Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1145/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 514/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100545
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6518
Núm. Roj: STSJ M 6518:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La indicada resolución deniega la solicitud por los siguientes motivos:
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone:
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Ha de recordarse que el punto de la disposición adicional décima del RD 557/20121, dispone:
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2024 la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de unos 30 días en España (según la solicitud), el mínimo sería de unos 3.390 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
Antes, el 8.1 señala que los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
El punto 2 dispone que a estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
Por lo tanto, a tenor de dicha normativa en ningún caso la emisión de una carta de invitación implica necesariamente la concesión del visado de estancia, cuya competencia además corresponde exclusivamente a la delegación diplomática en cuestión.
En el presente caso, como se desprende del literal íntegro de la resolución arriba transcrita, se razona un motivo legal de denegación del visado en los estrictos términos exigidos por la normativa reseñada (dando cumplimiento al artículo 35 de la Ley 39/2015). La parte, se insiste, razona esencialmente que la solicitante, cuya finalidad es visitar a una hija y su nieta residentes en España, cumple con los requisitos legales pues los acreditó con documentación presentada.
De la solicitud que consta en el expediente se deprende que la finalidad del viaje de la actora a España es visitar a su hija doña Milagros, actualmente con nacionalidad española y residencia en España, concretamente en Valencia. En la solicitud no se apunta ninguna de las casillas referidas al estado civil. Se adjunta la siguiente documentación que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Pasaporte de la solicitante (folios 12 a 91).
.- Reservas de vuelos ida y vuelta Madrid-Santo Domingo los días 31 de julio de 2024 y 30 de agosto de 2024 (folios 93 y 94).
.- Seguro de viaje (folios 95 a 98).
.- Certificado de constancia de trabajo emitido por un centro educativo el 4 de abril de 2024 de que
.- Documento de la Tesorería de la Seguridad Social( TSS) de la Republica dominicana de registro de la solicitante en dicha Tesorería de la Seguridad Social, para el periodo comprendido entre las fechas 01/Junio/2003 y 13/mayo/ 2024 (folios 100 a 103).
.- Certificado de estados de cuentas en la entidad bancaria Banreservas de la República Dominicana, de fecha 3 de abril de 2024, concretamente de dos con saldos respectivamente de 17.664, 17 y 9.025, 83 pesos dominicanos (folio 105).
.- Estado de una cuenta en el Banco Popular de la República Dominicana a nombre de la solicitante con saldo de corte a fecha 4 de abril de 2024, de 40.863, 82 pesos dominicanos (folio113).
.- Acta de manifestaciones ante notario de DIRECCION000 (Valencia), con fecha 15 de abril de 2024, de doña Milagros, en la que manifiesta que está tramitando la documentación para invitar a España a la actora, a la hija de ésta, doña Zaida y al hijo menor de ésta Anibal, haciéndose constar que contrae la obligación unilateral de responsabilizarse de todos los costes de la visita de esos familiares (folios 128 y ss.).
.- Carta de invitación emitida a favor de doña Milagros, domiciliada en Valencia, apareciendo doña Zaida invitada en calidad de como hermana, acompañada de la actora y de Anibal por periodo de 31 de julio de 2024 al 30 de agosto de 2024 (folio 146)
En el presente caso enjuiciado, el acto recurrido sólo deniega el visado de la actora por el motivo de falta de arraigo en su país que garantice que volverá al mismo al final de la visita en España por 30 día.
Es cierto que dicha solicitante aporta certificado de trabajo en su país en un centro educativo del que se ignora si está reconocido legalmente. No se aporta nóminas de dicho trabajo. Tampoco documentación sobre la titularidad de la vivienda en la que vive dicha interesada o de otros bienes. Sí se adjunta documentación de cotizaciones a la Seguridad Social y de saldos de cuentas bancarias a su nombre, y no certificado de permiso de vacaciones durante el período de estancia en España. De la familia de dicha persona sólo obra documentalmente que una hija y un hijo de ésta, y nieto de aquella, la acompañarían en el viaje a España, sin que exista documentación alguna más de su familia en su país.
Estos datos a criterio de esta Sala no prueba el exacto arraigo social, familiar y económico en el país de origen por parte de la solicitante, en tanto garantía de que retornará al mismo al final de la visita. En consecuencia, el citado motivo legal de denegación no ha sido desvirtuado por la parte recurrente con la documentación que consta en autos y que se ha valorado en los términos expuestos.
En definitiva, el recurso se ha de desestimar pues el acto recurrido se ajusta a derecho a tenor del debate litigioso expuesto.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1145-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
