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13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 183/2023 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 421/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100414
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1980
Núm. Roj: STSJ MU 1980:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 45 3 2022 0001146
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Lucio
Representación D. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y ADMINISTRACION DIGITAL
Representación LETRADO CARM
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Gema Quintanilla Navarro.
Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 170/2022, que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la representación de D. Lucio frente a la Resolución de fecha 17 de enero de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se denegaba la a reclamación presentada el 21-10-2021 por D. Lucio solicitando -citamos textualmente-:
En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada se motiva, a modo de
Y sobre la indemnización solicitada, se argumenta en la sentencia apelada lo siguiente: "(...) no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida y, aún cuando se apreciase abuso en la contratación, nuestro ordenamiento jurídico no prevé como medida disuasoria o sancionadora de aquél una indemnización para quien sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino".
El escrito de recurso de apelación, en primer lugar, se describen los servicios prestados por el Sr. Lucio aduciendo que viene prestando servicios como como funcionario interino por programas en el Servicio Regional de Empleo y Formación desde 2015, en virtud de tres nombramientos distintos separados por períodos que no exceden los 17 días.
Refiere la parte apelante que siempre se desempeñan las mismas funciones (las propias del resto de orientadores de dicho Servicio). Y que la plaza, además, está ocupada por funcionarios interinos por programas desde 2008.
Los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes, en síntesis:
.- Se alega que el objetivo principal del demandante es la creación en la Relación de Puestos de Trabajo de la CARM del puesto que viene desarrollando como Orientador Laboral en la Oficina de Empleo de Yecla, como respuesta al abuso de temporalidad.
.- Sostiene la parte apelante que se coloca a la parte en una situación de completa indefensión jurídica, exigiéndonos que demuestre que las funciones que realiza no son las propias de un programa creado al efecto de cubrir servicios puntuales.
.- Aduce, asimismo, que en la vista de fecha 7 de marzo, se aportó, como Documento 4, Relación de Puestos de Trabajo de la oficina de Yecla, donde en las tareas principales de D. Lucio aparece, simplemente,
.- Según la parte apelante, existe en el presente caso un abuso en la contratación temporal por parte del Servicio Regional de Empleo y Formación.
.- Se afirma, asimismo, en el escrito de recurso de apelación que si la Administración emplea a un orientador laboral mediante abuso de la temporalidad durante más de ocho años, resulta palmario que dicha contratación tiene que tener su reflejo en la relación de puestos de trabajo y en hipotético caso de que no fuera un puesto de trabajo estructural o sobreviniera la necesidad de amortizar dicha plaza, nuestro ordenamiento jurídico tiene los instrumentos necesarios para llevar a cabo dicha amortización.
.- Y, sobre la indemnización solicitada, arguye la parte apelante que al Sr. Lucio se le ofertó un puesto mejor remunerado que en el que presta servicios como funcionario interino. Para acceder al mismo únicamente tenía que solicitar una excedencia voluntaria de su puesto en el Servicio Regional de Empleo y Formación, pero dicho derecho, conforme a lo expuesto en la Sentencia de 17 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo, está limitado a los funcionarios de carrera.
El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de oposición al recurso de apelación afirmando -en resumen- que debía ser confirmada la Sentencia apelada y remitiéndose a los argumentos expuestos en la resolución impugnada; aduciendo, asimismo, que no existe un puesto concreto en la estructura de la Administración que venga ocupado por la recurrente, y no existe fraude alguno dada la inexistencia de solución de continuidad en la contratación, no resultando posible ni adjudicarle plaza alguna ni tan siquiera mantenerla en el puesto de trabajo que desempeña más allá del programa en el que se las ha nombrado.
La pretensión que se ejercitaba en la demanda consistía
La cuestión controvertida en la primera instancia se circunscribía a analizar si debió la Administración mantener al Sr. Lucio en su puesto en calidad de funcionario interino por programas.
