Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 170/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 970/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100237

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1913

Núm. Roj: STSJ M 1913:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2013/0022331

Recurso de Apelación 970/2024

Recurrente:AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

Recurrido:GRUPO GESTION Y DESARROLLO INTER, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

SENTENCIA Nº 170/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 04 de febrero de 2025.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 970/2024, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY,representada por la letrada consistorial, contra el auto de 20 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 115/2016 (PO nº 450/2013); habiendo sido parte afectada y personada GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER SL,representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, dictó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº15/2016 (PO nº 450/2013), auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

"DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DESESTIMACIÓN DE LA SUSPENSIÓN de la tramitación de esta pieza de imposición de multas coercitivas interesada por Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey ; DEBO ACORDAR Y ACUERDO IMPONER LA QUINTA MULTA DE TRESCIENTOS EUROS (300, OO EUROS) AL SR/A. Alcalde/sa del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, reiterándose cada treinta días hasta el completo cumplimiento del fallo de la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de fecha 23 de julio de 2021, del Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 ( dimanente de su P.O. 450/2013), sobre fijación de indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de sentencia firme, de 1 de junio de 2015", deduciéndose testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder con la imposición de seis multas. No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO.-Notificado el anterior auto, por la representación del ayuntamiento recurrido se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998.

Personadas las partes en legal forma, se dictó providencia en fecha 3 de diciembre de 2024 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; En el procedimiento de recurso de apelación nº 122/2023 de esta Sección se han devuelto, con fecha 27 de noviembre de 2024, las actuaciones remitidas y las del recurso de casación nº 8086/2023 seguido en la Sala Tercera (Sección 1) a instancia de la entidad GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER, S.L, contra la sentencia de esta Sala y Sección, de 8 de septiembre de 2023 dictada en dicho recurso, por el que se estimó el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid , que se revocó, y, en su consecuencia, se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2021 (PO 85/2021) que declaró la nulidad del convenio urbanístico suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008 relativo a la Unidad de Ejecución UE-142.

En dichas actuaciones del alto tribunal se ha dictado auto de 20 de febrero de 2024 por el que se tiene por desistida a dicha recurrente en casación, y auto de fecha 25 de abril de 2024 por el que se acuerda no haber lugar a la aclaración y subsanación y complemento del auto de 20 de febrero de 2024 instado por esa representación del GRUPO GESTIÓN Y DESARROLLO INTER, SL.

Siendo firme la citada sentencia de 8 de septiembre de 2023 (RPL 122/2023 ) y teniendo en cuenta su incidencia en las presentes actuaciones, OÍGASE, con traslado de la citada documentación, a todas las partes en este recurso de apelación por plazo común de CINCO días, a fin de que en su caso se presenten las alegaciones que a su derecho convenga; sustanciado este trámite queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo".

CUARTO.-Finalmente, se señal para Žvotación y fallo el próximo día 30 de enero de 2025, en el que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento recurrido y ejecutado se alzó en esta segunda instancia contra el anterior auto esgrimiendo en esencia los siguientes motivos de apelación:

1º.- Por la corporación local se ha llevado a cabo todas las gestiones tendentes a la ejecución de la sentencia objeto del incidente. El 15 de febrero de 2024 se puso en conocimiento del juzgado la adhesión de 18 de septiembre de 2023 al Fondo de Ordenación de 2024 para la financiación de ejecución de sentencias firmes se había aprobado.

2º.- Respecto a las multas coercitivas en este caso se ha instado su alzamiento sin que además se hubiera llevado a cabo el apercibimiento previo al alcalde-presidente por lo que no se ha dado cumplimiento al artículo 112 de la LJCA. Tampoco se ha dado audiencia previa a las partes.

