Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2957/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1143/2023 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2957/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100409

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5075

Núm. Roj: STSJ CAT 5075:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093052223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093052223

N.I.G.: 0801933320238001006

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1143/2023 - Procedimiento ordinario - 522/2023-B

Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Raimundo

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Josep Maria Bonada Sanz

Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 2957/2025

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1143/2023 (Sección nº 522/2023),interpuesto por D. Raimundo, representado por la Procuradora Dª. MARIA FRANCESCA BORDELL SARROcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Cayetano se interpone en fecha de 26 de abril de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 11 de junio de 2025para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 31 de enero de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Administración de Mataró, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) liquidación provisional del ejercicio 2016. Cuantía: 6.821,91 euros.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- El obligado tributario fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada por el IRPF del ejercicio de referencia que se inició mediante la notificación de requerimiento de información, que fue notificado mediante publicación en el BOE del anuncio de citación por comparecencia el 23-11-2018, solicitando la documentación que consta. El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:- Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración- Comprobar si se cumplen todos los requisitos legales y formales en la deducción de vivienda practicada.

Dicho requerimiento fue atendido los días 29-04-2021 y 6-05-2021 aportando la documentación obrante.

SEGUNDO.- Consta en el expediente acuerdo de declaración de caducidad del procedimiento señalando que:

"En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2016, se inició, en fecha 10-07-2018, un procedimiento de comprobación limitada. Habiendo transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación de inicio del mismo sin que se haya notificado resolución expresa, se acuerda declarar la caducidad de dicho procedimiento, procediéndose al archivo de las actuaciones y sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción".

TERCERO.- La oficina gestora emitió propuesta de liquidación provisional en la que se regularizan los rendimientos de actividades económicas y la deducción por adquisición de vivienda habitual, siendo notificados ambos acuerdos por notificación agregada el 13-05-2021.

Tras el preceptivo trámite de alegaciones, desestimando las mismas, se dictó acuerdo de liquidación que dio como resultado una cantidad a ingresar de 6.821,91 euros con cuya notificación el 21-05-2021, se puso fin al procedimiento tramitado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN

En consecuencia, no se admite una deducibilidad de los gastos por importe de 12.750,10 euros. Dado que declaró gastos por importe de 65.545,12, el importe de los gastos deducibles asciende a 52.795,02 euros.

Siendo los ingresos declarados de 80.406,50 euros, el rendimiento neto, por diferencia, asciende a 27.611,48 euros, sobre el que procede la reducción por provisiones y gastos de difícil justificación por importe de 1.380,57 euros (límite del artículo 30 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007), siendo el rendimiento neto reducido, por tanto, de 26.230,91 euros.

En conclusión, este Órgano de Gestión propone en la presente regularización la eliminación de la deducción por inversión en vivienda habitual declarada por el contribuyente al no haber acreditado cumplir los requisitos previstos legalmente para su aplicación.

CUARTO.- El interesado formuló recurso de reposición que desestimado mediante resolución notificada el dia 22-10-2021 de acuerdo con lo siguiente:

De acuerdo con la documentación aportada al procedimiento de comprobación y que adjunta al recurso de reposición a efectos de acreditar la deducción por adquisición de vivienda habitual aplicada en su declaración, resulta que no queda suficientemente acreditado el derecho a aplicar la misma.

El contribuyente adquirió la vivienda sita en DIRECCION000 de Sant Andreu de Llavaneres en fecha 23/3/2001, en común con Montserrat por valor de 240.404,84 euros y en la misma fecha constituyó un préstamo por el mismo importe.

Aportó escritura pública y certificado de obra nueva valorada en 150.253,03 euros , sin embargo, el contribuyente no aporta justificantes que acrediten el coste real y el importe efectivamente invertido en la construcción.

El 30/4/2002 solicitó un nuevo préstamo de 60.808,48 euros , en fecha 19/11/2004 la ampliación del mismo a 120.808,48 euros y en fecha 16/4/2007 solicitó un nuevo préstamo de 500.000 euros sobre el que manifiesta que iba destinado a cancelar los dos préstamos anteriores de 240.404,84 euros y de 120.808,48 euros y la diferencia a la vivienda.

