Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 210/2021 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100040

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:315

Núm. Roj: STSJ CLM 315:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00015/2025

Recurso Contencioso-Administrativo nº 210/21

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 15

En Albacete, a seis de Febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 210/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DOÑA Amparo, representado por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Paz Caballero, contra la CONSEJERIA DE HACIENDIA Y ADMINISTRACIONS PUBLICAS,representado y dirigido por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como en calidad de codemandados DOÑA Adela y DOÑA Isidora. Siendo Ponente el Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Amparo se interpuso en fecha 29 de marzo de 2021, recurso contencioso-administrativo contra a Resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha notificada en fecha 15 de febrero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada presentado el 17 de julio de 2020 por Dª. Amparo contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior, especialidad de examen de Psicología, de 18 de junio de 2020, por el que se publican las calificaciones obtenidas en la tercera prueba por las personas que la han superado.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que:

"Se revoque la resolución impugnada (...) anulando la calificación otorgada a la demandante en el tercer ejercicio del proceso selectivo (...) y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno para que se vuelva a calificar de manera correctamente motivada por un tribunal diferente el ejercicio realizado por la Sra. Amparo de conformidad con los criterios de calificación y valoración establecidos en las bases de la convocatoria y por el propio tribunal calificador, con las consiguientes consecuencias, caso de que se considerara en dicha nueva valoración que la calificación es igual o superior a 10 puntos, a efectos de su inclusión en la lista de aspirantes que han superado la fase de oposición y subsiguientes trámites del proceso selectivo, procediendo, en su caso, al nombramiento como funcionaria de carrera con efectos de la misma fecha en que se procedió al nombramiento de los aspirantes inicialmente seleccionados colocando a la demandante en el puesto de la misma que le pudiera corresponder en atención a la puntuación finalmente obtenida, con todos los efectos administrativos y económicos que ello comporte".

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia de inadmisión del recurso, por considerar que concurre un acto firme y consentido; instando, subsidiariamente la desestimación de la demanda.

Asimismo, fueron emplazadas como codemandadas Dª Adela y Dª Isidora; si bien en virtud de Decreto de 29.3.2022 se acordó la caducidad de su derecho y por perdido el trámite de contestación a la demanda.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de febrero de 2025, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de las partes.

La actora,aspirante partícipe en el proceso selectivo convocado por el sistema general de acceso libre, tras la realización y superación de las dos primeras pruebas de la oposición, realizó la tercera prueba, consistente en dos supuestos prácticos, en los que obtuvo una calificación de 5,63 y 12 puntos respectivamente, no llegando a superar esta prueba eliminatoria, puesto que según el apartado 1.1.c) de la parte A) de las Bases, dicha prueba, para cuando contuviese más de un supuesto práctico, exigía para su superación, no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos.

Sobre la base anterior, alega, con carácter principal, falta de motivación la actuación del Tribunal en la calificación y valoración, no amparada por la discrecionalidad técnica, generadora de indefensión, pues no ha existido una valoración individualizada de cada una de las preguntas planteadas con respecto a cada uno de los supuestos prácticos.

E igualmente esgrime, que se alteró la formación de voluntad del órgano colegiado que el Tribunal representa, pues éste en la práctica quedó formado por sólo cuatro de sus miembros, dado que el secretario del Tribunal, el quinto miembro, se limitó, aparentemente, a consignar como nota atribuida a cada opositor, la media aritmética de las calificaciones otorgadas por los otros cuatro miembros.

Mientras que la Administración demandadaplantea que concurre la excepción procesal de acto firme y consentido, al no haberse recurrido la resolución de 26.10.2020, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de aprobados y relación de plazas ofertadas para el sistema general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior, Especialidad Psicología, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Con carácter subsidiario, sostiene la adecuación a Derecho de la resolución impugnada al considerar que las Actas en que se plasma la valoración del Tribunal calificador ostentan una presunción de validez iuris tantum que no ha sido desvirtuada por la recurrente; así como que dichas Actas acreditan que el Tribunal calificador realizó la corrección del examen siguiendo las bases de la convocatoria.

SEGUNDO. Precedente de esta Sala.

Merece indicar que respecto del mismo proceso selectivo (convocado en virtud de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 11 de febrero de 2019, por la que se convocan los procesos selectivos para el ingreso por el sistema general de acceso libre en los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM nº 38, de 22 de febrero, páginas 5341- 5368)- su Anexo I, en la relación de puestos vacantes convocados por el sistema general de acceso libre, en el Subgrupo A1, en el Cuerpo Superior, Especialidad Psicología, constan 26 plazas, con titulación de Licenciatura o Grado en Psicología) y en relación con el mismo Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de junio de 2020, se planteó recurso por otro aspirante. En dicho recurso se suscitó idéntico motivo, esto es, la falta de motivación de la puntuación dada por el Tribunal a los dos "Supuestos prácticos" de la tercera prueba, dado que no se valoró separadamente la nota de cada una de cuestiones o apartados que figuraban en el ejercicio.

