Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 802/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1630/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 802/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100843
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10012
Núm. Roj: STSJ M 10012:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria dictada con relación a la esposa y madre, razona tal denegación indicando en lo que interesa al caso:
La resolución del recurso de reposición contra la anterior no añade nueva motivación.
La resolución originaria del visado de la menor razona la denegación del visado en los siguientes términos que interesan al caso:
La resolución dictada en vía de recurso de reposición respecto a la anterior no añade nueva motivación.
La Subdelegación del Gobierno en Barcelona, con fecha 14 de febrero de 2023, resolvió en dos resoluciones dos solicitudes de 4 de enero de 2023, concediendo la respectiva autorización de residencia previa por reagrupación familiar, y a instancia del esposo y padre, a las citadas recurrentes esposa e hija menor de edad.
Dos hijos del matrimonio viven ya en España con su padre. El acta de nacimiento de la hija solicitante nacida en 2013 se inscribió en 2017 pero seis años antes de la solicitud ante la subdelegación del Gobierno. El que ésta en la prueba de ADN resultara no ser hija biológica de su padre no refuta que siempre ha sido en la realidad su hija y así aparecía en el acta de nacimiento. El matrimonio de la primera recurrente y su marido el reagrupante se celebró en 2015 después de ese nacimiento. En definitiva, se ha aportado documentación auténtica y veraz que prueba los vínculos familiares entre el reagrupante y sus familiares reagrupadas.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar, como esta Sala ha señalado en distintas sentencias, que el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, en principio el cónyuge a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil , supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida. Igualmente, son reagrupables los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.
En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.
Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
b) Relativos al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.
La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que
En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo u otros datos novedosos como es el matrimonio de conveniencia o irregularidades como la supuesta no presencia de uno de los contrayentes en la firma del acta matrimonial, o irregularidades en documentos acreditativos de la filiación. Como esta Sala ya ha dejado sentado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en caso similares, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a esas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y la posibles irregularidades detectadas, así como otras cuestiones relacionadas con la verdadera realidad del matrimonio contraído o del vínculo familiar con familiares directos, todo lo cual constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada.
Sobre la resolución denegatoria de la solicitud de la esposa, se ha de recordar la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil( BOE de 24 de abril de 2006). En la misma se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado:
En el punto 3 de esa recomendación se indica que cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.
En el presente caso que se está enjuiciando, se ha de partir del dato incontrovertido de que la segunda recurrente no es hija biológica de su padre el reagrupante no obstante lo invocado en la solicitud de reagrupación y en el certificado de nacimiento emitido por las autoridades guineanas. Este dato cierto es causa legal de denegación de la solicitud en tanto afirmación inexacta a tenor de la normativa expuesta tal se razona en las resoluciones relativas a dicha solicitante como dato nuevo y que por ello se han de confirmar.
En relación a las resoluciones que deniegan a la esposa y madre del visado, se ha de partir en su examen de dos documentos adjuntados con la solicitud y que constan en el expediente administrativo en copia.
Por un lado, documentos del matrimonio contraído por la solicitante y su marido el reagrupante el 9 de julio de 2105, de fechas 19 de julio de 2015, constando ambos en francés ( aceptado por las partes), uno como extracto de acta de matrimonio declarant y otro como extracto de acta de matrimonio souche, con los mismos números de hoja registro y año (páginas 53 y 56). En ambos documentos consta el año de nacimiento de la esposa (1996), pero no el mes y día.
Por otro, existe también en francés( aceptado por las partes), certificado de nacimiento de la esposa recurrente acaecido según su literal el NUM000 de 2017 en Kindia en virtud de sentencia en francés supletoria del tribunal de primera instancia de Kindia de 21 de noviembre de 2017, recogido como copia integral de extracto del registro del estado civil ( nacimiento), a las páginas 15 a 22 del expediente.
Estos dos datos fácticos acreditados en el expediente revelan un hecho determinante como es que se emite un acta de matrimonio entre la esposa recurrente y su marido reagrupante en 2015 cuando todavía no constaba el documento esencial y fundamental para determinar la identidad de aquella como es el acta de su nacimiento, de ahí que en ese acta matrimonial no constara el mes y día de dicho nacimiento sólo el año. Esta manifiesta irregularidad en dicho documento oficial, a lo que se ha de añadir que habiéndose también invocado la relación paterno- filial de la hija de dicha esposa respecto a su marido que luego se ha probado que no es así, supone también en este segundo caso la concurrencia de la causa legal de denegación del visado de presentación de manifestaciones inexactas y documento con grave irregularidad que en la línea de la actuación recurrida y a tenor de la norma de aplicación arriba reseñada, ha de llevar también a la denegación del visado solicitado por dicha esposa y madre solicitante.
Por todos estos razonamientos, el recurso ha de decaer pues la actuación recurrida en los términos debatidos se ajusta plenamente a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1630-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don José Arturo Fernández García....................Don Francisco Canabal Conejos.
Don Benjamín Sánchez Fernández.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

