Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 411/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 10/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 411/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100415
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1981
Núm. Roj: STSJ MU 1981:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 45 3 2022 0003173
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000010 /2024
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De. EMISIONES 00 SOCIEDAD LIMITADA
Representación D. FERNANDO JOSE GOROSTIZA RUIZ
Contra. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
En el rollo de apelación núm. 10/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 172/23, de 11 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario número 461/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Murcia, en el que figura como parte apelante La mercantil "EMISIONES 00, S.L.", representada por el procurador Sr. Gorostiza Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Manzano Valverde; y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, que no se ha personado; sobre subvenciones.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 24 de octubre de 2025.
Fundamentos
NUM000
NUM001
NUM002
NUM003
NUM004
NUM005
Constituye el objeto del recurso la resolución de 25-2-2022 y en la demanda se formula la siguiente pretensión:
Como fundamento de la pretensión ejercitada se alegaron en la demanda los siguientes motivos que la sentencia expone, en síntesis:
La parte demandada por su parte se opone al recurso y mantuvo que la actora no había acreditado el cumplimiento de las condiciones a que venía sujeta la subvención.
La sentencia desestima el recurso con los siguientes argumentos:
1º.- Incumplimiento del Ayuntamiento del Pago del 30 % de la Subvención a los 6 meses de puesta en funcionamiento sin que fuera requisito para el pago la reclamación por parte de la interesada. No obstante, consta acreditado que dicha reclamación se llevó a cabo en numerosas ocasiones a través de correos electrónicos que se cruzaron con los técnicos responsables del Ayuntamiento, poniendo de manifiesto una relación fluida en la que el Ayuntamiento ya estaba realizando actuaciones de comprobación como lo demuestra el escrito de subsanación y mejora aportado el 5 de abril de 2021 y que se le había requerido vía correo electrónico.
2º.- Error de la sentencia al valorar la existencia de incumplimiento. La actora adquirió 107 motos, debidamente matriculadas y estaba al corriente en el pago del Impuesto sobre Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica. La circunstancia de que las motos estuvieran almacenadas en sus instalaciones para su mejor conservación no quiere decir que no estuvieran a disposición del sistema de alquiler. LA propia Administración consideró que ese requisito si estaba cumplido como lo acredita que el Acuerdo de fecha 1 de julio de 2022, objeto del recurso contencioso administrativo (vid. págs. 395 y ss. del expediente), no recoge en ningún momento como causa de la pérdida del derecho a la subvención "la no puesta de las motos a disposición del sistema".
3º.- En cuanto a la falta de la memoria justificativa, aunque es cierto que las bases de la Convocatoria distinguen entre una Memoria Explicativa de la cláusula 5 y una Memoria Justificativa, de la cláusula 12, esta debe ser interpretada y puesta en relación con el resto de las bases de la Convocatoria. Debe tenerse en cuenta que en la cláusula 3 se prevén tres actuaciones subvencionables distintas, a saber:
Y atendiendo a los contenidos que se exigen en el artículo 12 para la memoria justificativa se comprueba que los mismos se refieren solo a las subvenciones para la ejecución de proyectos técnicos o memorias suscritas por técnico competente, y en consecuencia, no es de aplicación a las subvenciones para el Sistema de alquiler de motos eléctricas, resultando que en este caso solo resulta exigible lo mencionado al inicio de la cláusula 12.2:
Este aspecto, fundamental para la resolución de la apelación que nos ocupa, fue corroborado por la testifical-pericial del técnico del ALEM, D. Maximiliano, que al ser preguntado respondió literalmente:
Cuando en el interrogatorio se puso de manifiesto a D. Maximiliano que las facturas se habían aportado, e incluso con estadísticas del alquiler, el mismo comentó que, en efecto, las facturas se habían aportado, pero se habían detectado incongruencias en las mismas. Por tanto, según el propio técnico del Ayuntamiento, el motivo de la retirada del derecho a la subvención no sería realmente la falta de Memoria Justificativa, sino supuestas incongruencias o errores detectados en las mismas por parte de la Administración.
Aunque el técnico D. Maximiliano manifestó desconocer si había habido conversaciones con la directora del ALEM, Dª. Mariola y con el otro técnico, D. Ángel Daniel, dichas conversaciones si han quedado acreditadas), y fue en dichas conversaciones donde se concluyó que, puesto que no había habido ninguna modificación en el sistema del alquiler de las motos en relación con el previsto en la Memoria Explicativa, dicha memoria, junto con las facturas del alquiler, constituiría la Memoria Justificativa.
4º.- la propia Administración confunde la Memoria Explicativa con la Memoria Justificativa, prueba añadida de que para el sistema de alquiler dicha Memoria Justificativa no tenía más contenido adicional que las propias facturas.
