"por la cual se acuerde estimar íntegramente este escrito de demanda, revocándose la Resolución administrativa impugnada y todas las actuaciones practicadas en el procedimiento a quo y ordenando al TEARC que dicte otra resolución más ajustada a Derecho, que acuerde pronunciarse sobre todas las cuestiones que fueron debidamente planteadas en el procedimiento a quo mediante la Reclamación económico-administrativa y el posterior Recurso de anulación"
La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 2022, que acuerda "ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumuladas.
La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:
"PRIMERO.- Por la Dependencia de Recaudación se dictaron las siguientes providencias de apremio para el cobro de deudas:
1. Liquidación en ejecutiva NUM002 (IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2009 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F.), importe 9.708,54 euros. Notificada el 13 de junio de 2013.
2. Liquidación en ejecutiva NUM003 (I.R.P.F. SANCIONES
PARALELAS 2009 NO ING.DEUDA MOD 100), importe 2.281,82 euros.
Notificada el 8 de febrero de 2014.
3. Liquidación en ejecutiva NUM004 (IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2010 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F), importe 3.078,22 euros. Notificada el 20 de diciembre de 2014.
4. Liquidación en ejecutiva NUM005 (I.R.P.F. SANCIONES
PARALELAS 2009 25% PER.RED.SANC MOD 100), importe 760,60 euros. Notificada el 13 de septiembre de 2014.
5. Liquidación en ejecutiva NUM006 (I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 2010 Ingreso no realizado (art. 191 L MOD 100), importe 705,25 euros. Notificada el 5 de julio de 2015.
6. Liquidación en ejecutiva NUM007 (IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2013 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F.), importe 994,76 euros. Notificada el 6 de marzo de 2016.
7. Liquidación en ejecutiva NUM008 (I.R.P.F. SANCIONES
PARALELAS 2010 25% PER.RED.SANC MOD 100), importe 235,08 euros.
Notificada el 28 de febrero de 2016.
8. Liquidación en ejecutiva NUM009 (IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2012 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F.), importe 1.980,55 euros. Notificada el 24 de julio de 2016.
9. Liquidación en ejecutiva NUM010 (I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 2013 Ingreso no realizado (art. 191 L MOD 100), importe 247,06 euros. Notificada el 11 de septiembre de 2016.
10.Liquidación en ejecutiva NUM011 (I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 2012 Ingreso no realizado (art. 191 L MOD 100), importe 463,16 euros. Notificada el 22 de marzo de 2017.
11.Liquidación en ejecutiva NUM012 (IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2011 LIQ.PROVISIONAL IVA 4T), importe 1.155,13 euros. Notificada el 22 de marzo de 2017.
12.Liquidación en ejecutiva NUM013 (I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 2006 190-RETENCION TRABAJO PERSONAL), importe 582,02 euros. Notificada el 14 de abril de 2017.
13.Liquidación en ejecutiva NUM014 (I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 1T2009 110-IRPF-RET TRAB EJER:2009 PER:1T), importe 2.336,70 euros. Notificada el 14 de abril de 2017.
14.Liquidación en ejecutiva NUM015 (I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 2T2009 110-IRPF-RET TRAB EJER:2009 PER:2T), importe 2.606,34 euros.
Notificada el 9 de abril de 2017.
15.Liquidación en ejecutiva NUM016 (I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 4T2008 110-IRPF-RET TRAB EJER:2008 PER:4T), importe 2.044,49 euros. Notificada el 14 de abril de 2017.
16.Liquidación en ejecutiva NUM017 (I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 2009 190-RETENCION TRABAJO PERSONAL), importe 915,20 euros. Notificada el 28 de junio de 2015
17.Liquidación en ejecutiva NUM018 (I.R.P.F. RETENCION TRABAJO PERSONAL, ACTIVIDADES PROFESIONALES Y PREMIOS 2009 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA), importe 226,56 euros. Notificada el 4 de octubre de 2015.
SEGUNDO.- Transcurrido el respectivo plazo de ingreso previsto por el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT ) sin haberse satisfecho tales deudas, por la Dependencia Regional de Recaudación se dictó, en fecha 8 de mayo de 2017, Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles nº NUM001 referida a las providencias de apremio anteriores por importe total de 34.181,68 euros (importe pendiente 30.321,48 euros, intereses 2.344,13 euros, costas 1.516,07 euros).
Con esta diligencia de embargo se trabó el 50% del pleno dominio del Local Comercial sito en la Calle Font del Bé 3, 08970 Sant Joan Despi (Barcelona), inscrito en el Registro de Sant Joan Despi, Tomo: 2072 Libro: 151 Folio: 159 Finca: 17132 Inscripción: 2.
Dicha Diligencia de Embargo se notificó al deudor, D Jenaro, el 27 de junio de 2017, como acreedores preferentes a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el 21 de mayo de 2017 y a Lico Leasing SA el 10 de mayo de 2017, como acreedores hipotecarios a Banco Sabadell SA el 11 de mayo de 2017 y a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA el 18 de mayo de 2017 y, por último, como copropietarios, a Dª Aurelia el 27 de mayo de 2017 y a Don Sergio el 25 de mayo de 2017.
No consta la interposición de recurso o reclamación frente a tal Diligencia.
TERCERO.- Con el fin de proceder a la enajenación del bien embargado, por la Dependencia de Recaudación se notificó, en fecha 31 de julio de 2019, Valoración de Bienes Inmuebles en relación al local comercial sito en la Calle Font del Bé 3, 08970 Sant Joan Despi, de conformidad con los artículos 172 de la LGT y 97 del Reglamento General Recaudación (R.D. 939/2005).
CUARTO.- Frente a la Valoración de Bienes Inmuebles anterior, el interesado intepuso recurso de reposición el 29 de agosto de 2019, en el que solicitó su anulación alegando, en síntesis, nulidad de pleno derecho de las actuaciones y medidas cautelares, prescripción de las deudas exigidas origen de procedimiento administrativo de apremio en cuyo seno se había generado la diligencia de embargo de la finca objeto de valoración y desproporcionalidad de los intereses y costas liquidados.
La Dependencia de Recaudación, en acuerdo de fecha 15 de octubre de 2019, notificado el siguiente 28 de noviembre, desestimó el recurso anterior, argumentando:
-. En relación a la impugnación de la Valoración de Bienes Inmuebles que "se informa al interesado que no se puede impugnar por la vía de recurso de reposición una diligencia de valoración de bienes inmuebles dentro de un procedimiento administrativo de apremio.
En efecto, la valoración de bienes no se encuentra dentro de los actos reclamables del artículo 227 de la Ley General Tributaria al no ser un acto por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación, ni decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto o ponga término al procedimiento. Contra el mismo sólo cabe la posibilidad de presentar una valoración pericial contradictoria del artículo 97 del RGR , tal y como se le advirtió al interesado en el propio acto impugnado: "de existir disconformidad por su parte, dispone de un plazo de 15 DÍAS contados a partir del siguiente a esta notificación, para presentar valoración contradictoria, realizada por un perito adecuado, ante esta Unidad de Recaudación, procediéndose en este caso según lo previsto reglamentariamente".
-. En relación a su alegación de ser nulo de pleno derecho el acuerdo, que "no cabe interponer recurso de nulidad contra actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa de este procedimiento de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria ".
-. En relación a la "desproporcionalidad" de los intereses y costas exigidos alegada, que "tampoco es el momento de entrar a valorar dicha cuestión basándonos en aspectos meramente subjetivos y que escapan a la aplicación de la normativa tributaria."
-. Motivando, por último, por qué no se encuentran prescritas las deudas apremiadas, con detalle de los actos y las fechas que habían interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago para cada una de dichas deudas.
QUINTO.- El día 23/04/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 26/12/2019 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Valoración de Bienes Inmuebles. En el escrito de interposición el reclamante alega que, en la resolución ahora impugnada, la Administración desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Valoración de Bienes Inmuebles por considerar que diversas actuaciones han interrumpido el plazo de prescripción de las deudas, no pronunciándose sobre las restantes cuestiones alegadas, opone ante esta Instancia que la LGT autoriza a los interesados a interponer recurso de reposición o reclamación económicoadministrativa contra el acto de comprobación de valores de bienes, insistiendo, a su vez, en la nulidad de pleno derecho de las actuaciones y medidas cautelares, prescripción de las deudas exigidas origen de procedimiento administrativo de apremio en cuyo seno se ha generado la diligencia de embargo de la finca objeto de valoración y desproporcionalidad de los intereses y costas liquidados.
(...)"
La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad relevante:
"(...) CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el interesado interpuso recurso de reposición frente a "Notificación de Valoración de Bienes Inmuebles", afirmando la Administración en la resolución de dicho recurso que "la valoración de bienes no se encuentra dentro de los actos reclamables del artículo 227 de la Ley General Tributaria al no ser un acto por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación, ni decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto o ponga término al procedimiento. Contra el mismo sólo cabe la posibilidad de presentar una valoración pericial contradictoria del artículo 97 del RGR , tal y como se le advirtió al interesado en el propio acto impugnado, de existir disconformidad por su parte, dispone de un plazo de 15 DÍAS contados a partir del siguiente a esta notificación, para presentar valoración contradictoria, realizada por un perito adecuado, ante esta Unidad de Recaudación, procediéndose en este caso según lo previsto reglamentariamente".
Debe examinar, este TEAR, por tanto, si la impugnación vía recurso de reposición de la notificación de Valoración de Bienes Inmuebles es posible, dado que, como se advierte al reclamante, la comunicación no da pie de recurso; esto es, si se trata de un mero acto de trámite o de un acto administrativo y, como tal, susceptible de recurso y/o reclamación económico-administrativa.
Según dispone el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio ( RGR), en su artículo 97 , con carácter previo a la enajenación forzosa de los bienes y derechos que garantizan el pago de las deudas, los órganos de recaudación "procederán a valorar los bienes embargados a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración", valoración que podrá efectuarse "por otros servicios técnicos de la Administración o por servicios externos especializados" cuando se requieran especiales conocimientos para poder efectuar la valoración. La valoración así efectuada se notificará al obligado al pago (artículo 97.3), "que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación". Establece, a continuación, el mismo artículo un procedimiento contradictorio para la fijación del valor (distinto del que se regula, con carácter general, en el artículo 135 de la LGT ), para la definitiva fijación de éste, en orden a establecer el tipo que, conforme a lo dispuesto en apartado 6 del mismo precepto, ha de servir para la enajenación de los bienes.
Entiende la Dependencia de Recaudación que la valoración de bienes no sería un acto administrativo como tal, y es la razón por la que la notificación de Valoración de Bienes Muebles no da pie de recurso o reclamación, sino de valoración contradictoria en caso de disconformidad con la valoración ( artículo 97 del RGR ).
Ahora bien, como resolvió el Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 843/2020 de 22/06/2020 (nº recurso 298/2018 ), la fijación del valor del bien a efectos de su subasta "puede incidir en los intereses del ejecutado", en la medida en que un menor valor de sus bienes va a conllevar un menor tipo de subasta que, a su vez, puede determinar la obtención de un menor precio por los bienes que se puedan adjudicar en tal subasta. Entiende por ello el Tribunal Supremo en dicha Sentencia que el tenor del artículo 227 de la LGT permite recurrir en reposición o en la vía económico-administrativa "los actos dictados en el procedimiento de recaudación", y que no cabe duda que el acuerdo de valoración de bienes es, como dice la STS referida, "un acto administrativo dictado dentro del procedimiento de recaudación que puede afectar decisivamente a los intereses del contribuyente ejecutado y que en consecuencia no puede quedar sin recurso judicial, en definitiva, sin tutela judicial efectiva", pues la "tutela judicial efectiva [está] consagrada en el articulo 24.1 de nuestra norma constitucional, y de esta garantía no se puede prescindir". Acaba la sentencia indicada declarando que:
"Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con los apartados 1.a) y 2.c) y g) del artículo 227 y la disposición adicional 11ª, todos ellos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , frente a los actos administrativos de valoración de bienes adoptados en el procedimiento de apremio cabe contra los mismos recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, porque tales valoraciones no son meros actos de trámite sino que declaran una obligación o un deber, o sea porque deciden -directa o indirectamente- sobre el fondo del asunto".
Aplicando lo establecido en la sentencia anterior al supuesto que nos ocupa, la Dependencia Regional de Recaudación debió entrar a resolver sobre el fondo y valorar si la "Notificación de Valoración de Bienes Inmuebles" recurrida se encontraba ajustada a Derecho, no siendo correcta la resolución en la que tal Dependencia considera que el acto recurrido, la Valoración de bienes Inmuebles, es un acto no recurrible no entrando, por tanto, a valorar su procedencia.
Conforme a lo anterior, este TEAR, estima en parte la presente reclamación, anulando el acuerdo impugnado y ordenando la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Dependencia Regional de Recaudación analice la Valoración de Bienes Inmuebles y decida lo que estime oportuno."
SEGUNDO.El recurrente, en demanda ("motivos de fondo",a partir del folio noveno), sostiene que se ratifica en los mismos motivos planteados en vía económico-administrativa, pronunciándose el TEAR, exclusivamente, sobre uno de ellos, relativo a la falta de información de recursos en la resolución de fecha 15 de junio de 2019. Denuncia a la sazón la omisión de pronunciamiento, por el TEAR, sobre las restantes cuestiones que le fueron sometidas, acerca de las que omitió indebidamente aquél, recordando el deber de congruencia que pesa sobre el TEAR al resolver las reclamaciones que le son planteadas.
TERCERO.En orden a resolver la presente controversia estimamos preciso detenernos en el examen de pronunciamientos casacionales de interés a aquellos efectos, así como en el de nuestra propia posición en supuestos que guardan razonable paralelismo con el presente, cuando menos a los efectos relevantes en orden a enjuiciar la pretensión de la parte recurrente.
Así, a tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 15 de septiembre de 2014 (RC 3948/2012; ECLI: ES:TS:2014:3728), en su FJº 4º (los destacados, en citas sucesivas, serán en todo caso propios de esta Sala):
"CUARTO.- SERTOMAS sostuvo también en la demanda (con un discurso que después reitera en esta sede mediante la articulación del primer motivo de casación) que, en cualquier caso, una vez anulada la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1998 por el Tribunal Regional de Valencia, no procedía retrotraer las actuaciones, pues tal facultad, reconocida a los órganos de revisión económico-administrativa por el artículo 239.3, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria de 2003 , sólo pueden actuarla cuando la anulación tiene lugar por la mediación de defectos formales, lo que no es el caso. Por ello, en el recurso de alzada, y después en la demanda, pretendió, sin atacar la anulación de la liquidación, que se revocase el pronunciamiento económico-administrativo en cuanto decreto la retroacción de las actuaciones.
Compartimos su planteamiento y hemos de darle la razón.
Para empezar, se ha de dejar constancia de que, como ya hemos apuntado, la razón por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia anuló la liquidación tributaria no fue la presencia de un defecto formal que haya disminuido las posibilidades de defensa de reclamante (según los términos del citado artículo 239.3), sino una errónea calificación jurídica de los contratos de compraventadesde el punto de vista fiscal: contratos simulados en lugar de operaciones vinculadas. Tal error, por más que remita a un específico trámite para la valoración económica de las prestaciones contractuales, constituye un defecto sustantivo, que afecta a la regularidad sustancial de la liquidación tributaria.Siendo así, no le cabía al Tribunal Económico-Administrativo Regional, una vez anulada la liquidación, ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras,«con el fin de practicar el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 15 del RD 537/97 » (sic), que, como se ha visto, no disciplina un procedimiento de comprobación, sino un "incidente" en el seno del mismo para tasar operaciones vinculadas con arreglo al valor normal del mercado, aplicando ordenadamente los métodos dispuestos en el artículo 16.3 de la Ley 43/1995 .
Es jurisprudencia de esta Sala que los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de las actuaciones inspectoras, haciendo abstracción del vicio que determina la anulación de la liquidación tributaria [ sentencias de 7 de abril de 2011 (casación 872/06 , FJ 3 º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3 º) y 25 de octubre de 2012 (casación 2116/09 , FJ 3º)]. En la segunda de las sentencia citadas hemos razonados que el legislador (véase el artículo 83 de la Ley General Tributaria de 2003 ; en el mismo sentido, el artículo 90 de la Ley homónima de 1963) ha querido distinguir entre las competencias en materia de liquidación ("gestión", en la terminología de la Ley de 1963, "aplicación de los tributos", en la de 2003) y de revisión, atribuyéndolas a instancias administrativas diferentes. Se trata de un principio nuclear de nuestro sistema tributario que debe presidir cualquier interpretación que se haga de las normas reguladoras de la materia. De modo que hay que eludir todo entendimiento que atribuya a los tribunales económico-administrativos competencias en materia de liquidación, más allá de las que sean consecuencia obligada de su tarea de revisar el acto tributario reclamado.
Pues bien, el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (como antes el 169 de la Ley de 1963) impone al órgano competente para resolver la reclamación la obligación de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En cuanto a su alcance, cabe que la resolución que adopten los órganos de revisión económico-administrativa sea estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales (artículo 239.3, primer párrafo, de la Ley de 2003).
El régimen jurídico expuesto, como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico-administrativos una amplia facultad revisora, que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010, casación 8651/04 , FJ 4º). Sin embargo, tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados( sentencia de 30 de junio de 2011, casación 3958/07 , FJ 3º), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.
Por ello, les cabe, en efecto, declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar a los órganos de gestión que dicten otro acto administrativo de liquidación con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión. Pueden también aprobar resoluciones que expulsen del mundo del derecho dicho acto porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando dar marcha atrás, retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas.
Ahora bien, no debe olvidarse que en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales[el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003, en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad; véase también el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ( BOE de 27 de mayo)]. O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación;se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no. Desde antiguo este es el criterio del Tribunal Supremo [pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (apelación 945/92 , FJ. 2 º); 15 de noviembre de 1996 (apelación 2676/92, FJ 4 º); y 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3 º); más recientemente, las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4 º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3 º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4 º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); y 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05, FJ 3º), entre otras muchas].
La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión,dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión.
Siendo así, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia no podía, una vez anulada la liquidación tributaria por la equivocada calificación jurídica a efectos fiscales de los contratos de compraventa, ordenar la retroacción de las actuaciones, pues la anulación no vino determinada por un defecto formal que hubiese causado indefensión a SERTOMAS, o por una incompleta instrucción del expediente imputable al obligado tributario, sino, insistimos, por el error sustantivo de calificación en que incurrió la Inspección.
En consecuencia, hemos de estimar la demanda y anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia impugnada (así como la del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la confirmó) en cuanto que una vez decretada la anulación de la liquidación reclamada no se detuvo ahí, como debería haber hecho, con las consecuencias que de tal decisión dimanaran en derecho tanto para la Administración tributaria como para la sociedad reclamante, y ordenó una improcedente retroacción de las actuaciones para «practicar el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 15 del RD 537/97 » (sic).
(...)"
Conforme a la STS (Sección 2ª), de fecha 22 de julio de 2021 (RC 499/2020; ECLI: ES:TS:2021:3135), en sus FFJJº 3º a 5º:
"TERCERO. Primera cuestión de interés casacional.
1. Ya se ha expuesto que el auto de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2019 , que se recurre en casación, confirmó la inadmisibilidad, declarada por auto de 2 de julio anterior, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del TEAC de 7 de junio de 2018. La Sala de instancia considera que no existe acto fiscalizable por haberse impugnado una "resolución estimatoria del TEAC, lo que ha redundado en la pérdida de objeto del recurso".
2. La interpretación realizada por la Sala de instancia no puede ser compartida, con base en las siguientes consideraciones.
2.1. Tal y como sostiene la parte recurrente, el auto impugnado en casación, en la medida que sostiene que no existe acto fiscalizable por haberse impugnado una " resolución estimatoria del TEAC, lo que ha redundado en la pérdida de objeto del recurso", impide que la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAC pueda ser sometida a control judicial de legalidad.
En efecto, afirma la recurrente, sin que haya sido desvirtuado de contrario, que nunca solicitó que se acordara la retroacción de actuaciones, sino que la pretensión ejercitada en la reclamación económico-administrativa era la estimación "incondicional" del recurso.Por tanto, la resolución dictada por el TEAC, en la medida que ordenaba una retroacción de actuaciones, no estimaba en su totalidad las pretensiones ejercitadas por la recurrente.
Ello comporta que no nos hallemos ante una estimación total de la reclamación, sino, en todo caso, ante una estimación parcial, motivo por el cual se encontraba legitimada para recurrir en vía contencioso-administrativa.
Al conceder el TEAC algo distinto a lo solicitado por la reclamante, no puede entenderse que se hayan satisfecho las pretensiones de la parte, lo que le habilitaba para continuar recurriendo en sucesivas instancias y, por ello, debió haberse admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional.
En suma, no puede equiparse una estimación íntegra de la reclamación con una estimación con retroacción de actuaciones. Prueba de ello es que ambos supuestos se hallan regulados en apartados distintos del artículo 239.3 de la LGT . Así, la estimación total está regulada como una posible alternativa del alcance de una resolución económico-administrativa en el primer párrafo del citado precepto, mientras que la posibilidad y requisitos para acordar una retroacción de actuaciones está regulada en el segundo párrafo.
2.2. En segundo término, la resolución dictada por el TEAC en la reclamación interpuesta por Oracle es objetivamente recurrible, por ser un acto definitivo que pone fin a la vía administrativa.
Dispone el artículo 69.c) de la LJCA que debe declararse la inadmisibilidad del recurso cuando tenga "por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". A su vez, es el artículo 25 de la LJCA el que define qué actos o actuaciones son susceptibles de impugnación, señalando:
"El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".
Por otro lado, el artículo 28 de la referida LJCA dispone qué actos no son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, declarando que:
"No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
Pues bien, es evidente que, entre los actos no susceptibles de recurso contencioso-administrativo, no se encuentra la resolución del TEAC, antes al contrario, es un acto definitivo que pone fin a la vía administrativa y, por ende, susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa.
2.3. A lo expuesto, se añade que el criterio que defiende el auto recurrido infringe el artículo 106.1 de la Constitución , de acuerdo con el cual " los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican".
En efecto, la vía para discutir la idoneidad de una resolución del TEAC que no satisface en su integridad las expectativas del recurrente es la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a la misma,de tal forma que, si no se admite a trámite este recurso, el acierto o desacierto de la resolución del TEAC quedará imprejuzgado, toda vez que no podrá discutirse en un posterior litigio si la decisión de retrotraer las actuaciones fue o no ajustada a Derecho.
2.4. En último término, la interpretación del auto recurrido en casación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los contribuyentes, en su manifestación de derecho de acceso al proceso, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , al impedírseles discutir ante los tribunales de justicia una resolución de un tribunal económico-administrativo que ordena una retroacción de actuaciones no solicitada ni directa ni subsidiariamente por la recurrente.
3. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que, de conformidad con los artículos 249 de la LGT , 19.1 , 25.1 y 69.c) de la LJCA y los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución , la resolución de un órgano económico-administrativo que anula los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) para ordenar la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que la Administración tributaria proceda a la correcta calificación de unas determinadas rentas, cuando dicha retroacción no fue solicitada ni directa ni subsidiariamente por el reclamante,sí es susceptible de recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. Segunda cuestión de interés casacional. Retroacción de actuaciones acordada por el tribunal económico-administrativo.
1. La segunda cuestión de interés casacional por la que se nos pregunta, consiste en determinar si, no existiendo vicio formal del procedimiento, el órgano económico-administrativo está facultado para ordenar, tras la nulidad de los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) y sin que haya sido solicitada por las partes, la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración tributaria lleve a cabo una nueva valoración y determine, en su caso, una nueva liquidación y sanción tributarias.
2. Su adecuada solución exige partir de lo dispuesto en el artículo 239 de la LGT y de la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la retroacción de las actuaciones.
El artículo 239 de la LGT dispone que:
"1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal".
Del tenor del precepto se desprende que, l a forma normal de terminación del procedimiento económico-administrativo, es la resolución del tribunal que podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad, en los casos recogidos en el precepto. Conforme a la prohibición del non liquet, no puede el tribunal abstenerse de resolver, debiendo dictar resolución motivada expresiva de los fundamentos fácticos y jurídicos que la fundamentan.En la resolución se decidirán todas las cuestiones que se hayan suscitado en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
Ahora bien, la resolución de un tribunal económico-administrativo únicamente puede ordenar la retroacción de actuaciones en aquellos casos en que: (i) se aprecie la existencia de defectos de forma en el acto impugnado o en la tramitación del procedimiento del que éste resulta y, (ii) que dichos defectos hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante.
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencias, entre otras, de 7 de abril de 2011 (casación número 872/2006 ; ES:TS:2011:2580 ), 26 de marzo de 2012 (casación número 5827/2009; ES:TS:2012:2104 ), 14 de junio de 2012 (casaciones números 5043/2009, ES:TS:2012:5537 y 6219/2009, ES:TS:2012:5461 ), 25 de octubre de 2012 (casación número 2116/2009; ES:TS:2012:7914 ), 15 de septiembre de 2014 (casación número 3948/2012; ES:TS:2014:3728 ) y 19 de mayo de 2020 (RCA/5693/2017; ES:TS:2020:977 )], en las que declara:
"Es jurisprudencia de esta Sala que los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de las actuaciones inspectoras, haciendo abstracción del vicio que determina la anulación de la liquidación tributaria [ sentencias de 7 de abril de 2011 (casación 872/06 , FJ 3º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3 º) y 25 de octubre de 2012 (casación 2116/09 , FJ 3º)]. En la segunda de las sentencia citadas hemos razonados que el legislador (véase el artículo 83 de la Ley General Tributaria de 2003 ; en el mismo sentido, el artículo 90 de la Ley homónima de 1963) ha querido distinguir entre las competencias en materia de liquidación ("gestión", en la terminología de la Ley de 1963, "aplicación de los tributos", en la de 2003) y de revisión, atribuyéndolas a instancias administrativas diferentes. Se trata de un principio nuclear de nuestro sistema tributario que debe presidir cualquier interpretación que se haga de las normas reguladoras de la materia. De modo que hay que eludir todo entendimiento que atribuya a los tribunales económico-administrativos competencias en materia de liquidación, más allá de las que sean consecuencia obligada de su tarea de revisar el acto tributario reclamado.
Pues bien, el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (como antes el 169 de la Ley de 1963) impone al órgano competente para resolver la reclamación la obligación de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En cuanto a su alcance, cabe que la resolución que adopten los órganos de revisión económico-administrativa sea estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales (artículo 239.3, primer párrafo, de la Ley de 2003).
El régimen jurídico expuesto, como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico-administrativos una amplia facultad revisora, que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010, casación 8651/04 , FJ 4º). Sin embargo, tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados ( sentencia de 30 de junio de 2011, casación 3958/07 , FJ 3º), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.
Por ello, les cabe, en efecto, declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar a los órganos de gestión que dicten otro acto administrativo de liquidación con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión. Pueden también aprobar resoluciones que expulsen del mundo del derecho dicho acto porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando dar marcha atrás, retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas.
Ahora bien, no debe olvidarse que en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003, en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad; véase también el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ( BOE de 27 de mayo)]. O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no. Desde antiguo este es el criterio del Tribunal Supremo [pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (apelación 945/92, FJ. 2 º); 15 de noviembre de 1996 (apelación 2676/92, FJ 4 º); y 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93, FJ 3 º); más recientemente, las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96, FJ 4 º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98, FJ 3 º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04, FJ 4 º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); y 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05, FJ 3º), entre otras muchas].
La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico.Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión".
3. Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que se examina, comporta que, al no encontrarnos ante vicio formal, la retroacción acordada por el TEAC no resulte procedente.
El vicio apreciado por el TEAC, consistente en la necesidad de acreditar la naturaleza jurídica de determinadas rentas, en concreto, si eran beneficios empresariales o cánones, es un vicio de carácter sustancial y no meramente formal, resultando, en consecuencia, improcedente la retroacción de actuaciones acordada.
La calificación de la naturaleza del software -estandarizado o no- constituía en sí mismo el elemento fundamental sobre el que descansaba la regularización practicada a la hoy recurrente, por lo que el TEAC debió pronunciarse sobre este extremo, sin que resulte admisible que ordenara la retroacción de actuaciones posibilitando a la Inspección dictar, en su caso, una nueva liquidación en la que se intentara una nueva y "mejor" fundamentación de la regularización, pues dicha actuación infringe la norma legal transcrita y la interdicción del non liquet que le impide abstenerse de resolver una reclamación sometida a su conocimiento alegando "duda racional" o, como en este caso, "falta de idoneidad de este Tribunal" para valorar el informe aportado por la reclamante,lo que motivó que acordase:
"En consecuencia, debe anularse el acuerdo de liquidación ordenando la retroacción de las actuaciones para que por parte del órgano inspector se proceda, a la luz del nuevo dictamen, a determinar la calificación de las cantidades satisfechas, pudiendo para ello, en su caso, recabar de nuevo el auxilio del equipo informático especializado. De esta forma, una vez analizadas las discrepancias planteadas, se procederá a dictar un nuevo acuerdo, con expresión de la concreta aplicación de la norma que en el mismo se efectúa y en el que las cuestiones de índole técnico informática resulten adecuadamente contestadas y en concreto, se determine de manera fundada la naturaleza del software analizado".
Tal y como expone la recurrente, determinar si las cuantías abonadas por un contribuyente constituyen un beneficio empresarial o un canon, analizando si un determinado producto es un software estandarizado o no, es, sin duda, una cuestión que incide directamente en la norma que define y cuantifica el tributo y afecta intrínsecamente a su esquema liquidatario, por lo que no es susceptible de la retroacción de actuaciones acordada.
4. En definitiva, no existiendo vicio formal de procedimiento, el órgano económico-administrativo no está facultado para ordenar, tras la nulidad de los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) y sin que haya sido solicitada por las partes, la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración tributaria lleve a cabo una nueva valoración y determine, en su caso, una nueva liquidación y sanción tributarias,pues la insuficiencia probatoria no es un defecto formal acaecido durante la tramitación del procedimiento sino un vicio sustantivo.
QUINTO. Respuesta a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que se nos plantean en el auto de admisión del recurso.
Procede, por tanto, contestar a la primera pregunta formulada por el auto de admisión, que de conformidad con los artículos 249 de la LGT , 19.1 , 25.1 y 69.c) de la LJCA y los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución , la resolución de un órgano económico-administrativo que anula los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) para ordenar la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que la Administración tributaria proceda a la correcta calificación de unas determinadas rentas, cuando dicha retroacción no fue solicitada ni directa ni subsidiariamente por el reclamante, sí es susceptible de recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, procede contestar a la segunda cuestión en el sentido de que no existiendo vicio formal de procedimiento,el órgano económico-administrativo no está facultado para ordenar, tras la nulidad de los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) y sin que haya sido solicitada por las partes,la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración tributaria lleve a cabo una nueva valoración y determine, en su caso, una nueva liquidación y sanción tributarias, pues la insuficiencia probatoria no es un defecto formal acaecido durante la tramitación del procedimiento sino un vicio sustantivo."
Sobre la valoración de los pretendidos déficits de motivación (que es, en puridad, cuanto reprocha de modo más que sucinto la resolución del TEAR aquí impugnada al acto reclamado) como defectos sustantivos, y no formales, sentencia, entre otras muchas, de esta Sala y Sección, de fecha 30 de abril de 2024 (rec. Sala 1658/2022 - rec. Sección 817/2022; ECLI: ES:TSJCAT:2024:3168), en sus FFJJº 3º y 4º:
"(...) Esta Sala juzga el motivo que conduce al TEAR a estimar (en parte) la reclamación económico-administrativa, coherentemente con la anterior jurisprudencia, atiente a la motivación del acto, por falta o insuficiencia de la misma, y, por ello, sustantivo, no meramente formal o procedimental. Motivo determinante de la anulabilidad de la liquidación en su momento objeto de reclamación, como, de hecho, viene a admitir implícitamente (pues de otro modo no se entendería la referencia a la posibilidad de liquidar nuevamente la deuda tributaria, en su caso, dados los hitos temporales del presente supuesto, sin que tampoco demos por bueno que para ello no sea preciso iniciar y seguir el procedimiento oportuno) el propio actor en demanda, al afirmar en ella, al término de su "hecho" segundo (en franca contradicción con la previa afirmación de hallarnos ante un vicio de nulidad radical por prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que no compartimos, pues un defecto de motivación del acto que lo resuelve -con ser motivo determinante de su anulación- no equivale a la sustancial inexistencia, o desnaturalización del procedimiento en que se enmarca) que:
"(...) como ha indicado en reiteradas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, pero no resulta un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión sin perjuicio de que, en estos últimos casos, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar las instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a Derecho mientras su potestad esté viva."
CUARTO. Denuncia la parte recurrente, y en ello radica la esencia de su impugnación, con la que estamos plenamente de acuerdo, que no le cabe al órgano económico-administrativo ordenar la retroacción de actuaciones allí donde el defecto apreciado en el acto reclamado lo es de anulabilidad no por quiebra procedimental alguna, ni por causación de indefensión al administrado (o no exclusivamente, al menos), sino por estricta y llana falta de (o insuficiente) motivación del acto reclamado. Más aún cuando la retroacción no ha sido interesada por el reclamante.
La jurisprudencia al respecto es conocida, y citada por el propio recurrente. Así, a tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 22 de julio de 2021 (RC 499/2020 ; ECLI: ES:TS:2021:3135; FFJJº 4º y 5º):
(...)
Es esta Sala consciente de que la doctrina administrativa (resolución del TEAC de 30 de octubre de 2023 -rec. alz. 00-00304-2021-, reiterando doctrina anterior del mismo órgano, a cuyo tenor la falta de visita del inmueble genera una motivación insuficiente por parte de la Administración, lo que origina que exista un vicio invalidante de falta de motivación que supone un vicio formal determinante por tanto de retroacción de actuaciones) no lo aprecia así, mas estimamos que un defecto de motivación del acto liquidatorio, en tanto que apoyado en dictamen de perito igualmente falto de la necesaria fundamentación y rigor para formar el criterio del órgano que decide el procedimiento administrativo, integra un defecto sustantivo, no procedimental, sin que al respecto pueda inducir a error o confusión la consideración de que la falta de expresión de las razones del acto (por remisión al dictamen) genera indefensión en el contribuyente, que no puede conocer los motivos de aquél y refutarlos en debido modo. La indefensión aludida no es de tipo procedimental, en el seno del procedimiento administrativo mismo y su curso, sino en orden al ejercicio de sus derechos de impugnación y contradicción en relación a la resolución del procedimiento, precisamente porque la misma adolece de motivación insuficiente. Y tal falta de motivación, como la motivación disconforme a Derecho, integra típicamente vicio de anulabilidad del acto reclamado, que merece por ello lisa y llana anulación, sin retroacción alguna de actuaciones.
Al respecto, guía nuestra posición la doctrina reiterada por la STS (Sección 2ª), de fecha 27 de junio de 2023 (RC 7667/2021 ; ECLI: ES:TS:2023:3036), a tenor de cuyo FJº 6º:
"SEXTO.- Doctrina que se establece.
Como lógica consecuencia de cuanto hasta ahora se ha razonado y con fundamento directo en nuestra jurisprudencia precedente, interpretativa del art. 57.1.b) LGT , en relación con la determinación de la base imponible en el IPT, que consideramos ha sido desdeñada, se fija la siguiente doctrina:
1 ) En el empleo del método del artículo 57.1.b) de la LGT , acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos tributos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real -como sucede en el presente caso- la inobservancia absoluta del deber de complementar la aplicación mecánica del coeficiente multiplicador del valor catastral con la realización de una actividad estrictamente comprobadora relacionada con el inmueble singular que se somete a avalúo constituye una infracción material, en tanto no determinante del expresado valor real.
2) No constituye tal infracción, pues, un defecto meramente formal que habilite la posibilidad de retroacción de actuaciones para efectuar una nueva comprobación respetuosa con el art. 57.1.b) LGT , según ha sido reiteradamente interpretado por este Tribunal Supremo.
3) La indefensión determinante de la posible retroacción de actuaciones está supeditada a la existencia probada y razonada de infracciones meramente formales, causantes de indefensión al administrado y alegadas por éste como concurrentes en el procedimiento revisor.
4) Se ratifica, confirma y mantiene, expresamente, nuestra jurisprudencia contenida en las sentencias de 23 de mayo de 2108 (recursos de casación nº 1880/2017 y 4202/2017 ), y todas las demás que la siguen."
Somos de nuevo conscientes de que el supuesto que motiva aquella sentencia casacional no es radicalmente coincidente con el de autos (pues allí se aprecia el empleo indebido de un determinado método de comprobación, y un defecto que trasciende -desbordándola- la simple falta de o insuficiente motivación), mas sí puede al menos, y como mínimo, hallarse coincidencia en la circunstancia de una insuficientemente explicada valoración del bien, no comprobado a la postre (supuesto de viciada motivación del acto), que, en cuanto tal, no integra defecto procedimental alguno, ni justifica retroacción de actuaciones, menos aún cuando el reclamante no la interesó en vía económico-administrativa.
En suma, el recurso merece estimación."
Es, a nuestro necesariamente prudente entender, la resolución recurrida perfecto ejemplo de cómo no dar respuesta a reclamación económico-administrativa, por más que la misma pueda presentarse tan genérica, inconcreta, y dispersa como la que aquí fue formulada por el recurrente. Pues ordena la retroacción de actuaciones por considerar, así creemos colegirlo de la lectura de sus fundamentos, equivocado el criterio de la Dependencia Regional de Recaudación a cuenta de la recurribilidad de determinada diligencia de valoración de bienes en el seno de proceso de ejecución forzosa (que habría movido a aquélla a guardar silencio sobre varios de los motivos en que se articulaba el recurso de reposición cuya resolución es objeto de reclamación económico-administrativa), no obstante haber la resolución del recurso de reposición, según los propios fundamentos de la aquí recurrida, entrado, por lo pronto, a analizar el extremo atinente a la prescripción.
La retroacción de actuaciones no la interesó el reclamante en ningún pasaje de su escrito de alegaciones en la vía económico-administrativa,limitándose aquél a interesar del TEAR resolución "estimándose íntegramente esta Reclamación económico-administrativa, revocándose la Resolución impugnada, declarándose nulo el procedimiento administrativo a quo, la deuda tributaria, y condenándose en costas a la parte contraria".A lo largo de aquel escrito formulando reclamación el reclamante suscita hasta cinco motivos de impugnación: por ser susceptible la valoración de bienes de reposición; por "nulidad de las actuaciones";por "prescripción de la deuda tributaria";por no contener la notificación de la valoración de bienes información de recursos; y por ser sanciones, recargos, intereses y costas "usurarios, abusivos y desproporcionados".El reclamante interesaba del TEAR pronunciamiento revocando el acto reclamado y ha obtenido de aquél otro de retroacción de actuaciones no interesado, ni explícita ni implícitamente, en base a una pretendida tacha (de omisión de pronunciamiento, se supone, sobre alguno de aquellos motivos -no el de prescripción, al parecer-) que no entraña en sí quiebra procedimental determinante de indefensión en el administrado, sin más, administrado que, insistimos, no interesa desandar lo andado, ni una nueva resolución mayor o mejor motivada del recurso de reposición, que llegó a presentar y no le fue sin más inadmitido a limine por la supuesta no recurribilidad de la valoración de bienes, sino obtener del órgano económico-administrativo un pronunciamiento sobre el fondo de sus motivos, dirigidos contra el acto, con el propósito de conseguir de aquél su anulación.
A dar respuesta a todos aquellos motivos y a la consiguiente pretensión articulada debió dirigir sus esfuerzos el TEAR, y no a ordenar una retroacción de actuaciones que nadie le pidió, dando a la Dependencia de Recaudación una nueva oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, o explicar en su caso las razones por las que no cabría oponerlos a diligencia de valoración de bienes.
El recurso, consideramos, merece estimación, a fin de que el TEAR se pronuncie sobre la totalidad de motivos o alegaciones articulados en la reclamación económico-administrativa, dirigidos a lograr sin más la anulación o nulidad, por lo pronto (en esto lo genérico y absolutamente disperso de las alegaciones del recurrente brilla en su máximo esplendor), que no sólo, de la valoración de bienes, en cuya reclamación no se denuncia quiebra procedimental determinante de indefensión, no al menos a los pretendidos efectos de "desandar lo andado", o dar una nueva oportunidad de resolver motivadamente el recurso de reposición a la Dependencia de Recaudación.
Pues así lo interesa el actor en demanda, en que tampoco desarrolla aquellos motivos de impugnación, limitándose a dejar apuntado que los blandió en la vía económico-administrativa, como antes en reposición, y no recibió a ellos respuesta por el TEAR. Por lo que con el presente pronunciamiento no prejuzgamos en modo alguno la improcedencia de la valoración de bienes litigiosa, ni el fondo de ninguno de los motivos hechos valer por el actor en la vía económico-administrativa,y no depurados en ella.
A propósito de la cuantía de la reclamación, habrá de estarse a la regla del art. 35.1.c) RD 520/2005, pues nos encontramos ante un acto enmarcado en procedimiento de recaudación en estricta ejecución de diligencia de embargo, sin que, por lo demás, acierte esta Sala a entender el efecto útil de la controversia en este extremo para un actor que no infiere una sola consecuencia de la, a su entender, incorrecta fijación de la cuantía en vía económico-administrativa, hasta el punto de admitir más que pacíficamente la competencia de esta Sala para enjuiciar la actuación del órgano económico-administrativo.
En fin, en cuanto a la localidad en que se emite el fallo económico-administrativo, es de hacer notar al recurrente que ello lo es en virtud del acuerdo que obra en el expediente administrativo y a que se hace referencia en el párrafo segundo del fundamento primero de la resolución recurrida, que no es cuestionado en cuanto tal en demanda.
CUARTO.No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, dada la extraordinaria dificultad que encierra atinar en la respuesta coherente a planteamientos tan desenfocados como los recogidos en la reclamación económico-administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,