Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2025/0021615
Procedimiento Ordinario 855/2025 RESTO MATERIAS
Demandante:D./Dña. Martina
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Demandado:MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 451/2026
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 855/2025, promovido por el procurador de los tribunales don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de DOÑA Martina, contra la resolución, de 10 de marzo de 2025, de la Secretaria de Estado de Migraciones, que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución, de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Migraciones (PD la Subdirectora General de Inmigración y Movilidad Internacional), que deniega a la actora solicitud de autorización de residencial inicial para familiares de profesionales altamente cualificados, presentada el 19 de septiembre de 2024; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
PRIMERO:La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, admitiéndose a continuación a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimatoria, reconociendo el derecho de la actora a la residencia como familiar dependiente de su hijo.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-La recurrente, nacional de EEUU, presentó solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados, en este caso respecto a su hijo don Elena, titular de autorización de residencia inicial para profesionales altamente cualificados tarjeta azul UE.
La resolución originaria denegando la solicitud razona:
"- Por no haber quedado acreditada la legitimación del solicitante para presentar la solicitud. No se aporta formulario de solicitud MIF firmado. La Disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, establece que, en lo no previsto en esta Ley, en relación con la movilidad internacional, será de aplicación la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. La disposición adicional cuarta de la Ley 4/2000 , ya citada, establece en el punto 1 apartado a) que se inadmitirán a trámite las solicitudes presentadas que carezcan de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.
- Por no quedar acreditado el vínculo con la titular que da derecho ( artículo 62.4 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre ). El certificado de nacimiento del titular que le otorga derecho que presenta no está legalizado (certificado nacimiento Elena.pdf). La declaración jurada de mantenimiento de vínculo (Declaracion Vínculo Familiar.pdf) no acredita el vínculo de la interesada con el titular.
- Por no quedar acreditado el requisito exigido en el artículo 62.3 c) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de carecer de antecedentes penales en los países donde haya residido durante los últimos 5 años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. El certificado de antecedentes penales aportado antecedentes penales.pdf no está traducido por traductor jurado intérprete reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
- Por no quedar acreditado el cumplimiento del requisito del artículo 62.3 e) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre . No demuestra contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España.
- Por no quedar acreditado que la interesada se encuentra a cargo del titular que da el derecho según el artículo 62.4 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre . De la documentación presentada, (dependencia €_merged.pdf), Martina Padrón .pdf, Elena Padron . pdf, no puede desprenderse ni la dependencia económica ni la justificación de la necesidad de autorizar la residencia en España de la interesada por motivos de su situación económica, social y familiar".
La resolución que desestima el recurso de alzada señala en lo que interesa al caso:
"TERCERO.- La recurrente en su escrito de recurso manifiesta la disconformidad con la resolución, ya que los motivos expuestos no son ciertos y reúne todos y cada uno de los requisitos. Junto a su escrito presenta la siguiente documentación:
- Poder notarial por el que D. Elena y su madre Dª Martina confieren su representación y poder amplio a Dª Marisol.
Con esta documentación queda documentada la autorización que tiene la representante Dª Marisol para realizar tanto la solicitud como la presentación de este recurso.
- Certificados de nacimiento del titular que le da derecho D. Elena y de su madre legalizados y la declaración jurada de mantenimiento del vínculo. Con esta documentación acreditan que es la madre del profesional.
- Certificado de carecer de antecedentes penales con su apostilla y traducción por traductor jurado, lo que demuestra que carece de antecedentes penales.
- Certificado de alta en la póliza de seguro médico con la entidad SALUS SEGUROS DE SALUD, por lo que cuenta con un seguro médico.
Se procede a admitir dicha documentación, a fin de no causar indefensión, dado que, en este caso, el órgano instructor debió requerir a la solicitante la subsanación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 5.6 y 68.1 de la Ley 39/2015 .
Al respecto, el informe de la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional citado en el Antecedente Cuarto que se incorpora como fundamentación a la presente resolución en aplicación del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , ya citada, señala:
"(...) CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta formulario de solicitud firmado, resultando desvirtuado el primer fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina.
CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta certificado de nacimiento de DON Elena, de fecha NUM000/2023, constando que la madre es DOÑA Martina, legalizado en fecha 11/04/2024, resultando desvirtuado el segundo fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina.
CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta certificado de antecedentes penales del FBI, de fecha 11/04/2024, apostillado el 25/04/2024 y traducido por traductora intérprete jurada de inglés, resultando desvirtuado el tercer fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina.
CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta certificado de seguro de salud, de fecha 16/10/2024, de SALUS, resultando desvirtuado el cuarto fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina."
La recurrente continúa alegando en su recurso que su dependencia económica y la justificante de necesidad de autorizar su residencia en España ha quedado totalmente acreditada, porque madre e hijo se encuentran empadronados en el mismo domicilio, vinieron juntos desde Estados Unidos por el traslado laboral de su hijo para seguir trabajando en la empresa DIRECCION000, donde lleva trabajando desde el año 2012 en Japón, Estados Unidos y actualmente en España, yendo siempre su madre con él. Aporta el contrato de trabajo de su hijo con un sueldo bruto anual de 100.000 €, lo que acredita que tiene recursos económicos suficientes para seguir manteniéndola, ya que no cobra ninguna pensión/ingreso. Cumpliendo todos los requisitos y habiendo probado que depende social y económicamente de su hijo, solicita se conceda su autorización de residencia.
