Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 539/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 821/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 539/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100507
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10682
Núm. Roj: STSJ AND 10682:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo contencioso-administrativo número seis de Sevilla. Recurso 142/2024
En la ciudad de Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación interpuesto por DON JOSE ANTONIO ORTIZ MORA, Procurador de los Tribunales y de
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar y con carácter subsidiario, opone el recurrente, que procede valorar con la prueba practicada la falsedad de la causa que sustenta el cese acordado por la Administración. En primer término, señala que llama la atención la propia configuración del expediente administrativo, pues se venía a aportar una resolución de la Oficina Antifraude derivada de una denuncia de un sindicato, en la que se instaba al SAS para que iniciara gestiones en orden a verificar los datos denunciados y actuar en consecuencia. Si bien, a pesar de no tener nada que ver con los hechos que se imputan ni relación alguna con la actividad del actor como cargo intermedio, al referirse a actuaciones del mismo como cargo directivo, se aporta dicha resolución de la Oficina Antifraude al expediente, a pesar de que ya se había dictado la resolución del SAS en la que tras el estudio de lo indicado por la Oficina Antifraude se resolvía que no existía causa alguna para abrir actuación frente al actor. De hecho, dicha resolución del SAS fue comunicada al Área de Gestión, indicando desde la Gerencia del SAS que se notificara al actor, si bien esto no se llevó a cabo, lo que obligó a que este tuviera que realizar gestiones para ver si estaba resuelto y que tuvo que instar mediante escrito que se le notificara la mencionada resolución.
Por otro lado y frente a la causa alegada para el cese que se recoge en la sentencia, opone el actor que la argumentación contenida en esta resulta ilógica, destacando la necesidad de valorar la declaración de la testigo propuesta por esta parte, Jefa de Grupo de su departamento, cuya versión resulta esencial, dado que todos y cada uno de los hechos alegados como causa de cese por el equipo directivo en su informe venían a indicar y a hacer mención a la misma y dado que se alegaba una causa de falta de competencia por parte del actor. Cuestiona por ello el valor probatorio del informe suscrito por el equipo directivo del Área de Gestión Sanitaria, que considera esencial la sentencia apelada. En el mismo sentido, critica que en la sentencia se toma en cuenta que todo el equipo directivo firmó el referido informe, cuando estima que no es cierto según resulta del expediente administrativo. Por todo lo expuesto, concluye que queda demostrada como falsa la causa de cese aplicada, cuestionando la valoración de la prueba que se hace por la juez a quo, pues cuando viene a valorar la misma no determina cuál debe ser el objeto de la valoración para resolver sobre la verdadera causa alegada, con el fin de determinar la arbitrariedad de la misma, así como la determinación de los elementos que son de interés, y la testifical propuesta, sobre la base de que el referido informe se ampara en actuaciones o comentarios que realizó la testigo indicada para acreditar las motivaciones del cese, y que esta ha venido a explicar que dichas afirmaciones o actuaciones eran falsas.
Sobre la incidencia de la Disposición Derogatoria Única del Decreto 132/2021, opone la demandada que si bien es cierto que en su artículo 16 no recoge la causa de cese de remoción acordada mediante resolución motivada, ello se justifica por cuanto el nuevo Decreto no recoge el sistema de libre designación, sino únicamente el concurso de méritos. De este modo, si con arreglo a la nueva normativa no se pueden obtener cargos intermedios mediante el sistema de libre designación, tampoco pueden ser cesados mediante resolución motivada. Precisamente, por ello, el Consejo Consultivo de Andalucía informó que debía suprimirse la referencia a la remoción cuando ha desaparecido el sistema de libre designación basado en un juicio de libre apreciación.
