Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 183/2023 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 421/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100414

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1980

Núm. Roj: STSJ MU 1980:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00421/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2022 0001146

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Lucio

Representación D. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y ADMINISTRACION DIGITAL

Representación LETRADO CARM

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 183/2023

SENTENCIA Núm. 421/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 421/25

En Murcia, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Rollo de apelaciónn.º 183/2023.

Sentencia apelada: Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia.

Apelante:D. Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes y asistido por Letrado Sr. Iglesias Gómez.

Administración apelada:Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Gema Quintanilla Navarro.

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, se presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia .El Juzgado lo admitió a trámite y después de dar traslado a la Administración personada, quien formuló oposición a la apelación, remitió los autos a la presente Sala.

SEGUNDO. - Por el Juzgado fueron remitidos los autos junto con los escritos presentados a la Sala y, una vez recibidos, se procedió a la designación de Magistrada ponente. Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación para la votación y fallo. La deliberación se celebró el día 24 de octubre de 2025.

Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

PRIMERO.- Procedimiento Abreviado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 170/2022, que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la representación de D. Lucio frente a la Resolución de fecha 17 de enero de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se denegaba la a reclamación presentada el 21-10-2021 por D. Lucio solicitando -citamos textualmente-:

"se proceda a reconocer mi derecho a ser mantenido en el puesto para el que he sido nombrado como funcionario interino, previa la creación e inclusión del mismo en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Regional de Empleo y Formación, en tanto que por la Administración demandada no se proceda en debida forma conforme al art. 10.1 del TRLEBEP , y a indemnizarme los perjuicios causados en forma de lucro cesante que ascienden a OCHO MIL OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (8.084,88.- €)"

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

<>

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada se motiva, a modo de ratio decidendi,que "la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado (...)".

Y sobre la indemnización solicitada, se argumenta en la sentencia apelada lo siguiente: "(...) no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida y, aún cuando se apreciase abuso en la contratación, nuestro ordenamiento jurídico no prevé como medida disuasoria o sancionadora de aquél una indemnización para quien sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino".

TERCERO. - Recurso de Apelación. Motivos.

El escrito de recurso de apelación, en primer lugar, se describen los servicios prestados por el Sr. Lucio aduciendo que viene prestando servicios como como funcionario interino por programas en el Servicio Regional de Empleo y Formación desde 2015, en virtud de tres nombramientos distintos separados por períodos que no exceden los 17 días.

Refiere la parte apelante que siempre se desempeñan las mismas funciones (las propias del resto de orientadores de dicho Servicio). Y que la plaza, además, está ocupada por funcionarios interinos por programas desde 2008.

Los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes, en síntesis:

.- Se alega que el objetivo principal del demandante es la creación en la Relación de Puestos de Trabajo de la CARM del puesto que viene desarrollando como Orientador Laboral en la Oficina de Empleo de Yecla, como respuesta al abuso de temporalidad.

.- Sostiene la parte apelante que se coloca a la parte en una situación de completa indefensión jurídica, exigiéndonos que demuestre que las funciones que realiza no son las propias de un programa creado al efecto de cubrir servicios puntuales.

.- Aduce, asimismo, que en la vista de fecha 7 de marzo, se aportó, como Documento 4, Relación de Puestos de Trabajo de la oficina de Yecla, donde en las tareas principales de D. Lucio aparece, simplemente, "Orientación",sin que se haga distinción alguna entre los empleados públicos que supuestamente desempeñan programas y los que cubren las necesidades estructurales del Servicio Regional de Empleo y Formación.

.- Según la parte apelante, existe en el presente caso un abuso en la contratación temporal por parte del Servicio Regional de Empleo y Formación.

.- Se afirma, asimismo, en el escrito de recurso de apelación que si la Administración emplea a un orientador laboral mediante abuso de la temporalidad durante más de ocho años, resulta palmario que dicha contratación tiene que tener su reflejo en la relación de puestos de trabajo y en hipotético caso de que no fuera un puesto de trabajo estructural o sobreviniera la necesidad de amortizar dicha plaza, nuestro ordenamiento jurídico tiene los instrumentos necesarios para llevar a cabo dicha amortización.

.- Y, sobre la indemnización solicitada, arguye la parte apelante que al Sr. Lucio se le ofertó un puesto mejor remunerado que en el que presta servicios como funcionario interino. Para acceder al mismo únicamente tenía que solicitar una excedencia voluntaria de su puesto en el Servicio Regional de Empleo y Formación, pero dicho derecho, conforme a lo expuesto en la Sentencia de 17 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo, está limitado a los funcionarios de carrera.

