Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 210/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 506/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 210/2026

Núm. Cendoj: 41091330012026100200

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4934

Núm. Roj: STSJ AND 4934:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 506/2025

SENTENCIA Nº 210/26

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Dª. María Salud Ostos Moreno.

En la ciudad de Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 506/2025 interpuesto contra la Sentencia 148/2025, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Córdoba en el Procedimiento Abreviado número 135/2025. Son intervinientes como parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada de la Administración sanitaria; y como parte apelada D. Marino, representado y asistido por el Letrado D. José Manuel García Muñoz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Córdoba dictó en el Procedimiento Abreviado 135/2025 Sentencia núm. 148/2025, de 24 de junio, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino contra la actuación administrativa indicada en el fundamento primero, debo anular y anulo de la misma, condenando a la administración demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.559,96 euros por el complemento de turnicidad del período reclamado, con sus intereses legales, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-La Letrada de la Administración sanitaria interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Córdoba en el Procedimiento Abreviado 135/2025, de fecha 24 de junio de 2025, cuyo fallo decide estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de pago del complemento de turnicidad, presentada con fecha 29 de abril de 2024.

SEGUNDO.-La parte apelante interesa de la Sala que, con estimación del recurso, declare no haber lugar al reconocimiento del derecho al complemento de turnicidad por carecer de la cadencia exigida al no haber prestado en el período reclamado servicios efectivos en régimen de turnos con un mínimo de un 33% en una franja horaria o turno.

Considera que la calificación del juez a quo del complemento de turnicidad como una retribución fija, es una mera conjetura o presunción que sólo se apoya en que se abona en doce mensualidades, pero se trata de una mera cuestión de devengo y pago para diferenciarlo del CRP que es semestral; por esa regla deductiva las guardias y jornada complementaria también serían retribuciones fijas al devengarse y abonarse mensualmente, siendo éstas retribuciones claramente variables.

Además esa prestación con la necesaria cadencia necesita de su efectiva realización, no se trata de un complemento fijo, como se afirma en la sentencia recurrida, sino que es vicario del efectivo cumplimiento que adornan su devengo.

La verdadera fuente para saber si una retribución es fija o variable es en el encaje jurídico que las definen y disciplinan, así el turno rotatorio viene regulado en la resolución SC 0055/2010,de 17 de marzo sobre Retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias, concretamente en la instrucción como B.5.- Complemento de Atención Continuada, y ahí se regulan complementos de nocturnidad, domingos y festivos, Jornada mañana-tarde. Modalidad "A" en EBAP/Equipo Salud Mental ( Se abonarán sólo las horas que efectivamente se realicen), Jornada complementaria ( Presencia Física, Servicios Localizado, festivos especiales, Continuidad Asistencial), es decir, todos éstas retribuciones están sujetas al cumplimiento efectivo de la prestación, porque el concepto- Complemento de Atención Continuada- los engloba, y sería difícilmente compatible que un mismo complemento retributivo complementario tuviera efectos jurídicos distintos, en unos casos fijo y en otro variable. A mayor abundamiento, la Instrucción TERCERA de la Resolución SC 0055/2010, solo considera conceptos retributivos fijos y periódicos el Sueldo, Trienios/Antigüedad, C. Destino, C. Específico D.I., C. Específico F.R.P y C. Carrera Profesional y, en ningún caso, figura como retribución fija el complemento de atención continuada ni, por tanto, ninguna de sus variantes entre las que se incluye el complemento de nocturnidad. Además de la Resolución SC 0055/2010 citada, el complemento de atención continuada en sus diferentes variables también se recoge en las Resoluciones anuales de Retribuciones del personal de Centros Sanitarios.

Considera por ello que los meses reconocidos por la sentencia recurrida deben ser revocados al carecer inequívocamente de cadencia que legitima el devengo y cobro del complemento de turnicidad, por realizar la prestación de servicios en un solo turno

En segundo lugar, mantiene que el término cadencia determinada recogido en la Resolución SC 0055/2010, de 17 de marzo sobre Retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias, resulta necesario concretarlo para determinar con plena seguridad jurídica, cuando la prestación de servicios en régimen de horario distinto entra dentro del complemento de turnicidad; para ello, y desde que que se publicó la Resolución SC 0055/2010, se adoptó la solución para generar derecho al devengo de la turnicidad, y debe realizarse un número determinado de horas en otro turno, que se estableció en un 33% en otro turno; para el caso que nos ocupa que el turno de Tardes-Noches, basta que en alguno de éstos tramos temporales haya realizado un mínimo de un 33% de la jornada, pudiendo realizar el resto en otro turno. Considera sorprendente la afirmación del Juzgador a quo cuando afirma en la sentencia recurrida "el pago del complemento a la realización efectiva de al menos un 33 % en otro turno (tardes), sería necesaria una previsión específica en la normativa de retribuciones del SAS". Entiende que esta consideración del Juez es inexacta porque negar la existencia de exigencia normativa de la cadencia determinada va en contra de la norma, al estar reconocida en la Resolución SC 0055/2010. Añade que es verdad, que lo que no ésta recogido es la solución para concretar el concepto de cadencia determinada, dado que nos encontramos ante el otorgamiento de una potestad discrecional otorgada a la administración para concretar en aras de la seguridad jurídica la solución del término, habiéndose tradicionalmente exigido en el SAS la realización de un número mínimo de horas en cada turno, las cuáles deben representar al menos 33 % del total de la jornada en una franja horaria, exigencia razonable ya que a través de este complemento lo que se viene a premiar es la penosidad que supone la realización de la jornada, de forma habitual y no esporádica, en diferentes turnos, siendo así que la administración ha mantenido un criterio invariable e igualitario consistente en exigir la superación de un determinado umbral para poder recibir este complemento.

TERCERO.-La representación procesal de D. Marino se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario interesando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia.

Considera, en primer término, que el recurso debió ser inadmitido dada su cuantía, inferior a 30.000 euros, y de conformidad con el artículo 81.1 a) LJCA.

En relación con el primero de los motivos de impugnación de la Sentencia, mantiene que, alegada la supuesta infracción de una serie de normas y de cierta doctrina jurisprudencial, sorprende que las normas referidas también aparecen citadas (prácticamente en su totalidad) por la sentencia recurrida, y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, poco tienen que ver con el supuesto de autos. En aquellos casos, prácticamente idénticos entre sí, se enjuiciaba la reclamación de una enfermera que prestaba sus servicios en el Dispositivo de Apoyo de Atención Primaria pero no se encontraba sujeta a un sistema de turnos rotatorios (pese a estar así reconocido nominalmente por Acuerdo de la Mesa Sectorial) y, por tanto, se le denegaba el complemento. La doctrina que emana de ambos pronunciamientos, así como la recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo que también se señala, es respetada íntegramente por la resolución recurrida en apelación, sin que se haga mención alguna en este apartado a cuál es la supuesta infracción.

Simplemente se limita a indicar, tras la cita textual, que el complemento reclamado, al contrario de lo que señala el juez a quo, ha de ser considerado un complemento variable y no fijo y periódico. Para ello se basa, únicamente, en el hecho de que en las instrucciones contenidas en la Resolución SC 0055/2010 del SAS, al tratar el abono del salario durante la Incapacidad Temporal, habla por un lado de conceptos fijos y por otro menciona el complemento de Atención Continuada. Lógicamente, la categorización que pueda hacer una resolución administrativa no priva a un determinado complemento retributivo de su verdadera naturaleza. La lectura que se recoge en la sentencia recurrida del carácter del complemento es del todo válida: la instrucción a lo que hace referencia es a la necesidad de que el turno de noche se introduzca en los turnos en los cuales presta sus servicios el profesional de forma cierta, no como algo esporádico. Es necesario que el sistema realmente alterne entre distintos turnos siendo uno de ellos el de noche, pudiendo ser cualquiera de los que se recogen (mañana y noche, tarde y noche o mañana, tarde y noche) siempre y cuando uno de los turnos por los que pase el profesional sea el de noche.