Critica la demandada que el recurrente pretende mantener el régimen transitorio del nuevo Decreto de provisión de cargos directivos e intermedios del SAS en una suerte de cambio de naturaleza de los cargos intermedios nacidos bajo la vigencia del anterior normativa sobre la base de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera. De hecho, una lectura de esta última disposición lleva a considerar al SAS que la misma es de aplicación tanto personal que obtuvo su nombramiento anterior por el sistema de libre designación como de concurso de méritos, pues no distingue, lo que no sucede en este caso. Por lo demás, señala que el recurrente trata de equiparar cargos intermedios seleccionados mediante concurso de méritos con aquellos que sean objeto de evaluación, cuando lo cierto es que en el anterior Decreto tanto los de libre designación como los de concurso de méritos, eran evaluados, estableciéndose al efecto en el artículo 9, que en todo caso, la convocatoria, especifica que el desempeño del cargo será objeto de evaluación conforme a lo establecido en el artículo 15. De este modo, la evaluación del desempeño no es una característica de la normativa anterior que permita deducir que no se está ante un cargo provisto por el sistema de libre designación sin más, pues dicha normativa sometía a evaluación a todos los cargos intermedios, con independencia de su sistema de provisión y prevería como causa de cese, sin distinciones, la no superación de la misma. Más aún, se remite la Letrada del SAS a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, dado que la causa de cese, a partir de la remoción motivada es ley de la convocatoria para la previsión del puesto de cargo intermedio del libre de designación, siendo en todo caso de aplicación igualmente lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Función Pública.
Y, en cuanto al segundo motivo, articulado con carácter subsidiario, también se adhiere la demanda a los razonamientos de la sentencia acerca de que el cese del actor se halla suficientemente motivado, habiéndose valorado la prueba practicada, consistente en el expediente administrativo, al que se incorpora el informe del equipo directivo del Área de Gestión Sanitaria de Osuna en el que se exponen dichas razones, acompañándose debidamente de la prueba documental que lo avala. De este modo, concluye que la única prueba desplegada de contrario fue la testifical de la Sra. Eloisa que vino a poner de manifiesto como acertadamente recoge la sentencia recurrida que la situación del servicio era inviable al no existir comunicación entre el equipo directivo de Área de Gestión Sanitaria y el actor, manifestando que así no se podía continuar.
A estos efectos, conviene destacar la posible aplicación de la disposición transitoria tercera del Decreto 132/2021, como esgrime la recurrente en su apelación. Esta argumento es empero adecuadamente analizado en la sentencia de instancia, que transcribe la citada disposición transitoria tercera, relativa a los puestos de cargos intermedios actualmente ocupados mediante nombramiento. Como se recoge y así defiende la demandada en su oposición, la evaluación para continuar en el puesto no constituye una novedad introducida por dicha norma, recogiéndose incluso en la base 9.4 de las bases reguladoras de la convocatoria que llevó al nombramiento del recurrente (folio 4 del expediente administrativo). Así se expone en estos razonamientos que en esta disposición únicamente se toma en cuenta la obligación de que se proceda a evaluar, en un plazo no superior a 12 meses contados desde la entrada en vigor del citado Decreto, conforme al procedimiento regulado en el mismo, a las personas que, a la entrada en vigor del mismo, ocupen un cargo intermedio en virtud de nombramiento, encargo de funciones o cualquier otra denominación, cuya convocatoria haya sido publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Pero coincide esta Sala en destacar, pues no identifica o señala otra cosa la citada disposición, que si concurriere previamente alguna causa de cese, se pueda adoptar la misma con arreglo a las previsiones establecidas en las bases reguladoras de dicho nombramiento. En este caso, como se expone, en la base 9.6 de la referida resolución de 6 de noviembre de 2009 de la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna, por la que se convocaba mediante el sistema de libre designación la cobertura de un puesto de Jefe de Servicio Administrativo, se recogía, entre las causas de cese, la remoción motivada. Además, como señala la sentencia de instancia e insiste en ello la Administración demanda en su escrito de oposición, el artículo 128.8 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, relativo a los puestos de libre designación, contempla que quienes sean titulares de estos puestos de trabajo podrán ser cesados discrecionalmente, debiendo ser los ceses expresamente motivados, hallándose esta norma en vigor a la fecha del acuerdo de cese, 18 de diciembre de 2023. En consecuencia, este primer motivo de la apelación debe ser rechazado.