En fecha 20/6/2014 manifiesta que modifica las condiciones del préstamo de Caixa d'estalvis de Catalunya de 500.000 euros y que no realiza ampliación alguna, sobre el mismo y en relación al nuevo préstamo aporta únicamente certificado bancario en el que consta la constitución de un préstamo en fecha 20/6/2014 por importe de 463.800,00 euros y las cantidades abonadas al mismo durante el ejercicio 2.016. En los casos en los que existen varios préstamos constituidos tras la adquisición de la vivienda habitual, es necesario determinar la vinculación de aquéllos con ésta. Para ello hay que determinar el capital pendiente de amortizar de cada uno de ellos en el momento de su cancelación y constitución de los sucesivos préstamos. El contribuyente no aporta el importe pendiente de amortizar de cada uno de los préstamos solicitados en el momento de su cancelación ni escritura de constitución del préstamo que pretende deducir de fecha 20/6/2014 por importe de 463.800,00 euros.

En relación a las obras realizadas de construcción valoradas en 150.253,03 euros, no se acredita el coste real de las mismas.

En consecuencia, no habiendo resultado suficientemente acreditado la vinculación del préstamo por valor de 463.800,00 euros concedido el 20/6/2014 con la adquisición y construcción de la vivienda habitual, no cabe sino que rechazar sus pretensiones y confirmar la liquidación provisional recurrida. La normativa básica acerca de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Por su parte, el artículo 1214 del C. Civil establece: 'Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone'. Son reiterados los pronunciamiento s judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01- 1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota etc. los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, 'de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos', como así lo ha declarado la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 06-1989.

En el caso que nos ocupa es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar el derecho a la aplicación de deducción por adquisición de la vivienda habitual.

QUINTO.- El día 19-11-2021 fue interpuesta ante este Tribunal la presente reclamación contra la mencionada resolución alegando que en fecha 2-03-2001, para la adquisición y reconstrucción de la vivienda habitual suscribió préstamo hipotecario con Banco Santander por importe de 240.404,84 euros (a la fecha de cancelación había un saldo pendiente de amortizar de 210.560,27 euros); en fecha 30-0-2002 para sufragar las obras solicitó un nuevo préstamo por importe de 60.000 euros; siendo insuficiente dicha cantidad solicitó una ampliación en fecha 19-11 2004 por 60.808,48 euros por tanto, el total final del préstamo fue de 120.808,48 euros (a la fecha de cancelación existía una saldo pendiente de amortizar de 108.549,10 euros). Por tanto queda la vivienda gravada por dos hipotecas sumando las dos la cantidad total de 361.213,32 euros. Posteriormente, en fecha 16-04-2007 solicitó a Catalunya Banc un crédito total hasta un importe máximo de 500.000 euros, siendo la primera disposición de 320.000 euros par cancelar los dos anteriores. Se aporta documentación justificativa. En cuanto al resto se fueron haciendo disposiciones para pagar industriales (facturas que suman 99.476,96 euros) que a los 320.000 euros dan un importe de 419.476,86 euros, no habiendo podido localizar el resto de facturas. Se pide al contribuyente que pruebe las disposiciones del año 2007 que está prescrito y no hay obligación de guardar facturas."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la liquidación provisional efectuada por la Oficina Gestora de Mataró con respecto al IRPF de 2016, por cuanto entiende que falta la vinculación del préstamo de 463.800 euros de fecha 20.6.2014 con la adquisición de la vivienda y las obras realizadas respecto de las que solo aporta facturas de 99.476,96 euros. Entiende que no procede aplicar la deducción por adquisición de la vivienda habitual por la amortización de dicho préstamo en el ejercicio 2016.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "...estimando la demanda y declarando que sí procede la deducción de préstamo para adquisición de vivienda habitual, aplicada por el Sr. Raimundo y, en su consecuencia, dejando sin efecto la liquidación de IRPF del ejercicio 2016 y las consecuencias inherentes a ello, como dejar sin efecto las sanciones, así como la devolución de lo pagado más intereses legales y demás pronunciamientos accesorios."

