Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 174/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100040
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:275
Núm. Roj: STSJ CV 275:2025
Encabezamiento
N.I.G: 03014-45-3-2022-0001657
Magistrados:
Dola María Desamparados Iruela Jiménez, Presidenta
Don Antonio López Tomás
Doña Inmaculada Gil Gómez
Doña Laura Alabau Martí
En la ciudad de Valencia a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 174/2024, contra el auto nº 149/2023, de fecha 25-05-2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en la pieza separada de medidas cautelares. Ha sido parte apelante GRANADELLA BEACH SLU y parte apelada el Ayuntamiento de Jávea y Florian. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
i. La parte recurrente mediante escrito solicitó medida cautelar por circunstancias de especial urgencia, de las previstas en el artículo 135 LJCA, en concurrencia con los supuestos enunciados en el artículo 136, para suspender la eficacia de la medida de policía acordada mediante Decreto de Alcaldía (Jávea) nº 2022/1335, de cierre de local y cese de actividad;
ii. Por auto n º 325/2022, de fecha cinco de julio de dos mil veintidós, se desestimó la medida cautelar al considerar que no concurría vía de hecho. Se indica en el mismo que: "La propia parte demandante identifica la resolución que debe ser recurrida, que no es otra que el Decreto de Alcaldía número 2022/1335":
iii. La actora, mediante escrito de 13 de abril de 2023, solicitó la suspensión de la ejecutividad y por tanto, la eficacia de la medida de policía acordada mediante Decreto de Alcaldía (Jávea) nº 2022/1335, de cierre de local y cese de actividad;
iv. Tras los trámites pertinentes, por auto n º 149/23, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se desestima la medida cautelar por considerar que hay que "dar por reproducido el contenido del auto 325/2022, en el que con relación a la actividad administrativa impugnada se afirmaba que no nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho. El recurso no se dirige frente al Decreto 2022/1335 y, en el supuesto de considerar que dicho Decreto fuese recurrido, habiendo interpuesto la parte demandante recurso de reposición, se tiene que resolver ese recurso antes de interponer recurso contencioso-administrativo".
v. Contra dicho auto la parte actora interpuso recurso de apelación.
1. El auto recurrido incurre en incongruencia por error al confundir el acto impugnado, pues se indica que en el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo presentado en fecha 21 de julio de 2022 se fija la actividad administrativa impugnada en este Procedimiento Ordinario, es decir, el Decreto de Alcaldía 2022/1335;
2. El auto recurrido incurre en incongruencia por error antecedentes del expediente administrativo e infringe la doctrina jurisprudencial del principio de confianza legítima depositado en el pie de recurso;
3. El auto recurrido incurre en incongruencia omisiva puesto que concluye dar por reproducido el contenido del Auto 325/22, de 5 de julio dictado por este Juzgado, sin pronunciarse sobre la nueva licencia de obras -ni resto de consideraciones vertidas en el escrito de solicitud de medida cautelar;
4. Procedencia de la adopción de la medida cautelar: Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 129 y siguientes de la ley 29/1998:
4.1. Apariencia de buen derecho: Existe la preceptiva licencia para la prestación de la actividad completamente vigente, archivo del expediente NUM000, sin que exista justificación alguna en los informes técnicos que ponga de manifiesto el cumplimiento -incumplimiento- de lo prescrito en el apartado 2º del artículo 61 del Decreto 143/2015;
4.2. Periculum in mora: pérdidas económicas y de puestos de trabajo;
4.3. Ponderación de los intereses en conflicto: evitación de daños inherentes a la economía del negocio y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y carencia de interés general de preservar el acto impugnado.
Por todo ello solicita se dicte Sentencia en los términos fijados en el suplico de su recurso de apelación.
Añade que la apelante solicitó rectificación del auto, que fue denegado por providencia, y contra la misma se ha formulado recurso de reposición que está pendiente de resolución.
Se alega que el Decreto en cuestión se dicta en ejecución de sentencia dictada por esta Sala, Sentencia nº 395/2020 de 10 de julio de 2020, y que ya se solicitó la suspensión, que fue denegada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, y que en dicho procedimiento no se le tuvo por parte legitimada.
En referencia al hecho nuevo, se alega que la autorización de las obras de reforma interior y modernización el cambio es mínimo y no puede servir para dejar sin efecto la orden de cierre, ya que la actividad no se ha regularizado.
Por último, considera que no concurren los requisitos de los artículos 129 y 130 LJCA para acceder a la medida cautelar.
Añade que debe ser en el procedimiento sustantivo y no aquí, donde se valore la actuación de la administración, sin que pueda abordarse en esta pieza de suspensión y con los limitados elementos que obran en la misma, hacer una aceptable evaluación de los contenidos de fondo del acto.
Ad cautelam, señala que los actos recurridos fueron dictados en ejecución de una sentencia firme, y refiere lo resuelto para otro local de la playa de la Granadella. Considera la ausencia de fumus boni iuris y de periculum in mora en el presente caso los daños que alegan serían en todo caso puramente económicos y, por tanto, resarcibles, de lo que se deriva la imposibilidad de ser tratados como daños de imposible o difícil reparación y que no ha existido una adecuada ponderación de los intereses en juego.
Subsidiariamente, solicita que se le imponga una caución.
Así, como antes se ha expuesto, la mercantil apelante alega que el auto impugnado incurre en un error procesal manifiesto pues la parte interpuso recurso contra el decreto 2022/1335 de la Alcaldía de Jávea.
Se alega, como segundo motivo de impugnación, la existencia de incongruencia por error antecedentes del expediente administrativo
Asimismo se alega, en tercer lugar, la existencia de incongruencia omisiva, pues el mismo da por reproducido el contenido del auto que ya había dictado y sin pronunciarse sobre la Licencia de obra otorgada por Decreto de 16 de enero de 2023.
No se aceptan los fundamentos del auto recurrido.
Para resolver dichas cuestiones, hay que señalar que en el auto objeto de recurso, el mismo señala que
Si acudimos a los autos, consta que la actora solicitó suspender la eficacia de la medida de policía acordada mediante Decreto de Alcaldía (Jávea) nº 2022/1335, de cierre de local y cese de actividad, al considerar dicha medida, de materializarse, una via de hecho.
En el escrito de recurso se señala que el mismo se dirige frente al Decreto de Alcaldía de Jávea nº 2022/1335 y en la demanda se solicita se declare la nulidad o anulabilidad del citado Decreto n.º 2022/1335.
En el escrito de solicitud de medida cautelar también lo es respecto del citado Decreto.
Debemos empezar por recordar, en cuanto a la incongruencia se refiere, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de fecha 27 de febrero
Así las cosas, es claro que cuando el auto recurrido señala que "el recurso no se dirige frente al Decreto 2022/1335", incurre en el error denunciado, dado que la parte presentó primero recurso, y, segundo, demanda, frente al Decreto mencionado, y sobre cuya suspensión debía resolver el Juez de instancia.
Asimismo, dada la fundamentación del mismo, no se pronuncia sobre la referida licencia otorgada por Decreto de 16 de enero de 2023, pero ello no implica
A ello hay que añadir que el auto indica que " en el supuesto de considerar que dicho Decreto fuese recurrido, habiendo interpuesto la parte demandante recurso de reposición, se tiene que resolver ese recurso antes de interponer recurso contencioso administrativo". Esta circunstancia no afectaría a la razón e decidir de la medida cautelar, pues, en su caso, podría dar lugar a la inadmisibilidad del recurso.
Para ello debemos partir del contenido de la Resolución objeto de recurso, que en su apartado primero señala lo siguiente:
La apelante alega que existe la preceptiva licencia para la prestación de la actividad completamente vigente, y tras hacer referencia al expediente de restauración de la legalidad urbanística NUM000, añade que cada una de las acciones pretendidas respecto al inmueble han sido solicitadas frente a la administración competente, y no existe justificación alguna en los informes técnicos que ponga de manifiesto el cumplimiento -incumplimiento- de lo prescrito en el apartado 2º del artículo 61 del Decreto 143/2015. Indica que la actividad se realiza en el exterior y que la tramitación administrativa de cada uno de los expedientes es deficitaria y lenta.
Ninguna de las razones expuestas resulta suficiente para acreditar la existencia de fumus boni iuris o apariencia de bien derecho. En efecto, únicamente procede conceder la suspensión cautelar, sin entrar en el análisis de si se da o no un perjuicio grave e irreparable, en los supuestos de fuerte presunción de ilegalidad de la norma o precepto cuya suspensión se solicita, como es el caso de las disposiciones que han sido ya anuladas o que lo van a ser con toda probabilidad por ser, prácticamente, reiteración de otra ya eliminada de la vida jurídica, o en los casos de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, o de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, o de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz ( ATS, 3ª, Sección 3ª, de 25 de febrero de 2021 -recurso ordinario 47/2021-, y otras muchas resoluciones anteriores del Tribunal Supremo).
Y en el supuesto ahora examinado no puede afirmarse en la presente sede cautelar, en aplicación de la indicada jurisprudencia, que la razón aparezca de forma clara a favor del recurrente, al no haberse invocado por éste la concurrencia de ninguno de los supuestos de nulidad de la resolución impugnada que en la jurisprudencia trascrita se recogen.
Téngase en cuenta que el Decreto cuya suspensión se solicita cita lo resuelto por esta Sala y Sección en el recurso de apelación 408/2018, el cual estimaba el recurso del apelante y tras anular la resolución recurrida ordenábamos al Ayuntamiento a que concluyera el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y que, una vez declarada su caducidad, disponga nuevo procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística sin que haya de considerarse prescrita la acción, que dicho Ayuntamiento ejerciera sus competencias en materia de licencias de actividad a fin de depurar las irregularidades detectadas en el informe de inspección.
No existe, en consecuencia, apariencia de buen derecho.
El motivo carece de fuste y se rechaza. Nos encontramos ante unos posibles daños económicos lo que determina que sean resarcibles. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 4ª, de 16 de febrero de 2021 (recurso 12/2021), que reproduce la reiterada doctrina jurisprudencial existente al respecto, "la Ley de la Jurisdicción quiere asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte (artículo 129.1) y, en relación con ese objetivo, preservar la finalidad legítima del recurso mediante las medidas cautelares ( artículo 130.1) siempre que no concurran intereses generales o de tercero que deban prevalecer, según la ponderación judicial, frente a los que asisten a quien pide la medida (artículo 130.2).
A partir de esas previsiones, será menester, en principio, acordar la medida cautelar cuando sin ella se origine una situación irreversible, o sea cuando haya peligro en la demora de privar a la sentencia de todo efecto, de ser estimatoria, salvo que, como se ha dicho, medien intereses generales que reclamen una solución diferente".
En el presente caso, como se ha expuesto, no se produce dicha situación irreversible.
No pueden ser admitidas dichas alegaciones. La Sentencia dictada por esta Sala es muy clara y, en consecuencia, estamos en el ejercicio de competencias irrenunciables. En cualquier caso, ponderando los intereses en conflicto, debe primar el interés general frente a los intereses particulares de la parte recurrente.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.-
2.- Sin costas
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
