Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 27/2025 de 04 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100072
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1542
Núm. Roj: STSJ CL 1542:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia. Procedimiento Ordinario núm. 28/2023
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En la ciudad de Burgos a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Carbonero El Mayor, representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia.
Antecedentes
Dado traslado a la parte apelada, se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que
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En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 345 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y león. La competencia debe ser ejercida por quien dictó el acuerdo dentro del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, de tal manera que no es obstáculo la existencia de otras obligaciones que deba cumplir la empresa conforme la normativa sectorial, en este caso de Minas, competencia de la Comunidad de Castilla y León. El Ayuntamiento de Carbonero no ha procedido a exigir forzosamente la ejecución de los actos administrativos, de tal manera que dado el tiempo transcurrido es posible instar la ejecución forzosa de los actos de la administración. Procede la condena al Ayuntamiento, en los términos solicitados, para que haga cumplir sus propias resoluciones y dado que la empresa Transportes Rafa González, S.L. no ha realizado la reposición de los terrenos objeto de este pleito en los plazos establecidos, esto es no ha cumplido, se debe condenar al propio Ayuntamiento a ordenar la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración de la legalidad a costa del obligado, es decir hacer por sí mismo la reposición a costa de dicha empresa, dado que pese al transcurso de los plazos otorgados para realizar dicha reposición a día de la fecha no se ha realizado por el obligado y además de lo anterior y como es de ver en la diversa documentación obrante al procedimiento, ninguna efectividad tendría la medida que refiere la sentencia recurrida, de establecer multas coercitivas, no existiendo motivación en la sentencia a efectos de no conceder la ejecución subsidiaria, por cuanto el único motivo para determinar que procede la imposición de multas coercitivas, es la "proporcionalidad" que se referencia en la sentencia recurrida. Queda acreditado con la numerosa documentación obrante en Autos, que el obligado siempre ha eludido su obligación y no ha cumplido, existiendo también una total falta de actividad por parte del órgano competente, en este caso la administración demandada, para hacer cumplir su resolución, no dándose ninguna explicación al respecto en la sentencia recurrida del motivo por el que no se acoge nuestra pretensión, en cuanto a la ejecución subsidiaria.
A dicho recurso se opone la apelada, Junta de Castilla y León, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Inexistenci a de motivos de oposición en el recurso de apelación, no identificando las infracciones que considera se han producido al dictar la misma. Al no invocarse ni identificarse en el recurso de apelación los motivos concretos de apelación de la citada sentencia dictada en primera instancia, no se da cumplimiento a las previsiones del art. 85 de la LJCA, quedando huérfano de contenido concreto la segunda instancia, dado que con el recurso interpuesto pretende el apelante, de facto, reproducir en segunda instancia las alegaciones genéricas que se realizó en su momento en primera instancia para atacar la legalidad de la resolución administrativa.
2.- Procedencia de la sentencia a quo al desestimar la pretensión del apelante de ejecución subsidiaria por este Ayto. en aplicación del art. 345 del RUCYL ante la imposibilidad de sustituir la decisión de la administración. Resulta fundamental tener presente que el artículo 345 del RUCyL permite a la Administración Pública, ante el incumplimiento de las resoluciones relativas a medidas de protección y restauración, elegir la adopción de una de las dos opciones que se contienen en el mismo. Tal y como motiva el Juzgador a quo en su Sentencia nº 199/2024 el artículo 345 del RUCyL al permitir las referidas dos opciones a la Administración Pública en caso de incumplimiento de las medidas de protección y restauración adoptadas, por una parte, la ejecución subsidiaria, y, por otra, la imposición de multas coercitivas, al no afectar ninguna de las dos opciones a la libertad individual a la que alude el artículo 100.2 de la LPACAP, es la propia Administración Pública la que debe decidir cuál es el medio idóneo para la ejecución, resultando plausible la apreciación relativa a que, en el presente caso, la opción inicial por la multa coercitiva resulta ser más proporcional para alcanzar el cumplimiento forzoso de la resolución administrativa que ordena la restitución del terreno. Las limitaciones de pronunciamiento en sentencia invadiendo facultades de la Administración, como es la de optar entre dos alternativas de ejecución que plantea el art. 345 del RCUYL, subyacen en el tenor literal del art. 71.2 LJCA. Por último, hay que advertir que procedentemente el Juzgado a quo ha tenido en cuenta el límite jurisdiccional contenido en el artículo 33.1 de la LJCA.
