Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 513/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1140/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 513/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100511

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6229

Núm. Roj: STSJ M 6229:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0041761

Procedimiento Ordinario 1140/2024

Demandante:D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 513/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1140/2024, promovido por el procurador de los tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representan de DON Anselmo (se salva el error material en el nombre que consta en el recurso y demanda a tenor del poder general para pleitos y demás documentación de la identidad de dicho recurrente que obra en el expediente administrativo), contra resolución, de 20 de mayo de 2024, dictada por el Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de 23 de febrero de 2024, que deniega al recurrente visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado el 9 de enero de 2024; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del solicitante a la concesión del visado solicitado.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 30 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, nacional de Marruecos (2 de febrero de 1974) y residente en este país, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que le deniega su visado de reagrupación familiar en régimen general respecto de su esposa doña María Rosario, nacional de Marruecos ( NUM000 de 1976) y residente legal en España.

La resolución originaria deniega el visado en los siguientes términos:

"En respuesta a su solicitud de reagrupación familiar, se le comunica que la misma ha sido denegada por no cumplir las condiciones establecidas en el RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Con referencia a la solicitud de visado planteada por el interesado, para reagrupación familiar con cónyuge en España, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima apartado 4 del Real Decreto 557/2011 , se procedió a mantener una entrevista, entregándosele el acta correspondiente.

La Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), establece entre los factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento, el no mantenimiento de la vida en común.

En el curso de la entrevista celebrada, se pudo saber que los contrayentes habían suscrito un Acta matrimonial en septiembre de 2023.

Preguntado sobre qué hicieron tras la firma del Acta de matrimonio, manifiesta que "la firmaron por la tarde, fueron a Tánger a cenar, volvieron a Tetuán y cada uno se fue a casa de su respectiva familia", "al día siguiente ella vino por la tarde a su casa y se quedaron solos en su casa, ella se quedó en la casa dos horas" y "al otro día se fue a España".

Examinada la copia presentada del pasaporte de la reagrupante, se comprueba que tras la firma del Acta matrimonial en fecha 07.09.2023, la reagrupan te regresó a España el 10.09.2023, y, desde entonces, no ha vuelto.

En base a lo anterior este Consulado considera que no se acredita indubitada mente la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado ( disposición adicional décima apartado 4 R.D. 557/2011 ), por lo que procede la denegación del mismo".

La resolución denegando el recurso de reposición razona en lo que interesa al caso : "Segundo. - La Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 362 de 16 de diciembre de 1997), establece entre los factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento, el hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos.

Otro de los factores contemplados en la citada Resolución es el no mantenimiento de la vida en común.

El recurrente aporta en el presente Recurso declaración jurada de la reagrupante, firmada el 15 de marzo de 2024, en la cual declara que no vino desde la firma del acta de matrimonio, debido a que su trabajo es a jornada completa y que sus vacaciones son en el mes sagrado del Ramadán, momento en el que se desplaza a Marruecos para disfrutar de sus seres queridos.

El Ramadán de 2024 comenzó el 11 de marzo y finalizó el 10 de abril, día de la fiesta de "Aid el Fitr" (fin de Ramadán). Hubiera sido procedente aportar documentación que acredite que la reagrupante estuvo en Marruecos en el mes de vacaciones, ya que la única documentación que aporta es la declaración jurada, firmada en Marbella en pleno mes de sus vacaciones.

Tercero. - Que las alegaciones presentadas por el recurrente no aportan nuevos elementos capaces de desvirtuar la notificación recurrida".

La Subdelegación del Gobierno en Málaga, con fecha 30 de noviembre de 2023, concedió al marido reagrupado y a instancia de la esposa reagrupante (solicitud de 5 de noviembre de 2023) residencia temporal por reagrupación familiar inicial.

Con fecha 14 de febrero de 2024 por personal del consulado se practicó al solicitante entrevista cuya acta dice en lo que interesa al caso:

"Preguntado sobre si habla español manifiesta lo siguiente:

Un poco, prefiere la entrevista en árabe.

Preguntado sobre su nombre, apellidos y lugar y fecha nacimiento manifiesta lo siguiente:

Anselmo, nació en Tetuán el NUM001. 74.

Preguntado sobre el nombre, apellidos y fecha de nacimiento de la reagrupante manifiesta lo siguiente:

María Rosario, nació en Tetuán el NUM000.76.

Preguntado sobre cuando firmaron el Acta manifiesta lo siguiente :

En septiembre de 2023 .

