"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad contra la actuación del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por ser acorde a Derecho. Se imponen las costas a la parte demandante con la limitación especificada."
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia desestima la pretensión de la parte actora, aquí apelante, siendo el acto administrativo impugnado la ocupación por vía de hecho de la parcela de su propiedad por parte del Ayuntamiento.
La pretensión articulada por la mercantil en la primera instancia y cuyo suplico, previa solicitud de que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia del órgano a quo, reitera en sede de apelación es la de que:
1. Se declare contraria a derecho la actuación material llevada a cabo por dicho Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava en la parcela propiedad de la recurrente, así como la imposibilidad de restitución in naturade la parcela ocupada.
2. Se reconozca su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava en la suma de 794.239,64.€, correspondiente al valor de la parcela ocupada, cantidad que habrá de ser aumentada con el interés de demora devengado desde la fecha de ocupación material de los terrenos hasta la fecha de notificación de la Sentencia que decida el presente procedimiento y, desde ésta fecha hasta el completo pago del importe íntegro de la condena, el interés legal del dinero previsto en la legislación general.
La sentencia apelada ilustra sobre el concepto de vía de hecho, desde la perspectiva de esta Sala, así como transcribe la configuración de la misma por nuestro Tribunal Constitucional y por nuestro Tribunal Supremo.
Desciende al caso de autos, con indicación de los principales hitos acontecidos en los Expedientes Administrativos en relación con el vial ejecutado en la Finca objeto de litis, en virtud de los cuales se otorgaron a la mercantil MODELO V250 BOLAÑOS SL (precedente propietaria de la finca) la licencia de obras para la construcción de un proyecto básico de 9 viviendas unifamiliares adosadas en DIRECCION000 (Expediente nº NUM000) y la licencia de obras para el proyecto de urbanización en prolongación DIRECCION000 y DIRECCION001, en la finca sita en la DIRECCION002 c.v. a DIRECCION000 consistentes en la línea subterránea de M.T. y 2 centros de transformación de 250 Kva. para urbanización residencial (Expediente nº NUM001)
Y finaliza la sentencia exponiendo en su FJ Cuarto:
"La vía de hecho en los términos que pone de relieve la entidad actora, supone de la realización de una ocupación o apropiación material por parte del Ayuntamiento de Bolaños, una actuación material a través de la cual ha privado a la recurrente de la propiedad de la Finca Registral NUM002 de Bolaños de Calatrava.
Del examen de los Expedientes Administrativos que se han referido, se extrae que se han llevado a cabo actos administrativos que afectan a la parcela en cuestión y que tuvieron lugar con carácter previo a la adquisición de la finca por parte de la recurrente, siendo parte en dichos procedimientos la anterior propietaria. De modo que si por ocupación o vías de hecho como se ha indicado y señala la demanda, ha de entenderse aquella actuación material de la Administración que carece de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de cualquier clase, en este caso no nos encontramos ante ninguna verdadera vía de hecho, ya que ello supondría que al tiempo de llevarse a cabo el desarrollo urbanístico de la calle cuestionada cuando se construyen las nueve viviendas unifamiliares, el Ayuntamiento de Bolaños, lo hubiera ejecutado sin sujetarse a los trámites o procedimientos previstos para ello. Sin embargo, la situación de la DIRECCION003 que se corresponde con la Finca de la actora, trae causa de un desarrollo urbanístico no demostrado como contrario al ordenamiento jurídico ni a planeamiento, ningún recurso consta en los Expedientes NUM000 ni en el que se acordó una nueva alineación, por parte de quien era propietario entonces. No se ha acreditado circunstancia que permita vislumbrar ninguna ocupación ilegítima o vía de hecho, y que hace que al faltar tal actuación material invasiva, la acción que aquí se plantea resulte inviable.
Una cosa es que al ejecutarse el desarrollo urbanístico se pudiera haber incurrido en determinados defectos u omisiones y otra distinta es que se haya actuado al margen de cualquier procedimiento administrativo. Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado"
SEGUNDO. Posición de las partes.
La mercantil MATOOPROS 15V, S.Linterpone recurso de apelación considerando que la Juzgadora de instancia, asume, obiter dicta, la situación de suelo urbano consolidado respecto de la parcela controvertida e incurre en error al interpretar los expedientes administrativos aportados, en el sentido de que la entidad MODELO V250 BOLAÑOS, S.L. estaba obligada a ceder los viales y a su urbanización si quería construir las 9 viviendas unifamiliares para las que solicitó licencia.