3.- Improcedenc ia de que prospere el recurso de apelación bajo pretexto de una incorrecta valoración de la prueba practicada en primera instancia. Principio de inmediación de la prueba por el juzgado a quo. El recurso de apelación alega genéricamente la falta de motivación, pero sin concretar qué específicos aspectos no han sido motivados o resueltos, limitándose a invocar los medios de prueba documentales que constan admitidos en la fase de prueba practicada en primera instancia. Pretende modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte apelante. En cualquier caso, la valoración y conclusiones a las que ha llegado el Juzgado a quo en la Sentencia objeto del presente recurso de apelación resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba practicada por la propia del Tribunal ad quem, y muchos menos por la que haga la parte interesada apelante.
4.- Sobre las competencias de la JCYL en materia minera y los avales que están constituidos ante ésta para garantizar los planes de explotación mineros y la debida restauración de los terrenos. La desestimación por silencio a la pretensión contenida en el citado escrito de 7 de septiembre de 2022 no puede dar lugar a la pretensión condenatoria que se interesa en demanda al no tener nada que ver. No existe actividad administrativa que revisar en la que se haya desestimado por silencio administrativo la pretensión formulada ahora en demanda ante ese Juzgado. Consta igualmente acreditado con la documental remitida en el ramo de prueba de este Ayuntamiento que las actividades extractivas del explotador minero se han efectuado bajo la supervisión y vigilancia de la sección de Minas de la JCYL, quien autoriza los Planes de Labores anuales que ha debido presentar el explotador minero. Las actividades extractivas del explotador minero se han efectuado bajo la supervisión y vigilancia de la sección de Minas de la JCYL, quien autoriza los Planes de Labores anuales presentados por el explotador minero. Ninguna competencia tiene al respecto este Ayuntamiento demandado. Adolece por tanto esta Administración local demandada de competencia sobre el control de la corrección de la actividad minera por el explotador, a diferencia del Servicio Territorial de Economía de la JCYL en Segovia como se desprende del oficio de 11 de enero de 1994 que consta entre la documental remitida por la JCYL que refiere que los trabajos de extracción deben efectuarse conforme "proyectos de explotación y restauración aprobados".
5.-Sobre la incapacidad presupuestaria de esta corporación para realizar ejecución subsidiaria alguna. En todo caso, la misma es una posibilidad de actuación de la administración pública, no un derecho subjetivo exigible por el recurrente. En contra del planteamiento conceptual de la parte actora, la misma no ostenta derecho alguno para interesar de esta Administración que proceda a efectuar ejecución subsidiaria en los términos interesados, toda vez que la misma no es sino un medio de ejecución forzosa recogido en el art. 100.1.b) de la Ley 39/2015, desarrollado en el art. 102 de la citada norma.
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE. LEGITIMACIÓN
Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la desestimación de la pretensión para que la administración demandada proceda a la ejecución de la resolución de Alcaldía de fecha 27.3.2013, ordenando la inmediata reposición de los terrenos incluidos en la zona inferior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable a su estado anterior, restaurando la legalidad urbanística vulnerada por la infracción consistente en ampliación de explotación de recursos de la Sección A " DIRECCION000" respecto a las superficies de las parcelas NUM002, NUM003, NUM000, NUM001, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 del Polígono NUM012, condenando al Ayuntamiento demandado a realizar por sí mismo la reposición a costa de la empresa Transportes Rafa González, S.L. dado que pese al transcurso de los plazos otorgados para realizar dicha reposición a día de la fecha no se ha realizado por la indicada empresa.
En primer lugar hemos de analizar las causas de inadmisión invocadas por la administración demandada.
1º.- AUSENCIA DE PRETENSIÓN FORMULADA ANTE EL AYUNTAMIENTO DE CARBONERO
El artículo 16. 4 de la Ley 39/ 2015 establece que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de la administraciones públicas podrán presentarse.
APARTADO A.- En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan; así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
La parte actora presentó en el registro de la Comunidad de Castilla y León- acontecimiento 4 HORUS- de tal manera que se presenta en un registro válido, conforme al artículo 2.1. b de la Ley 39/ 2015 en relación con el artículo 16. 4 del mismo texto.