CUARTO. - Oposición al recurso de apelación.

El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de oposición al recurso de apelación afirmando -en resumen- que debía ser confirmada la Sentencia apelada y remitiéndose a los argumentos expuestos en la resolución impugnada; aduciendo, asimismo, que no existe un puesto concreto en la estructura de la Administración que venga ocupado por la recurrente, y no existe fraude alguno dada la inexistencia de solución de continuidad en la contratación, no resultando posible ni adjudicarle plaza alguna ni tan siquiera mantenerla en el puesto de trabajo que desempeña más allá del programa en el que se las ha nombrado.

QUINTO. - Cuestión controvertida. Decisión de la Sala. Jurisprudencia aplicable al caso.

La pretensión que se ejercitaba en la demanda consistía en esenciaen que se reconociera el derecho del Sr. Lucio ser mantenido en el puesto en el que había sido nombrado funcionario interino por programas.

La cuestión controvertida en la primera instancia se circunscribía a analizar si debió la Administración mantener al Sr. Lucio en su puesto en calidad de funcionario interino por programas.

Debemos reseñar que existen diversos nombramientos; así, los nombramientos han sido los siguientes: Programa de "Garantía Juvenil"; programa "Gestión de las Medidas de desarrollo de la garantía juvenil en la Región de Murcia"; programa "Refuerzo de la garantía juvenil en la Región de Murcia: un puente hacia el empleo".

En la Sentencia apelada se abordan de forma ordenada las diversas cuestiones planteadas en la demanda.

En relación a la continuidad pretendida. Consideramos acertado el razonamiento expuesto en la sentencia apelada. Así, debemos destacar que en la Orden de nombramiento de funcionario interino ejecución de programas de carácter temporal, fecha inicio el 13-3-2015 (doc.2 Exp.A) expresamente se indica que "el nombramiento se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por funcionario de carrera".Y que "el nombramiento se podrá prorrogar en el caso de que dentro del plazo legalmente establecido no haya finalizado la ejecución del programa de carácter temporal ni la finalización del mismo y exista disponibilidad presupuestaria".

Se trata de actos de nombramiento en los que su nota esencial es la necesidad de desarrollo de una actuación o programa determinado; siendo este programa el que justifica la existencia de crédito presupuestario.

Como hemos venido afirmando en otros procedimientos similares, en estos tipos de nombramientos, el nombrado conoce desde el inicio de la relación de servicio el carácter temporal del nombramiento; la temporalidad es la nota definitoria del mismo. Lo que la sentencia de instancia motiva es que los programas han existido, eran temporales y justificaron el nombramiento de funcionarios interinos para su ejecución durante el tiempo de duración. Ciertamente existe una similitud de tareas desarrolladas durante los distintos nombramientos. Ahora bien, esta conexión entre los distintos programas (o entre las funciones) no excluye que se trate de diversos nombramientos para diversos programas y con diversa previsión presupuestaria y que se justifican en atención a criterios de necesidad, oportunidad y económica aplicados por la Administración empleadora. En ocasiones, la similitud de tareas se justifica en la identidad de intereses públicos de forma que la interconexión que debe existir entre los Programas o actuaciones que desarrolla de forma continuada en el tiempo una Dirección General.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:

"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introduciránde forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;b) la duración máxima totalde los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos";b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

En el presente supuesto, como se argumenta en la sentencia apelada, no existió un cese irregular. Y no se puede reconocer al solicitante que su vínculo con la Administración se prolongue de forma indefinida.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) abordó de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada refiriendo lo siguiente: << constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió (...) la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.>>

Citaremos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024, en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla.

Se argumenta lo siguiente en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto): "... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 . Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Socorro. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...) QUINTO.- a respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Como hemos referido en otros asuntos de similar índole, lo esencial es atender que de conformidad con el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público los funcionarios interinos son nombrados con carácter temporalcuando concurran circunstancias tasadas, como es, letra c), la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

Ciertamente, la finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario.

Sin embargo, ninguna precariedad en el empleo se acredita.

En relación a la petición de que el puesto quede incluido en la RPT del Servicio de Empleo y Formación.