Sería suficiente con hacer una lectura de lo que disponen las instrucciones contenidas en la Resolución SC 0055/20010 para entender el dislate. Los apartados B.5.6 y B.5.7, que son los dedicados a estos complementos, no contienen ninguna mención, ni tan siquiera similar, a la que lleva al juez a quo a entender que se trata de una retribución fija. El carácter fundamental es que la norma señala que el complemento de turnicidad "se percibirá en doce mensualidades salvo que se cese en la realización del turno rotatorio". Por el contrario, tanto las guardias como la jornada complementaria solo se abonan en función del número de ellas que se hayan realizado dentro de un mes. Por ello, la comparación, totalmente desacertada, carece de ningún fundamento. Destaca que al hacer mención en el recurso a los meses que ha reconocido el juzgador a quo como merecedores de cobrar el complemento, pese a no haber sido abonado por la Administración, en los cuales se realiza la prestación de servicios en un solo turno, la parte contraria incluye meses en los cuales el reclamante estaba de vacaciones. Parece cuestionarse, por tanto, el derecho de los trabajadores a percibir, durante sus vacaciones el salario íntegro que venían percibiendo, conculcando el derecho de los mismos a ser retribuido durante las vacaciones del mismo modo que si prestasen efectivamente su trabajo. Ya que el recurrente debe trabajar varias tardes cada mes, este complemento de turnicidad forma parte de su retribución normal y "no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones", en palabras del Alto Tribunal. El gran dislate en este sentido se encuentra en que el mes de julio de 2020, agosto de 2021 y septiembre de 2022, cuando el recurrente estuvo de vacaciones (tal y como consta en las carteleras que se acompañaban como documento nº 3 al escrito de demanda) sí se le abonó el complemento, tal y como consta en el expediente administrativo. Evidentemente, la Administración está vinculada por sus actos debido a la aplicación de la doctrina de los actos propias. Carece de sentido que en este escrito se cuestione el pago en otras vacaciones.

En relación con la afirmación de que debe realizarse un número determinado de horas en otro turno que se estableció en un 33%, no se indica quién, cuándo, cómo, dónde ni por qué se fijó ese porcentaje. Considera que no cabe que la Administración, de forma unilateral, fije el requisito del 33% para abonar el complemento de atención continuada por turnicidad, habiendo excluido a la representación legal de los trabajadores del establecimiento del mismo.

Además, niega que la posibilidad de establecer el porcentaje de jornada que habrá de prestarse en otro turno distinto al de noche como requisito para el abono del complemento de atención continuada por turnicidad sea una potestad discrecional conferida a la Administración. En ningún apartado de las instrucciones así se señala ni ninguna norma lo recoge. Se trata de una facultad que la propia Administración se arroga sin sustento jurídico alguno. Pero, es más, aún en el supuesto de que, efectivamente, fuese una potestad discrecional, la misma estaría sujeta a una serie de requisitos que no se cumplen.

CUARTO.-En primer lugar, el recurso de apelación es admisible de conformidad con el artículo 81.2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que no obstante la cuantía reclamada, claramente inferior a 30.000 euros, es susceptible de extensión de efectos, conforme al artículo 110.1, al tratarse de materia de personal al servicio de la Administración pública que reconoce una situación jurídica individualizada a favor de una persona, que puede extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, si se encuentran en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo.

QUINTO.-Examinadas las alegaciones en que fundan las partes sus escritos de apelación y oposición al mismo, en relación con la argumentación ofrecida por la Sentencia de instancia, concluimos el acierto de ésta que debe conducir a su íntegra confirmación y consiguiente desestimación del recurso.

La sentencia distingue adecuadamente dos bloques de razones por las que la Administración desestima su pretensión de abono del complemento de turnicidad reclamado, respuesta que aun cuando no se ofrecido de forma expresa consta reflejada en informe obrante en el expediente que sustenta la posición denegatoria mantenida también en el proceso por la defensa de la Administración sanitaria.

Argumenta la Sentencia en su fundamento de derecho tercero:

TERCERO.- En cuanto a los meses de febrero de 2021, abril de 2022 y diciembre de 2023, se rechaza el pago por cuanto sólo se realizó noches. Sin embargo, las cartelas de servicios aportadas acreditan que, en tales meses, los días que le correspondía realizar turno de tarde se encontró, o bien de vacaciones, o bien de permiso para compensar exceso de años anteriores, o bien de baja por enfermedad, o bien de permiso de libre disposición.

En numerosas sentencias, a propósito del abono de la atención continuada B en vacaciones y analizando la normativa expuesta, este juzgador ha venido razonando que tal complemento tiene la consideración de retribución normal. No depende de una evaluación concreta de desempeño, sino de la distribución de turnos que efectúe el órgano competente, que permitirá conocer de antemano qué domingos y festivos tiene que prestar servicios el profesional sujeto al turno rotatorio.

El mismo razonamiento sería de aplicación al complemento de turnicidad por cuanto, según el apartado B.5.3., se acreditará al personal que preste sus servicios en turno rotatorio y se percibirá en doce mensualidades.

Se decía entonces, y se reitera ahora, que la jurisprudencia recaída en la jurisdicción social, que anteriormente conocía de los reclamaciones judiciales en esta materia, estableció de forma unánime el derecho a percibir el aludido complemento también en vacaciones, como integrante de las retribuciones normales, y tal doctrina resulta también de plena aplicación en las circunstancias actuales.

Y así, la Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Social, de 25 de enero de 2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1080/2004 (Aranzadi RJ 2005\4822), sentaba lo siguiente (...)

La finalidad de la norma, tal y como viene interpretada por la citada jurisprudencia, no es otra que la de procurar que el período de vacaciones se retribuya a todos los efectos del mismo modo que si fuera de trabajo, ya que ha de considerarse que en el desempeño normal de la jornada laboral de la demandante se produce necesariamente ese régimen de turnos y la prestación de servicios en domingos y festivos, que no difiere en su naturaleza de la atención continuada A por prestar servicio en noches.

Lo dicho para vacaciones es predicable igualmente de las situaciones de incapacidad laboral.

Así las cosas, ambos complementos merecen la consideración de conceptos fijos y periódicos, que por tanto deben abonarse mensualmente por estar adscrito a dicho turno"

Considera en relación a estos meses de febrero de 2021, abril de 2022 y diciembre de 2023, que sólo se realizó noches y, por tanto, se rechaza el pago. Ahora bien, la sentencia centra perfectamente el motivo por el que se realizaron solo noches, no obstante estar adscrito al turno rotatorio y ello fue, de acuerdo con las cartelas de servicios aportadas porque "los días que le correspondía realizar turno de tarde se encontró, o bien de vacaciones, o bien de permiso para compensar exceso de años anteriores, o bien de baja por enfermedad, o bien de permiso de libre disposición". No se opone por la parte apelante error de valoración probatoria. Por lo tanto, no se discute el motivo por el que no se realizaron las tardes, que no es otro que el ejercicio del derecho al descanso -permisos y vacaciones- reconocidos y concedidos y el encontrarse en situación de ITE, situaciones ambas que no excluyen el cobro del complemento, en cuanto que se consideran como tiempo de trabajo.

La Resolución 55/2010, de 17 de marzo, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, sobre retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias, dispone en su apartado B "retribuciones complementarias", apartado 5 "Complemento de Atencion Continuada", punto 3.- Turnicidad (turnos rotatorios): " Anexo XII.3. (Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27/12/1999) Se entiende por turno rotatorio el realizado por aquellos profesionales que cubren, con tal carácter, los turnos de noche, rotando entre turnos de mañana y noche; de tarde y noche; o de mañana, tarde y noche, es decir, incluyendo siempre el turno de noche con cadencia determinada.