Conviene recordar a estos efectos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la facultad de apreciar libremente la prueba corresponde exclusivamente a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser en principio combatida en vía de recurso, salvo que sus conclusiones sean manifiestamente ilógicas. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SSTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal
De este modo, la apelación se sustenta en algunos extremos para justificar la presencia del indicador error. Así, la ausencia de algunas firmas en el informe emitido por el equipo directivo del Área de Gestión Sanitaria, según consta el folio 63 del expediente administrativo, y fundamentalmente en algunas de las manifestaciones expuestas por la testigo propuesta por el recurrente, Sra. Eloisa, Jefa de Grupo del departamento, que vino a destacar como falsas algunas de las consideraciones contenidas en el referido informe. Destaca el recurrente al respecto, entre otras consideraciones, que doña María vino a indicar que manifestó al equipo directivo que estaba harta de que la llamaran a ella a reuniones que tenía que estar el jefe de Servicio, ya que, al final ella tenía que transmitir los extremos de la reunión al jefe de servicio y esto lo que hacía era dificultar el trabajo del mismo e incluso duplicar trabajo, siendo que el Jefe de servicio estaba esperando ser llamado a las reuniones y que no lograba entender porque no se le llamaba, sin que en ningún caso prohibiera a la misma lo que se indica en el referido informe y que, a pesar de este extremo, se continuó sin llamar a las reuniones al mismo y se continuó llamando a la jefa de grupo; o, que no se le entregó la ecofirma, con la que el mismo podía conocer todo lo que desde su servicio se ponía a la firma de dirección y así saber y conocer el día a día del servicio, sin tener que estar encima de cada uno de sus subordinados, verificando que esto provocaba una dificultad en el ejercicio del trabajo, y que dicha ecofirma no se pedía, sino que era la dirección quien tenía que darla, y que como se ha dicho en un área como la Jefatura de administración era imprescindible. También en lo relativo a la grabación de la CPR (complemento personal de rendimiento) y como la misma pone de manifiesto que lo que se indica en el informe no es verdad, explicando la forma en que se realiza el proceso y como era ella precisamente la que graba el CPR de su servicio; o, igualmente cuando explica que las renovaciones de eventuales cuando se le solicitó información, todavía ni siquiera estaban admitidas por servicios centrales a dicha fecha, dado que siempre se resolvía días antes de cumplir el plazo, luego incluso se estaba adelantando a la tarea; o, cuando en el proceso de cubrir una vacante explicó que la aprobación por servicios centrales para cubrir la vacante era el primer paso del proceso y no el último, y era a partir de ahí cuando había que llamar a bolsa, agotarla en su caso y solo en ese caso sacar la convocatoria específica.
Sin embargo, se observa que esta crítica desconoce el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión contenida en la sentencia de instancia y que amparan la valoración de la prueba contenida en la misma. Esto es, incide el apelante en algunos extremos concretos del conjunto de la prueba practicada, pero no logra desvirtuar la conclusión que se obtiene a partir del proceso de ponderación del conjunto de la actividad probatoria desplegada en primera instancia, según aparece recogido en la sentencia que se impugna.
Como se expone en la misma, es cierto que se reconoce un mayor valor probatorio al informe emitido por el equipo directivo, que destaca
En definitiva, como señala de un modo muy acertado la demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, lo cierto es que la conclusión que se obtiene por la juzgadora a quo, a partir de la prueba practicada, ilustrando acerca de la concurrencia de un situación inviable en el servicio al no existir comunicación entre el equipo directivo del Área de Gestión Sanitaria y el actor, no resulta contraria a las reglas de la lógica, inexacta o arbitraria.
Por su parte, la mención que se hace en la apelación a la propia configuración del expediente administrativo, con la aportación de una resolución de la oficina Antifraude derivada de una denuncia de un sindicato, tampoco desvirtúa estas consideraciones, pues no consta a tenor de las razones que sustentan el anterior informe que aquel extremo hubiere sido objeto de ponderación en orden a valorar la procedencia del cese o remoción del recurrente.
En definitiva, es constatable -según se ha expuesto- que la sentencia ofrece una completa valoración de la prueba practicada durante la primera instancia, y el actor presenta una valoración subjetiva sustitutoria y diferente o alternativa a la contenida en aquella, pero que no permite observar la presencia de error alguno en este proceso de valoración. Esto es, los concretos datos que presenta el apelante no permiten constatar que se trate de una decisión errónea, inexacta o arbitraria. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