A juicio de la Sala, en la sentencia apelada se da una correcta respuesta a la cuestión pues no puede dejarse de lado que la creación o modificación de puestos de trabajo obedece a una necesidad organizativa de la Administración quien debe servir los intereses generales debiendo, asimismo, actuar eficientemente en el uso de los fondos públicos; siendo así que la Administración goza de una amplia discrecionalidad a la hora de organizar y redistribuir los puestos de trabajo. En la sentencia apelada se cita la STS de 26 de febrero de 2014, rec. 3931/2012) en la que se indica expresamente que "... la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización (...)".

Acertadamente se motiva en la sentencia apelada que "la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado".

Como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límitesa la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

En este caso, no puede pretenderse una vinculación permanente al margen de las necesidades de la administración empleadora y de las previsiones presupuestarias realizadas.

El interino nombrado para la ejecución de un programa de carácter temporal disfrutará de todos los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP pero, a diferencia del funcionario de carrera, es conocedor de que su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese; sin que obligatoriamente quede adscrito a un puesto. La obligación del nombrado/a consistiría en prestar servicios que serán retribuidos y ejecutar el programa o actuación para el que fue llamado; programa o actuación debe existir, ser cierto y real y gozar de dotación presupuestaria para garantizar el abono de las retribuciones a las que el nombrado/a tenga derecho. Y como se argumenta en la Sentencia apelada, "la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado".

Lo que se pretende por el recurrente que se "cree la plaza" dentro de la Relación de Puestos de Trabajo para su posterior previsión o amortización. Es esta una pretensión genéricapues la mera creación de la plaza no supondría su asignación al recurrente de forma automática. Amén de lo anterior, no ha resultado acreditado que los programas se hayan sucedido de forma artificiosa o que las funciones a desarrollar sean permanentes. La necesidad estructural del puesto no puede colegirse sin más del dato de que se sucedan en el tiempo tres nombramientos para diversos programas conectados entre sí, ni del dato de que se definan las tareas de forma genérica como "orientación"en una oficina concreta.

Consideramos acertada la decisión contenida en la sentencia apelada al no acoger la petición relativa a que se permita al actor (apelante) continuar ocupando el puesto que ha venido ocupando hasta que "se cubra de forma reglamentaria o sea amortizado". Resulta idónea la precisión que se realiza en la sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando se indica que lo recurrido es una denegación de una solicitud relativa a continuar ocupando el puesto sin existencia-todavía- de acto de cese. Advertimos que no se trata de un nombramiento para ocupar vacante ex art. 10.1 a) TREBEP y que -como ya hemos referido- desde el inicio del nombramiento para la ejecución del programa el designado fue informado de la naturaleza temporal de la prestación vinculada esta temporalidad a la ejecución del programa.

Sobre la indemnización pretendida, no concurre a nuestro juicio relación causa/efecto entre los nombramientos como funcionario por programas efectuados por la Administración regional y el alegado daño o perjuicio relativo a la imposibilidad de aceptar un nombramiento en el Servicio Murciano de Salud. No concurre el elemento de la antijuridicidad del daño. No poder hacer uso de una excedencia voluntaria no trae causa (en relación causa/efecto) de una actuación llevada a cabo bajo la cobertura de la Administración pública. No concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial siendo así que -como bien se argumenta en la sentencia apelada- no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación con confirmación de la Sentencia apelada.

SEXTO. - Costas.

No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscitaba la cuestión planteada, siendo así que fueron admitidos diversos recursos de casación sobre los que se ha pronunciado por el Tribunal Supremo ( artículo 139.2 LJCA

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, sentencia que confirmamos; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, se presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia .El Juzgado lo admitió a trámite y después de dar traslado a la Administración personada, quien formuló oposición a la apelación, remitió los autos a la presente Sala.

SEGUNDO. - Por el Juzgado fueron remitidos los autos junto con los escritos presentados a la Sala y, una vez recibidos, se procedió a la designación de Magistrada ponente. Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación para la votación y fallo. La deliberación se celebró el día 24 de octubre de 2025.

Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

PRIMERO.- Procedimiento Abreviado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 170/2022, que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la representación de D. Lucio frente a la Resolución de fecha 17 de enero de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se denegaba la a reclamación presentada el 21-10-2021 por D. Lucio solicitando -citamos textualmente-:

"se proceda a reconocer mi derecho a ser mantenido en el puesto para el que he sido nombrado como funcionario interino, previa la creación e inclusión del mismo en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Regional de Empleo y Formación, en tanto que por la Administración demandada no se proceda en debida forma conforme al art. 10.1 del TRLEBEP , y a indemnizarme los perjuicios causados en forma de lucro cesante que ascienden a OCHO MIL OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (8.084,88.- €)"

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

<>

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada se motiva, a modo de ratio decidendi,que "la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado (...)".