Sin embargo, defiende la apelante que el resultado de dicha urbanización no debió ser objeto de cesión obligatoria al Ayuntamiento, pues tratándose de Suelo Urbano Consolidado, dicho suelo está excluido de la actividad urbanística de transformación. Se trataba de terrenos a los cuales sólo faltaba, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes, o bien completar o acabar algunas obras de la urbanización, a costa de los propietarios, los cuales no vienen obligados a realizar cesión gratuita alguna.
Expone que los expedientes aportados tan solo acreditarían la solicitud de licencia de obras para construir las viviendas y solicitud de licencia de obras para ejecutar la urbanización, pero nunca justificarían la cesión obligatoria de suelo, por cuanto que en suelo urbano consolidado no incluido en unidades de ejecución no es exigible cesión alguna, y el propietario tiene derecho a la totalidad del aprovechamiento objetivo que corresponda a la parcela. Así como que dichos expedientes, no hacen mención alguna a que debiese ceder terreno para los viales una vez ejecutada la obra urbanizadora; por lo que el Ayuntamiento ha patrimonializado los viales que suponen la DIRECCION003, haciéndolo sin acudir al procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, defiende que el valor dado al suelo usurpado debe ser el que dimana del informe pericial aportado con la demanda.
Mientras que el Ayuntamiento de Bolaños de Calatravasostiene la adecuación a Derecho de la sentencia y por tanto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la institución de la vía de hecho acogida por la sentencia apelada.
Primeramente, niega que a sentencia asuma 'obiter dicta' que la parte de la Finca Registral nº NUM002 no incluida en la Unidad de Ejecución AA-6 tenga la condición de suelo urbano consolidado, destacando, no obstante, que el "obiter dicta" haría referencia a argumentos complementarios que carecen de poder vinculante.
Tras ello defiende que, independientemente de la clasificación asignada por las NN.SS del Municipio entonces vigentes, la parte de la finca registral nº NUM002 no incluida en el ámbito de la Unidad de Ejecución AA-6 no reunía, con carácter previo a la realización de las obras de prolongación de la, hoy, DIRECCION003, los requisitos legales para que un suelo sea 'verdaderamente' urbano consolidado. No obstante, según el Ayuntamiento, tanto si se considera que, con carácter previo a la ejecución de las obras de prolongación de la DIRECCION000, la parte de la Finca Registral nº NUM002 de Bolaños de Calatrava no incluida dentro de la Unidad de Ejecución AA-6 era suelo urbano consolidado, como si no, se llega a misma conclusión de que los terrenos ocupados por la prolongación de la DIRECCION000, hoy DIRECCION003, debían ser cedidos obligatoria y gratuitamente por quienes entonces eran sus propietarios, tal y como realmente ocurrió de forma pacífica.
Finalmente, expone su total disconformidad con respecto al valor del suelo sobre el que discurre la prolongación de la DIRECCION000, hoy DIRECCION003, del Municipio de Bolaños de Calatrava.
TERCERO.- Datos incontrovertidos.
Resulta esencial para dar solución al litigio, que la sentencia apelada recoge en su Fundamento Jurídico Segundo:
"Existen dos cuestiones incontrovertidas en el presente recurso cual son que la Finca Registral nº NUM002 fue comprada mediante Escritura de Compraventa de 4 de junio de 2009 por la parte recurrente a la entidad MODELO V250 BOLAÑOS S.L.", siendo Administrador Único de ambas sociedades como aparece en el Registro de la propiedad D. Dionisio, y en segundo lugar que sobre esta Finca se llevaron a cabo los trabajos de urbanización de la DIRECCION000 (hoy DIRECCION003) hasta la DIRECCION001".
Así como, que del FJ Tercero de la misma se extrae:
"Del examen de los Expedientes Administrativos obrantes en las actuaciones se extraen los siguientes datos en relación al vial ejecutado en la Finca Registral NUM002 objeto de controversia.