En relación con el requisito de ser ascendiente a cargo, exigido en el citado artículo 62.4 de la Ley 14/2013 , cabe indicar que el concepto de "estar a cargo" es un concepto jurídico indeterminado, si bien principalmente referido a la dependencia económica y a la imposibilidad de subvenir sin la ayuda de ese familiar las necesidades básicas, de acuerdo con la interpretación uniforme llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo asume en múltiples sentencias, tal y como se recoge por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con autorizaciones de residencia inicial para familiares de inversores, en la sentencia 120/2021, de 22 de febrero y la sentencia 398/2019, de 28 de junio , entre otras, señalando esta última:
"(...) para determinar si el ascendiente de un ciudadano está a cargo debe apreciarse si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. Todo ello teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario. En suma, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de la persona a reagrupar. (...) no solo no se tiene constancia de la existencia de otros hijos o familiares que les sirvan de soporte económico (nada se dice sobre tal particular), sino que tampoco cabe tener por acreditado el hecho de que carezcan de bienes, cuentas bancarias o de cualquier tipo de ingreso (...)".
Al respecto, el citado informe de la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional citado en el Antecedente Quinto señala:
"(...) CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, no se aporta con la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de inversores, en orden a acreditar la dependencia económica de DOÑA Martina otra documentación distinta de un documento en inglés que parece una declaración de impuestos del titular DON Elena."
CONSIDERANDO que lo relevante es que se cumpla el requisito de estar a cargo y no se aportan al expediente declaraciones de renta ni de bienes de DOÑA Martina, no siendo posible determinar la situación económica real, por lo que, en definitiva, no queda acreditada la dependencia económica siendo éste el requisito fundamental de conformidad con el artículo 62.4 de la Ley 14/2013 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (...)
(...) CONSIDERANDO que DOÑA Martina no es una persona de edad avanzada, ya que cuenta con 66 años, pues nació el día NUM001/1958, según consta en su pasaporte aportado al expediente y, en principio, sus necesidades las normales de su edad, pues no se ha acreditado documentalmente que se trate de persona enferma, ni que tenga incapacidad funcional para el desarrollo de las actividades de la vida diaria y, por tanto, se trata de persona "dependiente".
(...) INFORMO, conforme con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, que debe DESESTIMARSE EL RECURSO DE ALZADA."
En virtud de lo anterior, una vez valorada la documentación obrante en el expediente y la aportada en fase de recurso, no ha sido posible determinar la situación económica real de la interesada, al no presentar ninguna declaración de la renta, extractos de cuentas bancarias, ni certificados del registro de la propiedad de no poseer ninguna propiedad en su país de origen o los países donde hay residido. No se ha acreditado documentalmente que se trate de persona que tenga incapacidad funcional para el desarrollo de las actividades de la vida diaria y, por tanto, se trate de persona "dependiente". La recurrente reconoce en su recurso que es divorciada y tiene otros dos hijos, uno que vive con ellos y le ha pagado su hermano los estudios, y otro con el que no mantiene relación. Por lo que se concluye, una vez valorada la documentación obrante en el expediente, que no ha quedado acreditado suficientemente que la interesada no esté en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas y, por ende, la condición de ascendiente a cargo del titular que da el derecho.
CUARTO.- En virtud de los Fundamentos anteriores y no habiendo aportado la parte recurrente pruebas ni formulados alegaciones suficientes que desvirtúen todos los hechos y fundamentos en que se basa la resolución impugnada, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida."
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la actuación recurrida resolución alegando, en esencia, que la solicitante cumple con el requisito cuestionado, pues vive a cargo de ese hijo titular en España de una autorización para profesional altamente cualificado. Con la demanda se aporta documentación acreditativa de que la recurrente se divorció en 2006 y desde esa fecha ha vivido con su hijo titular de la autorización principal, primero en Estados Unidos, siempre a su cargo. Además, está discapacitada al haber sido operada en varias ocasiones lo que le impide caminar con normalidad. En 2023, regresaron a Florida desde California, donde en una operación se le corrigió por cirugía una anomalía en tobillo y pie. Se aporta contratos de alquiler de la madre con su hijo en California y La Florida, así como declaraciones fiscales del mismo en 2023 y 2024 en EEUU recogiendo que su madre es dependiente de él. También documentación de la Seguridad Social de EEUU de que la misma no trabajó ni generó ingresos desde 2006 y no tenía los créditos suficientes para obtener una pensión. También se aporta contrato de arrendamiento de la casa alquilada por su hijo en España y en donde vive dicha solicitante (docs. 1 a 16). Todo lo cual prueba que la solicitante vive exclusivamente a cargo de ese hijo .
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.
TERCERO.-El artículo 61.1.c) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: c) Profesionales altamente cualificados".
El artículo 62 de dicha ley establece:
1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten".
El artículo 70 señala:
"1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA.
La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.
En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.
2. Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:
a) El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.
b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación.
c) Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión".
Los artículos 75 y 76 establecen:
Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).
4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
Artículo 76. Procedimiento de autorización.
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.
3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.
5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE".
CUARTO.-El requisito de estar a cargo ha sido valorado reiteradamente por este tribunal en los casos de familiares comunitarios que quieren que otros familiares extracomunitarios se reúnan con ellos en España pues la legislación española en esos casos (ascendientes y descendientes mayores de 21 años y otros familiares análogos) exige también tal requisito de dependencia.
