Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 239/2022 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA GIL GOMEZ

Nº de sentencia: 114/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100078

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:428

Núm. Roj: STSJ CV 428:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 239/2022

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ

Magistrados/as

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ

DÑA. LAURA ALABAU MARTÍ

SENTENCIA Nº 114

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO los presentes AUTOS DE JUICIO ORDINARIO núm. 239/2022, y acumulado AUTOS DE JUICIO ORDINARIO núm. 462/2022, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, promovidos por D. Abilio, en beneficio de la comunidad de bienes, representado por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado D. José Manuel Zafra Arnandis, siendo parte demandada la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Manises, representado por la Procuradora Dña. Paula Andrés Peiró y defendido por el Letrado D. Mario Mañá Lloria e interviniendo como codemandados D. Jeronimo, D. Gines, D. Luis Angel, Dña. Beatriz y Dña. Evangelina, representados por la Procuradora Dña. Núria Juan Muñoz y defendidos por el Letrado D. Antonio Miguel Daroqui Esteban.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Las Administraciones demandadas contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, e impusiese las costas a la parte recurrente. Los codemandados comparecidos contestaron, asimismo a la demanda, solicitando sentencia ajustada a derecho que les reconozca los derechos que les corresponden

TERCERO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 27 de febrero de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de actuación constitutiva de vía de hecho frente a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y el Ayuntamiento de Manises por ocupación ilegal de 712 m2 de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Manises, así como la resolución nº 419 de 30 de enero de 2023 del Ayuntamiento de Manises que desestima el requerimiento de cese de la vía de hecho.

SEGUNDO.-La parte actora alega, en síntesis, que el recurrente es propietario de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM002 sita en Manises, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Manises, parcela actual NUM003, con una superficie total comprobada topográficamente de 5009m2s, que coincide con la catastral.

Que el Plan Especial de Reserva de Dotaciones (BOP 30-03-2004) calificó la totalidad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 como suelo dotacional público "Educativo-Cultural".

El 13 de abril de 2005 el Ayuntamiento de Manises firmó con los propietarios de la citada parcela un convenio con el fin de facilitar y anticipar las obras de ampliación del Colegio Ausiàs March. En virtud del mismo los dueños cedieron el uso de 4297 m2s de la finca registral NUM002 a cambio del aprovechamiento urbanístico que les correspondiera en una actuación colindante. Y que, dada la inactividad municipal, se siguió expediente de expropiación sobre la porción afectada por el Convenio de 4.297 m2, que culminó con la impugnación de los Acuerdos de fijación de justiprecio en el POR 35/2022 de esta Sala y Sección.

Con tales antecedentes fundamenta que el Ayuntamiento de Manises y la Generalitat Valenciana se excedieron respecto del título que los habilitaba para la ocupación, efectuándose obras que afectaron a la totalidad de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, cuando el Convenio autorizaba la ocupación de 4.297m2, mientras que acabaron ocupándose 5009m2, por lo que existe una ocupación ilegal de 712m2. Ocupación que excedió a la totalidad, en parte debido al error municipal en la medición y confección de planos remitidos a la Consellería.

Justifica la ocupación y la fecha de la misma, entre julio de 2006 y noviembre de 2007, con base en el dictamen pericial que aporta.

Y concluye que la ocupación es ilegal al no haberse seguido procedimiento administrativo alguno para obtener la disponibilidad de los 712m2 ni haberse compensado a la propiedad.

De acuerdo con lo anterior concluye que, al encontrarse el IES Ausias March íntegramente ejecutado y afecto a su destino dotacional público no cabe la restitución in natura, sino el pago de la correspondiente indemnización, por lo que procede la incoación de expediente expropiatorio para fijar el valor sustitutorio del bien, equivalente a justiprecio, más el 5% de afección, incrementado en un 25%.

TERCERO.-La Abogacía de la Generalitat Valenciana se opone y alega, en primer lugar, inadmisibilidad del presente recurso al existir litispendencia.

Alega al respecto que los propietarios han promovido los autos núm. 35/2022 y 120/2022, que se siguen en la sección cuarta de la Sala, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de noviembre de 2021, que justipreció la parcela NUM000 con una superficie de 4.297 m², confirmado por el Acuerdo de 5 de abril de 2022, en los que se discute, entre otras cuestiones sobre la valoración del suelo, la mayor superficie de la citada parcela que entienden los demandantes es de 5.009 m² y 4.670 m², respectivamente, y ha sido completamente ocupada, y en los que se pretende, a su vez, el justiprecio de la mayor superficie, los intereses legales y la indemnización de daños y perjuicios por el 25 % del justiprecio.

