Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 519/2022 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100039

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:205

Núm. Roj: STSJ MU 205:2026

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2026

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0001014

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2022

Sobre:AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De D./ña. Eloy

ABOGADOMANUEL JOSE SILVA SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

ContraD./Dª. OA INSTITUTO DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO Núm. 519/2022

SENTENCIA Núm. 22/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 22/26

En Murcia, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

En el recurso contencioso administrativo n.º 519/22 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Reconocimiento de derecho de uso de Vivienda Militar.

Parte demandante:

D. Eloy, representado por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Manuel José Silva Sánchez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 17 de octubre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de abril de 2022 dictada por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) que acordaba la resolución del contrato relativo a vivienda militar y el desahucio

Pretensión deducida en la demanda:

Que tenga por presentado este escrito, y por formulada la demanda, la admita y, en virtud de lo expuesto:

? anule y declare no conforme a Derecho las resoluciones de desahucio

administrativo objeto de recurso;

? ordene al INVIED mantener a mi representado en la vivienda militar en la que actualmente reside, sita en DIRECCION000 (Santiago de la Ribera);

? declare el derecho de mi representado a la opción de compra sobre la vivienda militar referenciada en el que reside desde 1997 y, asimismo, ordene al INVIED que la otorgue en las condiciones que reglamentariamente se establezcan

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba se practicaron las que propuestas fueron admitidas con el resultado que obra en autos. Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha hecho constar en el encabezamiento de esta sentencia, se impugna la Resolución de 17 de octubre de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de 7 de abril de 2022 dictada por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa (INVIED) que, desestimando las alegaciones formuladas, acuerda la resolución del contrato relativo a la vivienda militar sita en DIRECCION000 , de Santiago de la Ribera, al incurrir en la causa de extinción del artículo 10.1) de la Ley 26/1999, de 9 de julio: " e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se Utilice para actividades ajenas a dicho fin y h) La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda previstas en el artículo 6 de esta Ley "

Asimismo, se acuerda el desahucio de D. Eloy y el resto de los ocupantes de la vivienda, que deberán desalojarla en él plazo máximo de un mes.

Como fundamento de la pretensión que se ejercita alega la actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1º.- La Ley 26/1999 no contiene ninguna previsión legal para resolver contratos de vivienda enajenables en base a un cambio de la situación administrativa.

Resultan de aplicación única y exclusivamente la Ley 26/1999 y el Real Decreto 1080/2017, que ha implementado un nuevo cambio de paradigma que ha modificado la manera de otorgar apoyo a la movilidad geográfica de las Fuerzas modificando el antiguo sistema de arrendamiento de viviendas por el de la compensación económica. Armadas, declarando a extinguir el régimen de cesión de uso de viviendas militares, promoviendo, a gran escala, la enajenación de todos aquellos inmuebles que no estuvieran afectados al dominio público; siendo ofrecidos, en primer lugar, a los titulares de los contratos de cesión de uso de las viviendas militares y, posteriormente, al conjunto de los miembros de las fuerzas armadas que pudieran estar interesados.

Obviando este cambio la administración pretende la extinción del contrato, sin tener en cuenta que la Ley 26/1999 no contempla como causa de extinción del contrato el "cambio de situación administrativa" y ello no es un error sino la voluntad de eliminarlo para facilitar la enajenación de las viviendas, y lo que en realidad establece el artículo 6 es que procede mantener el derecho de uso de la vivienda militar con carácter vitalicio.

A diferencia de lo que ocurre con las viviendas enajenables, el artículo 9 si establece como causa de resolución para las viviendas no enajenables "el cambio de situación administrativa" que no es de aplicación a las enajenables.

El actor se encuentra retirado y no en excedencia voluntaria desde el pasado 31 de marzo de 2023 en virtud de la Orden 762/05388/23 publicada en el Boletín Oficial de Defensa.

2º.- La carga de la prueba sobre la causa de resolución fundada en el artículo 10.1.e) corresponde a la administración que inicia el desahucio. El único documento que consta en el Expediente Administrativo para presuntamente "probar" la concurrencia de esta causa de resolución es que el 20 y el 21 de mayo de 2021 se levantaron dos "Actas de Inspección" -a las 10:00 horas y 9:55 Procedimiento ordinario 519/2022 15horas respectivamente- que solamente indicaban que en esa hora y en esos dos días laborables el actor no se encontraba presencialmente en la vivienda

3º.- Vulneración a la opción de compra legalmente establecida. Tanto la Administración como el legislador han pretendido desde 1999 que las viviendas militares se enajenasen para cambiar el modelo de ayudas a la movilidad geográfica de las Fuerzas Armadas.

El INVIED no ha iniciado la venta durante todos estos años porque la vivienda del recurrente no se encuentra urbanizada conforme al planeamiento urbanístico del Ayuntamiento de San Javier.

Tanto el legislador como el Ministerio de Defensa han reconocido que los ocupantes de las viviendas enajenables tienen un derecho de uso

vitalicio; y la Ley 26/1999 ha creado unas expectativas de adquisición a estos titulares que deben ser respetadas conforme a la voluntad del propio legislador.

Si hasta la fecha el Ministerio de Defensa no ha solucionado con el Ayuntamiento de San Javier los problemas urbanísticos para llevar a cabo la enajenación no es algo que debe soportar el actor.

4º.- La actuación llevada a cabo por la Administración vulnera gravemente la doctrina de los actos propios y la confianza legitima del recurrente.

Desde el año 2003 en el que el actor pasó a la situación de excedencia voluntaria, la Administración era perfectamente conocedora y consciente de la situación administrativa en la que se encontraba el mismo. Añade que, sin embargo, no ha sido hasta la actualidad cuando han transcurrido más de 20 años que la Administración decide de manera totalmente sorprendente resolver un desahucio administrativo en tanto que ha otorgado la opción de compra a otros usuarios que se encontraban en la misma situación de excedencia.

5º.-Existencia de un evidente retraso desleal en el ejercicio de derecho por parte de la Administración.

La actuación del INVIED durante más de 20 años ha generado la confianza legítima de que no se iba a ejercitar ningún desahucio -y más teniendo en cuenta que no se dan los requisitos para ello-, y que el actor ha organizado su vida en la confianza de que, tanto la Ley como el comportamiento reiterado e invariable del INVIED, le amparaban para proceder conforme lo que estaba haciendo

6º.- Adecuación del contenido contractual a la ley. Interpretación contractual conforme a los hechos posteriores y coetáneos.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso y pide su desestimación, insistiendo en las argumentaciones de los actos administrativos impugnado

SEGUNDO.- En el expediente administrativo (doc.1), consta el documento administrativo de cesión de uso de vivienda militar de apoyo

logístico, de fecha 24 de abril de 1997. Concretamente se trata de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Santiago de la Ribera (Murcia).

En él se recogen las condiciones de ocupación; así, expresamente en la 9), se recogen las causas de revocación de dicha cesión de uso de la vivienda, apareciendo en el apartado a), la de, "Cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda, sin perjuicio de las particulares situaciones contempladas con el artículo 32.2 del Real Decreto 1751/90, de 20 de Diciembre ."Y en el h) "No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del usuario"

Consta que, mediante Resolución 762/05873/03, de 31 de marzo de 2003 (BOE n.º 69, de fecha 9 de abril de 2003), el interesado pasó a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos de 10 de abril de 2003

La Administración entendió que la causa que motivó la adjudicación de la vivienda se había extinguido, al haber cambiado la situación administrativa de D. Eloy, por lo que en fecha 2 de julio de 2021, se le requiere para el desalojo voluntario; se hacía constar que el interesado permanecía en dicha fecha en situación de excedencia voluntaria por interés particular (doc. 4).

Por resolución de 25 de octubre de 2021 se incoa expediente administrativo de desahucio (doc. 7). Concretamente se recogen como causas las del art, 10.1., apartado e) y h), de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, donde se determina que es causa de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar:

e) "Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin"

h) "Extinción de las causas por, las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda, previstas en el art/culo 6 de esta Ley".

Se le pone de manifiesto que, desde la fecha de efectos de la excedencia voluntaria, cesó su derecho de uso de la vivienda, al cesar en el destino que motivo la adjudicación de la vivienda militar objeto del presente, concretamente en la Academia General del Aire, cambiando en la situación administrativa por el que se concedió el derecho de uso de la vivienda.

Igualmente se hace constar que al interesado si le era de aplicación lo establecido en el art.18 del mencionado Real Decreto 99112000, «El adjudicatario de una vivienda militar vendrá obligado a notificar al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en el plazo de quince días, el cese en el destino que da derecho a su ocupación, así como cualquier cambio en su situación que suponga la cesación o modificación de este derecho».

Y se dice a continuación, que no consta en este Instituto comunicación alguna al respecto del interesado, incumpliendo, por tanto, no sólo a lo que venía obligado en cuanto a comunicar el cambio en la situación administrativa que motivo la adjudicación del uso de la vivienda, sino que incumplió de igual manera con su obligación de desalojar la vivienda en el plazo de un mes desde que paso a la situación de excedencia voluntaria, tal y como venía obligado por la normativa.

Por resolución de 7 de abril de 2022 se acuerda la resolución del contrato de la vivienda militar, así como el desahucio, y lo hace conforme a las causas de resolución del art. 10.1.e) y h), de la Ley 26/1999.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2022, que es el objeto del presente procedimiento

TERCERO. - Esta Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas - Derecho a ocupar una vivienda del Ministerio de Defensa cuyo uso fue otorgado por su condición de Militar en Servicio Activo, cuando se pasa a situación de excedencia voluntaria por interés particular- en la Sentencia n.º 122/2024, de 7 de marzo recaída en el recurso contencioso administrativo n.º 518/2022 de esta misma Sala y Sección, que además ha sido confirmada en casación por Sentencia n.º 1371/2025, de 29 de octubre de la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo.

Por razones de coherencia y unidad de criterio reproducimos los argumentos de nuestra anterior sentencia, y posteriormente analizaremos si el que ahora resolvemos presenta particularidades que lo hacen merecedor de otra solución:

<<... la Exposición de Motivos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, indica que el derecho vitalicio se entiende sin perjuicio de las causas de resolución del contrato por el que se tiene derecho. Por su parte, el apartado quinto del art. 6 dispone:" Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 9 para la pérdida del derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley , y de lo dispuesto en el artículo 10 sobre resolución de contratos de las viviendas militares.

Ello es así porque la normativa tiene la finalidad de apoyar la movilidad geográfica de las Fuerzas Armadas, que por su propia esencia ha de producirse. Por ese motivo en ocasiones se producen ayudas económicas en los cambios de destino y en otras el derecho al uso de viviendas militares, en los supuestos de residencia permanente debidos a destinos del mismo carácter, cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa, ha de decaer el derecho y no abusar del mismo, pues debe quedar vacante ante la posibilidad jurídica de terceros adjudicatarios que cumplan la normativa.

Sentado lo anterior, y según se expuso en su momento, resulta que está claro que el derecho de uso de la vivienda militar que le fue adjudicada al hoy recurrente estaba sujeto de forma ineludible a su condición de militar en situación de servicio activo; eso es lo que se desprende sin ningún género de dudas del documento administrativo por el que se autorizó la adjudicación del uso de la misma, que dice, «en razón de su actual situación militar y servicio de tal carácter», estableciéndose de forma expresa como causa de revocación del mismo el cambio en la situación administrativa que otorgó el uso de la vivienda. Evidentemente esta causa era plenamente conocida por el hoy recurrente, que presto su conformidad, firmando dicho documento. Ello supone que, desde ese momento ambas partes, y no solo la Administración, quedaban vinculadas por lo expresamente recogido en dicho documento.

De manera que, no hay duda, teniendo en cuenta la causa de la adjudicación del uso de la vivienda que nos ocupa, así como atendiendo al cambio de situación administrativa producido, que, en el presente supuesto, el actor perdió el derecho a seguir ocupando la vivienda desde el mismo momento en que pasó a la situación de excedencia voluntariamente, con efectos de 23 de septiembre de 1999.Resaltar por tanto además, que la ocupación actual de la vivienda supone ya por si misma un incumplimiento de las obligaciones que el mismo asumió, al suscribir el documento de cesión de uso de la vivienda militar.

No hay duda de que la situación administrativa del interesado que motivo la adjudicación de la cesión del uso de la vivienda se extinguió en el año 1999, cuando pasó a situación administrativa de excedencia voluntaria, al cesar en su destino en la Academia General del Aire, que es lo que motivó la adjudicación de la vivienda, por lo que es plenamente aplicable al presente supuesto la causa establecida en el artículo 10.1.h), «extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda".

En relación con el derecho de opción de compra, hay que traer a colación la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/1999 , que dispone lo siguiente:

"Disposición adicional segunda. Normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles.

1. Las viviendas no incluidas en las Órdenes ministeriales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, así como los demás inmuebles, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas. [...]

La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta."

Conforme a esta disposición, resulta que el recurrente no tiene ninguna opción de compra; así, no se ha formalizado contractualmente este derecho, otorgándole la posibilidad de optar, ni se le ha hecho una oferta por la misma.

Por último, el hecho de que no se haya llevado a cabo el desahucio con anterioridad, no supone un obstáculo para hacerlo ahora, recordando además que el propio recurrente tampoco abandono la vivienda en su día, a lo que se había obligado expresamente.

En conclusión, el recurso se desestima rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.>>

CUARTO.- Por su parte, la Sentencia n.º 1371/2025, de 29 de octubre que desestima el recurso de casación n.º 3916/2024 interpuesto contra la anterior sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

<< QUINTO. - Normativa aplicable en la resolución de los contratos de viviendas militares.

La Ley 26/1999, de 9 de julio, por la que se establece un sistema de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, contempla diversas medidas de carácter económico y patrimonial, entre las que se incluyen: la concesión de una compensación económica; la asignación de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial; y la articulación de ayudas destinadas a facilitar el acceso a la propiedad de viviendas.

En lo que respecta al uso de viviendas militares, la citada norma distingue entre aquellas que tienen la condición de no enajenables y las que son enajenables, regulándose en los artículos 9 y 10, respectivamente, las causas que pueden dar lugar a la resolución de los contratos de arrendamiento suscritos sobre tales inmuebles.

La entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, supuso la derogación expresa del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre.

Pues bien, existe coincidencia entre las partes en cuanto a que la normativa actualmente aplicable para la resolución de los contratos de arrendamiento de viviendas militares es la referida Ley 26/1999, de 9 de julio.

Así se ha hecho constar en las resoluciones administrativas de fechas 18 de abril y 17 de octubre de 2022, por las que se acordó la resolución del contrato y se desestimó el recurso de reposición interpuesto, y también en la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Asimismo, no se suscita controversia respecto a la naturaleza jurídica de la vivienda ocupada por el Sr. Primitivo, la cual se encuentra incluida en el grupo de las enajenables, conforme a la clasificación establecida en la normativa vigente.

SEXTO. - Aplicación e interpretación de los artículos 6 y 10.1 h) de la Ley 26/1999, de 9 de julio .

1.- El artículo 10.1 de la Ley 26/1999 establece las causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar enajenable, disponiendo en su apartado h) lo siguiente:

«h) La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda previstas en el artículo 6 de esta Ley ».

Y el artículo 6 de la Ley establece que el titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo de forma vitalicia, señalando en su apartado 5) que:

«Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 9 para la pérdida del derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y de lo dispuesto en el artículo 10 sobre resolución de contratos de las viviendas militares».

2.- La controversia objeto del presente recurso de casación se centra en la interpretación del ámbito de aplicación de los preceptos legales citados. El recurrente sostiene que la Ley 26/1999, de 9 de julio, no contempla expresamente el cambio de situación administrativa del usuario como causa de resolución del contrato de uso de vivienda militar, por lo que considera procedente la estimación del recurso de casación interpuesto.

Por el contrario, el Abogado del Estado defiende la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, al entender que la extinción del contrato de arrendamiento se fundamentó adecuadamente en la causa prevista en el artículo 10.1 h) de la citada Ley, esto es, la desaparición de la causa que motivó el otorgamiento del derecho de uso, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del mismo texto legal.

3.- Pues bien, el carácter vitalicio del derecho de uso no implica que este sea incondicional, ya se trate de viviendas no enajenables o enajenables, pues en ambos supuestos los contratos pueden ser objeto de resolución por las causas previstas en los artículos 9 y 10, respectivamente, de la Ley 26/1999, de 9 de julio .

La Sala acoge la interpretación sostenida por la sentencia de instancia y desarrollada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en el sentido de que el artículo 6 no establece causas de extinción o resolución del derecho de uso, sino que delimita las circunstancias que justifican su concesión. En consecuencia, corresponde examinar si ha desaparecido la causa que motivó el otorgamiento del derecho de uso al recurrente.

4.- La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, regula en su artículo 32 , como acción complementaria, el apoyo a la movilidad geográfica de dichos miembros. Por su parte, el artículo 2.1 delimita su ámbito de aplicación, circunscribiéndolo a los miembros de las Fuerzas Armadas, salvo que se encuentren en una situación administrativa que implique la suspensión de su condición militar.

Don Primitivo disfruta, desde el 23 de septiembre de 1999, de una situación de excedencia voluntaria por interés particular, conforme al artículo 110 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar. Dicha situación conlleva la suspensión de su condición militar, lo que implica que deja de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Idéntica previsión se recoge en el artículo 141.10 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas .

En el documento administrativo de cesión de uso de la vivienda militar, suscrito por el INFIVAS y el Sr. Primitivo, y antes de explicitarse las condiciones de ocupación, se indica lo siguiente:

«De acuerdo con la adjudicación realizada por el Director General Gerente... se autoriza al presente adjudicatario el uso del piso de referencia para su ocupación como domicilio, en razón de su actual situación militar y servicio de tal carácter».

Pues bien, al haber quedado suspendida la condición de militar del recurrente como consecuencia de su pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, y no resultándole de aplicación el régimen de derechos y deberes propio de los miembros de las Fuerzas Armadas, se ha producido una desaparición sobrevenida de la causa que motivó la adjudicación del uso de la vivienda. Por tanto, resulta conforme a Derecho la interpretación que del artículo 10.1 h) de la Ley 26/1999, de 9 de julio , realiza la sentencia recurrida en casación.

Por último, en lo que respecta a las distintas causas de resolución del derecho de uso sobre viviendas militares, tanto enajenables como no enajenables, recogidas respectivamente en los artículos 9 y 10 de la Ley, debe señalarse que el hecho de que, para las viviendas no enajenables, se contemple expresamente como causa de resolución el "cambio de situación administrativa" no desvirtúa la conclusión anteriormente expuesta. Ello se debe a que el artículo 10 resulta aplicable tanto a militares como a beneficiarios no militares, habiendo optado el legislador por una redacción más amplia, que permite atender a las causas que motivaron la adjudicación del uso de la vivienda, con independencia de la condición del adjudicatario.

SÉPTIMO. - Doctrina casacional.

La única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999, de 9 de julio, y dicha Ley establece en sus artículos 10.1 h ) y 6 , como motivo de resolución de los contratos de cesión de uso de una vivienda militar, la desaparición de la causa por la que se otorgó el derecho de uso, por lo que el cambio de situación administrativa que conlleve la desaparición de la causa por la que se confirió el derecho de uso, llevará consigo la resolución del contrato por aplicación del artículo 10. 1 h) de la citada Ley .>>

QUINTO. - Esta Sala no aprecia diferencia alguna entre el supuesto resuelto y el que ahora se somete a nuestra consideración pues en ambos casos, el actor tiene suspendida su condición de militar, en virtud de la cual le fue concedido el uso de la vivienda, por encontrarse en situación de excedencia voluntaria por interés particular; resultando indiferente que con posterioridad al acuerdo de desahucio haya pasado a la situación de retiro por las siguientes razones:

- Esta circunstancia no ha quedado acreditado en autos, ni se ha sometido a contradicción.

- De ser cierto lo alegado por el actor "mi representado ha regresado al servicio activo y, mediante Orden 762/05388/23 publicada en el Boletín Oficial de Defensa el día 31 de marzo de 2023, pasó a la situación de retiro"ese cambio de circunstancias sería posterior al desahucio y no alteraría la concurrencia de la causa que lo provocó.

- Un derecho extinguido no se rehabilita sin más.

Lo que le otorgaba el derecho de uso de la vivienda militar era su condición de militar en activo, que no tiene desde 2003. El hecho de que con posterioridad al desahucio volviera al servicio activo -que no se acredita- y pasara a situación de retiro no modifica su situación.

Concurriendo una de las causas de resolución resulta indiferente que también concurra la otra invocada al amparo del apartado e), no obstante, si resulta procedente indicar que el dato de que la vivienda objeto del recurso no constituyera la vivienda habitual del actor no la deriva la administración del dato aislado de que no se encontrara nadie en la vivienda cuando se realizó la inspección de la misma. Junto a este dato, que efectivamente es puntual, se aprecia que con posterioridad el requerimiento de desalojo voluntario tampoco pudo ser notificado personalmente por no encontrar a nadie en la vivienda en las 2 ocasiones en las que fue intentado y en el volante histórico de empadronamiento del Ayuntamiento de San Javier del que resulta que el actor causó baja en la vivienda militar por cambio de residencia el 17 de julio de 2003.

Estos datos no han sido desvirtuados de contrario.

SEXTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos impugnados conformes a Derecho, con imposición de costas a la actora por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 519/22 interpuesto por D. Eloy contra la Resolución de 17 de octubre de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de abril de 2022 dictada por el Director Gerente del Instituto de Vivienda Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa (INVIED), por ser dichos actos conformes a derecho, en cuanto a lo aquí discutido, con imposición de costas a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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