Y sobre la indemnización solicitada, se argumenta en la sentencia apelada lo siguiente: "(...) no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida y, aún cuando se apreciase abuso en la contratación, nuestro ordenamiento jurídico no prevé como medida disuasoria o sancionadora de aquél una indemnización para quien sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino".

TERCERO. - Recurso de Apelación. Motivos.

El escrito de recurso de apelación, en primer lugar, se describen los servicios prestados por el Sr. Lucio aduciendo que viene prestando servicios como como funcionario interino por programas en el Servicio Regional de Empleo y Formación desde 2015, en virtud de tres nombramientos distintos separados por períodos que no exceden los 17 días.

Refiere la parte apelante que siempre se desempeñan las mismas funciones (las propias del resto de orientadores de dicho Servicio). Y que la plaza, además, está ocupada por funcionarios interinos por programas desde 2008.

Los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes, en síntesis:

.- Se alega que el objetivo principal del demandante es la creación en la Relación de Puestos de Trabajo de la CARM del puesto que viene desarrollando como Orientador Laboral en la Oficina de Empleo de Yecla, como respuesta al abuso de temporalidad.

.- Sostiene la parte apelante que se coloca a la parte en una situación de completa indefensión jurídica, exigiéndonos que demuestre que las funciones que realiza no son las propias de un programa creado al efecto de cubrir servicios puntuales.

.- Aduce, asimismo, que en la vista de fecha 7 de marzo, se aportó, como Documento 4, Relación de Puestos de Trabajo de la oficina de Yecla, donde en las tareas principales de D. Lucio aparece, simplemente, "Orientación",sin que se haga distinción alguna entre los empleados públicos que supuestamente desempeñan programas y los que cubren las necesidades estructurales del Servicio Regional de Empleo y Formación.

.- Según la parte apelante, existe en el presente caso un abuso en la contratación temporal por parte del Servicio Regional de Empleo y Formación.

.- Se afirma, asimismo, en el escrito de recurso de apelación que si la Administración emplea a un orientador laboral mediante abuso de la temporalidad durante más de ocho años, resulta palmario que dicha contratación tiene que tener su reflejo en la relación de puestos de trabajo y en hipotético caso de que no fuera un puesto de trabajo estructural o sobreviniera la necesidad de amortizar dicha plaza, nuestro ordenamiento jurídico tiene los instrumentos necesarios para llevar a cabo dicha amortización.

.- Y, sobre la indemnización solicitada, arguye la parte apelante que al Sr. Lucio se le ofertó un puesto mejor remunerado que en el que presta servicios como funcionario interino. Para acceder al mismo únicamente tenía que solicitar una excedencia voluntaria de su puesto en el Servicio Regional de Empleo y Formación, pero dicho derecho, conforme a lo expuesto en la Sentencia de 17 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo, está limitado a los funcionarios de carrera.

CUARTO. - Oposición al recurso de apelación.

El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de oposición al recurso de apelación afirmando -en resumen- que debía ser confirmada la Sentencia apelada y remitiéndose a los argumentos expuestos en la resolución impugnada; aduciendo, asimismo, que no existe un puesto concreto en la estructura de la Administración que venga ocupado por la recurrente, y no existe fraude alguno dada la inexistencia de solución de continuidad en la contratación, no resultando posible ni adjudicarle plaza alguna ni tan siquiera mantenerla en el puesto de trabajo que desempeña más allá del programa en el que se las ha nombrado.

QUINTO. - Cuestión controvertida. Decisión de la Sala. Jurisprudencia aplicable al caso.

La pretensión que se ejercitaba en la demanda consistía en esenciaen que se reconociera el derecho del Sr. Lucio ser mantenido en el puesto en el que había sido nombrado funcionario interino por programas.

La cuestión controvertida en la primera instancia se circunscribía a analizar si debió la Administración mantener al Sr. Lucio en su puesto en calidad de funcionario interino por programas.

Debemos reseñar que existen diversos nombramientos; así, los nombramientos han sido los siguientes: Programa de "Garantía Juvenil"; programa "Gestión de las Medidas de desarrollo de la garantía juvenil en la Región de Murcia"; programa "Refuerzo de la garantía juvenil en la Región de Murcia: un puente hacia el empleo".

