Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 263/2023 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 484/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100480

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2259

Núm. Roj: STSJ MU 2259:2025

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00484/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2022 0000716

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000263 /2023

Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De. AUTOCARES LORBUS SL, AYUNTAMIENTO DE LORCA

Representación Dª. MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO,

Contra EXPLOTACIONES AGRICOLAS LOS TIEMBLOS S.L.

Representación D. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 263/2023

SENTENCIA Núm. 484/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras:

Dña. Pilar Rubio Berná.

Presidenta

Doña María Teresa Nortes Ros

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 484/25

En Murcia, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco

PROCEDIMIENTO:Rollo de apelación n.º 263/2023 sobre urbanismo.

SENTENCIA APELADA: Sentencia n.º 54/2023 de fecha 22 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario 103/2022.

PARTE APELANTE:AUTOCARES LORBUS, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuartero Alonso y defendida por Letrado Sr. Giménez Ibarra.

PARTE APELANTE:Excmo. Ayuntamiento de Lorca, representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Martínez Valverde.

SE OPONE A LA APELACIÓN:EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS LOS TIEMBLOS, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Monzo y defendida por la Letrada Sra. Martínez-Escribano Gómez

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuartero Alonso, actuando en nombre y representación de la mercantil AUTOCARES LORBUS, S.L, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia n.º 54/2023 de fecha 22 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario 103/2022 .Asimismo, la representación del Excmo. Ayuntamiento de Lorca interpuso recurso de apelación -adhesión a la apelación- contra la citada sentencia del Juzgado.

Por el Juzgado se admitieron a trámite los recursos de apelación. Se dio traslado de los mismos a la parte apelada para que formalizara su oposición, lo cual se efectuó en tiempo y forma. Y se acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrada ponente; estando las partes debidamente personadas ante la Sala.

La deliberación y votación se celebró el 21 de noviembre de 2025; es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Procedimiento Ordinario 103/2022.

El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 103/2022 tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia.

Dicho procedimiento ordinario se incoó en virtud del escrito de interposición presentado por la representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS LOS TIEMBLOS, S.L. El acto administrativo impugnado era la Resolución del Teniente Alcalde, delegado de urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Lorca de fecha 13 de diciembre de 2021 por la que se acordaba conceder licencia de actividad y obrasque había sido solicitada por la mercantil AUTOCARES LORBUS, S.L en base al Proyecto Técnico presentado y demás documentación.

En concreto, se acordaba en la citada Resolución:

<< Primero.-Desestimar expresamente las alegaciones presentadas por D. Manuel Carlos Mas Pinilla, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas los Tiemblos, S.L,, con motivación en lo establecido por el Jefe de Sección de Licencias de Actividad y Medio Ambiente en su informe de fecha 18 de noviembre de 2021, que al respecto establece: (...)

Segundo.-CONCEDER LA LICENCIA DE ACTIVIDAD Y DE OBRAS QUE A CONTINUACIÓN SE ESPECIFICA: Expediente LANO-25/2019 Y MA-86/2019, promovido por la mercantil Autocares Lorbus, S.L. provista de C.I.F. B 30519003, y con domicilio para la práctica de las pertinentes notificaciones en C/ Parador de los Segura, buzón 16 s/n de Lorca y representado en este acto por D. Higinio provisto de D.N.I. NUM000, para LICENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS consistentes en CUATRO NAVES PARA ALOJAMIENTO GANADERO, CON UNA SUPERFICIE CONSTRUÍDA DE 1.116,90 M² CADA UNA, LAZARETO, CON UNA SUPERFICIE CONSTRUÍDA DE 25 M2 , W.C-VESTUARIO, CON UNA SUPERFICIE CONSTRUÍDA DE 25 M2, ALMACEN, CON UNA SUPERFICIE CONSTRUÍDA DE 50 M2, BALSA DE PURINES, CON UNA CAPACIDAD DE 4.000 M3 Y VALLADO PERIMETRAL, PARA EXPLOTACION PORCINA DE CEBO DE 2.000 PLAZAS, situadas en DIP. TORRELAVILLA, PARAJE LOS RASPAJOS, de este término municipal, según la siguiente documentación:

(1) Proyecto Básico y de Ejecución para la construcción de explotación de ganado porcino para cebo de 2.000 plazas (...)

(...)

Condiciones específicas de la licencia de obras:

1.- Las obras, una vez obtenida la licencia, deberá cumplir la normativa sectorial que le sea de aplicación, así como la relativa a aislamientos, seguridad y salud y Código técnico de la Edificación.

2.- Otras:

* Las instalaciones ganaderas se situarán en la parcela guardando las distancias, a suelos urbanos y urbanizables, y los retranqueos (20 metros a linderos laterales y 25 metros a caminos públicos, conforme al artículo 114) establecidos en la normativa urbanística.

* Se acreditará la vinculación registral de la explotación proyectada a la finca reg. 12.689 de 4,69 Has

* La ocupación máxima de la parcela neta no excederá del 15 % y la edificabilidad no superará del 0?15 m²/m² (acumulados los diferentes usos).

* Se estará a lo dispuesto en la licencia de actividad.

Condiciones específicas de la licencia de actividad:

No se ve inconveniente en que se acceda a lo solicitado, siempre y cuando, además de lo especificado en proyecto y/o anexos, se tenga en cuenta lo siguiente (...)

Tercero. - Notificar la presente resolución a los interesados, con advertencia de que contra el mismo, que es definitivo en vía administrativa, cabe interponer directamente Recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado correspondiente de lo Contencioso-Administrativo de los de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente al del recibo de la notificación (...)>>

En la demanda presentada en el seno del procedimiento ordinario, la parte recurrente esgrimía diversos motivos en base a los cuales consideraba que debía ser anulada la resolución impugnada; en concreto, argumentaba que el proyecto no cumplía los requisitos establecidos en la Reglamentación sobre granjas porcinas porque: A) No ha ofrecido el suelo agrícola suficiente para su utilización agronómica B) No ha planteado la reducción de gases a la atmósfera. C) No ha realizado ningún estudio que asegure que las granjas no influyen negativamente en el hábitat de las Lomas del Buitre. D) Se incumple la normativa que prevé el vaciado de la balsa cada dos semanas y no se entiende cómo puede hacerse, dado que como se verá posteriormente las tierras de secano solo se plantan una vez al año.

Aludía la parte recurrente al dato de que los defectos del Proyecto impiden su correcta funcionabilidad. Afirmaba que faltan detalles constructivos importantísimos, y está proyectado para un suelo llano y no para suelos de desmonte y rellenos, no contempla los posibles movimientos sísmicos propios de la zona, y en general ofrece grandes riesgos de que puedan producirse vertidos al subacuífero de los Puentes y a la rambla que discurre a menos de trescientos metros de la instalación.

Se anunciaba con la demanda, y se aportó posteriormente en plazo, el Informe pericial del arquitecto Sr. Norberto.

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Tras la tramitación del recurso por los cauces del procedimiento ordinario se dictó sentencia (sentencia apelada), cuyo Fallo es el siguiente:

<< ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO ALEDO MONZO en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS LOS TIEMBLOS S.L. frente a Resolución del Teniente Alcalde delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Lorca de 16- 12-2021 por la que se desestiman las alegaciones presentadas por D. MANUEL CARLOS MAS PINILLA en nombre y representación de EXPLOTACIONES ARGRÍCOLAS LOS TIEMBLOS S.L. y se concede la licencia de actividad y obras en expediente LANO-25/2019 y MA- 86/20199 a la mercantil AUTOCARES LORBUS, S.L. para la ejecución de obras consistentes en cuatro naves para alojamiento ganadero, con una superficie construida de 1.116,90 m2 cada una, lazareto con una superficie construida de 25 m2, W.C.-Vestuario con superficie construida de 25 m2 y almacén con una superficie construida de 50 m2, balsa de purines con una capacidad de 4.000 m3 y vallado perimetral para la explotación de cebo de 2.000 plazas, situadas en DIP. TORRELAVILLA, paraje LOS RAPAJOS, del término municipal de Lorca, todo ello estableciendo condiciones específicas a la licencia de obras, condiciones específicas a la licencia de actividad y condiciones generales para ambas licencias; anulo la antedicha resolución por ser contraria a Derecho.

Cada parte abonará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad.>>

Se motiva en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, a modo de conclusión, lo siguiente:

"el proyecto de obras que fue visado colegialmente y autorizado municipalmente, sometido a control a través de la pericial de la actora, queda probado que el mismo adolece de los detalles mínimos de ejecución, que no pueden ser subsanados vía condicionado municipal, debiendo ser anulado para evitar que pueda producirse un desastre natural, en caso de asentamiento o de terremoto".

En la sentencia se comienza circunscribiendo el objeto del recurso contencioso administrativo y se continúa relatando los argumentos aducidos en la demanda, en relación a las imprecisiones o carencias que la parte recurrente achaca al proyecto -nos remitimos al Fundamento Primero de la sentencia apelada-.

La cuestión controvertida se delimita de forma correcta por el Juzgador a quoen la sentencia al precisar que "se plantea que el proyecto básico y de ejecución de las obras, que han sido autorizadas por el Ayuntamiento, recoge algunas incertezas y omisiones que han conllevado que por parte del Colegio de Ingenieros, y después por parte de las Administraciones públicas involucradas en los expedientes no se haya valorado correctamente aquél".

Igualmente, se expresan los motivos por los cuales el Juzgador otorga credibilidad a las aseveraciones contenidas en el informe pericial aportado por la parte actora. El citado informe, junto con el resto de pruebas documentales y testificales/periciales practicadas Juzgador son valoradas por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica. En opinión del Juzgador de instancia resultaría probado el riesgo de asentamiento de las obras(por su ubicación sobre relleno de tierras de hasta seis metros de altura) y las consecuencias que de ello se derivarían para la estabilidad de las naves, así como de los fosos y de las conducciones de purines, pudiendo producirse filtraciones que podrían dañar el medio ambiente.

Sobre la realidad del terreno, se reseña en la sentencia, en concreto, lo siguiente:

<< ...puede observarse en el antedicho dictamen pericial, acompañado de fotografías y documentos gráficos, que la ubicación de las cuatro naves proyectadas (4.467,60 m2), la edificación que acoge el lazareto, aseo-vestuario y almacén (100 m2) y la balsa de purines (4.000 m3) se ubican en un terreno "no plano", en contra de lo afirmado en el proyecto visado y autorizado; esto queda acreditado a través de las imágenes 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del informe pericial presentado por la actora; en la zona donde van proyectadas las naves, el almacén-vestuario-lazareto y la balsa de purines existía hasta 10 metros de desnivel, extremo que ha conllevado un movimiento de tierras, a través de "terraplanado-relleno" para formar una plataforma uniforme en toda la zona este de la parcela en las que se ubican las antedichas instalaciones, con rellenos que superan los 6 metros de altura. Esta realidad física, distinta de la afirmada en el proyecto, conlleva que las obras tengan una complejidad muy superior a la revisada en el visado colegial y a la autorizada por la Administración local.

El proyecto de obra autorizado por la licencia recurrida parte pues de una realidad física diferente a la recogida en aquél,donde los reparos salvados y los condicionantes relativos a la ejecución de la obra que la licencia recoge no son suficientes para lo proyectado cumpla con la seguridad exigida por el CTE (que es claramente aplicable a la vista de la complejidad de las obras a realizar según el tenor de la LOE y del propio CTE) ni con los riesgos que para el acuífero de "Los Cautivos-Torralba" tiene la ubicación de las mismas.

Entiendo probado, a través del informe pericial de la actora, un riesgo de asentamiento de las obras (por su ubicación sobre relleno de tierras de hasta seis metros de altura) que pueden tener consecuencias para la estabilidad de las naves, así como de los fosos y de las conducciones de purines, pudiendo producirse filtraciones que podrían dañar el medio ambiente (...) >>

Además, se motiva en la sentencia apelada que las obras requerían de un Estudio de Seguridad y Salud distinto del aportado. Y que el estudio geotécnico presentado como Anexo al proyecto era insuficiente. Y que las prevenciones medioambientales no eran precisas. Se motiva en la sentencia:

<< (...) Al margen de lo anterior, sin que el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales pudiera valorarlo (pues tuvo por bueno lo afirmado sobre coste de las obras y sencillez de las mismas -extremos probados por en informe que son incorrectos-), las obras a desarrollar requieren de un Estudio de Seguridad y Salud distinto del aportado, pues, como evidencia simplemente el ingente volumen de movimiento de tierras ya desarrollado, las obras tendrán un coste y una duración muy superior a la afirmada en proyecto, y, en ningún caso, pueden subsumirse en el supuesto del artículo 4.2 del RD 1627/1997 .

De otro lado, el estudio geotécnico presentado como anexo al proyecto de básico y de ejecución de obras es del todo insuficiente, y ello a la vista de la ubicación de las naves en una zona de alto riesgo sísmico situadas en parte sobre un acuífero en zona calificada como de "alta o muy alta vulnerabilidad" a las filtraciones, según mapa sobre vulnerabilidad de acuíferos de la CHS; además, el informe realizado antes del movimiento de tierras, también evidencia su falta de utilidad en el caso concreto. Todo ello queda probado por el informe pericial presentado por la actora.

También se considera acreditado que las prevenciones medioambientales indicadas en la concesión de la licencia de actividad y los compromisos adquiridos por la promotora y su técnico sobre no invasión de la zona protegida con masa arbórea de pinos no se ha cumplido, y ello según imágenes 12, 13 y 14 del informe pericial de la actora; la imagen 13 fue presentada en vía administrativa para justificar la no invasión, pero la misma no se compadece con la imagen 12 del proyecto ni con la realidad de los movimientos de tierra ya realizados>>

Considera acreditado el Juzgador a quoque las licencias fueron otorgadas según una realidad física distinta a la recogida en el proyecto presentado, realidad que conlleva que la obra a ejecutar sea mucho más compleja que la recogida en el proyecto de obras visado y autorizado, proyecto que debiera haber sido sometido a un control técnico mucho más estricto por parte del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas, así como por parte del Ayuntamiento de Lorca (Fto. Segundo).

TERCERO. - Recurso de apelación de AUTOCARES LORBUS, S.L. Recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento Lorca.

De forma ordenada y con precisión la defensa del AUTOCARES LORBUS, S.L. concreta los motivos en los que se basa el recurso de apelación; el motivo principal sería el error en el que habría incurrido el Juzgador al valorar la prueba pericial aportada por la parte recurrente.

Sostiene la parte apelante que el juzgador a quoes consciente de que se está desviando de los parámetros revisores cuando afirma: "Lo dicho hasta aquí es suficiente para poder afirmar que, sin perjuicio de estar ante una actividad reglada, la autorización de las obras recogida en la resolución recurrida ha sido otorgada según una realidad física distinta a la recogida en el proyecto, realidad que conlleva que la obra a ejecutar sean mucho mas compleja que la recogida en el proyecto presentado y autorizado,...."

Refiere, asimismo, la parte apelante que estamos ante una actividad regladade tal manera que el Excmo. Ayuntamiento de Lorca, competente para su tramitación y concesión, no puede exigir requisitos nuevos o distintos de los previstos en la legislación vigente.

Y alega que no puede fundamentarse una Sentencia en que "las obras tienen una complejidad muy superior a la revisada...", que "el proyecto de obras adolece de los detalles mínimos de ejecución, que no pueden ser subsanados vía condicionado municipal, debiendo ser anulado para evitar que pueda producirse un desastre natural, en caso de asentamiento o de terremoto".

Aduce, asimismo, que basar el Fallo de la Sentencia en las anteriores afirmaciones, no se ajusta a Derecho y deja las cosas en una situación de total incertidumbre e inseguridad jurídica.

Según la parte apelante, no puede justificarse el Fallo en el concepto de complejidad del proyecto, porque, aparte de ser un concepto indeterminado, es que tampoco es cierto, porque estamos ante unas instalaciones ganaderas para albergar cerdos en un paraje aislado, despoblado en un terreno árido, improductivo, que ni origina ningún riesgo, ni es un peligro para las personas o las cosas. Y no se trata de un edificio por departamentos para alojar personas dentro del casco urbano de una ciudad.

Se arguye por esta parte que si la realidad no se ajustara exactamente a lo autorizado en la Licencia, la Administración podría requerir que se hagan las correcciones y adaptaciones oportunas para ajustar las obras a dicha licencia, o bien modificar la misma para recoger los cambios introducidos en la obra, pero sin que ello suponga que la licencia concedida no se haya concedido ajustándose a la legislación vigente.

En el punto tercero del escrito de recurso se relatan las críticas concretas que se dirigen frente a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada y, en particular, se alude al dato de que Juez a quootorga mayor credibilidad al Perito de parte, el Arquitecto D. Norberto, que al funcionario público Jefe de Sección de Licencias de Actividad y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Lorca D. Rodrigo. Reseñando que el Perito de parte, que ni es profesional competente para este tipo de proyectos, ni ha hecho un proyecto de este tipo en su dilatada vida profesional, siendo evidente que ni mucho menos se puede exigir los mismos requisitos a un proyecto de una vivienda que a una instalación ganadera, cuando, además, lo decisivo en este tipo de instalaciones, son los elementos industriales de la actividad, frente al funcionario del Ayuntamiento de Lorca D. Rodrigo, Jefe de Sección de Licencias de Actividad y Medio Ambiente e Ingeniero Industrial de formación, testigo- perito absolutamente imparcial, se ratificó a presencia judicial de todos sus informes (minuto 0:50 en adelante hasta minuto 1:24). Desmontando, una por una, todas las falsedades e incongruencias que se contienen en la demanda.

Nos remitimos al punto cuarto del escrito de recurso de apelación en el que se exponen las críticas dirigidas a los datos que el Juzgador de instancia califica como incertezas u omisiones en las que habría incurrido, en opinión del Juzgador, el proyecto presentado.

En el escrito de recurso de apelación presentado por la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Lorca se solicita la revocación de la sentencia apelada en base a la consideración, en síntesis, de que el Jugador a quoha incurrido en error en la valoración de las pruebas pues, a juicio de esta parte, la pericial propuesta por la parte recurrente no es prueba sólida que permita tener por acreditado que el proyecto presentado adolecía de errores o de omisiones determinantes de la denegación de las autorizaciones solicitadas; se reproducen, en parte, los argumentos expuestos por la defensa de AUTOCARES LORBUS, S.L.

Se alega en este escrito de apelación que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta que esta licencia de actividad está sujeta a la Ley 4/2009 de protección Ambiental integrada, artículos 63 y siguientes de la misma. Se refiere que no se tiene en cuenta por el juzgador lo dispuesto en el artículo 67 cuando señala que, concedida la licencia, y antes de iniciar la explotación, el titular deberá presentar una comunicación indicando la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación y acompañando las justificaciones establecidas en la licencia de actividad. Y se añade que la propia ley, articulo 68 prevé incluso la modificación de oficio de la Licencia cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras, que de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

CUARTO.- Oposición a la apelación.

Por la defensa de EXPLOTACIONES AGRICOLAS LOS TIEMBLOS S.L. se solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada alegando, en síntesis, no se pon en duda que la concesión la autorización y licencia de obras y actividad es un acto reglado. Y que lo que en la sentencia se motiva es que -siguiendo a la doctrina consolidada y la Jurisprudencia del TS-, por ser un acto reglado, solo puede concederse cuando se reúnan todos los requisitos que las normas establecen para su concesión. Se alega que la licencia se concede para que dicha facultad se efectúe en la forma y con los requisitos que se solicita. Y que la Administración que la otorga debe condicionarla a que no perjudique el Bien e interés General. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 21 Jul. 1997, Rec. 14144/1991 .

Se aduce, por la parte apelada, que la parte recurrente no solo no ha desvirtuado ninguno de os hechos que la sentencia declara probados, al contrario ha aportado extemporáneamente documentos que acreditan que cuando se concedió la licencia no se cumplían determinados requisitos, incurriendo además en actuaciones contra sus propios actos. Se relatan en el escrito los datos en base a los cuales, a su juicio, no debió otorgarse la licencia (ej. Insuficiencia de recursos hídricos, normativa sobre emanaciones a la atmósfera, riesgo sísmico, etc.).

QUINTO. - Decisión de la Sala. Valoración por el Juzgador a quodel dictamen pericial según las reglas de la sana crítica; valoración razonable y coherente.

Por las partes apelantes se solicita la revocación de la sentencia apelda alegando, en síntesis, que yerra el Juzgador a quoal acoger las conclusiones expuestas en el informe pericial de la parte actora.

Atendiendo a las alegaciones contenidas en los escritos de recurso de apelación, debe esta Sala revisar la prueba practicada en la instancia a los efectos de determinar si los razonamientos insertos en la sentencia apelada están desconectados del resultado probatorio, si son arbitrarios e irreflexivos o, por el contrario, si cumplen los estándares de razonabilidad medios exigidos.

Comenzaremos nuestro análisis reseñando los siguientes datos relevantes.

1.- La solicitud de licencia de obraspara la construcción de la explotación porcina proyectada se presentó en Lorca el 29 de enero de 2019.

2.- Con la solicitud se adjuntó el Proyecto Básico de Ejecución para la construcción de explotación de ganado porcino para cebo de 2.000 plazas (doc. 3.2.1. exp.) firmado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Íñigo.

En el apartado ANTECEDENTES Y CONDICIONES DE PARTIDA se indica:

<

Esta obra consistirá en la construcción de cuatro naves de cebo iguales con una capacidad total de 2.000 plazas de cebo. Las naves proyectadas contarán con sección rectangular y unas dimensiones de 15,30 m de luz, por 73,00 m de fondo, con una superficie construida de 1.116,90 m2 cada una, sumando un total de 4.467,60 m2.

Se proyecta también la realización de la infraestructura sanitaria inherente a este tipo de explotación ganadera.

En este sentido diremos que se realizará un vallado perimetral, se construirá un local de aislamiento sanitario de 5,00 m de luz por 5,00 m de fondo con una superficie construida de 25,00 m2, un aseo-vestuario de 5,00 m de luz por 5,00 m de fondo con una superficie construida de 25,00 m2, un almacén de 5,00 m de luz por 10,00 m de fondo con una superficie de 50,00 m2, una balsa de almacenamiento de purines impermeabilizada y valladade geometría rectangular con una capacidad para 4.000 m3,así como dos silos de almacenamiento de piensos, dos cargaderos y pediluvios. La superficie construida proyectada total ascenderá a 4.567,60 m2, (4.467,60 m2 de naves de cebo + 100,00 m2 de infraestructura sanitaria).>>

EMPLAZAMIENTO: EMPLAZAMIENTO El emplazamiento de la explotación ganadera será en la finca del promotor, situada en el Paraje Los Raspajos, Diputación de Torrealvilla, del Término Municipal de Lorca (Murcia). La referencia catastral es Polígono 39, Parcela 9 (Ref. Catastral 30024A039000090000DW) del catastro de rustica de Lorca y que cuenta con una superficie total según consta en la escritura de propiedad del terreno de 46.900,00 m2.

ENTORNO FÍSICO La finca de la referencia tiene forma irregular, con topografía plana con acceso desde el camino agrícola.

NORMATIVA URBANÍSTICA

Es de aplicación del Plan General de Lorca. Suelo No Urbanizable con Valor Ambiental de Protección Media. La finca tiene una superficie total de 46.900,00 m2. Usos permitidos: Residencial, agropecuario y forestal.

1.3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. PROGRAMA DE NECESIDADES (...)>>

En el apartado REQUISITOS BÁSICOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD se indica:

<<(...)Las naves disponen de espacios y medios para extraer los residuos ordinarios generados mediante fosos de hormigón para recogida de deyecciones.

Las naves disponen de medios para que sus recintos se puedan ventilar adecuadamente eliminando los contaminantes que se produzcan de forma habitual durante su uso normal, de

forma que se aporte un caudal suficiente de aire exterior y se garantice la extracción y expulsión del aire viciado por los contaminantes. (Ventilación en ventanas y en cumbrera mediante chimeneas de ventilación).

Las naves disponen de medios adecuados para suministrar al equipamiento higiénico previsto de agua apta para el consumo de forma sostenible,

(...)>>

3.- En el citado Expediente sobre la licencia de obras (MA-86/2019) se emitió un Informe por el Arquitecto Municipal en el que se ponía de relieve que "el proyecto presentado cumple con el Plan General y contiene los documentos necesarios para su definición, incluido el Estudio de Seguridad y Salud en Obras de Construcción y, en cuanto a la autorización del órgano autonómico u otros: se aporta informe favorable de la Consejería de Agricultura de 26/4/2019. Y un informe de idoneidad de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Agricultura de 12/4/2019. Y <>.

4.-Y se dictó un Informe Jurídico en el que se ponía de relieve que:

.- La actividad pretendida está sujeta a licencia de actividad de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, expediente LANO 25/2019.

.- La actividad tal y como exigen los artículos 59 y ss de la citada Ley 4/2009 cuenta con informe favorable de actividad de 13 de octubre de 2001 (...)

5.- La propuesta de resolución se dictó el 14/12/2021 por el Jefe de Servicio de Actividades y Obras. Y la Resolución final de concesión de la licencia de actividad y de obras se dictó el 14 de diciembre de 2021 por el Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo de Excmo. Ayuntamiento de Lorca.

Así pues, si analizamos el contenido de los documentos anteriores, observamos que en el proyecto acompañado a la solicitud de Licencia de Obras no se especifican determinados aspectos de absoluta relevancia por la obra proyectada y el uso previsto.

En el Proyecto presentado -firmado por Ingeniero agrícola Sr. Íñigo- se afirma que el proyecto es un documento de ejecución absolutamente válido para la posterior realización de las instalacionesu obras y, además, servirá ante los organismos oportunos para obtener las subvenciones y ayudas que por su actividad se deriven, etc.

Siendo ello así, el proyecto que se adjunte a la solicitud de licencia de obra/actividad debe ser real y concreto; es la manifestación gráfica de lo que se pretende realmente ejecutar. Es exigible, por lo tanto, un altogrado de detalle y precisión en la definición de las obras concretas proyectadas, atendiendo a los usos autorizables. Y debe la Administración competente para el otorgamiento de la licencia fiscalizar si el proyecto presentado por el promotor inserta determinaciones genéricas o si, por el contrario, incide de forma concreta en aspectos relevantesen relación con el uso final pretendido para la instalación proyectada.

En el caso ahora analizado, no podemos obviar que se trataba de una obra de envergadura que comprendía: - 4 Naves Cebo iguales, de 15,30 m x 73,00 m cada una (4 x 15,30 x 73,00 = 4.467,60) 4.467,60.-Aseo-vestuario, de 5,00 m x 5,00 m.-Lazareto, de 5,00 m x 5,00 m.-Almacén, de 5,00 m x 10,00 m. - Superficie total construida 4.567,6 m. Y que la instalación incluye: Balsa de purines con una capacidad de 4.000 m3.

Es relevanteen este supuesto que el proyecto presentado junto a la solicitud de licencia de obra plasme con total precisiónaspectos como la topografía del suelo, las previsiones específicas frente a movimientos sísmicos, los sistemas de impermeabilización de balsas o el sistema de canalización de los estiércoles de la explotación porcina; así como, otros requisitos previstos en el art. 5 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

En el supuesto analizado, sobre la topografía del terreno,se afirma en el Informe del Arquitecto Sr. Norberto (pág. 48) que "El Proyecto aportado especifica que la finca tiene una "topografía plana", afirmación que es absolutamente incorrecta, pues el terreno natural, antes de los movimientos de tierras, presentaba un desnivel en la finca superior a 10 metros (ver págs. 8 a 10 de este Informe)".Se dice: "puedo afirmar con total rotundidad que las zapatas de las edificaciones, y la balsa de purines, se apoyarían sobre rellenos no compactados."

Parece razonable afirmar -como se dice en la sentencia- que atendiendo a la topografía del terreno, existiría un riesgo de asentamiento de las obras y ello pudiera afectar a la estabilidad de las naves de los fosos, así como a las conducciones de purines lo cual sería sumamente peligrosopor las filtraciones que pudieran producirse y los consecuentes daños al medio ambiente.

Esta apreciación que hace el Juzgador a quono puede ser tachada de arbitraria. Así, el ingeniero agrónomo Sr. Íñigo explicó en el acto de práctica de la prueba que realizó el Proyecto técnico en 2019 y que en el proyecto se aludea movimiento de tierras y compactación. A preguntas del letrado de la parte recurrente, el técnico firmante del proyecto afirmó que en este tipo de instalaciones no se exige un alto control sísmico; se trata de naves que aguantan bien las alteraciones sísmicas.

Se colige de las declaraciones del Sr. Íñigo que en el proyecto de obra no se contienen con precisiónla envergadura del movimiento de tierras preciso para adecuar el suelo a las obras proyectadas, ni un estudio específico y detallado del terreno y sus características en relación con el riesgo de movimiento sísmico.

Afirmó el testigo (ingeniero técnico agrícola) que "no todo está previsto en el proyecto sino que luego se van definiendo datos como conducciones de tuberías o fosas".

A nuestro juicio, el testigo exhibió ante el Juzgador competencias y conocimientos en la materia propia de su especialidad. Sin embargo, no compartimos algunas de sus apreciaciones pues no parece lo más adecuado dejar que ciertas medidas se vayan implementando durante la ejecución de los trabajos;especialmente, si se trata de medidas que atañen a la estanqueidad de balsas y a las conducciones de purines. En este punto, parecen idóneas las preguntas que el letrado de la parte actora dirigió al testigo sobre la necesidad de precisión en el proyecto de las fosas y conexiones de purines y sus efectos sobre el medio ambiente.

En definitiva, la Sala considera que fue correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador. Como se dice en la sentencia apelada: "... puede observarse en el antedicho dictamen pericial, acompañado de fotografías y documentos gráficos, que la ubicación de las cuatro naves proyectadas (4.467,60 m2), la edificación que acoge el lazareto, aseo-vestuario y almacén (100 m2) y la balsa de purines (4.000 m3) se ubican en un terreno "no plano", en contra de lo afirmado en el proyecto visado y autorizado; esto queda acreditado a través de las imágenes 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del informepericial presentado por la actora; en la zona donde van proyectadas las naves, el almacén-vestuario-lazareto y la balsa de purines existía hasta 10 metros de desnivel, extremo que ha conllevado un movimiento de tierras, a través de "terraplanado-relleno" para formar una plataforma uniforme en toda la zona este de la parcela en las que se ubican las antedichas instalaciones, con rellenos que superan los 6 metros de altura. Esta realidad física, distinta de la afirmada en el proyecto, conlleva que las obras tengan una complejidad muy superior a la revisada en el visado colegial y a la autorizada por la Administración local".

Sobre el estudio geotécnico presentado;también se cuestiona en el informe pericial del arquitecto Sr. Norberto si el estudio geotécnico, atendiendo a la ubicación de las naves en una zona de alto riesgo sísmico en parte sobre un acuífero, es suficiente.

En el acto de práctica de la prueba el Sr. Norberto afirmó que "el estudio geotécnico no parece suficiente porque se trataban sólo de dos catas sin más especificaciones sobre las conclusiones del estudio geotécnico".

Sobre este extremo, la Sala comparte las apreciaciones contenidas en el informe del Sr. Norberto y la valoración llevada a cabo por el Juzgador pues, ciertamente, si analizamos el estudio geotécnico Anexo al proyecto evidenciamos que la investigación que se hizo era escasapara la envergadura de las instalaciones proyectadas y para la actividad pretendida; se dice en el Anexo simplemente (pág. 85):

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INVESTIGACIÓN REALIZADA. En la zona de la parcela donde se ubicarán las naves proyectadas se han realizado dos sondeos hasta una profundidad de 3,00 m mediante maquina mixta retroexcavadora.

ANALISIS VISUALDE LAS MUESTRAS EXTRAIDAS.

Se observa la presencia de terreno disgregado de labor hasta una profundidad de 40 cm, y la presencia arenas con tonos amarillos, hasta 3,00 m de profundidad.

NIVEL FREATICO

En el sondeo realizado no se detectó la presencia de nivel freático a lo largo de la profundidad alcanzada por el mismo, por lo que descarta la presencia de aguadurante la ejecución de la cimentación de las naves proyectadas.

CIMENTACIÓN

Por lo visto anteriormente, podemos concluir un valor de presión vertical admisible de servicio para una cimentación superficial que apoye a partir de 0,5 - 1,0 m de profundidad mediante zapatas aisladas y vigas riostras, o zapatas corridas, dependiendo de la solución adoptada para cada nave.

OTRAS CONSIDERACIONES

Deberán de adecuarse los procesos de excavación y hormigonado para minimizar cuanto sea posible las variaciones de humedad del terreno. No es conveniente dejar el fondo de excavación expuesto a las inclemencias meteorológicas por tiempo prolongado ya que podrían verse modificadas las características geotécnicas del terreno.

El terreno no presentará dificultad ante la ripabilidad y excavabilidad, por lo que no será necesaria la utilización de maquinaria especial para la excavación del replanteo de la cimentación (martillo hidráulico, etc.), a excepción de algún tramo de arenisca que pudiera aparece.

CONSIDERACIONES FINALES

El terreno estudiado presenta unas características particulares,a partir de las cuales, junto a las observaciones de campo y los perfiles obtenidos, podemos deducir que no presentará problemas a la hora de la ejecución de los movimientos de tierra.

Para concluir, decir que se han realizado prospecciones puntuales, por lo que es posible que se den variaciones litológicas lateral y/o verticalmente, con la consiguiente variación de las propiedades geomecánicas. El modelo geotécnico expuesto no es más que una interpretación razonable según el estado actual de la técnica, a nuestro leal saber y entender. Por todo ello, la Dirección de la Obra tomará las medidas que considere necesarias en cada momento y en función de la situación >>

Es razonable sostener, como apreció el Juzgador de instancia, que el Anejo denominado Estudio Geotécnico es un documento genérico.Y es que es cierto que la investigación se limitó a catas de tres metros. Tiene cierta coherencia afirmar que estas catas mínimas -como afirma el perito de la parte actora- son irrelevantes cuando en ese suelo después se realiza un movimiento de tierras de relleno que alcanza seismetros de altura sobre la rasante natural. Este dato lo conecta el perito con los posibles asentamientos diferenciales y el consecuente riesgo de filtraciones nocivas al suelo (purines, nitratos, deyecciones, etc.).

En la sentencia apelada se aborda, asimismo, la cuestión relativa a las prevenciones medioambientalesindicadas en la concesión de la licencia de actividad y los compromisos adquiridos por la promotora.

La Sala no encuentra motivos para revocar el razonamiento expuesto por el Juzgador a quocuando se afirma que "se considera acreditado que las prevenciones medioambientales indicadas en la concesión de la licencia de actividad y los compromisos adquiridos por la promotora y su técnico sobre no invasión de la zona protegida con masa arbórea de pinos no se ha cumplido".

Para llegar a tal conclusión, examina el Juzgador el dictamen pericial propuesto por la actora y, en concreto, las imágenes 12, 13 y 14 del informe. Se razona en la sentencia que la imagen 13 fue presentada en vía administrativa para justificar la no invasión, pero la misma no se compadece con la imagen 12 del proyecto ni con la realidad de los movimientos de tierra ya realizados.

En relación a las dudas surgidas en relación a la cercanía de la instalación con masa arbóreade pinos; creemos que debió el Ayuntamiento exigir un mayor detalle en el proyecto y una mayor concreción sobre los límites de las instalaciones y la afectación que la ejecución de las obras pudiera tener sobre la masa arbórea limítrofe o próxima. Y lo mismo cabe referir en relación a la vulnerabilidad de la masa de agua subterránea que se sitúa al oeste del trazado del acuífero Los cautivos- Torralba. Así puede colegirse de las fotografías obrantes en la página 20 y ss.del Informe pericial de la parte recurrente (imagen 18, 19, 20, 21) en las que se puede observar la incidencia de la instalación proyectada sobre el acuífero Los Cautivos-Torralba.

Añadiremos a lo anterior que la resolución impugnada acepta en su integridad la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN. En la propuesta de resolución se pone el foco en el control que se lleve a cabo "una vez comunicada la puesta en marcha de la actividad". Sin embargo, a nuestro juicio, en los informes emitidos por los órganos o administraciones competentes se contienen prevenciones que han de ser cumplidas con carácter previo al otorgamiento de la licencia de actividad. Se dice en la propuesta de resolución: <<10. Consideraciones finales sobre las alegaciones presentadas: (...)

Finalmente indicar que, a la vista del resultado de los informes emitidos en relación con las alegaciones presentadas, relacionados en este informe, en principio, con las medidas correctoras que figuran en proyecto y anexos presentados, más las condiciones impuestas en la licencia de actividad,así como, las comprobaciones que se efectúenpor la ECA, y por técnicos del Ayuntamiento una vez comunicada la puesta en marcha de la misma,no es previsible que, en condiciones normales de funcionamiento y si se cumplen todas las condiciones establecidas en la licencia de actividad, se produzcan impactos en el medio ambiente y/o se ocasionen molestias, más allá de las propias de estas actividades en el medio rural, por lo que, procede desestimar la alegación presentada.>>

En la misma propuesta se relatan los informes que han sido emitidos en el seno de los expedientes de solicitud de licencia de actividad y de solicitud de obra. En estos Informes emitidos por los distintos organismos o administraciones, se contemplan exigencias que debe cumplir el promotor, algunas de ellas, una vez puesta en marcha la actividad y otras -cuestión esencial- antesde la concesión de la licencia.

Así ocurre, por ejemplo, en el Informe emitido por la Técnico de Medio Ambiente de este Área de Urbanismo de fecha 15 de mayo de 2020. En este Informe se indica: "se deberá requerir al promotor del proyecto que subsane o complete la documentación en los términos referidos anteriormente (ej. Riesgo sísmico) asimismo, se considera que se deberá remitir el expediente a las distintas administraciones públicas mencionadas, para que informen en el ámbito de sus competencias".

Y en el Iinforme de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 19 de junio de 2020 que refiere: "...Le informo no obstante, que entre los condicionantes por el que un proyecto podría estar sometido al trámite de evaluación ambiental, existe un supuesto, en la Ley 21/201 3, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (art. 7.21 ), relativo a posible afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000. Por lo que, en los casos de aquellas instalaciones que estén cercanas a estos lugaresdeberá constar pronunciamiento de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente de la Dirección General de Medio Natural, órgano autonómico competente para la gestión de la Red Natura 2000>>

Especial relevancia ha de otorgarse al Informe emitido por la Técnico de Medio Ambiente de este Área de Urbanismo de fecha 10 de septiembre de 2020 en el que se afirma: "EN RELACIÓN A LA HIDROGEOLOGÍA DE LA ZONA: En relación a la presencia del acuífero Los Cautivos -Torralva, el promotor deberá presentar documentación más detalladasobre las medidas adicionales para la conservación del acuífero,asegurando la estanqueidad de todas las conduccionesy lugares de contacto con el purín y garantizando la capacidad suficiente de la balsapara admitir aportes accidentales en la instalación (derrames, lluvia, etc.). Se recomienda además la aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia. Por otro lado, el promotor deberá justificar la disponibilidad de las parcelaspara valorización de purines, su ubicación física y la conformidad de los propietarios, así como el plan de actuación detalladoque se llevará a cabo"

Algunas de estas advertencias fueron corregidas por la entidad solicitante/promotora de las obras. Sin embargo, no se completó ni se concretó el proyecto adjunto a la licencia de obras en aspectos que parecerían esenciales como la real topografía del terreno, el sistema de canalización de purines, los materiales concretos de impermeabilización, la afección de las obras a las masas arbóreas próximas, etc.

El Sr. Rodrigo, arquitecto técnico del Ayuntamiento, explicó que en el expediente de licencia de actividadse pidieron informes a la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería y al Técnico de Medio Ambiente del Ayuntamiento. El testigo refirió que la licencia de actividad podría ser revocada o modificada de oficio por el Ayuntamiento ante la existencia de incumplimientos. El testigo mostró sus opiniones sobre la "licencia de actividad" y afirmó que las exigencias requeridas para la tramitación y concesión de la licencia de obras no incide en el ámbito de sus competencias.

Sobre la exigencia de informes ambientales,queda constatado a la vista de los Informes emitidos en el seno del procedimiento de autorización de licencia de actividad esta explotación no estaba sometida a autorización ambiental integrada; así se refiere en la Propuesta de resolución, que indica: "La explotación ganadera, no requiere de evaluación ambiental de proyecto, tal y como queda justificado en informe emitido por la Técnico de Medio Ambiente de este Área de Urbanismo de fecha 15 de mayo de 2020, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no supera la capacidad indicada en el Anexo I, Grupo 1, a) 3º, de 2.000 plazas de cebo de engorde. Tampoco está sometido a autorización ambiental integrada, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, no supera la capacidad indicada en el Anejo I, punto 9.3 apartado b), de 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg"

No obstante lo anterior, no debió el Ayuntamiento competente para el otorgamiento actuar con automatismo; se trataba de examinar un proyecto presentado en toda su amplitud,controlando que lo proyectado respondiera fielmente a la instalación que se pretendía materializar y a los usos solicitados. Como sostiene la parte apelante, no debe la Administración local competente para el otorgamiento introduzca sumar requisitos o condicionamientos novedososmás allá de los exigidos por la normativa ambiental y por la normativa sobre instalaciones porcinas. Siendo ello así, en este caso, se trataba de realizar una labor de fiscalización y control para garantizar que los documentos y proyectos presentados, lejos de contener referencias abstractas sobre la obra, circunscriban con claridad y precisión detalles relevantespara ese concretoproyecto (ej. materiales para la impermeabilización de basas y las canalizaciones de purines).

Reviste especial importancia las dudas que plantea la parte recurrente sobre la falta de definición en los planos del proyecto de datos como la necesaria pendiente en los fosos de deyecciones de cada una de las naves; la conexión entre los fosos de las naves para que los purines puedan llegar a los colectores de desagüe y de allí a la balsa de purines. Y sobre la falta de precisión del sistema de impermeabilización de los fosos de purines.

Estas imprecisiones se reseñan en el informe pericial aportado por la parte recurrente y sobre ello fue interrogado el perito Sr. Norberto en el acto de práctica de prueba.

Explicó el perito que en su informe se insertan fotografías para acreditar que el terreno no era plano y que la zona en la que está prevista la balsa de purines aparecen árboles cercanos (imagen 13) y que el movimiento de tierras incide sobre la masa arbórea. Asimismo, se refirió el perito Sr. Norberto que no está previstas en Proyecto las canalizaciones ni sus concretas características.A juicio del arquitecto Sr. Norberto, no se podrá empezar a ejecutar la obra hasta que el proyecto de ejecución no esté presentado y el proyecto de ejecución es un documento único en el que debe estar expuesto con detalle lo que se pretende ejecutar.Afirma el perito Sr. Norberto que no basta posponer para un momento posterior el cumplimiento de ciertas condiciones impuestas y que afectan a la ejecución del proyecto (no al despliegue posterior de la actividad autorizada ni a la materialización de las obras proyectadas). Afirmó también el perito que "el tema de la compactación es grave porque el terreno está en precario para la instalación proyectada".

Estas apreciaciones -realizadas por un arquitecto- no fueron sido contrarrestadas por las partes codemandadas.

Finalmente, precisaremos que las entidades locales, dentro de sus competencias, adoptarán las medidas que sean necesarias para alcanzar y mantener un nivel de protección ambiental elevado ( art. 3 Ley 4/2009, de 14 de mayo , de protección ambiental integrada). Como se dice en la sentencia apelada, la complejidad del proyecto, la envergadura de la instalación y los efectos significativos que la actividad pudiera tener sobre el medio ambiente, exigían un mayor control previo de los proyectos presentados por la entidad solicitante.

Por todo lo argumentado, los recursos de apelación deben ser desestimados, con confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEXTO. - Costas.

No ha lugar a la imposición de costas de la apelación dada la complejidad que presenta el caso ( art. 139. 2 LJCA ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil AUTOCARES LORBUS, S.L y el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Lorca contra la Sentencia n.º 54/2023 de fecha 22 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario 103/2022 ; sentencia que confirmamos.

Sin imposición de las costas causadas en el presente rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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