Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 441/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 221/2024 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 441/2026
Núm. Cendoj: 08019330012026100131
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1667
Núm. Roj: STSJ CAT 1667:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093008524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093008524
N.I.G.: 0801933320240000200
N.º Sala TSJ:DEMAN - 221/2024 - Procedimiento ordinario - 85/2024
Materia: Trib.Est.Aut. Transmisions Patrimo.
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: GENERALITAT DE CATALUNYA
Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: LAKEA PROPERTY S.L., TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a: Arantxa Reche Calduch
Abogado/a del Estado
Dª. María Abelleira Rodríguez
Dª. Emilia Giménez Yuste
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado, y actuando como codemandada LAKEA PROPERTY SL, representada por el Procurador de los Tribunales indicado al margen.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada por LAKEA PROPERTY SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, en adelante ATC.
La decisión del TEARC fue la de estimar la reclamación relativa a la liquidación y sanciones, que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD).
La parte actora -la Generalitat de Catalunya-, fundamenta su recurso en que, a su juicio, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 (se refiere a la dictada en el recurso núm. 1566/2020, ROJ: STS 2435/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2435), no ha prescrito la acción de la Administración para liquidar cuando no se ha cumplido el requisito para aplicar la bonificación.
Por su parte, la Abogacía del Estado adujo que, de acuerdo con el criterio aplicado de manera reiterada por el TEARC en supuestos a los que afectaba la referida bonificación, confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 19 de junio de 2019 (Rec. Ordinario nº 148/2016), a su vez coincidente con el que se desprende de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución dictada para unificación de criterio de fecha 14 de septiembre de 2014, la ATC no puede proceder a liquidar al haber prescrito su acción
Por último, LAKEA PROPERTY SL, comparecida en autos como codemandada, se opuso a la demanda adhiriéndose a las alegaciones presentadas por la Abogacía del Estado.
Hay que destacar también que mediante escrito presentado el 16/10/2024, la codemandada ha aportado la Resolución de la ATC, de fecha 08/10/2024, por la que se estimaron las alegaciones presentadas por LAKEA PROPERTY SL en un supuesto que -según dice dicha sociedad-, es similar al que ahora nos ocupa.
En los escritos de conclusiones las partes han mantenido la posición expresada en la demanda y contestación.
El art. 136 de la LGT establece que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, y que, en este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
En cuanto a la regulación contenida en el art. 13 de la
a)
b)
No se olvide, además, que según la exposición de motivos de la norma -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional, STC 1/2012 f.j. 7, y STC 19/12, f.j. 6 y 7, entre otras-, esa regulación vino a sustituir el tipo reducido del 2% aprobado por la Ley 25/1998 para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias:
De otra parte, la redacción del art. 32 de la
Y el
El plazo en el que debe cumplirse con la condición de que el inmueble se ofrezca a la venta para su adquisición por un particular como vivienda habitual aplicable al supuesto de autos era de cinco años, como se ha visto.
Con fecha 21 de septiembre de 2015 se otorgó escritura de compraventa del 20% del edificio sito en la DIRECCION000 de Barcelona, por un precio de 1.300.000 euros a la sociedad CARRER TIGRE 12, SL (actualmente LAKEA PROPERTY SL).
El sujeto pasivo se aplicó la bonificación de la cuota por transmisión de viviendas en empresas inmobiliarias.
Una vez realizada la división horizontal, la actora vendió se vendió a un tercero (la sociedad STARLAKE Catalunya, el 20% de la vivienda DIRECCION000 de Barcelona, sin que en la escritura la empresa manifestara la voluntad de que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda.
