Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3879/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1786/2023 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 3879/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100512
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6309
Núm. Roj: STSJ CAT 6309:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093077523
N.I.G.: 0801933320238001615
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Impuestos Esp.
Dª. María Abelleira Rodríguez
Dª. Emilia Giménez Yuste
Dª. Virginia de Francisco Ramos
Dª. Laura Metres Estruch
Dª. Elsa Puig Muñoz
D. Eduardo Rodríguez Laplaza
En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución de la JTC, de fecha 18/05/2023, por la que se desestimó la Reclamación económico administrativa núm. NUM000 (y acumuladas núms. NUM001, NUM002 y NUM003), interpuestas contra las liquidaciones núm. NUM004 ( NUM005, NUM006 y NUM007) del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica (en adelante IEDCV), dictadas por el Cap de l'Oficina Central de Gestió Tributària de l'Agencia Tributària de Catalunya, ejercicio 2021, y por un importe total de 221,93 €.
La parte actora fundamenta su recurso, en síntesis, en las alegaciones siguientes:
- La resolución es nula por cuanto trae causa de la Resolución de la propia JTC, de fecha 29/06/2023, que acordó estimar la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación en concepto del IEDCV del ejercicio 2021 y de importe total de 221,93 €, reconociendo el derecho a la devolución de lo pagado (si procediera) más los intereses legales correspondientes. Esas mismas liquidaciones se habían recurrido, procedimiento ordinario 438/2023 de los de esta Sección Primera, en el que se dictó Auto de fecha 28/11/2023 que acordó la terminación del procedimiento por satisfacción procesal.
- Las liquidaciones son nulas porque la ATC no ha intentado notificar de manera individual el trámite de alegaciones y prueba por el plazo de 15 días, ya que el alta en el padrón del año 2020 ha sido anulada por la JTC.
- Tampoco se han notificado las liquidaciones de forma individual.
- Se desconoce cuáles son las bases imponibles de los tres vehículos gravados, y se desconoce igualmente cuál es el método que ha utilizado la ATC para determinar las bases imponibles y las cuotas tributarias, ni ha demostrado que las bases que se han aplicado a los vehículos de su propiedad sean correctas.
- El art. 42.1 de la Ley 16/2017 es inconstitucional en tanto en cuando establece que son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que sean titulares del vehículo y tengan su domicilio fiscal en Catalunya.
- El art. 45.3 de la Ley 16/2017 también es inconstitucional por cuanto establece que para disfrutar de la bonificación sólo se permite la aportación de un certificado de idoneidad emitido por el club o asociación automovilística correspondiente, y, además, ese certificado de idoneidad lo tiene que validad la Federación Catalana de Vehículos Históricos con carácter previo a la presentación a la administración tributaria, y esas previsiones vulneran los art. 14; 19; 22.1; 31.1 y 2; 133; 139.1 y 2; 157.2 y siguientes y concordantes de la Constitución, así como el art. 9.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y por infracción del art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con cita de la STC 219/2012; 20/2022; 52/2018 y 60/2015.
Y solicita que se anule la resolución de la JTC, así como las liquidaciones que se recurrieron.
Por su parte, la demandada se opuso al recuso alegando, en síntesis, lo siguiente:
- Se ha publicado el padrón provisional, que, según el art. 47.4 de la Ley 16/2017 tiene el carácter de propuesta de liquidación, y se publicó también el padrón definitivo, sin que sea necesaria la notificación personal a cada sujeto pasivo.
- La anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio anterior no es extensible a este supuesto por cuanto en aquélla resolución se apreció que se había producido la caducidad del procedimiento
La Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, estableció un nuevo impuesto, el IEDCV, que es un tributo que tiene carácter finalista y debe nutrir a partes iguales el Fondo climático y el Fondo de patrimonio natural.
La Ley 16/2017, de 1 de agosto del cambio climático, tiene por objeto, según reza su art. 1, la regulación de las medidas encaminadas a la mitigación y la adaptación al cambio climático, la definición del modelo de gobernanza de la Administración pública con relación al cambio climático y el establecimiento de impuestos como instrumento para actuar contra el cambio climático.