La interpretación y acreditación de este requisito es de aplicación a un caso como el presente en que la norma ( artículo de 62.4 la Ley 14/2013: ascendientes a cargo) exige igualmente en la autorización inicial para familiar de profesional altamente cualificado como es una madre respecto a su hija que la primera esté a cargo de la segunda que solicita al mismo tiempo o tiene ya autorización inicial de profesional altamente cualificado.
El criterio de esta Sección es claro respecto a que en ese estar a cargo (concepto jurídico indeterminado) es imprescindible la exclusividad de la dependiente respecto al familiar con el que pretende reunirse en España), para lo cual ya no sólo es necesario el envío regular y permanente a lo largo del tiempo de remesas a la dependiente por parte del reagrupante sino que las mismas sean el único ingreso y sólo las pueda materializar aquella, siendo también necesario saber la exacta situación económica, social y familiar de la dependiente. Asimismo, se ha de acreditar que esos envíos son exclusivamente para tal fin y no como complemento de otros ingresos o para otra finalidad.
En el presente caso, la última resolución recurrida, en los términos razonados y arriba expuestos en lo fundamental, recalca, frente a lo alegado por la interesada sobre el particular de la dependencia, que no se ha aportado documentación alguna sobre la situación económica de la solicitante, que la misma es una persona de 66 años, y sus necesidades son las normales de su edad sin que se acredite que es una persona enferma o dependiente en tal sentido.
Estos argumentos no han sido desvirtuados ni con alegaciones ni prueba por la parte actora, pues la documentación mencionada en la demanda y se dice adjuntada a la misma no acredita la exacta situación de la que se dice dependiente en lo económico, social y familiar, pues en el acto recurrido se indica que tiene otro hijo aparte de don Elena del que nada se sabe y que legalmente estaría obligado a ayudar a su madre en caso de necesidad.
Al hilo de lo arriba dicho sobre el concepto de estar a cargo, esta Sección (sentencia dictada en el PO nº 330/2023 en la línea de muchas otras anteriores), en el ámbito citado de familiares comunitarios, mantiene el criterio de que "la dependencia económica del solicitante del visado respecto de la ciudadana comunitaria no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el familiar de la ciudadana comunitaria carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquella; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente....En la doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de octubre de 2016, rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, rec. 278/2013 ), se establece que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el estar a cargo: "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto".En la misma línea, la sentencia dictada en el PO 1112/2023.
La parte actora, ni en su demanda ni con prueba en tal sentido, desvirtúa esos datos esenciales del último acto recurrido de que la misma no presenta "ninguna declaración de la renta, extractos de cuentas bancarias, ni certificados del registro de la propiedad de no poseer ninguna propiedad en su país de origen o los países donde hay residido. No se ha acreditado documentalmente que se trate de persona que tenga incapacidad funcional para el desarrollo de las actividades de la vida diaria y, por tanto, se trate de persona "dependiente". La recurrente reconoce en su recurso que es divorciada y tiene otros dos hijos, uno que vive con ellos y le ha pagado su hermano los estudios, y otro con el que no mantiene relación".
La documentación a que hace referencia en la demanda y que no consta aportada durante el procedimiento administrativo se refiere fundamentalmente al citado hijo del que se dice que la solicitante vive con él en España, ignorándose con base a qué título. No existe prueba documental sobre si la citada madre tiene cuentas bancarias a su nombre, bienes, formación laboral o profesional o de que padezca una enfermedad de la que tenga que ser necesariamente asistida en este caso exclusivamente por el citado hijo del que se afirma que depende pues no se desvirtúa en la demanda el dato señalado en el último acto recurrido de que tiene otro hijo. Toda esta carencia impide concluir que dicha solicitante dependa necesaria y exclusivamente de ese hijo titular de la autorización inicial de profesional altamente cualificado.
Por todo lo expuesto, el presente recurso se ha de desestimar pues los actos recurridos, en los términos debatidos, se ajustan plenamente a derecho.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de la recurrente DOÑA Martina, contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la demandante en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0855-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0855-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, admitiéndose a continuación a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimatoria, reconociendo el derecho de la actora a la residencia como familiar dependiente de su hijo.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-La recurrente, nacional de EEUU, presentó solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados, en este caso respecto a su hijo don Elena, titular de autorización de residencia inicial para profesionales altamente cualificados tarjeta azul UE.
La resolución originaria denegando la solicitud razona:
"- Por no haber quedado acreditada la legitimación del solicitante para presentar la solicitud. No se aporta formulario de solicitud MIF firmado. La Disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, establece que, en lo no previsto en esta Ley, en relación con la movilidad internacional, será de aplicación la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. La disposición adicional cuarta de la Ley 4/2000 , ya citada, establece en el punto 1 apartado a) que se inadmitirán a trámite las solicitudes presentadas que carezcan de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.
- Por no quedar acreditado el vínculo con la titular que da derecho ( artículo 62.4 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre ). El certificado de nacimiento del titular que le otorga derecho que presenta no está legalizado (certificado nacimiento Elena.pdf). La declaración jurada de mantenimiento de vínculo (Declaracion Vínculo Familiar.pdf) no acredita el vínculo de la interesada con el titular.
- Por no quedar acreditado el requisito exigido en el artículo 62.3 c) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de carecer de antecedentes penales en los países donde haya residido durante los últimos 5 años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. El certificado de antecedentes penales aportado antecedentes penales.pdf no está traducido por traductor jurado intérprete reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
- Por no quedar acreditado el cumplimiento del requisito del artículo 62.3 e) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre . No demuestra contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España.