A)EXPEDIENTE NUM000 sobre licencia de obra en DIRECCION000:
-el 7 de diciembre de 2005 consta solicitud de licencia de obras por parte de la entidad MODELO V250 BOLAÑOS S.L., para realizar 9 viviendas unifamiliares adosadas, en la finca de su propiedad sita en la DIRECCION000
-con fecha 3 de abril de 2006 el Arquitecto Municipal emite informe en el que informa favorablemente para la concesión de la licencia con una serie de prescripciones, emitiendo nuevo informe el 13 de marzo de 2006 en el que señala que no procede la concesión de la licencia y que será imprescindible: presentar Proyecto de ejecución legalmente visado por el colegio oficial de técnico competente; previo inicio de las obras solicitará "la tira de cuerdas"; una vez terminadas las obras deberá solicitar la cédula de 1ª ocupación.
-con fecha 11 de abril de 2006 la Junta de Gobierno Local concede las licencias de obras de conformidad con los presupuestos que señala en concreto indica que "dado que la finca no reúne las condiciones de solar, será preciso como garantía de las obras de urbanización. Que el particular interesado se comprometa expresamente a la edificación y urbanización simultánea; que se presente fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización; que el interesado se comprometa a no utilizar la construcción hasta que no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.
El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de la fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino también a todas las infraestructuras necesarias, tales como redes de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público, pavimentación de aceras y pavimentación de calzada, hasta el punto de enlace con las redes generales y varias que están en funcionamiento.
Asimismo se le advierte que el incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación, comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado...". Dicho acuerdo adquirió firmeza.
-con fecha 5 de octubre de 2006 tiene lugar el acto de "tira de cuerdas", según Acta que firman de acuerdo todos los colindantes el 28 de julio de 2006, entre los que se encuentra la entidad MODELO V250 S.L., y se concede la alineación según el plano acordado, y se comprueba que la alineación se adecua a la del proyecto de 9 viviendas en DIRECCION000 para el que se pretende la licencia de obras definitiva.
-con fecha 21 de junio de 2007 se solicita por el representante d ella entidad MODELO V250 S.L, solicitud de licencia de primera ocupación de las nueve viviendas y urbanización en la DIRECCION000, a la que se acompaña Certificado Final de la Dirección de Obra, que se concede por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de 20 de febrero de 2008, que también adquirió firmeza.
B) el EXPEDIENTE NUM001 Proyecto de Urbanización en Prolongación DIRECCION000 y DIRECCION001:
-con fecha 6 de Mayo de 2006 por la entidad MODELO V250 BOLAÑOS S.L, se presenta solicitud de urbanización de viales en la prolongación de la DIRECCION000 y DIRECCION001. Acompaña Proyecto legalmente Visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Ciudad Real,
-el 23 de mayo de 2006 el Arquitecto Técnico Municipal emite informe en el que se indica que "en la urbanización objeto de proyecto aparece una embocadura a una calle que no existe y que será susceptible de cambios en la denominada AA- 6, ante lo cual dicha embocadura no podrá existir; deberá aportar plano de planta con las cotas de calzada existente en las calles existentes, donde se pretende acometer la red de saneamiento de la nueva urbanización de viales. Por lo que entiende que no procede la concesión de la licencia y será imprescindible: previo al inicio de las obras solicitará "la tira de cuerdas", una vez terminadas las obras deberá solicitar la Cédula de 1ª ocupación".
-por acuerdo de Alcaldía de 24 de mayo de 2006 se requiere al solicitante en los términos señalados en el informe del Arquitecto Técnico Municipal
-con fecha 9 de junio de 2006 el Arquitecto Municipal vista la documentación aportada por la entidad solicitante informa favorablemente para la concesión de licencia de obras con las siguientes prescripciones: previo al inicio de las obras deberá solicitar la "tira de cuerdas", y una vez terminadas las obras se deberá comunicar al Ayto. Para la formalización del acta de recepción provisional.
-consta Acuerdo de 18 de julio de 2006 entre el Ayuntamiento y la entidad MODELO V250 BOLAÑOS S.L., por el cual esta última "acepta los cambios propuestos en el ancho de las DIRECCION000 y DIRECCION001 y se compromete a urbanizarlas siguiendo las cotas que se definen en el plano adjunto, construir lo indicado en dicho plano, así como el resto de los servicios aprobados en el proyecto de urbanización de dichas calles aprobado".
- mediante escrito de 26 de junio de 2006 se solicita por la entidad MODELO 250 la tira de cuerdas
- El informe del Arquitecto Municipal de 27 de julio de 2006 indica que no procede dicho acto por cuanto la alteración de las alineaciones no ha sido aprobada, al no estar firmado el acuerdo entre el Ayuntamiento y el solicitante, no se ha presentado el Acta de acuerdo firmada por todos los colindantes.
