Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 160/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100333
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3155
Núm. Roj: STSJ PV 3155:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS
D. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a 06 de octubre del 2025.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000135/2022 - 0, en el que se impugnaba el acuerdo de 31-03-2022 de Bilbao Zerbitzuak, de concesión para la utilización privativa de diversos espacios del Mercado Municipal de la Ribera de Bilbao a favor de la Sociedad Ibaiertz, S. L.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Alberto Fernández Fernández.
Antecedentes
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la contraparte personada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Fundamentos
La sentencia apelada resuelve el contencioso en el fundamento cuarto:
"- Respuesta al caso planteado. -
La sentencia nº 140/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao (Procedimiento 111/2022), de 30 de septiembre de 2023, acordó:
"DESESTIMAR el recurso formulado por la Procuradora Sra. Paul Núñez en representación de Baika La Ribera SL frente a BILBAO ZERBITZUAK (Entidad Pública Empresarial Local del Ayuntamiento de Bilbao) y como codemandados Ibaiertz SL y la Asociación de Comerciantes del Mercado de la Ribera en impugnación de la la resolución de fecha 25 de marzo de 2022 del Director Gerente de Bilbao Zerbitzuak, que resuelve desestimatoriamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de enero de 2022 que acuerda la extinción de la concesión para la recurrente y la intervención de avales, que se declaran conformes a derecho"
Una vez que ya ha sido resuelta en sentencia la conformidad a derecho de la extinción de la concesión, el paso siguiente (que es lo que se discute en este pleito), consiste en determinar la evaluación de la rectitud y conformidad a Derecho del documento de formalización de la relación jurídica concesional temporal y urgente del aprovechamiento de los gastrobares del Mercado de La Ribera", suscrito por Bilbao Zerbitzuak y la mercantil IBAIERTZ, S.L. el día 31 de marzo de 2022, que conforma la adjudicación directa del derecho concesional para la explotación del meritado espacio municipal.
Asiste razón a la parte actora cuando afirma que el tema a resolver es una cuestión jurídica, a saber, si la demandada, como Administración Pública, actuó conforme a Ley cuando adjudicó, de forma directa y sin trámite concurrencial alguno, la concesión demanial de la Gastroplaza del Mercado de La Ribera a la empresa IBAIERTZ, S.L.
Para dar respuesta a esta cuestión, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público.
b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b).
d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble".
Dentro del concepto de servicio público se encuentran los mercados, al ser competencia del Municipio. Así lo dispone el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
"1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante"
Analizado el acto administrativo recurrido, el mismo recoge expresamente que una vez acordada la resolución de la concesión original y con el objetivo de evitar el cierre de los gastrobares hasta que se acuerde la nueva licitación para el aprovechamiento privativo de los mismos mediante concurrencia competitiva, se procede a la concesión directa.
Por lo tanto, no existe duda de que el acto administrativo resulta motivado, además de contener una explicación del mecanismo de concesión. Es más; la concesión directa se encuentra prevista en la normativa con carácter provisional (que es lo que aquí acontece), hasta que tenga lugar la licitación mediante el sistema de concurrencia competitiva (que también se anuncia en el acto recurrido).
Por lo demás, IBAIERTZ, fue constituida el 14 de marzo de 2022. Ahora bien, la extinción de la concesión con la recurrente se produjo el 25 de enero de 2022 (fundamento de derecho primero de la sentencia nº 140/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao (Procedimiento 111/2022), de 30 de septiembre de 2023). Por lo tanto, la constitución de IBAIERTZ es posterior a la extinción de la concesión. El 25 de marzo de 2022 simplemente es la fecha del acto confirmatorio del anterior mediante recurso de reposición, que posteriormente ha sido confirmado en la sentencia citada.
Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que la actuación de la Administración es conforme a derecho ya que la adjudicación directa se encuentra expresamente contemplada en la normativa y además resulta aplicable a los hechos descritos en la demanda. En particular, la necesidad de mantener la prestación del servicio público de mercado municipal.
Finalmente y en cuanto a la concurrencia de un posible supuesto de falta de legitimación activa de BAIKA, la misma no puede ser acogida. Su legitimación ninguna duda despertó en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, de la misma forma que tampoco existe en el presente, al ser el acto administrativo aquí analizado una consecuencia del anterior, por lo que al tiempo de presentar la demanda sí existía un interés legítimo de la actora en que no se procediese a la adjudicación directa "
1.- No concurrencia de supuesto previsto en las letras a) a i) del artículo 137.4 de la LPAP: el supuesto objeto de autos no encaja en ninguno de los casos para los cuales la norma aplicable prevé la adjudicación directa y, muy en particular, no cabe entenderlo contemplado en la letra c) del meritado precepto - cumplimiento de función de servicio público o realización de un fin de interés general -, por cuanto el espacio de la "Gastroplaza", constituido por tres establecimientos hoteleros, no puede identificarse con el "mercado" al que aluden la Ley de Bases de Régimen Local o el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
2.- LA "GASTROPLAZA" NO EQUIVALE A "MERCADO MUNICIPAL". ES, SIMPLEMENTE, UNA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA QUE EN NADA AFECTA A LA VENTA MINORISTA DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS DE PRIMERA NECESIDAD.
La apelante interpreta el concepto "mercados" del art. 4 del real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprobó el Reglamento de bienes de las entidades locales dice "mercados" en sentido gramatical ( DPEJ) , esto es, como establecimiento comercial colectivo de venta minorista de alimentos y artículos de primera necesidad, particularmente de titularidad y servicio públicos.
Y, así, considera que los bares y/o restaurantes, de los que se compone el espacio de la Gastroplaza, sean "mercado" en sentido jurídico ; idemm la Escuela de Cocina que también se sitúa en el Mercado de La Ribera, a la que solo accede aquel que haya abonado los correspondientes precios de los cursos de formación.
Según la misma parte, el hecho de que un determinado tipo de establecimiento se encuentre en el espacio físico de un inmueble de servicio público no lo hace, a través de una suerte de accesión, también de servicio público. Claro ejemplo de esto último es el cierre, más que habitual, de los bares y cafeterías de las instalaciones deportivas municipales de tantos y tantos municipios españoles. La pista, los vestuarios, la piscina, sí son un servicio público que la entidad local debe asegurarse de prestar; el bar o la cafetería, no.
En consecuencia, dice la apelante, la Gastroplaza del Mercado de La Ribera de Bilbao, compuesta por bares y restaurantes, por muy integrada que esté en el mismo, por mucho que contribuya a la riqueza del resto de espacios y, en particular, del espacio de venta minorista, no es un servicio público y, por lo tanto, no existe interés general en su explotación, de forma que la garantía de su continuidad no es razón suficiente para que su explotación sea adjudicada por la vía directa. Y cita la jurisprudencia, con referencia a la STS de 6 de marzo de 2012 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo :
"Además, ha de hacerse notar que sería la cantera propiamente dicha -o, incluso, su explotación- (plano objetivo), la que debe cumplir la función de servicio público o realizar el fin de interés general, no su aprovechamiento por un sujeto determinado (plano subjetivo), que es, en definitiva, lo que está sosteniendo la Administración."
También la Sentencia n.º 115/2020, de 21 de febrero, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que reconoció la fórmula negociada para asegurar la prestación del servicio público de transporte regular de uso general por carretera; nada que ver, apostilla la apelante, por afectar a la movilidad de las personas, con los establecimientos hosteleros.
3.- FRAUDE DE LEY: USO DEL INSTITUTO DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA PARA LA SELECCIÓN LIBRE DE UNA CONCESIONARIA
Como fundamento de esta alegación la apelante expone que IBAIERTZ, S.L., fue constituida el día 14 de marzo de 2022, antes de que hubiera adquirido firmeza la resolución dictada en tramitación el procedimiento sancionador incoado a esa parte, con lo cual estima la recurrente que " la adjudicación directa a favor de IBAIERTZ, S.L. es el resultado de un plan urdido en contra de mi representada, que nunca ha tenido ni la más mínima oportunidad de ver sus legítimas expectativas atendidas.".
A lo que añade, que los socios capitalistas de la mercantil IBAIERTZ, S.L. son las mismas personas que, o bien a título individual o bien a través de las sociedades mercantiles en las que participan, suscribieron los contratos de subarrendamiento con mi mandante; en razón a lo cual, la apelante aduce que todo parece indicar que, o bien la Administración demandada se puso en contacto con los mismos aconsejando la constitución de una sociedad ad hoc (basta con ver que la denominación social está íntimamente ligada a la ubicación del propio Mercado de La Ribera; "ibai -ertz" o "junto a la ribera") para resultar adjudicataria directa de la concesión tras la resolución definitiva de la misma en contra de mi representada, o bien se trató de una propuesta llevada a término por los propios subarrendatarios".
