Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 436/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 279/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100272

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2521

Núm. Roj: STSJ PV 2521:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000436/2024

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000279/2025

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 04 de julio del 2025.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000436/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de 11-09-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación 530/2023 interpuesta contra el Acuerdo de 19-06-2023 del Subdirector de Inspección que desestimó la reposición dirigida contra el Acuerdo de 16 de mayo de 2023 de requerimiento a la aquí demandante, como entidad representante del Grupo Fiscal número 2201, de retenciones y presentación de la información necesaria para su cuantificación.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S. A., representada por la procuradora D.ª Nuria Vega Suárez y dirigida por el letrado D. Eduardo Luque Delgado.

-DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª Mónica Durango García y dirigida por la letrada D.ª Berta Astorquiza del Val.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de diciembre de 2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Nuria Vega Suárez, actuando en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11-09-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación 530/2023 interpuesta contra el Acuerdo de 19-06-2023 del Subdirector de Inspección que desestimó la reposición dirigida contra el Acuerdo de 16 de mayo de 2023 de requerimiento a la referida mercantil, como entidad representante del Grupo Fiscal número 2201, de retenciones y presentación de la información necesaria para su cuantificación; quedando registrado dicho recurso con el número 0000436/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 21 de mayo de 2025 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 20 de junio de 2025 se señaló el pasado día 26 de junio de 2025 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 11-09-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación 530/2023 interpuesta contra el Acuerdo de 19-06-2023 del Subdirector de Inspección que desestimó la reposición dirigida contra el Acuerdo de 16 de mayo de 2023 de requerimiento a ATRESMEDIA CORPORACIÓN MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A , como entidad representante del Grupo Fiscal número 2201, de retenciones y presentación de la información necesaria para su cuantificación.

Las entidades que integran el mencionado grupo tributan a la Hacienda Foral de Bizkaia en proporción al volumen de operaciones en ese Territorio.

Las retenciones requeridas en proporción al porcentaje acreditado en la ultima declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, y conforme a los criterios fijados por la Junta Arbitral del País Vasco, son las previstas en los artículos 7. Uno. c), 9. Uno. a) y 23. Dos, segundo párrafo del Concierto Económico.

La información también requerida para la cuantificación de las retenciones de los ejercicios 2018-2022 consiste en:

- Entidad - Año - Pago rendimientos artículo (...) Concierto Económico - Fecha - Importe satisfecho - Retención practicada - Administración o administraciones en las que se ha ingresado la retención y su importe. - Porcentaje de tributación del grupo fiscal en la última declaración presentada a la fecha de la retención practicada.

El Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dice:

""En primer lugar, cabe señalar que el requerimiento emitido se sirve, como fundamento de su pretensión, del criterio seguido por la Junta Arbitral en diversas resoluciones que en él se citan, siendo dicha Junta Arbitral el órgano competente para resolver, entre otras cuestiones, la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta a varias administraciones por el Impuesto sobre Sociedades, retenciones o por el IVA, tal y como se recoge en el artículo 66.Uno.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por lo tanto, existiendo un órgano con competencias para determinar cuestiones como la de las retenciones objeto del requerimiento, cuyas resoluciones son ejecutivas sin perjuicio de su impugnabilidad ante el Tribunal Supremo, y habiéndose pronunciado al respecto la Junta Arbitral de forma reiterada, no resulta procedente plantear este debate en el seno de una de las administraciones vinculadas por las citadas resoluciones, que viene obligada a respetarlas y aplicar el mismo criterio a situaciones idénticas, al menos mientras no exista un pronunciamiento jurisdiccional de signo contrario. Es importante destacar que las resoluciones de la Junta Arbitral indicadas en el requerimiento son firmes puesto que no han sido objeto de impugnación ante el Tribunal Supremo, siendo, por lo tanto, pacífica la interpretación del Concierto Económico en relación a la exacción de las retenciones en entidades integradas en un grupo fiscal, debiendo acatarse por todas las administraciones implicadas.

En este sentido, la AEAT ha publicado recientemente una nota en su página web en la que informa sobre este asunto, con referencia a los artículos 20.Dos.3 del Concierto Económico con el País Vasco y 27.4 del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra , en los que, con referencia a AIE, UTE y Grupos fiscales, se señala que para la determinación del volumen de operaciones efectuado en cada territorio se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo, indicando que las retenciones afectadas por esta regla son las correspondientes a las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, a determinados rendimientos del capital mobiliario y a determinadas rentas gravadas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente. Añade la nota que, en virtud de los preceptos indicados, cuando una entidad retenedora forme parte de un grupo fiscal, las retenciones citadas deberán en todo caso declararse e ingresarse ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y/o ante una o varias Haciendas Forales en proporción al volumen de operaciones del grupo fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, esto es, aplicando los porcentajes de tributación declarados por el grupo fiscal en dicho impuesto.