Debemos reseñar que existen diversos nombramientos; así, los nombramientos han sido los siguientes: Programa de "Garantía Juvenil"; programa "Gestión de las Medidas de desarrollo de la garantía juvenil en la Región de Murcia"; programa "Refuerzo de la garantía juvenil en la Región de Murcia: un puente hacia el empleo".
En la Sentencia apelada se abordan de forma ordenada las diversas cuestiones planteadas en la demanda.
En relación a la continuidad pretendida. Consideramos acertado el razonamiento expuesto en la sentencia apelada. Así, debemos destacar que en la Orden de nombramiento de funcionario interino ejecución de programas de carácter temporal, fecha inicio el 13-3-2015 (doc.2 Exp.A) expresamente se indica que
Se trata de actos de nombramiento en los que su nota esencial es la necesidad de desarrollo de una actuación o programa determinado; siendo este programa el que justifica la existencia de crédito presupuestario.
Como hemos venido afirmando en otros procedimientos similares, en estos tipos de nombramientos, el nombrado conoce desde el inicio de la relación de servicio el carácter temporal del nombramiento; la temporalidad es la nota definitoria del mismo. Lo que la sentencia de instancia motiva es que los programas han existido, eran temporales y justificaron el nombramiento de funcionarios interinos para su ejecución durante el tiempo de duración. Ciertamente existe una similitud de tareas desarrolladas durante los distintos nombramientos. Ahora bien, esta conexión entre los distintos programas (o entre las funciones) no excluye que se trate de diversos nombramientos para diversos programas y con diversa previsión presupuestaria y que se justifican en atención a criterios de necesidad, oportunidad y económica aplicados por la Administración empleadora. En ocasiones, la similitud de tareas se justifica en la identidad de intereses públicos de forma que la interconexión que debe existir entre los Programas o actuaciones que desarrolla de forma continuada en el tiempo una Dirección General.
La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:
En el presente supuesto, como se argumenta en la sentencia apelada, no existió un cese irregular. Y no se puede reconocer al solicitante que su vínculo con la Administración se prolongue de forma indefinida.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) abordó de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada refiriendo lo siguiente:
Citaremos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024, en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla.
Se argumenta lo siguiente en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto):
Como hemos referido en otros asuntos de similar índole, lo esencial es atender que de conformidad con el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público los funcionarios interinos son nombrados con carácter
Ciertamente, la finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo
Sin embargo, ninguna precariedad en el empleo se acredita.
En relación a la petición de que el puesto quede incluido en la RPT del Servicio de Empleo y Formación.
A juicio de la Sala, en la sentencia apelada se da una correcta respuesta a la cuestión pues no puede dejarse de lado que la creación o modificación de puestos de trabajo obedece a una necesidad organizativa de la Administración quien debe servir los intereses generales debiendo, asimismo, actuar eficientemente en el uso de los fondos públicos; siendo así que la Administración goza de una amplia discrecionalidad a la hora de organizar y redistribuir los puestos de trabajo. En la sentencia apelada se cita la STS de 26 de febrero de 2014, rec. 3931/2012) en la que se indica expresamente que
Acertadamente se motiva en la sentencia apelada que
Como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer
En este caso, no puede pretenderse una vinculación permanente al margen de las necesidades de la administración empleadora y de las previsiones presupuestarias realizadas.
