Ddo.admon.auton. DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LAS CORTES DE ARAGÓN LETRADO DE LAS CORTES DE ARAGÓN (ZARAGOZA)
En Zaragoza a 6 de marzo de 2025, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
D. Juan José Carbonero Redondo.
PRIMERO: Partes del recurso
Recurrente Dª. Modesta representada por la Procuradora Dª Eva María Oliveros Escartín y actuando como funcionara en su propio nombre y representación.
Demandado las Cortes de Aragón, representado y asistido por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
SEGUNDO: Actuación recurrida.
Acuerdo de 24 de abril de 2019 de la Mesa de la Diputación Permanente de las Cortes de Aragón por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la mesa de las Cortes de Aragón de 6 de febrero de 2019 que aprueba la Relación de puestos de trabajo de la institución (BOA de 1 de marzo de 2019).
TERCERO: Procedimiento.
Se interpuso el recurso el 15 de julio de 2019.
Por Auto de 9 de julio de 2020, se desestimó la causa de inadmisión de cosa juzgada, (PO 210/2015, Sentencia de 2 de mayo de 2017) al entender que los actos recurridos aunque versasen sobre las mismas cuestiones, nivel de CD de Letrado y su aspiración a que se valorase con nivel 30, se trataba de actos distintos Relación de puestos de 2015 y relación de puestos de 2019..
Tras la tramitación del recurso y por Providencia de 12 de diciembre de 2024, se reasignó la ponencia al presidente de este Tribunal, produciéndose su votación y fallo el 18 de diciembre de 2024.
CUARTO: Cuantía.
Indeterminada.
QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.
Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.
Solicita que se dicte otra resolución en el que se establezca el nivel 30 como complemento de destino, del puesto que tiene asignado la actora, subsidiariamente se establezca para el nivel 29 de complemento de destino, una cuantía que en relación con la fijada para el nivel 30 de la RPT respete la proporcionalidad de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para funcionarios de la Ley 30/84 en los términos de la Disposición Adicional Cuarta del RD Legislativo 5/2015, solicitando abono de las diferencias así determinadas, desde la fecha de efectividad del acto, pro futuro y le sean reconocido el grado nivel 30 pro futuro.
Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.
1) Nulidad de pleno derecho de la RPT de 2019, vulneración del art. 52 del Estatuto del Personal de las Cortes de Aragón de 9 de febrero de 1987, dado que según el nuevo Reglamento de las Cortes de Aragón de 28 de junio de 2017, se atribuye al pleno la aprobación del Estatuto del Personal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 103.3 de la CE solo el Pleno de las Cortes puede aprobar la modificación del estatuto del personal.
2) Ausencia de evaluación individualizada y justificada de los puestos de trabajo y del informe preceptivo de la intervención de la Cámara de forma previa a la negociación del proyecto de RPT, aprobación en contra del informe negativo de intervención. Es una nueva relación de puestos de trabajo y por lo tanto debe de someterse a lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 140/1996 de 26 de junio del Gobierno de Aragón. Existe informe desfavorable de la intervención de 30 de abril de 2018 y del Secretario General de la Fundación Manuel Gimenez Abad de 3 de mayo de 2018. No hay informe de la Intervención de la Cámara.
3) Sin evaluación individualizada ni la falta de correlación entre los grupos de clasificación en el nivel de complemento de destino ni en las cuantía sde los específicos constituyen un criterio objetivo, acorde con el principio de igualdad, ni con la normativa de función pública.
4) No está de acuerdo con el hecho de que el criterio de mando (el Letrado mayor tiene nivel 30), no puede ser el único elemento determinante para la elevación del complemento de destino. Entiende que como ocurre con los Letrados del Gobierno de Aragón, todos los Letrados merecen el nivel 30 por su especialización y responsabilidad. Lleva más de 35 años en el puesto. Ha habido otros puestos de ujieres, auxiliares, oficiales, técnicos que sí han sido beneficiados por incremento de nivel de complemento de destino (79 de 115). Se justifica la elevación de ese complemento en la imposibilidad de promoción para estos puestos lo que también acontece con el puesto de la recurrente.