Por último, la nota de la AEAT finaliza señalando que en estos términos se ha pronunciado la Junta Arbitral del Concierto Económico en varias resoluciones, entre ellas la Resolución R28/2022".

La Resolución recurrida del TEAF concluye:

"(....) "En consecuencia, dado que la parte actora no plantea otras cuestiones que la disconformidad con las resoluciones de la Junta Arbitral, y que en la resolución de la Subdirección de Inspección se analizan todos los aspectos relativos a la validez del requerimiento, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal considera que el requerimiento es procedente y se habrá de dar respuesta a lo que se solicita".

SEGUNDO.- MOTIVOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

La recurrente inicia su exposición con la descripción de la actividad principal del Grupo Fiscal : la venta de publicidad correspondiente a la explotación de diversos canales de televisión dejó de realizarse desde el ejercicio 2013 en todas las Diputaciones Forales, al cerrarse todos los centros territoriales sitos en las mismas como consecuencia del cese de la emisión de desconexiones territoriales, por lo que ya no hay facturación por publicidad local ni por ningún otro concepto en dichos territorios.

La única sociedad perteneciente al grupo ATRESMEDIA que mantiene actividad en las Diputaciones Forales, es el subgrupo encabezado por la entidad UNIPREX S.A.U., que es el que explota de forma autónoma las emisoras que operan en el mercado bajo el nombre comercial ONDA CERO RADIO. Este subgrupo sí tiene actividad en las Diputaciones Forales, al mantener centros territoriales que facturan por la publicidad local emitida desde ellos.

Como le consta a la Administración, las autoliquidaciones de retenciones correspondientes a dicha actividad, así como las autoliquidaciones de IVA que igualmente corresponden, son presentadas ante la Diputación Foral de Bizkaia.

En consecuencia, la entidad UNIPREX S.A.U., por la actividad económica de explotación de emisoras de radio realizada en las Diputaciones Forales, concretamente en la Diputación Foral de Bizkaia, atiende sus obligaciones formales de presentación de los modelos de autoliquidación que corresponden, siendo la única entidad del grupo que realiza actividad en estos territorios forales, motivando, en consecuencia y por esta única razón, que el grupo fiscal tribute por cifra relativa de negocios.

En razón a lo cual, la recurrente considera improcedente la presentación de los modelos requeridos por los conceptos expuestos a la totalidad de las sociedades que componen el grupo fiscal, en atención a las resoluciones de la Junta Arbitral del País Vasco que dicen:

" (....) como quiera que la retenedora integrada en un grupo que tributa en consolidación nunca es sujeto pasivo (y lógicamente nunca tributa en proporción a varias Administraciones), condición que solo es predicable del grupo, nunca ingresaría las retenciones en proporción. Esta interpretación es incompatible con la misma existencia del art. 20.Dos.3 del Concierto Económico, que dice que la proporción de las retenciones a ingresar a cada Administración será la del grupo. Por ello, la única interpretación posible de los arts. 7.Uno.c) y 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico para el supuesto de que la retenedora esté integrada en un grupo, es que hay que atender a la tributación del grupo (sujeto pasivo) para saber si la retención debe ingresarse en proporción. Como quiera que, como hemos establecido previamente, los grupos siempre tributan en proporción, las retenciones practicadas por entidades integradas en un grupo que tribute en consolidación también se ingresarán siempre en proporción".

Seguidamente la recurrente alega la improcedencia de la presentación de los modelos 111, 123 y 216 por los conceptos requeridos por parte de todas las entidades que componen un mismo grupo fiscal.

Reitera esa parte que las operaciones que son desarrolladas por el grupo fiscal ATRESMEDIA no se realizan en los territorios forales, con la única excepción, como se ha mencionado en la alegación anterior, de la entidad UNIPREX S.A.U. por la actividad de explotación de emisoras de radio. En consecuencia, las retenciones por los conceptos mencionados por la Administración en el requerimiento de información recibido correspondientes al grupo fiscal no pueden exigirse en el territorio foral de Bizkaia respecto de sociedades que no realizan ningún tipo de actividad económica en dicho territorio, con independencia de su pertenencia a un grupo fiscal consolidado a efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades.