El interino nombrado para la ejecución de un programa de carácter temporal disfrutará de todos los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP pero, a diferencia del funcionario de carrera, es conocedor de que su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese; sin que obligatoriamente quede adscrito a un puesto. La obligación del nombrado/a consistiría en prestar servicios que serán retribuidos y ejecutar el programa o actuación para el que fue llamado; programa o actuación debe existir, ser cierto y real y gozar de dotación presupuestaria para garantizar el abono de las retribuciones a las que el nombrado/a tenga derecho. Y como se argumenta en la Sentencia apelada,
Lo que se pretende por el recurrente que se "cree la plaza" dentro de la Relación de Puestos de Trabajo para su posterior previsión o amortización. Es esta una pretensión
Consideramos acertada la decisión contenida en la sentencia apelada al no acoger la petición relativa a que se permita al actor (apelante) continuar ocupando el puesto que ha venido ocupando hasta que "se cubra de forma reglamentaria o sea amortizado". Resulta idónea la precisión que se realiza en la sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando se indica que lo recurrido es una denegación de una solicitud relativa a continuar ocupando el puesto
Sobre la indemnización pretendida, no concurre a nuestro juicio relación causa/efecto entre los nombramientos como funcionario por programas efectuados por la Administración regional y el alegado daño o perjuicio relativo a la imposibilidad de aceptar un nombramiento en el Servicio Murciano de Salud. No concurre el elemento de la antijuridicidad del daño. No poder hacer uso de una excedencia voluntaria no trae causa (en relación causa/efecto) de una actuación llevada a cabo bajo la cobertura de la Administración pública. No concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial siendo así que -como bien se argumenta en la sentencia apelada- no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación con confirmación de la Sentencia apelada.
No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscitaba la cuestión planteada, siendo así que fueron admitidos diversos recursos de casación sobre los que se ha pronunciado por el Tribunal Supremo ( artículo 139.2 LJCA
En atención a todo lo expuesto,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, sentencia que confirmamos; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 170/2022, que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la representación de D. Lucio frente a la Resolución de fecha 17 de enero de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se denegaba la a reclamación presentada el 21-10-2021 por D. Lucio solicitando -citamos textualmente-:
En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada se motiva, a modo de
Y sobre la indemnización solicitada, se argumenta en la sentencia apelada lo siguiente: "(...) no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida y, aún cuando se apreciase abuso en la contratación, nuestro ordenamiento jurídico no prevé como medida disuasoria o sancionadora de aquél una indemnización para quien sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino".
El escrito de recurso de apelación, en primer lugar, se describen los servicios prestados por el Sr. Lucio aduciendo que viene prestando servicios como como funcionario interino por programas en el Servicio Regional de Empleo y Formación desde 2015, en virtud de tres nombramientos distintos separados por períodos que no exceden los 17 días.
Refiere la parte apelante que siempre se desempeñan las mismas funciones (las propias del resto de orientadores de dicho Servicio). Y que la plaza, además, está ocupada por funcionarios interinos por programas desde 2008.
Los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes, en síntesis:
.- Se alega que el objetivo principal del demandante es la creación en la Relación de Puestos de Trabajo de la CARM del puesto que viene desarrollando como Orientador Laboral en la Oficina de Empleo de Yecla, como respuesta al abuso de temporalidad.
.- Sostiene la parte apelante que se coloca a la parte en una situación de completa indefensión jurídica, exigiéndonos que demuestre que las funciones que realiza no son las propias de un programa creado al efecto de cubrir servicios puntuales.
.- Aduce, asimismo, que en la vista de fecha 7 de marzo, se aportó, como Documento 4, Relación de Puestos de Trabajo de la oficina de Yecla, donde en las tareas principales de D. Lucio aparece, simplemente,
.- Según la parte apelante, existe en el presente caso un abuso en la contratación temporal por parte del Servicio Regional de Empleo y Formación.
.- Se afirma, asimismo, en el escrito de recurso de apelación que si la Administración emplea a un orientador laboral mediante abuso de la temporalidad durante más de ocho años, resulta palmario que dicha contratación tiene que tener su reflejo en la relación de puestos de trabajo y en hipotético caso de que no fuera un puesto de trabajo estructural o sobreviniera la necesidad de amortizar dicha plaza, nuestro ordenamiento jurídico tiene los instrumentos necesarios para llevar a cabo dicha amortización.