5) Se vulnera el principio de no discriminación y de igualdad, no está justificada la desigualdad en la valoración del nivel 30 como complemento de destino de los puestos de letrados (nº 3 y 5) sobre la existencia de una diferencia retributiva en tre los letrados y quien ostente el puesto de Letrado Mayor, y la aplicación de la STSJ de Aragón de 9 de mayo de 2017.
6) Las cuantías del nivel 29 no respetan la proporcionalidad que con carácter básico dispone la normativa. Entre el 29 y el 30 debería haber una diferencia de un 11,49 %. No hay una graduación racional en el salta de un nivel de complemento a otro. Hay una diferencia sustancial entre el 29 y el 30 (9.288,60 euros), además de la diferencia en el complemento específico (otros nueve mil euros). No hay racionalidad en esa diferencia.
SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.
Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
Resumen de los motivos de oposición.
Tras el proceso PO 210/2015, Sentencia de 2 de mayo de 2017, se le reconoció a la Letrado el nivel de complemento 29.
El acto recurrido ahora es una modificación de la RPT.
PRIMERO: Nulidad de pleno derecho de la RPT de 2019, vulneración del art. 52 del Estatuto del Personal de las Cortes de Aragón de 9 de febrero de 1987
Entre otras ya hemos resuelto esta cuestión en STSJA 23 de octubre de 2023 ( ROJ: STSJ AR 1348/2023) y allí desestimamos el argumento diciendo:
La parte actora solicita en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la relación de puestos de trabajo por vulneración del artículo 52 del Estatuto de personal de las Cortes de Aragón en relación con el artículo 47.2 de la ley 39/1995 y 103.3 la Constitución española por indisponibilidad por el órgano rector de las Cortes de Aragón de las previsiones contenidas en el Estatuto de personal de las Cortes de Aragón. Alega en concreto el cambio que ha supuesto en la regulación del Estatuto de la función pública parlamentaria la aprobación del nuevo reglamento de las Cortes de Aragón aprobado en sesión del 28 de junio de 2017 al atribuir en exclusiva al Pleno de la Cámara a la aprobación del Estatuto de personal o su eventual modificación.
Expone que a partir de la aprobación de este reglamento de las Cortes de Aragón y teniendo en cuenta la necesidad de satisfacer la reserva de ley y constitucionalmente establecida en su artículo 103.3 eventual modificación o la aprobación de un nuevo estatuto de personal corresponde exclusivamente al pleno y no a la mesa de las Cortes
La parte viene a sostener que el principio de autonomía parlamentaria no puede legitimar ni la alteración de los conceptos retributivos establecidos por los funcionarios de la comunidad Autónoma ni tampoco prescindir del procedimiento administrativo establecido para la elaboración y aprobación de las relaciones de puesto de trabajo que a tal efecto exige el previo informe preceptivo de la intervención de la cámara y en la previa valoración individualizada de cada uno de los puestos lo que según la parte no ha tenido lugar
Expone que la mesa de las Cortes decidió prescindir de los estudios e informes preceptivos previos, entre ellos el que debía emitir la intervención de la cámara.
El artículo 104 del Reglamento de las Cortes de Aragón dispone:
«Artículo 104.- Estatuto de Personal y Relaciones de Puestos de Trabajo.
1. El personal al servicio de las Cortes de Aragón está compuesto por quienes, en virtud del correspondiente nombramiento, se hallan ligados a la Cámara por una relación de servicios y perciben las correspondientes retribuciones con cargo a su presupuesto.
2. Las Cortes de Aragón regulan los derechos, deberes, situaciones y funciones de sus funcionarios y personal a través del Estatuto de Personal, de acuerdo a las especificidades de la actividad y la organización parlamentarias.
