Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 2531/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2560/2021 de 04 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2531/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025101294

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9822

Núm. Roj: STSJ CAT 9822:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093113621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093113621

N.I.G.: 0801933320210004796

N.º Sala TSJ: DEMAN - 2560/2021 - Procedimiento ordinario - 1136/2021-F

-

Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Sucesiones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Guadalupe, Socorro, Camino

Procurador/a: Andrea Dorremochea Guiot, Andrea Dorremochea Guiot, Andrea Dorremochea Guiot

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: T.E.A.C., GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado, Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 2531/2025

Presidente:

Dª Maria Abelleira Rodríguez

Magistrados/Magistradas:

Dª Juan Antonio Toscano Ortega Dª Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2560/2021 (Sección núm. 1136/2021),interpuesto por Dª Guadalupe Y Dª Socorro y Dª Camino, representadas por la Procuradora Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOTcontra TEAR (y TEAC), representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA,representada por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

PRIMERO. -Por la representación procesal de la parte actora se interpone ante la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero. Con posterioridad se remitió a la Sala de Catalunya por tratarse de un impuesto cedido.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 26 de junio de 2025para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 18 de junio de 2019del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada,contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de julio de 2015, que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, respecto de los acuerdos de liquidación sobre Impuesto sobre Sucesiones dictados por el Jefe de la Inspección Territorial de Barcelona de la Agència Tributària de Catalunya.

La resolución del TEAC en alzada, analiza la duración del procedimiento en cuanto a dos periodos de dilaciones de 43 y 22 días, así como un aplazamiento de 21 días. Concluyo que no se superó el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras. En relación al fondo del asunto y la reducción del 95% del valor de las participaciones de la empresa Trimar Lloret 2004 SL se remite a los razonamientos del TEARC y confirma que no se cumplen los requisitos para el beneficio fiscal.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa del TEAC aquellos relevantes respecto a la causa de la regularización:

"PRIMERO.- El día 17 de junio de 2011, la Inspección Territorial de la Delegación Territorial de Gerona extendió a los ahora recurrentes actas de disconformidad proponiendo su regularización por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De acuerdo con las mismas, las actuaciones se iniciaron el 4 de octubre de 2010 ( Socorro), el 6 de octubre de 2010 ( Guadalupe) y el 11 de octubre de 2010 ( Camino ), se produjeron dilaciones no imputables a la Administración, por las que no se deben computar 21 días a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la LGT.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta, entre otras circunstancias, que:

- D. Carlos Alberto, falleció el 27 de julio de 2006 y las interesadas otorgaron escrituras de aceptación de herencia el 22 de enero de 2007.

- Dentro del activo hereditario constan 46.185 participaciones sociales de la entidad TRIMAR LLORET 2004, SL, con un valor declarado total de 2.309.250 euros, sobre el que las interesadas se aplicaron la reducción del 95% por el concepto "participació en entitats", recogida en el art.2.1.d) de la Llei 21/2001 de 28 de diciembre, de mesures fiscals i administratives y que la inspección considera que en la fecha del devengo no se cumplían las condiciones necesarias para tener derecho a la bonificación del 95%.

- Respecto de la reducción del 95% en las participaciones de la entidad MONTROSA, SA, según manifestaciones del obligado tributario, en su balance se encontraba contabilizado a fecha del devengo, un crédito que esta entidad había otorgado al causante, por importe de 390.400,01 euros que no considera afecto. En consecuencia, entiende que la reducción se podría aplicar sobre el 75,54% del valor de las participaciones. A idèntica conclusión llega respecto de las participaciones en LAUREDO, SL, respecto de un préstamo por importe de 386.943,45euros, correspondiéndole una bonificación sobre el 6,6% del valor de las participaciones.

SEGUNDO.- El actuario realizó una propuesta de liquidación a cargo de D. Socorro en la que se determinaba una base imponible de 1.357.977,21 euros. En la Resolución de 29 de septiembre de 2011, por la que se acuerda la practica de la liquidación definitiva se confirmó la propuesta de liquidación, y en consecuencia se determinó base imponible real de 1.357.977,21 euros, una cuota tributaria de 260.356,70 euros, unos intereses de demora de 70.956,12 euros y una deuda a ingresar de 331.312,82 euros.

El actuario realizó una propuesta de liquidación a cargo de D. Guadalupe en la que se determinaba una base imponible de 1.360.270,71 euros. En la Resolución de 29 de septiembre de 2011, por la que se acuerda la practica de la liquidación definitiva se confirmó la propuesta de liquidación, y en consecuencia se determinó base imponible real de 1.360.270,71 euros, una cuota tributaria de 301.295,64 euros, unos intereses de demora de 82.113,38 euros y una deuda a ingresar de 383.409,02 euros.

El actuario realizó una propuesta de liquidación a cargo de D. Camino en la que se determinaba una base imponible de 440.936,28 euros. En la Resolución de 29 de septiembre de 2011, por la que se acuerda la practica de la liquidación definitiva se confirmo la propuesta de liquidación, y en consecuencia se determinó base imponible de 440.936,28 euros, una cuota tributaria de 63.762,24 euros, unos intereses de demora de 17.377,40 euros y una deuda a ingresar de 81.139,64 euros.

TERCERO.- Las interesadas interpusieron Reclamaciones Económico Administrativas contra los acuerdos de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que fueron desestimadas, por su resolución de 16 de julio de 2015 al considerar que no resultaba procedente la aplicación de la reducción del 95% del valor de las participaciones de la sociedad TRIMAR LLORET 2004, SL, al amparo de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas fiscales y administrativas, puesto que los interesados no habían probado que se cumpliese el requisito de que el causante o algún miembro de su grupo familiar hubiese ejercido efectivamente funciones de dirección en la sociedad, tarea por la cual percibiese una remuneración que representase mas del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. La Resolución del Tribunal Regional se notificó el 14 de septiembre de 2015.

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesto el 9 de octubre de 2015, ante este Tribunal Central, el presente recurso de alzada, en el que las interesadas, en esencia, alegan que se ha producido la incorrecta cuantificación de las dilaciones imputables a las contribuyentes y, en consecuencia, ha tenido lugar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Asimismo, consideran que el causante percibió rendimientos que habilitan la reducción del 95% en relación con las participaciones de la entidad Trimar Lloret 2004 SL."

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 383.409, 02 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, La parte recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que

"... Declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha de Sala 18 de junio de 2019..."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización por la no admisión de la reducción del 95% sobre el valor de las participaciones en la sociedad TRIMAR LLORET 2004, SL practicada por la ATC es disconforme a Derecho.

