Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 27/2025 de 04 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100072

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1542

Núm. Roj: STSJ CL 1542:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00075/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 75/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 27/2025

Fecha: 04/04/2025

Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia. Procedimiento Ordinario núm. 28/2023

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

;

;

En la ciudad de Burgos a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 27/2025,interpuesto por don Luis María, representado por la procuradora doña Vanesa González Arroyo y defendido por la letrada Sra. Martínez Perlado, contra la sentencia 199/2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 28/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la administración, frente a la denuncia urbanística en la que se solicitaba la depuración de responsabilidades y en definitiva se solicitaba en la demanda la inmediata reposición de los terrenos comprendidos en la zona interior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable, a su estado anterior, de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del Polígono NUM012 de Carbonero el Mayor.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Carbonero El Mayor, representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 28/2023 se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva dice:

"DESESTIMAR la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 28/2023 interpuesto, por la letrada Sra. Martínez Perlado, en representación del recurrente, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que solicitaba se dicte sentencia por la "que estimando íntegramente este recurso de apelación se revoque la Sentencia apelada condenando al Ayuntamiento de Carbonero el Mayor a que proceda a la ejecución de la Resolución de la Alcaldía de 27 de marzo de 2.013 y, por tanto, a ordenar la inmediata reposición de los terrenos incluidos en la zona interior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable a su estado anterior, restaurando la legalidad urbanística vulnerada por la infracción consistente en ampliación de explotación de recursos de la Sección A " DIRECCION000" respecto a las superficies de las parcelas NUM002, NUM003, NUM000, NUM001, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 del Polígono NUM012, condenando al Ayuntamiento demandado a realizar por sí mismo la reposición a costa de la empresa Transportes Rafa González, S.L., dado que pese al transcurso de los plazos otorgados para realizar dicha reposición a día de la fecha no se ha realizado por la indicada empresa".

Dado traslado a la parte apelada, se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que "se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE el presente recurso de apelación y confirme la sentencia impugnada, con condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia".

;

TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2025.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 345 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y león. La competencia debe ser ejercida por quien dictó el acuerdo dentro del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, de tal manera que no es obstáculo la existencia de otras obligaciones que deba cumplir la empresa conforme la normativa sectorial, en este caso de Minas, competencia de la Comunidad de Castilla y León. El Ayuntamiento de Carbonero no ha procedido a exigir forzosamente la ejecución de los actos administrativos, de tal manera que dado el tiempo transcurrido es posible instar la ejecución forzosa de los actos de la administración. Procede la condena al Ayuntamiento, en los términos solicitados, para que haga cumplir sus propias resoluciones y dado que la empresa Transportes Rafa González, S.L. no ha realizado la reposición de los terrenos objeto de este pleito en los plazos establecidos, esto es no ha cumplido, se debe condenar al propio Ayuntamiento a ordenar la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración de la legalidad a costa del obligado, es decir hacer por sí mismo la reposición a costa de dicha empresa, dado que pese al transcurso de los plazos otorgados para realizar dicha reposición a día de la fecha no se ha realizado por el obligado y además de lo anterior y como es de ver en la diversa documentación obrante al procedimiento, ninguna efectividad tendría la medida que refiere la sentencia recurrida, de establecer multas coercitivas, no existiendo motivación en la sentencia a efectos de no conceder la ejecución subsidiaria, por cuanto el único motivo para determinar que procede la imposición de multas coercitivas, es la "proporcionalidad" que se referencia en la sentencia recurrida. Queda acreditado con la numerosa documentación obrante en Autos, que el obligado siempre ha eludido su obligación y no ha cumplido, existiendo también una total falta de actividad por parte del órgano competente, en este caso la administración demandada, para hacer cumplir su resolución, no dándose ninguna explicación al respecto en la sentencia recurrida del motivo por el que no se acoge nuestra pretensión, en cuanto a la ejecución subsidiaria.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada, Junta de Castilla y León, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Inexistenci a de motivos de oposición en el recurso de apelación, no identificando las infracciones que considera se han producido al dictar la misma. Al no invocarse ni identificarse en el recurso de apelación los motivos concretos de apelación de la citada sentencia dictada en primera instancia, no se da cumplimiento a las previsiones del art. 85 de la LJCA, quedando huérfano de contenido concreto la segunda instancia, dado que con el recurso interpuesto pretende el apelante, de facto, reproducir en segunda instancia las alegaciones genéricas que se realizó en su momento en primera instancia para atacar la legalidad de la resolución administrativa.

