Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 262/2023 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 25/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100040

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:209

Núm. Roj: STSJ MU 209:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2022 0002317

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000262 /2023

Sobre: URBANISMO

De EL CIRUELO SL

Representación Dª. ANTONIA DIAZ VICENTE

Contra. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA

Representación

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 262/2023

SENTENCIA Núm. 25/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Doña María Consuelo Uris LLoret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Don Juan González Rodríguez

Magistrado/a

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 25/25

En Murcia, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

En el rollo de apelación núm. 262/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 61/23, de 7 de marzo, dictada en el procedimiento ordinario número 344/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, en el que figura como parte apelante La mercantil "EL CIRUELO, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y dirigida por el Letrado D. Antonio Espadas Hernández; y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado y dirigido por el Letrado D. Francisco Jose López Garre; sobre urbanismo.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Alhama de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 24 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal La mercantil "EL CIRUELO, S.L." contra resolución n.º 2022002521 de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de fecha 6 de junio de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Decreto n.º 2022001081, de fecha 10 de marzo de 2022 por la que se declara la imposibilidad de legalización de las obras constitutivas de infracción urbanística imputada a la mercantil actora consistentes en "construcción de caseta cabezal de riego y abono de finca de superficie 77'20 m2 y ejecución de pavimentación mediante mezcla bituminosa ocupando una superficie de 2.640 m2 en finca sita en Vía de Servicio en la RM-2 Paraje Las Salinas, El Prado, sin el correspondiente título habilitante"

Se fundamenta dicha desestimación en los siguientes argumentos:

<< De la prueba practicada se desprende que la mercantil actora, ejecuto unilateralmente obras en terrenos de su propiedad consistentes en ampliación de nave de uso industrial y construcción de dos naves de uso agrícola, así como de un depósito metálico y pavimentación mediante mezcla bituminosa de 2.640m2, según informe del inspector de obras municipal de 18 de enero de 2019 y anexo fotográfico de 14 de diciembre de 2018 que fue la fecha de la visita de inspección. Todas estas obras se realizaron sin licencia.

Algunas de estas construcciones han sido declaradas prescritas por la administración local actuante, en base a que son legalizables, según se dice en la concesión de licencia de 28 de enero de 2020 y porque la construcción es anterior al 17 de junio 2018, conforme al inciso ultimo el apartado e), 2 del artículo 285 de la LOTURM, en relación con el 295,1, esto es calificando la infracción como leve.

El objeto del recurso se centra pues en la parte de construcción no legalizable consistente en la construcción de una caseta cabezal de riego y abono de finca de superficie 77'20 m2 y ejecución de pavimentación mediante mezcla bituminosa ocupando una superficie de 2.640 m2 en finca sita en Vía de Servicio en la RM-2 Paraje Las Salinas, El Prado, sin el correspondiente título habilitante, como se ha dicho antes.

Las razones que da el Ayuntamiento para declarar la imposibilidad de legalización de estas obras se fundamenta en que no pueden ejecutarse actuaciones de pavimentación ni edificaciones dentro de la banda de amortiguación de 50 m colindante al espacio protegido, según la Declaración de Impacto Ambiental complementaria en relación al apartado 1-d-3 de la declaración de impacto ambiental relativa al Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Alhama de Murcia, emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental en fecha 16 de marzo de 2007, por aplicación de lo dispuesto en el art. 275 de la precitada Ley 13/15 ".

El incumplimiento de la ordenación urbanística vigente es la contenida en el art. 219 del PGMO de Alhama de Murcia derivada de la colindancia de la finca propiedad de la actora con el suelo no urbanizable de protección especifica NUPE 23-04.

En consecuencia, la infracción cometida es grave, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 94,2 de la LOTURM ya que ni las instalaciones se han declarado de interés público, ni pueden serlo, ya que la caseta de cabezal de riego y abono de finca de superficie 77'20 m2, pudo haberse realizado dentro de la finca y fuera de la banda de protección ubicada colindante con la rambla y de esta manera se habría hecho innecesaria la pavimentación de 2.640 m2 en la finca. De esta manera esta caseta habría sido legalizable como sucedió con la primera, ambas construidas sin licencia.

Aunque ha sido alegada la prescripción por la mercantil actora, es a esta a la que correspondía probar dicha afirmación y sin embargo no ha aportado ortofotos de los cuatro años anteriores a la fecha de incoación del procedimiento sancionador, conforme exige el artículo 294,1 de la LOTURM, por lo que la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística es imperativa conforme a lo dispuesto en el art. .275 1 a) de la LOTURM Comoquiera que no se ha probado la falta de proporcionalidad en la imposición de la multa, procede desestimar el recurso en este sentido.>>

SEGUNDO.- Como fundamento de su recurso de apelación, alega la actora, en síntesis, la incongruencia omisiva por no haberse pronunciado el Juzgador de Instancia sobre el principal motivo de impugnación planteado en la demanda cual es el error en la normativa aplicada al no haberse tenido en cuenta que el suelo sobre el que se llevaron a cabo las obras tenía la naturaleza de Urbano (SU II-02) y tanto el artículo 94 de la Ley regional 13/2015 como el artículo 219 del PGMO de Alhama de Murcia, que sirvieron de fundamento a la denegación de la legalización solicitada, se refieren a Suelos No Urbanizables De Protección Específica.

Considera que no habiéndose pronunciado la sentencia sobre la causa petendi de la demanda incurre en una clara incongruencia omisiva, lo que ha de determinar la estimación del presente recurso y por ende de la demanda rectora de este proceso.

La representación del Ayuntamiento de Alhama de Murcia se opuso al recurso interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Alega, en primer lugar la apelante la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia apelada.

Sobre este particular se trae a colación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011, rec. 5345/2009, en cuanto en su fundamento Tercero resume su doctrina en materia de congruencia de las sentencias:

Como señalan las Sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 28 de septiembre de 2010 ( recursos de casación nº 5645/2008 y 4741/2008 ), para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre (LA LEY 7860/2002) , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril) acerca de en qué consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero (LA LEY 17055/2006)). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 (LA LEY 3462/1996) y 208/1996 (LA LEY 914/1997))

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre (LA LEY 8072/2001)). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero (LA LEY 4702/2006)). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA de 27 de diciembre de 1956 (LA LEY 39/1956). Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LRJCA 29/1998, aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia de la siguiente forma:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, apreciamos que aunque el Juzgador resuelve de una forma global y conjunta los distintos motivos de impugnación alegados y no cita ninguna norma legal ni jurisprudencia que resulte de aplicación, no incurre en incongruencia según la interpretación jurisprudencial expresada, en tanto en cuanto da respuesta a las cuestiones planteadas por la actora y lo que es más importante resuelve las pretensiones ejercitadas, al concluir que las obras realizadas eran constitutivas de infracción y no era posible su legalización atendiendo a que las mismas se habían construido incumpliendo la ordenación urbanística vigente.

Y a la misma conclusión llega esta Sala. Las obras realizadas resultaban incompatibles con la ordenación vigente. En nuestro caso, resulta indiferente que nos encontramos ante suelo Urbano. Las limitaciones edificatorias no derivan de la consideración de suelo como no urbanizable, sino de quedar englobado en la banda de amortiguación de 50 metros establecido para el Espacio Natural Saladares del Guadalentín o según la Declaración de Impacto Ambiental complementaria en relación al apartado 1-d-3 de la declaración de impacto ambiental relativa al Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Alhama de Murcia, emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental en fecha 16 de marzo de 2007 modificada por resolución de 20 de octubre de 2009.

Es de sobra conocido por el actor, que conforme a dicha Declaración, los terrenos incluidos en dicha banda de amortiguación que afectaba a las zonas US-15-09 y SU-11-02 el suelo quedaba excluido del proceso urbanizador. Las zonas verdes son espacios naturales destinados al esparcimiento de los ciudadanos, y el hecho de que en las ciudades se incluyan alguna pavimentación o construcción en algunos parques o jardines, no permiten estimar autorizadas la realización de dichas obras en la banda de amortiguación de un espacio natural, en la que atendiendo a su finalidad protectora deben quedar destinados a arbolado y vegetación.

La asimilación de dichos terrenos a zonas verdes si tenemos en cuenta que lo que se trata de proteger es un espacio natural, no puede significar otra cosa que dichos terrenos queda excluido de cualquier obra o construcción.

El informe Técnico acompañado a la contestación a la demanda, suscrito por el Técnico Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, resulta concluyente:

<< El PGMO de Alhama de Murcia califica como urbano el suelo donde se han realizado las obras objeto del referido expediente sancionador, con la codificación SU 11-02. Dentro de él el PGMO contempla una "banda de amortiguación" de 50 metros de anchura que rodea las zonas sur y este de este suelo, precisamente las mismas que lindan con el ramal norte y el cauce principal de la rambla de Las Salinas, todo ello calificado como suelo no urbanizable de protección específica, NUPE 23-04.

4.2. La singularidad ambiental de la zona.

La zona donde se han ejecutado las obras motivo del reiterado expediente sancionador y su consiguiente recurso potestativo es inmediatamente colindante con un espacio natural protegido que en la actualidad cuenta con las siguientes figuras de protección:

Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) "Saladares del Guadalentín", código Red Natura 2000 número ES6200014.

Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) "Saladares del Guadalentín", código Red Natura 2000 número ES0000268.

Zona Vulnerable a Contaminación por Nitratos "Bajo Guadalentín", código ES62_6.

Espacio Natural Protegido (ENP) "Saladares del Guadalentín", código EN0000016, pendiente de asignación de figura de protección (aunque propuesto como Paisaje Protegido).

Además, tanto su Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) aprobado inicialmente, como el Plan de Gestión Integral (PGI), actualmente en tramitación, determinan el terreno inmediatamente colindante con las obras citadas como "zona de conservación prioritaria", la de mayor nivel de protección. Esto es debido a que esta zona alberga hábitats naturales de interés comunitario prioritarios y, en algunos casos también raros (los identificados con *). Unos y otros se refieren a los hábitats con códigos:

1420 - matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fruticosae).

1430 - matorrales haló-nitrófilos (Pegano-Salsoletea).

92D0 - galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae).

1510* - estepas salinas mediterráneas (Limonietalia).

Estos hábitats albergan comunidades vegetales especialmente singulares como son los almarjales de Halocnemum strobilaceum (hábitat 1420) y los tarayales halófilos de Tamarix boveana (hábitat 92D0).

También estos hábitats y su sustrato realizan importantes funciones ecológicas entre las que destacan las de retener, transformar y asimilar elevadas cantidades de nutrientes, alcanzando con ello una alta capacidad de control sobre la contaminación difusa al actuar como auténticos filtros de nitrógeno y fósforo. (PGI "Saladares del Guadalentín", pág. 61).

Los estudios técnicos y científicos de esta zona la consideran de elevado interés para su conservación e identifican sobre la misma "impactos específicos relacionados con la ocupación de los márgenes de los cauces por infraestructuras y tierras agrícolas, proximidad a instalaciones industriales, modificación de las características hidrogeológicas de los cauces y dulcificación de los ambientes salinos con alta densidad de carrizo" (PGI "Saladares del Guadalentín", pág. 80).

La presencia en estas zonas de saladar de especies como cernícalo vulgar, cernícalo primilla, aguilucho cenizo, aguilucho pálido, águila real, búho real, culebrera europea, halcón peregrino, totovía, ortega, alcaraván, cigüeñuela, chova piquirroja, collalba negra, erizo moruno, diversas especies de murciélago, sapo corredor y culebra de herradura, entre otras, abundan en la singularidad ambiental de las zonas incluidas en este suelo NUPE 23-04.

4.3. La evaluación de repercusiones.

Es precisamente por estas singularidades ambientales por las que la Ley 42/2007 establece en su artículo 46.3 . la obligación de que "cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios..., se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio".

La Ley 4/2009, en aplicación de la disposición adicional 7.1. de la Ley 21/2013 , se manifiesta en similares términos, estableciendo en su disposición adicional decimoquinta que "el órgano de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que asuma las competencias y funciones en materia de planificación y gestión de espacios naturales protegidos por la Red Natura 2000, emitirá, a petición del plan, programa o proyecto... un informe de afección a Red Natura 2000".

Esta misma obligación ya la recordó la "Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la Dirección General de Calidad Ambiental relativa al Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Alhama de Murcia, a solicitud de su ayuntamiento". Lo recoge en su punto 1. Condiciones de compatibilidad, apartado b, página 10.599 (BORM nº 77, de 03/04/2007). ....

4.4. El concepto "banda de amortiguación" como elemento de conservación.

Tambi én la DIA de 2007 utilizó el concepto "banda de amortiguación" o "banda de protección" en reiteradas ocasiones para evitar impactos directos sobre los espacios protegidos o lugares de la Red Natura 2000. Para estas bandas de amortiguación la DIA destaca los impactos indirectos con suelos de protección específica, destacando que "serán informados previamente por la Dirección General del Medio Natural, o bien, se establecerán en los trámites de Evaluación de Repercusiones". En igual sentido se manifiesta sobre las ramblas existentes, concretando que "se establecerán bandas de protección suficientes entorno a las ramblas al objeto de mantener sus funciones ambientales, sin perjuicio de las competencias de la Confederación Hidrográfica del Segura". Llegados a este punto conviene recordar que las obras en cuestión son limítrofes con suelos protegidos por normativa específica y, además, por tratarse de cauce público.

La DIA complementaria de 2009 hizo una referencia expresa a la fijación de la banda de amortiguación para la zona que nos ocupa al redactar el correspondiente apartado como sigue: "En el suelo de actividad económica se excluirá del proceso urbanizador los terrenos que queden comprendidos en las bandas de amortiguación de las zonas US-15-09 y SU-11-02". Esta última es la que está afectada por este expediente sancionador.

No hay que olvidar que esa DIA complementaria nace de la modificación del PGMO impuesta por la Dirección General del Medio Natural por la cual excluía "del suelo de actividad económica propuesta en el PGMO, los terrenos propuestos como UNS 15-09 y SU 11-02". La razón no fue otra que el reconocimiento a la entidad y antigüedad de la actividad actualmente desarrollada allí, por lo que se cambiaba la exclusión completa de una actividad existente por la de mantenerla, pero generando un espacio de transición entre la actividad y la zona de conservación que se definió como "banda de amortiguación". Si el gestor ambiental en 2007 había establecido la exclusión de toda actividad económica de los más de 62.000 m2 del actual SU 11-02, en 2009 dio un giro a su criterio totalmente excluyente por uno más inclusivo, pero con una condición, la de crear la "banda de amortiguación". La finalidad era clara, la "excluir del proceso urbanizador los terrenos que quedan comprendidos en las bandas de amortiguación". El ayuntamiento de Alhama de Murcia la fijó en 50 metros, la declaró libre de usos y de transformación urbanística, todo ello en virtud de este mandato de la DIA, pero también de las especiales circunstancias ambientales que se dan en el espacio protegido justamente inmediato.

Esas especiales circunstancias son las que nos llevan a fijar qué es lo que ha de quedar excluido del proceso urbanizador. Y es que, por mucho que nos queramos acoger a la posible semejanza de la banda de amortiguación a una zona verde, no podemos olvidar dos conceptos clave que inciden en el conjunto de escenarios agrícola, industrial y ambiental en el que han tenido lugar estas obras:

i. En primer lugar, el de excluir del proceso urbanizador. A tenor de la definición de urbanizar que da la RAE, "acondicionar una porción de terreno y prepararlo para su uso urbano, abriendo calles y dotándolas de luz, pavimento y demás servicios", no cabe duda de que la obra de mayor magnitud allí acometida, la de pavimentar 2.640 m2 de superficie, dotándola como zona de aparcamiento y prestación de otros servicios, justo encaja en la definición que la RAE utiliza para urbanizar. Dicho en sentido contrario, la obra realizada no ha cumplido con el criterio básico de excluir la banda de amortiguación del proceso urbanizador.

ii. El de zona verde, de pretendida correlación con las que existen en el casco urbano de Alhama, pero olvidando que, aunque aquella pueda tener áreas pavimentadas o casetas construidas para el apoyo a su gestión, el elemento dominante no es el de obra o pavimento, sino el de arbolado, así como de otras formaciones vegetales o de extensión de suelo natural. Todo ello porque sirven en su conjunto para dotar a un determinado espacio de las condiciones ambientales adecuadas para conseguir efectos tales como mitigar el efecto isla de calor, mejorar la calidad del aire, aumentar la captación de carbono o incluso crear hábitats adicionales para la vida silvestre y espacios recreativos (Infraestructura verde: una vida mejor mediante soluciones naturales. Agencia Europea de Medio Ambiente, 17/12/2015). Incluso volviendo a la propia RAE nos encontramos con la definición del concepto "zona verde" como aquel "terreno que, en el casco de una ciudad o en sus inmediaciones, se destina total o parcialmente a arbolado o parques". El arbolado, la vegetación sensu lato, sigue siendo el elemento determinante. Y aunque resulte más simplista que incluso lo planificado para los jardines o parques de una zona urbana, deja clara la presencia del arbolado en su interior.

En el caso que nos ocupa es obvio que el concepto "zona verde" esgrimido por el recurrente, aun pudiendo contener elementos que tal vez sean comunes con jardines y parques urbanos, no se corresponde con el que el gestor ambiental regional de los años 2007 y 2009 obligó a imponer al ayuntamiento de Alhama en el suelo urbano 11-02 para permitir seguir ejerciendo su actividad económica. Ese concepto es mucho más amplio y persigue unos fines bastante diferentes a los que una pavimentación aporta.

Por tanto, ¿cuál entonces es realmente la finalidad de esta banda de amortiguación? Para ello recurrimos a los criterios técnicos empleados por la dirección general de Medio Natural, la cual define como "banda de amortiguación aquella franja de terreno colindante con los lugares de la Red Natura 2000, espacios naturales protegidos y montes de utilidad pública, delimitada según lo recogido en el punto siguiente y que cumple las siguientes funciones:

a) Ecotono donde aumenta la variabilidad de especies y las posibilidades de refugio para las mismas.

b) Mejora de la conectividad del resto del territorio natural con los valores del área a proteger.

c) Amortiguación de los impactos de las actividades que se implantarían en los alrededores del área a proteger.

d) Mantenimiento de la calidad del paisaje alrededor de las zonas naturales".

Precisamente, si las obras que nos ocupan se han desarrollado sobre una "banda de amortiguación" es porque lo han sido también sobre una franja de ecotonía (zona de transición entre dos sistemas ecológicos diferentes y adyacentes) y, como consecuencia de ello, debería haber actuado en favor de la mejora del resto del territorio amortiguando los impactos de las actividades implantadas alrededor, así como manteniendo la calidad del paisaje. La realidad es que nada de esto se ha conseguido sobre una banda de amortiguación que ha perdido su capacidad de convertirse en una infraestructura verde de transición ecológica entre una actividad económica y un espacio protegido de alto valor ambiental. Esto es así porque esa franja de terreno de transición se ha pavimentado con asfalto admitiendo sobre ella el aparcamiento de vehículos de gestión de la empresa o la instalación de diversos tipos de envases y otros enseres propios de esa actividad económica que allí se desarrolla.

En suma, no son las mismas circunstancias las que se dan en unas obras acometidas por el ayuntamiento (u otra entidad o persona física o jurídica) en una zona verde del casco urbano donde los intereses generales se ubican en la misma o en los viales adyacentes, frente a las circunstancias que se dan en unas obras acometidas, independientemente de su promotor, sobre una banda de amortiguación que, aun queriéndola asimilar a zona verde, albergaba una misión de interés general de protección transicional hacia un espacio natural protegido de alto valor ambiental tal como hemos justificado más arriba. >>

Y Concluye:

<< 5.1. Las obras realizadas se ubican dentro de una "banda de amortiguación" destinada a excluir del proceso urbanizador la zona de transición entre un suelo urbano identificado como SU 11-02 y otro protegido, el NUPE 23-04, ambos situados de modo inmediato el uno con el otro.

5.2. La banda de amortiguación sobre la que se han desarrollado estas obras es también limítrofe con un suelo protegido que lo es por ser cauce público.

5.3. El suelo protegido contiene una especial singularidad ambiental derivada de sus hábitats naturales, de sus comunidades vegetales y faunísticas y de sus funciones ecológicas, además de una importante fragilidad determinada por, entre otros impactos, los de ocupación de los márgenes de los cauces por infraestructuras.

5.4. La realización de estas obras ha omitido el trámite previo de evaluación de repercusiones previsto tanto en la vigente legislación como en la DIA.

5.5. Las obras realizadas no han cumplido con el criterio básico de excluir la banda de amortiguación del proceso urbanizador. >>

Ninguna de las cuestiones que aborda este informe han quedado desvirtuadas a lo largo del pleito. Resulta evidente que las obras realizadas sin título habilitante en la banda de amortiguación no son legalizables, resultando indiferente que se encuentre en terrenos calificados como urbanos, por cuanto la limitación urbanística no deriva de la calificación sino de su integración en la banda de amortiguación y la especial protección medio ambiental exigida por el Espacio protegido.

El recurso de apelación no puede ser estimado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de segunda instancia al apelante, aunque limitadas a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente en el caso de ser preceptivo

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por La mercantil "EL CIRUELO, S.L." contra la sentencia núm. 61/23, de 7 de marzo, dictada en el procedimiento ordinario número 344/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia que se confirma; con imposición de costas a la parte apelante, aunque limitadas a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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