Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 3879/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1786/2023 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Nº de sentencia: 3879/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100512

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6309

Núm. Roj: STSJ CAT 6309:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093077523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093077523

N.I.G.: 0801933320238001615

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1786/2023 - Procedimiento ordinario - 775/2023-E

Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Impuestos Esp.

SENTENCIA Nº 3879/2025

PRESIDENTA

Dª. María Abelleira Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª. Emilia Giménez Yuste

Dª. Virginia de Francisco Ramos

Dª. Laura Metres Estruch

Dª. Elsa Puig Muñoz

D. Eduardo Rodríguez Laplaza

En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por Jesus Miguel, representado por el Procurador indicado al margen, siendo parte demandada la JUNTA DE TRIBUTS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (en adelante JTC), representada y asistida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora,debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución de la JTC, de fecha 18/05/2023, por la que se desestimó la Reclamación económico administrativa núm. NUM000 (y acumuladas núms. NUM001, NUM002 y NUM003), interpuestas contra las liquidaciones núm. NUM004 ( NUM005, NUM006 y NUM007) del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica (en adelante IEDCV), dictadas por el Cap de l'Oficina Central de Gestió Tributària de l'Agencia Tributària de Catalunya, ejercicio 2021, y por un importe total de 221,93 €.

SEGUNDO. Posición de las partes litigantes

La parte actora fundamenta su recurso, en síntesis, en las alegaciones siguientes:

- La resolución es nula por cuanto trae causa de la Resolución de la propia JTC, de fecha 29/06/2023, que acordó estimar la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación en concepto del IEDCV del ejercicio 2021 y de importe total de 221,93 €, reconociendo el derecho a la devolución de lo pagado (si procediera) más los intereses legales correspondientes. Esas mismas liquidaciones se habían recurrido, procedimiento ordinario 438/2023 de los de esta Sección Primera, en el que se dictó Auto de fecha 28/11/2023 que acordó la terminación del procedimiento por satisfacción procesal.

- Las liquidaciones son nulas porque la ATC no ha intentado notificar de manera individual el trámite de alegaciones y prueba por el plazo de 15 días, ya que el alta en el padrón del año 2020 ha sido anulada por la JTC.

- Tampoco se han notificado las liquidaciones de forma individual.

- Se desconoce cuáles son las bases imponibles de los tres vehículos gravados, y se desconoce igualmente cuál es el método que ha utilizado la ATC para determinar las bases imponibles y las cuotas tributarias, ni ha demostrado que las bases que se han aplicado a los vehículos de su propiedad sean correctas.

- El art. 42.1 de la Ley 16/2017 es inconstitucional en tanto en cuando establece que son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que sean titulares del vehículo y tengan su domicilio fiscal en Catalunya.

- El art. 45.3 de la Ley 16/2017 también es inconstitucional por cuanto establece que para disfrutar de la bonificación sólo se permite la aportación de un certificado de idoneidad emitido por el club o asociación automovilística correspondiente, y, además, ese certificado de idoneidad lo tiene que validad la Federación Catalana de Vehículos Históricos con carácter previo a la presentación a la administración tributaria, y esas previsiones vulneran los art. 14; 19; 22.1; 31.1 y 2; 133; 139.1 y 2; 157.2 y siguientes y concordantes de la Constitución, así como el art. 9.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y por infracción del art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con cita de la STC 219/2012; 20/2022; 52/2018 y 60/2015.

Y solicita que se anule la resolución de la JTC, así como las liquidaciones que se recurrieron.

Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Se ha publicado el padrón provisional, que, según el art. 47.4 de la Ley 16/2017 tiene el carácter de propuesta de liquidación, y se publicó también el padrón definitivo, sin que sea necesaria la notificación personal a cada sujeto pasivo.

- La anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio anterior no es extensible a este supuesto por cuanto en aquélla resolución se apreció que se había producido la caducidad del procedimiento

TERCERO. Resolución de la controversia

3.1 Normativa de aplicación

La Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, estableció un nuevo impuesto, el IEDCV, que es un tributo que tiene carácter finalista y debe nutrir a partes iguales el Fondo climático y el Fondo de patrimonio natural.

La Ley 16/2017, de 1 de agosto del cambio climático, tiene por objeto, según reza su art. 1, la regulación de las medidas encaminadas a la mitigación y la adaptación al cambio climático, la definición del modelo de gobernanza de la Administración pública con relación al cambio climático y el establecimiento de impuestos como instrumento para actuar contra el cambio climático.

