Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 539/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 821/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 539/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100507

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10682

Núm. Roj: STSJ AND 10682:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 821/2024

Juzgado de lo contencioso-administrativo número seis de Sevilla. Recurso 142/2024 .

SENTENCIA Nº 539/25

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación interpuesto por DON JOSE ANTONIO ORTIZ MORA, Procurador de los Tribunales y de Don Leonardo, contra la sentencia de 4 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número seis de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 142/2024, con el siguiente fallo: "(...) Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal del SAS de fecha 15/02/24 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18/12/23 de la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna que acuerda el cese de D. Leonardo como Jefe de Servicio Administrativo en el Área de Gestión Sanitaria de Osuna, con efectos del día 29/12/23.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas.(...)";habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de la LETRADA DE ADMINISTRACIÓN SANITARIA, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo, se dictó la sentencia a la que se refiere el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer término, se muestra la recurrente en desacuerdo con los razonamientos de la sentencia apelada que vienen a admitir que, si bien la causa de cese aplicada, en este caso, se encuentra derogada expresamente en la Disposición Derogatoria Única del Decreto 132/2021, sin que pueda ser de aplicación al caso presente, interpreta empero que, dado que la base de la convocatoria en su apartado 9.6 establecía expresamente como causa de cese la remoción, esta circunstancia habilitaba el cese realizado por la Administración. Considera el actor en su apelación que la base referida se limitaba a transcribir el artículo 16 del Decreto 75/2007, que había sido derogado, de modo que si no resultaba aplicable la norma derogada, no pueden venir a amparar la resolución de cese las bases de la convocatoria que transcribían la norma vigente a dicha fecha. Por otra parte, esgrime la Disposición Transitoria Primera, que bajo la denominación de "Puestos de cargos intermedios, actualmente ocupados mediante nombramiento",regula expresamente qué ocurre con los mismos. Señala asimismo que incluso el artículo 14 del Decreto aplicable estableció un apartado cuarto nuevo no existente en el anterior Decreto que determinaba cómo se debía actuar cuando en un cargo intermedio de los que se contenían en la citada Disposición Transitoria Tercera concurrían circunstancias que afectaban al buen funcionamiento del servicio, y aún no hubieran transcurrido los cuatro años de desempeño efectivo del puesto de trabajo, según se describe en la apelación. De este modo y según se expone, el actor volvió a su puesto de cargo intermedio reservado por situación de excedencia por servicios especiales, por ejercicio de cargo directivo, reincorporándose el 19 de julio de 2023, de modo que la convocatoria del puesto de cargo intermedio fue publicado en el BOJA de fecha 23 de noviembre de 2009. El órgano que lo cesó tenía 12 meses máximos para proceder a la evaluación desde la incorporación, en orden a resolver si mantenía la competencia e idoneidad conforme al proceso reglado para ello y previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 132/2021. Sin embargo, opone el recurrente que, dado que conocían que cualquier evaluación que se llevara a cabo iba a implicar un cumplimiento de la competencia e idoneidad por parte del actor, procedieron a aplicar en fraude de ley una causa de cese derogada por una norma igualmente derogada. Por ello, entiende que no puede considerarse ajustada a derecho a la sentencia.

En segundo lugar y con carácter subsidiario, opone el recurrente, que procede valorar con la prueba practicada la falsedad de la causa que sustenta el cese acordado por la Administración. En primer término, señala que llama la atención la propia configuración del expediente administrativo, pues se venía a aportar una resolución de la Oficina Antifraude derivada de una denuncia de un sindicato, en la que se instaba al SAS para que iniciara gestiones en orden a verificar los datos denunciados y actuar en consecuencia. Si bien, a pesar de no tener nada que ver con los hechos que se imputan ni relación alguna con la actividad del actor como cargo intermedio, al referirse a actuaciones del mismo como cargo directivo, se aporta dicha resolución de la Oficina Antifraude al expediente, a pesar de que ya se había dictado la resolución del SAS en la que tras el estudio de lo indicado por la Oficina Antifraude se resolvía que no existía causa alguna para abrir actuación frente al actor. De hecho, dicha resolución del SAS fue comunicada al Área de Gestión, indicando desde la Gerencia del SAS que se notificara al actor, si bien esto no se llevó a cabo, lo que obligó a que este tuviera que realizar gestiones para ver si estaba resuelto y que tuvo que instar mediante escrito que se le notificara la mencionada resolución.

Por otro lado y frente a la causa alegada para el cese que se recoge en la sentencia, opone el actor que la argumentación contenida en esta resulta ilógica, destacando la necesidad de valorar la declaración de la testigo propuesta por esta parte, Jefa de Grupo de su departamento, cuya versión resulta esencial, dado que todos y cada uno de los hechos alegados como causa de cese por el equipo directivo en su informe venían a indicar y a hacer mención a la misma y dado que se alegaba una causa de falta de competencia por parte del actor. Cuestiona por ello el valor probatorio del informe suscrito por el equipo directivo del Área de Gestión Sanitaria, que considera esencial la sentencia apelada. En el mismo sentido, critica que en la sentencia se toma en cuenta que todo el equipo directivo firmó el referido informe, cuando estima que no es cierto según resulta del expediente administrativo. Por todo lo expuesto, concluye que queda demostrada como falsa la causa de cese aplicada, cuestionando la valoración de la prueba que se hace por la juez a quo, pues cuando viene a valorar la misma no determina cuál debe ser el objeto de la valoración para resolver sobre la verdadera causa alegada, con el fin de determinar la arbitrariedad de la misma, así como la determinación de los elementos que son de interés, y la testifical propuesta, sobre la base de que el referido informe se ampara en actuaciones o comentarios que realizó la testigo indicada para acreditar las motivaciones del cese, y que esta ha venido a explicar que dichas afirmaciones o actuaciones eran falsas.

SEGUNDO.-Se opone la Administración demandada que toma en cuenta que el actor fue nombrado como Jefe de Servicio Administrativo de Gestión y Desarrollo Profesional en el Área de Gestión Sanitaria de Osuna, tras su participación en el procedimiento convocado mediante resolución de 6 de noviembre de 2009, por la que se convocaba dicho puesto mediante el sistema de libre designación, y se recogía en su base 9.6, entre las causas de cese, la remoción motivada. La Administración demandada estima que esta se ajustaba a la normativa entonces vigente, constituida por el Decreto 75/2007, de 13 de marzo de 2007, por el que se regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, así como el Estatuto Marco, aprobado por la Ley 55/2003. En particular, reproduce el artículo 16 del citado Decreto. Por lo demás, señala que estas bases constituyen la ley del proceso y fueron aceptadas por el actor con la participación en el proceso, sin llevar a cabo impugnación alguna de las mismas.

Sobre la incidencia de la Disposición Derogatoria Única del Decreto 132/2021, opone la demandada que si bien es cierto que en su artículo 16 no recoge la causa de cese de remoción acordada mediante resolución motivada, ello se justifica por cuanto el nuevo Decreto no recoge el sistema de libre designación, sino únicamente el concurso de méritos. De este modo, si con arreglo a la nueva normativa no se pueden obtener cargos intermedios mediante el sistema de libre designación, tampoco pueden ser cesados mediante resolución motivada. Precisamente, por ello, el Consejo Consultivo de Andalucía informó que debía suprimirse la referencia a la remoción cuando ha desaparecido el sistema de libre designación basado en un juicio de libre apreciación.