Dicho procedimiento ordinario, el 602/2020, se sustanció ante la Sección Segunda de esta Sala y fue resuelto en virtud de la Sentencia nº 147/2023 de 12 de junio, la cual ha adquirido firmeza puesto que aunque respecto de la misma se preparó por el Letrado de la Junta recurso de casación, dicho recurso ha sido inadmitido en virtud de Providencia de 6.11.2024 de la Sección Primera de la Sala de lo CA del Tribunal Supremo.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad de criterio, se procede a transcribir los Fundamentos de la indicada Sentencia en lo que aquí resultan de aplicación:

"TERCERO.- Actividad administrativa impugnada. Acto firme y consentido.

Alega la parte demanda que el actor no ha interpuesto recurso contra la Resolución de 26 de octubre de 2020 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de aprobados y relación de plazas ofertadas por el sistema general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior, Especialidad Psicología, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por lo que el demandante debe pasar por las consecuencias de la firmeza de la resolución de aprobados.

Dicho motivo, entendemos no puede tener favorable acogida. Recurrida la resolución impugnada, la nulidad o anulabilidad implica también la de los posteriores que de él derivan, sin que resulte necesario que el actor impugne todos los actos del proceso. En este sentido, recoge la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, de 19 de septiembre de 2017 (recurso nº 16/2016 ):

" ... la cuestión relativa a la impugnación de los procesos selectivos del personal al servicio de las Administraciones Públicas ha sido examinada por esta Sala las SSAN (5ª) de 30 de enero de 2013, Rec. 175/2012 , y de 11 de julio de 2016 (7ª), Apelación 20/2016 , entre otras, haciendo las siguientes consideraciones: «Los procesos selectivos, de carácter abierto y sometidos imperativamente a la libre concurrencia, constan de una o varias fases que concluyen con la resolución en la que se designa a quienes los han superado. En estas fases se pueden desarrollar una o varias pruebas que pueden completarse con la superación de cursos o de periodos de prácticas, dando lugar a que, en cada una de ellas, la Administración, a través del correspondiente Tribunal calificador, exprese una decisión sobre la suficiencia del candidato. Cada una de estas decisiones, aun enmarcándose en un único proceso selectivo, es susceptible de impugnación autónoma cuando afecta los intereses de alguno de los aspirantes o, incluso, de quienes pretenden serlo pero no pueden debido a las mismas bases de la convocatoria. Ahora bien, ello no obliga a que los distintos interesados tengan que ir impugnando cada fase o resolución según se vayan desarrollando y poniendo fin a la anterior , sino sólo en la medida en que la decisión adoptada les afecte, sin perjuicio de los efectos de la posible anulación y de la incidencia de los principios de transmisibilidad, de conversión o de conservación de actos ( artículos 64 a 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), en concreto, de que la anulación de un acto anterior a otros, en cuanto presupuesto de los mismos, acarree también la de estos posteriores, pero limitada a los elementos afectados por el vicio detectado. Esto supone que no se pueda compartir la fundamentación de la Sentencia apelada, en cuanto considera que se ha producido la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal calificador que hizo pública la relación de aspirantes que obtuvieron la calificación mínima para superar el ejercicio de la fase de oposición, por la circunstancia de no haber impugnado jurisdiccionalmente la resolución final que realizó la adjudicación de plazas a quienes superaron el proceso selectivo.»

Aplicando tal doctrina al caso controvertido, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y contrariamente a lo apreciado por el Juzgado Central en la sentencia apelada, ha de considerarse desprovista de fundamento la inadmisión del proceso contencioso-administrativo interpuesto contra la convocatoria del proceso selectivo de que se trata, por el hecho de que el Colegio de Ingenieros de Montes no hubiera procedido posteriormente a recurrir la resolución del proceso selectivo. La impugnación de la convocatoria no exige a los interesados la posterior impugnación de los sucesivos actos del proceso selectivo abierto por aquella, que no fueran independientes de la misma y, más concretamente, de la resolución final del proceso selectivo ( Art. 64 Ley 30/1992 ). Falta de impugnación de dicha resolución final que no supone la pérdida del interés legítimo que tal entidad recurrente albergaba recurrir la convocatoria.