3º.- No obstante, la situación fáctica cambió con la toma de posesión del nuevo alcalde-presidente del ayuntamiento ejecutado, que desde su toma de posesión ha llevado a cabo todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

De todas las actuaciones materializadas en la ejecución no se puede apreciar por parte del ayuntamiento una actuación hostil a la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO.-La parte recurrente y ejecutante no recurrió en plazo el anterior auto, declarándose su preclusión, pero se ha personado en plazo y forma ante este tribunal.

TERCERO.-El auto recurrido, en lo que interesa al caso, razona:

" A la vista del estado de las actuaciones lo único que procede concluir es que a fecha del dictado de esta resolución, y después de dictado del auto de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés y del auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, y del auto de nueve de mayo de dos mil veintitrés, y del auto de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, y del auto de seis de septiembre de dos mil veintitrés, y del auto de fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro, formal y materialmente la situación fáctica y jurídica continua siendo la misma la INEJECUCION DE LA EJECUCION de la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013], sobre fijación de indemnización sustitutoria, y por ello solo puedo concluir con la DESESTIMACION DE LA SUSPENSION DE ESTA PIEZA DE MULTAS COERCITIVAS y la IMPOSICIÓN DE LA

CUARTA MULTA, ratificando lo dicho por esta magistrada en el auto de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés y del auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, y del auto de nueve de mayo de dos mil veintitrés, y del auto de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, y del auto de seis de septiembre de dos mil veintitrés, y el auto de fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro, y porque en definitiva la sentencia 514/2023 de ocho de septiembre de dos mil veintitrés de la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de apelación 122/2023 , y solo puedo reiterar que "NO puede surtir los efectos pretendidos por el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey y que suponga la revocación y deje sin efecto la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013]. Sin un pronunciamiento judicial que determine la revisión de esta sentencia de 22 de junio de 2022 y proceda a su revocación, no cabe reconocer ningún efecto a la sentencia 514/2023 que revoca un acto administrativo dictado con posterioridad al afectado por tal sentencia. Sin pronunciamiento judicial no cabe admitir que un acto administrativo posterior, aun ratificado por sentencia judicial, suponga la invalidez de "sentencias judiciales anteriores firmes y ejecutivas que deben cumplirse en sus propios términos".

Cualquier otro pronunciamiento conllevaría reconocer a la administración la facultad, a través del recurso extraordinario de revisión, de dejar sin efectos SENTENCIAS JUDICIALES FIRMES". Y en este momento a la vista de la a resolución de 22 de febrero de 2024 de la Secretaria General de Financiación Autonómica y local por la cual se resuelve la adhesión del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey al Fondo de Ordenación para la financiación de ejecución de sentencias firmes solo puedo añadir que cuando se dé cumplimiento a la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013], y se abone por el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey lo que procede a la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER S.L. se podrá considerar ejecutada tal sentencia y por ello procedería la suspensión de las multas coercitivas que se están imponiendo.

Debo reiterar de conformidad con todas las resoluciones judiciales dictadas que "el artículo 118 de la Constitución refiere que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto", y este mandato es desarrollado en el art. 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que "las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes"; el artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen"; y por último se ha de traer a colación, por un lado, el artículo 106.1 y 2 que determina que " Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial", y "a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia", y por otro el número 4 del mismo artículo refiere que "si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla".