El capítulo V de dicha norma regula la fiscalidad ambiental, e incluye el IEDCV, siendo el hecho imponible (art. 41):

"Artículo 41 Hecho imponible

1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos aptos para circular por las vías públicas incluidos dentro de las siguientes categorías:

a) Vehículos de las categorías M1 (vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan ocho asientos como máximo, además del asiento del conductor, sin espacios para viajeros de pie) y N1 (vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas), de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y el Reglamento (UE) núm. 678/2011 de la Comisión , de 14 de julio, que sustituye el anexo II y modifica los anexos IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

b) Vehículos de las categorías L3e (motocicletas de dos ruedas), L4e (motocicletas de dos ruedas con sidecar), L5e (triciclos de motor) y L7e (cuatriciclos pesados), de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

2. A efectos de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los vehículos a los que se refiere el apartado 1 matriculados en el Registro de vehículos establecido por el Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, mientras no hayan sido dados de baja de forma definitiva o temporal por robo, y los vehículos provistos de permisos temporales.

3. No están sujetos al impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en el Registro de vehículos por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a vehículos de esta naturaleza."

De otra parte, el art. 42 determina el sujeto pasivo del impuesto:

"Artículo 42 Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Las personas físicas que sean titulares del vehículo y tengan su domicilio fiscal en Cataluña.

b) Las personas jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo y que tengan su domicilio fiscal en Cataluña.

c) Las personas jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo y no tengan su domicilio fiscal en Cataluña pero tengan en ella un establecimiento, una sucursal o una oficina, para los vehículos que, de acuerdo con los datos que constan en el Registro de vehículos, estén domiciliados en Cataluña.

2. A efectos de lo establecido por el presente artículo, se entiende por titular del vehículo la persona identificada con tal condición en el Registro de vehículos".

Y el art. 43 bis determina la base imponible:

"La base imponible del impuesto está constituida por las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos incluidos en las categorías a las que se refiere el artículo 41, medidas en gramos de dióxido de carbono por kilómetro.

2. A efectos del apartado 1, la base imponible coincide con las emisiones oficiales de dióxido de carbono que constan en el certificado expedido por el fabricante o el importador del vehículo.

(...)"

Por último, el art. 47, apartados 4 a 10, de la Ley 16/2017 establece:

"4. Con carácter previo a la elaboración definitiva del padrón, el jefe de la Oficina Central de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Cataluña elabora un padrón provisional, que tiene, para cada una de las personas interesadas, el carácter de propuesta de liquidación, y que se expone al público del 1 al 15 de mayo del año natural posterior al de devengo, mediante la publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña. Esta exposición pública debe ser objeto de anuncio previo mediante un edicto publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Una vez finalizado el trámite de exposición al público, las personas interesadas disponen de un plazo de quince días hábiles para presentar alegaciones a la propuesta de liquidación.

5. El padrón definitivo es aprobado por el jefe de la Oficina Central de Gestión Tributaria, y se expone al público del 1 al 15 de septiembre del año natural posterior al de devengo, mediante la publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña. Esta exposición pública debe ser objeto de anuncio previo mediante un edicto publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, que debe incluir los siguientes datos:

a) Período de cobro.

b) Modalidades de pago admitidas.

c) En caso de domiciliación del pago, fechas en que se realizará el adeudo en la cuenta de los recibos y, si procede, de las liquidaciones correspondientes al alta en el padrón.

d) Lugares en que puede efectuarse el pago.

e) Advertencia de que, una vez transcurrido el plazo de pago sin que este se haya producido, se inicia el período ejecutivo y las deudas son exigidas mediante el procedimiento de apremio con los correspondientes recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, si procede, las costas que se derivan.

f) Recursos que sean procedentes contra las liquidaciones.

g) Órganos competentes para resolverlos.

h) Plazos para la interposición de los recursos.

6. En caso de alta en el padrón, la exposición al público del padrón definitivo tiene el efecto de notificación de la inclusión en el padrón, y la liquidación correspondiente a esta alta debe notificarse al contribuyente de forma individual.

7. No deben incluirse en el padrón definitivo:

a) Los vehículos exentos del impuesto.

b) Los vehículos que devenguen una cuota líquida igual o inferior a la cuantía que se apruebe de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre .

8. En los ejercicios sucesivos, la exposición al público del padrón definitivo tiene, para cada una de las personas interesadas, el efecto de notificación de las liquidaciones que se contengan.

9. Las liquidaciones contenidas en el padrón definitivo son susceptibles de recurso potestativo de reposición ante el jefe de la Oficina Central de Gestión Tributaria, o de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Tributos de Cataluña.

10. El alta, la modificación o la baja en el padrón del impuesto puede producirse también como consecuencia de un procedimiento de comprobación iniciado por los órganos de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Cataluña a partir de los datos de los que disponga la Administración, o de una actuación de investigación de la inspección de los tributos de la Generalidad.

3.2 Análisis de las alegaciones de las partes

3.2.1 Cuestiones relativas al procedimiento

El impuesto controvertido responde a la configuración de los llamados tributos ecológicos que se caracterizan por buscar la corrección de los costes sociales y ambientales que los individuos y empresas que ejercen actividades contaminantes, imponen o trasladan a la sociedad en general.

La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la alegada falta de notificación individual del padrón provisional, de la que la parte actora infiere que la liquidación es nula.

Sin embargo, la ATC ha seguido en todo momento la tramitación prevista en el art. 47 de la Ley 16/2017, esto es, publicación en su sede electrónica del padrón provisional, y notificación individual del padrón definitivo, si bien en este caso esa notificación se practicó finalmente mediante la publicación en el BOE, como seguidamente se verá.

La recurrente alega también que el procedimiento había caducado ya que no consta el intento de notificación de fecha 15/11/2021, ni tampoco los intentos de notificación en los días 24/02/2022 y 01/03/2022, ni puede saberse cuáles eran los actos y resoluciones administrativas que se intentaron notificar con su texto íntegro.

Pero lo cierto es que, en el expediente administrativo (en adelante EA) se ha incluido:

1. La resolución íntegra de aprobación del padrón provisional del IEDCV para el ejercicio de 2020. (documento 1.01)

2. El edicto, de fecha 19/04/2021, anunciando la exposición al púbico del padrón provisional de contribuyentes del IEDCV para el ejercicio de 2020 (documento 1.02).

3. Resolución de aprobación definitiva del padrón del IEDCV para el ejercicio de 2020 (documento 1.04).

4. Justificante del intento de notificación a la actora de la resolución anterior con fecha 15/11/2021 (documento 1.07)

5. Justificante de los nuevos intentos de notificación a la actora en los días 24/02/2022 y 01/03/2023 (documento 1.08)

6. Publicación en el BOE del 25/04/2022 (documento 1.09)

Esa tramitación responde escrupulosamente al procedimiento establecido en el art. 47 de la Ley 16/2017.

3.2.2 Cuestiones relativas a la constitucionalidad de la Ley 16/2017

En cuanto a los alegados vicios de inconstitucionalidad de la Ley 16/2017, debe recordarse que la STC 87/2019 de 20 de junio que declara la constitucionalidad de los artículos 40 a 50 de la Ley 16/2017 (por tanto, también la de los artículos 41, 42 y 43 bis que cuestiona el recurrente) que regulan el impuesto catalán sobre emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica al considerar que no grava el mismo hecho imponible del impuesto especial sobre determinados medios de transporte (impuesto sobre matriculación) ni el hecho imponible del impuesto local sobre vehículos de tracción mecánica (impuesto sobre circulación).

Así, señala dicha sentencia que: "El impuesto autonómico, por el contrario, aparece vinculado al principio "quien contamina paga" en términos considerados idóneos por esas mismas sentencias constitucionales (...) pues por su carácter periódico incentiva, en la medida en que sea posible en un bien de elevado valor como los vehículos a motor, no solo la primera adquisición de vehículos poco contaminantes, sino también la sustitución de los ya existentes por otro menos contaminantes. Pretende así "modificar comportamientos o al menos hacer pagar por ellos" (...)".

De otra parte, esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado también sobre la constitucionalidad del IEDCV en su sentencia nº 2166/2024, de fecha 18/06/2024, dictada en el recurso nº 1977/2022, en la que se da respuesta a las mismas alegaciones formulada por la hoy actora:

"4.- Alega el recurrente que el impuesto controvertido es contrario a varios principios constitucionales:

-Al principio de legalidad porque está dirigido a gravar un hecho ajeno a la capacidad económica del sujeto pasivo, por lo que debería atender a la modalidad de una tasa, pero no de un impuesto.

Como es sabido, la tasa es un tributo que se impone por disfrutar de ciertos servicios o ejercer ciertas actividades en tanto que el impuesto es un tributo que se exige en función de la capacidad económica del obligado a pagar. Pues bien, el impuesto de referencia grava un presupuesto de hecho revelador de la capacidad económica (como seguidamente se analizará) y tres de sus elementos esenciales cuestionados por el recurrente (hecho imponible, sujeto pasivo y base imponible), han sido aprobados mediante ley formal ( art. 31.3 de la CE ).

-Al principio de capacidad económica porque grava a los vehículos más económicos y antiguos y exonera del gravamen a los vehículos modernos tecnológicamente y cuyo alto precio de adquisición evidencia mayor capacidad económica.

No cabe duda alguna de que el citado principio lo es de justicia material en el ámbito tributario y consiste en tributar según la capacidad económica de cada uno. Así las cosas y como se acaba de exponer, el impuesto grava un presupuesto de hecho revelador de la capacidad económica dado que las emisiones de dióxido de carbono provienen de un vehículo y, por tanto, de un bien mueble que tiene valor patrimonial.

-Al principio de progresividad porque se grava la emisión de dióxido de carbono con independencia del número de km que el vehículo recorre en el periodo impositivo.

Sin embargo, el art. 31.1 de la CE exige la progresividad global del sistema tributario y no de cada impuesto en particular. De este modo se pretende alcanzar los principios de justicia tributaria y generalidad a los que se refiere el precepto constitucional cuando proclama que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.

-Al principio de igualdad porque discrimina a los ciudadanos por el lugar de residencia.

Sin embargo, es consolidada la doctrina del TC que señala que la diversidad encaja en el marco constitucional, consecuencia de la propia estructura del Estado de las Autonomías."

Ahora bien, en ninguno de los pronunciamientos citados se analiza el art. 45.3.2 por el que se establecen los requisitos para obtener la bonificación del 100 del impuesto, que, en la versión vigente en el momento de la aprobación de la liquidación, era la siguiente:

"«3. Los vehículos clásicos disfrutan de la bonificación del 100 % de la cuota íntegra.

3.1 Tiene la consideración de vehículo clásico el que cumple todos los requisitos siguientes:

a) Tiene una antigüedad mínima de 30 años en la fecha de devengo.

b) Su tipo específico, definido en la legislación nacional o comunitaria correspondiente, se ha dejado de producir.

c) Su estado de mantenimiento es correcto desde un punto de vista histórico, se mantiene en su estado original y no se han modificado de forma sustancial las características técnicas de sus componentes principales.

3.2 Para disfrutar de la bonificación, el o la contribuyente tiene que aportar un certificado de idoneidad emitido por el club o asociación automovilística correspondiente.Para obtener el certificado el o la contribuyente tiene que aportar al club o asociación la documentación siguiente:

- Permiso de circulación del vehículo, a menos que el vehículo no disponga de este permiso por estar expuesto en un museo.

- Fotografías actuales del exterior, del interior y del motor del vehículo.

- Documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos del apartado 3.1, firmado por la persona del club o asociación que sea responsable de la inspección ocular mencionada.

Este certificado de idoneidad lo tiene que validar la Federación Catalana de Vehículos Históricos con carácter previo a la presentación a la Administración tributaria.El certificado tiene una validez de 10 años si no hay cambio de titularidad del vehículo, supuesto en el cual lo tiene que renovar la nueva persona titular.

El director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña tiene que aprobar, mediante resolución, el modelo de certificado de idoneidad y la forma de presentarlo a la Agencia Tributaria de Cataluña.»

En el caso concreto que nos ocupa, el actor reclama que uno de sus tres vehículos, concretamente el vehículo marca MERCEDES-BENZ modelo 300D, 4 puertas, matriculado el 4 de enero del 1984, con el número de matrícula NUM005, y número de bastidor NUM008, sí tiene la condición de vehículo clásico, por lo que no se le puede aplicar el impuesto.

Pues bien, como resultado de la deliberación, por providencia de fecha 29/09/2025, se acordó:

"Visto el estado de las actuaciones, e iniciada la deliberación en la fecha prevista, se planteó la posible inconstitucionalidad del art. 45, apartado 3.2 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto , del cambio climático, en la versión vigente aplicable al caso.

Dicho precepto dispone que, para poder gozar de una bonificación del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, creado por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, los vehículos que se califican en el citado precepto 45.3 como "vehículos clásicos", además de cumplir los requisitos que se allí establecen (que son los mismos que los que establecía el art. 1 del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio , vigente en el momento de emitirse la liquidación recurrida en este procedimiento, y el actual art. 3 del Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos), es necesario aportar un certificado de idoneidad emitido por el club o asociación automovilística correspondiente, pero que este certificado de idoneidad lo tiene que validar la Federación Catalana de Vehículos Históricos, y sólo lo puede validad esa concreta federación.Y, sin ese requisito, no puede obtenerse la bonificación.

Esto es, se confieren a una Fundación privada funciones públicas, sin procedimiento para obtener una concesión, y se impide que otras asociaciones puedan emitir ese mismo certificado -que debe presumirse que no es gratuito, sino que tiene un coste para el propietario del vehículo-, con exclusión de cualquier otra, bajo un régimen de autorización, lo que, además de no respetar el principio de igualdad, puede resultar contrario al principio de unidad de mercado que está ínsito en el art. 149.1.13 de la Constitución Española .

Además, el precepto viene a crear una categoría (la de "vehículos clásicos") dentro de la prevista en el concepto de "vehículos históricos" de los que habla el art. 5 de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para definir las competencias del Ministerio del Interior: "f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural".

Por ello, al amparo del art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , se confiere a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 45, apartado 3.2 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto , del cambio climático, por poder ser contrario a los artículos 14 (principio de igualdad); 149.1.13 (competencia exclusiva del Estado para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, del que deriva el de unidad de mercado; y 149.121, (competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico),todos ellos de la Constitución Española."

En el trámite conferido, el actor solicitó que el Tribunal planteara la cuestión de inconstitucionalidad.

Por su parte, el Ministerio Fiscal sostuvo que "se cumplen los presupuestos relativos a la correcta identificación de la norma que suscita las dudas de inconstitucionalidad y de los preceptos constitucionales que esta pudiera infringir, así como la realización del juicio de aplicabilidad y relevancia."

Y, por último, el Abogado de la Generalitat se opuso a que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad, y fundamentó su posición en que:

a) Si bien la resolución de la JTC, como también las liquidaciones tributarias de las que trae causa, están directamente vinculadas a la aplicación al caso de la norma cuestionada, no resulta relevante un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, habida cuenta de que no consta que la actora solicitara en vía administrativa la aplicación de la bonificación, ni que intentara acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 45, apartado 3.1 de la Ley 16/2017.

b) También se dice que el Real decreto legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, en su artículo 5, cuando relaciona las competencias del Ministerio del Interior, añade la mención "Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas",y que debe recordarse la Ley Orgánica 6/1997, de 15 de diciembre, de Transferencia de Competencias Ejecutivas en Materia de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Añade que, en todo caso, el art. 45 cuestionado no es una norma que se incardine en la competencia en materia de tráfico, sino una norma de naturaleza tributaria.

c) El principio de conservación de las normas, añadiendo que el art. 45.3.2 permite hacer una interpretación conforme con la Constitución, si bien admite que se está ante una "redacció, que podríem qualificar de poc precisa i fins i tot equívoca, i en tot cas millorable, del precepte legal",y que "el precepte resulti criticable quan a la seva redacció",pero considera que el art. 31.4 apartados o) y r) de la LGT, reconoce, como derechos de los obligados tributarios los de:

"o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables."

"r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando."

Se añade que, en esa misma línea, el art. 136 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que el procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.

Y concluye afirmando que "hi cap una interpretació alternativa, integradora i conforme amb la Constitució, en el sentit que les previsions relatives a l'emissió dels certificats d'idoneïtat a què es refereix la norma autonòmica no impedeixen al contribuent, ni exclouen, que pugui acreditar el compliment dels requisits per a obtenir la bonificació fiscal controvertida davant la pròpia Administració tributària mitjançant els documents i justificants que tingui per convenient presentar".

Pues bien, el artículo 149.1.21 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico. Interesa destacar que esa competencia no se articula bajo la fórmula, prevista para otros apartados del mismo artículo 149.1, que corresponde al Estado únicamente las "bases", pudiendo las Comunidades Autónomas, en consecuencia, asumir en sus Estatutos la competencia de desarrollo legislativo y/o la competencia ejecutiva. Dicho de otra forma, sólo el Estado puede legislar en materia de tráfico. De hecho, la Ley Orgánica 6/1997, de 15 de diciembre, de Transferencia de Competencias Ejecutivas en Materia de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor a la Comunidad Autónoma de Cataluña, como su propio título indica, transfiere competencias ejecutivas en materia de tráfico, pero no legislativas.

Además, como se dijo en la providencia de fecha 29/09/2025, es competencia del Ministerio del Interior "f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural".

Otra cosa es que se entienda que la clasificación que se hace en la Ley 16/2017 de los vehículos clásicos se limite a los solos efectos de esa norma, que, en efecto, es de contenido tributario.

En cuanto a la redacción del artículo 45.3 de la Ley 16/2017, y dejando aparte que las afirmaciones de la demandada sobre que ese precepto tiene una "redacció, que podríem qualificar de poc precisa i fins i tot equívoca, i en tot cas millorable, del precepte legal",y que "el precepte resulti criticable quan a la seva redacció"-que no dejan de ser un reconocimiento, cuanto menos implícito, de la dudosa constitucionalidad de ese precepto-, a la vista de las alegaciones presentadas, y pese al meritorio esfuerzo argumental del Abogado de la Generalitat para encontrar una interpretación del precepto que resulte ajustado al texto constitucional, este Tribunal mantiene sus dudas sobre la constitucionalidad del precepto.

En efecto, la redacción del precepto es clara y utiliza el modo imperativo de forma reiterada -se dice tiene que aportar y lo tiene que validar-, de manera que sólo puede entenderse de una forma, y es que el legislador ha decidido que únicamente podrá concederse la bonificación si se presenta un certificado de idoneidad que esté validado por la Federación Catalana de Vehículos Históricos, con exclusión de cualquier otro documento.

No se opone a esa posición que la LGT reconozca el derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables, y a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando, por cuanto lo cierto es que la redacción del artículo 45.3.2 de la Ley 16/2017 sólo permite entender que el único documento que se admite para obtener la bonificación es el certificado emitido por una asociación automovilística que esté validado por la Federación Catalana de Vehículos Históricos, y sólo ese.

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, y teniendo en cuenta que el actor no ha solicitado la bonificación del impuesto con carácter previo a la liquidación, el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional haría improsperable la cuestión de inconstitucionalidad que pudiera plantearse.

En efecto, recuérdese que el Auto del Tribunal Constitucional número 89/2025, de 9 de septiembre, entre otros muchos que en el mismo se citan, sostiene:

"3. Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten "aplicables al caso" (juicio de aplicabilidad) y que de su "validez dependa el fallo" (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC . Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [ art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1).

Conforme a reiterada doctrina constitucional, que sintetizamos recientemente en el ATC 154/2022, de 16 de noviembre , FJ 3, "es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto 'determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir' ( STC 17/1981, de 1 de junio , FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, 'el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada'(por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero , FJ 1), pues 'si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente' ( ATC 111/2018, de 16 de octubre , FJ 2). Este juicio de relevancia 'constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos' [ STC 150/2020, de 22 de octubre , FJ 2 b), citando la STC 104/2018, de 4 de octubre , FJ 2].

Así las cosas, y no habiendo solicitado el actor el beneficio previsto requisito para obtener dicha bonificación con carácter previo a la liquidación, en el caso sometido a nuestro análisis no es relevante conocer si ese requisito es constitucional o no. De ahí que este Tribunal haya decidido no elevar la cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo ello, y atendidos los fundamentos precedentes, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero, atendidas las circunstancias concurrentes, no se van a imponer.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la JTC, de fecha 18/05/2023, por la que se desestimó la Reclamación económico administrativa núm. NUM000 (y acumuladas núms. NUM001, NUM002 y NUM003), interpuestas contra las liquidaciones núm. NUM004 ( NUM005, NUM006 y NUM007) del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica (en adelante IEDCV), dictadas por el Cap de l'Oficina Central de Gestió Tributària de l'Agencia Tributària de Catalunya, ejercicio 2021, y por un importe total de 221,93 €, que se confirma íntegramente.

2º.- No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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