Con fecha 28 de junio de 2021 la ATC inició un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de la propuesta de liquidación en la que se eliminaba la bonificación referida al entender la Oficina Gestora que no concurrían los requisitos necesarios para su aplicación. En concreto, se motivó que no procedía la aplicación de la bonificación porque no se cumplen los requisitos finales previstos en la normativa mencionada para la elevación definitiva de la bonificación del 70% sobre la cuota del impuesto de transmisiones patrimoniales aplicada en la operación de compraventa descrita y, tampoco se ha presentado la autoliquidación complementaria sin bonificación. En definitiva, se considera que la bonificación aplicada en su adquisición no es procedente por la falta de este requisito de manifestación de la intención de revender, por lo cual corresponde tributar esta transmisión al tipo general por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales del 10%, sin dicho beneficio fiscal.
La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a si se ha producido o no prescripción.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 dictada en el recurso núm. 1566/2020, parte que de:
Y fija la doctrina legal siguiente:
Esto es, lo relevante para el Tribunal Supremo es que, en los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la
Y esa doctrina resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se está ante una bonificación que es provisional.
En el caso que nos ocupa, lo relevante, a efectos del mantenimiento de la bonificación, era que ese mismo inmueble se hubiera vendido a una empresa que cumpla con los requisitos antes vistos:
Esto es, si el requisito es el de
Además, también se podía haber mantenido el derecho a la bonificación si se hubiera vendido el inmueble a un particular para su uso como vivienda en el plazo legalmente establecido, lo que en este caso tampoco se ha producido.
De hecho, la actora vendió a una sociedad su 20% de participación en la propiedad de uno de los pisos, por lo que mal podía servir para su destino como vivienda particular.
Por último, hay que decir que la Resolución de la ATC aportada por la codemandada -dictada en el expediente NUM001-, no resuelve un supuesto similar al que ahora nos ocupa.
En efecto, como puede comprobarse con la lectura del escrito de alegaciones presentado por LAKEA PROPERTY SL, dicha sociedad adquirió un inmueble en la DIRECCION001, el día 03/12/2018, y se aplicó la bonificación del 70% en la autoliquidación del ITPAJD. Ese inmueble sí se puso a la venta, habiéndose formalizado un contrato de arras el día 27/06/2019 con una persona física que iba a destinar esa vivienda a su residencia habitual (así se dice en ese escrito de alegaciones). Sin embargo, esa intención de venta se notificó a la Agència de l'Habitatge de Catalunya (AHC), que notificó su intención de ejercer el derecho de tanteo sobre dicha venta, viendo obligada LAKEA PROPERTY SL a dicha transmisión por disposición legal.
Es cierto que en la Resolución de la ATC aportada se habla de "prescripción", pero es evidente que se trata de un error, habida cuenta, de una parte, que tan sólo habían trascurrido poco más de seis meses desde la aplicación de la bonificación del 70% hasta la formalización del contrato de arras para la venta del piso a un particular -que no se pudo completar por cuanto la AHT ejerció su derecho de tanteo- , y de otra, porque ese derecho de tanteo ejercido no puede suponer que la vendedora no haya cumplido con la condición de ofrecer al mercado esa vivienda para ser la residencia habitual de un particular.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada y codemandada es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros (250 a cada una) y por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Resolución del TEARC, de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada por LAKEA PROPERTY SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, resolución que se anula.
2º.- Condenar a la parte demandada y codemandada al pago de 500 euros (250 a cada una) en concepto de costas, de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada por LAKEA PROPERTY SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, en adelante ATC.
La decisión del TEARC fue la de estimar la reclamación relativa a la liquidación y sanciones, que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD).
La parte actora -la Generalitat de Catalunya-, fundamenta su recurso en que, a su juicio, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 (se refiere a la dictada en el recurso núm. 1566/2020, ROJ: STS 2435/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2435), no ha prescrito la acción de la Administración para liquidar cuando no se ha cumplido el requisito para aplicar la bonificación.
Por su parte, la Abogacía del Estado adujo que, de acuerdo con el criterio aplicado de manera reiterada por el TEARC en supuestos a los que afectaba la referida bonificación, confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 19 de junio de 2019 (Rec. Ordinario nº 148/2016), a su vez coincidente con el que se desprende de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución dictada para unificación de criterio de fecha 14 de septiembre de 2014, la ATC no puede proceder a liquidar al haber prescrito su acción
Por último, LAKEA PROPERTY SL, comparecida en autos como codemandada, se opuso a la demanda adhiriéndose a las alegaciones presentadas por la Abogacía del Estado.