Los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Inexistencia de traslado del expediente. Indefensión. Que se procede a formular demanda.

2. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago. Desde que se interpuso recurso de alzada el 9/10/2015 contra la resolución del TEARC de 16/7/2015 hasta la publicación en el BOE con efectos notificadores han transcurrido más de 4 años. Existe inactividad del TEAC por más de 4 años y produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

3. Incorrecta notificación de la resolución del TEAC en el BOE. La notificación edictal "... es nula..." En la interposición de la alzada se designó un domicilio , concretamente el de una asesoría en Girona. Que en la notificación no se consignó el nombre de la Gestoría sino que se refería a las hoy actoras y el cartero calificó el domicilio como desconocido y no se hizo otras indagaciones al objeto de buscar otros domicilios de las hoy actoras donde practicar una notificación directa, y además, disponía de móvil y correo electrónico y la dirección del presentador de la reclamación. Directamente se acudió a la vía edictal. Los domicilios de las actoras constan en las actas así como en los acuerdos de liquidación, y constan en el padrón municipal y comunicaciones recientes de la ATC para notificar la finalización de la suspensión de la ejecución de las liquidaciones recurridas y la remisión de las cartas de pago. No siendo correcta la notificación edictal, esta carece de virtualidad jurídica alguna y no ha sido sino hasta el día 15/6/2020 cuando los reclamantes tuvieron conocimiento de la resolución del TEAC DE 1/6/2020 que contestaba a la solicitud de 19/3/2020. Prescripción por transcurso del plazo de 4 años.

4. Incorrecto computo de las dilaciones imputables al contribuyente.

5. Ejercicio de funciones de dirección retribuidas. Las declaraciones complementarias o sustitutivas se presentaron a principios del 2007, es decir, con mucha antelación a la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras, que se produjo en octubre de 2010.

6. Incorrecto computo del ajuar doméstico.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

La Abogacía del Estado mantiene que:

1.- "Inexistencia de expediente administrativo". No se acredita que el TEAC no haya dispuesto del expediente administrativo para dictar su resolución. Además, la actora hace referencia documentos que integran el expediente, por lo que se muestra que tenía acceso al mismo.

2.- "Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago". Que el 20 de septiembre tuvo lugar un intento de notificación de la resolución del TEAC que resultó infructuoso. Que tuvo lugar en la dirección fijada por la actora. Dicha notificación tuvo como resultado "desconocido" de lo que se deduce que alguien rechazó la notificación indicando que desconocía a los interesados. Este intento interrumpe la prescripción.

3.- "Incorrecta notificación de la resolución del TEAC en el BOE". Notificación en el domicilio indicado por la actora. Que la notificación vaya a nombre de quien tenga la condición de interesado no supone defecto alguno, debiendo ser el interesado quien ha de preocuparse de que conozcan su nombre en la dirección en la que solicita que se le notifique.

4.- "Incorrecto cómputo de las dilaciones imputables al contribuyente y consiguiente prescripción". Falta de desarrollo del motivo.

5.-"Ejercicio de funciones retribuidas" No se acredita que el causante hubiere ejercido funciones de dirección en la sociedad citada percibiendo una remuneración que represente más del 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

6.- "Incorrecto computo del ajuar doméstico". No se examina la naturaleza de los demás bienes integrados en la masa hereditaria para concluir que no están destinados al uso personal del causante. No señala qué bienes entiende que no deben formar parte del ajuar doméstico. No indica a qué bienes se refiere.

3.-La oposición de la Generalitat de Catalunya.

Suplica en su escrito el dictado de una sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime porque la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho con imposición de costas a la actora.

En primer lugar, sostiene que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto extemporáneamente por cuanto la resolución del TEAC de 18 de junio de 2019 se notificó a los interesados, tal y como se puede comprobar en el expediente administrativo, el día 1.11.2019, mediante la publicación del anuncio de notificación en el BOE. El plazo acababa el 1.1.2020.

Alega, además, falta de indefensión a la parte actora en referencia a la falta de expediente para el TEAC ya que lo expone de forma retórica y genérica sin argumentación específica. El TEAC ha resuelto teniendo conocimiento de las actuaciones inspectoras y falta de causación de indefensión.

En todo caso, no ha caducado el procedimiento inspector ni prescrito el derecho a liquidar y a exigir el pago. No se analiza en la demanda ni la duración de las actuaciones inspectoras ni tampoco el computo de dilaciones, sino que se remiten a las que se hicieron en la alzada.

Por último, no se cumplen los requisitos para poder aplicar la reducción del 95% sobre el valor de las participaciones de Trimar Lloret SL. No se ha cumplido el requisito de que el causante o algún miembro del grupo de parentesco hayan ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad por las cuales obtuvieran una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. Y la base imponible del impuesto está correctamente calculada.

TERCERO. - Decisión de la Sala. (I) Sobre la causa de inadmisibilidad planteada por extemporaneidad del recurso.

Procede analizar con carácter previo la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalitat que alega extemporaneidad del recurso atendiendo a que considera que la notificación efectuada en fecha de 1 de noviembre de 2019 mediante publicación en el BOE fue conforme a Derecho. Alega la concurrencia de la causa prevista en el art. 69 b ) LJCA, en relación con el art. 112 LGT que regula la notificación por comparecencia.

Pues bien, no puede estimarse que la concurrencia de la causa de inadmisibilidad a la vista que está íntimamente ligada a la procedencia en Derecho de la notificación edictal acordada por haber sido infructuosa la notificación en el domicilio indicado por la actora. Así en la interposición de la reclamación y en el escrito de alegaciones complementarias la parte actora fijó como domicilio el siguiente: "CÒMPUT APAGE, C/ Bonastruc de Porta , 29, 2º, Girona". El resultado fue infructuoso -resultado "desconocido"- por cuanto la notificación no fue completa, es decir, mencionando el nombre de la gestoría "Comput Apage".

Parte la Generalitat de Catalunya de una premisa que en modo alguno argumenta, cual es la procedencia de la notificación edictal. Conforme a reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la administración debe agotar todos los medios razonablemente posibles de notificación personal antes de proceder a la notificación edictal. Así, la Jurisprudencia del TS, por todas ST de 27 de Noviembre de 2014, viene declarando que "La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006,de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4)". Como señala la STS de 28 de octubre de 2004, rec casación en interés de Ley 70/2003:

"(...) el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( artº 59.5 LPAC )", puntualizando la meritada resolución que "La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente".

