La motivación de la decisión administrativa impugnada pasa por invocar el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ,donde se dispone que, en todo caso, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos:
Asimismo, y tras haber sido requerido de subsanación el Ayuntamiento demandante respecto del recurso de reposición, con base en lo dispuesto en el art. 68 de La Ley 39/2015, de 1 de octubre ,concluye indicando que : " En el presente caso, de conformidad con la normativa citada, se constata que el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAÑADA JUNCOSA no ha presentado el correspondiente recurso de alzada por medios electrónicos, estando preceptivamente obligado a ello, según determina el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ; y que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , la Administración le requirió para subsanación de tal defecto, siendo rechazada la notificación de dicho trámite.
En resumen, pasa por citar los antecedentes referidos a la concesión y posterior denegación de la ayuda solicitada por decisión inicial del Grupo de Acción Local ADI El Záncara, en el expediente nº NUM001, correspondiente al proyecto de Acondicionamiento de zona de recreo, con fecha trece de agosto de 2020, y como el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cañada Juncosa presenta recurso de reposición, en oficina de correos, contra la Resolución de pérdida de derecho al cobro parcial/total de la ayuda al expediente promovido por dicha entidad local.
Con fecha 27 de noviembre de 2020, se remite al interesado por la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, trámite de subsanación, ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, en todo caso, están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. En dicho trámite se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la subsanación de la presentación del recurso de alzada referido en el hecho precedente, mediante la presentación electrónica del mismo. Dicha subsanación es puesta a disposición del Ayuntamiento de Cañada Juncosa el 27 de noviembre de 2020, y al no ser atendida se dicta la resolución que ahora se impugna.
Se nos viene a indicar que todas las comunicaciones anteriores con el Ayuntamiento habían tenido lugar por correo ordinario, siendo por ello contraria a la buena fe y al principio de confianza legítima la actuación de la Administración el haber solicitado la subsanación del recurso para presentarlo telemáticamente y obviando sus actuaciones anteriores y constatando que el Ayuntamiento no accede a la notificación por la que se le declara desistido del recurso. Precisa que el impacto económico de esta resolución es impedir la defensa jurídica de sus intereses, que suponen unos 40.000 euros de ayuda de una actuación ya realizada, generándole una situación de indefensión.
Por todo ello, y con cita de la doctrina que considera apoya su pretensión, concluye solicitando la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la resolución impugnada y, por lo tanto, no tener por desistida a la entidad local de dicho recurso y se proceda por el órgano autonómico correspondiente a la resolución del mismo.
En resumen, se viene a indicar que no pueden estimarse las alegaciones formuladas de contrario a la vista de los preceptos aplicables, concretamente del artículo 14 Ley 39/2015 ,de los que resulta la obligación incuestionable del interesado, ahora demandante, de relacionarse electrónicamente con la Administración y, por tanto, de haber presentado el recurso de reposición contra la resolución que acuerda la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a través de dichos medios electrónicos, habiendo igualmente procedido la Administración demandada, con carácter previo a acordar el desistimiento, a requerir al Ayuntamiento, de conformidad con la previsión del artículo 68 Ley 39/2015, para que procediera a subsanar la presentación en formato no electrónico dentro del plazo concedido al efecto sin que tal requerimiento fuera tampoco atendido.
Se insiste en el hecho de que el pie de recurso indica claramente la obligación de comunicarse a través de medios electrónicos de determinados sujetos, entre los que se encuentra el Ayuntamiento ahora demandante, por lo que entiende no cabe ampararse en la buena fe o la confianza legítima que se aduce de contrario, máxime cuando no estamos en presencia de una persona jurídica privada que podría eventualmente carecer de medios para llevar a cabo la relación a través de dichos medios, sino de una Administración Pública, el Ayuntamiento de Cañada Juncosa, dotada plenamente de dichos medios.
PRIMERO.- Sobre la normativa y jurisprudencia de aplicación
Una vez delimitado el objeto de impugnación a la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se acuerda tener por desistido al Ayuntamiento de Cañada Juncosa del recurso potestativo de reposición interpuesto, al no haber atendido al trámite de subsanación previo por la falta de presentación del recurso por medios electrónicos, y fijadas las posiciones de ambas partes, sin cuestionarse los hechos, la resolución de la presente litis pasa por aplicar la reciente doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, del 17 de diciembre de 2024 (RCA 3605/2023 ).