2.- Procedencia de la sentencia a quo al desestimar la pretensión del apelante de ejecución subsidiaria por este Ayto. en aplicación del art. 345 del RUCYL ante la imposibilidad de sustituir la decisión de la administración. Resulta fundamental tener presente que el artículo 345 del RUCyL permite a la Administración Pública, ante el incumplimiento de las resoluciones relativas a medidas de protección y restauración, elegir la adopción de una de las dos opciones que se contienen en el mismo. Tal y como motiva el Juzgador a quo en su Sentencia nº 199/2024 el artículo 345 del RUCyL al permitir las referidas dos opciones a la Administración Pública en caso de incumplimiento de las medidas de protección y restauración adoptadas, por una parte, la ejecución subsidiaria, y, por otra, la imposición de multas coercitivas, al no afectar ninguna de las dos opciones a la libertad individual a la que alude el artículo 100.2 de la LPACAP, es la propia Administración Pública la que debe decidir cuál es el medio idóneo para la ejecución, resultando plausible la apreciación relativa a que, en el presente caso, la opción inicial por la multa coercitiva resulta ser más proporcional para alcanzar el cumplimiento forzoso de la resolución administrativa que ordena la restitución del terreno. Las limitaciones de pronunciamiento en sentencia invadiendo facultades de la Administración, como es la de optar entre dos alternativas de ejecución que plantea el art. 345 del RCUYL, subyacen en el tenor literal del art. 71.2 LJCA. Por último, hay que advertir que procedentemente el Juzgado a quo ha tenido en cuenta el límite jurisdiccional contenido en el artículo 33.1 de la LJCA.

3.- Improcedenc ia de que prospere el recurso de apelación bajo pretexto de una incorrecta valoración de la prueba practicada en primera instancia. Principio de inmediación de la prueba por el juzgado a quo. El recurso de apelación alega genéricamente la falta de motivación, pero sin concretar qué específicos aspectos no han sido motivados o resueltos, limitándose a invocar los medios de prueba documentales que constan admitidos en la fase de prueba practicada en primera instancia. Pretende modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte apelante. En cualquier caso, la valoración y conclusiones a las que ha llegado el Juzgado a quo en la Sentencia objeto del presente recurso de apelación resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba practicada por la propia del Tribunal ad quem, y muchos menos por la que haga la parte interesada apelante.

4.- Sobre las competencias de la JCYL en materia minera y los avales que están constituidos ante ésta para garantizar los planes de explotación mineros y la debida restauración de los terrenos. La desestimación por silencio a la pretensión contenida en el citado escrito de 7 de septiembre de 2022 no puede dar lugar a la pretensión condenatoria que se interesa en demanda al no tener nada que ver. No existe actividad administrativa que revisar en la que se haya desestimado por silencio administrativo la pretensión formulada ahora en demanda ante ese Juzgado. Consta igualmente acreditado con la documental remitida en el ramo de prueba de este Ayuntamiento que las actividades extractivas del explotador minero se han efectuado bajo la supervisión y vigilancia de la sección de Minas de la JCYL, quien autoriza los Planes de Labores anuales que ha debido presentar el explotador minero. Las actividades extractivas del explotador minero se han efectuado bajo la supervisión y vigilancia de la sección de Minas de la JCYL, quien autoriza los Planes de Labores anuales presentados por el explotador minero. Ninguna competencia tiene al respecto este Ayuntamiento demandado. Adolece por tanto esta Administración local demandada de competencia sobre el control de la corrección de la actividad minera por el explotador, a diferencia del Servicio Territorial de Economía de la JCYL en Segovia como se desprende del oficio de 11 de enero de 1994 que consta entre la documental remitida por la JCYL que refiere que los trabajos de extracción deben efectuarse conforme "proyectos de explotación y restauración aprobados".