El capítulo V de dicha norma regula la fiscalidad ambiental, e incluye el IEDCV, siendo el hecho imponible (art. 41):
a)
De otra parte, el art. 42 determina el sujeto pasivo del impuesto:
a)
b)
c)
Y el art. 43 bis determina la base imponible:
Por último, el art. 47, apartados 4 a 10, de la Ley 16/2017 establece:
a)
El impuesto controvertido responde a la configuración de los llamados tributos ecológicos que se caracterizan por buscar la corrección de los costes sociales y ambientales que los individuos y empresas que ejercen actividades contaminantes, imponen o trasladan a la sociedad en general.
La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la alegada falta de notificación individual del padrón provisional, de la que la parte actora infiere que la liquidación es nula.
Sin embargo, la ATC ha seguido en todo momento la tramitación prevista en el art. 47 de la Ley 16/2017, esto es, publicación en su sede electrónica del padrón provisional, y notificación individual del padrón definitivo, si bien en este caso esa notificación se practicó finalmente mediante la publicación en el BOE, como seguidamente se verá.
La recurrente alega también que el procedimiento había caducado ya que no consta el intento de notificación de fecha 15/11/2021, ni tampoco los intentos de notificación en los días 24/02/2022 y 01/03/2022, ni puede saberse cuáles eran los actos y resoluciones administrativas que se intentaron notificar con su texto íntegro.
Pero lo cierto es que, en el expediente administrativo (en adelante EA) se ha incluido:
1. La resolución íntegra de aprobación del padrón provisional del IEDCV para el ejercicio de 2020. (documento 1.01)
2. El edicto, de fecha 19/04/2021, anunciando la exposición al púbico del padrón provisional de contribuyentes del IEDCV para el ejercicio de 2020 (documento 1.02).
3. Resolución de aprobación definitiva del padrón del IEDCV para el ejercicio de 2020 (documento 1.04).
4. Justificante del intento de notificación a la actora de la resolución anterior con fecha 15/11/2021 (documento 1.07)
5. Justificante de los nuevos intentos de notificación a la actora en los días 24/02/2022 y 01/03/2023 (documento 1.08)
6. Publicación en el BOE del 25/04/2022 (documento 1.09)
Esa tramitación responde escrupulosamente al procedimiento establecido en el art. 47 de la Ley 16/2017.
En cuanto a los alegados vicios de inconstitucionalidad de la Ley 16/2017, debe recordarse que la STC 87/2019 de 20 de junio que declara la constitucionalidad de los artículos 40 a 50 de la Ley 16/2017 (por tanto, también la de los artículos 41, 42 y 43 bis que cuestiona el recurrente) que regulan el impuesto catalán sobre emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica al considerar que no grava el mismo hecho imponible del impuesto especial sobre determinados medios de transporte (impuesto sobre matriculación) ni el hecho imponible del impuesto local sobre vehículos de tracción mecánica (impuesto sobre circulación).
Así, señala dicha sentencia que:
De otra parte, esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado también sobre la constitucionalidad del IEDCV en su sentencia nº 2166/2024, de fecha 18/06/2024, dictada en el recurso nº 1977/2022, en la que se da respuesta a las mismas alegaciones formulada por la hoy actora:
Ahora bien, en ninguno de los pronunciamientos citados se analiza el art. 45.3.2 por el que se establecen los requisitos para obtener la bonificación del 100 del impuesto, que, en la versión vigente en el momento de la aprobación de la liquidación, era la siguiente:
En el caso concreto que nos ocupa, el actor reclama que uno de sus tres vehículos, concretamente el vehículo marca MERCEDES-BENZ modelo 300D, 4 puertas, matriculado el 4 de enero del 1984, con el número de matrícula NUM005, y número de bastidor NUM008, sí tiene la condición de vehículo clásico, por lo que no se le puede aplicar el impuesto.
Pues bien, como resultado de la deliberación, por providencia de fecha 29/09/2025, se acordó:
En el trámite conferido, el actor solicitó que el Tribunal planteara la cuestión de inconstitucionalidad.