.- Y, sobre la indemnización solicitada, arguye la parte apelante que al Sr. Lucio se le ofertó un puesto mejor remunerado que en el que presta servicios como funcionario interino. Para acceder al mismo únicamente tenía que solicitar una excedencia voluntaria de su puesto en el Servicio Regional de Empleo y Formación, pero dicho derecho, conforme a lo expuesto en la Sentencia de 17 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo, está limitado a los funcionarios de carrera.
El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de oposición al recurso de apelación afirmando -en resumen- que debía ser confirmada la Sentencia apelada y remitiéndose a los argumentos expuestos en la resolución impugnada; aduciendo, asimismo, que no existe un puesto concreto en la estructura de la Administración que venga ocupado por la recurrente, y no existe fraude alguno dada la inexistencia de solución de continuidad en la contratación, no resultando posible ni adjudicarle plaza alguna ni tan siquiera mantenerla en el puesto de trabajo que desempeña más allá del programa en el que se las ha nombrado.
La pretensión que se ejercitaba en la demanda consistía
La cuestión controvertida en la primera instancia se circunscribía a analizar si debió la Administración mantener al Sr. Lucio en su puesto en calidad de funcionario interino por programas.
Debemos reseñar que existen diversos nombramientos; así, los nombramientos han sido los siguientes: Programa de "Garantía Juvenil"; programa "Gestión de las Medidas de desarrollo de la garantía juvenil en la Región de Murcia"; programa "Refuerzo de la garantía juvenil en la Región de Murcia: un puente hacia el empleo".
En la Sentencia apelada se abordan de forma ordenada las diversas cuestiones planteadas en la demanda.
En relación a la continuidad pretendida. Consideramos acertado el razonamiento expuesto en la sentencia apelada. Así, debemos destacar que en la Orden de nombramiento de funcionario interino ejecución de programas de carácter temporal, fecha inicio el 13-3-2015 (doc.2 Exp.A) expresamente se indica que
Se trata de actos de nombramiento en los que su nota esencial es la necesidad de desarrollo de una actuación o programa determinado; siendo este programa el que justifica la existencia de crédito presupuestario.
Como hemos venido afirmando en otros procedimientos similares, en estos tipos de nombramientos, el nombrado conoce desde el inicio de la relación de servicio el carácter temporal del nombramiento; la temporalidad es la nota definitoria del mismo. Lo que la sentencia de instancia motiva es que los programas han existido, eran temporales y justificaron el nombramiento de funcionarios interinos para su ejecución durante el tiempo de duración. Ciertamente existe una similitud de tareas desarrolladas durante los distintos nombramientos. Ahora bien, esta conexión entre los distintos programas (o entre las funciones) no excluye que se trate de diversos nombramientos para diversos programas y con diversa previsión presupuestaria y que se justifican en atención a criterios de necesidad, oportunidad y económica aplicados por la Administración empleadora. En ocasiones, la similitud de tareas se justifica en la identidad de intereses públicos de forma que la interconexión que debe existir entre los Programas o actuaciones que desarrolla de forma continuada en el tiempo una Dirección General.
La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:
En el presente supuesto, como se argumenta en la sentencia apelada, no existió un cese irregular. Y no se puede reconocer al solicitante que su vínculo con la Administración se prolongue de forma indefinida.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) abordó de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada refiriendo lo siguiente:
Citaremos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024, en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla.
Se argumenta lo siguiente en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto):
Como hemos referido en otros asuntos de similar índole, lo esencial es atender que de conformidad con el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público los funcionarios interinos son nombrados con carácter
Ciertamente, la finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo
Sin embargo, ninguna precariedad en el empleo se acredita.
En relación a la petición de que el puesto quede incluido en la RPT del Servicio de Empleo y Formación.