Hay que destacar también que mediante escrito presentado el 16/10/2024, la codemandada ha aportado la Resolución de la ATC, de fecha 08/10/2024, por la que se estimaron las alegaciones presentadas por LAKEA PROPERTY SL en un supuesto que -según dice dicha sociedad-, es similar al que ahora nos ocupa.
En los escritos de conclusiones las partes han mantenido la posición expresada en la demanda y contestación.
El art. 136 de la LGT establece que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, y que, en este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
En cuanto a la regulación contenida en el art. 13 de la
a)
b)
No se olvide, además, que según la exposición de motivos de la norma -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional, STC 1/2012 f.j. 7, y STC 19/12, f.j. 6 y 7, entre otras-, esa regulación vino a sustituir el tipo reducido del 2% aprobado por la Ley 25/1998 para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias:
De otra parte, la redacción del art. 32 de la
Y el
El plazo en el que debe cumplirse con la condición de que el inmueble se ofrezca a la venta para su adquisición por un particular como vivienda habitual aplicable al supuesto de autos era de cinco años, como se ha visto.
Con fecha 21 de septiembre de 2015 se otorgó escritura de compraventa del 20% del edificio sito en la DIRECCION000 de Barcelona, por un precio de 1.300.000 euros a la sociedad CARRER TIGRE 12, SL (actualmente LAKEA PROPERTY SL).
El sujeto pasivo se aplicó la bonificación de la cuota por transmisión de viviendas en empresas inmobiliarias.
Una vez realizada la división horizontal, la actora vendió se vendió a un tercero (la sociedad STARLAKE Catalunya, el 20% de la vivienda DIRECCION000 de Barcelona, sin que en la escritura la empresa manifestara la voluntad de que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda.
Con fecha 28 de junio de 2021 la ATC inició un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de la propuesta de liquidación en la que se eliminaba la bonificación referida al entender la Oficina Gestora que no concurrían los requisitos necesarios para su aplicación. En concreto, se motivó que no procedía la aplicación de la bonificación porque no se cumplen los requisitos finales previstos en la normativa mencionada para la elevación definitiva de la bonificación del 70% sobre la cuota del impuesto de transmisiones patrimoniales aplicada en la operación de compraventa descrita y, tampoco se ha presentado la autoliquidación complementaria sin bonificación. En definitiva, se considera que la bonificación aplicada en su adquisición no es procedente por la falta de este requisito de manifestación de la intención de revender, por lo cual corresponde tributar esta transmisión al tipo general por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales del 10%, sin dicho beneficio fiscal.
La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a si se ha producido o no prescripción.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 dictada en el recurso núm. 1566/2020, parte que de:
Y fija la doctrina legal siguiente:
Esto es, lo relevante para el Tribunal Supremo es que, en los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la
Y esa doctrina resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se está ante una bonificación que es provisional.
En el caso que nos ocupa, lo relevante, a efectos del mantenimiento de la bonificación, era que ese mismo inmueble se hubiera vendido a una empresa que cumpla con los requisitos antes vistos:
Esto es, si el requisito es el de
Además, también se podía haber mantenido el derecho a la bonificación si se hubiera vendido el inmueble a un particular para su uso como vivienda en el plazo legalmente establecido, lo que en este caso tampoco se ha producido.
De hecho, la actora vendió a una sociedad su 20% de participación en la propiedad de uno de los pisos, por lo que mal podía servir para su destino como vivienda particular.
Por último, hay que decir que la Resolución de la ATC aportada por la codemandada -dictada en el expediente NUM001-, no resuelve un supuesto similar al que ahora nos ocupa.