Y, en consonancia, dice la misma parte, con lo defendido por la AEAT en los procedimientos resueltos por la Junta Arbitral del Concierto Económico (entre otras, Resoluciones 28/2022, 60/2022, 61/2022, 62/2022, 63/2022, 64/2022, 65/2022, 66/2022 y 67/2022), la obligación de retener es una obligación independiente y completamente autónoma de la obligación de autoliquidar e ingresar, al no tener ningún efecto en el impuesto personal del obligado a retener. Las retenciones sobre las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos (modelo 111), sobre los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares (modelo 123) y sobre determinadas rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente (modelo 216), son ingresadas por medio de modelos de autoliquidación individuales de cada sociedad con personalidad jurídica propia.

Y sigue exponiendo, que el grupo de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades presenta los modelos autoliquidativos referentes a dicho Impuesto (principalmente modelo 220 y modelo 222), pero los modelos referentes a retenciones practicadas sobre diversos rendimientos se presentan a nivel individual no a nivel de grupo consolidado.

En razón a lo cual, la defensa de la recurrente concluye que:

"para determinar si la retención debe ingresarse en proporción hay que atender a las circunstancias individuales que determinarían la tributación del retenedor, con independencia de que en su impuesto personal (Impuesto sobre Sociedades) tribute en consolidación".

En consecuencia, la recurrente entiende que las resoluciones de la Junta Arbitral parten de una premisa errónea, esto es, considerar que en tributación consolidada las retenciones son ingresadas por el grupo fiscal cuando dichas retenciones se configuran como obligaciones de carácter individual y autónomo de las sociedades del grupo. Lo pretendido por la Diputación Foral de Bizkaia en función de la interpretación realizada por la Junta Arbitral conduce al efecto desmesurado de exigir la autoliquidación y el ingreso de retenciones en la Haciendas Forales a sociedades sin ninguna actividad en los territorios forales, siendo dichas retenciones obligaciones individuales de cada sociedad ajenas al régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades.

En cambio, objeta la misma parte, la aplicación del criterio defendido por la Administración demandada comporta que cada una de las sociedades que conforman el grupo de consolidación fiscal practiquen las retenciones requeridas en atención al volumen de operaciones efectuado en cada territorio por parte del grupo, a pesar que todas las entidades integrantes de este, a excepción de UNIPREX S.A.U., no tienen ningún punto de conexión con los territorios forales ni, por tanto, los conceptos por los que se practican las retenciones están relacionados con alguna actividad económica desarrollada en el País Vasco.

La recurrente considera que el criterio en cuestión no se deduce del texto del Concierto, en concreto, del artículo 20 apartado 3 que fue introducido por la Ley 10/ 2017, pues éste lógicamente se refiere a obligaciones tributarias que puedan corresponder total o parcialmente a las Haciendas Forales, pero no a obligaciones individuales de sociedades cuya actividad nada tiene que ver con el País Vasco. Y es que, insiste la misma parte, la regla de determinación del porcentaje debe afectar a sociedades donde dicho porcentaje sea de aplicación, determinándose que se tome para el cálculo el volumen de operaciones del grupo fiscal. Pero en ningún caso debería aplicarse dicha regla a obligaciones tributarias individuales de sociedades que no realizan ninguna actividad en los territorios forales, y que, por tanto, no precisan de porcentaje alguno para determinar dónde deben cumplir dichas obligaciones tributarias individuales, con independencia de su pertenencia a un grupo fiscal consolidado a efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades.

Más aun, dice la misma parte, la aplicación del criterio discutido comporta una discriminación respecto de los grupos que tributan en consolidación y aquellos que no lo hacen por opción o por imposibilidad, al obligar a todas las sociedades del grupo, únicamente por el hecho de pertenecer a dicho grupo, a ingresar retenciones en las Haciendas Forales, aumentando sus costes de gestión y presentación de autoliquidaciones adicionales.

Y ese es el caso, refiere la recurrente , "de muchos que tienen su domicilio en territorio común y cuentan con pocos puntos de conexión en los territorios forales, de suerte que la proporción del volumen de operaciones efectuada en cada territorio del grupo fiscal arroja un porcentaje mínimo en favor de las Haciendas Forales del País Vasco. Por ello, la pretensión de la Administración cobra todavía menos sentido al exigir, a nuestro juicio de forma desproporcionada, la presentación de declaraciones por retenciones a todas las sociedades que conforman un grupo fiscal con domicilio en territorio común en proporción al volumen de operaciones de dicho grupo".