A juicio de la Sala, en la sentencia apelada se da una correcta respuesta a la cuestión pues no puede dejarse de lado que la creación o modificación de puestos de trabajo obedece a una necesidad organizativa de la Administración quien debe servir los intereses generales debiendo, asimismo, actuar eficientemente en el uso de los fondos públicos; siendo así que la Administración goza de una amplia discrecionalidad a la hora de organizar y redistribuir los puestos de trabajo. En la sentencia apelada se cita la STS de 26 de febrero de 2014, rec. 3931/2012) en la que se indica expresamente que
Acertadamente se motiva en la sentencia apelada que
Como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer
En este caso, no puede pretenderse una vinculación permanente al margen de las necesidades de la administración empleadora y de las previsiones presupuestarias realizadas.
El interino nombrado para la ejecución de un programa de carácter temporal disfrutará de todos los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP pero, a diferencia del funcionario de carrera, es conocedor de que su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese; sin que obligatoriamente quede adscrito a un puesto. La obligación del nombrado/a consistiría en prestar servicios que serán retribuidos y ejecutar el programa o actuación para el que fue llamado; programa o actuación debe existir, ser cierto y real y gozar de dotación presupuestaria para garantizar el abono de las retribuciones a las que el nombrado/a tenga derecho. Y como se argumenta en la Sentencia apelada,
Lo que se pretende por el recurrente que se "cree la plaza" dentro de la Relación de Puestos de Trabajo para su posterior previsión o amortización. Es esta una pretensión
Consideramos acertada la decisión contenida en la sentencia apelada al no acoger la petición relativa a que se permita al actor (apelante) continuar ocupando el puesto que ha venido ocupando hasta que "se cubra de forma reglamentaria o sea amortizado". Resulta idónea la precisión que se realiza en la sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando se indica que lo recurrido es una denegación de una solicitud relativa a continuar ocupando el puesto
Sobre la indemnización pretendida, no concurre a nuestro juicio relación causa/efecto entre los nombramientos como funcionario por programas efectuados por la Administración regional y el alegado daño o perjuicio relativo a la imposibilidad de aceptar un nombramiento en el Servicio Murciano de Salud. No concurre el elemento de la antijuridicidad del daño. No poder hacer uso de una excedencia voluntaria no trae causa (en relación causa/efecto) de una actuación llevada a cabo bajo la cobertura de la Administración pública. No concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial siendo así que -como bien se argumenta en la sentencia apelada- no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación con confirmación de la Sentencia apelada.
No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscitaba la cuestión planteada, siendo así que fueron admitidos diversos recursos de casación sobre los que se ha pronunciado por el Tribunal Supremo ( artículo 139.2 LJCA
En atención a todo lo expuesto,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, sentencia que confirmamos; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 170/2022, que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la representación de D. Lucio frente a la Resolución de fecha 17 de enero de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se denegaba la a reclamación presentada el 21-10-2021 por D. Lucio solicitando -citamos textualmente-:
En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada se motiva, a modo de
Y sobre la indemnización solicitada, se argumenta en la sentencia apelada lo siguiente: "(...) no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida y, aún cuando se apreciase abuso en la contratación, nuestro ordenamiento jurídico no prevé como medida disuasoria o sancionadora de aquél una indemnización para quien sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino".
El escrito de recurso de apelación, en primer lugar, se describen los servicios prestados por el Sr. Lucio aduciendo que viene prestando servicios como como funcionario interino por programas en el Servicio Regional de Empleo y Formación desde 2015, en virtud de tres nombramientos distintos separados por períodos que no exceden los 17 días.
Refiere la parte apelante que siempre se desempeñan las mismas funciones (las propias del resto de orientadores de dicho Servicio). Y que la plaza, además, está ocupada por funcionarios interinos por programas desde 2008.
Los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes, en síntesis:
.- Se alega que el objetivo principal del demandante es la creación en la Relación de Puestos de Trabajo de la CARM del puesto que viene desarrollando como Orientador Laboral en la Oficina de Empleo de Yecla, como respuesta al abuso de temporalidad.