En consecuencia, concurren en el presente supuesto una identidad sustancial en los presupuestos y pretensiones de estos dos procedimientos y el que nos ocupa, por lo que habrá de atenderse a la litispendencia prevista en art. 69 d) de la LJCA.

En cuanto al fondo del asunto alega que la Generalitat ha ocupado de buena fe, de forma pacífica y sobre la base de la confianza legítima interadministrativa, las instalaciones del IES Ausias March de Manises, construido en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Manises, según fue acordado por el Ayuntamiento de Manises para la ampliación del IES Ausias March, la cual fue incorporada también al Plan Especial de Reserva de Suelo Dotacional de Manises, definitivamente aprobado por la CTU de Valencia.

Que según el proyecto de expropiación que se expuso al público en fecha 4 de noviembre de 2004. (doc 5), la superficie a expropiar era de 4.297 m²; la misma superficie que posteriormente fue objeto del convenio de cesión por los propietarios al Ayuntamiento de Manises para la ampliación del IES Ausias March y su transferencia a la Generalitat de fecha 13 y 18 de abril de 2005.

Y que de la documentación remitida por el Ayuntamiento en fecha 4 de octubre de 2005, consta el plano firmado por el Arquitecto municipal, del que resulta que la superficie de la parcela de ampliación de 4.297m2 fue medida por el propio Ayuntamiento e informada favorablemente por CIEGSA, documento 8bis de la contestación.

Añade que el Ayuntamiento fue quien ejecutó las obras de ampliación del IES en virtud del Convenio con CIEGSA de fecha 22 de febrero de 2007(doc 14) y en estos momentos es el Ayuntamiento de Manises quien ostenta la titularidad de la parcela tras el procedimiento expropiatorio seguido y los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 30 de noviembre de 2021 y 5 abril de 2022 ( doc 16 y 17 ), por cuanto la finca nunca ha sido formalmente transferida a la Generalitat pese a los continuos requerimientos de la Consellería de Educación.

Y argumenta que en ningún caso la ocupación de la finca puede considerarse una ocupación ilegal constitutiva de vía de hecho, pues en todo momento ha existido acto de cobertura para la ocupación de la parcela, si se tiene en cuenta que la ocupación de la finca lo fue con autorización de los propietarios, con el conocimiento y consentimiento de sus titulares, al amparo de los convenios urbanísticos suscritos en fecha 13 y 18 de abril de 2005 entre los propietarios y el Ayuntamiento de Manises, y posteriormente, a partir del año 2019, mediando la tramitación y resolución del expediente expropiatorio de la citada finca, en cumplimento de dichos convenios, al no haberse materializado los derechos urbanísticos de los propietarios mediante la aprobación de la reparcelación del PAI Gran Manises.

Y concluye que la superficie a expropiar viene determinada por el propio convenio y esta es de 4.297 m², la cual fue aceptada por la propiedad cuando se firmó el acuerdo y se ha mantenido durante toda su vigencia, sin objeción alguna de las partes, por lo que debe rechazarse que se cuestione en estos momentos por el demandante la superficie de la finca y se alegue que esta es de 5009 m².

Respecto a la responsabilidad de la Administración Autonómica niega la misma, ya que el Ayuntamiento por Acuerdo plenario de fecha 25 de julio de 2005 asumió los posibles perjuicios derivados de eventuales reclamaciones de los titulares basadas en la ocupación de dicha parcela con carácter previo a la formalización de su cesión (doc. 7 y 8)

CUARTO.-El Ayuntamiento de Manises opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.c) de la LJCA por cuanto la discrepancia en la determinación de la superficie que debe expropiarse y la cabida de la finca expropiada no puede convertirse en una acción al amparo de lo previsto en los arts. 25.2 y 30 de la LJCA.