Se acreditará al personal que preste sus servicios en turno rotatorio. Se percibirá en doce mensualidades salvo que se cese en la realización del turno rotatorio".

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999, determina:

"2. Turnicidad. Que sólo incluye al turno rotatorio (mañana-tarde-noche). El valor final mensual que se acuerda para dicho concepto será de:

Grupo B: 4.305 ptas.

Grupo C: 3.263 ptas.

Grupo D y E: 2.546 ptas.

Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades, salvo que se cese en el desempeño de dicho turno rotatorio".

Como recuerda la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020, recurso 2616/2019,

"(...) el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción efectuada en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la Policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", los cuales perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

De ahí que, atendida la caracterización señalada, no compartamos que el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos, en el previsto en el artículo 24 d) del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164), ni en el artículo 23.3 d) de la Ley 30/1984 (EDL 1984/9077 ), relativo a "las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo". Su compensación en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente es, justamente lo contrario a lo previsto en esos preceptos.

Además, resaltábamos que nuestra interpretación resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE, aplicable "a todos los sectores de actividad, privados y públicos", la cual, en su artículo 7 , requiere a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas .

Citábamos, al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto C-155/10) (EDJ 2011/201124 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y los principios que de ellas se infieren, aunque se refieran al trabajador en general. En particular, recogíamos de esta última las siguientes consideraciones:

"En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas . De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391, apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2".

En consecuencia, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1677/2019 , debemos desestimar ahora este recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la luz de las consideraciones precedentes, debemos responder a la cuestión planteada por la Sección Primera al admitir este recurso de casación diciendo que la compensación por el trabajo a turnos no puede calificarse como gratificación. Es por el contrario una retribución complementaria y, por tanto, debe percibirse también durante las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

La respuesta que ofrece la sentencia de instancia es perfectamente acorde a esta doctrina jurisprudencial, dado que se trata de un complemento de importe fijo y devengo periódico mensual, que se abonará en doce mensualidades, salvo que se cese en el desempeño de dicho turno rotatorio. Y no se produce el cese en el desempeño del turno por el disfrute de vacaciones y permisos reconocidos. Igualmente procede su abono en el período -breve- en que estuvo de baja por ITE, e imposibilitado por ende para la realización del turno, período en que tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, consideración que tiene el complemento de turnicidad a la vista de la regulación que de la misma ha realizado la Administración sanitaria, fija en su cuantía y periódica -mensual- en su devengo, sin que haya dejado de estar adscrito al turno rotatorio y de haberlo desempeñado tan pronto desapareció la causa determinante de la baja laboral.

SEXTO.-Argumenta, en segundo lugar, la sentencia:

"CUARTO.- Finalmente, por no haber alcanzado el 33 % en turno diferente, se rechaza el pago de los meses de octubre y diciembre de 2020; abril y julio de 2021; agosto, octubre y diciembre de 2022; enero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2023; y febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2024.

Sin embargo, este juzgador comparte el criterio ya expresado en los Juzgados de igual clase nº1 y nº2 de esta ciudad, en el sentido de que para condicionar el pago del complemento a la realización efectiva de al menos un 33 % en otro turno (tardes), sería necesaria una previsión específica en la normativa de retribuciones del SAS, como la que se contempla expresamente en el apartado B.5.4. para el complemento de atención continuada mañana-tarde, que exige para percibirlo que al menos el 25 % del total de la jornada mensual se realice en uno de estos dos turnos y el resto en el otro.

No cabe amparar en una supuesta potestad discrecional la fijación unilateral y al margen de la normativa del requisito de realizar la jornada al menos en un 33% en turno distinto a la noche, por cuanto afecta al régimen retributivo del personal estatutario, cuya determinación tiene que venir establecido en la norma, sin posibilidad de introducir requisitos no previstos en ella".

Efectivamente ello es así. Ninguna norma determina que se haya de cumplir ese porcentaje del 33%, ni ningún otro; ni siquiera siquiera se ofrece alguna resolución -menos aun pacto con las representaciones sindicales- que adopte tal criterio. La Resolución 55/2010 no lo fija, y tampoco el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999 a que se remite. No debemos olvidar que el citado Acuerdo ratifica el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y los organizaciones sindicales CEMSATSE, CC. OO.; UGT Y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud para el trienio 2000-2002.

Se dice que tradicionalmente se ha aplicado, lo cual no es de recibo tratándose de un complemento salarial regido por el principio de legalidad, que exige y requiere la necesaria predeterminación y concreción normativa. Contrasta, desde luego, con la determinación del 25 % que sí se establece para el turno mañana-tarde.

Trata la parte apelante de anudar el adjetivo "determinada" referido a "cadencia", para justificar el establecimiento de un porcentaje. Ello no es así. Cuando la Resolución 55/2010 habla de cadencia determinada, hace referencia a una sucesión de turnos predeterminada, concreta, dentro de la organización administrativa, pero entendemos que la interpretación que trata de imponer la defensa del SAS sobre la realizada por el Magistrado a quo, es forzada y no acode con la literalidad de la norma y su finalidad.

Y menos aun podemos acoger la pretensión de esta defensa de ser definida como una facultad discrecional de la Administración; podrá establecerse un porcentaje como ha ocurrido con el turno mañana-tarde, pero se ha de recoger expresamente tras seguir el debido procedimiento, sin que se pueda establecer, sin sustento alguno en norma ni resolución administrativa, porque así se ha venido considerando "tradicionalmente", sin más motivación ni justificación.

En coherencia con las consideraciones expuestas el recurso de apelación no puede prosperar.

SEPTIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte apelante, que limitamos a un máximo de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número Tres de Córdoba en el Procedimiento Abreviado núm. 135/2025, que confirmamos.

2. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Córdoba dictó en el Procedimiento Abreviado 135/2025 Sentencia núm. 148/2025, de 24 de junio, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino contra la actuación administrativa indicada en el fundamento primero, debo anular y anulo de la misma, condenando a la administración demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.559,96 euros por el complemento de turnicidad del período reclamado, con sus intereses legales, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-La Letrada de la Administración sanitaria interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Córdoba en el Procedimiento Abreviado 135/2025, de fecha 24 de junio de 2025, cuyo fallo decide estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de pago del complemento de turnicidad, presentada con fecha 29 de abril de 2024.

SEGUNDO.-La parte apelante interesa de la Sala que, con estimación del recurso, declare no haber lugar al reconocimiento del derecho al complemento de turnicidad por carecer de la cadencia exigida al no haber prestado en el período reclamado servicios efectivos en régimen de turnos con un mínimo de un 33% en una franja horaria o turno.

Considera que la calificación del juez a quo del complemento de turnicidad como una retribución fija, es una mera conjetura o presunción que sólo se apoya en que se abona en doce mensualidades, pero se trata de una mera cuestión de devengo y pago para diferenciarlo del CRP que es semestral; por esa regla deductiva las guardias y jornada complementaria también serían retribuciones fijas al devengarse y abonarse mensualmente, siendo éstas retribuciones claramente variables.

Además esa prestación con la necesaria cadencia necesita de su efectiva realización, no se trata de un complemento fijo, como se afirma en la sentencia recurrida, sino que es vicario del efectivo cumplimiento que adornan su devengo.