Preguntado sobre cuándo celebraron la boda manifiesta lo siguiente:

No han celebrado la boda. El ya celebró una boda en su primer matrimonio. Su madre falleció de corona. Hicieron una fiesta un día antes de la firma del acta en casa de unos familiares de ella, sobre diez o doce personas, ella tampoco tiene padres y los familiares los tiene fuera.

Preguntado si tiene fotografías de la fiesta manifiesta lo siguiente:

Presenta fotografías de la fiesta familiar.

Preguntado sobre qué hicieron después de la firma del acta manifiesta lo siguiente:

El acta la firmaron por la tarde, fueron a Tánger a cenar, volvieron a Tetuán y cada uno se fue a casa de su respectiva casa de su respectiva familia. Al día siguiente ella vino por la tarde a su casa y se quedaron solos en su casa, ella se quedó en la casa dos horas. Al otro día se fue a España.

Preguntado sobre por qué hicieron una fiesta antes de la firma del Acta manifiesta lo siguiente:

Por sus tradiciones, el adul no pudo venir ese día.

Preguntado sobre cuántas veces ha venido el reagrupante desde que firmaron el Acta manifesta lo siguiente:

No ha vuelto" ( folio 104).

SEGUNDO.-En la demanda se alega, en esencia, que en este caso se cumplen todos los requisitos legales necesarios obtener un visado de reagrupación familiar como el presente en el que se pretende que el esposo pueda reunirse con su mujer en España. Del contenido de la entrevista en absoluto se puede deducir la existencia de un matrimonio fraudulento. La boda se celebró conforme a las circunstancias personales de los contrayentes porque los padres de estos fallecieron y decidieron que fuera una celebración limitada a unas 12 personas. El hecho de que después de la boda cada contrayente se fuera al respectivo domicilio familiar responde a que ninguno tiene propiedad y vive cada uno en domicilio de familiares, de ahí la reagrupación porque la esposa tiene su domicilio en España. La reagrupante no regresó a Marruecos después de la boda porque hasta que no tuviera concedida vacaciones laborales durante el ramadán, que en 2024 era entre marzo y abril, no lo podía hacer, como demuestra declaración jurada presentada con el recurso de reposición.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de la actuación recurrida por considerar que se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO.-Se ha de recordar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud".

Los dos apartados precedentes disponen:

"1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , la misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la Administración.

2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.

d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005".

La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:

"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec.5245/2008), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.

El debate litigioso determinado en este pleito se centra esencialmente en si el matrimonio invocado como motivo del visado es o no fraudulento, es decir, que no obstante su celebración formal en la realidad no ha existido y por ello la causa de la solicitud es otra. Con la documentación integrante de estos autos se puede valorar por esta Sala dicha cuestión.

En primer lugar, se ha de destacar que ninguno de los dos órganos de la Administración que intervienen en un procedimiento como el presente a tenor de la normativa arriba reseñada, cuestiona la autenticidad y veracidad de contenido de un acta de matrimonio (en el expediente consta debidamente traducida) entre el solicitante y su esposa residente en España, emitida por el Juzgado de Primera Instancia- Sección notarial de Tetuán, inscrita al tomo n° 469 de "matrimonios", folio (no consta) n° 376, el 11/09/2023, que hace constar: "Loor a Dios Único Vista la autorización para protocolizar el acta de matrimonio n° NUM002 en fecha 06/09/2023, expediente de matrimonio registrado en el mismo número y fecha en la Sección de la Jurisdicción de Familia del Juzgado de Primera Instancia de Tetuán. A las 15.30 horas del jueves 07/09/2023, los notarios, Jose Pedro y Secundino, adscritos para recibir testimonios en la Circunscripción del Tribunal Notarial de Tetuán, recibieron el testimonio de acta de matrimonio que queda inscrita en el minutario n° 29 del primero de ellos, folio 163, n° 210, cuyo tenor es: ..."

Este dato por sí solo acredita en principio la existencia de una relación conyugal entre ambos interesados. Existe en las actuaciones, tal arriba se adelantó, entrevista practicada al solicitante del visado, no investigación complementaria. En dicha entrevista no se efectuaron repreguntas y con base a su contenido el consulado a tenor de la motivación expuesta de ambos actos dictados concurre en este caso con el dato nuevo de la inexistencia real del matrimonio.