.- Sostiene la parte apelante que se coloca a la parte en una situación de completa indefensión jurídica, exigiéndonos que demuestre que las funciones que realiza no son las propias de un programa creado al efecto de cubrir servicios puntuales.
.- Aduce, asimismo, que en la vista de fecha 7 de marzo, se aportó, como Documento 4, Relación de Puestos de Trabajo de la oficina de Yecla, donde en las tareas principales de D. Lucio aparece, simplemente,
.- Según la parte apelante, existe en el presente caso un abuso en la contratación temporal por parte del Servicio Regional de Empleo y Formación.
.- Se afirma, asimismo, en el escrito de recurso de apelación que si la Administración emplea a un orientador laboral mediante abuso de la temporalidad durante más de ocho años, resulta palmario que dicha contratación tiene que tener su reflejo en la relación de puestos de trabajo y en hipotético caso de que no fuera un puesto de trabajo estructural o sobreviniera la necesidad de amortizar dicha plaza, nuestro ordenamiento jurídico tiene los instrumentos necesarios para llevar a cabo dicha amortización.
.- Y, sobre la indemnización solicitada, arguye la parte apelante que al Sr. Lucio se le ofertó un puesto mejor remunerado que en el que presta servicios como funcionario interino. Para acceder al mismo únicamente tenía que solicitar una excedencia voluntaria de su puesto en el Servicio Regional de Empleo y Formación, pero dicho derecho, conforme a lo expuesto en la Sentencia de 17 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo, está limitado a los funcionarios de carrera.
El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de oposición al recurso de apelación afirmando -en resumen- que debía ser confirmada la Sentencia apelada y remitiéndose a los argumentos expuestos en la resolución impugnada; aduciendo, asimismo, que no existe un puesto concreto en la estructura de la Administración que venga ocupado por la recurrente, y no existe fraude alguno dada la inexistencia de solución de continuidad en la contratación, no resultando posible ni adjudicarle plaza alguna ni tan siquiera mantenerla en el puesto de trabajo que desempeña más allá del programa en el que se las ha nombrado.
La pretensión que se ejercitaba en la demanda consistía
La cuestión controvertida en la primera instancia se circunscribía a analizar si debió la Administración mantener al Sr. Lucio en su puesto en calidad de funcionario interino por programas.
Debemos reseñar que existen diversos nombramientos; así, los nombramientos han sido los siguientes: Programa de "Garantía Juvenil"; programa "Gestión de las Medidas de desarrollo de la garantía juvenil en la Región de Murcia"; programa "Refuerzo de la garantía juvenil en la Región de Murcia: un puente hacia el empleo".
En la Sentencia apelada se abordan de forma ordenada las diversas cuestiones planteadas en la demanda.
En relación a la continuidad pretendida. Consideramos acertado el razonamiento expuesto en la sentencia apelada. Así, debemos destacar que en la Orden de nombramiento de funcionario interino ejecución de programas de carácter temporal, fecha inicio el 13-3-2015 (doc.2 Exp.A) expresamente se indica que
Se trata de actos de nombramiento en los que su nota esencial es la necesidad de desarrollo de una actuación o programa determinado; siendo este programa el que justifica la existencia de crédito presupuestario.
Como hemos venido afirmando en otros procedimientos similares, en estos tipos de nombramientos, el nombrado conoce desde el inicio de la relación de servicio el carácter temporal del nombramiento; la temporalidad es la nota definitoria del mismo. Lo que la sentencia de instancia motiva es que los programas han existido, eran temporales y justificaron el nombramiento de funcionarios interinos para su ejecución durante el tiempo de duración. Ciertamente existe una similitud de tareas desarrolladas durante los distintos nombramientos. Ahora bien, esta conexión entre los distintos programas (o entre las funciones) no excluye que se trate de diversos nombramientos para diversos programas y con diversa previsión presupuestaria y que se justifican en atención a criterios de necesidad, oportunidad y económica aplicados por la Administración empleadora. En ocasiones, la similitud de tareas se justifica en la identidad de intereses públicos de forma que la interconexión que debe existir entre los Programas o actuaciones que desarrolla de forma continuada en el tiempo una Dirección General.