Alega al respecto que la ocupación de la parcela de la que es cotitular el recurrente, constituida por la finca registral NUM002, parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Rústica de Manises, se produce en virtud del preceptivo título otorgado voluntariamente por la propiedad, el convenio de cesión anticipada de 18 de abril de 2005, corregido mediante posterior acuerdo de 26 de septiembre de 2007. Por tanto, la ocupación de los terrenos y la ejecución de las obras de las instalaciones educativas se hace con el conocimiento pleno del recurrente y fundada en el citado título habilitante, por lo que no puede apreciarse la existencia de vía de hecho alguna.

En cuanto al fondo del asunto, invoca la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte del recurrente. Alega al respecto que pretender que se altere un hecho indiscutido y aceptado por la propiedad cuando se firmó el convenio de expropiación con reserva de aprovechamiento y mantenido durante toda su vigencia, como es que la finca expropiada tenía una superficie de 4.297 m2, va en contra de los propios actos y, por ello, no puede tener cabida.

Y concluye que la finca registral cedida anticipadamente y luego expropiada, se cedió como cuerpo cierto, con la superficie comprendida dentro de sus linderos, que es de 4.297 m2, salvo prueba en contrario.

Por tanto, no existe ni la ocupación ilegal, ni la ocupación no consentida ni, por tanto, vía de hecho.

QUINTO.-Los codemandados, en cuanto copropietarios de la finca de autos, pretenden que se dicte sentencia ajustada a Derecho donde se les reconozca los derechos que les corresponden como titulares del 50% de la misma.

Respecto de tal pretensión, y al margen de los términos en que se resuelva el presente recurso contencioso administrativo, ya podemos adelantar que ningún pronunciamiento podemos efectuar relativo a pretensiones de los codemandados, pues su posición procesal en autos, conforme al artículo 21 de la LJCA en relación con el artículo 49 del mismo texto legal, es en defensa de la legalidad de la actuación administrativa, sin que pueda admitirse su postura de coadyuvante de la parte actora, figura inexistente en este orden jurisdiccional.

SEXTO.-Aclarado lo anterior, debemos comenzar por resolver las causas de inadmisibilidad planteadas en autos.

Y así, en primer lugar la litispendencia, ex artículo 69.d), planteada por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Respecto a la litispendencia, el Tribunal Supremo en sentencia nº 39/2019, 21 de enero, recurso 1090/2016, con cita de la anterior STS 11 de septiembre de 2015, recurso 381/2013 recuerda que es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuya finalidad, es evitar tanto la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Y por ello debe concurrir la identidad de los tres elementos tradicionales de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.

Debemos recordar también que, en el proceso Contencioso-Administrativo, basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada o la litispendencia, sin perjuicio de los efectos que lo resuelto en el primer proceso pueda tener en el segundo.

En el caso de autos vemos como el procedimiento ordinario nº 35/2022 se siguió en esta Sala y Sección en virtud de la impugnación que el aquí recurrente formuló contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (expediente NUM004) de 5 de abril de 2022 que desestimó recurso de reposición contra resolución de 28 de julio de 2021, por la que se fija como justiprecio final que ha de abonarse a la propiedad de la finca registral NUM002 de Manises. En dicho recurso el aquí recurrente expresamente alegó en la demanda que "la diferencia entre la superficie total de la finca y la porción sobre la que se hizo la reserva de aprovechamiento será reclamada en un procedimiento en el que se solicitará la vía de hecho y la preceptiva indemnización.".

Por tanto, no hay triple identidad, pues ni son objeto de recurso la misma actuación administrativa, ni las partes ni la pretensión.

En dicho procedimiento recayó sentencia nº 45/2024 de 25 de enero, que estimó parcialmente el recurso y es firme.

Respecto al procedimiento ordinario nº 120/2022, también de esta Sala y Sección, se dirigió frente a las mismas resoluciones del JPE por el resto de copropietarios de la parcela, herederos de D. David. Y si bien allí se cuestionó la mayor superficie de la parcela expropiada, tampoco cabe apreciar litispendencia, pues ni tan siquiera hay identidad de partes entre ese pleito y el presente.

Señalar que el pleito concluyó por sentencia nº 435/2024, 25 de junio, estimatoria parcial del recurso y fijando un mayor justiprecio respecto de la superficie de 4.297m2 objeto del Convenio de cesión, frente a la cual se interpuso recurso de casación por el Ayuntamiento de Manises.

Por tanto, debemos desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por Abogacía de la Generalitat.

En segundo lugar, el Ayuntamiento de Manises planteada la inadmisibilidad del recurso, ex artículo 69.c) en relación con los artículos 25.2 y 30 de la LCJA.