Y por todo ello lo que resulta incuestionable es que el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, y el Sr/a. Alcalde/sa deben cumplir la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013], sobre fijación de indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la sentencia firme, de 1 de junio de 2015", y siguen sin ser válidas y adecuadas excusas en este momento procesal, no siendo causa ni justificación los motivos alegados cuando al por qué la sentencia continua sin ejecutarse, y estando la administración y el/a alcalde/sa personalmente, apercibidos de las consecuencias del incumplimiento de la sentencia, se acuerda imponer al Sr/a. Alcalde/sa del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey la QUINTA MULTA DE TRESCIENTOS EUROS (300,00 EUROS), reiterándose cada treinta días hasta el completo cumplimiento del fallo, deduciéndose testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponde con la imposición de seis multas y todo ello de conformidad con el auto de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés y del auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, y del auto de nueve de mayo de dos mil veintitrés, y del auto de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, y del auto de seis de septiembre de dos mil veintitrés, y del auto de fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro. En este momento, no pueden aceptarse y continúan sin admitirse las excepciones opuestas a la presente ejecución por la administración ni en cuanto a lo acordado en la resolución de 22 de febrero de 2024 de la Secretaria General de Financiación Autonómica y local por la cual se resuelve la adhesión del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey al Fondo de Ordenación para la financiación de ejecución de sentencias firmes, por lo que estando apercibidos de las consecuencias de tal incumpliendo solo cabe continuar con la ejecución e imponer al Sr/a. Alcalde/sa del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey la QUINTA MULTA DE TRESCIENTOS EUROS (300,00 EUROS) " .

CUARTO.-El auto ahora apelado tiene dos pronunciamientos. El primero se refiere a desestimar la solicitud del ejecutado de suspensión de la pieza de imposición de multas coercitivas. A criterio de este Tribunal, el motivado auto ahora recurrido y reproducido en lo esencial en el anterior fundamento no ha sido desvirtuado por las alegaciones del ayuntamiento apelante, que en esta alzada reproduce esencialmente las efectuadas en primera instancia, cuando ha quedado acreditado de las actuaciones y así se recoge ampliamente en dicho auto el no cumplimiento por parte de la corporación local de la ejecución firme de una resolución judicial, que a tenor del artículo 105.1 de la LJCA no procede como regla general su suspensión, sólo la excepcional del número 2 que en este caso no se ha articulado por el ejecutado y por tanto decidido su aplicación.

En este punto, sobre la influencia en la presente ejecución de las sentencias dictadas por los juzgados y esta Sala con relación a la nulidad de dicho convenio de 2008, que se introdujo en el debate de esta alzada por mor de la providencia arriba reseñada, reseñar que la citada sentencia de esta Sección, de 8 de septiembre de 2023, declaraba conforme a derecho el acuerdo de la Junta Local de Gobierno Local de Arganda del Rey de 10 de febrero de 2021 por el que se declaraba la nulidad del convenio urbanístico firmado por el Ayuntamiento de Arganda del Rey y la Sociedad Grupo de Gestión y Desarrollo Inter SL con fecha 26 de noviembre de 2008, relativo a la Unidad de Ejecución UE-142 "Santa Teresa". La sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 29 de junio de 2023, dictada en el recurso de apelación 791/2022, por la que confirmaba la nulidad, declarada en la instancia, del mismo acuerdo.

Como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) "El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".

A tenor de la anterior doctrina, en el recurso sustanciado ante esta Sección la sentencia de instancia declaró la existencia de causa de nulidad del convenio por no haberse cumplido con los requisitos esenciales para la adquisición de esta superficie de edificabilidad, pero negó que la misma fuera causa de nulidad incardinable en el art. 47.1.f de la Ley 39/2015. La Sala, valorando el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento contra se limitó a analizar dicha cuestión entendiendo que sí concurría la causa de nulidad señalando que "la libertad de pacto de las partes está limitada por la ley, es decir, no cabe convenir una estipulación contraria a la misma, además de que en cualquier caso esa cláusula, de la que afirma la entidad mercantil es sinalagmática, constituiría una causa claramente ilícita, porque se está reconociendo a una de las partes suscribientes un derecho (a la edificabilidad) no previsto en el planeamiento, lo que constituye una clara reserva de dispensación del citado artículo 57.3 del TRLS 1976 y encuadrable claramente, como se recoge en el citado informe de la CJA, en el artículo 243.3 de la LSCM. Es decir, se está invadiendo la potestad de planeamiento que sólo corresponde ejercitarla a las administraciones publicas previstas en la legislación urbanística, en este caso la LSCM y esa legislación concordante del Estado expuesta".