La demandada señala, asimismo, la incidencia del criterio sostenido por la J.A. en la localización de actividades económicas en el País Vasco por parte del grupo consolidado con domicilio fiscal en territorio común, ya que todas las entidades que lo integran estarían obligadas a ingresar de forma duplicada las retenciones por ciertos conceptos , en atención al volumen de operaciones, mediante la presentación de los correspondientes modelos ante la AEAT y, a la vez, las Haciendas Forales, aun no realizando sus actividades en el ámbito de las segundas más que una de las sociedades agrupadas y siendo, como es el caso, muy bajo el porcentaje de negocio en el territorio foral ; dados los sobrecostes de gestión fiscal y consiguiente desproporcionalidad en el cumplimiento de obligaciones formales con periodicidad mensual o trimestral ( art. 3.2 LGT) .

La recurrente considera que en aras del alegado principio de proporcionalidad (adecuación de los medios de recaudación a esta finalidad) , las Administraciones tributarias deberían establecer mecanismos de pago o compensación internos , sin trasladar a las sociedades integrantes del grupo consolidado, costes desproporcionados en relación con el % de actividad individual en el territorio de aquellas.

En ese contexto argumental, se invoca la Resolución de fecha 6 de febrero de 2023 emitida por la propia Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que aprobó las Directrices Generales del Plan de Control Tributario y Aduanero de 2023., con el objetivo, entre otros, de adoptar medidas que, en el marco del Concierto y del Convenio y de acuerdo con la jurisprudencia existente, eliminen en la medida de lo posible cargas fiscales indirectas para los obligados tributarios que se puedan originar a partir de actuaciones de control realizadas por las diversas Administraciones tributarias.

Dice también la recurrente al hilo de la precitada Resolución estatal que las Comunidades de régimen foral contemplan entre sus principios esenciales los de coordinación y colaboración mutua con el Estado en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, así, el Plan de Control Tributario y Aduanero para el 2023 fijó como a línea fundamental de colaboración entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y las Diputaciones Forales del País Vasco el intercambio de la información necesaria para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y para luchar contra el fraude fiscal.

TERCERO.- MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINSITRATIVO.

La demandada alega, en primer lugar, las Resoluciones de la Junta Arbitral del País Vasco números 28/2022, 60/2022, 61/2022, 62/2022, 64/2022, 65/2022, 66/2022 y 67/2022, que establecen los criterios aplicables para determinar la competencia de exacción de las retenciones en los supuestos a que hace referencia el requerimiento.

Según esas Resoluciones a partir de la modificación del Concierto Económico llevada a cabo por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, la única interpretación posible de lo dispuesto en los artículos 7.Uno.c) y 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico para el supuesto de que la retenedora esté integrada en un grupo, es atender a la tributación del grupo, y dado que estos siempre tributan en proporción, las retenciones practicadas por entidades integradas en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal, deberán ser ingresadas también en esa proporción, siendo irrelevante el volumen de operaciones individual de la retenedora.

La demandada dice también que el criterio de la Junta Arbitral del Concierto Económico a que se acaba de aludir ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en la sentencia 1352/2024, de fecha 18 de julio, dictada en el RCA 1086/2022, interpuesto contra la resolución 58/2022 de la Junta Arbitral, en la que el TS con remisión a la sentencia 1210/2024 de 5 de julio (RCA 1041/2022) y al marco normativo representado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, artículos 7, 9, 20 y 23; señala que la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, que modificó la Ley 12/2002, de 23 de mayo, e introdujo el apartado 3 en el artículo 20.Dos del citado Concierto Económico, apartado en el que la Junta Arbitral fundó, principalmente, su decisión ( "Para la determinación de la proporción del volumen de operaciones efectuado en cada territorio en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del apartado Uno del artículo 7, el segundo párrafo de la letra a) del apartado Uno del artículo 9 y el segundo párrafo del apartado Dos del artículo 23, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo definido en la regla segunda del apartado anterior):

" De este modo, para los grupos fiscales, en este apartado, se introducía una regla especial en la exacción de la retención (i) del IRPF e IS de dividendos, intereses de bonos y obligaciones similares y la retribución de administradores y (ii) en la retención del IRNR (sin establecimiento 5permanente) de dividendos, intereses, cánones y determinadas ganancias patrimoniales. En concreto, se establecía que la exacción de estas retenciones realizadas por entidades que tributan en el IS en régimen de consolidación correspondía a cada administración en función del volumen de operaciones del grupo fiscal.

Por tanto, hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto.

Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.

Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. En este sentido, la Exposición de motivos expresa lo siguiente:

"En cuanto a la tributación de los Grupos Fiscales, se establece que deberá atenderse a la proporción de volumen de operaciones del grupo a efectos de la exacción de las retenciones en los casos a los que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del artículo 7.Uno, el segundo párrafo de la letra a) del artículo 9.Uno y el segundo párrafo del artículo 23.Dos del Concierto".

