Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1252/2023 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 168/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100240

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1952

Núm. Roj: STSJ M 1952:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0022331

Recurso de Apelación 1252/2023

Recurrente:AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

Recurrido:GRUPO GESTION Y DESARROLLO INTER, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

SENTENCIA Nº 168/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 04 de febrero de 2025.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1252/2023, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY,representada por la letrada consistorial, contra el auto de 7 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 115/2016 (PO nº 450/2013); habiendo sido parte apelada GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER SL,representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, dictó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº115/2016 (PO nº 450/2013), auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

"DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE SE LLEVE A EFECTO LA EJECUCION PROVISIONAL del auto de 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 , instada por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER S.L. contra el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado/a por el/la letrado/da Don/Doña Mirian Martínez Martínez, al no haber dado cumplimiento al auto de 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 , en el plazo concedido de TRES MESES, y en la cuantía de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (2.953,467, 14 euros), así como en la cuantía de 642.520,68 de intereses devengados y otro 1.078.796,34 euros previstos para intereses y costas, y previa constitución de CAUCIÓN SUFICIENTE a prestar en el plazo máximo de veinte días y en las cuantías referidas y por las que se acuerda la ejecución provisional; DEBO ACORDAR Y ACUERDO el reconocimiento del INCREMENTO DE DOS PUNTOS EL INTERÉS LEGAL, DESDE LA FECHA de notificación del auto de 21 de julio de 2021 y HASTA EL COMPLETO PAGO conformidad con el artículo 106. 3 de la LJCA ; y DEBO ACORDAR Y ACUERDO la continuación de la ejecución de conformidad con el artículo 112, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para lo cual el/la Letrado/a de la Administración de Justicia requerirá personalmente al Sr/ Sra Alcalde/sa del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey requerirá personalmente al Sr/ Sra Alcalde/sa del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey para que cumpla el auto de 23 de julio de 2021 , en el PLAZO MÁXIMO E IMPRORROGABLE de TREINTA DIAS NATURALES A COMPUTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DECLARACION DE SUFICIENCIA Y ADECUACION DE LA CAUCION Y/O FIANZA PRESTADA por parte de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER S.L, y procederá a apercibirle personalmente de la imposición de las multas si el incumplimiento se mantiene, imponiendo finalmente la multa si el auto de 23 de julio de 2021 , no es cumplido de forma exacta e íntegra; y PROCEDE CONCEDER a esta Administración demandada y a la parte recurrente audiencia por el termino de diez días en lo que se refiere a la imposición de las multas coercitivas, deducción de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponde u otras medidas necesarias para lograr la efectividad de la sentencia. No se hace pronunciamiento en materia de costas, No se efectúa pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-Notificado el anterior auto, por la representación del ayuntamiento recurrido se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998.

Personadas las partes en legal forma, se dictó providencia en fecha 3 de diciembre de 2024 del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta; En el procedimiento de recurso de apelación nº 122/2023 de esta Sección se han devuelto, con fecha 27 de noviembre de 2024, las actuaciones remitidas y las del recurso de casación nº 8086/2023 seguido en la Sala Tercera (Sección 1) a instancia de la entidad GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER, S.L, contra la sentencia de esta Sala y Sección, de 8 de septiembre de 2023 dictada en dicho recurso, por el que se estimó el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid , que se revocó, y, en su consecuencia, se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2021 (PO 85/2021) que declaró la nulidad del convenio urbanístico suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008 relativo a la Unidad de Ejecución UE-142.

En dichas actuaciones del alto tribunal se ha dictado auto de 20 de febrero de 2024 por el que se tiene por desistida a dicha recurrente en casación, y auto de fecha 25 de abril de 2024 por el que se acuerda no haber lugar a la aclaración y subsanación y complemento del auto de 20 de febrero de 2024 instado por esa representación del GRUPO GESTIÓN Y DESARROLLO INTER, SL.

Siendo firme la citada sentencia de 8 de septiembre de 2023 (RPL 122/2023 ) y teniendo en cuenta su incidencia en las presentes actuaciones, OÍGASE, con traslado de la citada documentación, a todas las partes en este recurso de apelación por plazo común de CINCO días, a fin de que en su caso se presenten las alegaciones que a su derecho convenga; sustanciado este trámite queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo".

