisional de ese auto de 23 de julio de 2021 acordada por el auto de 7 de marzo de 2023, en definitiva por entender que la ejecución se habría de suspender hasta que se resolviera los dos pleitos existentes respecto a la nulidad del convenio de 2008.
Obviamente, esa mera existencia de esos pleitos por si mismos no son causa legal de suspensión de una ejecución de sentencia a la que está obligado el juzgado de instancia por mandato claro y contundente del artículo 118 de la CE, concretado en el citado artículo 105.1 de la LJCA. Las supuestas consecuencias opuestas por el ayuntamiento de que finalmente se declarara la nulidad de dicho convenio con carácter firme en absoluto puede excepcionar ese mandato legal, que sólo se contempla en el apartado 2º de dicho artículo 105.2, que no se ha invocado ni acreditado en este caso.
SÉPTIMO.-Respecto a la influencia en la presente ejecución de las sentencias dictadas por los juzgados y esta Sala con relación a la nulidad de dicho convenio de 2008, que se introdujo en el debate de esta alzada por mor de la providencia arriba descrita, reseñar que la citada sentencia de esta Sección, de 8 de septiembre de 2023, declaraba conforme a derecho el acuerdo de la Junta Local de Gobierno Local de Arganda del Rey de 10 de febrero de 2021 por el que se declaraba la nulidad del convenio urbanístico firmado por el Ayuntamiento de Arganda del Rey y la Sociedad Grupo de Gestión y Desarrollo Inter SL con fecha 26 de noviembre de 2008, relativo a la Unidad de Ejecución UE-142 "Santa Teresa". La sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 29 de junio de 2023, dictada en el recurso de apelación nº 791/2022, por la que confirmaba la nulidad, declarada en la instancia, del mismo acuerdo.
Como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) "El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".
A tenor de la anterior doctrina, en el recurso sustanciado ante esta Sección la sentencia de instancia declaró la existencia de causa de nulidad del convenio por no haberse cumplido con los requisitos esenciales para la adquisición de esta superficie de edificabilidad, pero negó que la misma fuera causa de nulidad incardinable en el art. 47.1.f de la Ley 39/2015. La Sala, valorando el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento se limitó a analizar dicha cuestión entendiendo que sí concurría la causa de nulidad señalando que "la libertad de pacto de las partes está limitada por la ley, es decir, no cabe convenir una estipulación contraria a la misma, además de que en cualquier caso esa cláusula, de la que afirma la entidad mercantil es sinalagmática, constituiría una causa claramente ilícita, porque se está reconociendo a una de las partes suscribientes un derecho (a la edificabilidad) no previsto en el planeamiento, lo que constituye una clara reserva de dispensación del citado artículo 57.3 del TRLS 1976 y encuadrable claramente, como se recoge en el citado informe de la CJA, en el artículo 243.3 de la LSCM. Es decir, se está invadiendo la potestad de planeamiento que sólo corresponde ejercitarla a las administraciones publicas previstas en la legislación urbanística, en este caso la LSCM y esa legislación concordante del Estado expuesta".
Por el contrario, en la sentencia de la Sección Segunda, se confirma la nulidad, declarada en la instancia, de la revisión por falta de competencia del órgano que la dictó y, precisamente, en base al artículo 22.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en relación con los artículos 22.4 del mismo texto y 29.3 e) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de Madrid, al tratarse, de una potestad de planeamiento indelegable.
Por lo tanto, ha sido el alcance de los recursos lo que ha causado una aparente contradicción entre las dos sentencias que en realidad no concurre dado que las causas de pedir resultaban ser diferentes, de ahí que las decisiones no concordaran.
Aplicado lo anterior al auto que ahora se recurre con base a la posibilidad de que se declarara la nulidad del convenio de 2008, que así se ha producido por mor de la sentencia de esta Sección, sin embargo la nulidad de la revisión declarada por la Sección Segunda por manifiesta incompetencia del órgano que la dictó, no permite aplicar la sentencia de esta Sección al auto que ahora se apela porque aunque la existencia de hechos nuevos sí pueden tener una influencia directa en la ejecución del fallo y, en su caso, podrían afectar al alcance de esa tutela judicial, en este singular caso de revisión de ese auto de continuación provisional como ejecutiva del auto firme de 23 de julio de 2021, no procede, por lo que sólo recurriéndose tal fase de la ejecución, la Sección debe confirmar el auto apelado y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Letrado y Procurador ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.