Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 519/2022 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 22/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100039
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:205
Núm. Roj: STSJ MU 205:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
En el recurso contencioso administrativo n.º 519/22 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Reconocimiento de derecho de uso de Vivienda Militar.
D. Eloy, representado por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Manuel José Silva Sánchez.
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución de 17 de octubre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de abril de 2022 dictada por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) que acordaba la resolución del contrato relativo a vivienda militar y el desahucio
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Asimismo, se acuerda el desahucio de D. Eloy y el resto de los ocupantes de la vivienda, que deberán desalojarla en él plazo máximo de un mes.
Como fundamento de la pretensión que se ejercita alega la actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- La Ley 26/1999 no contiene ninguna previsión legal para resolver contratos de vivienda enajenables en base a un cambio de la situación administrativa.
Resultan de aplicación única y exclusivamente la Ley 26/1999 y el Real Decreto 1080/2017, que ha implementado un nuevo cambio de paradigma que ha modificado la manera de otorgar apoyo a la movilidad geográfica de las Fuerzas modificando el antiguo sistema de arrendamiento de viviendas por el de la compensación económica. Armadas, declarando a extinguir el régimen de cesión de uso de viviendas militares, promoviendo, a gran escala, la enajenación de todos aquellos inmuebles que no estuvieran afectados al dominio público; siendo ofrecidos, en primer lugar, a los titulares de los contratos de cesión de uso de las viviendas militares y, posteriormente, al conjunto de los miembros de las fuerzas armadas que pudieran estar interesados.
Obviando este cambio la administración pretende la extinción del contrato, sin tener en cuenta que la Ley 26/1999 no contempla como causa de extinción del contrato el "cambio de situación administrativa" y ello no es un error sino la voluntad de eliminarlo para facilitar la enajenación de las viviendas, y lo que en realidad establece el artículo 6 es que procede mantener el derecho de uso de la vivienda militar con carácter vitalicio.
A diferencia de lo que ocurre con las viviendas enajenables, el artículo 9 si establece como causa de resolución para las viviendas no enajenables "el cambio de situación administrativa" que no es de aplicación a las enajenables.
El actor se encuentra retirado y no en excedencia voluntaria desde el pasado 31 de marzo de 2023 en virtud de la Orden 762/05388/23 publicada en el Boletín Oficial de Defensa.
2º.- La carga de la prueba sobre la causa de resolución fundada en el artículo 10.1.e) corresponde a la administración que inicia el desahucio. El único documento que consta en el Expediente Administrativo para presuntamente "probar" la concurrencia de esta causa de resolución es que el 20 y el 21 de mayo de 2021 se levantaron dos "Actas de Inspección" -a las 10:00 horas y 9:55 Procedimiento ordinario 519/2022 15horas respectivamente- que solamente indicaban que en esa hora y en esos dos días laborables el actor no se encontraba presencialmente en la vivienda
3º.- Vulneración a la opción de compra legalmente establecida. Tanto la Administración como el legislador han pretendido desde 1999 que las viviendas militares se enajenasen para cambiar el modelo de ayudas a la movilidad geográfica de las Fuerzas Armadas.
El INVIED no ha iniciado la venta durante todos estos años porque la vivienda del recurrente no se encuentra urbanizada conforme al planeamiento urbanístico del Ayuntamiento de San Javier.
Tanto el legislador como el Ministerio de Defensa han reconocido que los ocupantes de las viviendas enajenables tienen un derecho de uso
vitalicio; y la Ley 26/1999 ha creado unas expectativas de adquisición a estos titulares que deben ser respetadas conforme a la voluntad del propio legislador.
Si hasta la fecha el Ministerio de Defensa no ha solucionado con el Ayuntamiento de San Javier los problemas urbanísticos para llevar a cabo la enajenación no es algo que debe soportar el actor.
4º.- La actuación llevada a cabo por la Administración vulnera gravemente la doctrina de los actos propios y la confianza legitima del recurrente.
Desde el año 2003 en el que el actor pasó a la situación de excedencia voluntaria, la Administración era perfectamente conocedora y consciente de la situación administrativa en la que se encontraba el mismo. Añade que, sin embargo, no ha sido hasta la actualidad cuando han transcurrido más de 20 años que la Administración decide de manera totalmente sorprendente resolver un desahucio administrativo en tanto que ha otorgado la opción de compra a otros usuarios que se encontraban en la misma situación de excedencia.
5º.-Existencia de un evidente retraso desleal en el ejercicio de derecho por parte de la Administración.
La actuación del INVIED durante más de 20 años ha generado la confianza legítima de que no se iba a ejercitar ningún desahucio -y más teniendo en cuenta que no se dan los requisitos para ello-, y que el actor ha organizado su vida en la confianza de que, tanto la Ley como el comportamiento reiterado e invariable del INVIED, le amparaban para proceder conforme lo que estaba haciendo
6º.- Adecuación del contenido contractual a la ley. Interpretación contractual conforme a los hechos posteriores y coetáneos.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso y pide su desestimación, insistiendo en las argumentaciones de los actos administrativos impugnado
logístico, de fecha 24 de abril de 1997. Concretamente se trata de la vivienda militar sita en la DIRECCION000, de Santiago de la Ribera (Murcia).
En él se recogen las condiciones de ocupación; así, expresamente en la 9), se recogen las causas de revocación de dicha cesión de uso de la vivienda, apareciendo en el apartado a), la de,
Consta que, mediante Resolución 762/05873/03, de 31 de marzo de 2003 (BOE n.º 69, de fecha 9 de abril de 2003), el interesado pasó a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos de 10 de abril de 2003
La Administración entendió que la causa que motivó la adjudicación de la vivienda se había extinguido, al haber cambiado la situación administrativa de D. Eloy, por lo que en fecha 2 de julio de 2021, se le requiere para el desalojo voluntario; se hacía constar que el interesado permanecía en dicha fecha en situación de excedencia voluntaria por interés particular (doc. 4).
Por resolución de 25 de octubre de 2021 se incoa expediente administrativo de desahucio (doc. 7). Concretamente se recogen como causas las del art, 10.1., apartado e) y h), de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, donde se determina que es causa de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar:
Se le pone de manifiesto que, desde la fecha de efectos de la excedencia voluntaria, cesó su derecho de uso de la vivienda, al cesar en el destino que motivo la adjudicación de la vivienda militar objeto del presente, concretamente en la Academia General del Aire, cambiando en la situación administrativa por el que se concedió el derecho de uso de la vivienda.
Igualmente se hace constar que al interesado si le era de aplicación lo establecido en el art.18 del mencionado Real Decreto 99112000,
Y se dice a continuación, que no consta en este Instituto comunicación alguna al respecto del interesado, incumpliendo, por tanto, no sólo a lo que venía obligado en cuanto a comunicar el cambio en la situación administrativa que motivo la adjudicación del uso de la vivienda, sino que incumplió de igual manera con su obligación de desalojar la vivienda en el plazo de un mes desde que paso a la situación de excedencia voluntaria, tal y como venía obligado por la normativa.
Por resolución de 7 de abril de 2022 se acuerda la resolución del contrato de la vivienda militar, así como el desahucio, y lo hace conforme a las causas de resolución del art. 10.1.e) y h), de la Ley 26/1999.
Interpuesto recurso de reposición fue desestimado mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2022, que es el objeto del presente procedimiento
Por razones de coherencia y unidad de criterio reproducimos los argumentos de nuestra anterior sentencia, y posteriormente analizaremos si el que ahora resolvemos presenta particularidades que lo hacen merecedor de otra solución:
- Esta circunstancia no ha quedado acreditado en autos, ni se ha sometido a contradicción.
- De ser cierto lo alegado por el actor
- Un derecho extinguido no se rehabilita sin más.
Lo que le otorgaba el derecho de uso de la vivienda militar era su condición de militar en activo, que no tiene desde 2003. El hecho de que con posterioridad al desahucio volviera al servicio activo -que no se acredita- y pasara a situación de retiro no modifica su situación.
Concurriendo una de las causas de resolución resulta indiferente que también concurra la otra invocada al amparo del apartado e), no obstante, si resulta procedente indicar que el dato de que la vivienda objeto del recurso no constituyera la vivienda habitual del actor no la deriva la administración del dato aislado de que no se encontrara nadie en la vivienda cuando se realizó la inspección de la misma. Junto a este dato, que efectivamente es puntual, se aprecia que con posterioridad el requerimiento de desalojo voluntario tampoco pudo ser notificado personalmente por no encontrar a nadie en la vivienda en las 2 ocasiones en las que fue intentado y en el volante histórico de empadronamiento del Ayuntamiento de San Javier del que resulta que el actor causó baja en la vivienda militar por cambio de residencia el 17 de julio de 2003.
Estos datos no han sido desvirtuados de contrario.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 519/22 interpuesto por D. Eloy contra la Resolución de 17 de octubre de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de abril de 2022 dictada por el Director Gerente del Instituto de Vivienda Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa (INVIED), por ser dichos actos conformes a derecho, en cuanto a lo aquí discutido, con imposición de costas a la actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
