Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 436/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 211/2023 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8317
Núm. Roj: STSJ AND 8317:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
Las acciones formativas fueron realizadas en plazo, finalizando el 29/09/2011, y presentando el 28/12/2011 la documentación justificativa de la subvención compuesta por cuenta justificativa junto a Informe Auditor, solicitud de liquidación, declaración de gastos y liquidación, informe final y memoria económica abreviada y criterios de imputación de gastos.
Con fecha 10/12/2012, la entidad recibió un requerimiento para subsanar/completar documentación, que fue atendido en plazo y forma legal aportando la documentación interesada por la Administración. Tras el requerimiento anterior, la recurrente volvió a recibir nuevo requerimiento con fecha 20/03/2013, que también fue evacuado en tiempo y forma legal.
El 21/02/2017, casi cuatro años después, la beneficiaria recibió un nuevo requerimiento de documentación. En dicho trámite se solicita de nuevo la documentación que ya había sido aportada de manera previa, presentándose, en el plazo conferido, las alegaciones que estimó pertinentes, indicando que toda la documentación solicitada ya se encontraba aportada hacía casi seis años. Con fecha 11/01/2018, recibió otro pago ascendente a 26.420,62 €.
Por último, con fecha 09/09/2020 se notificó a la entidad recurrente resolución de liquidación final de fecha 28/08/2020, considerándose justificada la cantidad de 104.261,78 €, y ordenando la devolución de 1.420,72 €, así como el inicio del pertinente procedimiento de reintegro por el referido importe de 1.420,72 €. Dicha resolución fue recurrida en reposición, mediante recurso presentado el día 5 de octubre de 2020, que fue desestimado mediante la resolución de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Empleo, Formación, Trabajo autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía de 17 de noviembre de 2020, dictada en el Expte. 11/2010/J/201, que fue objeto de recurso contencioso-administrativo y que dio lugar al PO 658/2020-B tramitado en esta Sección y Sala, que fue inadmitido mediante sentencia dictada con fecha 26/04/2022 por no considerar recurrible la referida resolución de liquidación final. Por ello, la Administración recurrida continuó el procedimiento y la recurrente recibió, con fecha 8/11/2022, nuevo acuerdo de inicio de reintegro en el expediente al que se refiere este proceso, concediéndose el correspondiente trámite de alegaciones que fue cumplimentado en tiempo y forma legal. Tales alegaciones fueron desestimadas por la Administración mediante resolución de 13/02/2023, que es la impugnada en este recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, estima la recurrente que esta resolución es nula de pleno derecho por incurrir en causa de nulidad según el art. 47 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Defiende esta parte que desconoce qué procedimiento fue iniciado el 21/02/2017, cuando se notifica un requerimiento de documentación que ya se encontraba aportada hacía más de 6 años y que terminó culminando (dos años y medio después) en una resolución de liquidación definitiva, que puso fin a la vía administrativa y cuyo resuelve es realmente declarar el reintegro de parte de la ayuda comprometida. Destaca, además, que tras el requerimiento referido la Administración procedió al pago del 25% restante de la ayuda, para, casi dos años después de dicho pago y tres años y medio después del último requerimiento, proceder a emitir una resolución de liquidación y posterior reintegro. Además de lo anterior, también reitera que el último requerimiento realizado era absolutamente redundante e innecesario, puesto que la documentación que se solicitaba ya había sido aportada con anterioridad, obrando por tanto en poder de la Administración. Para la recurrente, si lo que efectuó la demandada con el trámite de febrero de 2017 fue un procedimiento para el reintegro, también debió dictar entonces, el correspondiente acuerdo de inicio; sin embargo, desde febrero de 2017 hasta