Funda el Ayuntamiento tal causa de inadmisibilidad en la inexistencia de actuación administrativa, al no concurrir vía de hecho.

La causa debe desestimarse, sin más, pues el planteamiento del Ayuntamiento al respecto son cuestiones de fondo que impiden un pronunciamiento de inadmisión del recurso, ya que su examen lleva a la estimación o desestimación del recurso.

QUINTO.-Despejados los óbices procesales vamos a entrar a resolver el fondo del asunto, fijando, en primer lugar, esquemáticamente, los antecedentes relevantes, que no son discutidos por las partes y que más extensamente exponen en sus respectivos escritos rectores, a los que nos remitimos.

Y así resulta que:

-El Ayuntamiento de Manises mediante Acuerdo de Pleno de fecha 26 de febrero de 2004, se comprometió a ceder gratuitamente a la Generalitat la finca registral NUM002, parcela NUM000 del Polígono NUM001, para destinarla a la ampliación del centro docente IES Ausias March de dicho municipio.

-En consonancia con lo anterior, mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 5 de diciembre de 2003(BOP 30 marzo 2004), se atribuyó a la citada parcela NUM000, clasificada como suelo no urbanizable común, el uso Educativo-Cultural.

-En fecha 13 y 18 de abril de 2005, y corregidos por posterior acuerdo de 26 de septiembre de 2007, el Ayuntamiento de Manises suscribió con D. Abilio y D. David, propietarios de la parcela NUM000, un convenio de cesión de terrenos, con reserva de aprovechamiento, para la ocupación de los mismos y facilitar la ejecución de la ampliación del IES Ausias March.

-En fecha 22 de febrero de 2007 se suscribe convenio entre CIEGSA y el Ayuntamiento de Manises para la ejecución de las obras recogidas en el proyecto de ejecución de la Fase II del IES Ausias March (pistas polideportivas, vivienda del conserje, aparcamiento y huerta), aprobado por CIEGSA, en la parcela NUM000 del Polígono NUM001, al amparo de lo dispuesto en los Convenios suscritos por la Corporación Local y los propietarios. Las obras fueron ejecutadas por el Ayuntamiento de Manises y puestas en funcionamiento en el curso escolar 2007/2008.

-No habiéndose llevado a cabo por el Ayuntamiento de Manises la actuación urbanística donde los propietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM001 debían materializar sus derechos urbanísticos derivados del convenio de cesión, mediante resolución de Alcaldía de 21 de enero de 2015, y en virtud de solicitud de la propiedad de fecha 29 de diciembre de 2014, se acordó el inicio de expediente de expropiación de los terrenos objeto del convenio de cesión, que culminó con Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que fijó el justiprecio de los 4.297m2 referenciados en el convenio de cesión.

El citado acuerdo y el resolutorio del recurso de reposición formulado fue impugnado ante esta Sala y Sección siguiendose los POR nº 35/2022 y nº120/2022.

-El aquí recurrente en fecha 26 de octubre de 2022 presentó ante la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y el Ayuntamiento de Manises sendos requerimientos de cese de vía de hecho con fundamento en la ocupación de una mayor superficie de la parcela NUM000 del polígono a la cedida en el Convenio de cesión de terrenos.

- La Consellería no dio respuesta al requerimiento y el Ayuntamiento lo hizo en sentido desestimatorio mediante resolución 30 de enero de 2023.

SEXTO.-De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento anterior, la parte actora denuncia la existencia de vía de hecho, actuación que funda en que siendo la superficie real de la parcela NUM000 de 5.009 m2 y habiéndose cedido por el convenio una superficie de 4.297 m2, las obras de ampliación de IES Ausias March han ocupado la parcela en su integridad, por lo que existe una ocupación de la diferencia, 712m2, que carece de título que la ampare, lo que la convierte en una ocupación ilegal.

Expuesto así, debemos comenzar necesariamente por examinar si ha quedado acreditado en autos esa mayor superficie de la parcela NUM000 defendida por la parte actora.

Y la respuesta es afirmativa.