Y ello porque como también indica la SAN (5ª) de 25 de febrero de 2015, Apelación 192/2014 , siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: " la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( artículo 5 LEC (EDL 2000/77463)) debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes ( artículo 22.1 de la citada Ley procesal ), bien se determine por la autoridad judicial ( artículo 22.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento ), para lo cual, en defecto de acuerdo, resulta condición esencial que alguna de las partes explique de manera fundada y motivada el interés legítimo que tiene en que el procedimiento continúe (en este sentido Auto del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 21 de octubre de 2014 ).»

Considera esta Sala, a tenor de los razonamientos que se acaban de exponer, que el Colegio de Ingenieros de Montes continua teniendo interés legítimo en la sustanciación de este recurso a pesar de que por Orden 412/2015, de 13 de marzo, se resolviera la convocatoria del concurso específico para la provisión de puestos de trabajo combatida, adjudicando los puestos de trabajo a los funcionarios que figuran en el anexo, entre ellos el puesto código NUM000 objeto de la presente impugnación . Por lo que el motivo de inadmisión de perdida sobrevenida de objeto apreciado por la sentencia apelada ha de ser rechazado por la misma".

CUARTO.- Doctrina sobre la discrecionalidad técnica.

Conviene recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre ,como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE )de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ),sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 );o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):

"I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

(...)

SEXTO.- Falta de motivación de la calificación dada al tercer ejercicio.

Cuestiona el demandante el modo de corrección del tercer ejercicio, así como afirma que la calificación dada al tercer ejercicio no está debidamente motivada, en concreto, no consta la puntuación otorgada por los miembros del Tribunal a cada una de las preguntas que debían responderse en los dos casos prácticos.

Señalaba la base de la convocatoria en cuanto a la tercera prueba:

"Consistirá en la resolución, en un tiempo máximo de cuatro horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa de la correspondiente especialidad de examen. (...)

La prueba que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática, la claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita.

El Tribunal con anterioridad a la realización de la prueba, informará a las personas aspirantes, de la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas o cuestiones que conformen cada supuesto práctico.

Corregida la prueba, el Tribunal calificador hará pública en los mismos lugares previstos en la base 1.6, la relación de personas aspirantes que han superado la misma ordenada alfabéticamente. "

En el Acta nº NUM001 que consta en el expediente administrativo se indica que el Tribunal se reúne de forma telemática, así como que la calificación del ejercicio se realizaría a través de los criterios de valoración y corrección que han sido elaborados por los miembros del Tribunal que se recogen en el Anexo, teniendo en cuenta la puntuación de cada uno de los apartados.

Por otro lado, en el Acta nº NUM002 de fecha 27 de mayo de 2020 se recoge la calificación otorgada por cada uno de los miembros del tribunal respecto al supuesto número 1 y al supuesto número 2.

Posteriormente, la Administración, tras la interposición de recurso de alzada, no desglosó la puntuación obtenida por el recurrente a cada pregunta que conformaba los casos prácticos.

Por tanto, en el caso de autos, ha quedado probada la puntuación fijada a cada uno de los dos supuestos prácticos, así como la valoración individual de cada uno de los dos casos prácticos por cada uno de los miembros del Tribunal. Ahora bien, se desconoce la valoración de cada una de las preguntas que conformaban los casos prácticos pese a que el recurrente cuestionó en el recurso de alzada la calificación de la prueba y solicitó explicaciones. Tampoco ha sido traída dicha puntuación a los autos judiciales.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha insistido en que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica de modo que en el caso de que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, se ha de explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida. Dicho camino, dada las bases de la convocatoria, en la que permite la distribución en cada caso práctico de distintas preguntas de cuya puntuación se debía informar a los aspirantes y cuyo desglose consta en el enunciado de los casos prácticos y en los criterios de valoración, nos conduce a entender que el Tribunal al fijar la nota del recurrente debió valorar cada una de las preguntas atendiendo a la distinta puntuación previamente fijada, por lo que cuestionada la nota por el actor, tuvo que facilitarse al recurrente la puntuación desglosada dada a cada una de las preguntas para conocer el resultado final de la calificación dada por el Tribunal.

Sobre la cuestión que nos ocupa, conviene traer a colación la STS 16 de septiembre de 2009 (rec. casación 1346/2008 )en la que el Alto Tribunal, en un supuesto en el que no figuraba en las actuaciones cual había sido la puntuación concedida a la respuesta que había dado el recurrente a cada una de las preguntas señala que dicha omisión puede afectar a los elementos susceptibles de control judicial incluso en los casos de utilización de la discrecionalidad técnica, pues podría analizarse si la suma de la puntuación global al demandante ha sido correctamente efectuada o la proporcionalidad de la puntuación asignada a cada respuesta.