Por su parte, el Ministerio Fiscal sostuvo que
Y, por último, el Abogado de la Generalitat se opuso a que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad, y fundamentó su posición en que:
a) Si bien la resolución de la JTC, como también las liquidaciones tributarias de las que trae causa, están directamente vinculadas a la aplicación al caso de la norma cuestionada, no resulta relevante un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, habida cuenta de que no consta que la actora solicitara en vía administrativa la aplicación de la bonificación, ni que intentara acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 45, apartado 3.1 de la Ley 16/2017.
b) También se dice que el Real decreto legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, en su artículo 5, cuando relaciona las competencias del Ministerio del Interior, añade la mención
c) El principio de conservación de las normas, añadiendo que el art. 45.3.2 permite hacer una interpretación conforme con la Constitución, si bien admite que se está ante una
Se añade que, en esa misma línea, el art. 136 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que el procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.
Y concluye afirmando que
Pues bien, el artículo 149.1.21 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico. Interesa destacar que esa competencia no se articula bajo la fórmula, prevista para otros apartados del mismo artículo 149.1, que corresponde al Estado únicamente las "bases", pudiendo las Comunidades Autónomas, en consecuencia, asumir en sus Estatutos la competencia de desarrollo legislativo y/o la competencia ejecutiva. Dicho de otra forma, sólo el Estado puede legislar en materia de tráfico. De hecho, la Ley Orgánica 6/1997, de 15 de diciembre, de Transferencia de Competencias Ejecutivas en Materia de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor a la Comunidad Autónoma de Cataluña, como su propio título indica, transfiere competencias ejecutivas en materia de tráfico, pero no legislativas.
Además, como se dijo en la providencia de fecha 29/09/2025, es competencia del Ministerio del Interior
Otra cosa es que se entienda que la clasificación que se hace en la Ley 16/2017 de los vehículos clásicos se limite a los solos efectos de esa norma, que, en efecto, es de contenido tributario.
En cuanto a la redacción del artículo 45.3 de la Ley 16/2017, y dejando aparte que las afirmaciones de la demandada sobre que ese precepto tiene una
En efecto, la redacción del precepto es clara y utiliza el modo imperativo de forma reiterada -se dice
No se opone a esa posición que la LGT reconozca el derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables, y a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando, por cuanto lo cierto es que la redacción del artículo 45.3.2 de la Ley 16/2017 sólo permite entender que el único documento que se admite para obtener la bonificación es el certificado emitido por una asociación automovilística que esté validado por la Federación Catalana de Vehículos Históricos, y sólo ese.
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, y teniendo en cuenta que el actor no ha solicitado la bonificación del impuesto con carácter previo a la liquidación, el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional haría improsperable la cuestión de inconstitucionalidad que pudiera plantearse.
En efecto, recuérdese que el Auto del Tribunal Constitucional número 89/2025, de 9 de septiembre, entre otros muchos que en el mismo se citan, sostiene:
Así las cosas, y no habiendo solicitado el actor el beneficio previsto requisito para obtener dicha bonificación con carácter previo a la liquidación, en el caso sometido a nuestro análisis no es relevante conocer si ese requisito es constitucional o no. De ahí que este Tribunal haya decidido no elevar la cuestión de inconstitucionalidad.
Por todo ello, y atendidos los fundamentos precedentes, procede desestimar el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero, atendidas las circunstancias concurrentes, no se van a imponer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la Resolución de la JTC, de fecha 18/05/2023, por la que se desestimó la Reclamación económico administrativa núm. NUM000 (y acumuladas núms. NUM001, NUM002 y NUM003), interpuestas contra las liquidaciones núm. NUM004 ( NUM005, NUM006 y NUM007) del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica (en adelante IEDCV), dictadas por el Cap de l'Oficina Central de Gestió Tributària de l'Agencia Tributària de Catalunya, ejercicio 2021, y por un importe total de 221,93 €, que se confirma íntegramente.
2º.- No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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