Habiéndose presentado en un registro electrónico previsto legalmente para la recepción de documentos, no se acepta la causa de inadmisión invocada por la parte actora.
B.- DESVIACIÓN PROCESAL
La administración demandada entiende que concurre causa de inadmisión dado que el objeto de la pretensión en vía administrativa difiere del contenido en el suplico de las conclusiones.
En el seno de la solicitud formulada identifica la situación de la cantera en el tiempo, sin que exista divergencia con la pretensión efectuada en sede administrativa, dado que la lectura de la denuncia formulada no se limite a que se incoe procedimiento sancionador contra autoridades y funcionarios sino que se trata de una pretensión de que se efectúe la reposición del terreno en los términos a que alude la Resolución de fecha 27.3.2013 del Ayuntamiento de Carbonero y que se realice mediante la ejecución subsidiaria en el apartado 22 con cita del articulo 345 RUCYL - acontecimiento 3 HORUS-
De esta manera, aunque el suplico es inconcreto, la denuncia versa sobre el incumplimiento de la obligación de reponer el terreno, citando el articulo 345
RUCYL, pretendiendo la ejecución subsidiaria por el ayuntamiento demandado.
C.- FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA
Hemos de señalar que la legitimación activa por ostentar un interés legítimo aparece reflejada en la STS de 9 de diciembre de 2011 (RC 317/2008) "Nuestra jurisprudencia viene considerando que el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio económico o favor moral concreto derivado del resultado del proceso, porque la actuación administrativa le había ocasionado algún perjuicio. Del mismo modo que la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales. En este sentido hemos considerado que " la estimación de la pretensión tenga como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Sin
que baste, por tanto, una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS de 25 de septiembre de 2009 dictada en el recurso de casación nº 2166/2005, y de 18 de enero de 2005 dictada en el recurso de casación nº 22/20.
La legitimación activa debe interpretarse conforme al principio pro actione, esto es, en sentido amplio y no restrictivo, lo que comporta que las decisiones de inadmisibilidad se encuentran sometidas a un escrutinio constitucional especialmente severo -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional número 7 y 24 de 2001 -, en definitiva, el interés legítimo se anuda a la concurrencia de ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada.
Hemos de indicar que la legitimación del actor encuentra acogida en artículo 19.1.h) Ley 29/1998, de 13 de julio, y prevista en el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo tenor establece que todos los ciudadanos tiene derecho a: "Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".
En sentido similar se pronuncia tanto el artículo 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León como el artículo 10 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 22/20054, de 29 de enero, señalando en concreto este último que: "Es pública la acción para exigir ante los órganos de las Administraciones públicas competentes y ante los Tribunales y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la observancia de lo establecido en la
normativa urbanística, y en particular de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes
La administración demandada aduce que la legitimación lo es al amparo de la previsión del articulo 22 Ley 27/ 2006 que parte de las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18. 1
Lo cierto es que la Resolución de Alcaldía se dicta al amparo de las previsiones del artículo 341. 5 RUYL, de tal manera que el demandante ejerce la acción pública prevista en el artículo 10 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, tendente a instar que se ejecute la resolución administrativa.
Por lo tanto, la acción pública del articulo 150 LUCYL y artículo 10 del RUCYL permite solicitar que se cumpla la legislación urbanística y en concreto la resolución que resolvía el expediente de restauración de la legalidad urbanística, dado que la acción pública permite acudir a las administraciones públicas y a los juzgado de lo contencioso- administrativo para exigir la observancia de la normativa urbanística.
Por ello, no concurre la falta de legitimación activa del demandante, no estimando la excepción de falta de legitimación del demandante invocada por la administración demandada.
SEGUNDO.- CUESTION DE FONDO
La parte actora pretende que se condene al ayuntamiento a incoar procedimiento de ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria prevista en el artículo 345. 1 a RUCYL.
Hemos de señalar que el Ayuntamiento de Carbonero el Mayor resolvió procedimiento de restauración de legalidad mediante Resolución de fecha
27.3.2013 en el que se ordenaba la inmediata reposición de los terrenos incluidos en la zona interior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable, a su estado anterior, al no poder ser legalizada por ser incompatible con las vigentes Normas Urbanísticas Municipales, sin perjuicio de que para ello, al tratarse de una restauración, sea preceptivo obtener el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente.