Debe, en definitiva, extremarse el rigor del uso de esta forma de notificación personal en atención a que no garantiza el conocimiento del acto a notificar. En el presente caso, en dos ocasiones realiza la designación del domicilio a efectos de notificaciones señalando el nombre de lo que sería un despacho o gestoría y no se incorpora a la notificación de forma que, evidentemente al no identificarse la gestoría o despacho como destinatario de la comunicación no le es posible aceptar la notificación bajo el riesgo de que finalmente no conozca el destinatario real o que, en definitiva, no pueda llegar a darle conocimiento del acto. No puede reputarse valida la notificación sin precisión de todos los elementos señalados por la reclamante. Además, ciertamente, no se determina qué posibilidades había de notificar a las hoy interesadas en otros domicilios recogidos en otros Registros Públicos.

Es manifiesto que las hoy recurrentes no llegaron a tener conocimiento de la resolución del TEAC ya que la publicación edictal no sirvió para tal fin y tampoco la Administración buscó otros domicilios sabiendo que eran 3 personas físicas conjuntamente en la reclamación.

Además, no es hasta que la actora se dirige al TEAC en fecha de 19/3/2020 para interesarse por la resolución del recurso de alzada cuando hace que el TEAC remita por correo ordinario el 15/6/2020 la resolución. Evidentemente, el conocimiento del acto no se había producido y mantener que existe tal y, por tanto, la notificación es válida supone desconocer que la publicación edictal, en su mayor medida no es un medio que asegure que llegue al conocimiento del destinatario. De esta forma no puede reputarse válida la notificación efectuada mediante la publicación edictal.

Por otra parte, la notificación no puede entenderse válidamente realizada si no incluye la identificación de "COMPUT APAGE" ya que así fue proporcionada por la actora al designarlo en sus escritos y no lo fue para que pudiera hacerse parcialmente o de manera confusa. La identificación correcta determinada que esa función de representación contuviera tanto la designación de "Comput Apage" junto con el nombre de las interesadas, si fuera el caso.

Si se observa la remisión del TEAC de la resolución para su notificación, en ningún momento incluye la identificación del representante "Comput Apage" de esa forma no cabía deducir que ante cualquier notificación que recibiera, debiera aceptarla. Cuestión distinta es que hubiera contenido tanto la de las obligadas tributarias, como la de "Comput Apage". De esa forma, no hubiera podido rechazarla y hubiera podido conocer que efectivamente tenía una vinculación con el acto.

De esta forma, cabe denegar la inadmisibilidad pretendida, entendiendo además, que siendo 3 personas físicas la Administración pudo haber averiguado el domicilio de alguna de ellas en los registros públicos y agotar las posibilidades de una notificación personal.

CUARTO.- Decisión de la Sala (II). Sobre la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria. Transcurso del plazo de 4 años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC hasta que se conoce la decisión. Paralización de la vía económico-administrativa por más de 4 años desde la interposición de la reclamación.

Alterando el orden de los motivos expuestos por la actora en su demanda, procede analizar la prescripción que articula la actora del derecho a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago. Mantiene la actora que han transcurrido más de 4 años desde que formuló el recurso de alzada ante el TEAC -9.10.2015- hasta que conoció la resolución por virtud de remisión por correo ordinario sin acuse de recibo -15.6.2020-.

Visto que la publicación edictal en el BOE de 1.11.2019 , según el art. 112 LGT, de la resolución de 18.6.2019 no puede estimarse como interruptiva de la prescripción al no haberse realizado correctamente por error en la remisión de la notificación por parte del TEAC, como lo demuestra el expediente.

Tampoco puede tener eficacia interruptiva las alegaciones complementarias realizadas el 7.11.2017 por su carácter de espontáneas y no derivadas de un trámite procedimental acordado por el TEAC. En este sentido debemos distinguir las actuaciones de parte que responden a un trámite concreto del procedimiento de aquellas otras actuaciones que son espontáneas, voluntarias o que simplemente pretenden una información. Así, también lo ha entendido el TS por virtud de sentencia de 23 de febrero de 2012, rec 3485/2008 y la sentencia de 26 de febrero de 2001, rec. 6911/1995.

Al no haberse interrumpido la prescripción ni por la notificación por comparecencia al ser la misma disconforme a la excepcionalidad que la caracteriza y tampoco por las alegaciones complementarias, ha de considerarse prescrito la acción para exigir el pago por parte de la ATC, art. 66 b) LGT.

No procede el análisis de los restantes motivos articulados.

Se impone en definitiva la estimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a las partes codemandadas si bien limitadas a 2000 euros (1.000 euros cada una de ellas a abonar a la actora que incluya todos los conceptos).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 2560/2021 (Sección 1136/2021)interpuesto por Dª Guadalupe Y Dª Socorro y Dª Camino, contra la resolución de 18 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso de alzada. Se anulan las resoluciones impugnadas y aquellas de que traen causa . Con imposición de costas a las partes codemandadas si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA, limitando a cada una de ellas a 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la parte actora se interpone ante la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero. Con posterioridad se remitió a la Sala de Catalunya por tratarse de un impuesto cedido.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 26 de junio de 2025para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 18 de junio de 2019del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada,contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de julio de 2015, que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, respecto de los acuerdos de liquidación sobre Impuesto sobre Sucesiones dictados por el Jefe de la Inspección Territorial de Barcelona de la Agència Tributària de Catalunya.

La resolución del TEAC en alzada, analiza la duración del procedimiento en cuanto a dos periodos de dilaciones de 43 y 22 días, así como un aplazamiento de 21 días. Concluyo que no se superó el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras. En relación al fondo del asunto y la reducción del 95% del valor de las participaciones de la empresa Trimar Lloret 2004 SL se remite a los razonamientos del TEARC y confirma que no se cumplen los requisitos para el beneficio fiscal.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa del TEAC aquellos relevantes respecto a la causa de la regularización:

"PRIMERO.- El día 17 de junio de 2011, la Inspección Territorial de la Delegación Territorial de Gerona extendió a los ahora recurrentes actas de disconformidad proponiendo su regularización por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De acuerdo con las mismas, las actuaciones se iniciaron el 4 de octubre de 2010 ( Socorro), el 6 de octubre de 2010 ( Guadalupe) y el 11 de octubre de 2010 ( Camino ), se produjeron dilaciones no imputables a la Administración, por las que no se deben computar 21 días a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la LGT.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta, entre otras circunstancias, que:

- D. Carlos Alberto, falleció el 27 de julio de 2006 y las interesadas otorgaron escrituras de aceptación de herencia el 22 de enero de 2007.