La verdadera fuente para saber si una retribución es fija o variable es en el encaje jurídico que las definen y disciplinan, así el turno rotatorio viene regulado en la resolución SC 0055/2010,de 17 de marzo sobre Retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias, concretamente en la instrucción como B.5.- Complemento de Atención Continuada, y ahí se regulan complementos de nocturnidad, domingos y festivos, Jornada mañana-tarde. Modalidad "A" en EBAP/Equipo Salud Mental ( Se abonarán sólo las horas que efectivamente se realicen), Jornada complementaria ( Presencia Física, Servicios Localizado, festivos especiales, Continuidad Asistencial), es decir, todos éstas retribuciones están sujetas al cumplimiento efectivo de la prestación, porque el concepto- Complemento de Atención Continuada- los engloba, y sería difícilmente compatible que un mismo complemento retributivo complementario tuviera efectos jurídicos distintos, en unos casos fijo y en otro variable. A mayor abundamiento, la Instrucción TERCERA de la Resolución SC 0055/2010, solo considera conceptos retributivos fijos y periódicos el Sueldo, Trienios/Antigüedad, C. Destino, C. Específico D.I., C. Específico F.R.P y C. Carrera Profesional y, en ningún caso, figura como retribución fija el complemento de atención continuada ni, por tanto, ninguna de sus variantes entre las que se incluye el complemento de nocturnidad. Además de la Resolución SC 0055/2010 citada, el complemento de atención continuada en sus diferentes variables también se recoge en las Resoluciones anuales de Retribuciones del personal de Centros Sanitarios.

Considera por ello que los meses reconocidos por la sentencia recurrida deben ser revocados al carecer inequívocamente de cadencia que legitima el devengo y cobro del complemento de turnicidad, por realizar la prestación de servicios en un solo turno

En segundo lugar, mantiene que el término cadencia determinada recogido en la Resolución SC 0055/2010, de 17 de marzo sobre Retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias, resulta necesario concretarlo para determinar con plena seguridad jurídica, cuando la prestación de servicios en régimen de horario distinto entra dentro del complemento de turnicidad; para ello, y desde que que se publicó la Resolución SC 0055/2010, se adoptó la solución para generar derecho al devengo de la turnicidad, y debe realizarse un número determinado de horas en otro turno, que se estableció en un 33% en otro turno; para el caso que nos ocupa que el turno de Tardes-Noches, basta que en alguno de éstos tramos temporales haya realizado un mínimo de un 33% de la jornada, pudiendo realizar el resto en otro turno. Considera sorprendente la afirmación del Juzgador a quo cuando afirma en la sentencia recurrida "el pago del complemento a la realización efectiva de al menos un 33 % en otro turno (tardes), sería necesaria una previsión específica en la normativa de retribuciones del SAS". Entiende que esta consideración del Juez es inexacta porque negar la existencia de exigencia normativa de la cadencia determinada va en contra de la norma, al estar reconocida en la Resolución SC 0055/2010. Añade que es verdad, que lo que no ésta recogido es la solución para concretar el concepto de cadencia determinada, dado que nos encontramos ante el otorgamiento de una potestad discrecional otorgada a la administración para concretar en aras de la seguridad jurídica la solución del término, habiéndose tradicionalmente exigido en el SAS la realización de un número mínimo de horas en cada turno, las cuáles deben representar al menos 33 % del total de la jornada en una franja horaria, exigencia razonable ya que a través de este complemento lo que se viene a premiar es la penosidad que supone la realización de la jornada, de forma habitual y no esporádica, en diferentes turnos, siendo así que la administración ha mantenido un criterio invariable e igualitario consistente en exigir la superación de un determinado umbral para poder recibir este complemento.

TERCERO.-La representación procesal de D. Marino se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario interesando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia.

Considera, en primer término, que el recurso debió ser inadmitido dada su cuantía, inferior a 30.000 euros, y de conformidad con el artículo 81.1 a) LJCA.

En relación con el primero de los motivos de impugnación de la Sentencia, mantiene que, alegada la supuesta infracción de una serie de normas y de cierta doctrina jurisprudencial, sorprende que las normas referidas también aparecen citadas (prácticamente en su totalidad) por la sentencia recurrida, y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, poco tienen que ver con el supuesto de autos. En aquellos casos, prácticamente idénticos entre sí, se enjuiciaba la reclamación de una enfermera que prestaba sus servicios en el Dispositivo de Apoyo de Atención Primaria pero no se encontraba sujeta a un sistema de turnos rotatorios (pese a estar así reconocido nominalmente por Acuerdo de la Mesa Sectorial) y, por tanto, se le denegaba el complemento. La doctrina que emana de ambos pronunciamientos, así como la recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo que también se señala, es respetada íntegramente por la resolución recurrida en apelación, sin que se haga mención alguna en este apartado a cuál es la supuesta infracción.

Simplemente se limita a indicar, tras la cita textual, que el complemento reclamado, al contrario de lo que señala el juez a quo, ha de ser considerado un complemento variable y no fijo y periódico. Para ello se basa, únicamente, en el hecho de que en las instrucciones contenidas en la Resolución SC 0055/2010 del SAS, al tratar el abono del salario durante la Incapacidad Temporal, habla por un lado de conceptos fijos y por otro menciona el complemento de Atención Continuada. Lógicamente, la categorización que pueda hacer una resolución administrativa no priva a un determinado complemento retributivo de su verdadera naturaleza. La lectura que se recoge en la sentencia recurrida del carácter del complemento es del todo válida: la instrucción a lo que hace referencia es a la necesidad de que el turno de noche se introduzca en los turnos en los cuales presta sus servicios el profesional de forma cierta, no como algo esporádico. Es necesario que el sistema realmente alterne entre distintos turnos siendo uno de ellos el de noche, pudiendo ser cualquiera de los que se recogen (mañana y noche, tarde y noche o mañana, tarde y noche) siempre y cuando uno de los turnos por los que pase el profesional sea el de noche.

Sería suficiente con hacer una lectura de lo que disponen las instrucciones contenidas en la Resolución SC 0055/20010 para entender el dislate. Los apartados B.5.6 y B.5.7, que son los dedicados a estos complementos, no contienen ninguna mención, ni tan siquiera similar, a la que lleva al juez a quo a entender que se trata de una retribución fija. El carácter fundamental es que la norma señala que el complemento de turnicidad "se percibirá en doce mensualidades salvo que se cese en la realización del turno rotatorio". Por el contrario, tanto las guardias como la jornada complementaria solo se abonan en función del número de ellas que se hayan realizado dentro de un mes. Por ello, la comparación, totalmente desacertada, carece de ningún fundamento. Destaca que al hacer mención en el recurso a los meses que ha reconocido el juzgador a quo como merecedores de cobrar el complemento, pese a no haber sido abonado por la Administración, en los cuales se realiza la prestación de servicios en un solo turno, la parte contraria incluye meses en los cuales el reclamante estaba de vacaciones. Parece cuestionarse, por tanto, el derecho de los trabajadores a percibir, durante sus vacaciones el salario íntegro que venían percibiendo, conculcando el derecho de los mismos a ser retribuido durante las vacaciones del mismo modo que si prestasen efectivamente su trabajo. Ya que el recurrente debe trabajar varias tardes cada mes, este complemento de turnicidad forma parte de su retribución normal y "no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones", en palabras del Alto Tribunal. El gran dislate en este sentido se encuentra en que el mes de julio de 2020, agosto de 2021 y septiembre de 2022, cuando el recurrente estuvo de vacaciones (tal y como consta en las carteleras que se acompañaban como documento nº 3 al escrito de demanda) sí se le abonó el complemento, tal y como consta en el expediente administrativo. Evidentemente, la Administración está vinculada por sus actos debido a la aplicación de la doctrina de los actos propias. Carece de sentido que en este escrito se cuestione el pago en otras vacaciones.

En relación con la afirmación de que debe realizarse un número determinado de horas en otro turno que se estableció en un 33%, no se indica quién, cuándo, cómo, dónde ni por qué se fijó ese porcentaje. Considera que no cabe que la Administración, de forma unilateral, fije el requisito del 33% para abonar el complemento de atención continuada por turnicidad, habiendo excluido a la representación legal de los trabajadores del establecimiento del mismo.