Por el contrario, en la sentencia de la Sección Segunda, se confirma la nulidad, declarada en la instancia, de la revisión por falta de competencia del órgano que la dictó y, precisamente, en base al artículo 22.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en relación con los artículos 22.4 del mismo texto y 29.3 e) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de Madrid, al tratarse, de una potestad de planeamiento indelegable.

Por lo tanto, ha sido el alcance de los recursos lo que ha causado una aparente contradicción entre las dos sentencias que en realidad no concurre dado que las causas de pedir resultaban ser diferentes, de ahí que las decisiones no concordaran.

Aplicado lo anterior al auto que ahora se recurre con base a la posibilidad de que se declarara la nulidad del convenio de 2008, que así se ha producido por mor de la sentencia de esta Sección, sin embargo la nulidad de la revisión declarada por la Sección Segunda por manifiesta incompetencia del órgano que la dictó, no permite aplicar la sentencia de esta Sección al auto que ahora se apela porque aunque la existencia de hechos nuevos sí pueden tener una influencia directa en la ejecución del fallo y, en su caso, podrían afectar al alcance de esa tutela judicial, en este singular caso de revisión de ese particular del auto recurrido que desestima la solicitud por el ayuntamiento demandado de la suspensión de la pieza de imposición de multas coercitivas, no procede, por lo que dicho particular de dicha resolución judicial se ha de confirmar.

QUINTO.-Respecto al segundo pronunciamiento del auto apelado, la imposición de la quinta multa coercitiva de 300 euros al Alcalde-Presidente del ayuntamiento demandado y ejecutado, efectivamente, como ya se dijo con relación a la imposición de la segunda multa coercitiva (AP 1543/2023), hubo un cambio en la alcaldía del ayuntamiento como consecuencia de las elecciones de mayo de 2023, sin que además, como en ese caso, conste que al nuevo edil de dicha corporación local se le haya hecho tampoco el apercibimiento del artículo 112 de la LJCA ("Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán:

a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.

b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder).

Efectivamente, del contenido de las actuaciones no se aprecia que

En consecuencia, y en línea con lo establecido por esta Sala en caso sustancialmente idéntico (Sentencia de la sección 3ª, nº 150/2013, de 26 de abril, recurso nº 1006/2012), en este caso no se han cumplido los requisitos que impone el artículo 112 LJCA para la procedencia de las multas coercitivas y la deducción de testimonio para exigir responsabilidad penal, porque el apercibimiento lo ha de hacer el Letrado de la Administración de Justicia a la autoridad o funcionario personalmente, de forma que quede acreditado que el apercibido ha conocido su obligación de ejecutar la sentencia y las consecuencias de su incumplimiento. Lo cual no se ha producido en este caso, ignorándose si el Alcalde-Presidente que tomó posesión en fecha 17 de junio de 2023 conoció realmente los anteriores extremos en el momento en el que la multa en cuestión se impuso, por lo que dicha multa de 300 euros impuesta (quinta) en el pronunciamiento segundo del auto apelado se ha de dejar sin efecto, con la consiguiente devolución del importe abonado en caso de haberse pagado.

Por todos los razonamientos expuestos, procede estimar en parte el presente recurso de apelación con la consecuencia de mantener el primer pronunciamiento y revocar en los términos expuestos el segundo, ambos del auto apelado.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, dado que se estima parcialmente el recurso y que no ha habido expresa oposición al recurso por cuanto que la parte ejecutante no se ha personado en esta segunda instancia en plazo y forma, no procede hacer expresa imposición de costas de este recurso de apelación.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REYcontra el auto de 20 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 (PO 450/2013), DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSúnicamente el pronunciamiento de dicha resolución que acuerda imponer una multa coercitiva al sr. Alcalde-Presidente del citado ayuntamiento de 300 euros, que se deja sin efecto, con la consecuencia de su devolución en caso de haberse pagado; y CONFIRMARel otro pronunciamiento. Sin expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0970-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0970-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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