En tal sentido, cabe citar el marco normativo :
1. El artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [«LPACAP»], que regula los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas y, por lo que aquí interesa, dispone:
" Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración[...]".
A su vez, el artículo 14.2.a) del mismo texto legal, que configura la obligación de las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, señala:
"Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
1. [...]
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración [...]".
2. Asimismo, resulta necesario tener en consideración el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público [«LRJSP »]:
" Principios generales.
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
(...)
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional."
3.Por último, debe traerse a colación el artículo 24.1 CE ,en cuanto invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
A continuación, debemos reproducir la parte de la sentencia en la que el Tribunal Supremo dice :
" Lo que se cuestiona es que se produjera el cambio en el sistema de notificaciones sin que se avisara del mismo al interesado, en mitad de un procedimiento que se había iniciado mediate comunicación remitida por correo certificado, y sin informar a la interesada de su obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos ulteriormente.
4.La notificación de los actos administrativos viene configurada como un presupuesto de su eficacia (art. 39.2º LPACAP ), siendo obligatoria respecto de los interesados cuyos derechos e intereses resulten afectados por tales actos.
La finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.
La STS de 11 de abril de 2019 (rec. cas. 2112/2017 -siguiendo la doctrina contenida en la anterior STS de 5 de mayo de 2011 , rec. 5671/2011 -, declara que «[l]a notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa», y que «[l]a función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses».
Por ello, considera que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación es que, a través de ella, el destinatario haya tenido un real conocimiento del acto notificado. De este modo, señala que:
«[...] la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado».
Lo expuesto es aplicable a todas las notificaciones administrativas, cualquiera que sea el medio por el que se realicen, lo que alcanza también a las notificaciones electrónicas, que han de estar revestidas de las mismas garantías, como se encargó de precisar la STS de 16 de noviembre de 2016 (rec. 2841/2015 ), al afirmar que:
«[...] el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes"[ STC 155/1989, de 5 de octubre FJ 2]».
Asimismo, recuerda que:
«Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado,en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ? puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo o 221/2003, de 15 de diciembre FJ 4? 55/2003, de 24 de marzo FJ 2».
Y añade: «Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas».
5.En este punto, procede recordar que, tal y como recoge el auto de admisión, resulta reveladora la doctrina constitucional, invocada por la recurrente en defensa de su pretensión, contenida en las SSTC de 27 de junio de 2022 (recurso de amparo nº 83/2021 )y 29 de noviembre de 2022 (recurso de amparo nº 3209/2019 ),en las que, como hemos expuesto, se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE ,en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado. Esta doctrina constitucional exige ponderar los niveles de diligencia de la administración tributaria y del obligado en orden a analizar si se ha conculcado o no el citado derecho fundamental.
Estos nuevos pronunciamientos otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ninguna ocasión a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera pleno conocimiento la administración.
5.1.En efecto, en la sentencia núm. 84/2022, de 27 de junio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de aviso de puesta a disposición de las notificaciones electrónicas, poniendo de relieve su directa relación con los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación, garantizados por el artículo 24.2 de la CE .
En este recurso de amparo, referido a un procedimiento administrador sancionador, señala, por lo que aquí interesa:
"[...] procede dirimir las quejas de lesión atribuidas a la actuación administrativa, no sin antes dejar constancia de que la especificidad del supuesto objeto de examen resultará determinante de cara a la solución que finalmente adoptemos. Tal singularidad consiste en que el demandante de amparo no tuvo conocimiento (o al menos no consta que lo tuviera) de las diferentes comunicaciones que, con motivo de la sustanciación del procedimiento sancionador, le fueron dirigidas por vía electrónica. Además, tampoco fue sabedor de que se le había asignado una dirección electrónica habilitada de oficio ni del contenido del requerimiento cuya desatención propició la incoación del referido procedimiento.
[...]
Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, exartículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero ,FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC ,en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.
[...]
(.....)