En efecto, como puede comprobarse con la lectura del escrito de alegaciones presentado por LAKEA PROPERTY SL, dicha sociedad adquirió un inmueble en la DIRECCION001, el día 03/12/2018, y se aplicó la bonificación del 70% en la autoliquidación del ITPAJD. Ese inmueble sí se puso a la venta, habiéndose formalizado un contrato de arras el día 27/06/2019 con una persona física que iba a destinar esa vivienda a su residencia habitual (así se dice en ese escrito de alegaciones). Sin embargo, esa intención de venta se notificó a la Agència de l'Habitatge de Catalunya (AHC), que notificó su intención de ejercer el derecho de tanteo sobre dicha venta, viendo obligada LAKEA PROPERTY SL a dicha transmisión por disposición legal.
Es cierto que en la Resolución de la ATC aportada se habla de "prescripción", pero es evidente que se trata de un error, habida cuenta, de una parte, que tan sólo habían trascurrido poco más de seis meses desde la aplicación de la bonificación del 70% hasta la formalización del contrato de arras para la venta del piso a un particular -que no se pudo completar por cuanto la AHT ejerció su derecho de tanteo- , y de otra, porque ese derecho de tanteo ejercido no puede suponer que la vendedora no haya cumplido con la condición de ofrecer al mercado esa vivienda para ser la residencia habitual de un particular.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada y codemandada es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros (250 a cada una) y por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Resolución del TEARC, de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada por LAKEA PROPERTY SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, resolución que se anula.
2º.- Condenar a la parte demandada y codemandada al pago de 500 euros (250 a cada una) en concepto de costas, de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada por LAKEA PROPERTY SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, en adelante ATC.
La decisión del TEARC fue la de estimar la reclamación relativa a la liquidación y sanciones, que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD).
La parte actora -la Generalitat de Catalunya-, fundamenta su recurso en que, a su juicio, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 (se refiere a la dictada en el recurso núm. 1566/2020, ROJ: STS 2435/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2435), no ha prescrito la acción de la Administración para liquidar cuando no se ha cumplido el requisito para aplicar la bonificación.
Por su parte, la Abogacía del Estado adujo que, de acuerdo con el criterio aplicado de manera reiterada por el TEARC en supuestos a los que afectaba la referida bonificación, confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 19 de junio de 2019 (Rec. Ordinario nº 148/2016), a su vez coincidente con el que se desprende de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución dictada para unificación de criterio de fecha 14 de septiembre de 2014, la ATC no puede proceder a liquidar al haber prescrito su acción
Por último, LAKEA PROPERTY SL, comparecida en autos como codemandada, se opuso a la demanda adhiriéndose a las alegaciones presentadas por la Abogacía del Estado.
Hay que destacar también que mediante escrito presentado el 16/10/2024, la codemandada ha aportado la Resolución de la ATC, de fecha 08/10/2024, por la que se estimaron las alegaciones presentadas por LAKEA PROPERTY SL en un supuesto que -según dice dicha sociedad-, es similar al que ahora nos ocupa.
En los escritos de conclusiones las partes han mantenido la posición expresada en la demanda y contestación.
El art. 136 de la LGT establece que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, y que, en este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
En cuanto a la regulación contenida en el art. 13 de la
a)
b)
No se olvide, además, que según la exposición de motivos de la norma -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional, STC 1/2012 f.j. 7, y STC 19/12, f.j. 6 y 7, entre otras-, esa regulación vino a sustituir el tipo reducido del 2% aprobado por la Ley 25/1998 para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias:
De otra parte, la redacción del art. 32 de la
Y el
El plazo en el que debe cumplirse con la condición de que el inmueble se ofrezca a la venta para su adquisición por un particular como vivienda habitual aplicable al supuesto de autos era de cinco años, como se ha visto.
Con fecha 21 de septiembre de 2015 se otorgó escritura de compraventa del 20% del edificio sito en la DIRECCION000 de Barcelona, por un precio de 1.300.000 euros a la sociedad CARRER TIGRE 12, SL (actualmente LAKEA PROPERTY SL).
El sujeto pasivo se aplicó la bonificación de la cuota por transmisión de viviendas en empresas inmobiliarias.