En la Sentencia apelada se abordan de forma ordenada las diversas cuestiones planteadas en la demanda.

En relación a la continuidad pretendida. Consideramos acertado el razonamiento expuesto en la sentencia apelada. Así, debemos destacar que en la Orden de nombramiento de funcionario interino ejecución de programas de carácter temporal, fecha inicio el 13-3-2015 (doc.2 Exp.A) expresamente se indica que "el nombramiento se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por funcionario de carrera".Y que "el nombramiento se podrá prorrogar en el caso de que dentro del plazo legalmente establecido no haya finalizado la ejecución del programa de carácter temporal ni la finalización del mismo y exista disponibilidad presupuestaria".

Se trata de actos de nombramiento en los que su nota esencial es la necesidad de desarrollo de una actuación o programa determinado; siendo este programa el que justifica la existencia de crédito presupuestario.

Como hemos venido afirmando en otros procedimientos similares, en estos tipos de nombramientos, el nombrado conoce desde el inicio de la relación de servicio el carácter temporal del nombramiento; la temporalidad es la nota definitoria del mismo. Lo que la sentencia de instancia motiva es que los programas han existido, eran temporales y justificaron el nombramiento de funcionarios interinos para su ejecución durante el tiempo de duración. Ciertamente existe una similitud de tareas desarrolladas durante los distintos nombramientos. Ahora bien, esta conexión entre los distintos programas (o entre las funciones) no excluye que se trate de diversos nombramientos para diversos programas y con diversa previsión presupuestaria y que se justifican en atención a criterios de necesidad, oportunidad y económica aplicados por la Administración empleadora. En ocasiones, la similitud de tareas se justifica en la identidad de intereses públicos de forma que la interconexión que debe existir entre los Programas o actuaciones que desarrolla de forma continuada en el tiempo una Dirección General.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:

"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introduciránde forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;b) la duración máxima totalde los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos";b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

En el presente supuesto, como se argumenta en la sentencia apelada, no existió un cese irregular. Y no se puede reconocer al solicitante que su vínculo con la Administración se prolongue de forma indefinida.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) abordó de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada refiriendo lo siguiente: << constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió (...) la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.>>

Citaremos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024, en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla.

Se argumenta lo siguiente en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto): "... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 . Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Socorro. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...) QUINTO.- a respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Como hemos referido en otros asuntos de similar índole, lo esencial es atender que de conformidad con el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público los funcionarios interinos son nombrados con carácter temporalcuando concurran circunstancias tasadas, como es, letra c), la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

Ciertamente, la finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario.

Sin embargo, ninguna precariedad en el empleo se acredita.

En relación a la petición de que el puesto quede incluido en la RPT del Servicio de Empleo y Formación.

A juicio de la Sala, en la sentencia apelada se da una correcta respuesta a la cuestión pues no puede dejarse de lado que la creación o modificación de puestos de trabajo obedece a una necesidad organizativa de la Administración quien debe servir los intereses generales debiendo, asimismo, actuar eficientemente en el uso de los fondos públicos; siendo así que la Administración goza de una amplia discrecionalidad a la hora de organizar y redistribuir los puestos de trabajo. En la sentencia apelada se cita la STS de 26 de febrero de 2014, rec. 3931/2012) en la que se indica expresamente que "... la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización (...)".

Acertadamente se motiva en la sentencia apelada que "la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado".

Como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límitesa la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

En este caso, no puede pretenderse una vinculación permanente al margen de las necesidades de la administración empleadora y de las previsiones presupuestarias realizadas.

El interino nombrado para la ejecución de un programa de carácter temporal disfrutará de todos los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP pero, a diferencia del funcionario de carrera, es conocedor de que su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese; sin que obligatoriamente quede adscrito a un puesto. La obligación del nombrado/a consistiría en prestar servicios que serán retribuidos y ejecutar el programa o actuación para el que fue llamado; programa o actuación debe existir, ser cierto y real y gozar de dotación presupuestaria para garantizar el abono de las retribuciones a las que el nombrado/a tenga derecho. Y como se argumenta en la Sentencia apelada, "la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado".