- Con fecha 28 de julio de 2006 se celebra acuerdo de cesión gratuita de parcela, por la que Dña. Eufrasia cede gratuitamente a la mercantil la superficie necesaria de metros de la parcela de su propiedad al objeto de que el mismo sea destinado a urbanizar la DIRECCION000. El 2 de octubre de 2006 esta entidad expone que se compromete a la edificación y urbanización simultáneas, y se compromete a urbanizar la DIRECCION000 en toda su longitud, solicitando así la licencia de obras definitiva de la promoción de 9 viviendas unifamiliares.
- Con fecha 3 de octubre de 2006 se emite informe por el Arquitecto Técnico Municipal que considera que no es procedente la concesión de la licencia de obras hasta que por la propiedad se adjunte la hoja de dirección, y el acta de "tira de cuerdas", en el que se justifiquen los acuerdos tomados entre Ayuntamiento-Promotora-Colindantes.
- El 5 de ocurre de 2006 el Arquitecto Municipal emite informe en el que consta que se ha realizado el 5 de octubre de 2006 la "tira de cuerdas", se concede la alineación según el plano acordado y se comprueba que la alineación se adecua a la del proyecto de 9 vivienda en DIRECCION000, para el que se pretende conceder la licencia de obras definitiva, todos los vecinos afectados aceptan la alineación dada y están de acuerdo con la misma.
- Con fecha 10 de abril de 2007 existe requerimiento a la entidad MODELO 250, a fin de que subsane la anomalía del acerado que debe ser de 3 metros, sin que de lugar al aprovechamiento particular del acerado público en el tramo de la DIRECCION000.
- Por acuerdo de la Junta de gobierno Local de 26 de diciembre de 2007 se acuerda la concesión de licencia de obras en la finca sita en la DIRECCION002 c.v. a DIRECCION000,
- Con fecha 24 de septiembre de 2008 la entidad solicita la recepción definitiva del tramo de calle incorporado en el
proyecto de la construcción de las 9 viviendas unifamiliares en la cual incluía el proyecto de una gran parte de la prolongación del vial DIRECCION000.
- El 5 de noviembre de 2008 el Arquitecto Técnico Municipal emite informe en el que señala que no es procedente realizarse la recepción definitiva solicitada hasta que no se realicen las obras de señalización horizontal, las conexiones a la red general de saneamiento y red general de aguas, lo que conllevará nuevo levantamiento de los tramos indicados y su nueva ejecución. El requerimiento a estos efectos se realiza pro acuerdo de 12 de noviembre de 2008.
- Con fecha 10 de noviembre de 2008 la entidad MODELO V250 presenta solicitud a fin de que por el Ayuntamiento se proceda al enganche definitivo del alumbrado público del tramo de DIRECCION000 correspondiente a la obra de 9 viviendas, ya que están siendo ocupadas por sus propietarios.
- C) El Expediente por la declaración de caducidad y nueva iniciación de Expediente de Resolución de la adjudicación del programa de Actuación urbanizadora de la Unidad de actuación AA-6 de las NNSS de Bolaños de calatrava, que finalizó con la Resolución de 28 de febrero de 2018 que es objeto del Procedimiento Ordinario 109/2018 que terminó por Sentencia de este mismo Juzgado de 15 de Noviembre de 2019 , pendiente de recurso de apelación".
CUARTO. Criterio de la Sala. Confirmación de la sentencia recurrida.
En el análisis de la cuestión sometida a decisión en esta instancia se ha de destacar, partiendo de las determinaciones contenidas en la sentencia apelada, que la mercantil MODELO V250 BOLAÑOS S.L. asumió la ejecución y el coste de las obras de urbanización simultáneas a la edificación de un proyecto de 9 viviendas, ejecutando el proyecto de urbanización relativo a la prolongación de la DIRECCION000 y DIRECCION001, lo cual se llevó a efecto a través de los correspondientes expedientes administrativos en los que constan los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local concediendo las licencias instadas por tal mercantil condicionadas a una serie de presupuestos, relacionados, en esencia, con la urbanización. Llegando a manifestar dicha entidad, en virtud de escrito de noviembre de 2008, en el que solicita que se proceda al enganche definitivo del alumbrado público de dicho tramo de calle, que "se había ejecutado en su totalidad el tramo de la DIRECCION000" correspondiente a la obra de 9 viviendas.