- Por no quedar acreditado que la interesada se encuentra a cargo del titular que da el derecho según el artículo 62.4 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre . De la documentación presentada, (dependencia €_merged.pdf), Martina Padrón .pdf, Elena Padron . pdf, no puede desprenderse ni la dependencia económica ni la justificación de la necesidad de autorizar la residencia en España de la interesada por motivos de su situación económica, social y familiar".
La resolución que desestima el recurso de alzada señala en lo que interesa al caso:
"TERCERO.- La recurrente en su escrito de recurso manifiesta la disconformidad con la resolución, ya que los motivos expuestos no son ciertos y reúne todos y cada uno de los requisitos. Junto a su escrito presenta la siguiente documentación:
- Poder notarial por el que D. Elena y su madre Dª Martina confieren su representación y poder amplio a Dª Marisol.
Con esta documentación queda documentada la autorización que tiene la representante Dª Marisol para realizar tanto la solicitud como la presentación de este recurso.
- Certificados de nacimiento del titular que le da derecho D. Elena y de su madre legalizados y la declaración jurada de mantenimiento del vínculo. Con esta documentación acreditan que es la madre del profesional.
- Certificado de carecer de antecedentes penales con su apostilla y traducción por traductor jurado, lo que demuestra que carece de antecedentes penales.
- Certificado de alta en la póliza de seguro médico con la entidad SALUS SEGUROS DE SALUD, por lo que cuenta con un seguro médico.
Se procede a admitir dicha documentación, a fin de no causar indefensión, dado que, en este caso, el órgano instructor debió requerir a la solicitante la subsanación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 5.6 y 68.1 de la Ley 39/2015 .
Al respecto, el informe de la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional citado en el Antecedente Cuarto que se incorpora como fundamentación a la presente resolución en aplicación del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , ya citada, señala:
"(...) CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta formulario de solicitud firmado, resultando desvirtuado el primer fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina.
CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta certificado de nacimiento de DON Elena, de fecha NUM000/2023, constando que la madre es DOÑA Martina, legalizado en fecha 11/04/2024, resultando desvirtuado el segundo fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina.
CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta certificado de antecedentes penales del FBI, de fecha 11/04/2024, apostillado el 25/04/2024 y traducido por traductora intérprete jurada de inglés, resultando desvirtuado el tercer fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina.
CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta certificado de seguro de salud, de fecha 16/10/2024, de SALUS, resultando desvirtuado el cuarto fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina."
La recurrente continúa alegando en su recurso que su dependencia económica y la justificante de necesidad de autorizar su residencia en España ha quedado totalmente acreditada, porque madre e hijo se encuentran empadronados en el mismo domicilio, vinieron juntos desde Estados Unidos por el traslado laboral de su hijo para seguir trabajando en la empresa DIRECCION000, donde lleva trabajando desde el año 2012 en Japón, Estados Unidos y actualmente en España, yendo siempre su madre con él. Aporta el contrato de trabajo de su hijo con un sueldo bruto anual de 100.000 €, lo que acredita que tiene recursos económicos suficientes para seguir manteniéndola, ya que no cobra ninguna pensión/ingreso. Cumpliendo todos los requisitos y habiendo probado que depende social y económicamente de su hijo, solicita se conceda su autorización de residencia.
En relación con el requisito de ser ascendiente a cargo, exigido en el citado artículo 62.4 de la Ley 14/2013 , cabe indicar que el concepto de "estar a cargo" es un concepto jurídico indeterminado, si bien principalmente referido a la dependencia económica y a la imposibilidad de subvenir sin la ayuda de ese familiar las necesidades básicas, de acuerdo con la interpretación uniforme llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo asume en múltiples sentencias, tal y como se recoge por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con autorizaciones de residencia inicial para familiares de inversores, en la sentencia 120/2021, de 22 de febrero y la sentencia 398/2019, de 28 de junio , entre otras, señalando esta última:
"(...) para determinar si el ascendiente de un ciudadano está a cargo debe apreciarse si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. Todo ello teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario. En suma, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de la persona a reagrupar. (...) no solo no se tiene constancia de la existencia de otros hijos o familiares que les sirvan de soporte económico (nada se dice sobre tal particular), sino que tampoco cabe tener por acreditado el hecho de que carezcan de bienes, cuentas bancarias o de cualquier tipo de ingreso (...)".
Al respecto, el citado informe de la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional citado en el Antecedente Quinto señala:
"(...) CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, no se aporta con la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de inversores, en orden a acreditar la dependencia económica de DOÑA Martina otra documentación distinta de un documento en inglés que parece una declaración de impuestos del titular DON Elena."
CONSIDERANDO que lo relevante es que se cumpla el requisito de estar a cargo y no se aportan al expediente declaraciones de renta ni de bienes de DOÑA Martina, no siendo posible determinar la situación económica real, por lo que, en definitiva, no queda acreditada la dependencia económica siendo éste el requisito fundamental de conformidad con el artículo 62.4 de la Ley 14/2013 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (...)
(...) CONSIDERANDO que DOÑA Martina no es una persona de edad avanzada, ya que cuenta con 66 años, pues nació el día NUM001/1958, según consta en su pasaporte aportado al expediente y, en principio, sus necesidades las normales de su edad, pues no se ha acreditado documentalmente que se trate de persona enferma, ni que tenga incapacidad funcional para el desarrollo de las actividades de la vida diaria y, por tanto, se trata de persona "dependiente".