Lo que se pretende por el recurrente que se "cree la plaza" dentro de la Relación de Puestos de Trabajo para su posterior previsión o amortización. Es esta una pretensión genéricapues la mera creación de la plaza no supondría su asignación al recurrente de forma automática. Amén de lo anterior, no ha resultado acreditado que los programas se hayan sucedido de forma artificiosa o que las funciones a desarrollar sean permanentes. La necesidad estructural del puesto no puede colegirse sin más del dato de que se sucedan en el tiempo tres nombramientos para diversos programas conectados entre sí, ni del dato de que se definan las tareas de forma genérica como "orientación"en una oficina concreta.

Consideramos acertada la decisión contenida en la sentencia apelada al no acoger la petición relativa a que se permita al actor (apelante) continuar ocupando el puesto que ha venido ocupando hasta que "se cubra de forma reglamentaria o sea amortizado". Resulta idónea la precisión que se realiza en la sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando se indica que lo recurrido es una denegación de una solicitud relativa a continuar ocupando el puesto sin existencia-todavía- de acto de cese. Advertimos que no se trata de un nombramiento para ocupar vacante ex art. 10.1 a) TREBEP y que -como ya hemos referido- desde el inicio del nombramiento para la ejecución del programa el designado fue informado de la naturaleza temporal de la prestación vinculada esta temporalidad a la ejecución del programa.

Sobre la indemnización pretendida, no concurre a nuestro juicio relación causa/efecto entre los nombramientos como funcionario por programas efectuados por la Administración regional y el alegado daño o perjuicio relativo a la imposibilidad de aceptar un nombramiento en el Servicio Murciano de Salud. No concurre el elemento de la antijuridicidad del daño. No poder hacer uso de una excedencia voluntaria no trae causa (en relación causa/efecto) de una actuación llevada a cabo bajo la cobertura de la Administración pública. No concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial siendo así que -como bien se argumenta en la sentencia apelada- no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación con confirmación de la Sentencia apelada.

SEXTO. - Costas.

No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscitaba la cuestión planteada, siendo así que fueron admitidos diversos recursos de casación sobre los que se ha pronunciado por el Tribunal Supremo ( artículo 139.2 LJCA

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, sentencia que confirmamos; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Procedimiento Abreviado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 170/2022, que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la representación de D. Lucio frente a la Resolución de fecha 17 de enero de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se denegaba la a reclamación presentada el 21-10-2021 por D. Lucio solicitando -citamos textualmente-:

"se proceda a reconocer mi derecho a ser mantenido en el puesto para el que he sido nombrado como funcionario interino, previa la creación e inclusión del mismo en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Regional de Empleo y Formación, en tanto que por la Administración demandada no se proceda en debida forma conforme al art. 10.1 del TRLEBEP , y a indemnizarme los perjuicios causados en forma de lucro cesante que ascienden a OCHO MIL OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (8.084,88.- €)"

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

<>

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada se motiva, a modo de ratio decidendi,que "la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado (...)".

Y sobre la indemnización solicitada, se argumenta en la sentencia apelada lo siguiente: "(...) no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida y, aún cuando se apreciase abuso en la contratación, nuestro ordenamiento jurídico no prevé como medida disuasoria o sancionadora de aquél una indemnización para quien sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino".

TERCERO. - Recurso de Apelación. Motivos.

El escrito de recurso de apelación, en primer lugar, se describen los servicios prestados por el Sr. Lucio aduciendo que viene prestando servicios como como funcionario interino por programas en el Servicio Regional de Empleo y Formación desde 2015, en virtud de tres nombramientos distintos separados por períodos que no exceden los 17 días.

Refiere la parte apelante que siempre se desempeñan las mismas funciones (las propias del resto de orientadores de dicho Servicio). Y que la plaza, además, está ocupada por funcionarios interinos por programas desde 2008.

Los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes, en síntesis:

.- Se alega que el objetivo principal del demandante es la creación en la Relación de Puestos de Trabajo de la CARM del puesto que viene desarrollando como Orientador Laboral en la Oficina de Empleo de Yecla, como respuesta al abuso de temporalidad.

.- Sostiene la parte apelante que se coloca a la parte en una situación de completa indefensión jurídica, exigiéndonos que demuestre que las funciones que realiza no son las propias de un programa creado al efecto de cubrir servicios puntuales.

.- Aduce, asimismo, que en la vista de fecha 7 de marzo, se aportó, como Documento 4, Relación de Puestos de Trabajo de la oficina de Yecla, donde en las tareas principales de D. Lucio aparece, simplemente, "Orientación",sin que se haga distinción alguna entre los empleados públicos que supuestamente desempeñan programas y los que cubren las necesidades estructurales del Servicio Regional de Empleo y Formación.