- Dentro del activo hereditario constan 46.185 participaciones sociales de la entidad TRIMAR LLORET 2004, SL, con un valor declarado total de 2.309.250 euros, sobre el que las interesadas se aplicaron la reducción del 95% por el concepto "participació en entitats", recogida en el art.2.1.d) de la Llei 21/2001 de 28 de diciembre, de mesures fiscals i administratives y que la inspección considera que en la fecha del devengo no se cumplían las condiciones necesarias para tener derecho a la bonificación del 95%.

- Respecto de la reducción del 95% en las participaciones de la entidad MONTROSA, SA, según manifestaciones del obligado tributario, en su balance se encontraba contabilizado a fecha del devengo, un crédito que esta entidad había otorgado al causante, por importe de 390.400,01 euros que no considera afecto. En consecuencia, entiende que la reducción se podría aplicar sobre el 75,54% del valor de las participaciones. A idèntica conclusión llega respecto de las participaciones en LAUREDO, SL, respecto de un préstamo por importe de 386.943,45euros, correspondiéndole una bonificación sobre el 6,6% del valor de las participaciones.

SEGUNDO.- El actuario realizó una propuesta de liquidación a cargo de D. Socorro en la que se determinaba una base imponible de 1.357.977,21 euros. En la Resolución de 29 de septiembre de 2011, por la que se acuerda la practica de la liquidación definitiva se confirmó la propuesta de liquidación, y en consecuencia se determinó base imponible real de 1.357.977,21 euros, una cuota tributaria de 260.356,70 euros, unos intereses de demora de 70.956,12 euros y una deuda a ingresar de 331.312,82 euros.

El actuario realizó una propuesta de liquidación a cargo de D. Guadalupe en la que se determinaba una base imponible de 1.360.270,71 euros. En la Resolución de 29 de septiembre de 2011, por la que se acuerda la practica de la liquidación definitiva se confirmó la propuesta de liquidación, y en consecuencia se determinó base imponible real de 1.360.270,71 euros, una cuota tributaria de 301.295,64 euros, unos intereses de demora de 82.113,38 euros y una deuda a ingresar de 383.409,02 euros.

El actuario realizó una propuesta de liquidación a cargo de D. Camino en la que se determinaba una base imponible de 440.936,28 euros. En la Resolución de 29 de septiembre de 2011, por la que se acuerda la practica de la liquidación definitiva se confirmo la propuesta de liquidación, y en consecuencia se determinó base imponible de 440.936,28 euros, una cuota tributaria de 63.762,24 euros, unos intereses de demora de 17.377,40 euros y una deuda a ingresar de 81.139,64 euros.

TERCERO.- Las interesadas interpusieron Reclamaciones Económico Administrativas contra los acuerdos de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que fueron desestimadas, por su resolución de 16 de julio de 2015 al considerar que no resultaba procedente la aplicación de la reducción del 95% del valor de las participaciones de la sociedad TRIMAR LLORET 2004, SL, al amparo de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas fiscales y administrativas, puesto que los interesados no habían probado que se cumpliese el requisito de que el causante o algún miembro de su grupo familiar hubiese ejercido efectivamente funciones de dirección en la sociedad, tarea por la cual percibiese una remuneración que representase mas del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. La Resolución del Tribunal Regional se notificó el 14 de septiembre de 2015.

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesto el 9 de octubre de 2015, ante este Tribunal Central, el presente recurso de alzada, en el que las interesadas, en esencia, alegan que se ha producido la incorrecta cuantificación de las dilaciones imputables a las contribuyentes y, en consecuencia, ha tenido lugar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Asimismo, consideran que el causante percibió rendimientos que habilitan la reducción del 95% en relación con las participaciones de la entidad Trimar Lloret 2004 SL."

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 383.409, 02 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, La parte recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que

"... Declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha de Sala 18 de junio de 2019..."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización por la no admisión de la reducción del 95% sobre el valor de las participaciones en la sociedad TRIMAR LLORET 2004, SL practicada por la ATC es disconforme a Derecho.

Los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Inexistencia de traslado del expediente. Indefensión. Que se procede a formular demanda.

2. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago. Desde que se interpuso recurso de alzada el 9/10/2015 contra la resolución del TEARC de 16/7/2015 hasta la publicación en el BOE con efectos notificadores han transcurrido más de 4 años. Existe inactividad del TEAC por más de 4 años y produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

3. Incorrecta notificación de la resolución del TEAC en el BOE. La notificación edictal "... es nula..." En la interposición de la alzada se designó un domicilio , concretamente el de una asesoría en Girona. Que en la notificación no se consignó el nombre de la Gestoría sino que se refería a las hoy actoras y el cartero calificó el domicilio como desconocido y no se hizo otras indagaciones al objeto de buscar otros domicilios de las hoy actoras donde practicar una notificación directa, y además, disponía de móvil y correo electrónico y la dirección del presentador de la reclamación. Directamente se acudió a la vía edictal. Los domicilios de las actoras constan en las actas así como en los acuerdos de liquidación, y constan en el padrón municipal y comunicaciones recientes de la ATC para notificar la finalización de la suspensión de la ejecución de las liquidaciones recurridas y la remisión de las cartas de pago. No siendo correcta la notificación edictal, esta carece de virtualidad jurídica alguna y no ha sido sino hasta el día 15/6/2020 cuando los reclamantes tuvieron conocimiento de la resolución del TEAC DE 1/6/2020 que contestaba a la solicitud de 19/3/2020. Prescripción por transcurso del plazo de 4 años.

4. Incorrecto computo de las dilaciones imputables al contribuyente.

5. Ejercicio de funciones de dirección retribuidas. Las declaraciones complementarias o sustitutivas se presentaron a principios del 2007, es decir, con mucha antelación a la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras, que se produjo en octubre de 2010.

6. Incorrecto computo del ajuar doméstico.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

La Abogacía del Estado mantiene que:

1.- "Inexistencia de expediente administrativo". No se acredita que el TEAC no haya dispuesto del expediente administrativo para dictar su resolución. Además, la actora hace referencia documentos que integran el expediente, por lo que se muestra que tenía acceso al mismo.

2.- "Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago". Que el 20 de septiembre tuvo lugar un intento de notificación de la resolución del TEAC que resultó infructuoso. Que tuvo lugar en la dirección fijada por la actora. Dicha notificación tuvo como resultado "desconocido" de lo que se deduce que alguien rechazó la notificación indicando que desconocía a los interesados. Este intento interrumpe la prescripción.