En conclusión, debe atenderse al volumen de operaciones del grupo pues así se desprende de la literalidad del precepto, que incluye la expresión "en todo caso". .

Desde la antedicha perspectiva, la interpretación de la Junta Arbitral se concilia con la literalidad del precepto que es taxativo en su redacción, junto con el carácter sistemático, pues se ha introducido el apartado tercero en el artículo 20 dedicado a las agrupaciones de interés económico, uniones temporales y grupos fiscales. Esta precisión atañe a la determinación de la proporción del volumen de operaciones para aclarar que se refiere al volumen de operaciones del grupo y no de la entidad pagadora como se venía aplicando.

Una interpretación lógica parece corroborar este extremo, pues si las sociedades del grupo tienen que ingresar en función del volumen de operaciones del grupo, lo lógico es que sean todas las sociedades del grupo las que lo hagan, sin ningún tipo de exclusión, máxime cuando se trata de la sociedad dominante.

Hay que recordar que el debate no versa sobre un defecto de retención sino exclusivamente sobre su distribución entre distintas Administraciones ".

2.- Incremento de la carga de obligaciones formales y principio de proporcionalidad.

La demandada contesta a ese motivo con la reproducción del Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición:

"Por otro lado, no es cierto que el cumplimiento del requerimiento objeto de recurso suponga una carga adicional para las entidades integrantes del grupo, ni para la representante del mismo, ya que lo único que se está solicitando es la información necesaria para, en su caso, y siempre a través de los medios de interoperabilidad entre administraciones a los que alude el propio compareciente en su escrito, exigir a la otra administración concernida las retenciones correspondientes a los ejercicios 2018 a 2021 que se reputen indebidamente ingresadas en la misma, canalizando la información solicitada a través de un único requerimiento, con el objetivo de simplificar su cumplimiento y, por lo tanto, con pleno respeto al principio de proporcionalidad. No se está pidiendo, respecto de los citados ejercicios la presentación de los correspondientes modelos de retenciones, y únicamente se está comunicando la obligación, de ahora en adelante, de presentar esos modelos en virtud del criterio establecido por la Junta Arbitral en las resoluciones señaladas, que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el Concierto Económico con el País Vasco.

En cualquier caso, no es oponible por parte de la persona requerida frente al requerimiento de información realizado por esta Hacienda Foral, su desacuerdo con la interpretación normativa realizada, cuestión que en su caso podría plantear si se le hubiera practicado liquidación alguna.

La Norma Foral General Tributaria en su art. 92 recoge las obligaciones de información de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados en el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Entre otros, señala que están obligados a facilitar la información los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

En el apartado 6 del citado precepto se específica que:

"En los términos en que se establezca reglamentariamente, la Administración podrá señalar los requisitos y condiciones para que la información a suministrar a que se refiere este artículo y el siguiente se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos".

Asimismo, se recoge en el artículo 94 que:

"1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:"

(...)

"b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias."

Los datos requeridos que deben ser comunicados no revisten especial complejidad ni requieren de una labor de investigación por parte de los obligados a facilitarlos. Se trata de datos propios, elaborados por la recurrente, siendo el requerimiento concreto y determinado, estando justificada la trascendencia tributaria del mismo.

Así, el requerimiento de información se lleva a cabo con el objeto de determinar las cuotas dejadas de ingresar en la Hacienda Foral de Bizkaia, a fin de que ésta solicite a la AEAT la transferencia de los importes que debían haber sido ingresados en Bizkaia.

No se está pidiendo, respecto de los ejercicios 2018 a 2022 la presentación de los correspondientes modelos de retenciones, si no que se está canalizando la información solicitada a través de un único requerimiento, con el objetivo de simplificar su cumplimiento y, por lo tanto, con pleno respeto al principio de proporcionalidad.

Así, en relación con las retenciones indebidamente ingresadas en los ejercicios 2018 a 2022, la demandante no se va a ver afectada, dado que las transferencias se van a realizar entre las Administraciones tributarias.

No obstante, es obligación de los contribuyentes colaborar a estos efectos con las administraciones proporcionando la información precisa para que estas puedan determinar la exacción procedente a cada administración en cada caso.

Se limita la actora a manifestar que aceptar lo que señala la Administración supondría añadir una carga fiscal referente a obligaciones formales muy significativas para el grupo fiscal y por cuantías irrisorias, sin exponer las dificultades y las cargas que le supone el cumplimiento de lo establecido, cargas que, en todo caso, no difieren de las que viene cumpliendo otros obligados tributarios.