.- Según la parte apelante, existe en el presente caso un abuso en la contratación temporal por parte del Servicio Regional de Empleo y Formación.

.- Se afirma, asimismo, en el escrito de recurso de apelación que si la Administración emplea a un orientador laboral mediante abuso de la temporalidad durante más de ocho años, resulta palmario que dicha contratación tiene que tener su reflejo en la relación de puestos de trabajo y en hipotético caso de que no fuera un puesto de trabajo estructural o sobreviniera la necesidad de amortizar dicha plaza, nuestro ordenamiento jurídico tiene los instrumentos necesarios para llevar a cabo dicha amortización.

.- Y, sobre la indemnización solicitada, arguye la parte apelante que al Sr. Lucio se le ofertó un puesto mejor remunerado que en el que presta servicios como funcionario interino. Para acceder al mismo únicamente tenía que solicitar una excedencia voluntaria de su puesto en el Servicio Regional de Empleo y Formación, pero dicho derecho, conforme a lo expuesto en la Sentencia de 17 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo, está limitado a los funcionarios de carrera.

CUARTO. - Oposición al recurso de apelación.

El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de oposición al recurso de apelación afirmando -en resumen- que debía ser confirmada la Sentencia apelada y remitiéndose a los argumentos expuestos en la resolución impugnada; aduciendo, asimismo, que no existe un puesto concreto en la estructura de la Administración que venga ocupado por la recurrente, y no existe fraude alguno dada la inexistencia de solución de continuidad en la contratación, no resultando posible ni adjudicarle plaza alguna ni tan siquiera mantenerla en el puesto de trabajo que desempeña más allá del programa en el que se las ha nombrado.

QUINTO. - Cuestión controvertida. Decisión de la Sala. Jurisprudencia aplicable al caso.

La pretensión que se ejercitaba en la demanda consistía en esenciaen que se reconociera el derecho del Sr. Lucio ser mantenido en el puesto en el que había sido nombrado funcionario interino por programas.

La cuestión controvertida en la primera instancia se circunscribía a analizar si debió la Administración mantener al Sr. Lucio en su puesto en calidad de funcionario interino por programas.

Debemos reseñar que existen diversos nombramientos; así, los nombramientos han sido los siguientes: Programa de "Garantía Juvenil"; programa "Gestión de las Medidas de desarrollo de la garantía juvenil en la Región de Murcia"; programa "Refuerzo de la garantía juvenil en la Región de Murcia: un puente hacia el empleo".

En la Sentencia apelada se abordan de forma ordenada las diversas cuestiones planteadas en la demanda.

En relación a la continuidad pretendida. Consideramos acertado el razonamiento expuesto en la sentencia apelada. Así, debemos destacar que en la Orden de nombramiento de funcionario interino ejecución de programas de carácter temporal, fecha inicio el 13-3-2015 (doc.2 Exp.A) expresamente se indica que "el nombramiento se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por funcionario de carrera".Y que "el nombramiento se podrá prorrogar en el caso de que dentro del plazo legalmente establecido no haya finalizado la ejecución del programa de carácter temporal ni la finalización del mismo y exista disponibilidad presupuestaria".

Se trata de actos de nombramiento en los que su nota esencial es la necesidad de desarrollo de una actuación o programa determinado; siendo este programa el que justifica la existencia de crédito presupuestario.

Como hemos venido afirmando en otros procedimientos similares, en estos tipos de nombramientos, el nombrado conoce desde el inicio de la relación de servicio el carácter temporal del nombramiento; la temporalidad es la nota definitoria del mismo. Lo que la sentencia de instancia motiva es que los programas han existido, eran temporales y justificaron el nombramiento de funcionarios interinos para su ejecución durante el tiempo de duración. Ciertamente existe una similitud de tareas desarrolladas durante los distintos nombramientos. Ahora bien, esta conexión entre los distintos programas (o entre las funciones) no excluye que se trate de diversos nombramientos para diversos programas y con diversa previsión presupuestaria y que se justifican en atención a criterios de necesidad, oportunidad y económica aplicados por la Administración empleadora. En ocasiones, la similitud de tareas se justifica en la identidad de intereses públicos de forma que la interconexión que debe existir entre los Programas o actuaciones que desarrolla de forma continuada en el tiempo una Dirección General.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:

"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros,previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introduciránde forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;b) la duración máxima totalde los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos";b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

En el presente supuesto, como se argumenta en la sentencia apelada, no existió un cese irregular. Y no se puede reconocer al solicitante que su vínculo con la Administración se prolongue de forma indefinida.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) abordó de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada refiriendo lo siguiente: << constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió (...) la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.>>

Citaremos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024, en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla.