(...) INFORMO, conforme con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, que debe DESESTIMARSE EL RECURSO DE ALZADA."
En virtud de lo anterior, una vez valorada la documentación obrante en el expediente y la aportada en fase de recurso, no ha sido posible determinar la situación económica real de la interesada, al no presentar ninguna declaración de la renta, extractos de cuentas bancarias, ni certificados del registro de la propiedad de no poseer ninguna propiedad en su país de origen o los países donde hay residido. No se ha acreditado documentalmente que se trate de persona que tenga incapacidad funcional para el desarrollo de las actividades de la vida diaria y, por tanto, se trate de persona "dependiente". La recurrente reconoce en su recurso que es divorciada y tiene otros dos hijos, uno que vive con ellos y le ha pagado su hermano los estudios, y otro con el que no mantiene relación. Por lo que se concluye, una vez valorada la documentación obrante en el expediente, que no ha quedado acreditado suficientemente que la interesada no esté en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas y, por ende, la condición de ascendiente a cargo del titular que da el derecho.
CUARTO.- En virtud de los Fundamentos anteriores y no habiendo aportado la parte recurrente pruebas ni formulados alegaciones suficientes que desvirtúen todos los hechos y fundamentos en que se basa la resolución impugnada, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida."
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la actuación recurrida resolución alegando, en esencia, que la solicitante cumple con el requisito cuestionado, pues vive a cargo de ese hijo titular en España de una autorización para profesional altamente cualificado. Con la demanda se aporta documentación acreditativa de que la recurrente se divorció en 2006 y desde esa fecha ha vivido con su hijo titular de la autorización principal, primero en Estados Unidos, siempre a su cargo. Además, está discapacitada al haber sido operada en varias ocasiones lo que le impide caminar con normalidad. En 2023, regresaron a Florida desde California, donde en una operación se le corrigió por cirugía una anomalía en tobillo y pie. Se aporta contratos de alquiler de la madre con su hijo en California y La Florida, así como declaraciones fiscales del mismo en 2023 y 2024 en EEUU recogiendo que su madre es dependiente de él. También documentación de la Seguridad Social de EEUU de que la misma no trabajó ni generó ingresos desde 2006 y no tenía los créditos suficientes para obtener una pensión. También se aporta contrato de arrendamiento de la casa alquilada por su hijo en España y en donde vive dicha solicitante (docs. 1 a 16). Todo lo cual prueba que la solicitante vive exclusivamente a cargo de ese hijo .
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.
TERCERO.-El artículo 61.1.c) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: c) Profesionales altamente cualificados".
El artículo 62 de dicha ley establece:
1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten".
El artículo 70 señala:
"1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA.
La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.
En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.
2. Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:
a) El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.
b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación.
c) Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión".
Los artículos 75 y 76 establecen:
Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).
4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
Artículo 76. Procedimiento de autorización.
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.
3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.
5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE".
CUARTO.-El requisito de estar a cargo ha sido valorado reiteradamente por este tribunal en los casos de familiares comunitarios que quieren que otros familiares extracomunitarios se reúnan con ellos en España pues la legislación española en esos casos (ascendientes y descendientes mayores de 21 años y otros familiares análogos) exige también tal requisito de dependencia.
La interpretación y acreditación de este requisito es de aplicación a un caso como el presente en que la norma ( artículo de 62.4 la Ley 14/2013: ascendientes a cargo) exige igualmente en la autorización inicial para familiar de profesional altamente cualificado como es una madre respecto a su hija que la primera esté a cargo de la segunda que solicita al mismo tiempo o tiene ya autorización inicial de profesional altamente cualificado.
El criterio de esta Sección es claro respecto a que en ese estar a cargo (concepto jurídico indeterminado) es imprescindible la exclusividad de la dependiente respecto al familiar con el que pretende reunirse en España), para lo cual ya no sólo es necesario el envío regular y permanente a lo largo del tiempo de remesas a la dependiente por parte del reagrupante sino que las mismas sean el único ingreso y sólo las pueda materializar aquella, siendo también necesario saber la exacta situación económica, social y familiar de la dependiente. Asimismo, se ha de acreditar que esos envíos son exclusivamente para tal fin y no como complemento de otros ingresos o para otra finalidad.
En el presente caso, la última resolución recurrida, en los términos razonados y arriba expuestos en lo fundamental, recalca, frente a lo alegado por la interesada sobre el particular de la dependencia, que no se ha aportado documentación alguna sobre la situación económica de la solicitante, que la misma es una persona de 66 años, y sus necesidades son las normales de su edad sin que se acredite que es una persona enferma o dependiente en tal sentido.
Estos argumentos no han sido desvirtuados ni con alegaciones ni prueba por la parte actora, pues la documentación mencionada en la demanda y se dice adjuntada a la misma no acredita la exacta situación de la que se dice dependiente en lo económico, social y familiar, pues en el acto recurrido se indica que tiene otro hijo aparte de don Elena del que nada se sabe y que legalmente estaría obligado a ayudar a su madre en caso de necesidad.