No resulta controvertido que tras ejecutar dichos proyectos la mercantil MODELO V250 BOLAÑOS SL enajenó a la mercantil MATOOPROS 15V en virtud de escritura de compra de 4 de junio de 2009, la finca registral nº NUM002, que según las partes, se ubica en parte del trazado actual de las calles DIRECCION003 y DIRECCION001 (siendo el administrador único de ambas sociedades la misma persona). Y que transcurridos 11 años desde dicha operación de compraventa, en los que el Ayuntamiento abrió la parte de la calle ejecutada a la circulación de vehículos y peatones, puso en funcionamiento el alumbrado público, los servicios de saneamiento y abastecimiento de agua potable de la prolongación y asumió las funciones de conservación, reparación y limpieza de la mentada vía; en concreto, el 2 de junio de 2020, la mercantil MATOOPROS 15V presenta un escrito de intimación y cese de vía de hecho en el que sostiene que: "mi representada ha sido totalmente ajena al trazado irregular e ilegal de una calle, hoy prolongación de la DIRECCION003, al parece por la sociedad, MODELO V250 BOLAÑOS SL, puesto que MATOOPROS 15V SL, adquiere la finca en situación de urbano apto para construir, protegido por la fe pública registral, sin oposición del Ayuntamiento ni de terceros.
El ayuntamiento único responsable de la apertura de esta calle, saltándose la legalidad urbanística, concedió licencias de edificación en parcelas colindantes, hoy viviendas en uso.
Decimos ilegalmente, por que estas viviendas tienen fachada a una parcela provada, concediendo licencias de construcción y al parecer licencia de primera ocupación y utilizando una servidumbre de paso que no le corresponde al ser una finca privada.
Lo más grave del asunto es que el Ayuntamiento no solo concedió dichas licencias de construcción de viviendas, sino que terminadas, aceptó su ocupación y utilización por sus propietarios, abriendo al uso y servicio público municipal la calle por la vía de los hechos. Ocupándola sin título legítimo".
No consideramos que la juzgadora a quo haya incurrido en error alguno, en tanto que el fundamento de la sentencia de instancia es que constan actos administrativos previos a la adquisición de la finca por la recurrente, en los que intervino la entonces propietaria, lo que determina que se descarte una actuación del Ayuntamiento al margen de cualquier procedimiento administrativo que permita vislumbrar ocupación ilegítima o vía de hecho alguna.
La vía de hecho se da en la actuación administrativa que prescinde absolutamente del procedimiento legalmente establecido para realizarla, o que carece manifiestamente de ningún posible fundamento legal ( STS, 3ª, de 27/9/2021, RC 4393/2020 ), aunque, siendo éste uno de los aspectos más confusos, no parece que todo motivo de nulidad encaje en dicha figura, sino solo cuando se produzca una «vulneración grosera de la legalidad» ( STS, 3ª, de 27/9/2021, RC 4393/2020 ).
Entendida la vía de hecho, como la actuación material por parte de los poderes públicos carente de cobertura jurídica bastante, bien por inexistencia de acto administrativo previo, bien por incompetencia material o territorial e infracción total y absoluta de procedimiento o bien por exceso en la ejecución del acto innecesario y desproporcionado, se comparte la conclusión de la sentencia apelada, respecto a que no se está ante la vía de hecho invocada por la apelante; puesto que el Ayuntamiento no carece de competencia para la actuación material desarrollada y además, la misma fue fruto de un procedimiento administrativo en el que intervinieron todos los legítimos interesados; si dicho procedimiento adoleció de cualquier otro vicio determinante de su anulabilidad o, incluso, de nulidad de pleno derecho, ex artículos 48 y 49 de la Ley 39/2015 , no es el de la vía de hecho, por su excepcionalidad, el cauce por el que debe articular su recurso la mercantil.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO. - Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer las mismas a la parte apelante al haber sido totalmente desestimado el recurso.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139.4 LJCA , procede limitar su importe a la cantidad de 1.500 €; por honorarios de Letrado (IVA excluido)
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MATOOPROS 15V, S.L contra la sentencia nº 1/2022 de 13 de enero en el seno del Procedimiento Ordinario 144/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real .
2. Confirmar la sentencia apelada.
3. Imponer las costas a la parte apelante, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.500€; por honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada