Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 210/2021 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100040
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:315
Núm. Roj: STSJ CLM 315:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a seis de Febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 210/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que:
"Se revoque la resolución impugnada (...) anulando la calificación otorgada a la demandante en el tercer ejercicio del proceso selectivo (...) y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno para que se vuelva a calificar de manera correctamente motivada por un tribunal diferente el ejercicio realizado por la Sra. Amparo de conformidad con los criterios de calificación y valoración establecidos en las bases de la convocatoria y por el propio tribunal calificador, con las consiguientes consecuencias, caso de que se considerara en dicha nueva valoración que la calificación es igual o superior a 10 puntos, a efectos de su inclusión en la lista de aspirantes que han superado la fase de oposición y subsiguientes trámites del proceso selectivo, procediendo, en su caso, al nombramiento como funcionaria de carrera con efectos de la misma fecha en que se procedió al nombramiento de los aspirantes inicialmente seleccionados colocando a la demandante en el puesto de la misma que le pudiera corresponder en atención a la puntuación finalmente obtenida, con todos los efectos administrativos y económicos que ello comporte".
Asimismo, fueron emplazadas como codemandadas Dª Adela y Dª Isidora; si bien en virtud de Decreto de 29.3.2022 se acordó la caducidad de su derecho y por perdido el trámite de contestación a la demanda.
Fundamentos
La
Sobre la base anterior, alega, con carácter principal, falta de motivación la actuación del Tribunal en la calificación y valoración, no amparada por la discrecionalidad técnica, generadora de indefensión, pues no ha existido una valoración individualizada de cada una de las preguntas planteadas con respecto a cada uno de los supuestos prácticos.
E igualmente esgrime, que se alteró la formación de voluntad del órgano colegiado que el Tribunal representa, pues éste en la práctica quedó formado por sólo cuatro de sus miembros, dado que el secretario del Tribunal, el quinto miembro, se limitó, aparentemente, a consignar como nota atribuida a cada opositor, la media aritmética de las calificaciones otorgadas por los otros cuatro miembros.
Mientras que la
Con carácter subsidiario, sostiene la adecuación a Derecho de la resolución impugnada al considerar que las Actas en que se plasma la valoración del Tribunal calificador ostentan una presunción de validez iuris tantum que no ha sido desvirtuada por la recurrente; así como que dichas Actas acreditan que el Tribunal calificador realizó la corrección del examen siguiendo las bases de la convocatoria.
Merece indicar que respecto del mismo proceso selectivo (convocado en virtud de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 11 de febrero de 2019, por la que se convocan los procesos selectivos para el ingreso por el sistema general de acceso libre en los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM nº 38, de 22 de febrero, páginas 5341- 5368)- su Anexo I, en la relación de puestos vacantes convocados por el sistema general de acceso libre, en el Subgrupo A1, en el Cuerpo Superior, Especialidad Psicología, constan 26 plazas, con titulación de Licenciatura o Grado en Psicología) y en relación con el mismo Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de junio de 2020, se planteó recurso por otro aspirante. En dicho recurso se suscitó idéntico motivo, esto es, la falta de motivación de la puntuación dada por el Tribunal a los dos "Supuestos prácticos" de la tercera prueba, dado que no se valoró separadamente la nota de cada una de cuestiones o apartados que figuraban en el ejercicio.
Dicho procedimiento ordinario, el 602/2020, se sustanció ante la Sección Segunda de esta Sala y fue resuelto en virtud de la Sentencia nº 147/2023 de 12 de junio, la cual ha adquirido firmeza puesto que aunque respecto de la misma se preparó por el Letrado de la Junta recurso de casación, dicho recurso ha sido inadmitido en virtud de Providencia de 6.11.2024 de la Sección Primera de la Sala de lo CA del Tribunal Supremo.
Por razones de seguridad jurídica e igualdad de criterio, se procede a transcribir los Fundamentos de la indicada Sentencia en lo que aquí resultan de aplicación:
Alega la parte demanda que el actor no ha interpuesto recurso contra la Resolución de 26 de octubre de 2020 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de aprobados y relación de plazas ofertadas por el sistema general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior, Especialidad Psicología, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por lo que el demandante debe pasar por las consecuencias de la firmeza de la resolución de aprobados.
Dicho motivo, entendemos no puede tener favorable acogida. Recurrida la resolución impugnada, la nulidad o anulabilidad implica también la de los posteriores que de él derivan, sin que resulte necesario que el actor impugne todos los actos del proceso. En este sentido, recoge la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, de 19 de septiembre de 2017 (recurso nº 16/2016
Conviene recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013
"I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".
Cuestiona el demandante el modo de corrección del tercer ejercicio, así como afirma que la calificación dada al tercer ejercicio no está debidamente motivada, en concreto, no consta la puntuación otorgada por los miembros del Tribunal a cada una de las preguntas que debían responderse en los dos casos prácticos.
Señalaba la base de la convocatoria en cuanto a la tercera prueba:
En el Acta nº NUM001 que consta en el expediente administrativo se indica que el Tribunal se reúne de forma telemática, así como que la calificación del ejercicio se realizaría a través de los criterios de valoración y corrección que han sido elaborados por los miembros del Tribunal que se recogen en el Anexo, teniendo en cuenta la puntuación de cada uno de los apartados.
Por otro lado, en el Acta nº NUM002 de fecha 27 de mayo de 2020 se recoge la calificación otorgada por cada uno de los miembros del tribunal respecto al supuesto número 1 y al supuesto número 2.
Posteriormente, la Administración, tras la interposición de recurso de alzada, no desglosó la puntuación obtenida por el recurrente a cada pregunta que conformaba los casos prácticos.
Por tanto, en el caso de autos, ha quedado probada la puntuación fijada a cada uno de los dos supuestos prácticos, así como la valoración individual de cada uno de los dos casos prácticos por cada uno de los miembros del Tribunal. Ahora bien, se desconoce la valoración de cada una de las preguntas que conformaban los casos prácticos pese a que el recurrente cuestionó en el recurso de alzada la calificación de la prueba y solicitó explicaciones. Tampoco ha sido traída dicha puntuación a los autos judiciales.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha insistido en que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica de modo que en el caso de que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, se ha de explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida. Dicho camino, dada las bases de la convocatoria, en la que permite la distribución en cada caso práctico de distintas preguntas de cuya puntuación se debía informar a los aspirantes y cuyo desglose consta en el enunciado de los casos prácticos y en los criterios de valoración, nos conduce a entender que el Tribunal al fijar la nota del recurrente debió valorar cada una de las preguntas atendiendo a la distinta puntuación previamente fijada, por lo que cuestionada la nota por el actor, tuvo que facilitarse al recurrente la puntuación desglosada dada a cada una de las preguntas para conocer el resultado final de la calificación dada por el Tribunal.
Sobre la cuestión que nos ocupa, conviene traer a colación la STS 16 de septiembre de 2009 (rec. casación 1346/2008
En el mismo sentido, la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2008 (rec. 351/2004
En conclusión, al no constar la puntuación otorgada a cada apartado, la Sala entiende que no se ha cumplido con la obligación de motivación que a la demandada le era exigible y, en consecuencia, dicho motivo aducido por el recurrente ha de tener favorable acogida.
Al tratarse del mismo proceso selectivo, concurren las bases trascritas en la indicada sentencia y por tanto, la exigencia de informar sobre la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas o cuestiones que conformen cada supuesto práctico.
En el Acta nº NUM003 de 13 de mayo de 2020 (f.60 a 69 EA) se indica que el Tribunal se reúne de forma telemática, así como que la calificación del ejercicio se realizaría a través de los criterios de valoración y corrección que han sido elaborados por los miembros del Tribunal que se recogen en el Anexo, teniendo en cuenta la puntuación de cada uno de los apartados.
Y en el Acta nº NUM004 de fecha 2 de junio de 2020 (f.70 a 72 EA) se recoge la calificación otorgada por cada uno de los miembros del tribunal respecto al supuesto número NUM005 y al supuesto número NUM006 para la plica nº NUM007, que aperturada, resultó ser la de Dª. Amparo. Dicha calificación es global respecto de cada supuesto práctico, en ella no se asigna una calificación individual a cada una de las preguntas del supuesto práctico.
En el caso de autos, tampoco la Administración, tras la interposición de recurso de alzada, desglosó la puntuación obtenida por la recurrente a cada pregunta que conformaba los casos prácticos.
En definitiva, en el caso de autos, ha quedado probada la puntuación fijada a cada uno de los dos supuestos prácticos, así como la valoración individual de cada uno de los dos casos prácticos por cada uno de los miembros del Tribunal. Pero, se desconoce la valoración de cada una de las preguntas que conformaban los casos prácticos pese a que la recurrente cuestionó en el recurso de alzada la calificación de la prueba y tampoco ha sido traída dicha puntuación a los autos judiciales.
En consecuencia, el principal motivo aducido por la recurrente ha de tener favorable acogida, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, no siendo necesario entrar el siguiente motivo de impugnación planteado en la demanda.
Las costas se imponen a la administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limitados los honorarios de letrado de la parte recurrente a 2.000 euros (IVA no incluido).
Fallo
1.º
2.
3.º
Esta nueva valoración, calificación y corrección deberá de realizarse con total autonomía, imparcialidad y objetividad por un nuevo y distinto Tribunal Calificador asignado "ad hoc" por la Administración demandada con los requisitos derivados de las Bases, debiendo hacer constar cada uno sus integrantes la nota individualizada que le otorga al ejercicio escrito que realizó la actora en función de los Criterios valorativos de la especialidad de Psicología prevenidos en las Bases. Deberá especificar también cada miembro de este nuevo Tribunal "ad hoc" la puntuación individual y diferenciada que le otorga a cada una de las respuestas dadas por la actora en dicho ejercicio a las nueve "cuestiones" que fueron planteadas en los dos "Supuestos prácticos" que conforman el ejercicio de dicha Tercera Prueba obrante a los F. 40 a 42 del Expediente (seis en el Supuesto núm. NUM005,; y tres en el Supuesto núm. NUM006); siempre dentro de los márgenes de puntuación establecidos para cada "cuestión" en los expresados F. 40 a 42.
Si con la nueva valoración la recurrente obtuviese la puntuación mínima para superar el ejercicio, deberá la Administración continuar con ella el proceso selectivo hasta su conclusión.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