Constan en el expediente fotografías de la celebración familiar de dicho enlace, que el solicitante lo explica en la entrevista en los términos reseñados. Asimismo, historial laboral, contrato de trabajo y nóminas como ayudante de cocina en Marbella en una entidad mercantil dedicada a servicio de bebidas y comidas de la esposa reagrupante en la localidad de Marbella, y declaración jurada de la misma en los siguientes términos: "Que actualmente me encuentro trabajando en la empresa MIAMI DUBAI SL como cocinera desde el 7 de marzo de 2022, que mi contrato laboral es un contrato indefinido y mi jornada laboral es a jornada completa , que mis vacaciones están solicitadas a la empresa para que me fueran concedidas en el mes sagrado de Ramadán por lo que mis vacaciones comienzan normalmente en el mes de marzo y terminan en abril de cada año.

Por lo que no me ha sido posible en ningún momento viajar a Marruecos desde que contraje nupcias ya que mis vacaciones están estipuladas en dicha fecha y trabajo en una empresa, como así dice mi contrato de trabajo en la que se distribuyen los horarios de lunes a domingo.

Y para que surta efectos ante el Consulado General de España en Tetuán de Marruecos firmo la presente en Marbella a 15 de marzo de 2024

Fdo. María Rosario" (folio 117.)

A los folios 49 a 68, también en copia, obra pasaporte marroquí de la esposa reagrupante con sellos de entrada y salida en Marruecos y Ceuta en marzo, abril agosto y septiembre de 2023, así como pasaporte y documento de identidad marroquí del marido reagrupado( folios 7 y 8 ).

Igualmente, existe al folio 120 del expediente documento de empresa de transferencia de remesas (Western Unión) constando envíos dinerarios de la esposa al marido en las mensualidades siguientes: 20 y 27 de septiembre de 2023, 1 y 7 de diciembre de 2023, 13, 23 y 28 de diciembre de 2023, 4 y 29 de enero de 2024 y 12 de febrero de 2024. Y al folio 70 sentencia de divorcio del marido solicitante respecto a su anterior matrimonio emitida el 23/09/2019 por el Juzgado de Primera Instancia de Al Mohammadia.

A criterio de esta Sala, y con sólo esa apreciación que efectúa el consulado del contenido de la entrevista practicada al marido solicitante, no puede inferirse en este singular caso, a tenor de la normativa estatal y comunitaria expuesta, la concurrencia de un matrimonio fraudulento o de mera conveniencia y por ende la invocación de un motivo inveraz en el visado solicitado. En dicha entrevista no se contiene ninguna pregunta al marido solicitante respecto a aspectos personales de su esposa (cómo se conocieron, su situación personal y familiar anterior al actual matrimonio, su trabajo en España, su sueldo, su lugar de trabajo y residencia). Tampoco se repregunta sobre las contestaciones dadas por el mismo sobre la forma de la celebración y el hecho de que cada uno de los cónyuges se fueran después a su respectivo domicilio con su familia. En el recurso de reposición y en la demanda en los términos expuestos se da respuesta a dichas circunstancias. No existe investigación complementaria.

Lo cierto es que existen esas fotografías de la celebración que respecto a su forma y número de asistentes coincide con lo respondido en tal sentido por el solicitante. También las fechas de los sellos de entrada y salida de la esposa solicitante en Marruecos coinciden con lo respondido por dicho marido y lo alegado por la esposa en esa declaración jurada. Se ha de resaltar que, en este caso, al poco de celebrarse el matrimonio, la esposa, que trabaja por cuenta ajena en España, solicitó la autorización inicial de su marido ante le subdelegación del gobierno del lugar de su residencia, y nada más concedida ésta, se solicitó el visado. Insistir en que no existe prueba alguna de desconocimiento de datos personales de la esposa por parte del marido, lo que unido a que la misma le ayuda económicamente ratifica la existencia de una relación marital presidida por la separación física de los cónyuges que pretenden lo antes posible acabar con la misma y vivir juntos su vida en común decidida al casarse.

En definitiva, no se ha acreditado que concurran datos nuevos que debidamente valorados por el consulado dieran lugar a la adopción de una decisión distinta a la inicial acordada por la subdelegación del gobierno.

Por todo lo expuesto, la actuación administrativa recurrida se ha de anular por no ser conforme a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con la consecuencia en un caso como el presente de reconocer el derecho del esposo solicitante a obtener el visado solicitado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Anselmo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia y DECLARAMOSel derecho del recurrente a obtener el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1140-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1140-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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