Además, niega que la posibilidad de establecer el porcentaje de jornada que habrá de prestarse en otro turno distinto al de noche como requisito para el abono del complemento de atención continuada por turnicidad sea una potestad discrecional conferida a la Administración. En ningún apartado de las instrucciones así se señala ni ninguna norma lo recoge. Se trata de una facultad que la propia Administración se arroga sin sustento jurídico alguno. Pero, es más, aún en el supuesto de que, efectivamente, fuese una potestad discrecional, la misma estaría sujeta a una serie de requisitos que no se cumplen.

CUARTO.-En primer lugar, el recurso de apelación es admisible de conformidad con el artículo 81.2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que no obstante la cuantía reclamada, claramente inferior a 30.000 euros, es susceptible de extensión de efectos, conforme al artículo 110.1, al tratarse de materia de personal al servicio de la Administración pública que reconoce una situación jurídica individualizada a favor de una persona, que puede extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, si se encuentran en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo.

QUINTO.-Examinadas las alegaciones en que fundan las partes sus escritos de apelación y oposición al mismo, en relación con la argumentación ofrecida por la Sentencia de instancia, concluimos el acierto de ésta que debe conducir a su íntegra confirmación y consiguiente desestimación del recurso.

La sentencia distingue adecuadamente dos bloques de razones por las que la Administración desestima su pretensión de abono del complemento de turnicidad reclamado, respuesta que aun cuando no se ofrecido de forma expresa consta reflejada en informe obrante en el expediente que sustenta la posición denegatoria mantenida también en el proceso por la defensa de la Administración sanitaria.

Argumenta la Sentencia en su fundamento de derecho tercero:

TERCERO.- En cuanto a los meses de febrero de 2021, abril de 2022 y diciembre de 2023, se rechaza el pago por cuanto sólo se realizó noches. Sin embargo, las cartelas de servicios aportadas acreditan que, en tales meses, los días que le correspondía realizar turno de tarde se encontró, o bien de vacaciones, o bien de permiso para compensar exceso de años anteriores, o bien de baja por enfermedad, o bien de permiso de libre disposición.

En numerosas sentencias, a propósito del abono de la atención continuada B en vacaciones y analizando la normativa expuesta, este juzgador ha venido razonando que tal complemento tiene la consideración de retribución normal. No depende de una evaluación concreta de desempeño, sino de la distribución de turnos que efectúe el órgano competente, que permitirá conocer de antemano qué domingos y festivos tiene que prestar servicios el profesional sujeto al turno rotatorio.

El mismo razonamiento sería de aplicación al complemento de turnicidad por cuanto, según el apartado B.5.3., se acreditará al personal que preste sus servicios en turno rotatorio y se percibirá en doce mensualidades.

Se decía entonces, y se reitera ahora, que la jurisprudencia recaída en la jurisdicción social, que anteriormente conocía de los reclamaciones judiciales en esta materia, estableció de forma unánime el derecho a percibir el aludido complemento también en vacaciones, como integrante de las retribuciones normales, y tal doctrina resulta también de plena aplicación en las circunstancias actuales.

Y así, la Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Social, de 25 de enero de 2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1080/2004 (Aranzadi RJ 2005\4822), sentaba lo siguiente (...)

La finalidad de la norma, tal y como viene interpretada por la citada jurisprudencia, no es otra que la de procurar que el período de vacaciones se retribuya a todos los efectos del mismo modo que si fuera de trabajo, ya que ha de considerarse que en el desempeño normal de la jornada laboral de la demandante se produce necesariamente ese régimen de turnos y la prestación de servicios en domingos y festivos, que no difiere en su naturaleza de la atención continuada A por prestar servicio en noches.

Lo dicho para vacaciones es predicable igualmente de las situaciones de incapacidad laboral.

Así las cosas, ambos complementos merecen la consideración de conceptos fijos y periódicos, que por tanto deben abonarse mensualmente por estar adscrito a dicho turno"

Considera en relación a estos meses de febrero de 2021, abril de 2022 y diciembre de 2023, que sólo se realizó noches y, por tanto, se rechaza el pago. Ahora bien, la sentencia centra perfectamente el motivo por el que se realizaron solo noches, no obstante estar adscrito al turno rotatorio y ello fue, de acuerdo con las cartelas de servicios aportadas porque "los días que le correspondía realizar turno de tarde se encontró, o bien de vacaciones, o bien de permiso para compensar exceso de años anteriores, o bien de baja por enfermedad, o bien de permiso de libre disposición". No se opone por la parte apelante error de valoración probatoria. Por lo tanto, no se discute el motivo por el que no se realizaron las tardes, que no es otro que el ejercicio del derecho al descanso -permisos y vacaciones- reconocidos y concedidos y el encontrarse en situación de ITE, situaciones ambas que no excluyen el cobro del complemento, en cuanto que se consideran como tiempo de trabajo.

La Resolución 55/2010, de 17 de marzo, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, sobre retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias, dispone en su apartado B "retribuciones complementarias", apartado 5 "Complemento de Atencion Continuada", punto 3.- Turnicidad (turnos rotatorios): " Anexo XII.3. (Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27/12/1999) Se entiende por turno rotatorio el realizado por aquellos profesionales que cubren, con tal carácter, los turnos de noche, rotando entre turnos de mañana y noche; de tarde y noche; o de mañana, tarde y noche, es decir, incluyendo siempre el turno de noche con cadencia determinada.

Se acreditará al personal que preste sus servicios en turno rotatorio. Se percibirá en doce mensualidades salvo que se cese en la realización del turno rotatorio".

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999, determina:

"2. Turnicidad. Que sólo incluye al turno rotatorio (mañana-tarde-noche). El valor final mensual que se acuerda para dicho concepto será de:

Grupo B: 4.305 ptas.

Grupo C: 3.263 ptas.

Grupo D y E: 2.546 ptas.

Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades, salvo que se cese en el desempeño de dicho turno rotatorio".

Como recuerda la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020, recurso 2616/2019,

"(...) el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción efectuada en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la Policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", los cuales perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

De ahí que, atendida la caracterización señalada, no compartamos que el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos, en el previsto en el artículo 24 d) del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164), ni en el artículo 23.3 d) de la Ley 30/1984 (EDL 1984/9077 ), relativo a "las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo". Su compensación en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente es, justamente lo contrario a lo previsto en esos preceptos.

Además, resaltábamos que nuestra interpretación resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE, aplicable "a todos los sectores de actividad, privados y públicos", la cual, en su artículo 7 , requiere a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas .

Citábamos, al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto C-155/10) (EDJ 2011/201124 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y los principios que de ellas se infieren, aunque se refieran al trabajador en general. En particular, recogíamos de esta última las siguientes consideraciones:

"En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas . De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391, apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2".

En consecuencia, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1677/2019 , debemos desestimar ahora este recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la luz de las consideraciones precedentes, debemos responder a la cuestión planteada por la Sección Primera al admitir este recurso de casación diciendo que la compensación por el trabajo a turnos no puede calificarse como gratificación. Es por el contrario una retribución complementaria y, por tanto, debe percibirse también durante las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

La respuesta que ofrece la sentencia de instancia es perfectamente acorde a esta doctrina jurisprudencial, dado que se trata de un complemento de importe fijo y devengo periódico mensual, que se abonará en doce mensualidades, salvo que se cese en el desempeño de dicho turno rotatorio. Y no se produce el cese en el desempeño del turno por el disfrute de vacaciones y permisos reconocidos. Igualmente procede su abono en el período -breve- en que estuvo de baja por ITE, e imposibilitado por ende para la realización del turno, período en que tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, consideración que tiene el complemento de turnicidad a la vista de la regulación que de la misma ha realizado la Administración sanitaria, fija en su cuantía y periódica -mensual- en su devengo, sin que haya dejado de estar adscrito al turno rotatorio y de haberlo desempeñado tan pronto desapareció la causa determinante de la baja laboral.

SEXTO.-Argumenta, en segundo lugar, la sentencia:

"CUARTO.- Finalmente, por no haber alcanzado el 33 % en turno diferente, se rechaza el pago de los meses de octubre y diciembre de 2020; abril y julio de 2021; agosto, octubre y diciembre de 2022; enero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2023; y febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2024.