La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:
En el presente supuesto, como se argumenta en la sentencia apelada, no existió un cese irregular. Y no se puede reconocer al solicitante que su vínculo con la Administración se prolongue de forma indefinida.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) abordó de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada refiriendo lo siguiente:
Citaremos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024, en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla.
Se argumenta lo siguiente en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto):
Como hemos referido en otros asuntos de similar índole, lo esencial es atender que de conformidad con el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público los funcionarios interinos son nombrados con carácter
Ciertamente, la finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo
Sin embargo, ninguna precariedad en el empleo se acredita.
En relación a la petición de que el puesto quede incluido en la RPT del Servicio de Empleo y Formación.
A juicio de la Sala, en la sentencia apelada se da una correcta respuesta a la cuestión pues no puede dejarse de lado que la creación o modificación de puestos de trabajo obedece a una necesidad organizativa de la Administración quien debe servir los intereses generales debiendo, asimismo, actuar eficientemente en el uso de los fondos públicos; siendo así que la Administración goza de una amplia discrecionalidad a la hora de organizar y redistribuir los puestos de trabajo. En la sentencia apelada se cita la STS de 26 de febrero de 2014, rec. 3931/2012) en la que se indica expresamente que
Acertadamente se motiva en la sentencia apelada que
Como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer
En este caso, no puede pretenderse una vinculación permanente al margen de las necesidades de la administración empleadora y de las previsiones presupuestarias realizadas.
El interino nombrado para la ejecución de un programa de carácter temporal disfrutará de todos los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP pero, a diferencia del funcionario de carrera, es conocedor de que su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese; sin que obligatoriamente quede adscrito a un puesto. La obligación del nombrado/a consistiría en prestar servicios que serán retribuidos y ejecutar el programa o actuación para el que fue llamado; programa o actuación debe existir, ser cierto y real y gozar de dotación presupuestaria para garantizar el abono de las retribuciones a las que el nombrado/a tenga derecho. Y como se argumenta en la Sentencia apelada,
Lo que se pretende por el recurrente que se "cree la plaza" dentro de la Relación de Puestos de Trabajo para su posterior previsión o amortización. Es esta una pretensión
Consideramos acertada la decisión contenida en la sentencia apelada al no acoger la petición relativa a que se permita al actor (apelante) continuar ocupando el puesto que ha venido ocupando hasta que "se cubra de forma reglamentaria o sea amortizado". Resulta idónea la precisión que se realiza en la sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando se indica que lo recurrido es una denegación de una solicitud relativa a continuar ocupando el puesto
Sobre la indemnización pretendida, no concurre a nuestro juicio relación causa/efecto entre los nombramientos como funcionario por programas efectuados por la Administración regional y el alegado daño o perjuicio relativo a la imposibilidad de aceptar un nombramiento en el Servicio Murciano de Salud. No concurre el elemento de la antijuridicidad del daño. No poder hacer uso de una excedencia voluntaria no trae causa (en relación causa/efecto) de una actuación llevada a cabo bajo la cobertura de la Administración pública. No concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de una acción de responsabilidad patrimonial siendo así que -como bien se argumenta en la sentencia apelada- no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación con confirmación de la Sentencia apelada.
No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscitaba la cuestión planteada, siendo así que fueron admitidos diversos recursos de casación sobre los que se ha pronunciado por el Tribunal Supremo ( artículo 139.2 LJCA
En atención a todo lo expuesto,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, sentencia que confirmamos; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en representación de D. Lucio, contra la Sentencia n.º 39/2023, de 9 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, sentencia que confirmamos; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