"Es cierto que la actuación llevada a cabo por la Administración tributaria andaluza no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil hoy recurrente estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, de conformidad con la normativa vigente. Ahora bien, dadas las concretas circunstancias concurrentes, esta Sala también constata que la Administración tributaria supo o pudo saber que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado. De esta forma, al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, la hoy recurrente no pudo impugnar temporáneamente la liquidación complementaria practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE .
7.Si bien en algunos pronunciamientos de esta Sala hemos declarado que la Administración tributaria no vulnera los principios de confianza legítima y buena fe por utilizar la notificación electrónica, cuando ciertos actos de trámite fueron notificados por correo ordinario [ STS núm. 1927/2017, de 11 de diciembre de 2017, rec. cas. 2436/2016 ], habiendo recordado que no cabe alegar una legítima expectativa a ser permanentemente notificado por correo ordinario fundada en el solo hecho de haberse llevado a cabo, a través de tal medio, anteriores notificaciones de actos de trámite, sin embargo tales pronunciamientos se correspondían con supuestos en que el obligado tributario tenía habilitada la dirección electrónica y lo sabía,esto es, tenía adecuado conocimiento de su existencia, extremo en el que radica la diferencia sustancial con el presente recurso. En el mismo sentido, la STS núm. 1830/2017, de 28 de noviembre de 2017, rec. cas. 3738/2015 señaló: «Pues bien, al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor.».
La diferencia con ambos casos radica en el efectivo conocimiento que tenía el destinatario de las notificaciones de la existencia y asignación de una dirección electrónica habilitada, de forma que la falta de atención de la comunicación electrónica se debió a la actitud poco diligente por parte del destinatario.
8.Atendiendo, pues, a las circunstancias del caso, en el que no se cuestiona que la Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada, se colige que se le ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas. En efecto, la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.
En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021 ) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto."
TERCERO. - Estimación del recurso contencioso administrativo
Llegados a este punto, no se cuestiona que todas las comunicaciones y notificaciones entre la "ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL EL ZÁNCARA y el Ayuntamiento de Cañada Juncosa, a lo largo de la tramitación del procedimiento asociado a la subvención, tuvieron lugar por correo certificado ordinario - como señala la defensa municipal-, desde la de concesión de la ayuda, pasando por la notificación de 27 de diciembre de 2019 de la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Desarrollo Sostenible, sobre características de instalación eléctrica; la consulta ambiental de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Servicio de Medio Ambiente de Cuenca, de fecha nueve de enero de 2017; la denegación por el Grupo de Acción Local de modificación de la ayuda de fecha seis de mayo de 2019; incluso la Resolución de pérdida del derecho de cobro de la Presidencia del Grupo de Acción Local fue notificada por correo ordinario certificado, con fecha 14 de julio de 2020, que es contra la que se presenta el recurso de reposición utilizando la misma vía del correo certificado.
Hasta el momento en que se cursó el requerimiento de subsanación por parte de la Junta de Comunidades del Castilla-La Mancha del recurso de reposición no se había utilizado la dirección electrónica habilitada, que no fue abierta por el Ayuntamiento, y, lo que es más importante, sin previo aviso del cambio de sistema empleado y de la obligación municipal de comunicarse, en lo sucesivo, por medios electrónicos, generando una situación de indefensión al Ayuntamiento que ha visto como se le tiene por desistido de su recurso de reposición, frustrando su confianza legítima, sin que la Junta de Comunidades hubiera desplegado una conducta tendente a lograr el conocimiento efectivo de la comunicación. En este último sentido, resulta ilustrativo el informe unido a los folios 193 a 197 del expediente, emitido por la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL EL ZANCARA cuando, con ocasión de informar acerca del contenido del recurso de reposición, indicaba que : " A lo largo de todo este proceso se ha mantenido contacto telefónico y por email con el Ayuntamiento sobre los documentos que se debían aportar o subsanar, e incluso se han realizado algunas reuniones con el Sr. Alcalde y la Sra. Secretaria-Interventora de la Corporación para poder justificar el expediente de forma favorable".
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, y al no poderse tener al Ayuntamiento por desistido del recurso de reposición, se deberá proceder por el órgano autonómico correspondiente a su resolución, una vez consta haber sido objeto de la pertinente tramitación.
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,a pesar de la estimación del recurso consideramos no procede efectuar especial pronunciamiento por las serias dudas jurídicas planteadas.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido