Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 351/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100038
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:207
Núm. Roj: STSJ MU 207:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:
Doña María Consuelo Uris LLoret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Don Juan González Rodríguez
Magistrado/a
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 351/22 y 399/22, acumulado, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: proceso selectivo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
D. Carlos, representado por el procurador D. José Luis Martínez García y defendido por el letrado D. Antonio Jesús Monteverde Rentero.
La Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
D. Olegario, representado por el procurador D. José Julio Navarro Fuentes y con la asistencia jurídica del Letrado D. Jaime Iglesias Gómez
Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 11 de julio de 2022 por las que, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución definitiva de fecha 10 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción analista de Sistemas por el turno de consolidación de empleo temporal, de la administración Pública Regional, convocadas por orden de 25 de febrero de 2019 de la Consejería de Presidencia y Hacienda (BORM de 4 de marzo de 2019), por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas.
Y Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 15 de junio de 2022, por la que se nombra personal funcionario de carrera de distintos Cuerpos de la Administración Pública Regional.
Que dicte Sentencia por la que se declare nulidad de la resolución recurrida, obligando a la demandada a revisar y rectificar la baremación de Don Olegario descontando los servicios prestados en Universidad de Córdoba, y procediendo a incluir al actor en la lista de aspirantes seleccionados, incluidos los efectos económicos y administrativos y pasivos inherentes.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la Resolución Definitiva de 10 de mayo de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso al citado Cuerpo, se resuelven las reclamaciones formuladas y se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y resultaban seleccionados, apareciendo que tras haberse estimado su reclamación, don Olegario tenía una puntuación total de 4,9840 puntos, de los cuales 3,944 puntos correspondían a la fase de oposición y 1,040 puntos a la fase de concurso, en tanto que Don Carlos, que aparecía como seleccionado en la resolución provisional, aparecía entre los no seleccionados con una puntuación de 4,9630 puntos, de los cuales 3,763 puntos correspondían a la fase de oposición y 1,200 puntos a la fase de concurso.
La diferencia viene dada por la valoración de los servicios prestados como funcionario público de Carrera en la Universidad de Córdoba al Sr. Olegario que inicialmente le fue denegada
Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de fecha 11 de julio de 2022 que constituye el objeto del presente recurso.
Como fundamento de la pretensión ejercitada, alega el recurrente, en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Improcedencia de valorar como "Prestación de Servicios en las Administraciones Públicas" los prestados en la Universidad de Córdoba por el codemandado, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecen en su apartado tercero que las universidades públicas no tienen propiamente dicho la consideración de Administración Pública.
Este fue el criterio inicial del Tribunal al no considerar los servicios prestados en universidades públicas en dicho apartado del baremo, tal y como así lo han venido haciendo otros tribunales de pruebas selectivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siguiendo el criterio homogéneo fijado por Función Pública de la Administración Pública Regional.
Nos encontramos ante un criterio firme y constante que han creado un precedente administrativo que debe ser respetado. La actual decisión, atenta contra los propios actos de la Administración.
2º.- No obra en el expediente documento ni diligencia alguna posterior a la fecha 6 de abril de 2022 (en la que se publica la Resolución Provisional del Tribunal Calificador) que acredite que los servicios prestados en la Universidad de Córdoba en la "Escala de Analistas de la Universidad de Córdoba" son los mismos que los de la plaza objeto de la convocatoria, valorando dichos servicios sin comprobar que las funciones sean las mismas, por lo que no se ha verificado ni contrastado el punto 7.3 apartado a.1 de la convocatoria que dice expresamente que las funciones deben ser las mismas.
En la convocatoria a las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Opción Analista de Sistemas, se exige a los aspirantes estar en posesión de una titulación específica: "titulación de Ingeniería Informática o Grado en Ingeniería Informática".
Sin embargo, para desempeñar las funciones en la "Escala de Analista de la Universidad de Córdoba", según la convocatoria de oposición a la que se presentó, no se requiere una titulación específica siendo suficiente cualquier "título de Licenciado/a Universitario/a, Ingeniero/a, Arquitecto/a o titulación equivalente", por lo que no existe constancia que el requisito establecido en las bases de la Convocatoria respecto a la identidad de funciones haya sido al menos comprobado.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso y mantiene la legalidad de las resoluciones recurridas.
Mantiene la actora que la Universidad no es Administración pública en sentido estricto, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 39/2015 y Ley 40/2015 y, en consecuencia los Servicios Prestados en una Universidad no pueden computarse como desarrollados para la Administración Pública, y para apoyar su tesis mantiene que este ha sido el criterio seguido en otros procesos selectivos e incluso por el Tribunal Calificador de las pruebas que nos ocupa, hasta que estimó la reclamación del codemandado.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en relación a otro proceso selectivo convocado por la propia Administración Regional, en la Sentencia 369/2024 de 18 Jul. 2024, recaída en el Rec. 243/2022 de esta misma Sección.
Resultan de aplicación en este caso los fundamentos de aquella sentencia, que por razones de coherencia y unidad de criterio, reproducimos:
Añadiremos a lo anterior que la decisión adoptada no es arbitraria ni caprichosa, sino que aparece perfectamente fundamentada, justificando el Tribunal su decisión en los siguientes argumentos:
Concluyendo, la primera cuestión planteada debe ser desestimada, en base a los razonamientos expuestos, que esta Sala comparte, no encontramos motivos para no valorar los servicios prestados por D. Olegario como funcionario público de carrera en la Universidad de Córdoba en el apartado a) del baremo que fija en la Base 7.3 en cuanto a la valoración de la experiencia profesional:
El hecho de que en otros procesos selectivos anteriores otros Tribunales hayan aplicado un criterio distinto y hayan considerado que la Universidad no constituye una Administración pública no impide que en el caso analizado la decisión adoptada resulte legal y coherente y por tanto ajustada a derecho, cuando se acuerda aplicar idéntico criterio a todos los aspirantes.
En cuanto a la valoración por el apartado a.1 por estimar que se trata de cuerpos, escalas, opciones o categorías equivalentes, frente a las alegaciones de la actora, consta que el Tribunal Calificador si tenía constancia del cuerpo al que pertenecía el codemandado en la Universidad de Córdoba, constando incluso el grupo de pertenencia que ya es indicativo de la titulación exigida. De hecho, en el informe elaborado por el citado Tribunal frente al recurso de alzada podemos leer en la Consideración Tercera:
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 351/22 y 399/22, acumulado, interpuesto por la representación procesal de la D. Carlos, contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento dictadas por la Consejería de Economía, Hacienda y Administración digital de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el seno del proceso selectivo para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción Analistas de Sistemas, por el turno de consolidación de empleo temporal, de la administración Pública Regional, convocadas por orden de 25 de febrero de 2019 de la Consejería de Presidencia y Hacienda (BORM de 4 de marzo de 2019), por ser dichos actos, en lo aquí discutido conformes a derecho, sin costas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