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que sí se cumplen los requisitos legales y formales de la deducción relativa a la vivienda habitual adquirida mediante préstamo hipotecario antes del 2013.

Los argumentos son los siguientes:

1) No se discute que estamos ante la construcción de una vivienda que constituye la vivienda habitual del Sr. Raimundo y la Sra. Montserrat y que suscriben primer un préstamo hipotecario, una novación del préstamo y finalmente la escritura denominada "credit total", de fecha 16/4/2007. Es un crédito con garantía hipotecaria hasta un máximo de 500.000 euros que se utiliza para amortizar la deuda hipotecaria pendiente con Banco Santander para la adquisición de la vivienda que estaba pendiente de devolución, y por eso la escritura dice se hace una primera disposición de 320.000 euros y no dice nada del resto de disposiciones destinadas a terminar la vivienda habitual que podrían ser hasta el máximo de los 500.000 euros, que son para terminar las últimas obras de la misma. El resto utilizado fue de 143.800 euros, por lo que no se uilitzó el máximo de los 500.000 , sino que el total dispuest fue de 463.800 euros.

2) Yerra la resolución del TEARC en su FJ 5º, ya que la entidad que concede el crédito es Caixa d'Estalvis de Catalunya , que posteriormente pasó a llamarse Catalunya Caixa y después Catalunya Banc y finalmente fue absorbida por BBVA. Donde se equivoca el TEARC es al referirse al saldo pendiente en el año 2016, pues el importe que cita de 210.560,27 euros, debe salir del 50% que corresponde al Sr. Raimundo y el otro 50% es de la Sra. Montserrat. Otro error del FJ 5º es que no advierte que la primera disposición es de 320.000 euros y no dice que qué importe es el resto utilizado para financiar la terminación de las obras de la casa, que fue de 143.800 euros, por lo que si sumamos ambos importes, el final es de 463.800 euros. El error nace de una omisión de no indicar cual fue el resto dispuesto. Y es que nunca ha existido un préstamo hipotecario de 463.800 euros constituido el 20.6.2014 sino un crédito hasta un máximo de 500.000 euros y nadie puede pensar que pudiera tratarse de un préstamo personal , dado el importe. Ello se prueba con solo consultar el Registro de la Propiedad núm.. 4 de Mataró, ya que la vivienda habitual solo tiene inscrita una sola hipoteca, el "crédito total" de Caixa d'Estalvis de Catalunya donde se hace mención a la escritura de novación del 16/4/2007. No hay ninguna otra hipoteca de 463.800 euros del BBVA. Y es que tras la integración de Catalunya Banc en BBVA, ésta renombra los prestamos otorgados. En 2016 la AEAT recibe dos comunicaciones distintas por préstamos relacionadas con la vivienda con derecho a deducción, una a nombre de Catalunya Banc y otra a nombre de BBVA. No había dos préstamos, sino uno solo que se informan de forma separada por las vicisitudes de los cambios de entidad bancaria.

3) La declaración de IRPF de 2016, presentada por su esposa, Sra. Montserrat, ha sido aceptada y tramitada de forma correcta, no habiendo sido objeto de comprobación alguna.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado mantiene que la denegación de la aplicación del beneficio fiscal es correcta ya que no ha quedado acreditada la vinculación del préstamo hipotecario por el que se pretende dicha deducción, con la adquisición y construcción de la vivienda habitual al no acreditar el importe pendiente de amortizar de los préstamos solicitados en el momento de su cancelación ni la escritura de constitución de dicho préstamo.

TERCERO. - Decisión de la Sala.

