Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 513/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1140/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 513/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100511
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6229
Núm. Roj: STSJ M 6229:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria deniega el visado en los siguientes términos:
La resolución denegando el recurso de reposición razona en lo que interesa al caso :
La Subdelegación del Gobierno en Málaga, con fecha 30 de noviembre de 2023, concedió al marido reagrupado y a instancia de la esposa reagrupante (solicitud de 5 de noviembre de 2023) residencia temporal por reagrupación familiar inicial.
Con fecha 14 de febrero de 2024 por personal del consulado se practicó al solicitante entrevista cuya acta dice en lo que interesa al caso:
Anselmo,
María Rosario,
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de la actuación recurrida por considerar que se ajusta plenamente a derecho.
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud".
Los dos apartados precedentes disponen:
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec.5245/2008), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
El debate litigioso determinado en este pleito se centra esencialmente en si el matrimonio invocado como motivo del visado es o no fraudulento, es decir, que no obstante su celebración formal en la realidad no ha existido y por ello la causa de la solicitud es otra. Con la documentación integrante de estos autos se puede valorar por esta Sala dicha cuestión.
En primer lugar, se ha de destacar que ninguno de los dos órganos de la Administración que intervienen en un procedimiento como el presente a tenor de la normativa arriba reseñada, cuestiona la autenticidad y veracidad de contenido de un acta de matrimonio (en el expediente consta debidamente traducida) entre el solicitante y su esposa residente en España, emitida por el Juzgado de Primera Instancia- Sección notarial de Tetuán, inscrita al tomo n° 469 de "matrimonios", folio (no consta) n° 376, el 11/09/2023, que hace constar:
Este dato por sí solo acredita en principio la existencia de una relación conyugal entre ambos interesados. Existe en las actuaciones, tal arriba se adelantó, entrevista practicada al solicitante del visado, no investigación complementaria. En dicha entrevista no se efectuaron repreguntas y con base a su contenido el consulado a tenor de la motivación expuesta de ambos actos dictados concurre en este caso con el dato nuevo de la inexistencia real del matrimonio.
Constan en el expediente fotografías de la celebración familiar de dicho enlace, que el solicitante lo explica en la entrevista en los términos reseñados. Asimismo, historial laboral, contrato de trabajo y nóminas como ayudante de cocina en Marbella en una entidad mercantil dedicada a servicio de bebidas y comidas de la esposa reagrupante en la localidad de Marbella, y declaración jurada de la misma en los siguientes términos:
Igualmente, existe al folio 120 del expediente documento de empresa de transferencia de remesas (Western Unión) constando envíos dinerarios de la esposa al marido en las mensualidades siguientes: 20 y 27 de septiembre de 2023, 1 y 7 de diciembre de 2023, 13, 23 y 28 de diciembre de 2023, 4 y 29 de enero de 2024 y 12 de febrero de 2024. Y al folio 70 sentencia de divorcio del marido solicitante respecto a su anterior matrimonio emitida el 23/09/2019 por el Juzgado de Primera Instancia de Al Mohammadia.
A criterio de esta Sala, y con sólo esa apreciación que efectúa el consulado del contenido de la entrevista practicada al marido solicitante, no puede inferirse en este singular caso, a tenor de la normativa estatal y comunitaria expuesta, la concurrencia de un matrimonio fraudulento o de mera conveniencia y por ende la invocación de un motivo inveraz en el visado solicitado. En dicha entrevista no se contiene ninguna pregunta al marido solicitante respecto a aspectos personales de su esposa (cómo se conocieron, su situación personal y familiar anterior al actual matrimonio, su trabajo en España, su sueldo, su lugar de trabajo y residencia). Tampoco se repregunta sobre las contestaciones dadas por el mismo sobre la forma de la celebración y el hecho de que cada uno de los cónyuges se fueran después a su respectivo domicilio con su familia. En el recurso de reposición y en la demanda en los términos expuestos se da respuesta a dichas circunstancias. No existe investigación complementaria.
Lo cierto es que existen esas fotografías de la celebración que respecto a su forma y número de asistentes coincide con lo respondido en tal sentido por el solicitante. También las fechas de los sellos de entrada y salida de la esposa solicitante en Marruecos coinciden con lo respondido por dicho marido y lo alegado por la esposa en esa declaración jurada. Se ha de resaltar que, en este caso, al poco de celebrarse el matrimonio, la esposa, que trabaja por cuenta ajena en España, solicitó la autorización inicial de su marido ante le subdelegación del gobierno del lugar de su residencia, y nada más concedida ésta, se solicitó el visado. Insistir en que no existe prueba alguna de desconocimiento de datos personales de la esposa por parte del marido, lo que unido a que la misma le ayuda económicamente ratifica la existencia de una relación marital presidida por la separación física de los cónyuges que pretenden lo antes posible acabar con la misma y vivir juntos su vida en común decidida al casarse.
En definitiva, no se ha acreditado que concurran datos nuevos que debidamente valorados por el consulado dieran lugar a la adopción de una decisión distinta a la inicial acordada por la subdelegación del gobierno.
Por todo lo expuesto, la actuación administrativa recurrida se ha de anular por no ser conforme a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con la consecuencia en un caso como el presente de reconocer el derecho del esposo solicitante a obtener el visado solicitado.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1140-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