5.-Sobre la incapacidad presupuestaria de esta corporación para realizar ejecución subsidiaria alguna. En todo caso, la misma es una posibilidad de actuación de la administración pública, no un derecho subjetivo exigible por el recurrente. En contra del planteamiento conceptual de la parte actora, la misma no ostenta derecho alguno para interesar de esta Administración que proceda a efectuar ejecución subsidiaria en los términos interesados, toda vez que la misma no es sino un medio de ejecución forzosa recogido en el art. 100.1.b) de la Ley 39/2015, desarrollado en el art. 102 de la citada norma.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE. LEGITIMACIÓN

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la desestimación de la pretensión para que la administración demandada proceda a la ejecución de la resolución de Alcaldía de fecha 27.3.2013, ordenando la inmediata reposición de los terrenos incluidos en la zona inferior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable a su estado anterior, restaurando la legalidad urbanística vulnerada por la infracción consistente en ampliación de explotación de recursos de la Sección A " DIRECCION000" respecto a las superficies de las parcelas NUM002, NUM003, NUM000, NUM001, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 del Polígono NUM012, condenando al Ayuntamiento demandado a realizar por sí mismo la reposición a costa de la empresa Transportes Rafa González, S.L. dado que pese al transcurso de los plazos otorgados para realizar dicha reposición a día de la fecha no se ha realizado por la indicada empresa.

En primer lugar hemos de analizar las causas de inadmisión invocadas por la administración demandada.

1º.- AUSENCIA DE PRETENSIÓN FORMULADA ANTE EL AYUNTAMIENTO DE CARBONERO

El artículo 16. 4 de la Ley 39/ 2015 establece que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de la administraciones públicas podrán presentarse.

APARTADO A.- En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan; así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

La parte actora presentó en el registro de la Comunidad de Castilla y León- acontecimiento 4 HORUS- de tal manera que se presenta en un registro válido, conforme al artículo 2.1. b de la Ley 39/ 2015 en relación con el artículo 16. 4 del mismo texto.

Habiéndose presentado en un registro electrónico previsto legalmente para la recepción de documentos, no se acepta la causa de inadmisión invocada por la parte actora.

B.- DESVIACIÓN PROCESAL

La administración demandada entiende que concurre causa de inadmisión dado que el objeto de la pretensión en vía administrativa difiere del contenido en el suplico de las conclusiones.

En el seno de la solicitud formulada identifica la situación de la cantera en el tiempo, sin que exista divergencia con la pretensión efectuada en sede administrativa, dado que la lectura de la denuncia formulada no se limite a que se incoe procedimiento sancionador contra autoridades y funcionarios sino que se trata de una pretensión de que se efectúe la reposición del terreno en los términos a que alude la Resolución de fecha 27.3.2013 del Ayuntamiento de Carbonero y que se realice mediante la ejecución subsidiaria en el apartado 22 con cita del articulo 345 RUCYL - acontecimiento 3 HORUS-

De esta manera, aunque el suplico es inconcreto, la denuncia versa sobre el incumplimiento de la obligación de reponer el terreno, citando el articulo 345

RUCYL, pretendiendo la ejecución subsidiaria por el ayuntamiento demandado.

C.- FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

Hemos de señalar que la legitimación activa por ostentar un interés legítimo aparece reflejada en la STS de 9 de diciembre de 2011 (RC 317/2008) "Nuestra jurisprudencia viene considerando que el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio económico o favor moral concreto derivado del resultado del proceso, porque la actuación administrativa le había ocasionado algún perjuicio. Del mismo modo que la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales. En este sentido hemos considerado que " la estimación de la pretensión tenga como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Sin

que baste, por tanto, una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS de 25 de septiembre de 2009 dictada en el recurso de casación nº 2166/2005, y de 18 de enero de 2005 dictada en el recurso de casación nº 22/20.

La legitimación activa debe interpretarse conforme al principio pro actione, esto es, en sentido amplio y no restrictivo, lo que comporta que las decisiones de inadmisibilidad se encuentran sometidas a un escrutinio constitucional especialmente severo -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional número 7 y 24 de 2001 -, en definitiva, el interés legítimo se anuda a la concurrencia de ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada.

Hemos de indicar que la legitimación del actor encuentra acogida en artículo 19.1.h) Ley 29/1998, de 13 de julio, y prevista en el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo tenor establece que todos los ciudadanos tiene derecho a: "Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".

En sentido similar se pronuncia tanto el artículo 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León como el artículo 10 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 22/20054, de 29 de enero, señalando en concreto este último que: "Es pública la acción para exigir ante los órganos de las Administraciones públicas competentes y ante los Tribunales y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la observancia de lo establecido en la

normativa urbanística, y en particular de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes

La administración demandada aduce que la legitimación lo es al amparo de la previsión del articulo 22 Ley 27/ 2006 que parte de las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18. 1

Lo cierto es que la Resolución de Alcaldía se dicta al amparo de las previsiones del artículo 341. 5 RUYL, de tal manera que el demandante ejerce la acción pública prevista en el artículo 10 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, tendente a instar que se ejecute la resolución administrativa.

Por lo tanto, la acción pública del articulo 150 LUCYL y artículo 10 del RUCYL permite solicitar que se cumpla la legislación urbanística y en concreto la resolución que resolvía el expediente de restauración de la legalidad urbanística, dado que la acción pública permite acudir a las administraciones públicas y a los juzgado de lo contencioso- administrativo para exigir la observancia de la normativa urbanística.

Por ello, no concurre la falta de legitimación activa del demandante, no estimando la excepción de falta de legitimación del demandante invocada por la administración demandada.

SEGUNDO.- CUESTION DE FONDO

La parte actora pretende que se condene al ayuntamiento a incoar procedimiento de ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria prevista en el artículo 345. 1 a RUCYL.

Hemos de señalar que el Ayuntamiento de Carbonero el Mayor resolvió procedimiento de restauración de legalidad mediante Resolución de fecha

27.3.2013 en el que se ordenaba la inmediata reposición de los terrenos incluidos en la zona interior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable, a su estado anterior, al no poder ser legalizada por ser incompatible con las vigentes Normas Urbanísticas Municipales, sin perjuicio de que para ello, al tratarse de una restauración, sea preceptivo obtener el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente.

La administración en su contestación a la demanda alude a cuestiones que no afectan a la pretensión de este pleito, que es la necesidad de ejecutar la resolución administrativa firme de 4.4.2013 dictada por el Ayuntamiento de Carbonero mediante ejecución subsidiaria. La administración demandada sostiene que la pretensión de la parte actora está relacionada con las irregularidades de los planes de Labores o la falta de previsión en los mismos sobre la restauración de los espacios naturales afectados por la explotación minera- documento 2 y 3 acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso- . Pero esta afirmación de la administración demandada no se corresponde ni con el objeto de interposición del recurso contencioso ni con el suplico de la demanda, sin que se refiera a las cuestiones indicadas por la representación del Ayuntamiento, sino que se concreta en la necesidad de ejecutar el acto administrativo que pone fin al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Las cuestiones de los incumplimientos efectuados en relación con la normativa sectorial de Minas corresponderá a la administración autonómica dentro de sus facultades de inspección y sanción, quien deberá resolver dichas cuestiones que no son objeto de este recurso contencioso.