3.- "Incorrecta notificación de la resolución del TEAC en el BOE". Notificación en el domicilio indicado por la actora. Que la notificación vaya a nombre de quien tenga la condición de interesado no supone defecto alguno, debiendo ser el interesado quien ha de preocuparse de que conozcan su nombre en la dirección en la que solicita que se le notifique.

4.- "Incorrecto cómputo de las dilaciones imputables al contribuyente y consiguiente prescripción". Falta de desarrollo del motivo.

5.-"Ejercicio de funciones retribuidas" No se acredita que el causante hubiere ejercido funciones de dirección en la sociedad citada percibiendo una remuneración que represente más del 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

6.- "Incorrecto computo del ajuar doméstico". No se examina la naturaleza de los demás bienes integrados en la masa hereditaria para concluir que no están destinados al uso personal del causante. No señala qué bienes entiende que no deben formar parte del ajuar doméstico. No indica a qué bienes se refiere.

3.-La oposición de la Generalitat de Catalunya.

Suplica en su escrito el dictado de una sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime porque la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho con imposición de costas a la actora.

En primer lugar, sostiene que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto extemporáneamente por cuanto la resolución del TEAC de 18 de junio de 2019 se notificó a los interesados, tal y como se puede comprobar en el expediente administrativo, el día 1.11.2019, mediante la publicación del anuncio de notificación en el BOE. El plazo acababa el 1.1.2020.

Alega, además, falta de indefensión a la parte actora en referencia a la falta de expediente para el TEAC ya que lo expone de forma retórica y genérica sin argumentación específica. El TEAC ha resuelto teniendo conocimiento de las actuaciones inspectoras y falta de causación de indefensión.

En todo caso, no ha caducado el procedimiento inspector ni prescrito el derecho a liquidar y a exigir el pago. No se analiza en la demanda ni la duración de las actuaciones inspectoras ni tampoco el computo de dilaciones, sino que se remiten a las que se hicieron en la alzada.

Por último, no se cumplen los requisitos para poder aplicar la reducción del 95% sobre el valor de las participaciones de Trimar Lloret SL. No se ha cumplido el requisito de que el causante o algún miembro del grupo de parentesco hayan ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad por las cuales obtuvieran una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. Y la base imponible del impuesto está correctamente calculada.

TERCERO. - Decisión de la Sala. (I) Sobre la causa de inadmisibilidad planteada por extemporaneidad del recurso.

Procede analizar con carácter previo la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalitat que alega extemporaneidad del recurso atendiendo a que considera que la notificación efectuada en fecha de 1 de noviembre de 2019 mediante publicación en el BOE fue conforme a Derecho. Alega la concurrencia de la causa prevista en el art. 69 b ) LJCA, en relación con el art. 112 LGT que regula la notificación por comparecencia.

Pues bien, no puede estimarse que la concurrencia de la causa de inadmisibilidad a la vista que está íntimamente ligada a la procedencia en Derecho de la notificación edictal acordada por haber sido infructuosa la notificación en el domicilio indicado por la actora. Así en la interposición de la reclamación y en el escrito de alegaciones complementarias la parte actora fijó como domicilio el siguiente: "CÒMPUT APAGE, C/ Bonastruc de Porta , 29, 2º, Girona". El resultado fue infructuoso -resultado "desconocido"- por cuanto la notificación no fue completa, es decir, mencionando el nombre de la gestoría "Comput Apage".

Parte la Generalitat de Catalunya de una premisa que en modo alguno argumenta, cual es la procedencia de la notificación edictal. Conforme a reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la administración debe agotar todos los medios razonablemente posibles de notificación personal antes de proceder a la notificación edictal. Así, la Jurisprudencia del TS, por todas ST de 27 de Noviembre de 2014, viene declarando que "La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006,de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4)". Como señala la STS de 28 de octubre de 2004, rec casación en interés de Ley 70/2003:

"(...) el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( artº 59.5 LPAC )", puntualizando la meritada resolución que "La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente".

Debe, en definitiva, extremarse el rigor del uso de esta forma de notificación personal en atención a que no garantiza el conocimiento del acto a notificar. En el presente caso, en dos ocasiones realiza la designación del domicilio a efectos de notificaciones señalando el nombre de lo que sería un despacho o gestoría y no se incorpora a la notificación de forma que, evidentemente al no identificarse la gestoría o despacho como destinatario de la comunicación no le es posible aceptar la notificación bajo el riesgo de que finalmente no conozca el destinatario real o que, en definitiva, no pueda llegar a darle conocimiento del acto. No puede reputarse valida la notificación sin precisión de todos los elementos señalados por la reclamante. Además, ciertamente, no se determina qué posibilidades había de notificar a las hoy interesadas en otros domicilios recogidos en otros Registros Públicos.

Es manifiesto que las hoy recurrentes no llegaron a tener conocimiento de la resolución del TEAC ya que la publicación edictal no sirvió para tal fin y tampoco la Administración buscó otros domicilios sabiendo que eran 3 personas físicas conjuntamente en la reclamación.

Además, no es hasta que la actora se dirige al TEAC en fecha de 19/3/2020 para interesarse por la resolución del recurso de alzada cuando hace que el TEAC remita por correo ordinario el 15/6/2020 la resolución. Evidentemente, el conocimiento del acto no se había producido y mantener que existe tal y, por tanto, la notificación es válida supone desconocer que la publicación edictal, en su mayor medida no es un medio que asegure que llegue al conocimiento del destinatario. De esta forma no puede reputarse válida la notificación efectuada mediante la publicación edictal.

Por otra parte, la notificación no puede entenderse válidamente realizada si no incluye la identificación de "COMPUT APAGE" ya que así fue proporcionada por la actora al designarlo en sus escritos y no lo fue para que pudiera hacerse parcialmente o de manera confusa. La identificación correcta determinada que esa función de representación contuviera tanto la designación de "Comput Apage" junto con el nombre de las interesadas, si fuera el caso.

Si se observa la remisión del TEAC de la resolución para su notificación, en ningún momento incluye la identificación del representante "Comput Apage" de esa forma no cabía deducir que ante cualquier notificación que recibiera, debiera aceptarla. Cuestión distinta es que hubiera contenido tanto la de las obligadas tributarias, como la de "Comput Apage". De esa forma, no hubiera podido rechazarla y hubiera podido conocer que efectivamente tenía una vinculación con el acto.

De esta forma, cabe denegar la inadmisibilidad pretendida, entendiendo además, que siendo 3 personas físicas la Administración pudo haber averiguado el domicilio de alguna de ellas en los registros públicos y agotar las posibilidades de una notificación personal.