La administración en su contestación a la demanda alude a cuestiones que no afectan a la pretensión de este pleito, que es la necesidad de ejecutar la resolución administrativa firme de 4.4.2013 dictada por el Ayuntamiento de Carbonero mediante ejecución subsidiaria. La administración demandada sostiene que la pretensión de la parte actora está relacionada con las irregularidades de los planes de Labores o la falta de previsión en los mismos sobre la restauración de los espacios naturales afectados por la explotación minera- documento 2 y 3 acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso- . Pero esta afirmación de la administración demandada no se corresponde ni con el objeto de interposición del recurso contencioso ni con el suplico de la demanda, sin que se refiera a las cuestiones indicadas por la representación del Ayuntamiento, sino que se concreta en la necesidad de ejecutar el acto administrativo que pone fin al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Las cuestiones de los incumplimientos efectuados en relación con la normativa sectorial de Minas corresponderá a la administración autonómica dentro de sus facultades de inspección y sanción, quien deberá resolver dichas cuestiones que no son objeto de este recurso contencioso.
La pretensión es que dado que la Resolución del Ayuntamiento de Carbonero indicaba unas obligaciones a ejecutar que se dictan en el ejercicio de competencia del municipio, la competencia debe ser ejercida por quien dictó el acuerdo dentro del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, de tal manera que no es obstáculo la existencia de otras obligaciones que deba cumplir la empresa conforme la normativa sectorial en este caso, de Minas, competencia de la Comunidad de Castilla y León.
El articulo 345 RUCYL dispone << Si se incumplen las resoluciones previstas en los artículos
precedentes de esta sección, el órgano municipal competente debe, previo apercibimiento a quienes estén obligados a cumplirlas, adoptar alguna de las siguientes medidas: a) Ordenar la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración de la legalidad a costa de los obligados. b) Imponer, sin perjuicio de las sanciones por infracción urbanística que procedan, multas coercitivas hasta conseguir que se ejecuten las medidas de restauración de la legalidad, con un máximo de diez multas sucesivas impuestas con periodicidad mínima mensual, por un importe, cada vez, equivalente al mayor de los siguientes: el 10 por ciento del coste estimado de las medidas de restauración de la legalidad, el 10 por ciento del valor de las obras que hayan de demolerse o reconstruirse, o 1.000,00 euros, sin que pueda superarse dicho coste. 2. El importe de los gastos, daños y perjuicios de la ejecución subsidiaria o de las multas coercitivas puede ser exigido mediante el procedimiento administrativo de apremio.>>
El articulo 345 RUCYL establece que el incumplimiento de las resoluciones administrativas relacionadas en la sección 3" Medidas de protección y restauración de la legalidad "- artículos 341 a 346 RUCYL-, ubicada en el Capítulo IV "Protección de la legalidad" que se encuadra en el titulo IV "Intervención en el uso del suelo" dada lugar a la adopción de dos medidas: Ejecución subsidiaria "y "Multas coercitivas".
Las medidas de reposición no se ha efectuado en periodo voluntario, habiendo transcurrido los plazos previstos en la sentencia 142/ 2019 de fecha 29.7.2019 en el seno del procedimiento ordinario 58/ 2018 (acontecimiento 44 HORUS-. El Ayuntamiento de Carbonero no cuestiona que ha transcurrido los plazos para el cumplimiento voluntario de la resolución del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor, de fecha 27.3.2023 que dispuso << Ordenar la inmediata
reposición de los terrenos incluidos en la zona interior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable, a su estado anterior, al no poder ser legalizada por ser incompatible con las vigentes Normas Urbanísticas Municipales, sin perjuicio de que para ello, al tratarse de una restauración, sea preceptivo obtener el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente. Esta reposición deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 12 meses, de conformidad con el cronograma de actividades aportado por el director facultativo del proyecto>>
El Ayuntamiento de Carbonero no ha procedido a exigir forzosamente la ejecución de los actos administrativos, de tal manera que dado el tiempo transcurrido es posible instar la ejecución forzosa de los actos de la
administración.
Ahora bien, la pretensión formulada por la parte actora es condenar a la administración a ejecutar subsidiariamente la actividad material a que alude la Resolución del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor de fecha 27.3.2013, indicando en el suplico del trámite de conclusiones <
El articulo 345 RUCYL no señala una única medida para la ejecución forzosa de los actos de la administración, dado que señala dos medidas para hacer efectiva el cumplimiento de las resoluciones administrativas, señalando el apartado a la ejecución subsidiaria y en el apartado b las multas coercitivas señalando que previo apercibimiento a quienes estén obligados a cumplirlas debe adoptar alguna de las siguientes medidas. De esta manera, la adopción de alguna de las medidas es obligatoria, pero no necesariamente la ejecución subsidiaria.