La pretensión es que dado que la Resolución del Ayuntamiento de Carbonero indicaba unas obligaciones a ejecutar que se dictan en el ejercicio de competencia del municipio, la competencia debe ser ejercida por quien dictó el acuerdo dentro del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, de tal manera que no es obstáculo la existencia de otras obligaciones que deba cumplir la empresa conforme la normativa sectorial en este caso, de Minas, competencia de la Comunidad de Castilla y León.

El articulo 345 RUCYL dispone << Si se incumplen las resoluciones previstas en los artículos

precedentes de esta sección, el órgano municipal competente debe, previo apercibimiento a quienes estén obligados a cumplirlas, adoptar alguna de las siguientes medidas: a) Ordenar la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración de la legalidad a costa de los obligados. b) Imponer, sin perjuicio de las sanciones por infracción urbanística que procedan, multas coercitivas hasta conseguir que se ejecuten las medidas de restauración de la legalidad, con un máximo de diez multas sucesivas impuestas con periodicidad mínima mensual, por un importe, cada vez, equivalente al mayor de los siguientes: el 10 por ciento del coste estimado de las medidas de restauración de la legalidad, el 10 por ciento del valor de las obras que hayan de demolerse o reconstruirse, o 1.000,00 euros, sin que pueda superarse dicho coste. 2. El importe de los gastos, daños y perjuicios de la ejecución subsidiaria o de las multas coercitivas puede ser exigido mediante el procedimiento administrativo de apremio.>>

El articulo 345 RUCYL establece que el incumplimiento de las resoluciones administrativas relacionadas en la sección 3" Medidas de protección y restauración de la legalidad "- artículos 341 a 346 RUCYL-, ubicada en el Capítulo IV "Protección de la legalidad" que se encuadra en el titulo IV "Intervención en el uso del suelo" dada lugar a la adopción de dos medidas: Ejecución subsidiaria "y "Multas coercitivas".

Las medidas de reposición no se ha efectuado en periodo voluntario, habiendo transcurrido los plazos previstos en la sentencia 142/ 2019 de fecha 29.7.2019 en el seno del procedimiento ordinario 58/ 2018 (acontecimiento 44 HORUS-. El Ayuntamiento de Carbonero no cuestiona que ha transcurrido los plazos para el cumplimiento voluntario de la resolución del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor, de fecha 27.3.2023 que dispuso << Ordenar la inmediata

reposición de los terrenos incluidos en la zona interior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable, a su estado anterior, al no poder ser legalizada por ser incompatible con las vigentes Normas Urbanísticas Municipales, sin perjuicio de que para ello, al tratarse de una restauración, sea preceptivo obtener el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente. Esta reposición deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 12 meses, de conformidad con el cronograma de actividades aportado por el director facultativo del proyecto>>

El Ayuntamiento de Carbonero no ha procedido a exigir forzosamente la ejecución de los actos administrativos, de tal manera que dado el tiempo transcurrido es posible instar la ejecución forzosa de los actos de la

administración.

Ahora bien, la pretensión formulada por la parte actora es condenar a la administración a ejecutar subsidiariamente la actividad material a que alude la Resolución del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor de fecha 27.3.2013, indicando en el suplico del trámite de conclusiones <>

El articulo 345 RUCYL no señala una única medida para la ejecución forzosa de los actos de la administración, dado que señala dos medidas para hacer efectiva el cumplimiento de las resoluciones administrativas, señalando el apartado a la ejecución subsidiaria y en el apartado b las multas coercitivas señalando que previo apercibimiento a quienes estén obligados a cumplirlas debe adoptar alguna de las siguientes medidas. De esta manera, la adopción de alguna de las medidas es obligatoria, pero no necesariamente la ejecución subsidiaria.

La pretensión es exclusivamente condenar a la administración demandada a ejecutar subsidiariamente la reposición del terreno, y de conformidad con el artículo 345. 1 apartados a y b, la administración debe adoptar alguna de las siguientes medidas, de tal manera que establece una opción para la ejecución de la restauración de la legalidad urbanística no cumplida voluntariamente, pudiendo optar por las multas coercitivas o por la ejecución subsidiaria.