Critica la demandada que el recurrente pretende mantener el régimen transitorio del nuevo Decreto de provisión de cargos directivos e intermedios del SAS en una suerte de cambio de naturaleza de los cargos intermedios nacidos bajo la vigencia del anterior normativa sobre la base de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera. De hecho, una lectura de esta última disposición lleva a considerar al SAS que la misma es de aplicación tanto personal que obtuvo su nombramiento anterior por el sistema de libre designación como de concurso de méritos, pues no distingue, lo que no sucede en este caso. Por lo demás, señala que el recurrente trata de equiparar cargos intermedios seleccionados mediante concurso de méritos con aquellos que sean objeto de evaluación, cuando lo cierto es que en el anterior Decreto tanto los de libre designación como los de concurso de méritos, eran evaluados, estableciéndose al efecto en el artículo 9, que en todo caso, la convocatoria, especifica que el desempeño del cargo será objeto de evaluación conforme a lo establecido en el artículo 15. De este modo, la evaluación del desempeño no es una característica de la normativa anterior que permita deducir que no se está ante un cargo provisto por el sistema de libre designación sin más, pues dicha normativa sometía a evaluación a todos los cargos intermedios, con independencia de su sistema de provisión y prevería como causa de cese, sin distinciones, la no superación de la misma. Más aún, se remite la Letrada del SAS a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, dado que la causa de cese, a partir de la remoción motivada es ley de la convocatoria para la previsión del puesto de cargo intermedio del libre de designación, siendo en todo caso de aplicación igualmente lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Función Pública.

Y, en cuanto al segundo motivo, articulado con carácter subsidiario, también se adhiere la demanda a los razonamientos de la sentencia acerca de que el cese del actor se halla suficientemente motivado, habiéndose valorado la prueba practicada, consistente en el expediente administrativo, al que se incorpora el informe del equipo directivo del Área de Gestión Sanitaria de Osuna en el que se exponen dichas razones, acompañándose debidamente de la prueba documental que lo avala. De este modo, concluye que la única prueba desplegada de contrario fue la testifical de la Sra. Eloisa que vino a poner de manifiesto como acertadamente recoge la sentencia recurrida que la situación del servicio era inviable al no existir comunicación entre el equipo directivo de Área de Gestión Sanitaria y el actor, manifestando que así no se podía continuar.

TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado. Como se recoge en la sentencia apelada, la derogación tiene efectos a partir de la entrada en vigor de la norma derogatoria, salvo lo que se disponga en la normativa transitoria correspondiente ( artículo 2.3 del Código Civil) . De este modo, los actos dictados al amparo de la vigencia de la norma derogada no se ven afectados por la nueva normativa que se publique, salvo en lo que ésta expresamente se disponga. Máxime en este supuesto, en el que, como se expone en la oposición al recurso de apelación, el nuevo Decreto no recoge el sistema de libre designación, sino únicamente el concurso de méritos, de ahí que tampoco pueden ser cesados mediante resolución motivada. En estos términos se pronuncia el preámbulo del Decreto núm. 132/2021 de Consejería de Salud y Familias, de 6 abril, que regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud: "Por su parte, en el caso de los puestos definidos como cargos intermedios, se abandonan los procesos de libre designación y la provisión ha de realizarse por el procedimiento de concurso de méritos y convocatoria pública, quedando así garantizados en ambos casos los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de noviembre.".Véanse a estos efectos los razonamientos que al respecto se incorporan en el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, al que alude asimismo la demandada en su escrito de oposición, que informó que debía suprimirse la referencia a la remoción cuando ha desaparecido el sistema de libre designación basado en un juicio de libre apreciación.

A estos efectos, conviene destacar la posible aplicación de la disposición transitoria tercera del Decreto 132/2021, como esgrime la recurrente en su apelación. Esta argumento es empero adecuadamente analizado en la sentencia de instancia, que transcribe la citada disposición transitoria tercera, relativa a los puestos de cargos intermedios actualmente ocupados mediante nombramiento. Como se recoge y así defiende la demandada en su oposición, la evaluación para continuar en el puesto no constituye una novedad introducida por dicha norma, recogiéndose incluso en la base 9.4 de las bases reguladoras de la convocatoria que llevó al nombramiento del recurrente (folio 4 del expediente administrativo). Así se expone en estos razonamientos que en esta disposición únicamente se toma en cuenta la obligación de que se proceda a evaluar, en un plazo no superior a 12 meses contados desde la entrada en vigor del citado Decreto, conforme al procedimiento regulado en el mismo, a las personas que, a la entrada en vigor del mismo, ocupen un cargo intermedio en virtud de nombramiento, encargo de funciones o cualquier otra denominación, cuya convocatoria haya sido publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Pero coincide esta Sala en destacar, pues no identifica o señala otra cosa la citada disposición, que si concurriere previamente alguna causa de cese, se pueda adoptar la misma con arreglo a las previsiones establecidas en las bases reguladoras de dicho nombramiento. En este caso, como se expone, en la base 9.6 de la referida resolución de 6 de noviembre de 2009 de la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria de Osuna, por la que se convocaba mediante el sistema de libre designación la cobertura de un puesto de Jefe de Servicio Administrativo, se recogía, entre las causas de cese, la remoción motivada. Además, como señala la sentencia de instancia e insiste en ello la Administración demanda en su escrito de oposición, el artículo 128.8 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, relativo a los puestos de libre designación, contempla que quienes sean titulares de estos puestos de trabajo podrán ser cesados discrecionalmente, debiendo ser los ceses expresamente motivados, hallándose esta norma en vigor a la fecha del acuerdo de cese, 18 de diciembre de 2023. En consecuencia, este primer motivo de la apelación debe ser rechazado.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, se sustenta este en la presencia de un error en la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia.

Conviene recordar a estos efectos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la facultad de apreciar libremente la prueba corresponde exclusivamente a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser en principio combatida en vía de recurso, salvo que sus conclusiones sean manifiestamente ilógicas. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SSTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem"la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

De este modo, la apelación se sustenta en algunos extremos para justificar la presencia del indicador error. Así, la ausencia de algunas firmas en el informe emitido por el equipo directivo del Área de Gestión Sanitaria, según consta el folio 63 del expediente administrativo, y fundamentalmente en algunas de las manifestaciones expuestas por la testigo propuesta por el recurrente, Sra. Eloisa, Jefa de Grupo del departamento, que vino a destacar como falsas algunas de las consideraciones contenidas en el referido informe. Destaca el recurrente al respecto, entre otras consideraciones, que doña María vino a indicar que manifestó al equipo directivo que estaba harta de que la llamaran a ella a reuniones que tenía que estar el jefe de Servicio, ya que, al final ella tenía que transmitir los extremos de la reunión al jefe de servicio y esto lo que hacía era dificultar el trabajo del mismo e incluso duplicar trabajo, siendo que el Jefe de servicio estaba esperando ser llamado a las reuniones y que no lograba entender porque no se le llamaba, sin que en ningún caso prohibiera a la misma lo que se indica en el referido informe y que, a pesar de este extremo, se continuó sin llamar a las reuniones al mismo y se continuó llamando a la jefa de grupo; o, que no se le entregó la ecofirma, con la que el mismo podía conocer todo lo que desde su servicio se ponía a la firma de dirección y así saber y conocer el día a día del servicio, sin tener que estar encima de cada uno de sus subordinados, verificando que esto provocaba una dificultad en el ejercicio del trabajo, y que dicha ecofirma no se pedía, sino que era la dirección quien tenía que darla, y que como se ha dicho en un área como la Jefatura de administración era imprescindible. También en lo relativo a la grabación de la CPR (complemento personal de rendimiento) y como la misma pone de manifiesto que lo que se indica en el informe no es verdad, explicando la forma en que se realiza el proceso y como era ella precisamente la que graba el CPR de su servicio; o, igualmente cuando explica que las renovaciones de eventuales cuando se le solicitó información, todavía ni siquiera estaban admitidas por servicios centrales a dicha fecha, dado que siempre se resolvía días antes de cumplir el plazo, luego incluso se estaba adelantando a la tarea; o, cuando en el proceso de cubrir una vacante explicó que la aprobación por servicios centrales para cubrir la vacante era el primer paso del proceso y no el último, y era a partir de ahí cuando había que llamar a bolsa, agotarla en su caso y solo en ese caso sacar la convocatoria específica.

Sin embargo, se observa que esta crítica desconoce el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión contenida en la sentencia de instancia y que amparan la valoración de la prueba contenida en la misma. Esto es, incide el apelante en algunos extremos concretos del conjunto de la prueba practicada, pero no logra desvirtuar la conclusión que se obtiene a partir del proceso de ponderación del conjunto de la actividad probatoria desplegada en primera instancia, según aparece recogido en la sentencia que se impugna.

Como se expone en la misma, es cierto que se reconoce un mayor valor probatorio al informe emitido por el equipo directivo, que destaca "el bloqueo y una continua obstaculización del trabajo diario en materia de personal, por parte del Sr. Leonardo", así como su negativa a tener contacto con cualquier miembro del equipo directivo. Y la consecuencia de todo ello, que el actual equipo directivo se encuentra sin el apoyo ni el asesoramiento efectivo de la jefatura de administrativa que en materia de personal desempeña el recurrente necesariamente para el buen funcionamiento tanto de la unidad de personal como para el Área de Gestión Sanitaria. Así, se transcriben algunas de las consideraciones expuestas en el informe obrante a los folios 51 y siguientes del expediente administrativo. Pues bien, frente a la impugnación que deriva el apelante de la falta de firma del anterior documento por algunos de los profesionales intervinientes, se hace preciso observar que, si bien es cierto que este informe de 10 de octubre de 2023 no aparece suscrito por el Director Médico, sí se aprecia que el mismo aparece mayoritariamente firmado en todos sus extremos, por la Directora y el Subdirector de Enfermería, los Subdirectores Médicos, así como por la Subdirectora Económico-Administrativa y de SSGG. Ello justifica el otorgamiento de un mayor valor probatorio o fuerza acreditativa a las consideraciones que en el mismo se contienen, frente a la declaración testifical única de la Sra. Eloisa. Además, la versión ofrecida por esta no desvirtúa en su integridad el cúmulo de consideraciones que se contienen en dicho informe. Más aún, corrobora, como se expone por la Administración demanda, y permite destacar la coherencia de las conclusiones obtenidas por el equipo directivo en aquel documento, indicando que la situación en el servicio era inviable, al no existir comunicación entre el equipo directivo y el actor, siendo precisamente esta falta de comunicación una clara prueba de la quiebra de la confianza, esencial en estos puestos, impidiendo con ello la continuación en el desempeño de estas funciones, como se razona adecuadamente en la sentencia impugnada. Se toma en cuenta además el contenido de algunos de los correos electrónicos obrantes en el expediente administrativo, lo cual excede de la virtualidad probatoria que atribuye el recurrente en su apelación a la declaración testifical practicada; y, en cualquier caso, presenta una prueba documental añadida que permite coincidir con las conclusiones que se obtienen acerca de la tensa relación existente entre el equipo directivo y el actor. De este modo, los datos materiales tomados en consideración en la sentencia, que llevan a concluir en la quiebra de la confianza precisa para el desempeño de un puesto como el que ocupaba el recurrente, justificaban y daban razones suficientes para motivar el cese del actor.

En definitiva, como señala de un modo muy acertado la demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, lo cierto es que la conclusión que se obtiene por la juzgadora a quo, a partir de la prueba practicada, ilustrando acerca de la concurrencia de un situación inviable en el servicio al no existir comunicación entre el equipo directivo del Área de Gestión Sanitaria y el actor, no resulta contraria a las reglas de la lógica, inexacta o arbitraria.

Por su parte, la mención que se hace en la apelación a la propia configuración del expediente administrativo, con la aportación de una resolución de la oficina Antifraude derivada de una denuncia de un sindicato, tampoco desvirtúa estas consideraciones, pues no consta a tenor de las razones que sustentan el anterior informe que aquel extremo hubiere sido objeto de ponderación en orden a valorar la procedencia del cese o remoción del recurrente.

En definitiva, es constatable -según se ha expuesto- que la sentencia ofrece una completa valoración de la prueba practicada durante la primera instancia, y el actor presenta una valoración subjetiva sustitutoria y diferente o alternativa a la contenida en aquella, pero que no permite observar la presencia de error alguno en este proceso de valoración. Esto es, los concretos datos que presenta el apelante no permiten constatar que se trate de una decisión errónea, inexacta o arbitraria. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional contencioso administrativa, y dada la desestimación del recurso de apelación, se condena en costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 euros, atendiendo al alcance y complejidad de la controversia que se suscita y en el marco de las facultades moderadoras que al respecto se contemplan en el apartado cuarto del anterior precepto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimarel presente recurso de apelación. Se condena al pago de las costas de la apelación al recurrente, con un límite máximo de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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