CUARTO.- Decisión de la Sala (II). Sobre la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria. Transcurso del plazo de 4 años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC hasta que se conoce la decisión. Paralización de la vía económico-administrativa por más de 4 años desde la interposición de la reclamación.

Alterando el orden de los motivos expuestos por la actora en su demanda, procede analizar la prescripción que articula la actora del derecho a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago. Mantiene la actora que han transcurrido más de 4 años desde que formuló el recurso de alzada ante el TEAC -9.10.2015- hasta que conoció la resolución por virtud de remisión por correo ordinario sin acuse de recibo -15.6.2020-.

Visto que la publicación edictal en el BOE de 1.11.2019 , según el art. 112 LGT, de la resolución de 18.6.2019 no puede estimarse como interruptiva de la prescripción al no haberse realizado correctamente por error en la remisión de la notificación por parte del TEAC, como lo demuestra el expediente.

Tampoco puede tener eficacia interruptiva las alegaciones complementarias realizadas el 7.11.2017 por su carácter de espontáneas y no derivadas de un trámite procedimental acordado por el TEAC. En este sentido debemos distinguir las actuaciones de parte que responden a un trámite concreto del procedimiento de aquellas otras actuaciones que son espontáneas, voluntarias o que simplemente pretenden una información. Así, también lo ha entendido el TS por virtud de sentencia de 23 de febrero de 2012, rec 3485/2008 y la sentencia de 26 de febrero de 2001, rec. 6911/1995.

Al no haberse interrumpido la prescripción ni por la notificación por comparecencia al ser la misma disconforme a la excepcionalidad que la caracteriza y tampoco por las alegaciones complementarias, ha de considerarse prescrito la acción para exigir el pago por parte de la ATC, art. 66 b) LGT.

No procede el análisis de los restantes motivos articulados.

Se impone en definitiva la estimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a las partes codemandadas si bien limitadas a 2000 euros (1.000 euros cada una de ellas a abonar a la actora que incluya todos los conceptos).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 2560/2021 (Sección 1136/2021)interpuesto por Dª Guadalupe Y Dª Socorro y Dª Camino, contra la resolución de 18 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso de alzada. Se anulan las resoluciones impugnadas y aquellas de que traen causa . Con imposición de costas a las partes codemandadas si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA, limitando a cada una de ellas a 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 18 de junio de 2019del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada,contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de julio de 2015, que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, respecto de los acuerdos de liquidación sobre Impuesto sobre Sucesiones dictados por el Jefe de la Inspección Territorial de Barcelona de la Agència Tributària de Catalunya.

La resolución del TEAC en alzada, analiza la duración del procedimiento en cuanto a dos periodos de dilaciones de 43 y 22 días, así como un aplazamiento de 21 días. Concluyo que no se superó el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras. En relación al fondo del asunto y la reducción del 95% del valor de las participaciones de la empresa Trimar Lloret 2004 SL se remite a los razonamientos del TEARC y confirma que no se cumplen los requisitos para el beneficio fiscal.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa del TEAC aquellos relevantes respecto a la causa de la regularización:

"PRIMERO.- El día 17 de junio de 2011, la Inspección Territorial de la Delegación Territorial de Gerona extendió a los ahora recurrentes actas de disconformidad proponiendo su regularización por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De acuerdo con las mismas, las actuaciones se iniciaron el 4 de octubre de 2010 ( Socorro), el 6 de octubre de 2010 ( Guadalupe) y el 11 de octubre de 2010 ( Camino ), se produjeron dilaciones no imputables a la Administración, por las que no se deben computar 21 días a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la LGT.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta, entre otras circunstancias, que:

- D. Carlos Alberto, falleció el 27 de julio de 2006 y las interesadas otorgaron escrituras de aceptación de herencia el 22 de enero de 2007.

- Dentro del activo hereditario constan 46.185 participaciones sociales de la entidad TRIMAR LLORET 2004, SL, con un valor declarado total de 2.309.250 euros, sobre el que las interesadas se aplicaron la reducción del 95% por el concepto "participació en entitats", recogida en el art.2.1.d) de la Llei 21/2001 de 28 de diciembre, de mesures fiscals i administratives y que la inspección considera que en la fecha del devengo no se cumplían las condiciones necesarias para tener derecho a la bonificación del 95%.

- Respecto de la reducción del 95% en las participaciones de la entidad MONTROSA, SA, según manifestaciones del obligado tributario, en su balance se encontraba contabilizado a fecha del devengo, un crédito que esta entidad había otorgado al causante, por importe de 390.400,01 euros que no considera afecto. En consecuencia, entiende que la reducción se podría aplicar sobre el 75,54% del valor de las participaciones. A idèntica conclusión llega respecto de las participaciones en LAUREDO, SL, respecto de un préstamo por importe de 386.943,45euros, correspondiéndole una bonificación sobre el 6,6% del valor de las participaciones.

SEGUNDO.- El actuario realizó una propuesta de liquidación a cargo de D. Socorro en la que se determinaba una base imponible de 1.357.977,21 euros. En la Resolución de 29 de septiembre de 2011, por la que se acuerda la practica de la liquidación definitiva se confirmó la propuesta de liquidación, y en consecuencia se determinó base imponible real de 1.357.977,21 euros, una cuota tributaria de 260.356,70 euros, unos intereses de demora de 70.956,12 euros y una deuda a ingresar de 331.312,82 euros.

El actuario realizó una propuesta de liquidación a cargo de D. Guadalupe en la que se determinaba una base imponible de 1.360.270,71 euros. En la Resolución de 29 de septiembre de 2011, por la que se acuerda la practica de la liquidación definitiva se confirmó la propuesta de liquidación, y en consecuencia se determinó base imponible real de 1.360.270,71 euros, una cuota tributaria de 301.295,64 euros, unos intereses de demora de 82.113,38 euros y una deuda a ingresar de 383.409,02 euros.

El actuario realizó una propuesta de liquidación a cargo de D. Camino en la que se determinaba una base imponible de 440.936,28 euros. En la Resolución de 29 de septiembre de 2011, por la que se acuerda la practica de la liquidación definitiva se confirmo la propuesta de liquidación, y en consecuencia se determinó base imponible de 440.936,28 euros, una cuota tributaria de 63.762,24 euros, unos intereses de demora de 17.377,40 euros y una deuda a ingresar de 81.139,64 euros.