A estas cuestiones, ha dado respuesta la Subdirección de Inspección en el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición, al cual poco más podemos añadir, haciendo nuestros los argumentos recogidos en el acuerdo:

(...)

En lo que hace referencia, específicamente, a los requerimientos individualizados de obtención de información, como los que nos ocupan, existe numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los requisitos que han de cumplir estas actuaciones, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (equivalente al artículo 92 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria), particularmente, en cuestiones como la trascendencia tributaria de la información solicitada, o el cumplimiento de los principios de proporcionalidad, concreción, motivación suficiente y eliminación de la arbitrariedad.

(...)

En este caso la transcendencia tributaria de la información requerida resulta evidente y no cuestionada por la recurrente, ya que se trata de conocer, en los ejercicios indicados, los importes que cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal ha abonado en concepto de retribución a los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, por su condición de tales, (modelo 111), sobre los rendimientos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares (modelo 123), y determinadas retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente (modelo 216), así como las fechas de abono. Siendo esa información fundamental para poder calcular las retenciones que le corresponden a esta Hacienda Foral.

En cuanto a la competencia para realizar dichos requerimientos de información, tal y como se desarrollará a continuación, esta Hacienda Foral es competente para realizar los mismos. Así, en lo que afecta a los períodos impositivos, o de liquidación, según el caso, iniciados a partir del 30 de diciembre de 2017, el Concierto Económico expresamente regula que las Administraciones Tributarias sin competencia inspectora únicamente están autorizadas a realizar tareas de mera verificación de las operaciones que puedan afectar al cálculo y a la determinación de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios que les puedan resultar atribuibles, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración con competencia inspectora, sin que esta forma de actuar pueda producir efectos económicos para los contribuyentes.

En este mismo sentido, y de forma coherente, con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 10/2017, de 28 de diciembre, en las Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Control Tributario y Actas Únicas, aprobadas en la Comisión Mixta de Concierto Económico de 30 de julio de 2007, ya se indicaba que, en materia de inspección, las Administraciones sin competencia inspectora, a lo sumo, pueden verificar o tomar datos acerca de las operaciones que puedan afectar a los importes que les corresponden, a los únicos y exclusivos efectos de comunicar lo actuado a la Administración con competencia inspectora, sin que, además, dichas actuaciones de verificación o de simple toma de datos, puedan producir efectos económicos para los contribuyentes

(...)

Este acuerdo fue citado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de mayo de 2016 , en la que concluyó que: "(...) las administraciones sin competencia inspectora pueden realizar actuaciones consistentes en una simple toma de datos, (...)."

(...)

Como ya hemos indicado, en este caso, el contenido del requerimiento ha sido consensuado con la AEAT al objeto de que dicha administración transfiera a esta Hacienda Foral los importes correspondientes, para cuya cuantificación es necesario el conocimiento de la información que ha sido requerida, por lo que está debidamente justificada la competencia de la Hacienda Foral de Bizkaia para requerir dicha información, así como la transcendencia tributaria de la misma".

CUARTO.- OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES INTEGRANTES DEL GRUPO CONSOLIDADO DE PRESENTAR ANTE LA HACIENDA FORAL LAS DECLARACIONES REQUERIDAS POR LA DEMANDADA, EN PROPORCIÓN A SU VOLUMEN DE NEGOCIO EN BIZKAIA; Y LA DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE SU CUANTÍA.

La recurrente plantea ante esta Sala la cuestión que se acaba de enunciar y que no puede ser resuelta en esta instancia sin invadir la competencia de la Junta Arbitral del País Vasco ex artículo 66.Uno.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco :

" La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones: a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido (...)" .

Así es , que por las propias funciones que dan nombre al órgano al que nos acabamos de referir y su revisión en sede del Tribunal Supremo ( artículo 58.1 de la LOPJ en relación al artículo 67 Ley 12/2022) no es dado a este Tribunal fijar un criterio distinto al establecido en aquellas instancias ; no en vano, y por lo que hace al caso, la determinación del porcentaje de retenciones de las sociedades integrantes del Grupo consolidado fiscal , mejor dicho, de su distribución entre las Haciendas del Estado y Foral de Bizkaia, concierne a ambas Administraciones; y no únicamente a la que, por haber dictado el acto recurrido, actúa como demandada en este proceso; aparte la conformidad previa, entre ambas, sobre tal actuación,

El Acuerdo recurrido del Subdirector de Inspección de Bizkaia ha requerido a la sociedad representante ( la recurrente) del mencionado grupo fiscal consolidado a la presentación de retenciones en varios conceptos ante esa Administración con arreglo al criterio establecido por la Junta Arbitral del País Vasco en resoluciones firmes; esto es, en proporción al volumen de negocios de dicho grupo en ese territorio, en comparación con el total en el ámbito del Estado.

