Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 14/2024 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100015
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:368
Núm. Roj: STSJ CL 368:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a seis de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre CONCENTRACIÓN PARCELARIA, a instancia de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE SEGOVIA, representada por la Proc. Sra. Aparicio Azcona y defendida por letrada, siendo demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por el Proc. Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendida por letrado, los AYUNTAMIENTOS DE CHAÑE, SANCHONUÑO, FRESNEDA DE CUELLAR, REMONDO y la ENTIDAD LOCAL MENOR DE ARROYO DE CUELLAR, representados y defendidos por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo 99/2023, de 7 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuellar y Arroyo de Cuellar (Segovia).
La demandante, Ecologistas en Acción de Segovia, pretende que se declare nulo, anulable o contrario a derecho el acto administrativo impugnado, o por existencia de desviación de poder, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Alega la demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce: I) se incumplen las exigencias de contenido del artículo 17 del Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Decreto de Concentración Parcelaria, lo que determina la nulidad de la resolución administrativa impugnada: 1) se declara la utilidad pública y urgente ejecución de la concentración sin ninguna referencia a los fines expropiatorios de bienes y derechos, de ocupación temporal y permanente y creación de servidumbres permanentes o temporales que procedan que exige la norma. 2) No consta la referencia a las posibles demarcaciones que puedan determinarse en la zona de concentración parcelaria 3) En cuanto al cumplimiento, en su caso, de las directrices, prescripciones y criterios contenidos en el documento resultante de la tramitación ambiental se limita a hacer una afirmación genérica del cumplimiento, sin hacer referencia específica alguna a cuestiones relevantes contenidas en el informe de impacto ambiental. II) Inexistencia de urgente necesidad y utilidad pública para los municipios afectados, aunque sí para las empresas interesadas y la Comunidad de Regantes, pues no existe ninguna demanda social para ello, al disponer todas las localidades de concentraciones parcelaria relativamente recientes. III) Se incumple lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Concentración (Decreto 1/2018, de 11 de enero), pues los Acuerdos de los Plenos de los Ayuntamientos (de carácter preceptivo para dictar el acuerdo recurrido) no surgen por iniciativa propia, sino que son forzados a instancias del Itacyl como promotor de la actuación, y se han utilizado con deslealtad institucional y en un abuso y/o desviación de poder y extralimitando el concepto de confianza legítima y buen fe entre Administraciones, al incluir en la concentración, además de las parcelas de regadío (como se limitaba en los acuerdos municipales), la concentración de las parcelas de pinar, que tienen un uso, una funcionalidad y una naturaleza y vocación ajena al regadío, a lo que ha de añadirse que la propia Ley 1/2014 de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León establece en su artículo 3.2 que "A efectos de esta Ley, se entenderá como sector agrario exclusivamente al agrícola y ganadero". IV) El número de hectáreas que se pretenden concentrar (10.075 Has), es muy superior, más del doble, de las ya concentradas en su día (4.645 Has), por lo que esta actuación excede los acuerdos plenarios de reconcentración de la zona regable. V) El uso forestal de la inmensa mayoría de las hectáreas (4.281 Has) es contrario al regadío y por tanto no pueden ser objeto de la pretendida concentración. VI) Con la inclusión de los pinares en la concentración, en la práctica se está procediendo a una expropiación irregular y poniendo de manifiesto la verdadera finalidad y/o interés de la concentración, que es legalizar las más de 480 hectáreas de pinar roturadas en las últimas décadas en el Carracillo como suelo agrícola. VII) El Itacyl ha presentado un listado con las parcelas a reforestar que suma 61,81 hectáreas, lo que es claramente insuficiente porque las roturadas superan las 480 hectáreas y además de ese listado aparecen zonas húmedas, perdidos, incluso parcelas con arbolado, lo que convierte al listado en insuficiente. VIII) La tramitación del informe de impacto ambiental se ha realizado por la vía simplificada a pesar de que debía haberse llevado a cabo por la ordinaria, pues esta actuación de concentración forma parte de un proyecto más amplio, el Proyecto para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de la Comarca El Carracillo, lo que determina la nulidad de la resolución recurrida. IX) La llamada modernización del regadío no conlleva ni ahorro de agua, ni de energía y además, por distintas circunstancias, se produce un aumento del consumo de agua. X) La reconcentración conlleva la restauración del medio natural mediante un proyecto que resulta inconcreto y que resulta incompatible con un listado de reforestación que incluye elementos naturales que deben conservarse como humedales, perdidos etc. XI) Falta de competencias y/o funciones del Itacyl para la concentración de terrenos forestales.
La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo y la imposición de costas a la parte actora, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por cuanto: I) está concretada la zona objeto de concentración parcelaria y el perímetro de la superficie a concentrar. II) Cada municipio y cada entidad local menor acordó solicitar la reconcentración parcelaria y el acuerdo recurrido es totalmente coherente con lo solicitado por éstos. III) El procedimiento de concentración parcelaria se ajusta a la legalidad: 1) se plantean de forma genérica las causas de nulidad alegadas sin relacionarlas de forma concreta con las actuaciones que obran en el expediente administrativo. 2) En el expediente administrativo consta toda la documentación realizada para la tramitación del procedimiento de concentración parcelaria. 3) De la sentencia nº 48/2025, de 3 de marzo de 2025, dictada por esta Sala resulta que el acuerdo impugnado tiene plena cobertura y justificación. 4) La iniciativa del procedimiento de concentración parcelaria correspondió a las entidades locales y el impulso del procedimiento se ha producido a instancia de la Consejería de Agricultura; la intervención a lo largo del procedimiento del ITACyL se adecúa a su finalidad como ente público de derecho privado creado por la Ley 7/2002, de 3 de mayo, adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería, que ha intervenido en el marco de sus objetivos y funciones. 5) Concurre causa para iniciar el proceso de concentración parcelaria, como es la implantación de los nuevos regadíos o la consolidación y modernización de los ya existentes, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. 6) Por resolución de 17 de enero de 2018, de la Dirección General de Producción Agraria e Infraestructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería, se autorizó a la Unidad del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en Segovia la Redacción del Estudio Técnico Previo de la zona de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuéllar y Arroyo de Cuéllar (Segovia). 7) El proyecto que desarrolla la concentración parcelaria de la zona de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuélllar y Arroyo de Cuéllar, por la definición de sus actuaciones es objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada en aplicación de lo dispuesto en el art.7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. 8) En relación con los posibles efectos sobre el medio ambiente, el informe de evaluación ambiental concluye que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, establece las condiciones en que debe desarrollarse el proyecto y recoge la obligación de redactarse un proyecto de restauración del Medio Natural con el objeto de paliar los posibles deterioros del entorno como consecuencia de las actuaciones debidas al proyecto de reconcentración parcelaria, así como el programa de vigilancia ambiental, con especial atención a los ecosistemas acuáticos y ligados al agua. 9) No se ha producido un fraccionamiento de las actuaciones. 10) No existe ampliación de la superficie de regadío.