septiembre de 2020 (más de tres años), no llevó a cabo ninguna actuación. Si en el requerimiento de 2013 se hubieran detectado motivos para el reintegro, la Administración debió iniciar dicho procedimiento de inmediato, y no siete años después. De este modo, crítica que la única actuación administrativa que existe entre febrero de 2017 y septiembre de 2020 es el pago del 25% restante de la subvención comprometida. Subsidiariamente, y en caso de no ser declarados nulos, opone la recurrente que deben ser anulables tanto el trámite de audiencia como la resolución de liquidación y resolución de reintegro en aplicación del Art. 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas implicarán la anulabilidad del acto, y en este caso ya habría prescrito el plazo de la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro, y también para un supuesto procedimiento de comprobación o verificación de la justificación de la subvención. Con arreglo a este último extremo, señala la recurrente que el expediente fue justificado en tiempo y forma el 28 de diciembre de 2011 con toda la documentación justificativa exigida. El plazo máximo de justificación de la subvención era el 30 de diciembre de 2011, por lo que el derecho de la Administración a Iniciar el procedimiento de reintegro prescribió el 30/12/2015; si se tuviera en cuenta el requerimiento recibido el 20 de marzo de 2013, prescribió el 20 de marzo de 2017, sin que entre ambas fechas se haya desarrollado actuación alguna con virtualidad para interrumpir la prescripción. El requerimiento de febrero de 2017 no pudo interrumpir el plazo de prescripción en virtud del art. 39.3 LGS. Las labores de comprobación de la actividad deben realizarse dentro del periodo de los cuatro años siguientes a la presentación de la justificación (periodo de prescripción). Sin embargo, la documentación solicitada ya fue aportada de manera previa a la Administración actuante, bien con la justificación formal de la subvención, bien tras el requerimiento de marzo de 2013, por lo que no puede considerarse que el requerimiento notificado a esta parte el 21/02/2017 era con el fin de subsanar la documentación presentada como pretende la Administración. Destaca también que, aunque el requerimiento de marzo del año 2013 fue atendido por la entidad beneficiaria, la Administración no procedió, hasta el trámite de febrero de 2017, a realizar ninguna actuación dirigida al reintegro de la subvención. Transcurrieron prácticamente cuatro años sin que la Administración procediera a emitir ninguna resolución de reintegro. A mayor abundamiento, desde el trámite de febrero de 2017 no existe actuación administrativa alguna hasta la resolución de liquidación de septiembre de 2020, casi cuatro años después; si bien el día 11/01/2018 la Administracióne realizó el abono de 26.420,62 €, es decir, después del trámite de febrero de 2017.
Por otra parte, sostiene la recurrente que la resolución que inicia el procedimiento de reintegro no recoge de manera pormenorizada y motivada las causas de reintegro, las partidas detraídas y la motivación de la minoración de estas, limitándose a referir los art. 37.1 c) y 40 LGS, así como el anterior art. 32 del mismo cuerpo legal y la Orden reguladora correspondiente, y limitándose a remitirse al detalle de la resolución de liquidación final. Y, esta parte, se muestra en desacuerdo, además, con los incumplimientos genéricos que le imputa la Administración.
Por lo demás, defiende que las detracciones de los fondos que se entienden como no justificados, encuentran su reflejo en los cuadros explicativos más que pormenorizados que se incorporan en la resolución de liquidación final del expediente 11/2010/J/201 de 27/08/2020 y siguen las instrucciones de la Intervención Provincial como órgano de control de esta Administración, que se deducen de sus discrepancias y reparos y que deben ser asumidas por la Delegación Territorial como se indica en Decreto 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía y en la LGHP. Añade que la recurrente no aporta ninguna documentación ni alegación distinta a las presentadas y manifestadas con anterioridad a la resolución de liquidación.