La apelante considera corroboradas las valoraciones que se acaban de reseñar por el hecho de "que Bilbao Zerbitzuak era conocedora de los reiterados incumplimientos de los socios de la novedosa IBAIERTZ, S.L. Ninguna Administración medianamente diligente habría optado por llevar a cabo un procedimiento de adjudicación negociado con una empresa con un historial acreditado de insolvencia, salvo que lo tuviese ya apalabrado y los incumplimientos de la misma hubieran sido deliberados.".
La misma parte concluye que " además de no concurrir los presupuestos legales marcados por la LPAP para la adjudicación directa, del contexto en el que se ha producido la misma puede deducirse cierta desconfianza en relación con la actividad administrativa, en la medida en la que no se ha publicitado ningún documento, no se ha contestado a otros candidatos, y se ha llevado a cabo el procedimiento de forma paralela al administrativo oficial. Por ello, esta representación procesal, lamentablemente, se ve obligada a pensar que la institución de la adjudicación directa regulada en la LPAP no ha sido más que el escenario de una obra urdida tras un grueso telón, o lo que es lo mismo, ha sido utilizada para una finalidad que no es la que la ley prevé: la selección libre y sin restricciones de una nueva concesionaria para la "Gastroplaza" del Mercado de la Ribera de Bilbao ".
1.- El recurso de apelación es una mera reproducción de la demanda; así se reconoce en el FJ 2º (titulado «Reiteración de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. La gastroplaza no equivale a mercado municipal. Es, simplemente, una actividad complementaria que nada afecta a la venta minorista de productos alimentarios de primera necesidad») y en el FJ 3º, en el que en relación con el supuesto fraude de ley que se imputa a mi representada, reconoce reiterar lo dicho en la demanda estaría justificada la utilización del artículo 137.4 LPAP
2º Sobre la aplicación al caso de lo previsto en el 137.4, letra c, de la La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (fundamentos primero y segundo del recurso de apelación). Considerando los antecedentes expuestos en el apartado 1.1 anterior y después de resuelta la relación concesional con BAIKA, BILBAO ZERBITZUAK optó por el otorgamiento provisional y directo de la concesión a quienes materialmente actuaban como subarrendatarios de BAIKA (ahora integrados en IBAIERTZ SL) y lo hizo al amparo de lo previsto en el artículo 137.4.c LPAP. La recurrente impugna la sentencia afirmando que la llamada gastroplaza, por muy integrada que esté en el Mercado de la Ribera no puede considerarse como servicio público a los efectos del referido artículo 137 LPAP. Tal y como la propia recurrida recoge, de acuerdo con lo previsto en el articulo 25 LRBRL, el Ayuntamiento de Bilbao presta el servicio público de mercado de abastos a través de instalaciones municipales como el Mercado de la Ribera. Además, de acuerdo con el articulo 4 RBEL, el mercado es un bien de servicio público, destinado directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales y comprendido en la relación ejemplificativa que el citado precepto recoge (mercados). En el Mercado de la Ribera hay puestos tradicionales y típicos del comercio tradicional de alimentación y una zona de gastrobares, en la que se ofrecen productos y servicios de hostelería de alta calidad (ver documento nº 4 de nuestra contestación, «Carta de Servicios»). La importancia del espacio o zona de gastrobares en el funcionamiento conjunto del mercado es grande. Como se dice en el «Informe jurídico sobre la oportunidad de proceder a la concesión temporal y urgente del aprovechamiento de los gastrobares del Mercado de la Ribera» en referencia al ejercicio de 2019 (folios 1 a 18 del expediente), el cierre de los gastrobares influye de manera muy negativa en la cifra total de personas que visitan el Mercado de la Ribera, con el consiguiente efecto colateral de una menor oportunidad de ventas de los productos tradicionales del propio mercado. Se había comprobado que (tras el confinamiento duro derivado de la pandemia del COVID-19) el cierre o la actividad limitada de los gastrobares incidía muy negativamente en la frecuentación del mercado. La propia Asociación de Comerciantes del Mercado de la Ribera corroboraba esta reflexión. Tal y como se recoge en el folio 29 del expediente, su presidente se había dirigido por email a los miembros del Consejo de Administración de BILBAO ZERBITZUAK expresando su preocupación por la incidencia que pudiera tener el cierre de los gastrobares en la vida ordinaria del mercado. Dice el email (folio 29): Esta decisión tiene unas consecuencias que van mucho más allá de lo que es una sanción administrativa. Y esas consecuencias no sólo las va a sufrir Baika La Ribera SL, sino el Mercado de la Ribera en su conjunto en forma de una menor oferta de servicios, el cierre de un 25% de superficie comercial, la previsible pérdida de visitantes y el consiguiente descenso en ventas. A esto hay que añadir un deterioro en la imagen del Mercado y de la ciudad que en lugar de crecer, sumar, generar actividad lo que hace es cerrar un espacio que ya se había consolidado como parte fundamental del Mercado de la Ribera. No se trata solo de que la gastroplaza estuviera integrada en el mercado, los datos apuntaban a que su existencia era determinante de la demanda de productos en los puestos de venta tradicional. De ahí que BILBAO ZERBITZUAK, intentando evitar el riesgo de una pérdida significativa de clientes, tuviera en cuenta que la continuidad de los servicios de hostelería resultaba necesaria para mantener el correcto funcionamiento del mercado y por eso decidió: de 7 10 (i) atribuir directa y excepcionalmente a los empresarios explotadores de los negocios de hostelería - los subarrendatarios de BAIKA ahora integrados en IBAIERTZ SL - una concesión de uso del dominio público constituido por los gastrobares, (ii) hacerlo en idénticas condiciones económicas a las mantenidas con el anterior concesionario, BAIKA LA RIBERA SL y (iii) todo ello de forma provisional, por un plazo limitado. Sin duda, tanto lo excepcional de la situación como de la decisión (en cuanto a la atribución directa y en cuanto al plazo) encajan perfectamente en la excepción que se prevé en los articulos 93.1 y 137.4 LPAP. 2.2.2 Sobre el fraude de ley en la adjudicación verificada en favor de IBAIERTZ SL. De ninguna forma cabe desprender fraude o maquinación alguna urdida entre mi representada y la sociedad IBAIERTZ o sus socios. a) No es cierto que IBAIERTZ SL se constituyera antes de que culminara el procedimiento administrativo conducente a la resolución de la relación concesional con BAIKA. De acuerdo con el recurso, IBAIERTZ SL se constituyó el 14 de marzo de 2022 y el procedimiento de resolución de la concesión con BAIKA había terminado el 25 de enero de 2022 (documento nº 3 de la contestación). Ni es cierto que se estuviera siguiendo un procedimiento sancionador contra BAIKA, se trataba solo de la resolución de la relación subvencional.
Lo que quedaba por resolver al momento de constituirse IBAIERTZ SL era el recurso de reposición interpuesto por BAIKA contra la resolución de 25 de enero de 2022; pero obviamente se trataba de otro procedimiento. Por eso es completamente falso que el procedimiento que condujo a la extinción de la concesión no hubiera finalizado. Sin duda persigue la recurrente proyectar sombras sobre la relación de la Administración demandada con IBAIERTZ SL; pero no puede hacerse imputando hechos falsos. No es cierta la velada acusación de que IBAIERTZ SL se constituyera antes de la finalización de la relación con BAIKA para precisamente sustituirla. La Sentencia recurrida se hace eco de esta circunstancia. Dice en su FJ 4º: Por lo demás, IBAIERTZ, fue constituida el 14 de marzo de 2022. Ahora bien, la extinción de la concesión con la recurrente se produjo el 25 de enero de 2022 (fundamento de derecho primero de la sentencia nº 140/2023 del de 8 10 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao (Procedimiento 111/2022), de 30 de septiembre de 2023). Por lo tanto, la constitución de IBAIERTZ es posterior a la extinción de la concesión. El 25 de marzo de 2022 simplemente es la fecha del acto confirmatorio del anterior mediante recurso de reposición, que posteriormente ha sido confirmado en la sentencia citada. Y lo hace para privar de virtualidad al argumento de la demanda que ahora se reproduce literalmente. El propio artículo articulo 137.4 LPAP - indirectamente aplicable a las concesiones a través del artículo 93 de la misma Ley - contempla en su letra i) la posibilidad de adjudicación directa de la concesión en favor «del ocupante del inmueble», que en el caso eran los subcontratados de BAIKA que luego constituyeron IBAIERTZ SL. b) Tampoco es relevante a los efectos de la impugnación que fueran los subarrendatarios de BAIKA quienes constituyeran IBAIERTZ SL. Resulta de una lógica aplastante que una vez resuelta la relación concesional con BAIKA sean los reales explotadores de los espacios los que se ocupen provisionalmente del servicio hasta la atribución definitiva de la concesión. c) Menos importancia tiene la acusación referida a que los fundadores de IBAIERTZ SL, los subarrendatarios de BAIKA, no atendieran a sus obligaciones con esta última. Respecto de BILBAO ZERBITZUAK, IBAIERTZ SL ha cumplido siempre sus obligaciones (documento nº 5 de nuestro escrito de contestación). Realmente, no hay ningún argumento que permita entender que hubiera alguna clase de concertación entre BILBAO ZERBITZUAK los socios de IBAIERTZ conducente a que esta última sociedad ocupara el lugar de BAIKA. Las cosas son mucho más sencillas: BAIKA incumplió lo más elemental de sus obligaciones concesionales y BILBAO ZERBITZUAK se vio en el trance de tener que dar una solución urgente a una realidad que podía haber afectado muy negativamente a la marcha del Mercado de la Ribera. La solución elegida fue la que ha sido objeto de recurso y que ha resultado confirmada por la sentencia de la primera instancia.
La apelante discute la afectación de los mencionados espacios al servicio público municipal de mercados por no estar los mismos destinados a la venta de productos de alimentación y otros de primera necesidad sino a los propios de la actividad hostelera .
Pero, el hecho es que la llamada "Gastroplaza" formada por tres establecimientos hosteleros se integra en una unidad de explotación comercial, esto es, el Mercado Municipal de "La Ribera", dada la afinidad y complementariedad entre los distintos productos ( de alimentación y hostelería) que constituyen el objeto de las respectivas actividades que se desarrollan en los locales de dicho Mercado.
La apelante segrega lo que orgánica y funcionalmente constituye un conjunto de actividades ordenadas en el mismo ámbito ( superficie) para la prestación del servicio público de abastecimientos a la población, reservado a las entidades locales por la legislación de régimen local ( art. 25.2. i/ de la Ley 5/1985 y art. 4 del real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).
Claro que los establecimientos hosteleros ( bares, restaurantes...) no constituyen por "si solos" un servicio público, pero en este proceso no se trata de la calificación de esa actividad, a efectos, por ejemplo, de su autorización, inspección o tributación, sino a los de su discutida afectación al servicio municipal de abastos o mercados; y a esos efectos no pueden contemplarse aisladamente como hace la recurrente a partir de la diferencia puramente conceptual entre distintos sectores del comercio ( hostelería/alimentación) y, por lo tanto, extramuros de la unidad en que uno y otro se integran con la consiguiente comunicación entre ambas actividades y valor añadido también reciprocamente.
Asimismo, la continuidad y permanencia características esenciales de cualquier servicio público no se compadece con la paralización , aun sea solo temporal, de alguna de las actividades que, como es el caso, conciernen al suministro de productos o prestación de servicios básicos.
Por consiguiente, la sentencia apelada ha aplicado debidamente el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas que habilita la adjudicación directa de la concesión.
La apelante plantea en el último motivo del recurso la desviación de poder en la adjudicación directa recurrida , aun sin utilizar nominalmente ese concepto.
El ejercicio de la potestad administrativa para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( art. 70.2 LJCA) no puede conjeturarse o fundarse en suposiciones del recurrente, sino que ha de asentarse en hechos que por su concatenación y resultado denoten incongruencia entre los medios y fines de la actuación recurrida.
Apreciada la concurrencia del supuesto de adjudicación directa de la concesión del servicio municipal en cuestión lo que, excluye las infracciones de procedimiento (publicidad, concurrencia u oferta de otros aspirantes) que la apelante no ha alegado como vicios del acto recurrido, sino como elementos indiciarios de la desviación de poder, la misma parte corría con la carga de acreditar en la primera instancia, ya que no se recibió el proceso a prueba en esta de apelación, el fundamento factico de su juicio sobre el propósito o finalidad "torticera" de la adjudicación recurrida.
Y tal juicio no puede entenderse respaldado por las apreciaciones sobre la solvencia o incumplimientos de la concesionaria que, en el caso de ser ciertos, no acreditarían el concierto de voluntades o estrategia entre aquella y la sociedad municipal alegado por la apelante sino, acaso, una infracción de la legislación de contratos no planteada en forma.
Tampoco pueden confundirse las razones de oportunidad o conveniencia para el interés general alegadas por la apelada con las de ilegalidad o uso indebido de las potestades de aquella supuestas mal que bien por la apelante.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación presentado por Baika La Ribera S. L., contra la sentencia dictada con fecha 09 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario 135/2022; confirmando dicha sentencia; e imponer a la apelante las costas de esta instancia con el límite de mil quinientos euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085016025, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