En el mismo sentido, la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2008 (rec. 351/2004 ).

En conclusión, al no constar la puntuación otorgada a cada apartado, la Sala entiende que no se ha cumplido con la obligación de motivación que a la demandada le era exigible y, en consecuencia, dicho motivo aducido por el recurrente ha de tener favorable acogida.

TERCERO. Sobre la aplicación del precedente de la Sala al caso enjuiciado.

Al tratarse del mismo proceso selectivo, concurren las bases trascritas en la indicada sentencia y por tanto, la exigencia de informar sobre la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas o cuestiones que conformen cada supuesto práctico.

En el Acta nº NUM003 de 13 de mayo de 2020 (f.60 a 69 EA) se indica que el Tribunal se reúne de forma telemática, así como que la calificación del ejercicio se realizaría a través de los criterios de valoración y corrección que han sido elaborados por los miembros del Tribunal que se recogen en el Anexo, teniendo en cuenta la puntuación de cada uno de los apartados.

Y en el Acta nº NUM004 de fecha 2 de junio de 2020 (f.70 a 72 EA) se recoge la calificación otorgada por cada uno de los miembros del tribunal respecto al supuesto número NUM005 y al supuesto número NUM006 para la plica nº NUM007, que aperturada, resultó ser la de Dª. Amparo. Dicha calificación es global respecto de cada supuesto práctico, en ella no se asigna una calificación individual a cada una de las preguntas del supuesto práctico.

En el caso de autos, tampoco la Administración, tras la interposición de recurso de alzada, desglosó la puntuación obtenida por la recurrente a cada pregunta que conformaba los casos prácticos.

En definitiva, en el caso de autos, ha quedado probada la puntuación fijada a cada uno de los dos supuestos prácticos, así como la valoración individual de cada uno de los dos casos prácticos por cada uno de los miembros del Tribunal. Pero, se desconoce la valoración de cada una de las preguntas que conformaban los casos prácticos pese a que la recurrente cuestionó en el recurso de alzada la calificación de la prueba y tampoco ha sido traída dicha puntuación a los autos judiciales.

En consecuencia, el principal motivo aducido por la recurrente ha de tener favorable acogida, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, no siendo necesario entrar el siguiente motivo de impugnación planteado en la demanda.

CUARTO. Costas

Las costas se imponen a la administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limitados los honorarios de letrado de la parte recurrente a 2.000 euros (IVA no incluido).

Fallo

1.º Estimamosel recurso contencioso administrativo.

2. ºAnulamos el Acuerdo de 18 de junio de 2020del Tribunal Calificador de la especialidad de Psicología del Proceso Selectivo donde se publicaron las Calificaciones obtenidas por los aspirantes que superaron la Tercera Prueba de la Fase de Oposición (Ejercicio de Supuestos Prácticos).

3.º Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia se ordena la retroacción de lo actuado al momento de llevarse a cabo una nueva valoración y calificación conforme a las Bases del ejercicio escritode la Tercera prueba de la Fase de Oposición realizado por Dª. Amparo , que obra en el Expediente Administrativo a los Folios 43 a 59 del Expediente.

Esta nueva valoración, calificación y corrección deberá de realizarse con total autonomía, imparcialidad y objetividad por un nuevo y distinto Tribunal Calificador asignado "ad hoc" por la Administración demandada con los requisitos derivados de las Bases, debiendo hacer constar cada uno sus integrantes la nota individualizada que le otorga al ejercicio escrito que realizó la actora en función de los Criterios valorativos de la especialidad de Psicología prevenidos en las Bases. Deberá especificar también cada miembro de este nuevo Tribunal "ad hoc" la puntuación individual y diferenciada que le otorga a cada una de las respuestas dadas por la actora en dicho ejercicio a las nueve "cuestiones" que fueron planteadas en los dos "Supuestos prácticos" que conforman el ejercicio de dicha Tercera Prueba obrante a los F. 40 a 42 del Expediente (seis en el Supuesto núm. NUM005,; y tres en el Supuesto núm. NUM006); siempre dentro de los márgenes de puntuación establecidos para cada "cuestión" en los expresados F. 40 a 42.

Si con la nueva valoración la recurrente obtuviese la puntuación mínima para superar el ejercicio, deberá la Administración continuar con ella el proceso selectivo hasta su conclusión.

4.ºCo n imposición de costasa la Administración demandada, limitados los honorarios de letradode la parte recurrente a 2.000 euros IVAno incluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dña. María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

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