El requisito de presentar memoria justificativa quedó cumplido con la presentación de las facturas de alquiler, poniendo de manifiesto el error en el que incurre la sentencia al establecer el periodo de inicio de la actividad en relación con las facturas presentadas. EL inicio de la actividad subvencionada fue el 1 de julio de 2020 no de 2021, concluyendo el primer año el 1 de julio de 2021, lo que demuestra que las facturas aportadas, salvo 3 de ellas (Págs. 308, 309 y 311) corresponden al primer año de vigencia de la actividad. En cualquier caso, las facturas anteriores solo demuestran que el sistema de alquiler de las motos eléctricas ya se había puesto en marcha con anterioridad a la fecha de inicio oficial y entendemos que ello no puede ser un argumento para la desestimación del recurso.
5º.- Frente a lo argumentado en sentencia, las alegaciones de la actora en relación con el interés del Ayuntamiento en conceder dicha subvención a la empresa GOUGO perteneciente al Grupo HUERTAS si están debidamente acreditadas. Argumenta que, el Ayuntamiento estaba muy interesado en que por parte de EMISIONES 00 se llevara a cabo un sistema de alquiler de motos eléctricas, siendo dicho interés la génesis de parte de la propia Convocatoria de subvenciones, pero llegado el momento del pago de la subvención, la empresa GOUGO perteneciente al GRUPO HUERTAS había instaurado otro sistema de alquiler alternativo, con lo cual el sistema de EMISIONES 00 ya no era necesario a los efectos probar el compromiso del Consistorio con el fomento del uso compartido de vehículos eléctricos. Se aportó con la demanda, la siguiente prueba documental:
- Documento n.º 1, correos electrónicos de fecha 21 y 23 de noviembre de 2018, en los que Dª. Filomena, Jefe de Administración de Medio Ambiente, se ponía en contacto con esta parte, expresando la contrariedad del Concejal de Medio Ambiente por el abandono de la empresa MUVING, interesando conseguir el compromiso para que no se retiraran las motos y proponiendo hacer una rueda de prensa con EMISIONES 00 para anunciar la próxima implantación del nuevo sistema de moto-sharing.
- Documento n.º 2, correo electrónico de fecha 31 de enero de 2019, en el que la Jefe de Administración de Medio Ambiente comunica a esta parte el interés del citado Concejal por hacer la citada rueda de prensa de presentación el siguiente día doce de febrero.
- - Documento n.º 3, noticia publicada por el medio digital Murcia Diario, el 12 de febrero de 2019, del siguiente tenor literal:
- Documento n.º 4, noticia publicada en la edición digital de La Verdad de Murcia de fecha 26 de julio de 2022, en la que se informa de lo siguiente:
Entiende que dichos documentos son prueba suficiente de los siguientes extremos:
- El Ayuntamiento de Murcia estaba muy interesado en que, tras la retirada de la empresa Muving, EMISIONES 00 se hiciera cargo del sistema de alquiler de motos eléctricas en el municipio
- Que la convocatoria de subvenciones para la prestación de dicho sistema de alquiler, de la que la actora apelante fue la única solicitante (al menos que nos conste) estaba directamente vinculada con el interés del consistorio en la existencia de dicho sistema de alquiler
- Que la fecha del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento aprobando la retirada del derecho a la subvención a EMISIONES 00 coincidió en el tiempo con el anuncio conjunto por parte la empresa GOUGO del GRUPO HUERTAS y el Ayuntamiento de un sistema de alquiler de motos eléctricas, que ya no hace necesario el sistema de la actora
Solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte apelada.
Por su parte, el Ayuntamiento de Murcia impugna el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Con carácter previo hemos de advertir que el eventual incumplimiento de pago por parte del Ayuntamiento del 30 % inicial de la subvención concedida alegado por la actora no justificaría otro eventual incumplimiento que diera lugar a que se acuerde la pérdida de derecho al cobro de la subvención.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 14 y con carácter general establece que son obligaciones del beneficiario de la subvención, entre otras,
Y el artículo 34 de la misma Ley condiciona el pago de la subvención a la previa justificación de la realización de la actividad, proyecto u objetivo para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
No pueden confundirse los requisitos para ser beneficiario de la subvención que el actor cumplía plenamente y ello determinó precisamente que le fuera concedida, con el cumplimiento de la finalidad o el objetivo para el que fue concedida la subvención y su justificación, requisito indispensable para obtener el pago de la subvención.
Por otro lado, la memoria explicativa prevista en la cláusula 5 de la convocatoria, exigida para la concesión de la subvención, no es la misma que la memoria justificativa de la cláusula 12, que tiene por objeto acreditar y justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión de la subvención, esto es, el fomento de la movilidad sostenible y la eficiencia energética, mediante la gestión de un sistema de alquiler de motos eléctricas con un mínimo de al menos 50 motos eléctricas a disposición de los usuarios para alquiler.
Dicho esto, y a la vista de la documentación obrante al expediente administrativo comprobamos que las únicas actividades que se exigían a la actora para obtener la subvención era la gestión de un sistema de alquiler de motos eléctricas para el que tenía que aportar 100 vehículos y comprometerse a desarrollar dicha actividad al menos durante 5 años. No se exigía una actividad de promoción adicional para fomentar ese modo de desplazamiento ni la obtención de unos determinados resultados.