La pretensión es exclusivamente condenar a la administración demandada a ejecutar subsidiariamente la reposición del terreno, y de conformidad con el artículo 345. 1 apartados a y b, la administración debe adoptar alguna de las siguientes medidas, de tal manera que establece una opción para la ejecución de la restauración de la legalidad urbanística no cumplida voluntariamente, pudiendo optar por las multas coercitivas o por la ejecución subsidiaria.
Esta previsión del RUCYL aparece igualmente en los artículos 100 a 103 LEY 39/ 2015 estableciendo que la elección como método para la ejecución forzosa, incluye la ejecución subsidiaria y las multas coercitivas, señalando una posibilidad de elección entre ambos medios, ya que al no ser ninguno de los dos métodos que afectan e la libertad individual- articulo 100. 2 Ley 39/ 2015- la administración debe decidir cual es el medio idóneo para la ejecución, de tal manera que acudir inicialmente a la multa coercitiva parece un mecanismo proporcional para cumplir forzosamente la resolución que ordena la restitución del terreno.
De esta manera, como la pretensión es que se condene a la ejecución subsidiaria no puede tener favorable acogida dicha pretensión cuando el articulo 345 RUCYL obliga al ayuntamiento a adoptar alguna de las medidas pero no necesariamente la ejecución subsidiaria.
Procede desestimar el recurso contencioso interpuesto por la letrada Sra. Martínez, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada".
Realmente existe una muy poca crítica de la sentencia en el escrito del recurso de apelación. Aunque se manifiestan los motivos o causas por los que lo resuelto y fundamentado en la sentencia no se ajusta a la legislación o a la jurisprudencia existente sobre esta legislación, esta manifestación y concreción es escasa y de muy difícil precisión. Realiza crítica a la sentencia apelada de forma bastante genérica, sin precisar las causas o motivos de error en la valoración de la prueba en que dice incurre la sentencia, sin realizar un análisis de la prueba practicada que nos lleve a considerar que se haya producido error en su valoración, aunque, atendiendo a la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, procede considerar esta crítica como suficiente. El recurso de apelación es un recurso que se interpone contra la sentencia, por lo que sin duda debe expresarse los razonamientos por los que se considera que la sentencia no se ajusta a la norma y/o a la jurisprudencia que la interpreta. Si falta esta crítica procede desestimar, no inadmitir, el recurso de apelación. A esta conclusión llega la sentencia, entre otras, de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009, ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN:
Este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988, ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA:
Como ya hemos indicado al principio de este Fundamento de Derecho, el escrito de interposición del Recurso de Apelación apenas realiza crítica de la sentencia, pero, aunque sea una crítica realmente pequeña, sí se produce esta; así por ejemplo, en el párrafo último de su escrito recoge:
Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007, cuando al respecto se recoge lo siguiente:
No se indica en el escrito de apelación en qué pruebas ha existido error al valorarlas, pero de lo recogido en el escrito de Recurso de Apelación parece dar a entender la parte que el error se produce al no valorar en su conjunto todas las pruebas, atendiendo a que con todas las pruebas aportadas la única medida valida a adoptar en ejecución del acuerdo del Ayuntamiento es la ejecución subsidiaria. Sin embargo, se olvida la parte actora de lo que realmente ha recurrido, del acto o resolución que ha recurrido. Y lo que se ha recurrido es la desestimación por silencio administrativo de lo solicitado en el escrito de denuncia urbanística presentada con fecha 7 de septiembre de 2022 ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía Sección de Minas de la Junta de Castilla y León. Indicando en el escrito de interposición del recurso que en aquella denuncia se solicitaba la depuración de responsabilidades y en definitiva la inmediata reposición de los terrenos comprendidos en la zona interior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable, a su estado anterior, de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del Polígono NUM012 de Carbonero El Mayor. Y en aquel concreto escrito de denuncia se solicitaba:
Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayor precisión, se concluye que no existe error en la valoración de la prueba, por lo que procede desestimar este Recurso de Apelación interpuesto.
Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm.
Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
