PRIMERO.-Se expone en la demanda que la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía dictó resolución de concesión mediante la cual se otorgó a la Cámara un incentivo por importe de 54.941 €, correspondiente al proyecto DIAGNÓSTICOS EN ÁREAS DE PRODUCCIÓN Y ALMACENES EN 10 EMPRESAS INDUSTRIALES.
Una vez ejecutada la actividad subvencionada, la Cámara presentó la documentación justificativa en fecha 14 de marzo de 2011. En fecha 8 de julio de 2016 la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía inició un procedimiento de pérdida del derecho al cobro. Frente al inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro se presentó, en fecha 5 de agosto de 2016 escrito de alegaciones, dictándose en fecha 13 de octubre de 2016, resolución de pérdida del derecho al cobro. Contra la anterior, se interpuso por la entidad actora recurso de reposición en fecha 18 de noviembre de 2016, que fue desestimado mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2017, que fue impugnada en vía judicial (PO 299/ 2017). En fecha 28 de junio de 2019, fue notificada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (PO 299/2017) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cámara, anulaba la resolución de pérdida de derecho al cobro y ordena a la Agencia IDEA el pago de 54.436,58 €.
En fecha 20 de enero de 2020, la Cámara recibió el pago de la suma anterior. Y, en fecha 30 de marzo de 2022, la actora reclamó el pago de los intereses devengados desde la fecha de justificación de la subvención hasta la fecha de notificación de la sentencia, teniendo en cuenta que en el procedimiento judicial (PO 299/2017) han sido solicitados los intereses devengados desde la fecha de notificación de la Sentencia hasta la fecha de pago efectivo de la cuantía principal ( art. 106.2 LJCA) . Frente a la reclamación de pago de los intereses devengados, la Administración no ha emitido resolución alguna, por lo que se encuentra desestimada por silencio administrativo, dirigiéndose frente al anterior el presente recurso contencioso-administrativo. Reclama la recurrente por el anterior concepto la suma de 15.885,79 €.
De manera subsidiaria, interesó esta parte en su escrito de conclusiones que, en caso de que no se atiendan a los argumentos expuestos sobre el cómputo del dies a quo el día en el que se acreditó la documentación justificativa, puede tenerse en consideración la fecha en la que finaliza el periodo de comprobación de la subvención, es decir, 6 meses desde la presentación acreditativa, 14 de septiembre de 2011 y el dies ad quem, el 28 de junio de 2019, debiendo la Administración demandada proceder al pago de 14.788,11 €; y, por último, si se entiende que el dies a quo debe computarse desde la solicitud de la liquidación realizada, este debe ser el 5 de agosto de 2016 y el dies ad quem, el 28 de junio de 2019 fecha en la que mi mandante solicitó que se procediera al pago de la subvención concedida, la suma de 4.731,93 €.
SEGUNDO.-Se opone la demandada, que afirma que la recurrente en su demanda únicamente interesó la nulidad de la resolución impugnada, la declaración de caducidad del procedimiento control financiero y subsidiariamente se dictase resolución por la que, considerándose la correcta la justificación y ejecución del proyecto y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, se procediese a la liquidación de los incentivos inicialmente concedidos en el expediente con código de solicitud número 850261. La sentencia de esta misma Sala estimó el recurso, anulaba la resolución impugnada y ordenaba que se procediese a la liquidación y pago de la cantidad de 54.436,58 euros e imponiendo las costas a la Agencia IDEA. Tras su firmeza, la recurrente interesó el cumplimiento íntegro de lo acordado en la misma, mediante escrito que señalaba que "Restan por pagar los intereses legales devengados desde la notificación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA (28 de junio de 2019)".De este modo, reconocía la recurrente mediante este escrito lo que faltaba por pagar respecto de los derechos inherentes a la subvención concedida. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 10 de junio de 2022 se dicta el Decreto del Juzgador a quo en el que se recoge en el fundamento de derecho único, el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno se presentó propuesta de liquidación de intereses, dándose traslado de la misma a las demás partes por plazo de diez días para impugnación.
SEGUNDO.- Por el Letrado D. Luis Eduardo Martínez Garzón en representación de AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA ha presentado escrito de impugnación a la misma, dándose traslado a la parte recurrente para alegaciones.
TERCERO.- Por el Procurador Sr. Ostos Moreno ha presentado escrito de alegaciones, rectificando la liquidación de intereses, que asciende a 907,28 €
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.-Habiendo rectificado la parte recurrente la liquidación de intereses, conforme a lo manifestado por la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA, procede aprobar la misma por la cuantía de 907,28 €".
