Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 802/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1630/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 802/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100843

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10012

Núm. Roj: STSJ M 10012:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0056073

Procedimiento Ordinario 1630/2024

Demandante:D./Dña. Dolores y Rafaela

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 802/2025

Presidente:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. DON BENJAMIN SANCHEZ FENANDEZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1630/2024, promovido por el procurador de los tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Dolores y la menor de edad e hija de la anterior, Rafaela, representada legalmente por su madre, contra resoluciones, de 29 de agosto de 2024, de la Embajada de España en Guinea Conakry que desestiman los recursos de reposición presentados contra resoluciones de ese mismo órgano, de 26 de abril de 2024, que deniegan las solicitudes de reagrupación familiar de régimen general presentadas por las recurrentes el 21 de marzo de 2023; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que con restimación del recurso se revoque la actuación administrativa recurrida y se declare el respectivo derecho de las recurrentes a obtener el visado solicitado.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron los medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, y tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 3 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Las recurrentes, madre e hija menor de edad, nacidas en Guinea Conakry el NUM000 de 1996 y el NUM001 de 2013 y residentes en dicho país, impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa arriba descrita que les deniegan a ambas sus solicitudes de reagrupación familiar en régimen general respecto a su esposo y padre, don Alberto, nacional de Guinea Conakry y residente en España.

La resolución originaria dictada con relación a la esposa y madre, razona tal denegación indicando en lo que interesa al caso:

"CUARTO: En la apreciación y valoración de dichos elementos de juicio novedosos se ha tenido en cuenta los siguientes elementos:

a) Que la autoridad consular no puede sustraerse de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones debiendo velar especialmente por evitar el fraude de ley ( art. 6.4 Código Civil ) en aquellos contextos en los que existen reiteradas maniobras fraudulentas teniendo a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas, tales como el acceso al territorio, la adquisición o el recono.cimiento de la nacionalidad

o diversos derechos sociales.

La escasa fiabilidad del Registro Civil de la República de Guinea (Conakry) y precaria realidad documental del país está avalada por los informes internos de varios Estados Miembros con delegaciones consulares residentes que indican que cerca del 60% de todos los documentos del Estado Civil guineano contendrían datos erróneos o falsos, ya sea, por las deficiencias del sistema o por que han sido creados Ad Hoc. Así mismo, informes de Organismos Internacionales como UNtCEF corroboran que el 45% de todos los menores en los países de África Occidental no poseen un acta de nacimiento registra I con lo que ello conlleva para las inscripciones de los demás actos de su estado civil.

Las múltiples consultas realizadas por la sección consular de esta Embajada a las autoridades locales para verificar los datos registrales de los documentos aportados por los solicitantes de visado han sido siempre infructuosas, ya sea, o por la desaparición de los archivos registrales con ocasión de las huelgas generales del 2006 y 2007 en las que el 90% de los archivos registra les fueron quemados, o por el deterioro de los archivos registra les dadas las precarias condiciones de almacenamiento frente a las adversidades climáticas del país, o por la connivencia de las propias autoridades ante las deficiencias mencionadas o por intereses personales concretos en no facilitar dichos datos. En concreto:

El certificado de matrimonio souche volet nº4 del interesado, expedido en el registro civil de Kindia presenta irregularidades que hacen dudar de su veracidad.

Frente a la escasa fiabilidad y precariedad documental existente y la fuerte presión migratoria de la sociedad guineana las autoridades de este país han establecido varios mecanismos internos de verificación, que aunque no son infalibles, si constituyen elementos objetivos en la apreciación de la realidad y autenticidad documental.

b) Que la autoridad consular no puede sustraerse en el mencionado entorno en el que existen reiteradas maniobras fraudulentas y escasa fiabilidad de los registros civiles locales al procedimiento de comprobación de los documentos extranjeros del estado civil contenido en la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el17 de marzo de 2005 y la Instrucción, de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil. En concreto:

Existen contradicciones o aspectos inverosímiles datos consignados en el acta matrimonial.