1.La controversia se centra en analizar si la denegación del beneficio de la deducción por adquisición de vivienda habitual ha sido correcta o no en atención a las posturas expuestas de las partes. Hemos recogido extensamente los argumentos de ambas partes en orden al reconocimiento y aplicación del beneficio fiscal y también los hechos concretos sobre los que pretenden su aplicación.

2.Marco normativo relativo a la deducción por adquisición de vivienda habitual. La deducción por inversión en vivienda habitual continúa vigente para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para su construcción con anterioridad a dicha fecha.

-La Disposición transitoria decimoctava de la LIRPF 35/2006 , de 28 de noviembre, dispone:

[...]

"Deducción por inversión en vivienda habitual

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora."

-Respecto al concepto de vivienda habitual, el artículo 54 del RIRPF, disponía:

[...]

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de viviendase practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

-Para la resolución de la deducción controvertida debe tenerse en cuenta el artículo 68 de la LIRPF, que disponía:

[...]

Artículo 68 Deducciones

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

[...]

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.(Subrayado añadido)

Se desprende de la literalidad de los preceptos expuestos que la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula este beneficio debe constituirse como la residencia efectiva y permanente del recurrente, durante un plazo continuado de al menos tres años.

Asimismo, debemos tener en cuenta que, tratándose de la exigencia de un beneficio fiscal, operan las reglas de la carga de la prueba que se incluyen en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido, debemos destacar que le corresponde al contribuyente demostrar los hechos en que basa su pretensión, sin que exista una lista cerrada de medios probatorios para demostrarlo.

Así, además, hemos declarado reiteradamente al respecto, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de la vivienda, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar que con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963, actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003, cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretende por la parte actora que se aprecie la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales.

Ello también se recoge en el FJ 4º de la resolución del TEARC.

3.Sobre el supuesto concreto planteado. Pues bien, el centro del conflicto se basa en la existencia de vinculación o no de las cantidades utilizadas para la finalización de la vivienda habitual cuya deducción se pretende en el ejercicio 2016.

De los documentos aportados en vía administrativa y en vía judicial puede deducirse que efectivamente existe un único instrumento con garantía hipotecaria y no dos como parece entenderse de la resolución del TEARC. Así, en fecha de 16/4/2007 se concedió un "crédito total" de hasta 500.000 euros por Caixa d'Estalvis y no por BBVA, quien en el proceso de absorción procedió a informar separadamente como si fueran dos instrumentos distintos. En el 2007 se procedió a una primera disposición de 320.000 euros y con posterioridad para finalizar las obras de la vivienda se utilizaron 143.800 euros, que no alcanzaron el máximo del crédito otorgado.

Por ello, entendiendo que efectivamente existe un error en la interpretación de la Oficina Gestora y del Tearc en cuanto a la vinculación de la cantidad dispuesta del crédito con garantía hipotecaria, procede estimar el recurso en este apartado. Y ello, además, considerando que al Sr. Raimundo le corresponde la existencia de un capital pendiente del total de un 50% y del otro 50% para la Sra. Montserrat, para la que la Oficina Gestora no ha observado objeción alguna a la aplicación de la deducción aplicada.

Cierto es, por otra parte, que sólo se aportan facturas por un valor de 99.476,96 euros y no del total alegado de 150.253,03 euros, por lo que en atención a que debieron acreditarse el total utilizado, procede solo acoger la cantidad acreditada mediante factura de 99.476,96 euros,

Se impone en definitiva la estimación parcial del recurso, con anulación de la liquidación provisional efectuada por la Oficina Gestora, si bien habra de considerarse como cantidad acreditada la de 99.476,96 euros , lo cual tendrá el efecto correspondiente en la liquidación derivada de este pronunciamiento, para el Sr. Raimundo , de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, NO procede la imposición de las costas a ninguna de las partes en este pleito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo número 1143/2023 (Sección 522/2023)interpuesto por D. Raimundo, contra la resolución de 31.1.2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña impugnada, que se anula en los términos previstos en el punto 3, del FJ 3, de esta sentencia, con lo que a ello de lugar, así como la liquidación de que trae causa. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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