La recurrente contrapone a dicho criterio el de tributación de las sociedades integrantes del grupo consolidado en proporción a su cifra (individual) de negocios en territorio común y/o foral, segun los motivos resumidos en el fundamento segundo de esta sentencia.

Pero tal disconformidad en base a los principios de proporcionalidad, igualdad entre contribuyentes, economía de costes en el cumplimiento de obligaciones formales, coordinación, colaboración e intercambio de información entre Administraciones tributarias , por muy razonable que se consideren desde esa perspectiva de análisis o, si se quiere, de lege ferenda o revisión del criterio en cuestión de la Junta Arbitral del País Vasco, no puede oponerse a ese criterio, aparte su reiteración, sin suplantar las funciones de ese órgano y la competencia del Tribunal Supremo para resolver los recursos procedentes contra sus acuerdos.

El presente recurso encierra no solo la pretensión de revisión de las precitadas resoluciones de la Junta Arbitral del Concierto Económico con el del País Vasco, sino también de la sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la demandada que han resuelto el conflicto entre las Haciendas Forales y la AEAT sobre la cuestión (re) planteada en este proceso.

Así, no pueden oponerse a la Resolución recurrida en este proceso la posición defendida por la AEAT en los expedientes de la misma Junta Arbitral citados en el escrito de demanda; consolidado el criterio de ese órgano en esa instancia administrativa y la del Tribunal Supremo; y consiguientemente, la vinculación de ambas Administraciones con dicha solución.

Reproducimos la Sentencia núm. 1.352/2024 de 18 de Juliode la Sala Tercera del Tribunal Supremo, procedimiento 1086/ 2024 :

"(.................) En el fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia a la que nos remitimos, expresamos nuestro juicio sobre la cuestión controvertida en estos términos:

"A los efectos de determinar la Administración competente por lo que se refiere a las exacciones de retenciones por rendimientos del trabajo ( art. 7) como por rendimientos del capital mobiliario( art 9), la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene en cuenta las circunstancias de la pagadora.

Así, será competente la Diputación Foral si el domicilio fiscal de la entidad pagadora se encuentra en el País Vasco (retenciones por rendimiento del trabajo) o tributa en exclusiva en el País Vasco (por lo que se refiere a las entidades que abonan los rendimientos de capital mobiliario).

No obstante, cuando no concurran tales puntos de conexión, el Concierto Económico establece el criterio del reparto proporcional por el volumen de operaciones si se trata de entidades sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades que tributan tanto en territorio común como en las Diputaciones forales (aunque con matices de redacción, el criterio se aplica tanto a las retenciones por rendimientos de trabajo como por rendimientos de capital mobiliario).

Se constata que, aunque la obligación de retener sea una obligación tributaria autónoma que convierte al retenedor en obligado tributario [ art. 35.2d) LGT ],para fijar la competencia a los efectos de la exacción de unas retenciones por IRPF (los artículos 7 a 9 se refieren a este tributo), cuando haya tributación en ambos territorios, la Ley del Concierto incorpora dentro del criterio delimitador, otro tributo diferente, esto es, acude al Impuesto de Sociedades de la entidad pagadora o retenedora, figura ajena al IRPF de los contribuyentes que sufren la retención.

Desde esta perspectiva, se observa que en los artículos 7. Uno.c) y 9. Uno. Primera a) se alude a retenedora/ pagadora y a sujeto pasivo, cuando realmente no son términos equivalentes pues, efectivamente, la retenedora integrada en un grupo que tributa en consolidación no es sujeto pasivo a esos efectos.

En cualquier caso, se trata de un criterio que utiliza el legislador para objetivar la delimitación de competencias entre Administración del Estado y Administración Foral sin que se haya planteado reproche alguno desde el punto de vista sistemático o constitucional

En su redacción originaria, la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico, contemplaba también un régimen específico dentro del impuesto de Sociedades para las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, y grupos fiscales.

Pues bien, desde una perspectiva general, los grupos fiscales estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal foral cuando todas las entidades que forman el grupo fiscal estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual, y estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando todas las entidades que forman el grupo fiscal estuvieran sujetas a normativa de territorio común en régimen de tributación individual.

