Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 351/2022 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100038

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:207

Núm. Roj: STSJ MU 207:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000766

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2022

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D. Carlos

ABOGADOANTONIO JESUS MONTEVERDE RENTERO

PROCURADORD. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

ContraCONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y ADMINISTRACION DIGITAL, Olegario

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, JAIME IGLESIAS GÓMEZ

PROCURADORD. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

RECURSO Núm. 351/2022

SENTENCIA Núm. 23/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Doña María Consuelo Uris LLoret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Don Juan González Rodríguez

Magistrado/a

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 23/25

En Murcia, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 351/22 y 399/22, acumulado, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: proceso selectivo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Parte demandante:

D. Carlos, representado por el procurador D. José Luis Martínez García y defendido por el letrado D. Antonio Jesús Monteverde Rentero.

Parte demandada:

La Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada:

D. Olegario, representado por el procurador D. José Julio Navarro Fuentes y con la asistencia jurídica del Letrado D. Jaime Iglesias Gómez

Actos administrativos impugnados:

Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 11 de julio de 2022 por las que, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución definitiva de fecha 10 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción analista de Sistemas por el turno de consolidación de empleo temporal, de la administración Pública Regional, convocadas por orden de 25 de febrero de 2019 de la Consejería de Presidencia y Hacienda (BORM de 4 de marzo de 2019), por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas.

Y Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 15 de junio de 2022, por la que se nombra personal funcionario de carrera de distintos Cuerpos de la Administración Pública Regional.

Pretensión deducida en la demanda:

Que dicte Sentencia por la que se declare nulidad de la resolución recurrida, obligando a la demandada a revisar y rectificar la baremación de Don Olegario descontando los servicios prestados en Universidad de Córdoba, y procediendo a incluir al actor en la lista de aspirantes seleccionados, incluidos los efectos económicos y administrativos y pasivos inherentes.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Orden de 25 de febrero de 2019 de la Consejería de Hacienda (BORM de 4 de marzo de 2019), se convocan pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción Analista de Sistemas de la Administración Pública Regional, para la estabilización del empleo temporal.

En la Resolución Definitiva de 10 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso al citado Cuerpo, se resuelven las reclamaciones formuladas y se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y resultaban seleccionados, apareciendo que tras haberse estimado su reclamación, don Olegario tenía una puntuación total de 4,9840 puntos, de los cuales 3,944 puntos correspondían a la fase de oposición y 1,040 puntos a la fase de concurso, en tanto que Don Carlos, que aparecía como seleccionado en la resolución provisional, aparecía entre los no seleccionados con una puntuación de 4,9630 puntos, de los cuales 3,763 puntos correspondían a la fase de oposición y 1,200 puntos a la fase de concurso.

La diferencia viene dada por la valoración de los servicios prestados como funcionario público de Carrera en la Universidad de Córdoba al Sr. Olegario que inicialmente le fue denegada

Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de fecha 11 de julio de 2022 que constituye el objeto del presente recurso.

Como fundamento de la pretensión ejercitada, alega el recurrente, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Improcedencia de valorar como "Prestación de Servicios en las Administraciones Públicas" los prestados en la Universidad de Córdoba por el codemandado, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecen en su apartado tercero que las universidades públicas no tienen propiamente dicho la consideración de Administración Pública.

Este fue el criterio inicial del Tribunal al no considerar los servicios prestados en universidades públicas en dicho apartado del baremo, tal y como así lo han venido haciendo otros tribunales de pruebas selectivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siguiendo el criterio homogéneo fijado por Función Pública de la Administración Pública Regional.

Nos encontramos ante un criterio firme y constante que han creado un precedente administrativo que debe ser respetado. La actual decisión, atenta contra los propios actos de la Administración.

2º.- No obra en el expediente documento ni diligencia alguna posterior a la fecha 6 de abril de 2022 (en la que se publica la Resolución Provisional del Tribunal Calificador) que acredite que los servicios prestados en la Universidad de Córdoba en la "Escala de Analistas de la Universidad de Córdoba" son los mismos que los de la plaza objeto de la convocatoria, valorando dichos servicios sin comprobar que las funciones sean las mismas, por lo que no se ha verificado ni contrastado el punto 7.3 apartado a.1 de la convocatoria que dice expresamente que las funciones deben ser las mismas.

En la convocatoria a las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Opción Analista de Sistemas, se exige a los aspirantes estar en posesión de una titulación específica: "titulación de Ingeniería Informática o Grado en Ingeniería Informática".

Sin embargo, para desempeñar las funciones en la "Escala de Analista de la Universidad de Córdoba", según la convocatoria de oposición a la que se presentó, no se requiere una titulación específica siendo suficiente cualquier "título de Licenciado/a Universitario/a, Ingeniero/a, Arquitecto/a o titulación equivalente", por lo que no existe constancia que el requisito establecido en las bases de la Convocatoria respecto a la identidad de funciones haya sido al menos comprobado.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso y mantiene la legalidad de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La cuestión planteada, de índole jurídica es determinar si resulta procedente valorar dentro de la experiencia profesional, en el aparatado relativo a la Prestación de servicios en las Administraciones públicas, los servicios prestados por el Sr. Olegario en la Universidad de Córdoba.

Mantiene la actora que la Universidad no es Administración pública en sentido estricto, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 39/2015 y Ley 40/2015 y, en consecuencia los Servicios Prestados en una Universidad no pueden computarse como desarrollados para la Administración Pública, y para apoyar su tesis mantiene que este ha sido el criterio seguido en otros procesos selectivos e incluso por el Tribunal Calificador de las pruebas que nos ocupa, hasta que estimó la reclamación del codemandado.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en relación a otro proceso selectivo convocado por la propia Administración Regional, en la Sentencia 369/2024 de 18 Jul. 2024, recaída en el Rec. 243/2022 de esta misma Sección.

Resultan de aplicación en este caso los fundamentos de aquella sentencia, que por razones de coherencia y unidad de criterio, reproducimos:

<< QUINTO.- Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, para su resolución debemos partir de que el art. 32.2 del Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, establece que: "Los Tribunales u órganos técnicos de selección cuya composición concreta se anunciará en cada convocatoria o en la Orden por la que se aprueban las listas de aspirantes admitidos y excluidos, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y la valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados".

A su vez, el art. 13 del Decreto 6/2006 , por el que se regula la composición, designación y funcionamiento de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional, dice que:

"1. Al Tribunal le corresponde dirigir el desarrollo de las pruebas selectivas. Actuará con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la objetividad del procedimiento selectivo, así como del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización, valoración de las pruebas y publicación de los resultados.

2. Durante el desarrollo de las pruebas selectivas el Tribunal resolverá todas las dudas que pudieran surgir en la aplicación de las bases de convocatoria, así como lo que se deba hacer en los casos no previstos".

Por tanto, los tribunales de los procesos selectivos son quienes los dirigen y resuelven las incidencias que puedan surgir en el desarrollo de los mismos. En atención a los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad. A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio, (salvo en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico), o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente establezca el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, (incluida la prueba pericial si se ha practicado), lleguen a una conclusión que desvirtúe el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador, ( STS 4-6-2024, recurso 1003/2022 ).

SEXTO.- Sentado lo anterior, la decisión de la administración de valorar los servicios prestados por la codemandada en la Universidad de Murcia y no valorar los servicios prestados por la actora en la Fundación para la Formación e Investigación Sanitarias de la Región de Murcia no merece el reproche que se le hace.

....

Pues bien, no constan las concretas circunstancias de la convocatoria en que a la Universidad no se le consideró Administración Pública y tratar de sustituir el criterio del Tribunal por lo que, sin prueba, sostiene la parte recurrente no es posible como se ha dicho en el fundamento que precede, máxime cuando el Tribunal sigue el criterio que mantiene la STS de 10-7-2019, recurso 3373/2018 , conforme a la que las Universidades son Administraciones Públicas porque comparten notas comunes con estas como son: que la creación de las Universidades públicas ha de hacerse por norma con rango de ley, (estatal o autonómica); que su creación tiene por objeto la prestación de un servicio público; que el régimen jurídico aplicable a la actividad de la Universidades públicas es el administrativo, debiendo sus decisiones agotar la vía administrativa y ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, (en particular las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario por aplicación de la Ley Orgánica de Universidades); que se les aplica la normativa patrimonial administrativa, en materia de personal y de contratación al estar incluidos en el sector público. >>

Añadiremos a lo anterior que la decisión adoptada no es arbitraria ni caprichosa, sino que aparece perfectamente fundamentada, justificando el Tribunal su decisión en los siguientes argumentos:

<< Primero.- Estimar la reclamación presentada, en tiempo y forma, por el aspirante Olegario, en la que solicita le sean valorados como "Servicios prestados en las Administraciones Públicas", los servicios prestados en una Universidad Pública como personal funcionario de carrera, Escala de Analistas, Grupo A, Subgrupo A1, en aplicación de lo dispuesto en la Base Específica 7.3.a).1 de la Orden de convocatoria de 25 de febrero de 2019, con base en lo dispuesto en:

- Los artículos 2.1 y 9.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), el primero de los cuales incluye a las Universidades Públicas entre las Administraciones Públicas a cuyo personal funcionario, y en lo que proceda al personal laboral, le es de aplicación el citado Estatuto, y el segundo establece que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública.

- El artículo 55 del citado EBEP , cuyo apartado 1 establece que "todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico". Y cuyo apartado 2 dispone que todas las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, y de independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de dichos órganos, entre otros.

- El artículo 73 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , que dispone en sus apartados 1 y 3, que el personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas, y que el personal funcionario de administración y servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad, respectivamente. Y el artículo 75 de la misma ley que en el apartado 2 establece que la selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le son de aplicación y atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en su apartado 3 añade que los principios establecidos en el citado apartado 2 se observarán también para la selección del personal contratado.

- El informe de la Abogacía General del Estado, Servicios Jurídicos Periféricos 25/15 (R-869/2015) de 27 de enero de 2016, emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (LPACAP) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP), pero que tiene ya en cuenta los preceptos de dichas leyes, el cual concluye que las Universidades Públicas mantienen su condición de Administraciones Públicas tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, pese al tenor literal del artículo 2 de la citada ley , entre cuyos fundamentos, se recoge el siguiente:

"En materia de personal, respecto al personal de administración y servicios, éste está formado (además de por personal contratado) por personal funcionario de las escalas propias de las Universidades. Pues bien, es no ya propio, sino exclusivo de las Administraciones Públicas que la vinculación del personal a su servicio (prescindiendo del personal laboral) sea de naturaleza estatutaria (régimen de Función Pública), así como que dispongan de Cuerpos y Escalas de Funcionarios."

- la Sentencia nº 983/2016 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de noviembre de 2016, recaída en el recurso 91/2016 , que en su Fundamento cuarto establece, a sensu contrario, lo siguiente:

" ... La demandada no posee el carácter de Administración Pública en sentido estricto al no estar incluida entre las categorías descritas en el artículo 2 del R.D.L. 5/2015, de 30 de octubre , EBEP, que son las siguientes:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Las Administraciones de las entidades locales.

d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.

e) Las Universidades Públicas."

Segundo.- Revisar de oficio las puntuaciones otorgadas al resto de aspirantes que han alegado y acreditado en tiempo y forma servicios prestados en Universidades Públicas, en aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso, establecidos en los artículos 1.3 y 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.>>

Concluyendo, la primera cuestión planteada debe ser desestimada, en base a los razonamientos expuestos, que esta Sala comparte, no encontramos motivos para no valorar los servicios prestados por D. Olegario como funcionario público de carrera en la Universidad de Córdoba en el apartado a) del baremo que fija en la Base 7.3 en cuanto a la valoración de la experiencia profesional:

""a) Por la prestación de servicios en las Administraciones Públicascon un máximo de 1 punto, con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años, en los siguientes términos:

a.1 Por prestar servicios en Cuerpos, Escalas y Opciones o Categorías Estatutarias o Laborales con las mismas funciones a las del Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria, siempre dentro del mismo nivel de titulación, hasta un máximo de 1 punto.

Asimismo se valorará por este apartado al personal laboral temporal, al indefinido no fijo y al personal funcionario interino el desempeño sin cargo a puesto siempre que sus funciones se correspondan con las del Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria.""

El hecho de que en otros procesos selectivos anteriores otros Tribunales hayan aplicado un criterio distinto y hayan considerado que la Universidad no constituye una Administración pública no impide que en el caso analizado la decisión adoptada resulte legal y coherente y por tanto ajustada a derecho, cuando se acuerda aplicar idéntico criterio a todos los aspirantes.

En cuanto a la valoración por el apartado a.1 por estimar que se trata de cuerpos, escalas, opciones o categorías equivalentes, frente a las alegaciones de la actora, consta que el Tribunal Calificador si tenía constancia del cuerpo al que pertenecía el codemandado en la Universidad de Córdoba, constando incluso el grupo de pertenencia que ya es indicativo de la titulación exigida. De hecho, en el informe elaborado por el citado Tribunal frente al recurso de alzada podemos leer en la Consideración Tercera:

<< 3ª) respecto de la valoración de los servicios prestados en la Universidad de Córdoba, y en el Ayuntamiento de Murcia en el apartado 3.a).1 de la Base Específica 7 de la Orden de convocatoria, cabe recordar que según se establece en el Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, dentro del Grupo A se incluye el Cuerpo Superior Facultativo, siendo requisito imprescindible para ingresar en el citado Cuerpo estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado. Y en cuanto a las funciones, los integrantes de dicho Cuerpo realizarán funciones que supongan el desempeño de una titulación específica de índole superior.

Del examen de los certificados de servicios prestados y demás documentación aportada por el aspirante Olegario, y de las convocatorias de empleo público aprobadas por la Universidad de Córdoba (Escala de Analista de Informática) y por el Ayuntamiento de Murcia (Analista de Aplicaciones) y publicadas en el Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma (Grupo, Subgrupo, titulación exigida a los aspirantes, temario específico de las pruebas selectivas), este Tribunal considera suficientemente probado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3.a).1) de la Base Específica 7 de la Orden de convocatoria para la valoración de los servicios prestados por dicho aspirante en la Universidad de Córdoba como funcionario de carrera -entre el 1/07/2014 y el 31/10/2017- y en el Ayuntamiento de Murcia como funcionario de carrera en comisión de servicios -desde el 1/11/2017 hasta el 2/04/2019 que es la fecha fin del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo- dentro del citado apartado>>

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando la conformidad a derecho del acto recurrido en cuanto a lo aquí discutido sin imposición de costas en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas y que la propia Administración ha cambiado su criterio inicial ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 351/22 y 399/22, acumulado, interpuesto por la representación procesal de la D. Carlos, contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento dictadas por la Consejería de Economía, Hacienda y Administración digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el seno del proceso selectivo para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción Analistas de Sistemas, por el turno de consolidación de empleo temporal, de la administración Pública Regional, convocadas por orden de 25 de febrero de 2019 de la Consejería de Presidencia y Hacienda (BORM de 4 de marzo de 2019), por ser dichos actos, en lo aquí discutido conformes a derecho, sin costas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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