La representación en juicio de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo y la imposición de costas a la parte actora, alegando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho por cuanto: I) la recurrente no desarrolla ni prueba ninguno de los supuestos de hipotética nulidad, sino que simplemente los menciona cumulativamente sin atisbo de motivación. II) La solicitud inicial fue presentada por las distintas entidades locales con base en el artículo 3 del Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de concentración parcelaria; el ITACyL no fue el impulsor del procedimiento de concentración parcelaria. III) En lo que se refiere a la legalización de la roturación de pinares, fue la propia Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (DGPNPF) la que, teniendo en cuenta la existencia de cambios de uso ilegales, requirió al ITACyL para que compensara la pérdida de superficie forestal con parcelas de uso agrario. IV) La recurrente no concreta las deficiencias que considera que existen en el contenido del Acuerdo 99/2023 y que suponen que no cumple el artículo 17 del Decreto 1/2028, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de concentración parcelaria. En todo caso, el Acuerdo recurrido cumple en perfectas condiciones con las exigencias del citado precepto, ya que se trata de contenidos mínimos. V) El punto de partida de la reconcentración será la superficie forestal que resultó de la concentración parcelaria anterior para lo que se destinarán a uso forestal las parcelas que el ITACyL propuso a requerimiento de la DGPNPF para compensar la pérdida de superficie forestal arbolada y además se recogen medidas para proteger la superficie forestal y los montes de utilidad pública en el Proyecto de Concentración Parcelaria. VI) La inclusión de una parcela en la concentración no supone un cambio en la naturaleza de la misma porque la superficie de cultivo de regadío no puede aumentar como consecuencia del proceso, como tampoco lo hará la superficie de cultivo de secano. VII) Que exista una concentración no quiere decir que la zona no se pueda volver a concentrar si cuenta con los requisitos legales para ello. VIII) No existe un fraccionamiento de las actuaciones con el objetivo de dividir un proyecto para evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria tal y tampoco existe una subordinación del proyecto de concentración parcelaria al proyecto de gestión hídrica, ya que se tratan de proyectos complementarios y como tales habrán de ser tratados en su respectiva elaboración. IX) No cabe hablar de una transformación de 50 hectáreas de pinares, así como de la roturación de los mismos porque no se puede modificar el uso de los terrenos forestales, ni destinar al uso agrícola parcelas de uso forestal.
Los Ayuntamientos de Sanchonuño, Chañe, Remondo, Fresneda de Cuellar y la Entidad local Menor de Arroyo de Cuellar, representados y defendidos todos ellos por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo y la imposición de costas a la parte actora, alegando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho por cuanto: I) I) la reconcentración parcelaria fue solicitada mediante los acuerdos adoptados en distintas fechas del mes de noviembre de 2017 por las asambleas plenarias de la totalidad de los municipios y entidad local menor afectados. II) El acuerdo impugnado contiene la delimitación de la zona objeto de concentración parcelaria. III) El acuerdo recurrido hace referencia al cumplimiento de las exigencias ambientales por cuanto en su Dispositivo Tercero remite íntegramente al contenido del informe de impacto ambiental dictado por la Orden MAV/1197/2023, de 12 de octubre, efectuando la concreta identificación del BOCyL en el que ha sido publicado. IV) El proyecto desarrollado en la concentración parcelaria en cuestión requiere una evaluación de impacto ambiental simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. La vinculación del proyecto de concentración al Proyecto para la Gestión Hídrica del Sector Oriental Acuífero Cuaternario y las Obras de Mejora del Regadío en la Zona Norte de la Comarca de El Carracillo no obliga a que se requiera una evaluación de impacto ambiental ordinaria, sino que es competencia del órgano ambiental, tras el cumplimiento de los requisitos iniciales de incoación de la evaluación ambiental estratégica, la determinación de la tramitación para la evaluación de impacto ambiental. V) El proyecto de gestión hídrica y el proyecto de concentración parcelaria se encuentran vinculados, pero se inician y tramitan con tres años de diferencia, por lo que no puede entenderse como fraccionamiento de un mismo proyecto. VI) Con el proyecto de concentración parcelaria no se han transformado más de 50 hectáreas de pinares para su explotación agrícola con la finalidad de ampliar las zonas de regadío con la roturación de terrenos y afección de los pinares. El informe de impacto ambiental del proyecto de concentración parcelaria, dictado por la Orden MAV/1197/2023, de 12 de octubre, tiene en cuenta los pinares y demás zonas forestales como elementos a conservar en el proceso de concentración, estableciendo la expresa prohibición del aumento de la superficie de las zonas de cultivo de regadío y secano que se encuentren situadas dentro de la zona de pinares a concentrar a costa de parcelas de pinos. VII) Las características de la concesión de la Comunidad de Regantes de " DIRECCION000" no se modifican como consecuencia de la aprobación de procedimiento de concentración parcelaria sino que son reordenadas, aumentando su superficie y minorando su dispersión, facilitando el mantenimiento óptimo de las parcelas de uso forestal. VIII) No se han legalizado las roturaciones anteriores, ya que, la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal se encargó de requerir una compensación para evitar una expropiación irregular. IX) La Orden MAV/1197/2023, de 12 de octubre, por la que se dicta el informe de impacto ambiental del proyecto de concentración parcelaria de la zona de Sanchonuño-Chañe-Fresneda de Cuéllar y Arroyo de Cuéllar (Segovia), en concreto en el apartado 5 relativo al "Informe de Impacto Ambiental", en el apartado 5.1 b) recoge medidas para proteger la superficie forestal y los montes de utilidad pública en el Proyecto de Concentración Parcelaria.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es un Acuerdo de la Junta de Castilla y León, por el que se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuellar y Arroyo de Cuellar (Segovia). En concreto, el acuerdo establece: Primero. Se declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuéllar y Arroyo de Cuéllar (Segovia). Segundo. El perímetro de la zona afectada por la solicitud de concentración se corresponde con la totalidad de los términos municipales de Sanchonuño, Chañe, Remondo, Fresneda de Cuéllar, y la totalidad de la entidad local menor de Arroyo de Cuéllar, perteneciente al término municipal de Cuéllar (Segovia). El perímetro de concentración queda definido por los siguientes límites: Norte: Términos municipales de Mata de Cuéllar, Vallelado y Cuéllar (Segovia). Este: Monte de utilidad pública n.º 48 «Común Grande de las Pegueras» (Cuéllar-Segovia). Sur: Términos municipales de Samboal, Gomezserracín y Cuéllar en su anejo de Campo de Cuéllar (Segovia). Oeste: Términos municipales de Samboal (Segovia) e Iscar (Valladolid). Dicho perímetro quedará, en definitiva, modificado por las aportaciones de tierras que, en su caso, pueda realizar la Comunidad Autónoma y con las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden al amparo de lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León. Tercero. Se respetará en todo su contenido lo dispuesto en el informe de impacto ambiental dictado por Orden MAV/1197/2023, de 12 de octubre, que fue publicada en el B.O.C. y L. n.º 203/2023, de 23 de octubre. Cuarto. Se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para dictar las disposiciones complementarias que requiera la ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
En el acuerdo recurrido puede leerse: I) durante el mes de noviembre de 2017 se adoptaron los acuerdos plenarios de los Ayuntamientos de Sanchonuño, Chañe, Remondo, Fresneda de Cuéllar, y el acuerdo de la Junta Vecinal de la entidad local menor de Arroyo de Cuéllar (del municipio de Cuéllar), por los que solicitaron la reconcentración parcelaria de la zona afectada por dichos municipios con la finalidad de modernizar los regadíos afectados. II) Por Resolución de 18 de junio de 2020, de la Dirección General de Desarrollo Rural, se aprobó el estudio técnico previo de la zona de concentración parcelaria de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuéllar y Arroyo de Cuéllar (Segovia). III) Se ha publicado la Orden MAV/1197/2023, de 12 de octubre, por la que se dictó el informe de impacto ambiental del proyecto de la concentración parcelaria de la zona de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuéllar y Arroyo de Cuéllar (Segovia), en el que se determina que no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y se establece el condicionado ambiental.
El artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, establece: 1. La concentración parcelaria tiene por objeto la ordenación de las fincas rústicas, con la finalidad de constituir y mantener explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad. 2. Excepcionalmente, la zona de concentración podrá estar constituida por terrenos cuya superficie sea mayoritariamente forestal, siempre que se justifique, de manera motivada, su contribución a incrementar significativamente la rentabilidad de explotaciones agrarias.
El artículo 36 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, establece:
El artículo 3 del Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, establece:
El artículo 15 del Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, establece: Forma de iniciación. 1. Sin perjuicio de las especialidades previstas en el capítulo VI del presente reglamento, los procedimientos de concentración parcelaria se iniciarán con la publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución. 2. La solicitud de iniciación del procedimiento de concentración parcelaria presentada por los posibles beneficiarios estará motivada en alguno de los criterios establecidos en el artículo 3 y será formulada por: Las entidades locales, las corporaciones de derecho público y las juntas agrarias locales. 3. La solicitud de iniciación del procedimiento de concentración parcelaria no vincula a la consejería competente en materia agraria a elevar la correspondiente propuesta de Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución.
El artículo 37 de la Ley 1/2014, Agraria de Castilla y León, establece:
El artículo 17 del Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, establece: 2. El Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución presentará, como mínimo, el siguiente contenido: Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración para el perímetro acordado, con inclusión, en su caso, de los fines expropiatorios de bienes y derechos, de ocupación temporal y permanente y creación de servidumbres permanentes o temporales que procedan. Determinación del perímetro que, en principio, será objeto de concentración, con las aclaraciones y matizaciones que en base a los criterios técnicos sean procedentes, y que estará sujeto a modificación por las inclusiones, exclusiones o rectificaciones que se acuerden. Referencia a las posibles demarcaciones que puedan determinarse en la zona de concentración parcelaria. Cumplimiento, en su caso, de las directrices, prescripciones y criterios contenidos en el documento resultante de la tramitación ambiental.
El artículo 2 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, establece: 1. El Instituto tendrá a su cargo los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de potenciar la actividad del sector agrario y de sus industrias de transformación, mediante el impulso del desarrollo tecnológico y la dinamización de iniciativas que comporten nuevas orientaciones productivas o de adecuación al mercado y a sus exigencias de calidad y competitividad. 2. Corresponden al Instituto las siguientes competencias: a) El desarrollo de las zonas regables, en lo que respecta a las infraestructuras de nuevos regadíos y modernización de los existentes.
El artículo 38 de la Ley 1/2014, Agraria de Castilla y León, establece: Aspectos generales. Con carácter general, y sin perjuicio de las particularidades contenidas para cada uno de los procedimientos, la concentración parcelaria será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia agraria teniendo en cuenta los criterios que se determinen reglamentariamente. ... 3. Corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia agraria, llevar a cabo las acciones recogidas en el presente título. La consejería competente en materia agraria podrá desarrollar aquellos procedimientos de concentración parcelaria que tengan fuerte contenido tecnológico o necesiten equipos y sistemas altamente especializados, a través de las entidades de la Administración Institucional a ella adscritos. En este caso, la entidad que desarrolle el procedimiento podrá ejercer todas las competencias atribuidas en esta ley a esta consejería, salvo aquellas que resulten incompatibles con su naturaleza jurídica.
El artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece: 2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada: a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.
En el anexo II, en la redacción aplicable al inicio del procedimiento:
El artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece: 1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos: a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
El artículo 39 de la Ley 1/2014, Agraria de Castilla y León, establece: Integración ambiental de la concentración parcelaria. 1. A efectos de integrar ambientalmente los procesos de concentración parcelaria, se considerará la concentración parcelaria como una actuación única que, incluirá, en su caso, las obras y mejoras incorporadas a la misma. 2. Reglamentariamente se determinará el documento que ha de servir de base para efectuar la tramitación ambiental.
La parte actora alega que el Acuerdo 99/2023, de la Junta de Castilla y León, impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo, incumple el artículo 17 del Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León. Como se ha indicado, este artículo del Reglamento de Concentración parcelaria establece que el Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución presentará, como mínimo, el siguiente contenido: 1) declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración para el perímetro acordado, con inclusión, en su caso, de los fines expropiatorios de bienes y derechos, de ocupación temporal y permanente y creación de servidumbres permanentes o temporales que procedan. 2) Determinación del perímetro que, en principio, será objeto de concentración, con las aclaraciones y matizaciones que en base a los criterios técnicos sean procedentes, y que estará sujeto a modificación por las inclusiones, exclusiones o rectificaciones que se acuerden. 3) Referencia a las posibles demarcaciones que puedan determinarse en la zona de concentración parcelaria. 4) Cumplimiento, en su caso, de las directrices, prescripciones y criterios contenidos en el documento resultante de la tramitación ambiental.
El acuerdo impugnado respeta el contenido del precepto del Reglamento, pues, en primer lugar, en su apartado primero, contiene la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria. El precepto del Reglamento establece que,
Por otra parte, y como se verá, no se produce ninguna expropiación de terrenos en los que se ubican pinares.
En el punto segundo del acuerdo se dice que el perímetro de la zona afectada, sobre la que ahora se hablará, puede quedar modificada con aportaciones de tierras que,
En segundo lugar, en el apartado segundo, el acuerdo establece el perímetro de la zona afectada, que se corresponde con la totalidad de los términos municipales de Sanchonuño, Chañe, Remondo, Fresneda de Cuellar y de la entidad menor Arroyo de Cuellar. Cabe destacar que el acuerdo define el perímetro utilizando la expresión término municipal, debiendo recordarse que el artículo 12 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece: 1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
La STS, Sala Tercera, de 19 de septiembre de 2006 (rec. 498/2002) dice: "el territorio es un elemento estructural del Municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio, que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados".
Es cierto que en el acuerdo impugnado no consta una referencia a las posibles demarcaciones que puedan determinarse en la zona de concentración parcelaria; ahora bien, este contenido es exigible si se determinan estas zonas, lo que no consta que se haya hecho.
El acuerdo impugnado, en el apartado tercero, establece que se respetará
El informe de impacto ambiental del proyecto de concentración parcelaria de la zona de Sanchonuño- Chañe-Remondo-Fresneda de Cuéllar y Arroyo de Cuéllar (Segovia), promovido por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, debe respetarse en todo su contenido, por lo que no puede calificarse como afirmación genérica el contenido del apartado tercero del acuerdo.
En consecuencia, no se aprecia que el acuerdo impugnado no respete lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León.
La parte actora alega: 1) no existe ninguna demanda social para ello, al disponer todas las localidades de concentraciones parcelaria relativamente recientes; 2) los Acuerdos de los Plenos de los Ayuntamientos no surgen por iniciativa propia, sino que son forzados a instancias del Itacyl como promotor de la actuación, y se han utilizado con deslealtad institucional y en un abuso y/o desviación de poder y extralimitando el concepto de confianza legítima y buen fe entre Administraciones, al incluir en la concentración, además de las parcelas de regadío (como se limitaba en los acuerdos municipales), la concentración de las parcelas de pinar.
Como se ha dicho, el artículo 37 de la Ley 1/2014, Agraria de Castilla y León, establece que se establecerá la obligatoriedad del inicio del procedimiento para las concentraciones parcelarias en aquellas zonas en las que, a iniciativa pública, se vaya a implantar un nuevo regadío o a modernizar el ya existente, salvo que mediante resolución motivada apreciando razones técnicas, la consejería competente en materia agraria considere que no procede realizar el proceso de concentración parcelaria.
El artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Dice la STS, Sala Tercera, de 18 de marzo de 2011 (Rec. 1643/2007):
Debe concurrir una prueba suficiente que evidencia la desviación de poder, prueba que en el presente supuesto no concurre.
En el informe aportado por el Letrado de la Administración con la contestación a la demanda, elaborado por el Jefe de Planificación e Ingeniería del Instituto Tecnológico Agrario y fechado el 14 de febrero de 2025, se dice que con carácter previo a los acuerdos de Pleno de las entidades locales, con fecha 3 de noviembre de 2017, se mantuvo reunión informativa por parte de los técnicos del Instituto Tecnológico Agrario con los alcaldes de los Ayuntamientos de Sanchonuño, Chañe, Fresneda de Cuéllar, Remondo y Arroyo de Cuellar y los representantes de la comunidad de regantes de los municipios y entidades. También es cierto que los textos de los acuerdos plenarios adoptados por las entidades locales implicadas son similares.
Ahora bien, estas circunstancias no evidencian una utilización desviada de las facultades que tiene atribuidas el Instituto. Tampoco evidencian, estas circunstancias, que las entidades locales implicadas en la concentración parcelaria no adoptaran los acuerdos de forma libre y con la suficiente información, incluida la relación del proyecto con el Proyecto de Modernización y Consolidación de los Regadíos Horizonte 2017-2020.
El artículo 3 de la Ley 7/2002, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, establece: Facultades del Instituto. En el ejercicio de sus competencias y funciones, para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto podrá: b) Realizar y contratar obras, estudios, asesoramientos y trabajos técnicos.
La reunión informativa antes mencionada se enmarca sin duda en el ámbito de una de las facultades del ITACyL.
Por otra parte, aunque es cierto que en el orden del día de las sesiones plenarias se dice "solicitud de agrupación o reconcentración parcelaria de la zona regable del municipio", lo cierto es que en los acuerdos adoptados se dice: "solicitar ... la ejecución de una reconcentración parcelaria en nuestro término municipal".
El acuerdo impugnado, como se ha dicho, define el perímetro de la zona afectada por la solicitud de concentración parcelaria como la totalidad de los términos municipales y la totalidad de la entidad local menor, por lo que no puede considerarse que el acuerdo impugnado no respete los acuerdos adoptados por los ayuntamientos y por la entidad local menor.
Finalmente, la existencia de circunstancias de carácter social y económico que justifican la actuación está acreditada. Así, ha de señalarse que esta Sala, en la sentencia nº 48/2025, de 3 de marzo de 2025 (Rec. 22/2024, en el que es objeto de impugnación el Acuerdo 15/2023, de 9 de marzo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla por el que se autoriza y declara la utilidad pública el interés general y la urgente ejecución de las obras para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de El Carracillo (Segovia)), ha señalado: "se está desconociendo el hecho evidente de que consultada precisamente la normativa comunitaria publicada, aparece ya en la Directiva 86/466/CEE del Consejo de 14 de julio de 1986 relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva, en su artículo 1 dedicado a las zonas de España que figuran en el anexo y en donde ya se incluyen en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, modificada por la Directiva 91/465/CEE de 22 de julio, los municipios afectados por las obras objeto del presente recurso."
Se alega en la demanda: 1) el número de hectáreas que se pretenden concentrar (10.075), es muy superior, más del doble, de las ya concentradas en su día (4.645), por lo que esta actuación excede los acuerdos plenarios de reconcentración de la zona regable; 2) el uso forestal de la inmensa mayoría de las hectáreas (4.281) es contrario al regadío y por tanto no pueden ser objeto de la concentración; 3) con la inclusión de los pinares en la concentración, en la práctica se está procediendo a una expropiación irregular y poniendo de manifiesto la verdadera finalidad y/o interés de la concentración, que es legalizar las más de 480 hectáreas de pinar roturadas en las últimas décadas en el Carracillo como suelo agrícola; 4) el listado presentado por el Itacyl de parcelas a reforestar, que suma 61,81 hectáreas, es claramente insuficiente porque las roturadas superan las 480 hectáreas y además de ese listado aparecen zonas húmedas, perdidos, incluso parcelas con arbolado; 5) la llamada modernización del regadío no conlleva ni ahorro de agua, ni de energía y además, por distintas circunstancias, se produce un aumento del consumo de agua; 6) la reconcentración conlleva la restauración del medio natural mediante un proyecto que resulta inconcreto y que resulta incompatible con un listado de reforestación que incluye elementos naturales que deben conservarse como humedales, perdidos etc.
El artículo 16 del Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, establece:
El proceso de reconcentración parcelaria afecta a una superficie de terreno rústico de 10.075 hectáreas de suelo rústico: Sanchonuño 2.767, Arroyo de Cuellar 2.162, Chañe 3.336, Remondo 867 y Fresneda de Cuéllar 943). Se excluyen del proyecto: 1) zonas urbanas y urbanizables; 2) zonas periurbanas (parcelas que incluyen determinadas construcciones); 3) parcelas con construcciones diseminadas; 4) montes de utilidad pública, aunque podrían ser incluidos en los términos que se indica (definir claramente los límites e intentando eliminar todos aquellos enclavados existentes actualmente).
Es decir, los montes de utilidad pública se excluyen del proyecto de concentración, pero podrían incluirse únicamente con la finalidad indicada (podrían incluirse para definir claramente los límites e intentando eliminar todos aquellos enclavados existentes actualmente, siempre que lo soliciten los ayuntamientos correspondientes).
No se excluirán: choperas, terrenos baldíos, zonas con arbolado, aunque pueden ser excluidos.
El estudio técnico previo considera como zonas a conservar: terrenos con arbolado, la vegetación de ribera, las zonas húmedas y forestales, las fuentes, los cerramientos y las vías pecuarias.
En el caso de Remondo se observa que la superficie de terreno a concentrar es superior a la superficie del término municipal (847 hectáreas), pero se trata de un valor no definitorio, como se admite en el informe pericial aportado por la parte actora.
En el informe aportado por la parte actora, elaborado por un Ingeniero Técnico de Minas, se dice que el ámbito de la actuación ya había contemplado operaciones previas de concentración parcelaria, en un grado más que notable, habiéndose aprobado la última concentración parcelaria en 2006, sobre Chañe-Fresneda de Cuéllar-Remondo. Dice también que el 43 % de la superficie de Sanchonuño, y el 48 % de superficie del sumatorio de Chañe-Fresneda de Cuéllar y Remondo (sin desglosar) ya
En el Estudio Técnico Previo se dice que la zona objeto de estudio ha sido concentrada con anterioridad en tres concentraciones parcelarias realizadas durante el siglo pasado, siendo la superficie total afectada por concentración de 4.645 hectáreas: 1) Chañe-Remondo y Fresneda de Cuéllar, 2626 hectáreas afectadas. 2) Arroyo de Cuéllar, 749 hectáreas afectadas. 3) Sanchonuño, 1270 hectáreas afectadas.
En el informe aportado por el Letrado de la Administración con la contestación a la demanda se indica que en las tres concentraciones parcelarias llevadas a cabo con anterioridad en las entidades locales afectadas por la zona de la presente concentración quedaron excluidas muchas parcelas, no solamente de pinar, sino también de labor, y que actualmente son las parcelas que el Catastro denomina como cinco miles.
El artículo 20 del Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, establece:
Por tanto, está previsto que un proceso de concentración parcelaria pueda afectar a espacios concentrados anteriormente.
El informe de impacto ambiental exige que se respete la superficie forestal resultante del proceso inicial de concentración parcelaria. En el informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Política Forestal relativo a las afecciones al medio natural del proyecto señala que desde el año 1998 muchas parcelas se están cultivando actualmente cuando al finalizar la concentración parcelaria de Chane, Remondo y Fresneda de Cuéllar tenían asignado un uso forestal, y ello, sin que se haya recabado la preceptiva autorización de la administración forestal, por lo que se encuentran en situación ilegal.
Por el motivo expuesto, la superficie forestal que debe resultar del proceso de reconcentración parcelaria debe ser la misma que resultó del proceso inicial de concentración parcelaria, restándole los cambios de uso que fueron autorizados, por lo que, para corregir esta situación, se debe compensar la pérdida de superficie forestal con parcelas que, teniendo en la actualidad un uso agrario y se encuentren desprovistas de vegetación natural arbórea, vayan a ser destinadas a su adscripción jurídica de monte, siendo objeto posterior de restauración forestal.
Se considera, por la Dirección General de Patrimonio Cultural y Política Forestal, que con la relación de parcelas aportada por el ITACyL a requerimiento de la citada Dirección General, con una superficie de 61'85 hectáreas (según cálculos del ITACyL), se restauraría la merma de superficie forestal antes mencionada. De la relación de parcelas aportadas (parcelas agrícolas con posibilidad de cambio de uso) por el ITACyL resulta que las parcelas son de uso agrícola y en algunas de ellas se indica 50% con pinos. La superficie total es de 618.547 metros cuadrados.
En el Estudio Técnico Previo se dice: Del total de la zona a concentrar el 46% de la superficie está ocupada por pinar. Con la concentración de estas parcelas de pinares donde la calidad agrológica de las tierras es reducida se obtendrían mayores ventajas como la definición de la propiedad de la tierra y de constituir unidades cuya superficie posibilite una gestión racional del medio forestal, mediante la agrupación de terrenos. ... Hay que tener en cuenta las zonas de cultivo de regadío y secano que se encuentran situadas dentro de la zona de pinares a concentrar para respetarlas, teniendo en cuenta, que nunca podrán aumentar la superficie a costa de parcelas de pinos. El arbolado existente en los terrenos aportados al proceso de concentración pasará a pertenecer a los dueños de las nuevas parcelas de reemplazo y deberán permanecer en pie. En cualquier caso, el propietario de las nuevas parcelas de reemplazo que desee realizar una roturación o cambio de cultivo en terreno forestal deberá solicitar autorización previa a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de acuerdo con lo especificado en el Decreto 14/1996 de 25 de enero, por el que se establece el régimen de roturación de terrenos forestales para su destino al cultivo agrícola (B.O.C.YL. de 31 de enero de 1996.). Las parcelas a adjudicar a Restauración del Medio Natural, se escogerán por su especial valor en este sentido (ribazos arbolados, riberas de arroyos, zonas con vegetación incipiente, manantiales, etc.).
La superficie de pinar no supone el 50% de la superficie contemplada por la concentración parcelaria, pues el número de hectáreas que se pretenden concentrar son 10.075 y la superficie de pinares es de 4.281 hectáreas.
En el informe de impacto ambiental (Orden MAV/1197/2023, de 12 de octubre) se establece:
"b)
a)
5.2. Proyecto de restauración del medio natural. Deberá redactarse un proyecto de Restauración del Medio Natural con el objetivo de paliar los posibles deterioros del entorno como consecuencia de las actuaciones debidas al proceso de reconcentración en sí mismo, y de las obras que lleva asociadas, así como la restitución del carácter forestal de las superficies con la condición legal de monte. Su contenido deberá ser consensuado y elaborado en coordinación con el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, que deberá emitir informe favorable sobre el contenido de dicho proyecto de restauración. En él, se deberán contemplar las actuaciones de recuperación de todas las zonas alteradas por las obras de concentración parcelaria y la forma de realizar las medidas recogidas en el presente informe de impacto ambiental. Todos los datos sobre montes de utilidad pública, montes gestionados, parcelas forestadas, características de los terrenos de vías pecuarias, etc. deberán obtenerse del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia. Con el fin de asegurar el éxito de dicho proyecto de Restauración del Medio Natural, deberán incluirse en él labores de mantenimiento durante los tres años posteriores a su ejecución, con actuaciones como riegos, escardas, reposición de marras, mantenimiento de protectores y tutores, etc. Las actuaciones de restitución del carácter forestal de la superficie con la condición legal de monte que tengan como objeto recuperar la superficie roturada irregularmente, deberán incluir la repoblación con especies forestales arbóreas, salvo que desde el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia se considere preferible que queden como monte no arbolado, por diversas razones, entre las que pueden constar las actuaciones de defensa contra incendios forestales. Tanto el diseño de las posibles plantaciones como la revegetación de las zonas de restauración deberá ser supervisado y aprobado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia. El Material Forestal de Reproducción a emplear en la restauración vegetal (frutos y semillas, plantas y partes de plantas) habrá de cumplir lo establecido en el Decreto 54/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción en la Comunidad de Castilla y León, y su procedencia estar conforme con el Catálogo de Material Forestal de Reproducción vigente que los delimita y determina. Se realizará un seguimiento periódico de la evolución de las plantaciones realizadas para proceder a la sustitución de los pies en mal estado o no viables.".
La Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal no ha asumido la situación inicialmente planteada en el proyecto de concentración parcelaria, pues la aceptación de esta situación hubiera supuesto la asunción de cambios de uso ilegales y una pérdida de superficie forestal y masa arbórea. Por tal razón se estable la medida protectora respecto de la superficie forestal y montes de utilidad pública.
Por otra parte, en lo que respecta a las superficies en las que ya se ha materializado un cambio de uso ilegal (parcelas que se están cultivando que tenían asignado un uso forestal), no se acredita que pueda establecerse, dentro del procedimiento de concentración parcelaria, otra medida más eficaz para la recuperación de la superficie forestal, siendo ajenas al procedimiento las razones por las que no se ha corregido la situación creada por los cambios de uso ilegales.
En el informe ambiental puede leerse: Se constata la ausencia de coincidencia territorial del proyecto con espacios naturales protegidos, Zonas Húmedas Catalogadas de Castilla y León, Árboles Notables, montes protectores, zonas naturales del esparcimiento, reservas naturales fluviales, reservas de la biosfera, geoparques mundiales, áreas Ramsar, propuestas de lugares geológicos o paleontológicos de interés especial, propuestas de microrreservas de flora. ... Se comprueba que existe coincidencia territorial con los montes de utilidad pública Cañada de la Pimpollada (N.º 9); El Pelayo (N.º 10); Pinar de Chañe, Orillas y otros (N.º 17); Pinar de Arriba y de Abajo (N.º 19); La Zanja (N.º 43); El Pinar (N.º 49) y Valdepalomares (N.º 50). Todos ellos, son excluidos de la concentración parcelaria. No obstante, el trazado de algunos caminos secundarios de nueva traza se ha diseñado siguiendo los límites del parcelario y atravesando en algunos tramos terrenos de monte de utilidad pública. Se constata que dentro del perímetro de concentración existen otros terrenos con la condición jurídica de monte, algunos de ellos catalogados como fuentes semilleras. La pérdida de superficie forestal en la zona de concentración deberá ser compensada con el cumplimiento de una condición que ha sido incorporada al presente informe de impacto ambiental.
En lo que respecta al proyecto de restauración del medio natural, ha de señalarse que en el mismo se establece: 1) que deberá contemplar las actuaciones de recuperación de todas las zonas alteradas por las obras de concentración parcelaria y la forma de realizar las medidas recogidas en el informe de impacto ambiental; 2) deberá incluir labores de mantenimiento durante los tres años posteriores a su ejecución, con actuaciones como las que enumera; 3) las actuaciones de restitución del carácter forestal de la superficie con la condición legal de monte que tengan como objeto recuperar la superficie roturada irregularmente, deberán incluir la repoblación con especies forestales arbóreas, salvo que desde el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia se considere preferible que queden como monte no arbolado, por diversas razones, entre las que pueden constar las actuaciones de defensa contra incendios forestales.
No se acredita que el proyecto de restauración del medio natural exigido pueda ser insuficiente para la restaurar las alteraciones del medio natural que puedan producirse.
La zona regable de El Carracillo se divide en dos zonas, sur y norte, siendo la norte la localizada en la zona objeto del procedimiento de concentración parcelaria en cuestión. En esta zona norte está contemplada la ejecución de la consolidación y modernización del regadío.
En el Estudio Técnico Previo dice: Con la infraestructura contemplada en el presente proyecto se podrá abastecer de agua subterránea a una parte de la zona regable de la comarca de El Carracillo, concretamente la situada más al norte, es decir, los términos de Sanchonuño, Arroyo de Cuéllar, Chañe, Remondo y Fresneda de Cuéllar y así poder regar una superficie de 1.500 hectáreas por campaña.
La Resolución de la Dirección General del Agua, por la que se autoriza la modificación de características de la concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales a derivar del río Cega en los términos municipales de Lastras de Cuellar y Aguilafuente (Segovia) durante los meses de diciembre a mayo, con destino a riego de 2.950 hectáreas dentro de las parcelas de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 (7.602 hectáreas), previo almacenamiento en el acuífero del Carracillo, establece:
TÉRMINO MUNICIPAL: Chañe, Fresneda de Cuéllar, Gomezserracín, Remondo, Sanchonuño, Samboal y Cuéllar. LOCALIDAD: Chañe, Fresneda de Cuéllar, Gomezserracín, Remondo, Sanchonuño, Samboal (Narros de Cuéllar) y Cuéllar (Arroyo de Cuéllar, Campo de Cuéllar y Chatún).
SUPERFICIE REGABLE Y SUPERFICIE CON DERECHO A RIEGO (ha): Puesto que la superficie regable (7.437,36 ha) es mucho mayor que la superficie con derecho a riego (2.950 ha), el concesionario deberá presentar antes de comenzar cada campaña de riego (de marzo a octubre), un informe ante el Organismo de cuenca relativo a las parcelas que se regarán en cada campaña, no pudiendo superarse, en ningún momento, la superficie con derecho a riego de cada sector. Estas parcelas deberán encontrarse, en todo momento, dentro de la superficie regable y la superficie total regada cada año no podrá superar la superficie con derecho a riego, 2.950 ha, y en concreto, 1.521 ha en el sector norte y 1.429 ha en el sector sur.
2.- CONDICIONES ESPECÍFICAS: 2.2.- El agua concedida para riego no podrá ser aplicada a terrenos diferentes de la superficie regable autorizada en las características de este aprovechamiento. Estos terrenos con derecho a riego coincidirán en todo momento con la relación de parcelas establecida en el Anexo II de esta concesión (Art. 61.2 del TRLA). El concesionario deberá presentar antes de comenzar cada campaña de riego que tendrá lugar entre los meses de marzo a octubre, un informe ante el Organismo de cuenca relativo a las parcelas que se regarán en cada campaña, no pudiendo superarse, en ningún momento, la superficie con derecho a riego de cada sector. Estas parcelas deberán encontrarse, en todo momento, dentro de la superficie regable y la superficie total regada cada año no podrá superar la superficie con derecho a riego, en concreto, 1.521 ha en el sector norte y 1.429 ha en el sector sur. 2.3.- Cualquier modificación de las características de esta concesión, incluidas las infraestructuras y captaciones, y la superficie regable definida por las parcelas del Anexo II (incorporación o retirada de parcelas recogidas en el Anexo II) o de la superficie con derecho a riego, requerirá previa autorización, que habrá se solicitarse por el titular concesional ante la Confederación Hidrográfica del Duero.
El regadío autorizado en la zona norte (sector norte) es para 1.521 hectáreas cada año.
En la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de la comarca de El Carracillo, modificación de la concesión de la comunidad de regantes de El DIRECCION000 y concentración parcelaria de la zona de Gomezserracín Monte (Segovia), puede leerse: Con la infraestructura contemplada en el proyecto básico se podrá abastecer de agua subterránea a una parte de la zona regable de la comarca de El Carracillo, concretamente la situada más al norte, y así poder regar una superficie de aproximadamente 1.500 ha por campaña de riego.
En el documento de impacto ambiental puede leerse: El consumo de agua será mínimo y se producirá fundamentalmente durante la fase de obras. La concentración parcelaria per se no incrementará la superficie de regadío más allá de lo concedido por el Organismo de cuenca. ... Del total del perímetro a concentrar, la mejora del regadío comprende una superficie de 3.024,50 ha. De esta superficie total, dada la necesidad de rotación anual de las parcelas para la sanidad de los cultivos, se regarán aproximadamente la mitad cada campaña de riego. Por tanto, con la concentración se permitirá un diseño óptimo de la red de riego. ... Un proceso de concentración parcelaria asociado a la mejora del regadío de la zona resulta imprescindible para dotar a las explotaciones resultantes de una forma y una dimensión acorde con los sistemas de riego modernos, los cuales reducirán considerablemente el consumo de agua y fertilizantes, al mismo tiempo que se incrementan las producciones.
Como medida de protección se establece: Se exceptuarán de la concentración parcelaria todos los bienes que constituyen el dominio público hidráulico, así como los títulos jurídicos (autorizaciones y concesiones) que habilitan para su utilización en particular. ... La zona que concentrar contiene numerosas extracciones de agua subterránea con concesión vigente, comprendidas en los regadíos subterráneos del bombeo para recarga artificial de El Carracillo. Deberá tenerse en cuenta que la concentración parcelaria no podrá plantear incrementos de superficie de regadío más allá de lo que sea admitido en la resolución de concesión emitida.
Por otra parte, en el informe de evaluación ambiental se dice: La alternativa finalmente seleccionada es la
No se aprecia que la concentración parcelaria suponga un incremento de la superficie regable, pues tiene que respetar los términos de la resolución de concesión.
No se aporta ninguna prueba que desvirtúe que la actuación permitirá la modernización del regadío, con el correspondiente ahorro energético y de agua respecto al sistema de riego actual.
Por tanto, no se acredita que se produzca, o pueda producirse, un incremento de la superficie regable ni un aumento del consumo del agua como consecuencia del proyecto de reconcentración.
La parte actora alega que el procedimiento de evaluación ambiental ha debido seguir la tramitación ordinaria, y no la simplificada, porque el proyecto de concentración parcelaria forma parte de un proyecto más amplio, que es el Proyecto para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de la Comarca El Carracillo.
En el informe de impacto ambiental puede leerse: Acumulación con otros proyectos existentes y/o aprobados. El proyecto de concentración coincidirá con el proyecto para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de la comarca de «El Carracillo», modificación de la concesión de la comunidad de regantes de «El DIRECCION000» y concentración parcelaria de la zona de Gomezserracín Monte (Segovia), promovido por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que cuenta con declaración de impacto ambiental dictada mediante Orden FYM/540/2019, de 24 de mayo, publicada en el B.O.C. y L. núm. 108 de 7 de junio de 2019. Ambos proyectos se consideran complementarios, resultando la ejecución de ambos más beneficiosa que perjudicial. De hecho, la concentración parcelaria está motivada por el mencionado proyecto de mejora del regadío.
En la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se acuerda que la formulación de la propuesta de la declaración de impacto ambiental de determinados proyectos de concentraciones parcelarias, entre los que se encuentra Concentración parcelaria de zona de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuellar-Arroyo de Cuellar de la zona regable del Carracillo, la haga el Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio, puede leerse: El Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 de Castilla y León define entre las medidas prioritarias las actuaciones relacionadas en el anexo. Son concentraciones parcelarias que no solo afectan a cinco provincias, sino que además tienen como objetivo muy claro la ordenación y puesta en servicio de nuevas infraestructuras de regadío cuya trascendencia en el ámbito rural es fundamental. Son actuaciones que afectan a más de 45.000 ha y 14.000 propietarios, suponiendo con ello un fuerte impulso al desarrollo rural en las zonas de afección y una mejora de las explotaciones.
Como se ha dicho, el artículo 39 de la Ley 1/2014, Agraria de Castilla y León, establece que a efectos de integrar ambientalmente los procesos de concentración parcelaria, se considerará la concentración parcelaria como una actuación única que, incluirá, en su caso, las obras y mejoras incorporadas a la misma.
Como resulta del informe de impacto ambiental, la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de la comarca de El Carracillo, modificación de la concesión de la comunidad de regantes de DIRECCION000 y concentración parcelaria de la zona de Gomezserracín Monte (Segovia), promovido por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León se dictó mediante Orden FYM/540/2019, de 24 de mayo. Es decir, la declaración de impacto ambiental del proyecto para la gestión hídrica se dictó cuatro años antes que la evaluación de impacto ambiental del proyecto de concentración parcelaria.
En el informe de impacto ambiental puede leerse que la infraestructura hidráulica para la red de riego de la zona norte de El Carracillo, comprende las siguientes actuaciones: 1) Construcción de una red de tuberías para la recarga del acuífero. 2) Construcción de un sistema de extracción mediante una red de sondeos. 3) Instalación de línea de comunicaciones desde el centro de control y seguimiento piezométrico del sistema de extracción hasta los cuadros eléctricos de los sondeos mediante cableado enterrado de fibra óptica en doble anillo. 4) Red de tuberías para transporte hasta las parcelas de riego. ... Finalmente el proyecto objeto de esta evaluación de impacto ambiental contempla también la concentración parcelaria de la zona denominada Gomezserracín Monte.
Y la declaración de impacto ambiental se dice: 1. Proyecto evaluado. La presente declaración se refiere al proyecto para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de la comarca de El Carracillo, modificación de la concesión de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y Concentración Parcelaria de la zona de Gomezserracín Monte (Segovia), su correspondiente estudio de impacto ambiental de febrero de 2018, y demás información y documentación que consta en el expediente.
La coincidencia de los dos proyectos no supone que el proyecto de concentración parcelaria de Sanchonuño-Chañe-Remondo-Fresneda de Cuéllar y Arroyo de Cuéllar forme parte del proyecto para la gestión hídrica del sector oriental del acuífero cuaternario y obras de mejora del regadío en la zona norte de la comarca de «El Carracillo», modificación de la concesión de la comunidad de regantes de « DIRECCION000» y concentración parcelaria de la zona de Gomezserracín Monte (Segovia), ni que se haya producido un fraccionamiento de este último proyecto.
Por tanto, no se aprecia la infracción alegada en lo que respecta a la tramitación del procedimiento ambiental.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no apreciándose que el recurso plantee dudas fácticas o jurídicas, las costas causadas han de imponerse a la recurrente y la Sala, en atención a la naturaleza y complejidad jurídica de las controversias planteadas y objeto de examen, limita las mismas a mil quinientos euros.
Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº autos de P.O. 14/2024 interpuesto, por la representación de Ecologistas en Acción de Segovia, frente al Acuerdo 99/2023, de 7 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, reseñado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, con la condena en costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