Al hilo de lo arriba dicho sobre el concepto de estar a cargo, esta Sección (sentencia dictada en el PO nº 330/2023 en la línea de muchas otras anteriores), en el ámbito citado de familiares comunitarios, mantiene el criterio de que "la dependencia económica del solicitante del visado respecto de la ciudadana comunitaria no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el familiar de la ciudadana comunitaria carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquella; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente....En la doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de octubre de 2016, rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, rec. 278/2013 ), se establece que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el estar a cargo: "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto".En la misma línea, la sentencia dictada en el PO 1112/2023.
La parte actora, ni en su demanda ni con prueba en tal sentido, desvirtúa esos datos esenciales del último acto recurrido de que la misma no presenta "ninguna declaración de la renta, extractos de cuentas bancarias, ni certificados del registro de la propiedad de no poseer ninguna propiedad en su país de origen o los países donde hay residido. No se ha acreditado documentalmente que se trate de persona que tenga incapacidad funcional para el desarrollo de las actividades de la vida diaria y, por tanto, se trate de persona "dependiente". La recurrente reconoce en su recurso que es divorciada y tiene otros dos hijos, uno que vive con ellos y le ha pagado su hermano los estudios, y otro con el que no mantiene relación".
La documentación a que hace referencia en la demanda y que no consta aportada durante el procedimiento administrativo se refiere fundamentalmente al citado hijo del que se dice que la solicitante vive con él en España, ignorándose con base a qué título. No existe prueba documental sobre si la citada madre tiene cuentas bancarias a su nombre, bienes, formación laboral o profesional o de que padezca una enfermedad de la que tenga que ser necesariamente asistida en este caso exclusivamente por el citado hijo del que se afirma que depende pues no se desvirtúa en la demanda el dato señalado en el último acto recurrido de que tiene otro hijo. Toda esta carencia impide concluir que dicha solicitante dependa necesaria y exclusivamente de ese hijo titular de la autorización inicial de profesional altamente cualificado.
Por todo lo expuesto, el presente recurso se ha de desestimar pues los actos recurridos, en los términos debatidos, se ajustan plenamente a derecho.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de la recurrente DOÑA Martina, contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la demandante en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0855-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0855-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente, nacional de EEUU, presentó solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados, en este caso respecto a su hijo don Elena, titular de autorización de residencia inicial para profesionales altamente cualificados tarjeta azul UE.
La resolución originaria denegando la solicitud razona:
"- Por no haber quedado acreditada la legitimación del solicitante para presentar la solicitud. No se aporta formulario de solicitud MIF firmado. La Disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, establece que, en lo no previsto en esta Ley, en relación con la movilidad internacional, será de aplicación la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. La disposición adicional cuarta de la Ley 4/2000 , ya citada, establece en el punto 1 apartado a) que se inadmitirán a trámite las solicitudes presentadas que carezcan de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.
- Por no quedar acreditado el vínculo con la titular que da derecho ( artículo 62.4 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre ). El certificado de nacimiento del titular que le otorga derecho que presenta no está legalizado (certificado nacimiento Elena.pdf). La declaración jurada de mantenimiento de vínculo (Declaracion Vínculo Familiar.pdf) no acredita el vínculo de la interesada con el titular.
- Por no quedar acreditado el requisito exigido en el artículo 62.3 c) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de carecer de antecedentes penales en los países donde haya residido durante los últimos 5 años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. El certificado de antecedentes penales aportado antecedentes penales.pdf no está traducido por traductor jurado intérprete reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
- Por no quedar acreditado el cumplimiento del requisito del artículo 62.3 e) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre . No demuestra contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España.
- Por no quedar acreditado que la interesada se encuentra a cargo del titular que da el derecho según el artículo 62.4 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre . De la documentación presentada, (dependencia €_merged.pdf), Martina Padrón .pdf, Elena Padron . pdf, no puede desprenderse ni la dependencia económica ni la justificación de la necesidad de autorizar la residencia en España de la interesada por motivos de su situación económica, social y familiar".
La resolución que desestima el recurso de alzada señala en lo que interesa al caso:
"TERCERO.- La recurrente en su escrito de recurso manifiesta la disconformidad con la resolución, ya que los motivos expuestos no son ciertos y reúne todos y cada uno de los requisitos. Junto a su escrito presenta la siguiente documentación:
- Poder notarial por el que D. Elena y su madre Dª Martina confieren su representación y poder amplio a Dª Marisol.
Con esta documentación queda documentada la autorización que tiene la representante Dª Marisol para realizar tanto la solicitud como la presentación de este recurso.
- Certificados de nacimiento del titular que le da derecho D. Elena y de su madre legalizados y la declaración jurada de mantenimiento del vínculo. Con esta documentación acreditan que es la madre del profesional.
- Certificado de carecer de antecedentes penales con su apostilla y traducción por traductor jurado, lo que demuestra que carece de antecedentes penales.
- Certificado de alta en la póliza de seguro médico con la entidad SALUS SEGUROS DE SALUD, por lo que cuenta con un seguro médico.
Se procede a admitir dicha documentación, a fin de no causar indefensión, dado que, en este caso, el órgano instructor debió requerir a la solicitante la subsanación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 5.6 y 68.1 de la Ley 39/2015 .
Al respecto, el informe de la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional citado en el Antecedente Cuarto que se incorpora como fundamentación a la presente resolución en aplicación del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , ya citada, señala:
"(...) CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta formulario de solicitud firmado, resultando desvirtuado el primer fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina.
CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta certificado de nacimiento de DON Elena, de fecha NUM000/2023, constando que la madre es DOÑA Martina, legalizado en fecha 11/04/2024, resultando desvirtuado el segundo fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina.
CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta certificado de antecedentes penales del FBI, de fecha 11/04/2024, apostillado el 25/04/2024 y traducido por traductora intérprete jurada de inglés, resultando desvirtuado el tercer fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina.
CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, con el recurso de alzada se aporta certificado de seguro de salud, de fecha 16/10/2024, de SALUS, resultando desvirtuado el cuarto fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de profesionales altamente cualificados de DOÑA Martina."
La recurrente continúa alegando en su recurso que su dependencia económica y la justificante de necesidad de autorizar su residencia en España ha quedado totalmente acreditada, porque madre e hijo se encuentran empadronados en el mismo domicilio, vinieron juntos desde Estados Unidos por el traslado laboral de su hijo para seguir trabajando en la empresa DIRECCION000, donde lleva trabajando desde el año 2012 en Japón, Estados Unidos y actualmente en España, yendo siempre su madre con él. Aporta el contrato de trabajo de su hijo con un sueldo bruto anual de 100.000 €, lo que acredita que tiene recursos económicos suficientes para seguir manteniéndola, ya que no cobra ninguna pensión/ingreso. Cumpliendo todos los requisitos y habiendo probado que depende social y económicamente de su hijo, solicita se conceda su autorización de residencia.
En relación con el requisito de ser ascendiente a cargo, exigido en el citado artículo 62.4 de la Ley 14/2013 , cabe indicar que el concepto de "estar a cargo" es un concepto jurídico indeterminado, si bien principalmente referido a la dependencia económica y a la imposibilidad de subvenir sin la ayuda de ese familiar las necesidades básicas, de acuerdo con la interpretación uniforme llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo asume en múltiples sentencias, tal y como se recoge por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con autorizaciones de residencia inicial para familiares de inversores, en la sentencia 120/2021, de 22 de febrero y la sentencia 398/2019, de 28 de junio , entre otras, señalando esta última:
"(...) para determinar si el ascendiente de un ciudadano está a cargo debe apreciarse si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. Todo ello teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario. En suma, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de la persona a reagrupar. (...) no solo no se tiene constancia de la existencia de otros hijos o familiares que les sirvan de soporte económico (nada se dice sobre tal particular), sino que tampoco cabe tener por acreditado el hecho de que carezcan de bienes, cuentas bancarias o de cualquier tipo de ingreso (...)".
Al respecto, el citado informe de la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional citado en el Antecedente Quinto señala:
"(...) CONSIDERANDO que, efectuadas las comprobaciones oportunas, no se aporta con la solicitud de autorización de residencia inicial para familiares de inversores, en orden a acreditar la dependencia económica de DOÑA Martina otra documentación distinta de un documento en inglés que parece una declaración de impuestos del titular DON Elena."
CONSIDERANDO que lo relevante es que se cumpla el requisito de estar a cargo y no se aportan al expediente declaraciones de renta ni de bienes de DOÑA Martina, no siendo posible determinar la situación económica real, por lo que, en definitiva, no queda acreditada la dependencia económica siendo éste el requisito fundamental de conformidad con el artículo 62.4 de la Ley 14/2013 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (...)
(...) CONSIDERANDO que DOÑA Martina no es una persona de edad avanzada, ya que cuenta con 66 años, pues nació el día NUM001/1958, según consta en su pasaporte aportado al expediente y, en principio, sus necesidades las normales de su edad, pues no se ha acreditado documentalmente que se trate de persona enferma, ni que tenga incapacidad funcional para el desarrollo de las actividades de la vida diaria y, por tanto, se trata de persona "dependiente".
(...) INFORMO, conforme con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, que debe DESESTIMARSE EL RECURSO DE ALZADA."
En virtud de lo anterior, una vez valorada la documentación obrante en el expediente y la aportada en fase de recurso, no ha sido posible determinar la situación económica real de la interesada, al no presentar ninguna declaración de la renta, extractos de cuentas bancarias, ni certificados del registro de la propiedad de no poseer ninguna propiedad en su país de origen o los países donde hay residido. No se ha acreditado documentalmente que se trate de persona que tenga incapacidad funcional para el desarrollo de las actividades de la vida diaria y, por tanto, se trate de persona "dependiente". La recurrente reconoce en su recurso que es divorciada y tiene otros dos hijos, uno que vive con ellos y le ha pagado su hermano los estudios, y otro con el que no mantiene relación. Por lo que se concluye, una vez valorada la documentación obrante en el expediente, que no ha quedado acreditado suficientemente que la interesada no esté en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas y, por ende, la condición de ascendiente a cargo del titular que da el derecho.
CUARTO.- En virtud de los Fundamentos anteriores y no habiendo aportado la parte recurrente pruebas ni formulados alegaciones suficientes que desvirtúen todos los hechos y fundamentos en que se basa la resolución impugnada, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida."
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la actuación recurrida resolución alegando, en esencia, que la solicitante cumple con el requisito cuestionado, pues vive a cargo de ese hijo titular en España de una autorización para profesional altamente cualificado. Con la demanda se aporta documentación acreditativa de que la recurrente se divorció en 2006 y desde esa fecha ha vivido con su hijo titular de la autorización principal, primero en Estados Unidos, siempre a su cargo. Además, está discapacitada al haber sido operada en varias ocasiones lo que le impide caminar con normalidad. En 2023, regresaron a Florida desde California, donde en una operación se le corrigió por cirugía una anomalía en tobillo y pie. Se aporta contratos de alquiler de la madre con su hijo en California y La Florida, así como declaraciones fiscales del mismo en 2023 y 2024 en EEUU recogiendo que su madre es dependiente de él. También documentación de la Seguridad Social de EEUU de que la misma no trabajó ni generó ingresos desde 2006 y no tenía los créditos suficientes para obtener una pensión. También se aporta contrato de arrendamiento de la casa alquilada por su hijo en España y en donde vive dicha solicitante (docs. 1 a 16). Todo lo cual prueba que la solicitante vive exclusivamente a cargo de ese hijo .