CUARTO.-Finalmente, se señal para votación y fallo el próximo día 30 de enero de 2025, en el que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento recurrido y ejecutado se alzó en esta segunda instancia contra el anterior auto esgrimiendo en esencia los siguientes motivos de apelación:

1º.- Infracción del artículo 24 CE por vulneración de la tutela judicial efectiva, pues no se da respuesta en el auto recurrido a la alegación de dicha parte de nulidad del convenio de 5 de noviembre de 2008 suscrito por la recurrente y el ayuntamiento demandado, que es el origen del pleito principal (PO nº 450/2013) de la presente ejecución de sentencia, que es a su vez objeto de dos procedimientos: recurso de apelación nº 122/2023 (PO nº 85/2021) seguido ante la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el recurso de apelación nº 791/2022 (PO nº109/2021), seguido ante la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La finalidad de dichos procedimientos es la declaración de nulidad del convenio de 2008 al concurrir la causa de nulidad establecida en el art 47.1.f) de la Ley 39/2015, conforme a lo resuelto en el preceptivo dictamen 28/21 del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de enero de 2021.

Por tanto, se puede dar la circunstancia de que en el presente procedimiento se ejecute el pago de la cantidad por cumplimiento del convenio y, a su vez, en los procedimientos mencionados se pudiera declarar su nulidad, lo que supondría, por un lado que esa Administración se haya visto obligada al desembolso económico de tal importe basado en un convenio urbanístico que carece de legalidad, cuando se encuentra en una difícil situación económica; y, por otro lado, que la demandante debiera afrontar la devolución del mismo.

Así, el abono de esta cantidad supone un doble perjuicio para el ayuntamiento. Por un lado, supone el abono de una cantidad derivada de un convenio que puede ser declarado ilegal. Por otro, el abono de esta cantidad deja a esa Administración en una situación económica muy complicada, teniendo en cuenta las circunstancias en las que ya se encuentra y que se han alegado con anterioridad. Por ello, lo que se solicita es la no conversión de la ejecución, en definitiva, hasta que no finalicen los procedimientos anteriormente indicados, y por otro el mantenimiento en la exigencia de caución a la ejecutante, para el supuesto en que finalmente tuviera que devolver la mencionada cantidad.

Por todo lo cual, se solicita la suspensión de la presente ejecución hasta la finalización de los procedimientos anteriormente indicados y su pronunciamiento respecto de la nulidad del mencionado convenio de 2008. Y, si finalmente no se decretara la nulidad del mismo y se confirmara, este Ayuntamiento procedería al cumplimento de la misma en sus términos.

2º.- Perjuicios al interés general. En escrito de fecha 24 de marzo de 2023, al que se anexaba Informe de la Intervención y Tesorería Municipal, y que se adjuntan nuevamente, se recoge la situación económica del municipio y la no posibilidad de la ejecución inmediata con medios económicos propios del ayuntamiento que ha de prestar uno servicios obligatorios por ley (artículo 26 de la Ley de bases de Régimen Local, 1/1985), que sólo pueden ser financiados con las partidas presupuestarias afectas a servicios públicos esenciales en tanto bienes demaniales que no se pueden destinar para otros fines distintos a los indicados.

3º.- Voluntad de cumplimiento de las resoluciones judiciales. Se ha acudido por dicho ayuntamiento a lo establecido en el art 41 del Real Decreto Ley 17/2014 de 26 de diciembre, al Fondo de Ordenación, adjuntándose con fecha 24 de marzo de 2023, moción de inicio por del Alcalde disponiendo que "el crédito que dimana de la Sentencia 477/2022, de fecha 22 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 115/2016 (Procedimiento Ordinario 450/2013) se incluiría en el Fondo de Ordenación

Por tanto, con la referida moción, que se adjunta al presente escrito, queda en consecuencia demostrada la voluntad y el firme compromiso del Sr. Alcalde a llevar a puro y debido efecto el mandato judicial contenido en el auto de 7 de marzo de 2023 cuando se produzca la apertura del Fondo de Ordenación.

4 º- Mantenimiento de la caución dado que el importe del que se pretende ejecución asciende a 4.674.784,16 euros, entre principal, intereses y costas, que garantizaría la devolución de la suma que se hubiera pagado por el ayuntamiento a la mercantil recurrente si se declarara nulo el citado convenio.