Esta previsión del RUCYL aparece igualmente en los artículos 100 a 103 LEY 39/ 2015 estableciendo que la elección como método para la ejecución forzosa, incluye la ejecución subsidiaria y las multas coercitivas, señalando una posibilidad de elección entre ambos medios, ya que al no ser ninguno de los dos métodos que afectan e la libertad individual- articulo 100. 2 Ley 39/ 2015- la administración debe decidir cual es el medio idóneo para la ejecución, de tal manera que acudir inicialmente a la multa coercitiva parece un mecanismo proporcional para cumplir forzosamente la resolución que ordena la restitución del terreno.

De esta manera, como la pretensión es que se condene a la ejecución subsidiaria no puede tener favorable acogida dicha pretensión cuando el articulo 345 RUCYL obliga al ayuntamiento a adoptar alguna de las medidas pero no necesariamente la ejecución subsidiaria.

Procede desestimar el recurso contencioso interpuesto por la letrada Sra. Martínez, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada".

CUARTO.-Crítica de la sentencia

Realmente existe una muy poca crítica de la sentencia en el escrito del recurso de apelación. Aunque se manifiestan los motivos o causas por los que lo resuelto y fundamentado en la sentencia no se ajusta a la legislación o a la jurisprudencia existente sobre esta legislación, esta manifestación y concreción es escasa y de muy difícil precisión. Realiza crítica a la sentencia apelada de forma bastante genérica, sin precisar las causas o motivos de error en la valoración de la prueba en que dice incurre la sentencia, sin realizar un análisis de la prueba practicada que nos lleve a considerar que se haya producido error en su valoración, aunque, atendiendo a la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, procede considerar esta crítica como suficiente. El recurso de apelación es un recurso que se interpone contra la sentencia, por lo que sin duda debe expresarse los razonamientos por los que se considera que la sentencia no se ajusta a la norma y/o a la jurisprudencia que la interpreta. Si falta esta crítica procede desestimar, no inadmitir, el recurso de apelación. A esta conclusión llega la sentencia, entre otras, de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009, ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN: "A la vista de ello, debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 : no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación".

Este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988, ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA: "SEGUNDO.- La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

Como ya hemos indicado al principio de este Fundamento de Derecho, el escrito de interposición del Recurso de Apelación apenas realiza crítica de la sentencia, pero, aunque sea una crítica realmente pequeña, sí se produce esta; así por ejemplo, en el párrafo último de su escrito recoge: "..., no existiendo motivación en la sentencia a efectos de no conceder la ejecución subsidiaria, por cuanto el único motivo para determinar que procede la imposición de multas coercitivas, es la "proporcionalidad" que se referencia en la sentencia recurrida,...".

QUINTO.-Error en la prueba

Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007, cuando al respecto se recoge lo siguiente:

< sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL, lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 :

< artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.

TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.

En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones.>>

Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:

"c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:

"Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante">>.