El acta se elaboró sin disponer de un elemento objetivo que garantiza la realidad del hecho referido en la misma.

Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder. La autoridad competente en el asunt~ ha tenido conocimiento' por medios oficiales de f;audes o irregularidades anteriores imputables al interesado. La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento.

c) Que la autoridad consular no puede sustraerse de verificar en uso de sus facultades discrecionales de la valoración de la prueba y conforme al Artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Artículo 323.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En este sentido los documentos presentados en la solicitud incumplen la normativa guinea na por lo que no observan los requisitos legales correspondientes que se exigen en el país, vulnerando igualmente lo prescrito en el Articulo 9 del Código Civil relativo a la aplicación de la ley personal. En concreto:

QUINTO.-El estudio metodológico realizado por la sección consular de esta Embajada de la documentación aportada en la solicitud, unido a la experiencia e inmediatez personal de los funcionarios de la sección consular de esta Embajada, sustentan una apreciación contraria a la veracidad y autenticidad de dicha documentación, por lo que el conjunto de los hechos objetivos ya mencionados desvirtuaría la validez documental de los mismos y por lo tanto no ha quedado acreditado documentalmente el vínculo familiar alegado en la solicitud.

SEXTO.-Al hilo de lo anterior y conforme a la disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011 , la sección consular de esta Embajada procedió durante la sustanciación del trámite de visado a requerir la comparecencia del solicitante y mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado en línea con la Instrucción, del 31 de enero de 2006 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre los matrimonios de complacencia.

SÉPTIMO.-De la sustentación del trámite de visado y los razonamiento expuestos anteriormente en su conjunto, la sección consular de esta Embajada ha llegado a una deducción razonable y al convencimiento según las reglas del criterio humano de que no ha quedado acreditado la validez de los documentos aportados y la veracidad de los motivos alegados para cumplir los requisitos del Artículo 17. 1. de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (Redactado conforme a la Ley Orgánica 2/2009) para solicitar el visado y procede a resolver conforme a la letra a y b del Artículo 57 del Real Decreto 557/2011 ".

La resolución del recurso de reposición contra la anterior no añade nueva motivación.

La resolución originaria del visado de la menor razona la denegación del visado en los siguientes términos que interesan al caso:

" CUARTO: En la apreciación y valoración de dichos elementos de juicio novedosos se ha tenido en cuenta los siguientes elementos:

a) Que la autoridad consular no puede sustraerse de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones debiendo velar especialmente por evitar el fraude de ley ( art. 6.4 Código Civil ) en aquellos contextos en los que existen reiteradas maniobras fraudulentas teniendo a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas, tales como el acceso al territorio, la adquisición o el reconocimiento de la nacionalidad o diversos derechos sociales.

La escasa fiabilidad del Registro Civil de la República de Guinea (Conakry) y precaria realidad documental del país está avalada por los informes internos de varios Estados Miembros con delegaciones consulares residentes que indican que cerca del 60% de todos los documentos del Estado Civil guineano contendrían datos erróneos O falsos, ya sea, .por las deficiencias del sistema o por que han sido creados Ad Hoc. Así mismo, informes de Organismos Internacionales como UNICEF corroboran que el 45% de todos los menores en los países de África Occidental no poseen un acta de nacimiento registral con to que ello conlleva para las inscripciones de los demás actos de su estado civil.

Las múltiples consultas realizadas por la sección consular de esta Embajada a las autoridades locales para verificar los datos registrales de los documentos aportados por los solicitantes de visado han sido siempre infructuosas, ya sea, o por la desaparición de los archivos registrales con ocasión de las huelgas generales del 2006 y 2007 en las que el 90% de los archivos registrales fueron quemados, o por el deterioro de los archivos registrales dadas las precarias condiciones de almacenamiento frente a las adversidades climáticas del país, o por la connivencia de las propias autoridades ante las deficiencias mencionadas o por intereses personales concretos en no facilitar dichos datos.