SEGUNDO.-La entidad mercantil ejecutante se opone al recurso de apelación alegando únicamente inadmisión del recurso de apelación ( art. 85.4 LJCA) por falta de objeto pues se produce contra auto de 7 de marzo de 2023 que resolvió acordar que se llevara a efecto la ejecución provisional; sin embargo, el 31 de marzo de 2023, por dicho Juzgado, se acordó convertir la ejecución en definitiva. Es clara la jurisprudencia, por cuando se trata de un recurso de apelación o casación contra auto que decreta o deniega la ejecución provisional, pues en tal caso esta segunda instancia queda sin objeto pues las cuestiones tendrán que plantearse en el marco de la ejecución definitiva ( STS del 11 de Octubre del 2013 (Rec. 6549/2010)

Además, por providencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera), de 8 de marzo de 2023, se acordó: "Visto el recurso de casación nº 7048/2022 , preparado por la letrada del Ayuntamiento de Arganda del Rey, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O. 450/2013], sobre fijación de indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la sentencia firme, de 1 de junio de 2015, de la misma sala ya referida.

Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda -en aplicación del artículo 90.4.b) en relación con el artículo 89.2.f) y del artículo 90.4.d) LJCA - su INADMISIÓN A TRÁMITE"

Por el ayuntamiento demandado se opone a dicha inadmisibilidad del recurso por entender que es de aplicación el artículo 80.1 de la LJCA, pues se está ante un auto recaído en ejecución de sentencia y se cumplen los requisitos legales para su admisión. Los argumentos expuestos y rechazados por el auto invocado de contrario son otros, por cuanto en el escrito de interposición del recurso lo que se plantea es una falta de medios económicos de carácter temporal para hacer frente a la cuantía que se ejecuta, por tanto, no existe cosa juzgada, aunque se haya vuelto a solicitar, de forma complementaría, la suspensión del litigio por estar pendientes de resolución los procedimientos de nulidad del convenio de 2008.

Pero, es más, la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de fecha 17 de marzo de 1999) exige que el escrito de interposición sea razonado y para ello ha establecido que la parte apelante deberá centrar su recurso en infracciones de hecho, de derecho y procesales, sin las limitaciones que se establecen en casación, realizando una crítica material a la sentencia de instancia.

De la lectura del escrito de interposición se desprende que el mismo contiene una argumentación dirigida a combatir los razonamientos y hechos en los que se basa el auto apelado, sin que se haya planteado un debate sin más, vacío de contenido. Se ha fundamentado con hechos y argumentos jurídicos la oposición de esa parte a la continuación de la ejecución provisional de la sentencia como definitiva. Por ello, el recurso de apelación ha de ser admitido a trámite al haberse cumplido los requisitos legales y doctrinales.

TERCERO.-Respecto a la alegación de inadmisión opuesta por la parte ejecutante, se ha de partir de que el auto de 7 de marzo de 2023 recoge la razón de ser de esa decisión en los siguientes términos que interesan al caso:

"SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la ejecución provisional del auto dictado, el 23 de julio de 2021 por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 (procedimiento ordinario nº 450/2013), confirmado en apelación por la sentencia nº 477/2022 de veintidós de junio de dos mil veintidós de la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y lo único que puedo concluir es que el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey ha tenido el PLAZO DE DOS MESES desde tal auto dictado en la instancia para que ejecutara el mismo y diera debido cumplimiento al mismo.

Recordar a la Administración que en tal auto acordé "LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTORIA QUE SE FIJA POR LA IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA FIRME Nº 580/2015 DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2015 DICTADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID", Y A SU RAZÓN DEBÍA ABONAR A EL/A RECURRENTE LA CUANTÍA DE "DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (2.953,467, 14 EUROS), ASÍ COMO LOS INTERESES QUE PROCEDAN DESDE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 HASTA EL COMPLETO PAGO", y a día de hoy carece de fundamento toda alegación referente a otros procedimientos en trámite o la nulidad de ningún convenio o acto administrativo, y menos aún alegar ahora sus problemas de tesorería. El 14 de septiembre de 2021, el/la letrado/da Don/Doña Mirian Martínez Martínez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de julio de 2021 en el que se acordó la indemnización sustitutoria y se le requirió de pago en el plazo de tres meses desde su notificación, y no teniendo el recurso de apelación efectos suspensivos, lo único que puede concluirse es que DIECIOCHO MESES DESPUES no cabe excepción al pago que ahora se le reclama por el/la recurrente, y lo que es cierto es que a día de hoy no pueden admitirse como "perjuicios o situaciones irreversibles", todas aquellas situaciones ni fácticas ni jurídicas aquellas que han podido surgir por la propia dejación de funciones efectuada por la administración desde, al menos, septiembre de 2021 del cumplimiento de lo acordado en RESOLUCION JUDICIAL o con relación a todas aquellas actuaciones que se hubieran efectuado para impedir y/o eludir el pago de las obligaciones reconocidas en RESOLUCIONES JUDICIALES. Y mayor abundamiento desde el dictado de la sentencia nº 477/2022 de veintidós de junio de dos mil veintidós de la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó el auto dictado, el 23 de julio de 2021 dictado por esta Magistrada, ha tenido tiempo de ejecutar el referido auto y tampoco lo ha hecho, y debiendo añadir, reitero, que en ningún caso los procedimientos que pudiera tener la administración no determinaran eficacia alguna ante situaciones judiciales consolidadas, ya que cualquier otro planteamiento conllevaría dejar en manos de la administración la ejecución de RESOLUCIONES JUDICIALES.

Ante la ausencia de acreditación de perjuicios o situaciones irreversibles por la administración y que se hubieran determinado por la ejecución provisional de auto dictado, el 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 (procedimiento ordinario nº 450/2013), procede acordar su ejecución provisional previa constitución de caución que se considera suficiente por este juzgado....

Y a la vista de que el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey no ha dado cumplimiento a día del hoy al auto de 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 , confirmado mediante sentencia nº 477/2022 de veintidós de junio de dos mil veintidós de la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por ello solo resta dar cumplimento a las mismas y por ello procede continuar con la EJECUCION PROVISIONAL Y FORZOSA de conformidad con el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Si la defensa de la Administración demandada entendía que concurría una causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia, y no de mera dificultad como refiere en su escrito de alegaciones presentado en el tramite conferido, debía haber seguido lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , con arreglo al cual "Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior (dos meses a partir de la comunicación de la sentencia), a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". Es indudable que el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey no ha actuado de conformidad con el articulo 105.2 referido, por lo que no es dable admitir ahora esa dificultad manifestada y lo que no resulta procedente es mantener una actitud pasiva en la fase de ejecución, y por ello procede la continuación de la ejecución de conformidad con lo referido en el artículo 112 de la LJCA , y que se acuerda en esta resolución..."

El auto de 31 de marzo de 2023 razona en lo que interesa al presente caso:

" SEGUNDO.- Acordada la ejecución provisional del " auto de 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 , instada por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER S.L. contra el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado/a por el/la letrado/da Don/Doña Mirian Martínez Martínez, al no haber dado cumplimiento al auto de 23 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 115/2016 , en el plazo concedido de TRES MESES", mediante auto de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés al considerarse que no procedía denegar la ejecución provisional de tal resolución porque con ello no se crean situaciones irreversibles ni se causan perjuicios de difícil reparación ( art. 91.3 LJCA ), habiéndose acordado por el Tribunal Supremo en su providencia de 8 de marzo de 2023, firme, la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, "contra la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013], sobre fijación de indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la sentencia firme, de 1 de junio de 2015 ", y acreditado por las alegaciones de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER S.L. a través de sus representaciones procesales y letrada que continúa la Administración sin dar cumplimiento a lo acordado en tales resoluciones, procede la continuación de la EJECUCION DEFINITIVA en cuanto a que el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, DEBE DE FORMA INMEDIATA Y EN EL PLAZO MAXIMO, INEXCUSABLE, INEXORABLE E IMPRORROGABLE DE TREINTA DIAS NATURALES PROCEDER AL PAGO A la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN Y DESARROLLO INTER S.L, DE LA CANTIDAD DE DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (2.953,467, 14 euros), así como en la cuantía de 642.520,68 de intereses devengados y otro 1.078.796,34 euros previstos para intereses y costas, SIN NECESIDAD DE PRESTACION DE CAUCION, manteniéndose el resto de pronunciamientos efectuados en su integridad, debiendo destacarse nuevamente el referente a la continuación de la ejecución de conformidad con el artículo 112, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para lo cual el/la Letrado/a de la Administración de Justicia requerirá personalmente al Sr/ Sra Alcalde/sa del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey para que cumpla el auto de 23 de julio de 2021 , en el PLAZO MÁXIMO E IMPRORROGABLE de TREINTA DIAS NATURALES A COMPUTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DE ESTE AUTO, y "procederá a apercibirle personalmente de la imposición de las multas si el incumplimiento se mantiene, imponiendo finalmente la multa si el auto de 23 de julio de 2021 , no es cumplido de forma exacta e íntegra".

En cuanto a la caución exigida por esta Magistrada cuando nos encontrábamos ante un EJECUCION PROVISIONAL y ante la existencia de prejuicios irreparables o de difícil reparación, en este momento procede acordar en este momento su innecesaridad e inconveniencia. Recordemos que la ejecución provisional de una sentencia consiste en la ejecución anticipada de lo establecido en su fallo, pese a que no es firme por haberse interpuesto contra ella un recurso, en este caso de apelación, y posterior casación, y que un principio favorable a la ejecución provisional que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia ( STS de 9 de febrero de 2010, Rec. 2843/2008 ), y en este momento al encontrarnos que el Tribunal Supremo ha dictado providencia de 8 de marzo de 2023, firme en la que se ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, "contra la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013], sobre fijación de indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la sentencia firme, de 1 de junio de 2015 ", e integrándose "el derecho a la ejecución de sentencias firmes en el derecho constitucional a tutela judicial efectiva" (ST 73/2000 de 14 de marzo), resulta improcedente la exigencia de caución y/o garantía suficiente. El objeto de la caución, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2002 , es garantizar los perjuicios que la ejecución provisional pueda causar, con independencia de la situación -incluso económica de las partes y por esta razón su importe se fija en función del montante de los perjuicios que se trata de proteger y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2002 , para garantizar los perjuicios que la ejecución provisional pueda causar, con independencia de la situación -incluso económica- de las partes, pero siendo la EJECUCION DEFINITVA NO es factible la exigencia de caución y no constituye ya requisito para la continuación de tal EJECUCION.

Y a mayor abundamiento y a la vista de que la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey vuelve a reiterar en este trámite todas y cada una de las alegaciones efectuadas el 14 de julio de 2023 ante la solicitud de ejecución provisional debo dar por integrada toda la fundamentación dada en el auto de 7 de marzo, obviamente a excepción de la declaración de EJECUCION DEFINITIVA y la IMPROCEDENCIA DE CAUCION ALGUNA.

Nos encontramos ante LA EJECUCION de la sentencia, de 22 de junio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria en apelación (nº 1182/2021 ) del auto, de 23 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, recaído en el incidente de ejecución nº 115/2016 [dimanante de su P.O.450/2013], sobre fijación de indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la sentencia firme, de 1 de junio de 2015 ", y habiéndose acordado por el Tribunal Supremo en su providencia de 8 de marzo de 2023, firme, la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, únicamente es factible jurídicamente la continuación del procedimiento a través del incidente de EJECUCION DEFINITIVA SIN PRESTACION DE CAUCION, no habiéndose previsión legal de continuación de la misma como ejecución provisional y con exigencia de caución por el hecho de la existencia de otros procedimientos judiciales ajenos a este y que como dije en el auto de 7 de marzo de 2023 "en ningún caso los procedimientos que pudiera tener la administración no determinaran eficacia alguna ante SITUACIONES JUDICIALES CONSOLIDADAS, ya que cualquier otro planteamiento conllevaría dejar en manos de la administración la ejecución de RESOLUCIONES JUDICIALES", con una clara y manifiesta VULNERACION DEL ARTICULO 117 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA , y en cuanto a la potestad jurisdiccional de JUZGAR Y EJECUTAR LO JUZGADO. Lo único cierto es que no es factible ni jurídicamente apreciar en este supuesto ninguna SUSPENSION DE LA EJECUCION DEFINITIVA por apreciarse un supuesto de "prejudicialidad administrativa", las cuales podrán tener una proyección de futuro, pero en ningún caso tendrán efectos retroactivos y en cuanto a situaciones jurídicas CONSOLIDADAS".

A tenor del contenido expuesto de los anteriores autos, es evidente, en la línea alegada por la parte apelada, que el segundo auto sustituye al primero al convertir la ejecución provisional en definitiva, por lo que la impugnación del primero decae, no existiendo por tanto resolución judicial apelable en los términos del artículo 80.1.b) de la LJCA.

Por los razonamientos expuestos, la causa de inadmisibilidad del recurso señalada debe convertirse ahora en causa de desestimación del mismo, sin que proceda entrar en el examen del fondo del recurso de apelación.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente la Sala entiende que no caber imponer costas dado que el recurso de apelación fue indebidamente admitido en la instancia.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY,contra el auto de 7 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº115/2016 (PO nº 450/2013); sin expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1252-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1252-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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