Que la parcela afectada tiene una superficie real de 5.009 m2, que coincide con la superficie catastral actual de la misma, resulta del informe pericial aportado por la parte actora, elaborado por D. Valentín, a cuyo contenido nos remitimos y que tras un análisis exhaustivo de los históricos de la cartografía catastral con superposición a las ortofotos de las parcelas y tras la medición con equipo GPS practicada por el perito, concluye que la superficie catastral actual de 5.009m2 es correcta.

El perito judicial, D. Marco Antonio, alcanza la misma conclusión señalando el perito "El sistema de medición que utilizan los técnicos del Catastro en la actualidad, sistema GPS datum ETRS89, es el más preciso para la obtención de la superficie".

Y también el informe de la arquitecta municipal fechado el 22 el diciembre de 2022 y adjunto a la contestación del Ayuntamiento reconoce como cierta esa superficie "La superficie catastral actual de la parcela NUM000 es de 5.009 m², por lo que existe discrepancia con la superficie recogida en el convenio suscrito que, a su vez, coincide con la registral. Esto se debe aparentemente a la revisión catastral del municipio realizada en el año 2005 por la que se actualizaron los valores catastrales, se aprobó la ponencia de valores y se modificó la delimitación de la línea que delimita el suelo urbano, ajustando a su vez la geometría de la parcela".

Respecto de lo afirmado en el informe municipal y aquí transcrito debemos precisar que incurre en un error, ya que la superficie recogida en el convenio, 4.297 m2, no coincide con la superficie registral de la finca, que según consta en la certificación registral obrante en autos es de 4.861Ž01 m2(48 áreas, 61 centiáreas y 1 decímetro cuadrado).

Resultando acreditado, por lo expuesto, la superficie real de la parcela NUM000 y dado que el convenio de cesión refiere la ocupación de 4.297m2, nos resta por examinar el núcleo del debate, si se ha producido una ocupación ilegal de la diferencia entre ambas superficies, 712m2.

SÉPTIMO.-Antes de entrar a analizar si se ha producido o no la ocupación ilegal denunciada, nos referiremos, brevemente, a la construcción doctrinal de la actuación constitutiva de vía de hecho.

Y así comprende dos supuestos, el primero cuando la Administración carece de título habilitante, bien porque no ha adoptado la resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, bien porque la resolución adoptada presenta una irregularidad sustancial que determina que sea un acto nulo de pleno derecho.

Y el segundo supuesto, que englobaría aquellas actuaciones materiales que exceden del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

Nos encontramos en este caso en el segundo supuesto, ya que lo que se habría producido es una ocupación de terrenos más allá de aquellos que fueron legítimamente cedidos en virtud del convenio.

Pues bien, no hay discusión entre las partes sobre el hecho cierto de que las obras para la ampliación del IES ocuparon la íntegra parcela NUM000.

Ahora bien, no compartimos el fundamento de la reclamación de la parte actora que se basa, según sus propias alegaciones en que "En virtud del mismo (el convenio de cesión) los dueños cedieron el uso de 4297 m2s de la finca registral NUM002 a cambio del aprovechamiento urbanístico que les correspondiera en una actuación colindante." y que "el Ayuntamiento de Manises y la Generalitat Valenciana se excedieron respecto del título que los habilitaba para la ocupación efectuándose obras que afectaron a la totalidad de la parcela catastral NUM000 del polígono 7 (FR NUM002), copropiedad del Sr. Abilio."

Y ello es así porque de todo lo actuado en autos esta Sala tiene el convencimiento pleno que, pese a la inexactitud de la redacción de la Clausula Segunda de los convenios de cesión, lo que se cedía no era una parte de la parcela, 4.297m2, sino la integridad de la misma.

Y llegamos a tal conclusión por los siguientes hechos que pasamos a exponer:

i. El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 5 de diciembre de 2003(BOP 30 marzo 2004), atribuyó el uso Educativo-Cultural a toda la parcela NUM000, lo que es indicativo de que se pretendía destinar toda ella a la ampliación del IES.

ii. El Ayuntamiento se comprometió a ceder gratuitamente a la Consellería "la parcela NUM000 polígono NUM005 catastro Rústica, con una superficie aproximada de 4.326 m2", conforme al Acuerdo de 26 de febrero de 2004 (documento 4 de la contestación de Abogacía de la Generalitat Valenciana). Se refiere el acuerdo a la parcela no a una parte de la misma.

iii. Los convenios de cesión describen en la Clausula Primera los lindes de la parcela, y aunque la Clausula Segunda no dice expresamente que la expropiación afecte a toda la parcela, sino que recoge "está prevista la expropiación de 4.297m2", no se delimita ni identifica en los convenios la porción de la parcela que se cedía y que correspondería con los 4.297m2, lo que hubiera sido preciso para identificar los terrenos objeto de cesión si la superficie de 4.297m2 no fuera referida a la superficie de toda la parcela.

iv. Por último, las obras se ejecutaron en 2006-2007, a vista de los propietarios, que no objetaron nada a la ocupación total de la parcela, lo que denota que eran conscientes de que la cesión convenida lo era de toda la parcela.

Así las cosas, no apreciamos la existencia de ocupación ilegal constitutiva de vía de hecho. La ocupación integra de la parcela estaba amparada por los convenios de cesión suscritos entre el Ayuntamiento y los propietarios, pues el objeto de dichos convenios era, como ya hechos razonado, toda la parcela NUM000 y no una porción de la misma.

La menor cabida de la parcela que se recoge en los convenios al fijar una superficie de 4.297m2 obedece a un error.

Como se recoge en el informe de la arquitecta municipal fechado el 22 de diciembre de 2022 y adjunto a la contestación del Ayuntamiento "Por parte de los Servicios Técnicos municipales se redactó el proyecto de expropiación por procedimiento de tasación conjunta de la parcela NUM000 del polígono NUM001. Este proyecto contempló que la superficie de la finca que nos ocupa era de 4.297 m², basada en el informe del Servicio de Rentas y Exacciones de fecha 18 de marzo de 2004 que a su vez dice que están extraídos en los datos remitidos por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia."

Y que los datos catastrales tenidos en cuenta eran erróneos se justifica de cumplida manera en el dictamen pericial de la parte actora, y obedece a un error en la cartografía catastral de 2002, corregido en 2003, y que se explica en el dictamen de parte al analizar las fotografías adjuntas al informe municipal de la contestación del Ayuntamiento.

Se extracta aquí lo recogido en sus páginas 17 y 18:

"Consultada la página web https://www.geamap.com/es/catastro-historico (Comparador histórico de cartografía catastral por fecha), que parece la fuente de las anteriores imágenes, se comprueba que la primera imagen que aparece con el parcelario digitalizado es de 07/11/2002 y en él aparece desplazado y girado el linde entre la parcela que nos ocupa y el colegio preexistente en aquella época:

Si en el comparador cambiamos la ortofoto actual por el topográfico observamos más claramente que no aparece el parcelario de urbana, viéndose el perímetro delimitador del suelo urbano (en color naranja discontinuo). Este contorno NO SE AJUSTA A LA REALIDAD, pues no coincide con el linde entre el C.P. Ausiàs March (URBANO) y la parcela que nos ocupa (RÚSTICA). Este límite es claro, consistente en la valla de cerramiento del Colegio Público, construido sobre las parcelas que en los años 20 fueron segregadas de la parcela NUM000, precisamente. Este error en el trazado delimitador de clases de suelo es el que motiva que en este plano la parcela NUM000 tenga menor cabida a efectos catastrales, que no reales.

Es decir, que es el grafismo del contorno del suelo urbano el que genera el error al no ajustarse a la valla que siempre ha separado el C.P. (urbana) de la parcela en estudio (rústica)."

En definitiva, y a modo de conclusión, no hay vía de hecho porque la ocupación de la parcela se hizo amparada por el convenio de cesión de terrenos que lo era de la parcela integra, no de una porción de la misma. El error en la medición de la parcela y consiguiente exceso de cabida de la misma no permite apreciar vía de hecho.

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas de la Consellería y del Ayuntamiento a la parte actora al haberse desestimado todas sus pretensiones.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA, atendiendo a la complejidad del asunto y de la actividad desplegada por la parte contraria, se limitan las costas a un importe máximo de 2.000 euros, por todos los conceptos, y respecto de cada una de las Administraciones demandadas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abilio, en beneficio de la comunidad de bienes, contra actuación constitutiva de vía de hecho frente a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y el Ayuntamiento de Manises por ocupación ilegal de 712 m2 de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Manises, así como la resolución nº 419 de 30 de enero de 2023 del Ayuntamiento de Manises que desestima el requerimiento de cese de la vía de hecho.

2.- Imponer las costas la Consellería y del Ayuntamiento a la parte actora

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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