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.
TERCERO.-El artículo 61.1.c) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: c) Profesionales altamente cualificados".
El artículo 62 de dicha ley establece:
1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten".
El artículo 70 señala:
"1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA.
La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.
En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.
2. Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:
a) El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.
b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación.
c) Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión".
Los artículos 75 y 76 establecen:
Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).
4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
Artículo 76. Procedimiento de autorización.
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.
3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.
5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE".
CUARTO.-El requisito de estar a cargo ha sido valorado reiteradamente por este tribunal en los casos de familiares comunitarios que quieren que otros familiares extracomunitarios se reúnan con ellos en España pues la legislación española en esos casos (ascendientes y descendientes mayores de 21 años y otros familiares análogos) exige también tal requisito de dependencia.
La interpretación y acreditación de este requisito es de aplicación a un caso como el presente en que la norma ( artículo de 62.4 la Ley 14/2013: ascendientes a cargo) exige igualmente en la autorización inicial para familiar de profesional altamente cualificado como es una madre respecto a su hija que la primera esté a cargo de la segunda que solicita al mismo tiempo o tiene ya autorización inicial de profesional altamente cualificado.
El criterio de esta Sección es claro respecto a que en ese estar a cargo (concepto jurídico indeterminado) es imprescindible la exclusividad de la dependiente respecto al familiar con el que pretende reunirse en España), para lo cual ya no sólo es necesario el envío regular y permanente a lo largo del tiempo de remesas a la dependiente por parte del reagrupante sino que las mismas sean el único ingreso y sólo las pueda materializar aquella, siendo también necesario saber la exacta situación económica, social y familiar de la dependiente. Asimismo, se ha de acreditar que esos envíos son exclusivamente para tal fin y no como complemento de otros ingresos o para otra finalidad.
En el presente caso, la última resolución recurrida, en los términos razonados y arriba expuestos en lo fundamental, recalca, frente a lo alegado por la interesada sobre el particular de la dependencia, que no se ha aportado documentación alguna sobre la situación económica de la solicitante, que la misma es una persona de 66 años, y sus necesidades son las normales de su edad sin que se acredite que es una persona enferma o dependiente en tal sentido.
Estos argumentos no han sido desvirtuados ni con alegaciones ni prueba por la parte actora, pues la documentación mencionada en la demanda y se dice adjuntada a la misma no acredita la exacta situación de la que se dice dependiente en lo económico, social y familiar, pues en el acto recurrido se indica que tiene otro hijo aparte de don Elena del que nada se sabe y que legalmente estaría obligado a ayudar a su madre en caso de necesidad.
Al hilo de lo arriba dicho sobre el concepto de estar a cargo, esta Sección (sentencia dictada en el PO nº 330/2023 en la línea de muchas otras anteriores), en el ámbito citado de familiares comunitarios, mantiene el criterio de que "la dependencia económica del solicitante del visado respecto de la ciudadana comunitaria no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el familiar de la ciudadana comunitaria carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquella; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente....En la doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de octubre de 2016, rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, rec. 278/2013 ), se establece que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el estar a cargo: "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto".En la misma línea, la sentencia dictada en el PO 1112/2023.
La parte actora, ni en su demanda ni con prueba en tal sentido, desvirtúa esos datos esenciales del último acto recurrido de que la misma no presenta "ninguna declaración de la renta, extractos de cuentas bancarias, ni certificados del registro de la propiedad de no poseer ninguna propiedad en su país de origen o los países donde hay residido. No se ha acreditado documentalmente que se trate de persona que tenga incapacidad funcional para el desarrollo de las actividades de la vida diaria y, por tanto, se trate de persona "dependiente". La recurrente reconoce en su recurso que es divorciada y tiene otros dos hijos, uno que vive con ellos y le ha pagado su hermano los estudios, y otro con el que no mantiene relación".
La documentación a que hace referencia en la demanda y que no consta aportada durante el procedimiento administrativo se refiere fundamentalmente al citado hijo del que se dice que la solicitante vive con él en España, ignorándose con base a qué título. No existe prueba documental sobre si la citada madre tiene cuentas bancarias a su nombre, bienes, formación laboral o profesional o de que padezca una enfermedad de la que tenga que ser necesariamente asistida en este caso exclusivamente por el citado hijo del que se afirma que depende pues no se desvirtúa en la demanda el dato señalado en el último acto recurrido de que tiene otro hijo. Toda esta carencia impide concluir que dicha solicitante dependa necesaria y exclusivamente de ese hijo titular de la autorización inicial de profesional altamente cualificado.
Por todo lo expuesto, el presente recurso se ha de desestimar pues los actos recurridos, en los términos debatidos, se ajustan plenamente a derecho.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de la recurrente DOÑA Martina, contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la demandante en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0855-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0855-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de la recurrente DOÑA Martina, contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la demandante en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0855-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0855-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.