TERCERO.- Las interesadas interpusieron Reclamaciones Económico Administrativas contra los acuerdos de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que fueron desestimadas, por su resolución de 16 de julio de 2015 al considerar que no resultaba procedente la aplicación de la reducción del 95% del valor de las participaciones de la sociedad TRIMAR LLORET 2004, SL, al amparo de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas fiscales y administrativas, puesto que los interesados no habían probado que se cumpliese el requisito de que el causante o algún miembro de su grupo familiar hubiese ejercido efectivamente funciones de dirección en la sociedad, tarea por la cual percibiese una remuneración que representase mas del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. La Resolución del Tribunal Regional se notificó el 14 de septiembre de 2015.

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesto el 9 de octubre de 2015, ante este Tribunal Central, el presente recurso de alzada, en el que las interesadas, en esencia, alegan que se ha producido la incorrecta cuantificación de las dilaciones imputables a las contribuyentes y, en consecuencia, ha tenido lugar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Asimismo, consideran que el causante percibió rendimientos que habilitan la reducción del 95% en relación con las participaciones de la entidad Trimar Lloret 2004 SL."

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 383.409, 02 euros.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, La parte recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que

"... Declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha de Sala 18 de junio de 2019..."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización por la no admisión de la reducción del 95% sobre el valor de las participaciones en la sociedad TRIMAR LLORET 2004, SL practicada por la ATC es disconforme a Derecho.

Los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Inexistencia de traslado del expediente. Indefensión. Que se procede a formular demanda.

2. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago. Desde que se interpuso recurso de alzada el 9/10/2015 contra la resolución del TEARC de 16/7/2015 hasta la publicación en el BOE con efectos notificadores han transcurrido más de 4 años. Existe inactividad del TEAC por más de 4 años y produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

3. Incorrecta notificación de la resolución del TEAC en el BOE. La notificación edictal "... es nula..." En la interposición de la alzada se designó un domicilio , concretamente el de una asesoría en Girona. Que en la notificación no se consignó el nombre de la Gestoría sino que se refería a las hoy actoras y el cartero calificó el domicilio como desconocido y no se hizo otras indagaciones al objeto de buscar otros domicilios de las hoy actoras donde practicar una notificación directa, y además, disponía de móvil y correo electrónico y la dirección del presentador de la reclamación. Directamente se acudió a la vía edictal. Los domicilios de las actoras constan en las actas así como en los acuerdos de liquidación, y constan en el padrón municipal y comunicaciones recientes de la ATC para notificar la finalización de la suspensión de la ejecución de las liquidaciones recurridas y la remisión de las cartas de pago. No siendo correcta la notificación edictal, esta carece de virtualidad jurídica alguna y no ha sido sino hasta el día 15/6/2020 cuando los reclamantes tuvieron conocimiento de la resolución del TEAC DE 1/6/2020 que contestaba a la solicitud de 19/3/2020. Prescripción por transcurso del plazo de 4 años.

4. Incorrecto computo de las dilaciones imputables al contribuyente.

5. Ejercicio de funciones de dirección retribuidas. Las declaraciones complementarias o sustitutivas se presentaron a principios del 2007, es decir, con mucha antelación a la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras, que se produjo en octubre de 2010.

6. Incorrecto computo del ajuar doméstico.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

La Abogacía del Estado mantiene que:

1.- "Inexistencia de expediente administrativo". No se acredita que el TEAC no haya dispuesto del expediente administrativo para dictar su resolución. Además, la actora hace referencia documentos que integran el expediente, por lo que se muestra que tenía acceso al mismo.

2.- "Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago". Que el 20 de septiembre tuvo lugar un intento de notificación de la resolución del TEAC que resultó infructuoso. Que tuvo lugar en la dirección fijada por la actora. Dicha notificación tuvo como resultado "desconocido" de lo que se deduce que alguien rechazó la notificación indicando que desconocía a los interesados. Este intento interrumpe la prescripción.

3.- "Incorrecta notificación de la resolución del TEAC en el BOE". Notificación en el domicilio indicado por la actora. Que la notificación vaya a nombre de quien tenga la condición de interesado no supone defecto alguno, debiendo ser el interesado quien ha de preocuparse de que conozcan su nombre en la dirección en la que solicita que se le notifique.

4.- "Incorrecto cómputo de las dilaciones imputables al contribuyente y consiguiente prescripción". Falta de desarrollo del motivo.

5.-"Ejercicio de funciones retribuidas" No se acredita que el causante hubiere ejercido funciones de dirección en la sociedad citada percibiendo una remuneración que represente más del 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

6.- "Incorrecto computo del ajuar doméstico". No se examina la naturaleza de los demás bienes integrados en la masa hereditaria para concluir que no están destinados al uso personal del causante. No señala qué bienes entiende que no deben formar parte del ajuar doméstico. No indica a qué bienes se refiere.

3.-La oposición de la Generalitat de Catalunya.

Suplica en su escrito el dictado de una sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime porque la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho con imposición de costas a la actora.

En primer lugar, sostiene que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto extemporáneamente por cuanto la resolución del TEAC de 18 de junio de 2019 se notificó a los interesados, tal y como se puede comprobar en el expediente administrativo, el día 1.11.2019, mediante la publicación del anuncio de notificación en el BOE. El plazo acababa el 1.1.2020.

Alega, además, falta de indefensión a la parte actora en referencia a la falta de expediente para el TEAC ya que lo expone de forma retórica y genérica sin argumentación específica. El TEAC ha resuelto teniendo conocimiento de las actuaciones inspectoras y falta de causación de indefensión.

En todo caso, no ha caducado el procedimiento inspector ni prescrito el derecho a liquidar y a exigir el pago. No se analiza en la demanda ni la duración de las actuaciones inspectoras ni tampoco el computo de dilaciones, sino que se remiten a las que se hicieron en la alzada.

Por último, no se cumplen los requisitos para poder aplicar la reducción del 95% sobre el valor de las participaciones de Trimar Lloret SL. No se ha cumplido el requisito de que el causante o algún miembro del grupo de parentesco hayan ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad por las cuales obtuvieran una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. Y la base imponible del impuesto está correctamente calculada.

TERCERO. - Decisión de la Sala. (I) Sobre la causa de inadmisibilidad planteada por extemporaneidad del recurso.

Procede analizar con carácter previo la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalitat que alega extemporaneidad del recurso atendiendo a que considera que la notificación efectuada en fecha de 1 de noviembre de 2019 mediante publicación en el BOE fue conforme a Derecho. Alega la concurrencia de la causa prevista en el art. 69 b ) LJCA, en relación con el art. 112 LGT que regula la notificación por comparecencia.