Frente a la escasa fiabilidad y precariedad documental existente y la fuerte presi6n migratoria de la sociedad guineana las autoridades de este país han establecido varios mecanismos intentos de verificación, que aunque no son infalibles, si constituyen elementos objetivos en la apreciación de la realidad y autenticidad documental. En este sentido los documentos presentados en la solicitud contienen deficiencias.

b) Que la autoridad consular no puede sustraerse en el mencionado entorno en que existen reiteradas maniobras fraudulentas y escasa fiabilidad de los registros civiles locales al procedimiento de comprobación de 105 documentos extranjeros del estado civil contenido en la Recomendación nº 9 de la Comisión International del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005 y la Instrucción, de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil. En este sentido los documentos presentados en la solicitud contienen varios indicios de fraude contenidos en la citada recomendación relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento o derivados de elementos de externos del documento.

c) Que la autoridad consular no puede sustraerse de verificar en uso de sus facultades discrecionales de la valoración de la prueba y conforme al Artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Artículo 323.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En este sentido los documentos presentados en la solicitud incumplen la normativa guinea na por lo que no observan los requisitos legales correspondientes que se exigen en el país, vulnerando igualmente lo prescrito en el Articulo 9 del Código Civil relativo a la aplicación de la ley personal

QUlNTO.-El estudio metodológico realizado por la sección consu.ar de esta Embajada de; la documentación aportada en la solicitud, unido a la Experiencia e inmediatez personal de los funcionarios de la sección consular de esta Embajada, sustentan una apreciación contraria a la veracidad y autenticidad de dicha documentación, por lo que el conjunto de los hechos objetivos ya mencionado desvirtuarla la validez documental de los mismos y por lo tanto no ha quedado acreditado documentalmente el vínculo familiar alegado en la solicitud.

SEXTO.~ Al hilo de lo anterior, el 16 de junio de 2023 la sección consular de esta Embajada ofreció al interesado la posibilidad de realizar una prueba de ADN voluntaria para probar el vínculo familiar alegado, accediendo a la misma la tutora del interesado Dª Dolores con pasaporte de la República de Guinea Na NUM002.

Analizadas las muestras por el laboratorio acreditado por ENAC, NEODIAGNOSTICA, se concluye que el Sr. Alberto, reagrupante, queda excluido como padre biológico de la Sra. Rafaela.

SEPTIMO.-De la sustentación del trámite de visado y los razonamiento expuestos anteriormente en su conjunto, la sección consular de esta Embajada ha llegado a una deducción razonable y al convencimiento según las reglas del criterio humano de que no ha quedado acreditado la validez de los documentos aportados y la veracidad de los motivos alegados para cumplir los requisitos del Articulo 17 1. de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social, {Redactado conforme a la Ley Orgánica 2/2009} para solicitar el visado y procede a resolver conforme a la letra a y b del Articulo 57 del Real Decreto 557/2011 ".

La resolución dictada en vía de recurso de reposición respecto a la anterior no añade nueva motivación.

La Subdelegación del Gobierno en Barcelona, con fecha 14 de febrero de 2023, resolvió en dos resoluciones dos solicitudes de 4 de enero de 2023, concediendo la respectiva autorización de residencia previa por reagrupación familiar, y a instancia del esposo y padre, a las citadas recurrentes esposa e hija menor de edad.

SEGUNDO.-La parte recurrente, en su escrito de demanda, impugna dichas resoluciones recurridas señalando, en primer lugar, que en este caso se ha aportado la documentación exigida legalmente para obtener los visados solicitados por la actora y su hija a fin de reagruparse con su marido y padre residente en España.

Dos hijos del matrimonio viven ya en España con su padre. El acta de nacimiento de la hija solicitante nacida en 2013 se inscribió en 2017 pero seis años antes de la solicitud ante la subdelegación del Gobierno. El que ésta en la prueba de ADN resultara no ser hija biológica de su padre no refuta que siempre ha sido en la realidad su hija y así aparecía en el acta de nacimiento. El matrimonio de la primera recurrente y su marido el reagrupante se celebró en 2015 después de ese nacimiento. En definitiva, se ha aportado documentación auténtica y veraz que prueba los vínculos familiares entre el reagrupante y sus familiares reagrupadas.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-Ha de recordarse que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar, como esta Sala ha señalado en distintas sentencias, que el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, en principio el cónyuge a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil , supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida. Igualmente, son reagrupables los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.