Una vez realizada la división horizontal, la actora vendió se vendió a un tercero (la sociedad STARLAKE Catalunya, el 20% de la vivienda DIRECCION000 de Barcelona, sin que en la escritura la empresa manifestara la voluntad de que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda.
Con fecha 28 de junio de 2021 la ATC inició un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de la propuesta de liquidación en la que se eliminaba la bonificación referida al entender la Oficina Gestora que no concurrían los requisitos necesarios para su aplicación. En concreto, se motivó que no procedía la aplicación de la bonificación porque no se cumplen los requisitos finales previstos en la normativa mencionada para la elevación definitiva de la bonificación del 70% sobre la cuota del impuesto de transmisiones patrimoniales aplicada en la operación de compraventa descrita y, tampoco se ha presentado la autoliquidación complementaria sin bonificación. En definitiva, se considera que la bonificación aplicada en su adquisición no es procedente por la falta de este requisito de manifestación de la intención de revender, por lo cual corresponde tributar esta transmisión al tipo general por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales del 10%, sin dicho beneficio fiscal.
La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a si se ha producido o no prescripción.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 dictada en el recurso núm. 1566/2020, parte que de:
Y fija la doctrina legal siguiente:
Esto es, lo relevante para el Tribunal Supremo es que, en los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la
Y esa doctrina resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se está ante una bonificación que es provisional.
En el caso que nos ocupa, lo relevante, a efectos del mantenimiento de la bonificación, era que ese mismo inmueble se hubiera vendido a una empresa que cumpla con los requisitos antes vistos:
Esto es, si el requisito es el de
Además, también se podía haber mantenido el derecho a la bonificación si se hubiera vendido el inmueble a un particular para su uso como vivienda en el plazo legalmente establecido, lo que en este caso tampoco se ha producido.
De hecho, la actora vendió a una sociedad su 20% de participación en la propiedad de uno de los pisos, por lo que mal podía servir para su destino como vivienda particular.
Por último, hay que decir que la Resolución de la ATC aportada por la codemandada -dictada en el expediente NUM001-, no resuelve un supuesto similar al que ahora nos ocupa.
En efecto, como puede comprobarse con la lectura del escrito de alegaciones presentado por LAKEA PROPERTY SL, dicha sociedad adquirió un inmueble en la DIRECCION001, el día 03/12/2018, y se aplicó la bonificación del 70% en la autoliquidación del ITPAJD. Ese inmueble sí se puso a la venta, habiéndose formalizado un contrato de arras el día 27/06/2019 con una persona física que iba a destinar esa vivienda a su residencia habitual (así se dice en ese escrito de alegaciones). Sin embargo, esa intención de venta se notificó a la Agència de l'Habitatge de Catalunya (AHC), que notificó su intención de ejercer el derecho de tanteo sobre dicha venta, viendo obligada LAKEA PROPERTY SL a dicha transmisión por disposición legal.
Es cierto que en la Resolución de la ATC aportada se habla de "prescripción", pero es evidente que se trata de un error, habida cuenta, de una parte, que tan sólo habían trascurrido poco más de seis meses desde la aplicación de la bonificación del 70% hasta la formalización del contrato de arras para la venta del piso a un particular -que no se pudo completar por cuanto la AHT ejerció su derecho de tanteo- , y de otra, porque ese derecho de tanteo ejercido no puede suponer que la vendedora no haya cumplido con la condición de ofrecer al mercado esa vivienda para ser la residencia habitual de un particular.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada y codemandada es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros (250 a cada una) y por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Resolución del TEARC, de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada por LAKEA PROPERTY SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, resolución que se anula.
2º.- Condenar a la parte demandada y codemandada al pago de 500 euros (250 a cada una) en concepto de costas, de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Estimar el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Resolución del TEARC, de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada por LAKEA PROPERTY SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, resolución que se anula.
2º.- Condenar a la parte demandada y codemandada al pago de 500 euros (250 a cada una) en concepto de costas, de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