Se argumenta lo siguiente en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto): "... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 . Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Socorro. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...) QUINTO.- a respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Como hemos referido en otros asuntos de similar índole, lo esencial es atender que de conformidad con el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público los funcionarios interinos son nombrados con carácter temporalcuando concurran circunstancias tasadas, como es, letra c), la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

Ciertamente, la finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario.

Sin embargo, ninguna precariedad en el empleo se acredita.

En relación a la petición de que el puesto quede incluido en la RPT del Servicio de Empleo y Formación.

A juicio de la Sala, en la sentencia apelada se da una correcta respuesta a la cuestión pues no puede dejarse de lado que la creación o modificación de puestos de trabajo obedece a una necesidad organizativa de la Administración quien debe servir los intereses generales debiendo, asimismo, actuar eficientemente en el uso de los fondos públicos; siendo así que la Administración goza de una amplia discrecionalidad a la hora de organizar y redistribuir los puestos de trabajo. En la sentencia apelada se cita la STS de 26 de febrero de 2014, rec. 3931/2012) en la que se indica expresamente que "... la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización (...)".

Acertadamente se motiva en la sentencia apelada que "la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado".

Como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límitesa la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

En este caso, no puede pretenderse una vinculación permanente al margen de las necesidades de la administración empleadora y de las previsiones presupuestarias realizadas.

El interino nombrado para la ejecución de un programa de carácter temporal disfrutará de todos los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP pero, a diferencia del funcionario de carrera, es conocedor de que su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese; sin que obligatoriamente quede adscrito a un puesto. La obligación del nombrado/a consistiría en prestar servicios que serán retribuidos y ejecutar el programa o actuación para el que fue llamado; programa o actuación debe existir, ser cierto y real y gozar de dotación presupuestaria para garantizar el abono de las retribuciones a las que el nombrado/a tenga derecho. Y como se argumenta en la Sentencia apelada, "la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado".

Lo que se pretende por el recurrente que se "cree la plaza" dentro de la Relación de Puestos de Trabajo para su posterior previsión o amortización. Es esta una pretensión genéricapues la mera creación de la plaza no supondría su asignación al recurrente de forma automática. Amén de lo anterior, no ha resultado acreditado que los programas se hayan sucedido de forma artificiosa o que las funciones a desarrollar sean permanentes. La necesidad estructural del puesto no puede colegirse sin más del dato de que se sucedan en el tiempo tres nombramientos para diversos programas conectados entre sí, ni del dato de que se definan las tareas de forma genérica como "orientación"en una oficina concreta.

Consideramos acertada la decisión contenida en la sentencia apelada al no acoger la petición relativa a que se permita al actor (apelante) continuar ocupando el puesto que ha venido ocupando hasta que "se cubra de forma reglamentaria o sea amortizado". Resulta idónea la precisión que se realiza en la sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando se indica que lo recurrido es una denegación de una solicitud relativa a continuar ocupando el puesto sin existencia-todavía- de acto de cese. Advertimos que no se trata de un nombramiento para ocupar vacante ex art. 10.1 a) TREBEP y que -como ya hemos referido- desde el inicio del nombramiento para la ejecución del programa el designado fue informado de la naturaleza temporal de la prestación vinculada esta temporalidad a la ejecución del programa.

Sobre la indemnización pretendida, no concurre a nuestro juicio relación causa/efecto entre los nombramientos como funcionario por programas efectuados por la Administración regional y el alegado daño o perjuicio relativo a la imposibilidad de aceptar un nombramiento en el Servicio Murciano de Salud. No concurre el elemento de la antijuridicidad del daño. No poder hacer uso de una excedencia voluntaria no trae causa (en relación causa/efecto) de una actuación llevada a cabo bajo la cobertura de la Administración pública. No concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial siendo así que -como bien se argumenta en la sentencia apelada- no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación con confirmación de la Sentencia apelada.

SEXTO. - Costas.

No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscitaba la cuestión planteada, siendo así que fueron admitidos diversos recursos de casación sobre los que se ha pronunciado por el Tribunal Supremo ( artículo 139.2 LJCA

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, sentencia que confirmamos; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, sentencia que confirmamos; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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