En definitiva, el Juzgador a quo, una vez analizada íntegramente la cuestión determina que lo único que resta por abonar respecto de los derechos inherentes a la concesión de la subvención y que se han sustanciado en el P.O. 299/2017, son los intereses legales devengados ex artículo 106.2 LJCA.
Por todo lo expuesto, interesa la demandada que se desestime la demanda, al concurrir en primer término, la excepción de cosa juzgada, pues el Juzgador a quo ya analizó qué restaba por cumplir como consecuencia de la sentencia en la que se dilucidan las cantidades a las que tiene derecho la hoy parte actora concluyendo que lo único que restaba por cumplir era el abono de los intereses legales reconocidos ex artículo 106.2 de la LJCA. Por otra parte, niega la existencia de inactividad que le resulte imputable, pues la parte actora parte del hecho de que la obligación de pago dimana del mero acto de concesión de la subvención, el cual sólo condicionaba la efectividad del pago a la presentación efectiva de la documental justificativa de su ejecución, si bien yerra a juicio de la demandada a la hora de interpretar la existencia de ese acto administrativo que obligue a la Administración a realizar una determinada prestación a su favor. De este modo, sostiene que, salvo que se articule el procedimiento de pagos previa justificación, contemplado en el apartado segundo del artículo 27 de la Orden reguladora (cuestión que no se ha producido), los pagos sólo se producirán una vez completada la comprobación de la ejecución material del proyecto en los términos establecidos en la resolución de concesión, en clara conexión con el carácter modal que presenta toda subvención. Por tanto, estima que no es cierto que la Administración haya dictado un acto que le obliga a realizar una prestación concreta en favor de la hoy parte actora, sin necesidad de ulterior trámite. Sólo desde el dictado de dicha Sentencia de 25 de junio de 2019, es cuando quedó acreditada la correcta ejecución material del proyecto subvencionable y por ende sólo desde entonces, se pueden generar intereses, que son los abonados en la cuantía establecida por la propia Sala.
De modo subsidiario, se opone la demandada a los cálculos realizados de contrario para determinar el importe que la Administración actuante debiera abonar a la hoy parte actora como consecuencia de un incumplimiento de lo establecido en la Orden reguladora; así, mantiene que el reconocimiento de intereses requiere de la previa intimación, de conformidad con el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía, sin que pueda estimarse que dicha intimación tuvo lugar con ocasión del escrito de alegaciones contra el inicio del procedimiento de pérdida de derecho al cobro de los incentivos concedidos y que fue presentado por la parte actora en fecha 5 de agosto de 2016. Y, subsidiariamente, para el caso de que se determine que no procede la previa intimación, la determinación del "dies a quo"no es correcta, pues pese a ser cierto que el 15 de marzo de 2011, fue presentada la documental justificativa por parte de la hoy parte actora, no es menos cierto que dicha documental justificativa ni era correcta ni estaba completa, cuestión que una vez más se obvia de contrario. Así, obra a los folios 115 y siguientes del expediente administrativo requerimiento de subsanación de 19 de septiembre de 2013, relativo a la documental justificativa presentada, ya que ésta no acreditaba la correcta ejecución del proyecto en los términos en los que fue concedido por la Administración actuante. Sin embargo, estos requerimientos no fueron atendidos hasta el 13 de mayo de 2014. Y, más aún, como la documental presentada aún no era suficiente para acreditar la ejecución del proyecto en los términos establecidos por la resolución de concesión, el 8 de julio de 2015, la Administración actuante volvió a practicar un nuevo requerimiento de subsanación (folio 512 del expediente administrativo, cumpliéndose el requerimiento el 17 de julio de 2015, con la aportación documental obrante a los folios 518 y siguientes del expediente administrativo. Por ello, estima la demandada que el dies a quo para el cómputo de los pretendidos intereses no puede ser nunca la fecha de la presentación originaria, y por otra parte la fecha correcta debe tomar como referencia el momento final en el que se produce la aportación documental justificativa formal de la ejecución del proyecto y a esa fecha añadirle como mínimo los seis meses de los que dispone la Administración para su comprobación (fecha general de desestimación por ausencia de plazo específico al día de la fecha de la presentación y actual artículo 124 bis del TRLGHPA). Así, el dies a quo sería el 17 de enero de 2016, mientras que el dies ad quem quedaría fijado en el 25 de junio de 2019, fecha de la sentencia, ascendiendo por lo tanto el importe correcto a la suma de 5.750,49 €.