Sin embargo, este juzgador comparte el criterio ya expresado en los Juzgados de igual clase nº1 y nº2 de esta ciudad, en el sentido de que para condicionar el pago del complemento a la realización efectiva de al menos un 33 % en otro turno (tardes), sería necesaria una previsión específica en la normativa de retribuciones del SAS, como la que se contempla expresamente en el apartado B.5.4. para el complemento de atención continuada mañana-tarde, que exige para percibirlo que al menos el 25 % del total de la jornada mensual se realice en uno de estos dos turnos y el resto en el otro.

No cabe amparar en una supuesta potestad discrecional la fijación unilateral y al margen de la normativa del requisito de realizar la jornada al menos en un 33% en turno distinto a la noche, por cuanto afecta al régimen retributivo del personal estatutario, cuya determinación tiene que venir establecido en la norma, sin posibilidad de introducir requisitos no previstos en ella".

Efectivamente ello es así. Ninguna norma determina que se haya de cumplir ese porcentaje del 33%, ni ningún otro; ni siquiera siquiera se ofrece alguna resolución -menos aun pacto con las representaciones sindicales- que adopte tal criterio. La Resolución 55/2010 no lo fija, y tampoco el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999 a que se remite. No debemos olvidar que el citado Acuerdo ratifica el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y los organizaciones sindicales CEMSATSE, CC. OO.; UGT Y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud para el trienio 2000-2002.

Se dice que tradicionalmente se ha aplicado, lo cual no es de recibo tratándose de un complemento salarial regido por el principio de legalidad, que exige y requiere la necesaria predeterminación y concreción normativa. Contrasta, desde luego, con la determinación del 25 % que sí se establece para el turno mañana-tarde.

Trata la parte apelante de anudar el adjetivo "determinada" referido a "cadencia", para justificar el establecimiento de un porcentaje. Ello no es así. Cuando la Resolución 55/2010 habla de cadencia determinada, hace referencia a una sucesión de turnos predeterminada, concreta, dentro de la organización administrativa, pero entendemos que la interpretación que trata de imponer la defensa del SAS sobre la realizada por el Magistrado a quo, es forzada y no acode con la literalidad de la norma y su finalidad.

Y menos aun podemos acoger la pretensión de esta defensa de ser definida como una facultad discrecional de la Administración; podrá establecerse un porcentaje como ha ocurrido con el turno mañana-tarde, pero se ha de recoger expresamente tras seguir el debido procedimiento, sin que se pueda establecer, sin sustento alguno en norma ni resolución administrativa, porque así se ha venido considerando "tradicionalmente", sin más motivación ni justificación.

En coherencia con las consideraciones expuestas el recurso de apelación no puede prosperar.

SEPTIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte apelante, que limitamos a un máximo de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número Tres de Córdoba en el Procedimiento Abreviado núm. 135/2025, que confirmamos.

2. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Córdoba en el Procedimiento Abreviado 135/2025, de fecha 24 de junio de 2025, cuyo fallo decide estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de pago del complemento de turnicidad, presentada con fecha 29 de abril de 2024.

SEGUNDO.-La parte apelante interesa de la Sala que, con estimación del recurso, declare no haber lugar al reconocimiento del derecho al complemento de turnicidad por carecer de la cadencia exigida al no haber prestado en el período reclamado servicios efectivos en régimen de turnos con un mínimo de un 33% en una franja horaria o turno.

Considera que la calificación del juez a quo del complemento de turnicidad como una retribución fija, es una mera conjetura o presunción que sólo se apoya en que se abona en doce mensualidades, pero se trata de una mera cuestión de devengo y pago para diferenciarlo del CRP que es semestral; por esa regla deductiva las guardias y jornada complementaria también serían retribuciones fijas al devengarse y abonarse mensualmente, siendo éstas retribuciones claramente variables.

Además esa prestación con la necesaria cadencia necesita de su efectiva realización, no se trata de un complemento fijo, como se afirma en la sentencia recurrida, sino que es vicario del efectivo cumplimiento que adornan su devengo.

La verdadera fuente para saber si una retribución es fija o variable es en el encaje jurídico que las definen y disciplinan, así el turno rotatorio viene regulado en la resolución SC 0055/2010,de 17 de marzo sobre Retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias, concretamente en la instrucción como B.5.- Complemento de Atención Continuada, y ahí se regulan complementos de nocturnidad, domingos y festivos, Jornada mañana-tarde. Modalidad "A" en EBAP/Equipo Salud Mental ( Se abonarán sólo las horas que efectivamente se realicen), Jornada complementaria ( Presencia Física, Servicios Localizado, festivos especiales, Continuidad Asistencial), es decir, todos éstas retribuciones están sujetas al cumplimiento efectivo de la prestación, porque el concepto- Complemento de Atención Continuada- los engloba, y sería difícilmente compatible que un mismo complemento retributivo complementario tuviera efectos jurídicos distintos, en unos casos fijo y en otro variable. A mayor abundamiento, la Instrucción TERCERA de la Resolución SC 0055/2010, solo considera conceptos retributivos fijos y periódicos el Sueldo, Trienios/Antigüedad, C. Destino, C. Específico D.I., C. Específico F.R.P y C. Carrera Profesional y, en ningún caso, figura como retribución fija el complemento de atención continuada ni, por tanto, ninguna de sus variantes entre las que se incluye el complemento de nocturnidad. Además de la Resolución SC 0055/2010 citada, el complemento de atención continuada en sus diferentes variables también se recoge en las Resoluciones anuales de Retribuciones del personal de Centros Sanitarios.

Considera por ello que los meses reconocidos por la sentencia recurrida deben ser revocados al carecer inequívocamente de cadencia que legitima el devengo y cobro del complemento de turnicidad, por realizar la prestación de servicios en un solo turno

En segundo lugar, mantiene que el término cadencia determinada recogido en la Resolución SC 0055/2010, de 17 de marzo sobre Retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias, resulta necesario concretarlo para determinar con plena seguridad jurídica, cuando la prestación de servicios en régimen de horario distinto entra dentro del complemento de turnicidad; para ello, y desde que que se publicó la Resolución SC 0055/2010, se adoptó la solución para generar derecho al devengo de la turnicidad, y debe realizarse un número determinado de horas en otro turno, que se estableció en un 33% en otro turno; para el caso que nos ocupa que el turno de Tardes-Noches, basta que en alguno de éstos tramos temporales haya realizado un mínimo de un 33% de la jornada, pudiendo realizar el resto en otro turno. Considera sorprendente la afirmación del Juzgador a quo cuando afirma en la sentencia recurrida "el pago del complemento a la realización efectiva de al menos un 33 % en otro turno (tardes), sería necesaria una previsión específica en la normativa de retribuciones del SAS". Entiende que esta consideración del Juez es inexacta porque negar la existencia de exigencia normativa de la cadencia determinada va en contra de la norma, al estar reconocida en la Resolución SC 0055/2010. Añade que es verdad, que lo que no ésta recogido es la solución para concretar el concepto de cadencia determinada, dado que nos encontramos ante el otorgamiento de una potestad discrecional otorgada a la administración para concretar en aras de la seguridad jurídica la solución del término, habiéndose tradicionalmente exigido en el SAS la realización de un número mínimo de horas en cada turno, las cuáles deben representar al menos 33 % del total de la jornada en una franja horaria, exigencia razonable ya que a través de este complemento lo que se viene a premiar es la penosidad que supone la realización de la jornada, de forma habitual y no esporádica, en diferentes turnos, siendo así que la administración ha mantenido un criterio invariable e igualitario consistente en exigir la superación de un determinado umbral para poder recibir este complemento.

TERCERO.-La representación procesal de D. Marino se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario interesando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia.

Considera, en primer término, que el recurso debió ser inadmitido dada su cuantía, inferior a 30.000 euros, y de conformidad con el artículo 81.1 a) LJCA.

En relación con el primero de los motivos de impugnación de la Sentencia, mantiene que, alegada la supuesta infracción de una serie de normas y de cierta doctrina jurisprudencial, sorprende que las normas referidas también aparecen citadas (prácticamente en su totalidad) por la sentencia recurrida, y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, poco tienen que ver con el supuesto de autos. En aquellos casos, prácticamente idénticos entre sí, se enjuiciaba la reclamación de una enfermera que prestaba sus servicios en el Dispositivo de Apoyo de Atención Primaria pero no se encontraba sujeta a un sistema de turnos rotatorios (pese a estar así reconocido nominalmente por Acuerdo de la Mesa Sectorial) y, por tanto, se le denegaba el complemento. La doctrina que emana de ambos pronunciamientos, así como la recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo que también se señala, es respetada íntegramente por la resolución recurrida en apelación, sin que se haga mención alguna en este apartado a cuál es la supuesta infracción.

Simplemente se limita a indicar, tras la cita textual, que el complemento reclamado, al contrario de lo que señala el juez a quo, ha de ser considerado un complemento variable y no fijo y periódico. Para ello se basa, únicamente, en el hecho de que en las instrucciones contenidas en la Resolución SC 0055/2010 del SAS, al tratar el abono del salario durante la Incapacidad Temporal, habla por un lado de conceptos fijos y por otro menciona el complemento de Atención Continuada. Lógicamente, la categorización que pueda hacer una resolución administrativa no priva a un determinado complemento retributivo de su verdadera naturaleza. La lectura que se recoge en la sentencia recurrida del carácter del complemento es del todo válida: la instrucción a lo que hace referencia es a la necesidad de que el turno de noche se introduzca en los turnos en los cuales presta sus servicios el profesional de forma cierta, no como algo esporádico. Es necesario que el sistema realmente alterne entre distintos turnos siendo uno de ellos el de noche, pudiendo ser cualquiera de los que se recogen (mañana y noche, tarde y noche o mañana, tarde y noche) siempre y cuando uno de los turnos por los que pase el profesional sea el de noche.

Sería suficiente con hacer una lectura de lo que disponen las instrucciones contenidas en la Resolución SC 0055/20010 para entender el dislate. Los apartados B.5.6 y B.5.7, que son los dedicados a estos complementos, no contienen ninguna mención, ni tan siquiera similar, a la que lleva al juez a quo a entender que se trata de una retribución fija. El carácter fundamental es que la norma señala que el complemento de turnicidad "se percibirá en doce mensualidades salvo que se cese en la realización del turno rotatorio". Por el contrario, tanto las guardias como la jornada complementaria solo se abonan en función del número de ellas que se hayan realizado dentro de un mes. Por ello, la comparación, totalmente desacertada, carece de ningún fundamento. Destaca que al hacer mención en el recurso a los meses que ha reconocido el juzgador a quo como merecedores de cobrar el complemento, pese a no haber sido abonado por la Administración, en los cuales se realiza la prestación de servicios en un solo turno, la parte contraria incluye meses en los cuales el reclamante estaba de vacaciones. Parece cuestionarse, por tanto, el derecho de los trabajadores a percibir, durante sus vacaciones el salario íntegro que venían percibiendo, conculcando el derecho de los mismos a ser retribuido durante las vacaciones del mismo modo que si prestasen efectivamente su trabajo. Ya que el recurrente debe trabajar varias tardes cada mes, este complemento de turnicidad forma parte de su retribución normal y "no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones", en palabras del Alto Tribunal. El gran dislate en este sentido se encuentra en que el mes de julio de 2020, agosto de 2021 y septiembre de 2022, cuando el recurrente estuvo de vacaciones (tal y como consta en las carteleras que se acompañaban como documento nº 3 al escrito de demanda) sí se le abonó el complemento, tal y como consta en el expediente administrativo. Evidentemente, la Administración está vinculada por sus actos debido a la aplicación de la doctrina de los actos propias. Carece de sentido que en este escrito se cuestione el pago en otras vacaciones.

En relación con la afirmación de que debe realizarse un número determinado de horas en otro turno que se estableció en un 33%, no se indica quién, cuándo, cómo, dónde ni por qué se fijó ese porcentaje. Considera que no cabe que la Administración, de forma unilateral, fije el requisito del 33% para abonar el complemento de atención continuada por turnicidad, habiendo excluido a la representación legal de los trabajadores del establecimiento del mismo.

Además, niega que la posibilidad de establecer el porcentaje de jornada que habrá de prestarse en otro turno distinto al de noche como requisito para el abono del complemento de atención continuada por turnicidad sea una potestad discrecional conferida a la Administración. En ningún apartado de las instrucciones así se señala ni ninguna norma lo recoge. Se trata de una facultad que la propia Administración se arroga sin sustento jurídico alguno. Pero, es más, aún en el supuesto de que, efectivamente, fuese una potestad discrecional, la misma estaría sujeta a una serie de requisitos que no se cumplen.

CUARTO.-En primer lugar, el recurso de apelación es admisible de conformidad con el artículo 81.2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que no obstante la cuantía reclamada, claramente inferior a 30.000 euros, es susceptible de extensión de efectos, conforme al artículo 110.1, al tratarse de materia de personal al servicio de la Administración pública que reconoce una situación jurídica individualizada a favor de una persona, que puede extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, si se encuentran en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo.

QUINTO.-Examinadas las alegaciones en que fundan las partes sus escritos de apelación y oposición al mismo, en relación con la argumentación ofrecida por la Sentencia de instancia, concluimos el acierto de ésta que debe conducir a su íntegra confirmación y consiguiente desestimación del recurso.

La sentencia distingue adecuadamente dos bloques de razones por las que la Administración desestima su pretensión de abono del complemento de turnicidad reclamado, respuesta que aun cuando no se ofrecido de forma expresa consta reflejada en informe obrante en el expediente que sustenta la posición denegatoria mantenida también en el proceso por la defensa de la Administración sanitaria.

Argumenta la Sentencia en su fundamento de derecho tercero:

TERCERO.- En cuanto a los meses de febrero de 2021, abril de 2022 y diciembre de 2023, se rechaza el pago por cuanto sólo se realizó noches. Sin embargo, las cartelas de servicios aportadas acreditan que, en tales meses, los días que le correspondía realizar turno de tarde se encontró, o bien de vacaciones, o bien de permiso para compensar exceso de años anteriores, o bien de baja por enfermedad, o bien de permiso de libre disposición.

En numerosas sentencias, a propósito del abono de la atención continuada B en vacaciones y analizando la normativa expuesta, este juzgador ha venido razonando que tal complemento tiene la consideración de retribución normal. No depende de una evaluación concreta de desempeño, sino de la distribución de turnos que efectúe el órgano competente, que permitirá conocer de antemano qué domingos y festivos tiene que prestar servicios el profesional sujeto al turno rotatorio.

El mismo razonamiento sería de aplicación al complemento de turnicidad por cuanto, según el apartado B.5.3., se acreditará al personal que preste sus servicios en turno rotatorio y se percibirá en doce mensualidades.

Se decía entonces, y se reitera ahora, que la jurisprudencia recaída en la jurisdicción social, que anteriormente conocía de los reclamaciones judiciales en esta materia, estableció de forma unánime el derecho a percibir el aludido complemento también en vacaciones, como integrante de las retribuciones normales, y tal doctrina resulta también de plena aplicación en las circunstancias actuales.

Y así, la Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Social, de 25 de enero de 2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1080/2004 (Aranzadi RJ 2005\4822), sentaba lo siguiente (...)

La finalidad de la norma, tal y como viene interpretada por la citada jurisprudencia, no es otra que la de procurar que el período de vacaciones se retribuya a todos los efectos del mismo modo que si fuera de trabajo, ya que ha de considerarse que en el desempeño normal de la jornada laboral de la demandante se produce necesariamente ese régimen de turnos y la prestación de servicios en domingos y festivos, que no difiere en su naturaleza de la atención continuada A por prestar servicio en noches.

Lo dicho para vacaciones es predicable igualmente de las situaciones de incapacidad laboral.

Así las cosas, ambos complementos merecen la consideración de conceptos fijos y periódicos, que por tanto deben abonarse mensualmente por estar adscrito a dicho turno"

Considera en relación a estos meses de febrero de 2021, abril de 2022 y diciembre de 2023, que sólo se realizó noches y, por tanto, se rechaza el pago. Ahora bien, la sentencia centra perfectamente el motivo por el que se realizaron solo noches, no obstante estar adscrito al turno rotatorio y ello fue, de acuerdo con las cartelas de servicios aportadas porque "los días que le correspondía realizar turno de tarde se encontró, o bien de vacaciones, o bien de permiso para compensar exceso de años anteriores, o bien de baja por enfermedad, o bien de permiso de libre disposición". No se opone por la parte apelante error de valoración probatoria. Por lo tanto, no se discute el motivo por el que no se realizaron las tardes, que no es otro que el ejercicio del derecho al descanso -permisos y vacaciones- reconocidos y concedidos y el encontrarse en situación de ITE, situaciones ambas que no excluyen el cobro del complemento, en cuanto que se consideran como tiempo de trabajo.

La Resolución 55/2010, de 17 de marzo, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, sobre retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias, dispone en su apartado B "retribuciones complementarias", apartado 5 "Complemento de Atencion Continuada", punto 3.- Turnicidad (turnos rotatorios): " Anexo XII.3. (Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27/12/1999) Se entiende por turno rotatorio el realizado por aquellos profesionales que cubren, con tal carácter, los turnos de noche, rotando entre turnos de mañana y noche; de tarde y noche; o de mañana, tarde y noche, es decir, incluyendo siempre el turno de noche con cadencia determinada.

Se acreditará al personal que preste sus servicios en turno rotatorio. Se percibirá en doce mensualidades salvo que se cese en la realización del turno rotatorio".

El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999, determina:

"2. Turnicidad. Que sólo incluye al turno rotatorio (mañana-tarde-noche). El valor final mensual que se acuerda para dicho concepto será de:

Grupo B: 4.305 ptas.

Grupo C: 3.263 ptas.

Grupo D y E: 2.546 ptas.

Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades, salvo que se cese en el desempeño de dicho turno rotatorio".

Como recuerda la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020, recurso 2616/2019,

"(...) el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción efectuada en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la Policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", los cuales perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

De ahí que, atendida la caracterización señalada, no compartamos que el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos, en el previsto en el artículo 24 d) del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164), ni en el artículo 23.3 d) de la Ley 30/1984 (EDL 1984/9077 ), relativo a "las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo". Su compensación en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente es, justamente lo contrario a lo previsto en esos preceptos.

Además, resaltábamos que nuestra interpretación resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE, aplicable "a todos los sectores de actividad, privados y públicos", la cual, en su artículo 7 , requiere a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas .

Citábamos, al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto C-155/10) (EDJ 2011/201124 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y los principios que de ellas se infieren, aunque se refieran al trabajador en general. En particular, recogíamos de esta última las siguientes consideraciones:

"En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas . De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391, apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2".

En consecuencia, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1677/2019 , debemos desestimar ahora este recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la luz de las consideraciones precedentes, debemos responder a la cuestión planteada por la Sección Primera al admitir este recurso de casación diciendo que la compensación por el trabajo a turnos no puede calificarse como gratificación. Es por el contrario una retribución complementaria y, por tanto, debe percibirse también durante las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

La respuesta que ofrece la sentencia de instancia es perfectamente acorde a esta doctrina jurisprudencial, dado que se trata de un complemento de importe fijo y devengo periódico mensual, que se abonará en doce mensualidades, salvo que se cese en el desempeño de dicho turno rotatorio. Y no se produce el cese en el desempeño del turno por el disfrute de vacaciones y permisos reconocidos. Igualmente procede su abono en el período -breve- en que estuvo de baja por ITE, e imposibilitado por ende para la realización del turno, período en que tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, consideración que tiene el complemento de turnicidad a la vista de la regulación que de la misma ha realizado la Administración sanitaria, fija en su cuantía y periódica -mensual- en su devengo, sin que haya dejado de estar adscrito al turno rotatorio y de haberlo desempeñado tan pronto desapareció la causa determinante de la baja laboral.

SEXTO.-Argumenta, en segundo lugar, la sentencia:

"CUARTO.- Finalmente, por no haber alcanzado el 33 % en turno diferente, se rechaza el pago de los meses de octubre y diciembre de 2020; abril y julio de 2021; agosto, octubre y diciembre de 2022; enero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2023; y febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2024.

Sin embargo, este juzgador comparte el criterio ya expresado en los Juzgados de igual clase nº1 y nº2 de esta ciudad, en el sentido de que para condicionar el pago del complemento a la realización efectiva de al menos un 33 % en otro turno (tardes), sería necesaria una previsión específica en la normativa de retribuciones del SAS, como la que se contempla expresamente en el apartado B.5.4. para el complemento de atención continuada mañana-tarde, que exige para percibirlo que al menos el 25 % del total de la jornada mensual se realice en uno de estos dos turnos y el resto en el otro.

No cabe amparar en una supuesta potestad discrecional la fijación unilateral y al margen de la normativa del requisito de realizar la jornada al menos en un 33% en turno distinto a la noche, por cuanto afecta al régimen retributivo del personal estatutario, cuya determinación tiene que venir establecido en la norma, sin posibilidad de introducir requisitos no previstos en ella".

Efectivamente ello es así. Ninguna norma determina que se haya de cumplir ese porcentaje del 33%, ni ningún otro; ni siquiera siquiera se ofrece alguna resolución -menos aun pacto con las representaciones sindicales- que adopte tal criterio. La Resolución 55/2010 no lo fija, y tampoco el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999 a que se remite. No debemos olvidar que el citado Acuerdo ratifica el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y los organizaciones sindicales CEMSATSE, CC. OO.; UGT Y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud para el trienio 2000-2002.

Se dice que tradicionalmente se ha aplicado, lo cual no es de recibo tratándose de un complemento salarial regido por el principio de legalidad, que exige y requiere la necesaria predeterminación y concreción normativa. Contrasta, desde luego, con la determinación del 25 % que sí se establece para el turno mañana-tarde.

Trata la parte apelante de anudar el adjetivo "determinada" referido a "cadencia", para justificar el establecimiento de un porcentaje. Ello no es así. Cuando la Resolución 55/2010 habla de cadencia determinada, hace referencia a una sucesión de turnos predeterminada, concreta, dentro de la organización administrativa, pero entendemos que la interpretación que trata de imponer la defensa del SAS sobre la realizada por el Magistrado a quo, es forzada y no acode con la literalidad de la norma y su finalidad.

Y menos aun podemos acoger la pretensión de esta defensa de ser definida como una facultad discrecional de la Administración; podrá establecerse un porcentaje como ha ocurrido con el turno mañana-tarde, pero se ha de recoger expresamente tras seguir el debido procedimiento, sin que se pueda establecer, sin sustento alguno en norma ni resolución administrativa, porque así se ha venido considerando "tradicionalmente", sin más motivación ni justificación.

En coherencia con las consideraciones expuestas el recurso de apelación no puede prosperar.

SEPTIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte apelante, que limitamos a un máximo de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número Tres de Córdoba en el Procedimiento Abreviado núm. 135/2025, que confirmamos.

2. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número Tres de Córdoba en el Procedimiento Abreviado núm. 135/2025, que confirmamos.

2. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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