La relación de antecedentes que presenta esta caso esta fuera de toda controversia. Como se recoge en la demanda, en fecha 28/12/2011 se presentó por la beneficiaria la documentación justificativa de la subvención compuesta por cuenta justificativa junto a Informe Auditor, solicitud de liquidación, declaración de gastos y liquidación, informe final y memoria económica abreviada y criterios de imputación de gastos; con fecha 10/12/2012, la entidad recibió un requerimiento para subsanar/completar documentación, que fue atendido en plazo y forma legal aportando la documentación interesada por la Administración; tras el requerimiento anterior, la recurrente volvió a recibir nuevo requerimiento con fecha 20/03/2013, que también fue evacuado en tiempo y forma; el 21/02/2017, la beneficiaria recibió un nuevo requerimiento de documentación, en el que se solicita de nuevo la documentación que ya había sido aportada de manera previa, presentándose en el plazo conferido las alegaciones que estimó pertinentes, indicando que toda la documentación solicitada ya se encontraba aportada hacía casi seis años; con fecha 11/01/2018, recibió otro pago ascendente a 26.420,62 €; por último, con fecha 09/09/2020 se notificó a la entidad recurrente resolución de liquidación final de fecha 28/08/2020, considerándose justificada la cantidad de 104.261,78 €, y ordenando la devolución de 1.420,72 €, así como el inicio del pertinente procedimiento de reintegro por el referido importe de 1.420,72 €. Dicha resolución fue recurrida en reposición, mediante recurso presentado el día 5 de octubre de 2020, que fue desestimado mediante la resolución de 17 de noviembre de 2020, objeto de recurso contencioso-administrativo y que dio lugar al PO 658/2020-B tramitado en esta Sección y Sala, que fue inadmitido mediante sentencia dictada con fecha 26/04/2022 por considerar no recurrible la referida resolución de liquidación final; la recurrente recibió, con fecha 8/11/2022, nuevo acuerdo de inicio de reintegro en el expediente al que se refiere este proceso, concediéndose el correspondiente trámite de alegaciones que fue cumplimentado en tiempo y forma legal, siendo desestimadas por la Administración mediante resolución de 13/02/2023, que es la impugnada en este recurso contencioso-administrativo.
Se razona en la STS 3 de mayo de 2023 (RC 6002/2021 ), en relación con la determinación de la eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de reintegro de la subvención de los requerimientos de subsanación de documentación efectuados por la Administración:
Distingue de este modo el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación comprometida.
Como se decía en nuestra sentencia de fecha 4 de marzo pasado: "(...)
A tenor de estas consideraciones, no es posible reconocer en este caso eficacia interruptiva del cómputo de plazo de prescripción al requerimiento realizado con fecha 16 de febrero de 2017, pues a un mes de la expiración del plazo de prescripción del plazo de cuatro años la Administración vuelve a articular un requerimiento que, como indicó la propia beneficiaria en la contestación al requerimiento anterior, interesaba la aportación de documentación que ya había sido presentada anteriormente en fase de justificación formal de la subvención, junto con la solicitud de liquidación final. Nada concreta al respecto la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, que se limita a señalar que lo requerido no se hallaba en el expediente y que aún estaba en plazo para la realización de actuaciones de comprobación del objeto y condiciones de la ayuda, pero no puede confundirse esta posibilidad con la interrupción artificiosa del indicado plazo, mediante la práctica de requerimientos de documentación previamente aportada por la beneficiaria y que ya se hallaban a disposición de la Administración con el exclusivo fin de interrumpir el cómputo del mencionado plazo. Al igual que en el anterior supuesto resuelto por esta misma Sala:
Por ello y del mismo modo que en el recurso seguido ante esta misma Sección bajo el número 464/2023, procede apreciar la prescripción de la acción de reintegro, resultando por ello preciso resolver la estimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por DON EDUARDO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, entidad titular del centro COLEGIO LA SALLE BUEN PASTOR en Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la resolución de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía de fecha 13 de febrero de 2023, dictada en el EXPTE. 11/2010/J/201, por la que se resuelve declarar que ha incurrido en causa determinante de reintegro y en consecuencia, acordar la procedencia del reintegro de la cantidad de 1.420,72 €, en concepto de principal, adicionada en la cantidad de 271,89 €, en concepto de intereses de demora, que anulamos. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