TERCERO.-Sobre las cuestiones que se plantean se ha pronunciado ya esta misma Sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2025, recurso número 719/2022, en los siguientes términos: "(...)Invoca la actora en su apoyo sentencias del TS y de esta Sala sobre el devengo de intereses desde que surge la obligación de pago de la subvención que en este caso es desde la presentación de la documentación justificativa o conforme al art 29 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aplicado por la Sala en otras ocasiones desde la solicitud. La Administración se opone alegando que existe cosa juzgada porque dicha reclamación ha sido desestimada en el procedimiento ordinario contra la pérdida del derecho donde solo reconocía, que sólo pueden entenderse como devengados los intereses reconocidos "ex lege" en el meritado artículo 106.2, es decir "... el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia" que se añadirá a la cantidad líquida determinada en Sentencia"., y así en el Decreto del Juzgado Contencioso-Administrativo núm 2 fijando el importe de los intereses devengados y cuyo pago correspondía a la Junta de Andalucía, sin que en el mismo se contemplaran los ahora reclamados, habiendo devenido firme.
En cuanto al fondo considera que la presentación de la cuenta justificativa es un acto de cumplimiento obligatorio impuesto al beneficiario de una subvención, por lo que la solicitud de liquidación de la subvención, con presentación de la documentación justificativa, no se puede considerar como la específica reclamación a la que se refiere el citado artículo 29 de la Ley General de la Hacienda Pública .
Es reiterada la Doctrina del Tribunal supremo, a este respecto, desde la sentencia de 6 de marzo de 2018 . En síntesis, el Alto Tribunal considera: "Que la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme de concesión. Por tanto se trata de una actuación necesaria y no de una solicitud conforme al art. 30.2 de la LGS , ya que con ello se trata de acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido, porque en la actuación administrativa que acuerda el pago no hay reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido ( art. 34 de la LGS )".
Así, la entidad, desde los días que presentó las cuentas justificativas de la ayuda recibida, no ha reclamado en ningún momento el cumplimiento de la obligación por parte de la administración, hasta el 25 de julio de 2016 al hacer alegaciones al procedimiento de pérdida del derecho, solicitando SE PROCEDA A LA LIQUIDACIÓN de los incentivos inicialmente concedidos en el expediente con código de solicitud número 841183, que fue abonada finalmente el 28 de marzo de 2019, tras la anulación por sentencia de la Resolución de pérdida del derecho en la que no hubo pronunciamiento del pago de intereses al no ser reclamados en ese procedimiento.
CUARTO.- El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.
Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el art. 222 de la LEC , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido y determinado por la Jurisdicción y al mismo tiempo que se produzcan resoluciones o Sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su «thema decidendi» cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. Pues bien a en el caso de autos, no existe la tripe identidad exigida para apreciar la existencia de cosa juzgada material, al tratarse de una acción diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior ya que los intereses no fueron reclamados junto al principal, quedando imprejuzgada dicha inactividad , por lo que no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada que opone la Administración.
QUINTO.- Como hemos expuestos en asuntos similares al aquí enjuiciado, aunque si bien los intereses de demora a favor de la Administración concedente -y a cargo de los beneficiarios de subvenciones-, por razón, fundamentalmente, de la obligación de reintegro de subvenciones revocadas o anuladas, se encuentran suficientemente regulados en la legislación vigente en materia de subvenciones, no ocurre así en lo que respecta a los eventuales intereses moratorios a favor de los particulares, y a cargo de la Administración, por razón del retraso en el pago de las subvenciones concedidas que estos tengan derecho a cobrar. Es por ello que desde el punto de vista del derecho publico, debamos acudir al Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que la mora de la Administración en el cumplimiento de su obligación de pago reconocido exige, en primer lugar, que el beneficiario haya cumplido con su obligación y, en segundo término, que requiera expresamente el pago a la Administración, por lo que no procede el abono de intereses al no haber compelido el cumplimiento de la obligación en plazo, ya que la presentación de la justificación no cumple dicho presupuesto.
Hasta el 26 de julio de 2016 la Cámara no solicitó a la Administración la liquidación y la obligación de pago, la que no se hizo efectiva hasta el 28 de marzo de 2019 entrando en juego el precepto antes citado art 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía al cumplirse los presupuestos exigidos en ella, por lo que procede la estimación parcial en su pretensión subsidiaria en cuanto a los intereses calculados transcurridos tres meses desde la reclamación el 25 de julio de 2016 hasta el pago que según la actora recibió el 28 de marzo de 2019.(...)":
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imposición de costas al ser la estimación parcial.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY, la Sala acuerda