Efectivamente, en la convocatoria leemos:
En la cláusula 4, al fijar los requisitos de los beneficiarios es donde se concretan los requisitos a cumplir:
La propuesta de la actora y que fue aprobada al concederle la subvención es la que consta en la memoria explicativa. En la misma, en el apartado instalaciones se ponía de manifiesto que la empresa disponía de 2 sedes principales y otros talleres colaboradores. Resulta importante destacar que en una primera sede, sita en la Avda. primero de Mayo, 1 de Torres Azules se ubica la tienda y una segunda sede en la que se ubica un taller electromecánico.
La prestación del servicio se inició mediante documento suscrito el 1 de julio de 2020 por el Ingeniero de ALEM y el representante de la empresa haciendo constar que
No puede considerarse, en consecuencia, como incumplimiento que las 100 motos comprometidas no se encuentren en la tienda en su integridad -nada se dice de ello además en la resolución recurrida-. NO parece que contravengan las bases de la convocatoria que se guarden en el almacen aquellas que no se están utilizando de forma habitual teniendo en cuenta que también dicho almacén forma parte de las instalaciones vinculadas a la actividad subvencionada. Tampoco es incumplimiento, según la redacción de las bases, el que dichas motos se encuentran embaladas cuando hay constancia clara que el número de motos que se alquilan es muy inferior al comprometido.
Aparece acreditado y no se discute, que la tienda se encontraba abierta y en funcionamiento el sistema de alquiler, como comprueban los técnicos municipales al visitar las instalaciones. En acta de 31 de mayo de 2021 obrante al folio 223 del expediente se hace constar que en la Nave de las motos en Polígono industrial los Pinos de Torres de Cotillas hay 31 motos montadas, 2 en reparación. 63 en su embalaje. Y en la tienda 8 motos + 7 alquiladas.
Tampoco se discute la adquisición de las motos comprometidas y que las mismas se encontraban a disposición del sistema de alquiler como lo demuestra que estuvieran matriculadas, con permiso de circulación y al corriente en el pago del Impuesto, aunque la mayoría de ellas que encontraran en el almacén. El 5 de abril la ahora apelante presentó escrito al Ayuntamiento acreditando el pago de las tasas del Ayuntamiento de 2020 con referencia a 107 motos (ff. 163 y ss.).
Por otro lado, tampoco se discute que la interesada aportó, en diversas ocasiones y en respuesta a los requerimientos practicados las estadísticas relativas al alquiler de las motos, y las facturas justificativas de dicho alquiler.
El que alguna de dichas facturas se refirieran en todo o en parte a un periodo anterior al subvencionado o que en algún caso puntual hubiera alguna incoherencia, como el caso de una moto alquilada a una empresa durante doce meses y a otra en un mes del mismo periodo, no permiten concluir que ha existido incumplimiento.
Aunque el periodo subvencionable se iniciara en una fecha fija que sirve para determinar el computo de los cinco años, no podemos olvidar que la empresa ya estaba en funcionamiento (las bases exigían una experiencia de 2 años)
En cuanto a la exigencia de la memoria justificativa del cumplimiento del fin de la subvención, teniendo en cuenta que la actividad subvencionada era únicamente la gestión de un sistema de alquiler de motos eléctricas, acreditado que el mismo se encuentra en funcionamiento en la forma propuesta en la memoria explicativa tampoco se alcanza a comprender muy bien en que consistía, pues no se impuso ningún resultado concreto para la concesión de la subvención ni una finalidad definida más allá de la gestión misma del sistema de alquiler.
Comprobado el funcionamiento del negocio, el cumplimiento estaba acreditado mediante las estadísticas y facturas presentadas, aunque demostraran una actividad muy escasa.
La memoria justificativa exigida, en este contexto, no queda claro cual fuera su contenido. De hecho, consta que en numerosas ocasiones el personal de EMISIONES OO se puso en contacto con los técnicos de ALEM pidiendo información sobre la documentación necesaria y nunca se aclaró el contenido que debía tener aquella memoria, ni como se podía justificar el cumplimiento de la actividad comprometida más allá de la documentación presentada.
No se aprecia, en definitiva, que hubiera un incumplimiento culpable que pudiera ser determinante de la pérdida de la subvención concedida en la forma en que fue acordado. Se incumplió, eso sí, la presentación de la memoria justificativa, pero acreditado el cumplimiento de la actividad dicha falta no puede determinar la pérdida completa de la subvención
Ello supone que la sentencia debe ser revocada.
Ahora bien, como quiera que por las circunstancias expresadas ya no fue posible el ejercicio de la actividad subvencionada durante los cinco años comprometidas, la cantidad concedida debe abonarse en proporción al periodo ejecutado de un año, esto es, 10.000 €
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EMISIONES 00, S.L. contra la sentencia núm. 172/23, de 11 de octubre dictada en el procedimiento abreviado número 461/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Murcia que se revoca y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto se declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 1 de julio de 2022 recaído en el expediente 2019/071/000013 del Servicio de Medio Ambiente por no ser dicho acto conforme a derecho, condenando al Ayuntamiento de Murcia que abone a la actora la suma de 10.000 euros correspondiente a la subvención de un año más los intereses legales de dicha cantidad desde que debió ser abonada al transcurrir el año del inicio de la actividad; sin costas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