En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.

Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.

La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que " Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado o con otras diligencias complementarias.

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo u otros datos novedosos como es el matrimonio de conveniencia o irregularidades como la supuesta no presencia de uno de los contrayentes en la firma del acta matrimonial, o irregularidades en documentos acreditativos de la filiación. Como esta Sala ya ha dejado sentado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en caso similares, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a esas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y la posibles irregularidades detectadas, así como otras cuestiones relacionadas con la verdadera realidad del matrimonio contraído o del vínculo familiar con familiares directos, todo lo cual constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada.

Sobre la resolución denegatoria de la solicitud de la esposa, se ha de recordar la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil( BOE de 24 de abril de 2006). En la misma se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;

El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

b) Indicios derivados de elementos externos del documento:

Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

En el punto 3 de esa recomendación se indica que cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.

En el presente caso que se está enjuiciando, se ha de partir del dato incontrovertido de que la segunda recurrente no es hija biológica de su padre el reagrupante no obstante lo invocado en la solicitud de reagrupación y en el certificado de nacimiento emitido por las autoridades guineanas. Este dato cierto es causa legal de denegación de la solicitud en tanto afirmación inexacta a tenor de la normativa expuesta tal se razona en las resoluciones relativas a dicha solicitante como dato nuevo y que por ello se han de confirmar.

En relación a las resoluciones que deniegan a la esposa y madre del visado, se ha de partir en su examen de dos documentos adjuntados con la solicitud y que constan en el expediente administrativo en copia.

Por un lado, documentos del matrimonio contraído por la solicitante y su marido el reagrupante el 9 de julio de 2105, de fechas 19 de julio de 2015, constando ambos en francés ( aceptado por las partes), uno como extracto de acta de matrimonio declarant y otro como extracto de acta de matrimonio souche, con los mismos números de hoja registro y año (páginas 53 y 56). En ambos documentos consta el año de nacimiento de la esposa (1996), pero no el mes y día.

Por otro, existe también en francés( aceptado por las partes), certificado de nacimiento de la esposa recurrente acaecido según su literal el NUM000 de 2017 en Kindia en virtud de sentencia en francés supletoria del tribunal de primera instancia de Kindia de 21 de noviembre de 2017, recogido como copia integral de extracto del registro del estado civil ( nacimiento), a las páginas 15 a 22 del expediente.

Estos dos datos fácticos acreditados en el expediente revelan un hecho determinante como es que se emite un acta de matrimonio entre la esposa recurrente y su marido reagrupante en 2015 cuando todavía no constaba el documento esencial y fundamental para determinar la identidad de aquella como es el acta de su nacimiento, de ahí que en ese acta matrimonial no constara el mes y día de dicho nacimiento sólo el año. Esta manifiesta irregularidad en dicho documento oficial, a lo que se ha de añadir que habiéndose también invocado la relación paterno- filial de la hija de dicha esposa respecto a su marido que luego se ha probado que no es así, supone también en este segundo caso la concurrencia de la causa legal de denegación del visado de presentación de manifestaciones inexactas y documento con grave irregularidad que en la línea de la actuación recurrida y a tenor de la norma de aplicación arriba reseñada, ha de llevar también a la denegación del visado solicitado por dicha esposa y madre solicitante.

Por todos estos razonamientos, el recurso ha de decaer pues la actuación recurrida en los términos debatidos se ajusta plenamente a derecho.

CUARTO.-El artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional establece que procede imponer las costas causadas en el procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores y la menor e hija de la anterior, Rafaela, representada legalmente por su madre, contra la actuación administrativa recurrida y arriba reseñada ;con imposición de costas a la parte demandante con el límite de cuantía y términos recogidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1630-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1630-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Don José Arturo Fernández García....................Don Francisco Canabal Conejos.

Don Benjamín Sánchez Fernández.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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