Pues bien, no puede estimarse que la concurrencia de la causa de inadmisibilidad a la vista que está íntimamente ligada a la procedencia en Derecho de la notificación edictal acordada por haber sido infructuosa la notificación en el domicilio indicado por la actora. Así en la interposición de la reclamación y en el escrito de alegaciones complementarias la parte actora fijó como domicilio el siguiente: "CÒMPUT APAGE, C/ Bonastruc de Porta , 29, 2º, Girona". El resultado fue infructuoso -resultado "desconocido"- por cuanto la notificación no fue completa, es decir, mencionando el nombre de la gestoría "Comput Apage".

Parte la Generalitat de Catalunya de una premisa que en modo alguno argumenta, cual es la procedencia de la notificación edictal. Conforme a reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la administración debe agotar todos los medios razonablemente posibles de notificación personal antes de proceder a la notificación edictal. Así, la Jurisprudencia del TS, por todas ST de 27 de Noviembre de 2014, viene declarando que "La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006,de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4)". Como señala la STS de 28 de octubre de 2004, rec casación en interés de Ley 70/2003:

"(...) el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( artº 59.5 LPAC )", puntualizando la meritada resolución que "La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente".

Debe, en definitiva, extremarse el rigor del uso de esta forma de notificación personal en atención a que no garantiza el conocimiento del acto a notificar. En el presente caso, en dos ocasiones realiza la designación del domicilio a efectos de notificaciones señalando el nombre de lo que sería un despacho o gestoría y no se incorpora a la notificación de forma que, evidentemente al no identificarse la gestoría o despacho como destinatario de la comunicación no le es posible aceptar la notificación bajo el riesgo de que finalmente no conozca el destinatario real o que, en definitiva, no pueda llegar a darle conocimiento del acto. No puede reputarse valida la notificación sin precisión de todos los elementos señalados por la reclamante. Además, ciertamente, no se determina qué posibilidades había de notificar a las hoy interesadas en otros domicilios recogidos en otros Registros Públicos.

Es manifiesto que las hoy recurrentes no llegaron a tener conocimiento de la resolución del TEAC ya que la publicación edictal no sirvió para tal fin y tampoco la Administración buscó otros domicilios sabiendo que eran 3 personas físicas conjuntamente en la reclamación.

Además, no es hasta que la actora se dirige al TEAC en fecha de 19/3/2020 para interesarse por la resolución del recurso de alzada cuando hace que el TEAC remita por correo ordinario el 15/6/2020 la resolución. Evidentemente, el conocimiento del acto no se había producido y mantener que existe tal y, por tanto, la notificación es válida supone desconocer que la publicación edictal, en su mayor medida no es un medio que asegure que llegue al conocimiento del destinatario. De esta forma no puede reputarse válida la notificación efectuada mediante la publicación edictal.

Por otra parte, la notificación no puede entenderse válidamente realizada si no incluye la identificación de "COMPUT APAGE" ya que así fue proporcionada por la actora al designarlo en sus escritos y no lo fue para que pudiera hacerse parcialmente o de manera confusa. La identificación correcta determinada que esa función de representación contuviera tanto la designación de "Comput Apage" junto con el nombre de las interesadas, si fuera el caso.

Si se observa la remisión del TEAC de la resolución para su notificación, en ningún momento incluye la identificación del representante "Comput Apage" de esa forma no cabía deducir que ante cualquier notificación que recibiera, debiera aceptarla. Cuestión distinta es que hubiera contenido tanto la de las obligadas tributarias, como la de "Comput Apage". De esa forma, no hubiera podido rechazarla y hubiera podido conocer que efectivamente tenía una vinculación con el acto.

De esta forma, cabe denegar la inadmisibilidad pretendida, entendiendo además, que siendo 3 personas físicas la Administración pudo haber averiguado el domicilio de alguna de ellas en los registros públicos y agotar las posibilidades de una notificación personal.

CUARTO.- Decisión de la Sala (II). Sobre la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria. Transcurso del plazo de 4 años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC hasta que se conoce la decisión. Paralización de la vía económico-administrativa por más de 4 años desde la interposición de la reclamación.

Alterando el orden de los motivos expuestos por la actora en su demanda, procede analizar la prescripción que articula la actora del derecho a determinar la deuda tributaria y a exigir su pago. Mantiene la actora que han transcurrido más de 4 años desde que formuló el recurso de alzada ante el TEAC -9.10.2015- hasta que conoció la resolución por virtud de remisión por correo ordinario sin acuse de recibo -15.6.2020-.

Visto que la publicación edictal en el BOE de 1.11.2019 , según el art. 112 LGT, de la resolución de 18.6.2019 no puede estimarse como interruptiva de la prescripción al no haberse realizado correctamente por error en la remisión de la notificación por parte del TEAC, como lo demuestra el expediente.

Tampoco puede tener eficacia interruptiva las alegaciones complementarias realizadas el 7.11.2017 por su carácter de espontáneas y no derivadas de un trámite procedimental acordado por el TEAC. En este sentido debemos distinguir las actuaciones de parte que responden a un trámite concreto del procedimiento de aquellas otras actuaciones que son espontáneas, voluntarias o que simplemente pretenden una información. Así, también lo ha entendido el TS por virtud de sentencia de 23 de febrero de 2012, rec 3485/2008 y la sentencia de 26 de febrero de 2001, rec. 6911/1995.

Al no haberse interrumpido la prescripción ni por la notificación por comparecencia al ser la misma disconforme a la excepcionalidad que la caracteriza y tampoco por las alegaciones complementarias, ha de considerarse prescrito la acción para exigir el pago por parte de la ATC, art. 66 b) LGT.

No procede el análisis de los restantes motivos articulados.

Se impone en definitiva la estimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a las partes codemandadas si bien limitadas a 2000 euros (1.000 euros cada una de ellas a abonar a la actora que incluya todos los conceptos).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 2560/2021 (Sección 1136/2021)interpuesto por Dª Guadalupe Y Dª Socorro y Dª Camino, contra la resolución de 18 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso de alzada. Se anulan las resoluciones impugnadas y aquellas de que traen causa . Con imposición de costas a las partes codemandadas si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA, limitando a cada una de ellas a 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 2560/2021 (Sección 1136/2021)interpuesto por Dª Guadalupe Y Dª Socorro y Dª Camino, contra la resolución de 18 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso de alzada. Se anulan las resoluciones impugnadas y aquellas de que traen causa . Con imposición de costas a las partes codemandadas si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA, limitando a cada una de ellas a 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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