No se indica en el escrito de apelación en qué pruebas ha existido error al valorarlas, pero de lo recogido en el escrito de Recurso de Apelación parece dar a entender la parte que el error se produce al no valorar en su conjunto todas las pruebas, atendiendo a que con todas las pruebas aportadas la única medida valida a adoptar en ejecución del acuerdo del Ayuntamiento es la ejecución subsidiaria. Sin embargo, se olvida la parte actora de lo que realmente ha recurrido, del acto o resolución que ha recurrido. Y lo que se ha recurrido es la desestimación por silencio administrativo de lo solicitado en el escrito de denuncia urbanística presentada con fecha 7 de septiembre de 2022 ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía Sección de Minas de la Junta de Castilla y León. Indicando en el escrito de interposición del recurso que en aquella denuncia se solicitaba la depuración de responsabilidades y en definitiva la inmediata reposición de los terrenos comprendidos en la zona interior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable, a su estado anterior, de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del Polígono NUM012 de Carbonero El Mayor. Y en aquel concreto escrito de denuncia se solicitaba: "Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan que constituyen un principio de prueba de lo manifestado, los admita y tenga por formulada la denuncia a que el mismo se refiere, se incoe el procedimiento correspondiente para el esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades de todo orden a que haya lugar en Derecho".Por tanto, en aquel escrito si bien leído en su conjunto venia a solicitar que el Ayuntamiento ejecutase subsidiariamente las medidas de restauración de la legalidad a costa de los obligados, no es función del solicitante el determinar la forma de ejecución de su acuerdo a la vista de las dos posibilidades contempladas en el artículo 345.1 del Reglamento de Urbanismo. Es cierto que en el expediente administrativo se recogen una infinidad de escritos dirigidos al Ayuntamiento por parte del aquí actor-apelante en el que se solicita la realización de una serie de medidas relativas a la restauración de la legalidad urbanística, pero curiosamente ninguna de las respuestas dadas por el Ayuntamiento a aquellos escritos, bien fuese de forma expresa o bien de forma tácita, han sido objeto de recurso, salvo la que dio origen al Procedimiento Ordinario 56/2018, que acabó con sentencia 142/19, de 29 de julio de 2019; teniendo en cuenta que no se recurrió ninguno de aquellos actos, presuntos o expresos, que contestaban a sus escritos, salvo el indicado, lo lógico es entender que lo pretendido era única y exclusivamente lo solicitado en aquel escrito de 7 de septiembre de 2022. Esto es precisamente lo que ha considerado el Juez de Instancia, no accediendo a lo pretendido por cuanto que el artículo 345.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León establece que si se incumplen las resoluciones previstas en los artículos anteriores de esta misma sección del Reglamento, el órgano municipal competente debe, previo apercibimiento, adoptar alguna de las siguientes medidas: o bien ordenar la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración a consta del obligado o bien imponer multas coercitivas hasta conseguir que se ejecuten las medidas de restauración de la legalidad; y la adopción de alguna de estas soluciones queda a la elección de la Administración, no de quien esté interesado en el procedimiento, como es el aquí actor, que ha estado continuamente solicitando la ejecución de aquel primitivo acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2013. Por tanto, en ningún caso puede haber error en la valoración de la prueba que deba ser considerada como contraria a las reglas de la sana crítica; el Juez no realiza una valoración de la prueba que sea ilógica, ni opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, sino que realiza una valoración de la prueba acorde a lo que es objeto del recurso, e incluso realiza una valoración de la prueba, considerando toda la documentación que se aporta y que consta en el expediente, procediendo a realizar un estudio del art. 345.1 del Reglamento. En el estudio de este artículo el Juez ha llegado a la conclusión, ajustada a derecho, de que es la Administración la que debe decidir si ejecuta de forma subsidiaria o si impone multas coercitivas, sin perjuicio de que no haya realizado hasta ahora ni una cosa ni la otra, pero que la parte apelante-actora no recurrió los actos administrativos que dieron respuesta a sus solicitudes de ejecución del acuerdo de la Administración de 27 de marzo de 2013, sino que solo ha recurrido este escrito de denuncia de fecha 7 de septiembre de 2022.

Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayor precisión, se concluye que no existe error en la valoración de la prueba, por lo que procede desestimar este Recurso de Apelación interpuesto.

ÚLTIMO.-Costas

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 27/2025,interpuesto por don Luis María, representado por la procuradora doña Vanesa González Arroyo y defendido por la letrada Sra. Martínez Perlado, contra la sentencia 199/2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 28/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la administración, frente a la denuncia urbanística en la que se solicitaba la depuración de responsabilidades y en definitiva se solicitaba en la demanda la inmediata reposición de los terrenos comprendidos en la zona interior a los 500 metros lineales del límite del suelo urbano y urbanizable, a su estado anterior, de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 del Polígono NUM012 de Carbonero el Mayor.

Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.