Por tanto, como regla de delimitación inicial, el Concierto maneja básicamente criterios excluyentes: o el grupo tributa en el régimen foral o en territorio común, siempre y cuando todas las entidades que conforman el grupo estén sujetas a uno u otro régimen en tributación individual.

De no concurrir dicha circunstancia, entonces el grupo fiscal tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio, previsión que ya contemplaba la propia redacción originaria de 2002 pero que la modificación de 2017 de la Ley de Concierto vino a reforzar al exigir que el grupo fiscal tributará así en todo caso.

La regulación originaria no resultaba clara con relación a la atribución de la competencia de exacción de las distintas Administraciones cuando las entidades pagadoras de los rendimientos tributaran en su Impuesto sobre Sociedades conforme al régimen especial de consolidación fiscal, por cuanto, aplicable este, la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades se atribuye al grupo fiscal en sí mismo considerado.

Así, el artículo 20.Dos.2.Segunda del Concierto Económico dispone que el grupo fiscal tributará, en todo caso, a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio, precisando que a estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

Y por lo que ahora nos concierne, la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, introdujo el apartado 3 en el artículo 20.Dos del citado Concierto Económico, apartado en el que la Junta Arbitral fundamenta, principalmente, su decisión.

Recordemos que dicho apartado prevé lo siguiente:

"Para la determinación de la proporción del volumen de operaciones efectuado en cada territorio en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del apartado Uno del artículo 7, el segundo párrafo de la letra a) del apartado Uno del artículo 9 y el segundo párrafo del apartado Dos del artículo 23, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo definido en la regla segunda del apartado anterior."

De este modo, para los grupos fiscales, en este apartado, se introducía una regla especial en la exacción de la retención (i) del IRPF e IS de dividendos, intereses de bonos y obligaciones similares y la retribución de administradores y (ii) en la retención del IRNR (sin establecimiento permanente) de dividendos, intereses, cánones y determinadas ganancias patrimoniales. En concreto, se establecía que la exacción de estas retenciones realizadas por entidades que tributan en el IS en régimen de consolidación correspondía a cada administración en función del volumen de operaciones del grupo fiscal.

Por tanto, hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto.

Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.

Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas.

En este sentido, la Exposición de motivos expresa lo siguiente:

"En cuanto a la tributación de los Grupos Fiscales, se establece que deberá atenderse a la proporción de volumen de operaciones del grupo a efectos de la exacción de las retenciones en los casos a los que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del artículo 7.Uno, el segundo párrafo de la letra a) del artículo 9.Uno y el segundo párrafo del artículo 23.Dos del Concierto".

En conclusión, debe atenderse al volumen de operaciones del grupo pues así se desprende de la literalidad del precepto, que incluye la expresión "en todo caso".

Desde esta perspectiva, la interpretación de la Junta Arbitral se concilia con la literalidad del precepto que es taxativo en su redacción, junto con el carácter sistemático, pues se ha introducido el apartado tercero en el artículo 20 dedicado a las agrupaciones de interés económico, uniones temporales y grupos fiscales. Esta precisión atañe a la determinación de la proporción del volumen de operaciones para aclarar que se refiere al volumen de operaciones del grupo y no de la entidad pagadora como se venía aplicando.

Por otro lado, una interpretación lógica parece corroborar este extremo, pues si las sociedades del grupo tienen que ingresar en función del volumen de operaciones del grupo, lo lógico es que sean todas las sociedades del grupo las que lo hagan, sin ningún tipo de exclusión, máxime cuando se trata de la sociedad dominante.

Finalmente, hay que recordar que no el debate no versa sobre un defecto de retención sino exclusivamente sobre su distribución entre distintas Administraciones".

Toda esta argumentación, y la conclusión a la que se llega son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado".

QUINTO .- COSTAS.

Atendidas la cuantía "indeterminada" del asunto y el carácter, no dudoso, de la competencia de la Junta Arbitral del País Vasco en la materia sometida a juicio de esta Sala y, lógicamente, la oposición a la estimación del recurso por los fundamentos expuestos en las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición y reclamación previos a este proceso, imponemos las costas a la recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA excluido, de 2. 000 euros ( articulo 139. 1 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Nuria Vega Suárez, actuando en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S. A., contra la Resolución de 11-09-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación 530/2023 interpuesta contra el Acuerdo de 19-06-2023 del Subdirector de Inspección que desestimó la reposición dirigida contra el Acuerdo de 16 de mayo de 2023 de requerimiento a la referida mercantil, como entidad representante del Grupo Fiscal número 2201, de retenciones y presentación de la información necesaria para su cuantificación; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento con el límite de dos mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093043624, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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