Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 192/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100055
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1139
Núm. Roj: STSJ CL 1139:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 5/2023.
En la ciudad de Burgos, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 192/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Rafael de las Heras Alonso y también interpuesto por las entidades mercantiles Real Sitio de Ventosilla, S.A. y Dominio de Cair, S.L, representadas por el procurador D. Álvaro Gutiérrez Moliner y defendidas por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 5/2023, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Asolgan Duero, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 23 de diciembre de 2022 por el que se deniega a dicha mercantil licencia para la construcción de una granja porcina en el polígono 107 parcelas 159, 168 a 173 del término municipal de dicha localidad, declarando dicha Resolución contraria a derecho, y ello con expresa condena en costas a las partes demandadas, con el límite de 1.000 €. Ha comparecido como parte apelada la mercantil Asolgan Duero, S.L. representada por la procuradora Dª María-Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Jorge Fernández-Ordás Llamas.
Antecedentes
Con expresa condena en costas a las partes demandadas, con el límite de 1.000 €".
Que también contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación, las entidades codemandadas, hoy apelantes, Real Sitio de Ventosilla, S.A. y Dominio de Cair, S.L, mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso de apelación revocando la sentencia indicada:
-Estimando la causa de inadmisibilidad opuesta por esta representación en nuestro escrito de contestación a la demanda.
-Subsidiariamente, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada de contrario en el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.
-Con expresa imposición de costas a la recurrente.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Asolgan Duero, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 23 de diciembre de 2022 por el que se deniega a dicha mercantil licencia para la construcción de una granja porcina en el polígono 107 parcelas 159, 168 a 173 del término municipal de dicha localidad, declarando dicha Resolución contraria a derecho, y ello con expresa condena en costas a las partes demandadas, con el límite de 1.000 €.
El Ayuntamiento de Aranda de Duero en su condición de parte apelante, tras recordar la resolución recurrida y los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia apelada yerra al valorar la prueba tanto respecto del informe del arquitecto municipal como respecto del técnico de la mercantil recurrente, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque el informe del citado técnico municipal D. Bartolomé no puede fundamentar la estimación de la demanda, ni por su propio contenido ni por las explicaciones bastantes que ofreció en la vista:
-Por su propio contenido porque este reflejaba que, de conformidad con el proyecto, el suministro de agua provenía de un sondeo ubicado en el recinto de la explotación, exigiéndose en dicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.6.12.1 del PGOU, acreditarse dicho abastecimiento y la autorización sectorial, amen de que sometía su criterio a la opinión de los Servicios Jurídicos Municipales, vertida mediante informe de 30 de junio de 2.021, en el que se exige el acreditamiento de la disponibilidad de abastecimiento de agua, no bastando al efecto la mera solicitud, disponibilidad de agua que no ha acreditado, resultando además que le ha sido denegada de forma expresa por la CHD.
-Por sus explicaciones en el acto de la vista en las que pone de manifiesto que la entidad solicitante no ha acreditado el abastecimiento del agua ni mediante concesión de la CHD que le ha sido denegada ni tampoco justificando la captación del agua a transportar.
1.2º).- En relación con el testimonio del técnico de la entidad solicitante D. Carlos Jesús no puede ser un testimonio bastante para estimar la demanda, por cuanto que este se limitó a redactar el proyecto inicial en el que se reseñaba la existencia de un "suministro de agua existente" que luego no era tal, desconociendo el posterior modificado de proyecto ni las gestiones administrativas posteriores realizadas por la empresa recurrente para suplir la falta de suministro de agua, habiendo informado los técnicos municipales que los aprovechamientos de agua ofrecidos por la entidad solicitante como alternativa era una alternativa inviable por no estar esos aprovechamientos en Aranda de Duero y si en Villalba de Duero y porque tales aprovechamientos lo son para concretas y determinadas explotaciones de porcino, no constando la existencia de la ampliación de dicha concesión por parte de la CHD. Por lo expuesto, el testimonio de dicho testigo no puede bastar para anular la denegación de la licencia.
2º).- Porque la doctrina que emana de la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.023 no es aplicable el presente caso, y ello:
2.1º).- Porque el debate jurídico planteado en una y otra sentencia no es el mismo, ya que mientras en dicha sentencia se discute si estamos o no ante un uso permitido, en el presente caso el problema es la falta de disponibilidad de agua potable que no se planteó en aquella sentencia por tener la solicitante autorización sectorial de la concesión del aprovechamiento de agua.
2.2º).- Porque en el caso enjuiciado en dicha sentencia no existe un precepto urbanístico equivalente al art. 12.6.12.1 del PGOU de Aranda de Duero, y por ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 291.3 del RUCyL, al no existir autorización de aprovechamiento de aguas por parte de la CHD la resolución del Ayuntamiento denegando el otorgamiento de la licencia es conforme a derecho y a lo dispuesto en el art.98.1 de la LUCyL y 291 del RUCyL.
3º).- En relación con la documental requerida al Ayuntamiento, ya se manifestó en su momento la práctica imposibilidad de llevar a cabo dicha prueba, por la imposibilidad de poder estudiar cada expediente desde la aprobación del PGOU/2000, amen de que por el arquitecto, Jefe de Urbanismo del Ayuntamiento de Aranda de Duero se señala que siempre se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12.6.12.1 del citado Planeamiento, y por ello en nada se ha perjudicado la pretensión de la mercantil actora con el hecho de no haber revisado la totalidad de los expedientes físicos desde el 2000, por lo que la ausencia de dicha documental por los motivos referidos no puede fundamentar la estimación de la demanda.
Sendas entidades mercantiles, tras reseñar que la denegación de la licencia solicitada es conforme a derecho por no haber acreditado adecuadamente la disponibilidad de recursos hídricos ni la gestión adecuada de los residuos y por cuanto que la actividad ganadera intensiva que se pretende al amparo de dicha licencia es incompatible con los intereses predominantes en la Ribera del Duero relativos a la actividad vitivinícola y enoturística por el impacto negativo que aquella puede tener en el paisaje y en el entorno natural de la Ribera del Duero, en su condición de parte apelante esgrime además los siguientes hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones:
1º).- Que la sentencia apelada vulnera los arts. 28 y 69 de la LJCA y los arts. 106 y 125 de la LPACAP, y ello es así por lo siguiente:
1.1º).- Porque la resolución impugnada de fecha 23.12.2022 era reproducción de otra resolución de la Alcaldía de fecha 3.2.2021 que acuerda estimar los recursos de reposición formulados por dichas mercantiles, que imponía la exigencia de justificar recursos hídricos para el uso autorizado, habiendo devenido firme dicha resolución al no haber sido objeto de recurso alguno.
1.2º).- Porque no se comparten los argumentos de la sentencia relativos a la admisibilidad del recurso, por cuanto que la sentencia apelada para estimar el recurso y anular la resolución que deniega la licencia se basa en unos condicionantes o requisitos impuestos en la resolución de 3.2.2021 a los que se aquietó la entidad actora, como es la necesidad de justificar la suficiencia de abastecimiento de agua, por lo que la sentencia apelada también estaría dejando sin efecto la resolución no recurrida de 3.2.2021.
1.3º).- Que por ello la sentencia revisa un acto firme y consentido, y vulnera el art. 28 de la LJCA y los arts. 106 y 125 de la Ley 39/2015 relativos a la revisión de actos firmes y consentidos, vulnerando por ello el principio de cosa juzgada administrativa.
2º).- Que la sentencia apelada infringe los arts. 16 y 293 del RUCyL, el art. 12.6.12.1 del PGOU de Aranda de Duero y también vulnera el art. 52 del RD Leg. 1/2001 por el que se aprueba el TRLA, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque para otorgar la presente licencia para el citado uso intensivo ganadero es preciso acreditarse previamente la exigencia de la disponibilidad de agua, y en el presente caso no solo no se ha acreditado sino que además hay resolución expresa de la CHD de fecha 17.5.2023 que deniega dicha concesión de aprovechamiento, y sin embargo la sentencia apelada no da transcendencia ninguna a esta denegación.
2.2º).- Porque la licencia urbanística es un acto reglado y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 98 de la LUCyL, 287 del RUCyL, 84.1.b) de la LBRL y el art. 12.6.12.1 del PGOU de Aranda de Duero, dicha licencia debe denegarse en el presente caso por cuanto que se cumple este último precepto por cuanto que no se ha justificado la suficiencia de abastecimiento de agua para el desarrollo del uso pretendido, como exige el citado art. 12.6.12.1 y el art. 16 del RUCyL ya que no tendría sentido que se diera licencia para la ejecución de unas edificaciones e instalaciones de uso ganadero que posteriormente no pudieran ponerse en uso por no tener abastecimiento de agua suficiente.
2.3º).- Porque no se comparte el razonamiento de la sentencia apelada relativo a que al estar sometida la actividad a comunicación ambiental no es preciso justificar la existencia de recursos hídricos, por cuanto que la licencia urbanística, según resulta de losa art. 97 de la LUCyL y 287 del RUCyL, además de fiscalizar las edificaciones y las construcciones, fiscaliza también que puedan destinarse a un determinado uso, por cuanto que el uso pretendido también es un determinación de ordenación urbanística diferente de la propia actividad.
3º).- Que la parte actora vulnera la doctrina de los actos propios por cuanto que durante la sustanciación del procedimiento la actora no ha cuestionado que fuera necesario recabar autorización para uso privativo de aguas, y tampoco ha cuestionado que fuera necesaria la emisión de informes que valoraran la compatibilidad de la instalación con las normas de protección del dominio público hidráulico, como lo corrobora que formula la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas a la CHD.
Dicha mercantil se opone al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que dicho recurso de apelación para fundamentar su recurso parte de premisas que no son ciertas, y ello:
1.1º).- Porque carece de fundamento jurídico la exigencia de la acreditación de la concesión del aprovechamiento de aguas con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras, y ello es así porque el régimen de autorización ambiental al que está sometido el proyecto, en este caso el régimen de comunicación ambiental contemplado en el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TRLPACyL, no obliga a contar con el aprovechamiento de aguas previa a la obtención de la licencia de construcción, ya que dicha comunicación es posterior a la finalización de las obras, y será con dicha comunicación, según el art. 7 del desarrollo reglamentario introducido por el Decreto 4/2018 cuando el promotor deberá notificar al Ayuntamiento la información relativa al abastecimiento de agua, sin que dicho régimen ni dicho momento pueda ser modificado por normas reglamentarias de ámbito local.
1.2º).- Porque el PGOU de Aranda de Duero no exige justificar el abastecimiento de agua para la concesión de licencia de obras, y ello por lo siguiente:
-Porque el art. 12.6.12.1 del PGOU de Aranda de Duero, por su ubicación dentro de las condiciones aplicables a las edificaciones ya ejecutadas, parece estar dirigido a concretar los requisitos que se exigen a una construcción ya finalizada para que pueda comenzar la actividad a la que se pretende destinar, amen de que dicho precepto se refiere a la solicitud de autorización, refiriéndose a la autorización de usos excepcionales, o de aprobación, sin que se refiera a la solicitud de licencia de obras, amen de que una norma reglamentaria local no puede modificar el momento procedimental en el que se tiene que presentar la comunicación ambiental y la documentación que le debe acompañar según el TRLPACyL
-Porque este criterio interpretativo era compartido por el Ayuntamiento apelante, como resulta del informe del técnico municipal Sr. Bartolomé de fecha 11.8.2020, del informe de 25.9.2020 de la Sr. Rosalia y del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2.10.2020, hasta que posteriormente modificó su criterio desconociéndose los motivos.
-Porque dentro de la documentación obligatoria exigida para la solicitud de la licencia urbanística de autos que se especifica en el art. 5.5.13.1 del PGOU no se contempla la de acreditar la obtención de la concesión hasta el inicio de la actividad una vez finalizada la construcción
1.3º).- Que con base en dichos argumentos queda desvirtuado el primer motivo de impugnación esgrimido por dicha parte apelante.
2º).- Porque no es cierto que la sentencia apelada haya errado en la valoración de la prueba, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque no yerra con respecto al informe del arquitecto municipal, como lo corrobora que el criterio interpretativo mantenido por dicha sentencia fue aplicado por otra sentencia del Juzgado núm. 2 de fecha 24.1.2023 para un caso similar, y como también lo corrobora que ese criterio fuera acogido por documentos oficiales de la propia parte demandada.
2.2º).- Porque la parte actora aportó a requerimiento de la demandada la documentación acreditativa sobre la forma en cómo se iba a realizar el abastecimiento de agua, siendo además conocedor el Ayuntamiento de que no podía aportarse en el último trámite de audiencia la concesión de aguas por la CHD por cuanto que la solicitud de dicha concesión de formuló el 16.8.2020 y la resolución sobre su otorgamiento tarda por lo que no era posible jurídicamente a la entidad atora poder aportar dicha resolución.
2.3º).- Porque el Ayuntamiento apelante interpreta de forma sesgada la declaración del técnico municipal D. Bartolomé, por cuanto que no parece que de sus manifestaciones se pueda concluir que la normativa exija para la concesión de la licencia de obras la previa acreditación de la disponibilidad del recurso hídrico.
2.4º).- Porque el testimonio de D. Carlos Jesús corrobora el criterio defendido por esta parte, aunque sus manifestaciones poca incidencia pudo tener en el pronunciamiento judicial, al utilizar la sentencia otros argumentos que exceden de las testificales practicadas.
3º).- Porque la doctrina de la sentencia de esta Sala nº 98/2023, de 17 de mayo resulta plenamente aplicable al presente caso, primero porque recoge el criterio de la sentencia del Juzgado de Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos de 24.1.2023 sobre la falta de exigencia de la concesión de aprovechamiento de aguas para la obtención de la licencia de construcción; y segundo porque en la citada sentencia de esta Sala se niega la naturaleza industrial a la actividad ganadera de porcino intensivo, y por ello la obligatoriedad de que cuente, con carácter previo, a la concesión de la licencia de obras, con la concesión del aprovechamiento de aguas.
4º).- Porque el Ayuntamiento de Aranda de Duero no ha cumplimentado la prueba solicitada sin justificar de modo fehaciente las razones para ello, por cuanto que no son admisibles los argumentos de imposibilidad esgrimidos en el recurso de apelación para no poder cumplimentar dicha prueba, por cuanto que al ser un Ayuntamiento con un presupuesto de 32.328,879 de euros no tenga medios suficientes para poder extraer de sus archivos documentos la información solicitada, de ahí que de dicha actitud resulta que no ha querido aportar dicha documentación porque contravendría su línea argumental.
También dicha parte apelada se opone al recurso de apelación formulado por las mercantiles Real Sitio de Ventosilla y Dominio de Cair, S.L., esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Porque la ganadería intensiva de porcino es perfectamente compatible con los intereses de la Ribera del Duero, amen de que esta argumentación excede del ámbito jurídico y no tiene sustento legal ninguno, y menos a la vista del rechazo de igual queja en el F.D. Quinto de la sentencia de esta Sala nº 98/2023, de 17 de mayo.
2º).- Que el Acuerdo de 23 de diciembre de 2.022, impugnado por esta parte apelada en el presente procedimiento jurisdiccional es perfectamente recurrible, por ser un acto sustancialmente distinto de la resolución de 3.2.2021, por cuanto que en este pese a revocar la licencia otorgada el día 2.10.2020 ordena retrotraer la tramitación del expediente, no negándole por ello la posibilidad de obtener la licencia en el futuro, mientras que en la resolución de 23.12.2022 se deniega la concesión de la licencia poniendo fin a la vía administrativa del procedimiento cuya retroacción había sido acordada por la citada resolución de 3.2.2021.
3º).- Porque el régimen de autorización ambiental al que está sometido el proyecto, en este caso el régimen de comunicación ambiental contemplado en el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TRLPACyL, no obliga a contar con el aprovechamiento de aguas previa a la obtención de la licencia de construcción, ya que dicha comunicación es posterior a la finalización de las obras, y será con dicha comunicación, según el art. 7 del desarrollo reglamentario introducido por el Decreto 4/2018 cuando el promotor deberá notificar al Ayuntamiento la información relativa al abastecimiento de agua, sin que dicho régimen ni dicho momento pueda ser modificado por normas reglamentarias de ámbito local.
4º).- Porque el PGOU de Aranda de Duero no exige justificar el abastecimiento de agua para la concesión de licencia de obras; y con ocasión de dicho motivo de oposición se reitera en lo ya razonado y argumentado en relación con este extremo con ocasión de la oposición al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento, por lo que el resto de su contenido lo damos por reproducido.
5º).- Porque la concesión de la licencia de construcción es independiente del otorgamiento del aprovechamiento de aguas, amen de que la ausencia de concesión de aprovechamiento de aguas no impide el desarrollo de la actividad ganadera y por ello no debería ser un impedimento para el otorgamiento de la licencia de construcción de las instalaciones, por cuanto que existen otros métodos alternativos que, si acreditan su viabilidad con carácter previo al inicio de la actividad, nada impediría que esta se llevase a cabo.
6º).- Que dicha parte apelada no ha vulnerado la doctrina de los actos propios, por cuanto que no puede vincularse la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas a la conformidad con la obligación de tener que acreditar el aprovechamiento antes de obtener permiso para iniciar la construcción, y por cuanto que el hecho de que esta parte prosiguiera la tramitación del procedimiento no implica comulgar con el criterio seguido por el Ayuntamiento, y menos aún cuando dicho Ayuntamiento cambio de criterio contrariando los informes técnicos que se habían emitido hasta esa fecha, siendo la voluntad y finalidad de esta representada únicamente la de poder obtener la licencia de construcción para el proyecto.
La representación procesal de las apelantes Real Sitio de Ventosilla, S.A. y Dominio de Cair, S.L. vuelven a insistir en su recurso de apelación, que dicha sentencia vulnera los arts. 28 y 69 de la LJCA y los arts. 106 y 125 de la LPACAP, porque vulnera un acto firme y consentido desde el momento en que la resolución impugnada de fecha 23.12.2022 era reproducción de otra resolución de la Alcaldía de fecha 3.2.2021 que con ocasión de estimar los recursos de reposición formulados por dichas mercantiles ya imponía al momento de otorgar la licencia urbanística la exigencia de justificar recursos hídricos para el uso autorizado, habiendo devenido dicha resolución en dicho extremo en un acto firme y consentido, y por cuanto dicha sentencia apelada para estimar el recurso y anular la resolución que deniega la licencia se basa en el argumento de que la necesidad de justificar la suficiencia de abastecimiento de agua no puede exigirse en el momento de otorgar la licencia urbanística y sí al realizar la comunicación ambiental tras ejecutar las obras amparadas por dicha licencia, cuando en la citada resolución se imponía esa justificación el momento de otorgar la licencia urbanística. Dichos argumentos son rechazados por la representación procesal de la mercantil apelada Asolgan Aranda de Duero, S.L. tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Mencionada inadmisibilidad fue planteada por dichas mercantiles en su escrito de contestación a la demanda, y la misma, tras recordar el contenido de la resolución de fecha 3.2.2021 y la STC 132/2005 de fecha 23 de mayo, es rechazada por la sentencia apelada con base en el siguiente argumento:
"Por tanto, para poder apreciar que se está ante un acto confirmatorio, según reiterada jurisprudencia, es necesario que la segunda decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto de la primera, de la que debe constituir una simple reiteración, de tal manera que la identidad entre ambas sea absoluta para poder entender que la decisión posterior revela un aquietamiento con la anterior, aunque no se exija una coincidencia literal entre las dos. Ahora bien, en el presente caso, la Resolución de 3 de febrero de 2021 no deniega la licencia urbanística solicitada por el actor, simplemente acuerda retrotraer las actuaciones para que se acrediten determinados extremos; mientras que la Resolución recurrida resuelve denegar dicha licencia urbanística. Además, en el propio pie de la Resolución que aquí se recurre, se hace constar que la misma es susceptible de ser recurrida".
Para volver a examinar esta controversia es preciso volver a recordar lo resuelto en las tres siguientes resoluciones del Ayuntamiento de Aranda de Duero, de fecha 2 de octubre de 2020, de 3 de febrero de 2.021 y de 23 de diciembre de 2.022. Así en la citada resolución de 2.11.2020 por la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento se resuelve:
Contra dicha resolución se interpusieron varios recursos de reposición por distintas personas físicas y jurídicas, entre ellas por las mercantil hoy apelantes, siendo dichos recursos resueltos mediante la resolución de 3 de febrero de 2021 la Alcaldía con el siguiente tenor:
"PRIMERO.- Estimar los recursos interpuestos por cuanto se refiere a la no justificación de la dotación de abastecimiento de aguas para el uso para el que la edificación está prevista y en cuanto a la insuficiencia del aprovechamiento de aguas subterráneas para el ejercicio de la actividad proyectada conforme a las previsiones del apartado 12.6.12.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero.
Lo que se deriva de que el proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia no justifique la suficiencia del abastecimiento de agua para el uso para el que la construcción está prevista y no prevea ningún medio alternativo que garantice el abastecimiento de agua que de conformidad al propio proyecto de obras requiere la actividad.
SEGUNDO.- Estimar el recurso administrativo interpuesto en cuanto se refiere a la inadecuación de la condición impuesta a la licencia de obras consistente en aportar junto a la comunicación ambiental la autorización de la confederación Hidrográfica del Duero, referente al aprovechamiento del agua cuya solicitud obra en el expediente.
Todo ello, por ser aquella contraria a las previsiones del artículo 298.a) del reglamento de urbanismo de Castilla y León y por cuanto su incumplimiento sí podría comprometer el uso principal al que se pretende destinar la edificación; y sin perjuicio de que la mercantil promotora pueda evitar la imposición de condiciones mediante la previsión de medios alternativos de la justificación de la dotación de servicios.
TERCERO.- Estimar parcialmente los recursos interpuestos en cuanto se refiere al necesario examen en sede municipal del cumplimiento de los aspectos sustantivos del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
CUARTO.- Retrotraer las actuaciones a la fase de instrucción del procedimiento para que se informe sobre la adecuación del proyecto a las determinaciones del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, con remisión en su caso de una copia del expediente a la Confederación Hidrográfica del Duero continuando desde este momento la tramitación del expediente y elevando tras la su instrucción una nueva propuesta de resolución al órgano competente para resolver".
Tras la retroacción de dichas actuaciones, y una vez la entidad solicitante ha presentado documentación complementaria los días 16.2.2021, 20.4.2021. 29.4.2021, 26.5.2021 y 13.7.2021 incluyéndose en dicha documentación un sistema alternativo para la disponibilidad de agua mediante la construcción de un depósito para su abastecimiento mediante cisterna desde las concesiones CP-1866/2016-BU y el Pozo IP-2337/-2019-BU otorgadas a favor de la entidad solicitante y que se destinan a las explotaciones ganaderas que la mercantil solicitante tiene en la localidad de Villalba de Duero, se emitieron informes técnicos y jurídicos municipales en fechas de 20.5.2021, 30.6.2021 y 21.7.201, e informe de la CHD 13.10.2021, dictándose finalmente resolución por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 23.12.2022 con el siguiente acuerdo:
"PRIMERO.- Desestimar la solicitud presentada... en representación de Asolgan Aranda de Duero, S.L. y en consecuencia denegar la licencia de obras para la construcción de una granja porcina para cerdos de cebo en las parcelas 159, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del polígono 107 de Aranda de Duero...".
Y mencionada desestimación se verifica resumidamente porque, de conformidad con el informe jurídico emitido en fecha 21 de julio de 2.021, no se ha justificado el abastecimiento de agua en cuantía suficiente para poder atender a la actividad y/uso que se pretende, y ello porque pese a que dicha advertencia le fue trasladada a la empresa solicitante, no se ha procedido a justificar si tiene o no autorización de la CHD para poder hacer uso de esas dos concesiones de agua para la nueva granja ubicada en otro lugar, y porque tampoco ha acreditado que el caudal autorizado en esas concesiones sea suficiente para poder atender tanto a las granjas de la actora ubicadas en la localidad de Villalba de Duero como a la nueva granja que se pretende construir en las parcelas antes reseñadas sitas en el t.m. de Aranda de Duero.
Comparando lo resuelto en sendas resoluciones de 3 de febrero de 2.021 y 23 de diciembre de 2.022, considera la Sala que la sentencia apelada acierta cuando rechaza la inadmisibilidad del recurso al amparo de los arts. 28 y 69.c) de la LJCA y ello porque es cierto que no fue recurrida ni impugnada jurisdiccionalmente la citada resolución de 3.2.2021, pero también lo es que la resolución de 23.12.2022 no es un acto que reitere o que sea confirmatorio del primero, ya que en este de 3.2.2021 en ningún momento se resuelve sobre el otorgamiento o denegación de la licencia urbanística solicitada sino que se acuerda la retroacción de actuaciones para que tramitándose de nuevo dicho expediente administrativo, y es con ocasión de esta nueva tramitación en los términos antes reseñados, con la ampliación en varias ocasiones de la documentación presentada por la solicitante, incluyéndose una modificación del proyecto para contemplar una alternativa al abastecimiento de agua, con la emisión de nuevos informes técnicos y jurídicos emitidos por los técnicos municipales con un tenor distinto a los informes que concluyeron dictándose la resolución de 2.10.2020 y también con la emisión de informe por la CHD, se concluye con la resolución de 23.12.2022 en la que, ahora sí, se resuelve sobre la solicitud de licencia urbanística, y lo hace denegando la misma por los argumentos ya reseñados.
A la vista de lo dicho, no podemos afirmar en ningún caso, que el acto de 23.12.2022 sea un acto confirmatorio ni reproducción del acto de 3.2.2021, y menos aún cuando el acto recurrido de fecha 23.12.2022 se ha dictado teniendo en cuenta diferentes documentación, diferentes informes e incluso teniendo en cuenta también un proyecto que contenía una alternativa para el abastecimiento de agua, y en definitiva se ha dictado con ocasión de una tramitación de contenido diferente a la primera, e ahí que tanto por el fondo de lo resuelto como por su tramitación y por el contenido del expediente no estamos ante un acto, el recurrido que sea confirmativo o que reitere lo resuelto en la resolución de 3.2.2021. Y buena prueba de que no estamos ante actos confirmatorios es que el propio Ayuntamiento, autor de sendas resoluciones en ningún momento ha esgrimido la causa de inadmisibilidad que si es esgrimida por las entidades mercantiles recurrentes, porque dicho ayuntamiento como autor de sendas resoluciones es claramente conocedor de que no estamos ante un acto el recurrido, que sea reproducción o confirmatorio del acto de 3.2.2021, y menos aún cuando uno de los pronunciamientos principales de este acuerdo de 3.2.2021 es la retroacción de actuaciones, y también cuando el mismo acto recurrido de 23.12.2022 vuelve a valorar y examinar sobre la exigencia de la disponibilidad y suficiente del abastecimiento del agua bien al momento de otorgarse la licencia urbanística o al momento de verificarse la comunicación ambiental, concluyendo también en esta resolución sobre su exigencia al momento de otorgarse la licencia urbanística, siendo esta falta de justificación en ese concreto momento lo que motiva la denegación de dicha licencia urbanística.
Por lo expuesto y razonado procede rechazar esta pretensión de inadmisibilidad, al menos parcial, del recurso contencioso administrativo formulada por la representación procesal de sendas mercantiles apelantes, no siendo cierto que la sentencia apelada haya infringido en relación con la presente controversia los arts. 28 y 69 de la LJCA ni los artículos106 y 125 de la Ley 39/2015.
Vuelve a denunciar las mercantiles apelantes, Real Sitio de Ventosilla, S.A. y Dominio de Cair S.L. en esta segunda instancia que la actividad ganadera intensiva que se pretende al amparo de dicha licencia es incompatible con los intereses predominantes en la Ribera del Duero relativos a la actividad vitivinícola y enoturística por el impacto negativo que aquella puede tener en el paisaje y en el entorno natural de la Ribera del Duero. A dicha denuncia se opone la representación procesal de la mercantil Asolgan Duero S.L. esgrimiendo que la ganadería intensiva de porcino es perfectamente compatible con los intereses de la Ribera del Duero, amén de que esta argumentación excede del ámbito jurídico y no tiene sustento legal ninguno, y menos a la vista del rechazo de igual queja en el F.D. Quinto de la sentencia de esta Sala nº 98/2023, de 17 de mayo.
Sobre una controversia similar se ha pronunciado esta Sala en su sentencia nº 98/2023, de 17 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 37/2023, en su F.D. Quinto, y lo ha hecho con el siguiente tenor:
"Nadie desconoce la relevancia económica, cultural y turística de la actividad vitivinícola en el ámbito geográfico de la Ribera del Duero en la que se ubica el paraje donde se presente instalar la granja de autos; pero a la vez que es cierto dicho extremo también lo son los siguientes: que las bodegas apelantes no tienen instalación alguna destinada a bodega en el término municipal de San Juan del Monte ni tampoco en las proximidades ni en el entorno en el que se pretende ubicar la granja porcina de autos, y que lo que explotan en dicho término municipal son determinadas fincas rústicas destinadas al cultivo de viñedo; que la comarca de la Ribera del Duero también tiene otros motores económicos además de la actividad vitivinícola, tales como la actividad industrial (siendo esta la más relevante), el sector agroalimentario, el sector farmacéutico, y también el ganadero y el agrícola; y que no se ha acreditado en ningún momento que en la zona geográfica de autos existe una proliferación de granjas de ganado porcino de cebo.
Pero junto a estas consideraciones, con ocasión de dicha queja o denuncia formulada por la parte actora, dicha parte apelante no expone ni reseña en su recurso de apelación la existencia de ningún criterio legal o normativa que contemple un supuesto de incompatibilidad entre ambas actividades y menos aún en dicho ámbito geográfico que obligue a ubicar una instalación ganadera de este tipo en zonas foráneas a dicha denominación de origen o a cualesquiera otra denominación de origen de la misma naturaleza que pudiera existir en la zona. Y prueba de que no existe Ley ni Reglamento que declare incompatible en suelo rustico el uso vitivinícola con la explotación de ganado porcino de cebo intensivo de autos, lo corrobora el contenido del Anexo V relativo a "distancias mínimas entre explotaciones y entre explotaciones y otros establecimientos o instalaciones" del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, toda vez que en dicho Anexo se contempla distancias mínimas entre dichas granjas con cascos urbanos, con vertederos autorizados, con mataderos, con industrias cárnicas, con plantas Sandach de Categoría 1 y 2 y con vías públicas, pero no viñedos que es lo que ostentan en la zona las entidades apelantes, ni siquiera tampoco se contemplan distancias mínimas con bodegas.
Por lo expuesto se rechaza esta primera queja formulada por la parte apelante".
Trasladando esos mismos argumentos al presente caso, también procede en el presente supuesto rechazar mencionada queja esgrimida por dicha parte apelante, la cual no va acompañada de la reseña de la normativa que se pudiera infringir al respecto; pero es que además, en el presente caso tampoco se puede estimar la presente denuncia o queja, porque como resulta del informe del técnico, el arquitecto municipal D. Bartolomé, de fecha 20.5.2011 (doc. 54 del expediente), la ubicación de dicha granja de cerdos en la parcelas catastrales 159 a 173 del polígono 107, del t.m. de Aranda de Duero, no infringe en ningún caso el régimen de distancias mínimo contemplado en el Anexo V del RD 306/2000, respecto del casco urbano, de la carretera CL-619 ni de los caminos anexos a las citadas parcelas. Por lo expuesto, procede rechazar la presente queja o denuncia formulada por sendas mercantiles apelantes.
Sendas partes apelantes se muestran disconformes con la sentencia apelada por cuanto que consideran, pese a lo razonado y concluido en la sentencia apelada, que la denegación de la licencia urbanística es conforme a derecho por no haber acreditado la mercantil solicitante la disponibilidad de recursos hídricos y su suficiencia al momento de otorgarse dicha licencia, cuando la exigencia de sendos extremos a dicho momento resulta a su juicio de lo dispuesto en los arts. 84.1.b) de la LBRL, 98 de la LUCyL, 16, 287 y 293 del RUCyL, en el art. 12.6.12.1 del PGOU de Aranda de Duero y en el art. 52 del TRLA, también resulta de los informes jurídicos municipales en los que se ampara el acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Aranda de Duero, porque el criterio aplicado por esta Sala en su sentencia nº 98/2023 no es aplicado al presente caso al no ser coincidente el supuesto enjuiciado, porque no se comparte la valoración de prueba que hace la sentencia apelada en relación con el informe del técnico municipal Sr. Bartolomé, con las manifestaciones del perito testigo D. Carlos Jesús, en relación con el informe de la CHD, sobre todo cuando le ha sido denegada por dicha Confederación el día 17.5.2023 la concesión de dicho aprovechamiento, porque además la propia entidad solicitante vulnera la doctrina de los actos propios por cuanto que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no ha cuestionado que sea necesario recabar autorización de la CHD para uso privativo del agua, y porque el cumplimiento de tales requisitos al momento de resolverse sobre la licencia urbanística no vienen excusados por el hecho de que la presente actividad para la que se construye tales naves estén solo sujeta a comunicación ambiental. A dichos argumentos se opone la mercantil Asolgán Duero, S.L. en su condición de parte apelada tal y como hemos reseñado, y damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, en el F.D. Tercero.
A la vista de lo resuelto en vía administrativa y en la primera instancia de esta vía jurisdiccional, y también a la vista del contenido de sendos recursos de apelación y de la oposición a los mismos, la controversia que late en sendas posiciones es dilucidar si el requisito de la disponibilidad de agua y de su suficiencia debe acreditarse de forma previa al otorgamiento de la licencia de obras, o basta que dicha disponibilidad y suficiencia de agua se justifique con posterioridad a la finalización de las obras en el momento de verificarse la comunicación ambiental contemplada en el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Dicha controversia ha sido objeto de examen y resolución en la sentencia apelada, la cual, tras recordar lo razonado al respecto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos de fecha 24.1.2023, tras recordar, con base el criterio jurisprudencial aplicado por esta Sala en su sentencia nº 98/2023 de 17 de mayo que el uso ganadero que se pretende dar a las instalaciones para la que se solicita la licencia urbanística de autos es un uso agropecuario y no industrial y que se trata de un uso permitido en suelo rústico común, y tras recordar que el Ayuntamiento de Aranda de Duero no dio cumplimiento a la prueba documental reclamada por la actora con la finalidad de que acreditar si el Ayuntamiento en cumplimiento del PGOU/2000 exigía para instalaciones como la de autos que se aportase al momento de resolver sobre la licencia urbanística, certificación de la concesión de aprovechamiento de aguas por parte de la CHD, viene a concluir resolviendo dicha controversia en los siguientes términos:
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Se ha de tener en cuenta que la Resolución recurrida opone básicamente, para la denegación de la licencia de obras, que no ha quedado justificado en el expediente de referencia el abastecimiento de agua en cuantía suficiente; justificación que, como se expone en la Sentencia transcrita, sólo será exigible con el inicio de la actividad.
De este modo, el informe del Técnico Municipal, el Arquitecto D. Bartolomé, de 11 de agosto de 2020, concluye que
En el mismo sentido, se muestra el testigo-perito D. Carlos Jesús, que manifiesta que, en los 15 ó 17 años de ejercicio profesional no ha visto nunca que para conceder la licencia de obras se exija previamente la aportación de la concesión de aprovechamiento de aguas públicas emitida por la Confederación Hidrográfica del Duero...
Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda>>.
Vistos los términos en que se ha planteado la presente controversia, se hace necesario reseñar el siguiente relato de hechos y circunstancias acreditados en el expediente y en el presente procedimiento, necesarios para un mejor examen y resolución de dicha controversia:
1º).- Que la mercantil actora, Asolgan Duero, S.L. en fecha 27 de marzo de 2.020 formuló ante el Ayuntamiento de Aranda de Duero, solicitud de licencia urbanística para la construcción de una granja porcina para cerdos de cebo en las parcelas núm. 159, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Polígono 107 del t.m. de Aranda de Duero, con una superficie total de 16.618 m2, con base en el proyecto de ejecución de marzo de 2.020, elaborado por el I.T.A. D. Carlos Jesús.
En dicho proyecto se contempla la ejecución de una nave ganadera de 1.900,20 m2, un edificio de servicios de 27,00 m2 y una balsa de almacenamiento de deyecciones con un almacenamiento de 2.637,71 m3. así como el resto de las instalaciones necesarias para su explotación, tales como zona de desinfección, vallado perimetral, abastecimiento de agua potable mediante un sondeo ubicado en el propio recinto de la explotación, y suministro eléctrico. Dichas instalaciones lo son para una capacidad máxima de 1.995 cerdos de cebo de 20 a 100 kgs. En el citado proyecto se contempla que el suministro de agua va a provenir de un sondeo ubicado en el recinto de la explotación, si bien en ese momento aún no se había solicitado por el promotor la concesión de aprovechamiento de aguas en relación con dicho sondeo, ya que tal solicitud se formuló ante la CHD en fecha 9 de julio de 2.020.
Posteriormente en fecha de 16.2.2021 y julio/2021 se presentó por la empresa solicitante documentación complementaria a dicho proyecto, contemplándose para el abastecimiento de agua la construcción de un depósito de agua de 70.000 litros abastecido mediante cisterna de conformidad con el contrato de transporte concertado ya al respecto, como medio alternativo a la solicitud de aprovechamiento de aguas presentada en la CHD en fecha 9.7.2020, habiendo manifestado la empresa solicitante que la misma dispone de los aprovechamientos de aguas subterráneas con destino a uso ganadero CP-19866/2016/BU y el Pozo IP-2337/2019-BU en la localidad próxima de Villalba de Duero, y que con dicho agua, que considera con capacidad autorizada suficiente, puede poner en marcha la presente actividad ganadera hasta que sea resuelto el expediente instado y tramitado ante la CHD
En el presente caso, el expediente se tramitó y se resolvió finalmente en relación con el citado proyecto de marzo de 2.020, no siendo objeto de examen y decisión en la resolución administrativa aquí impugnada el modificado de proyecto de ejecución presentado en noviembre de 2.020 ni la solicitud de modificación de la licencia de obras solicitada el 2.10.2020, como así, lo reseña de forma expresa el arquitecto municipal Sr. Bartolomé en su informe de fecha 20.5.2020.
2º).- La ejecución de tales edificaciones e instalaciones se pretenden ubicar en las citadas parcelas catastrales núm. 159, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Polígono 107 del t.m. de Aranda de Duero, con una superficie total de 16.618 m2, estando clasificado y categorizado el suelo de dichas parcelas en el PGOU/2000 de Aranda de Duero, vigente y aplicable a dicho proyecto y solicitud, como suelo no urbanizable inadecuado para un desarrollo urbano (SNU), en definitiva se trata de un suelo rustico común, toda vez que referido planeamiento no se encuentra adaptado ni la LUCyL ni al RUCyL.
3º).- Que el citado uso ganadero pretendido para dichas instalaciones, de conformidad con lo informado por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Aranda de Duero en sus informes de 24.6.2020, 11.8.2020 y 20.5.2021, como también resulta del propio expediente administrativo tramitado y de lo dispuesto en el art. 59.a) en relación con el art. 57.a), ambos del RUCyL, se trata de un uso permitido en suelo rústico común y no de un uso sujeto a autorización de uso excepcional, siendo conceptuado dicho uso, de conformidad con el criterio fijado por esta Sala para una explotación ganadera similar en su sentencia núm. 98/2023, de 17 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 37/2023, no como un uso industrial sino como un uso agropecuario.
4º).- También resulta del contenido del expediente administrativo, pero sobre todo de lo reiteradamente informado al respecto por el arquitecto municipal en los tres citados informes, y que no es objeto de discusión en el presente procedimiento, la explotación pretendida en dichas instalaciones se encuentra sometida al régimen de Comunicación Ambiental, y ello por tener dicha explotación una capacidad inferior a las 2.000 plazas, no encontrándose por ello sometida a Evaluación de Impacto Ambiental, como así resulta del RD Leg. 1/2016 por el que se aprueba el TR de la Ley de Prevención y control integrados de contaminación, y ello también de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de Prevención ambiental de Castilla y León y en el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y se regula el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades.
5º).- En relación con la obra prevista en dicho proyecto, y según informa el arquitecto municipal en sus dictámenes de fecha 24.6.2020 (doc. 10 del expediente), 11.8.2020 (doc. 25 del expediente) y de 20. 5.2021 (doc. 54 del expediente), la nave ganadera y la edificación de servicios proyectada, cumple las normas de retranqueo respecto de linderos, cumple el régimen de distancias de separación de otros lugares, la edificabilidad máxima prevista en el PGOU/2000 de Aranda de Duero y el resto de las condiciones urbanísticas exigidas en dicho planeamiento para este tipo de obras, así como las normas relativas a técnicas de seguridad. Y también dicho proyecto y explotación, de conformidad con lo informado por el arquitecto municipal en su dictamen de 20.5.2021 (doc. 54 del expediente), cumple el régimen de distancias mínimas contemplado en el citado Decreto Autonómico núm. 4/2018.
6º).- En fecha 9 de julio de 2.020, la entidad actora presento en la CHD solicitud de concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas con un caudal máximo instantáneo de 1,25 l/seg, un volumen máximo anual de 12.960 m3 y con destino a uso ganadero (2.400 cabezas de ganado porcino) en el término municipal de Aranda de Duero.
Dicha concesión de agua le fue denegada mediante resolución de la CHD de fecha 17 de mayo de 2.023, y ello porque el aprovechamiento para el fin solicitado no es compatible con el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, aprobado por el RD 35/2023, de 24 de enero, por incumplimiento del art. 35.2 de su normativa, y ello porque el peticionario pretende un nuevo uso ganadero ubicado en una zona vulnerable a la contaminación de nitratos denominada 5000022-Aranda de Duero (ZV-AD) del Registro de Zonas Protegidas.
Mencionada resolución fue impugnada por la mercantil Asolgán Duero S.L. ante esta Sala, dando lugar al recurso contencioso-administrativo núm. 50/2023, en el que ha recaído sentencia firme nº 97/2024, de fecha 13 de mayo, mediante la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución de 17.5.2023 de la CHD, deviniendo firme dicha resolución administrativa y la denegación de la citada concesión de aguas solicitada.
La presente controversia jurídica no está exenta de cierta complejidad jurídica como lo corrobora, por un lado, que el propio Ayuntamiento de Aranda de Duero en su primera resolución de fecha de 2 de octubre de 2.020, con base en el informe técnico del arquitecto municipal D. Bartolomé de fecha 24 de junio de 2.020 y con base en el informe jurídico de la técnico municipal Dª Rosalia de fecha 25 de septiembre de 2.020, resolviera conceder la licencia urbanística solicitada, condicionada a que
Y esta controversia se complica porque el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en su sentencia de fecha 24.1.2023, dictada en el procedimiento ordinario núm. 46/2021, se pronunció sobre dicha controversia sin que la misma fuera luego objeto de discordia y discusión en el recurso de apelación interpuesto contra la misma y que fue desestimado por esta Sala mediante sentencia núm. 98/2023, de fecha 17 de mayo de 2.023, dictada en el recurso de apelación núm. 37/2023. Mencionado Juzgado resolvió dicha controversia referida a la denuncia por falta de disponibilidad de agua para dicha explotación ganadera de porcino de cebo en los siguientes términos:
"Misma suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso relativo a la disponibilidad de agua para la explotación pues en primer lugar, ello sería en su caso un argumento válido en relación a la actividad a desarrollar más que propiamente a la autorización para ejecución de obras de construcción de las naves y balsa de purines y consta en tal sentido que por el Ayuntamiento se remitió el expediente al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, el cual emitió informe el 23 de marzo de 2021 en el sentido de estar sujeta la actividad descrita al régimen de Comunicación Ambiental al estar incluida la actividad en el epígrafe 2.6 anexo III Dto. Legislativo 1/2015 de 12 de noviembre, estando previsto el informe solicitado únicamente para actividades sometidas a Licencia Ambiental (Doc. 14 expte.) y la Confederación Hidrográfica del Duero consta emite informe el 20 de abril de 2021 indicando que, de no producirse vertidos de dominio público hidráulico, no es necesario tramitar una autorización de vertido (Doc. 17 expte. admvo) y consta asimismo que respecto a la utilización de aguas subterráneas, si bien ello requiere, efectivamente, autorización de la CHD, conforme consta en el informe emitido por dicho Organismo y también en el informes urbanístico de 2 de febrero de 2021 (Doc. 06) ese sondeo para aprovechamiento de agua sería objeto de proyecto aparte y consta efectivamente la resolución de la JCYL autorizando el proyecto de sondeo (doc. 5 de la contestación del Ayto) y que por Resolución de 4-4-2022 la Confederación hidrográfica del Duero se inscribe el aprovechamiento de aguas otorgado a la mercantil actora para destino a uso ganadero. Estas autorizaciones serían precisas para el inicio de la actividad, pero no era preciso como paso previo para la licencia de obras en la medida que al no tratarse en este caso de un uso excepcional sujeto a autorización en suelo rústico, sino de uso permitido, no le es de aplicación las previsiones de los arts. 306 ni 308 RUCYL, en el que se ha apoyado la actora. En cualquier caso, se insiste, esta cuestión relativa a la disponibilidad de agua sería algo a tomar en consideración con el inicio de la actividad de la explotación y ligado a la comunicación ambiental que realice la empresa".
Y esta controversia se complica aún más en el presente caso dado el contenido de lo dispuesto en el art. 12.6.12.1 del PGOU/2000 de Aranda de Duero, comprendido dentro del Capítulo 12 relativo a "las condiciones particulares para la clase de suelo no urbanizable, contiene Normativa de aplicación al suelo no urbanizable. En dicho precepto se dispone lo siguiente:
En todo caso para un más amplio examen de la citada controversia, junto al precepto trascrito del PGOU/2000 de Aranda de Duero, también hemos de tener en cuenta el contenido de los arts. 98.1 y 101.1.a) y b) de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, y de los arts. 16, 291.3, 293.2.a) y b) y 298 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Dispone el art. 98.1 de la LUCyL que:
Por otro lado, el art. 16 del RUCyL señala en relación con el "deber de dotación de servicios" que:
Y el art. 298 de dicho reglamento dispone lo siguiente sobre la "resolución condicionada":
Y junto a esta normativa urbanística, también debemos tener en cuenta lo dispuesto sobre la comunicación ambiental a la que se encuentra sujeta la explotación de autos de conformidad con el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TRLPACyL y el citado Decreto 4/2018. En relación con el régimen de comunicación ambiental a que se refiere el art. 42 del Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TRLPACyL, nos encontramos como consecuencia de la habilitación normativa contemplada en la D.F. Segunda de dicho Decreto legislativo, con el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y se regula el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades, en cuya Exposición de motivos nos recuerda lo siguiente:
Dispone el art. 7.1 de dicho Decreto, en relación con la comunicación ambiental de actividades o instalaciones ganaderas, que:
Y dentro de esas condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas dispone referido el apartado A) de mencionado ANEXO, como generales lo siguiente:
Y dentro de dicho referido documento técnico se contendrán entre otros apartados, el siguiente: "4. Sistema de abastecimiento de agua y caudal máximo que se prevé utilizar".
Se trata de resolver la presente controversia a la vista de dicha normativa, de referido planeamiento y de las circunstancias concurrentes en el presente caso, donde nos encontramos por un lado, ante la solicitud de una licencia urbanística para la construcción de unas instalaciones ganaderas destinadas al cebo de cerdos, a ubicar en suelo no urbanizable, en realidad suelo rústico común, que lógicamente no tiene los servicios urbanísticos propios del suelo urbano, careciendo por ello del suministro y/o abastecimiento de agua; y por otro lado, nos encontramos que dichas instalaciones se pretenden destinar al citado uso agropecuario, permitido y no sujeto a autorización de uso excepcional, de cebo de cerdos, siendo esta una actividad no sujeta a licencia ambiental y si solo a "comunicación ambiental", que tiene lugar una vez concluidas las obras amparadas por licencia urbanística. Y en esta situación, y a la vista de la normativa reseñada, se trata de dilucidar si el abastecimiento de agua a dicha explotación y su suficiencia debe acreditarse con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística o se puede acreditar con ocasión de la comunicación ambiental a realizar una vez ejecutadas las obras al amparo de la licencia urbanística y por ende con posterioridad a esta.
La sentencia apelada se pronunció sobre dicha controversia y lo hizo para concluir, con base en lo dicho por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en su sentencia de 24.1.2023 y con base en lo informado por el arquitecto municipal D. Bartolomé de 11.8.2020 y con base en lo manifestado por el testigo-perito D. Carlos Jesús, autor del proyecto técnico presentado de fecha marzo de 2.020, que la justificación del abastecimiento de agua y su suficiencia solo será exigible en el momento de la comunicación ambiental y no con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, y que por tal motivo se anule la resolución impugnada del Ayuntamiento de Aranda de Duero por considerarla no conforme a derecho al denegar la licencia urbanística por exigir que se acredite y se justifique con carácter previo a otorgar dicha licencia la disponibilidad del abastecimiento de agua y su suficiencia.
Y la Sala, tras valorar dicha normativa, el criterio expuesto por el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en la sentencia antes reseñada y que no fue discutido en dicho extremo ante esta Sala en su sentencia núm. 98/2023, y tras valorar el expediente administrativo y la prueba practicada, considera, sin dejar de reconocer que es una controversia que presenta dudas de derecho, que el criterio acogido por la sentencia de instancia y la valoración de prueba realizada en la misma, son ajustados a derecho y que por tal motivo procede confirmar dicho criterio, además de por lo ya dicho porque también este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos en sendos recursos de apelación no desvirtúan lo razonado y resuelto en la sentencia apelada.
Así, valorando de forma conjunta la totalidad de la normativa urbanística y ambiental reseñada y trascrita, resulta que las licencias urbanísticas, como la de autos, deben otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación y el planeamiento vigentes al momento de la resolución, que dichas licencias no pueden otorgarse para la realización de actos de uso de suelo, cuando conforme a la legislación sectorial, se requieran de otras autorizaciones administrativas previas hasta que estas sean concedidas, y que con ocasión del otorgamiento de dichas licencias puedan imponerse al solicitante el cumplimiento de condiciones derivadas de la normativa urbanística con la finalidad de acomodar a la misma los actos objeto de licencia. Pero a la vez que esto es cierto, también lo es:
-Que en ninguna norma sectorial y tampoco en el art. 52 del del RD Leg. 1/2001 por el que se aprueba el TRLA se dispone que en el presente caso se requiera la autorización administrativa previa de la CHD para la utilización de aguas públicas como condición previa para el otorgamiento de licencia urbanística por cuanto que del citado art. 52 la única obligación que resulta es que para la utilización de aguas públicas, lo que tendrá lugar con el inicio y posterior ejercicio de la actividad y el uso para el que se han construido dichas edificaciones e instalaciones se requiere previa autorización de la CHD pero no que esta tenga que ser previa al otorgamiento del licencia urbanística por cuanto que la licencia urbanística no conlleva el ejercicio del uso y/o actividad para la que se construye dichas instalaciones, amén de que para la ejecución de las obras puede servirse de agua procedente de otros suministros autorizados.
-Que como resulta de lo dispuesto en el art. 293.2.b) del RUCyL en la solicitud de licencia presentada junto con el proyecto debe indicarse el uso al que vayan a destinarse las construcciones e instalaciones, pero no obliga a reseñar que ya en ese momento, el de resolverse sobre la licencia urbanística, se disponga o se justifique el abastecimiento de agua y su suficiencia, no resultando tampoco esa obligación con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística de lo dispuesto en el art. 16 del RUCyL, ya que nada impide que ese deber de dotar de servicios, en este caso del abastecimiento de agua y su suficiencia, se justifique y se acredite tras la ejecución de las obras y antes de comenzarse la actividad por cuanto que en el citado art. 16, precisa en su inciso final que
-Que de conformidad con el contenido contemplado para dicha comunicación ambiental en la normativa y preceptos reseñados, dicha comunicación ambiental en el presente caso se formulará ante el Ayuntamiento, una vez concluidas las obras ejecutadas y antes de iniciarse la actividad ( art. 42 del TRLPACyL), debiendo dicha comunicación ambiental ir acompañada de un documento firmado por técnico competente que contenga el contenido descrito en el Anexo a que se refiere el art. 7 del citado Decreto 4/2018, comprendiéndose dentro de su contenido entre sus condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas el relativo a
-Que como resulta de lo informado por el técnico, el arquitecto Municipal D. Bartolomé en la tramitación del procedimiento, y que ratifica en su comparecencia judicial, según su criterio y sin perjuicio de lo que pudieran dictaminar al respecto los informes jurídicos del propio Ayuntamiento por ser los competentes al respecto, la justificación del abastecimiento y su suficiencia tiene que acreditarse al momento del inicio de la actividad, bastando para que el pueda verificar un informe favorable a la solicitud de licencia urbanística que se haya formulado solicitud de abastecimiento de agua a la CHD; en este mismo criterio técnico insiste en su comparecencia judicial el ingeniero técnico agrícola autor del proyecto de marzo de 2.020, D. Carlos Jesús que declara con insistencia y reiteración que en los más de 15 años de ejercicio profesional (en Segovia y otras provincias de Castilla y León) no ha visto nunca que para otorgar la licencia urbanística haya tenido que exigirse previamente la aportación de la concesión de aprovechamiento de aguas publicas emitida por la CHD, sobre todo porque considera que de no obtenerse dicha autorización existen otras alternativas para poder garantizar el suministro de agua a dicha instalación.
Teniendo en cuenta todos estos argumentos y consideraciones concluye la Sala razonando que no resulta desvirtuado el criterio acogido por la sentencia apelada y que es conforme a derecho el criterio de que el requisito del abastecimiento del agua y su suficiencia no es un requisito que deba acreditarse de forma previa al otorgamiento de la licencia urbanística y que nada impide que el mismo pueda probarse y acreditarse en el momento de la comunicación ambiental. Y añade la Sala que esta conclusión no viene impedida por el tenor literal del art. 12.6.12.1 del PGOU/2000 de Aranda de Duero, primero porque dicho Planeamiento no se encuentra adaptado a la LUCyL ni al RUCyL y menos aún tiene en cuenta lo dispuesto al respecto por la normativa ambiental de Castilla y León, y segundo porque incluso de su propio tenor literal tampoco resulta de forma clara y preceptiva que esa acreditación deba tener lugar con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, porque se refiere a la solicitud de autorización o de aprobación, desconociéndose si se quiere referir a la autorización de uso excepcional que no procede en el presente caso, o a la licencia urbanística, o si cuando habla de aprobación se está refiriendo al trámite posterior a la comunicación ambiental, situación esta que no podía contemplar dicho planeamiento de Aranda de Duero porque el régimen de comunicación ambiental es muy posterior a dicho PGOU/2000.
Con base en dichos argumentos esta Sala acepta y asume el criterio de la sentencia apelada, tras reseñar además que no se infringen los preceptos urbanísticos reseñados por la parte apelante, tampoco el art. 52 del TRLA ni el art. 12.6.12.1 del PGOU/2000, que si que procede también aplicar en el presente caso el criterio ya aplicado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos a que se refiere la sentencia apelada y que esta Sala dio por bueno en su sentencia de apelación núm. 98/2023 al no haber sido discutido en segunda instancia, que la sentencia apelada no yerra al valorar los informes del técnico, el arquitecto municipal ni tampoco las manifestaciones del testigo perito, no siendo tampoco cierto que la parte actora haya ido contra sus propios actos por el hecho de que durante la tramitación del expediente administrativo haya solicitado e instado de la CHD la oportuna concesión de aprovechamiento de aguas para el uso privativo de los mismos, porque ese modo de proceder es lógico y coherente porque a lo mejor de la existencia o no de dicha concesión pudiera depender al final para el solicitante la ejecución de las obras amparadas por dicha licencia sin tener que esperar a un momento posterior en el cual pudiera encontrarse con una situación definitiva de no disponibilidad de agua suficiente para su explotación.
Por otro lado, el argumento esgrimido por las apelantes de que no parece lógico iniciar unas obras e instalaciones sin saber desde el principio si se va a disponer de agua suficiente para su explotación, es como hemos reseñado un razonamiento lógico y coherente, pero también es un juicio de valor que debe hacer el solicitante en relación a si está dispuesto a asumir el riesgo de verificar esos actos constructivos sin saber si va a disponer "a posteriori" con certeza de abastecimiento de agua para dicha explotación, y que ello pudiera conllevar en su caso la demolición de lo construido por no poder destinarlo al uso y actividad pretendidos por carecer de un servicio tan básico y esencial como el de abastecimiento de agua para dicha explotación. El juego en el presente caso de la licencia urbanística y de la posterior comunicación ambiental para este tipo de edificaciones e instalaciones ganaderas, puede provocar este tipo de situaciones que no se producían cuando estaban sujetas a licencia ambiental, pero ello no es un argumento ni condicionante suficiente para en el presente caso exigir que deba probarse con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, del abastecimiento de agua y su suficiencia.
Por lo razonado y expuesto, se desestiman sendos recursos de apelación y se confirma la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por las partes apelantes en sus respectivos recursos de apelación.
No obstante haberse desestimado sendos recursos de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a sendas partes apelantes por las costas causadas en esta segunda instancia a la mercantil apelada, y ello porque concurren circunstancias que justifican su no imposición, como son las dudas de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento. Por ello, cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera, por terceras partes. Al verificar dicho pronunciamiento sobre costas, no desconoce la Sala el pronunciamiento de imposición de costas verificado en la sentencia apelada, sobre el que la Sala no ha podido entrar por no haber sido objeto de expresa impugnación por ninguna de las partes demandadas, hoy apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación núm. 192/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Rafael de las Heras Alonso y también interpuesto por las entidades mercantiles Real Sitio de Ventosilla, S.A. y Dominio de Cair, S.L, representadas por el procurador D. Álvaro Gutiérrez Moliner y defendidas por el letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 5/2023, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Asolgan Duero, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 23 de diciembre de 2022 por el que se deniega a dicha mercantil licencia para la construcción de una granja porcina en el polígono 107 parcelas 159, 168 a 173 del término municipal de dicha localidad, declarando dicha Resolución contraria a derecho, y ello con expresa condena en costas a las partes demandadas, con el límite de 1.000 €.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimándose igualmente la totalidad de las pretensiones formuladas por sendas partes apelantes en el suplico de sus respectivos recursos de apelación; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por terceras partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.