3. La Mesa de las Cortes aprueba y modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Institución, que recoge los puestos de trabajo de su organización, con expresión de su naturaleza, nivel, requisitos de acceso y desempeño y retribuciones»
Conforme a lo dispuesto en este precepto, en la contestación a la demanda se opone que no existe fundamento para atribuir la competencia para la aprobación de las RPT al Pleno de la Cámara. Se alega asimismo que la Mesa tiene las competencias más relevantes en materia de personal pudiendo adoptar cuantas decisiones requiera la organización del trabajo y el régimen y gobierno interno de las Cortes aprobando la composición de las plantillas y las normas que regulan el acceso a las mismas y aprobando y modificando la relación de puestos de trabajo de la institución.
Efectivamente, la aprobación y modificación de la relación de puestos de trabajo de la institución corresponde a la Mesa de las Cortes. Cuestión distinta es el presupuesto del que parte el recurrente al anticipar, sin el debido desarrollo en este motivo de impugnación, determinadas contravenciones del estatuto y régimen del personal de las Cortes, lo que será analizado en posteriores motivos de impugnación, como también la alegación de haberse prescindido del procedimiento establecido para la aprobación de la RPT.
SEGUNDO: Falta de evaluación individualizada y falta de justificación. Nueva relación de puestos de trabajo y falta de informe de Intervención.
Estos motivos formales -sin perjuicio de remitirnos también en su totalidad a la Sentencia que extractamos- han sido desestimados por este Tribunal en la Sentencia aludida y allí decíamos:
Como segundo motivo de impugnación y en fundamento de la petición de nulidad de la relación de puestos de trabajo se alega la existencia de una modificación sustancial de las retribuciones complementarias de la práctica totalidad de los puestos de trabajo prescindiendo del procedimiento establecido para su tramitación por una ausencia de evaluación previa e individualizada de los puestos de trabajo y se opone asimismo la falta del informe preceptivo de la intervención de la cámara de forma previa a la negociación del proyecto de relación de puestos de trabajo. Se añade asimismo que se produce una aprobación en contra del informe negativo de la intervención.
Se sostiene que la relación de puestos de trabajo impugnada es la séptima relación aprobada por las Cortes de Aragón. Se rechaza que la misma constituya una mera modificación o actualización sino una aprobación cuya tramitación exige la elaboración de anteproyectos por parte de cada departamento acompañando ese informe económico a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 140/1996 de 26 de julio del Gobierno de Aragón . Conforme a estas previsiones debería haberse elaborado en primer lugar un anteproyecto de cada servicio; asimismo un informe económico elaborado por el servicio correspondiente y un informe de la Secretaría General en el que se valore la legalidad de la propuesta a la vista de la memoria económica y se determine su oportunidad. Se trata de dos fases perfectamente diferenciadas un anteproyecto y un proyecto y estas fases no se han respetado.
Se reseña la existencia de informe desfavorable de la Intervención de las Cortes de Aragón de 30 abril de 2018 en el que se hizo constar una carencia de motivación y de documentación que sustente con consistencia la nueva propuesta de organización administrativa de la cámara. Asimismo un informe desfavorable del Letrado y Secretario General de la fundación Manuel Giménez Abad de tres de mayo de 2018 donde se destaca la omisión de estudios pertinentes que justifican el contenido de la propuesta del reglamento de organización y funcionamiento y la omisión de los estudios pertinentes que justifiquen las modificaciones en la relación de puestos de trabajo y la ausencia de una memoria económica entre otros defectos.
Se pone asimismo de relieve que la relación de puestos de trabajo ha sido aprobada prescindiendo del informe preceptivo que establece el artículo diecisiete de la ley 2/2018 de 18 de septiembre de presupuestos en la comunidad Autónoma de Aragón, esto es la ausencia de un informe económico previo de la intervención de la cámara lo que fue denunciado por el sindicato UGT.
Se señala asimismo que la relación de puestos de trabajo ha sido aprobada prescindiendo la preceptiva valoración previa individualizada de los puestos de trabajo. Se destaca en tal sentido que la única justificación incorporada en el expediente del incremento del complemento destino de 79 de los 115 puestos de trabajo es la contenida en el documento 7.2 y respecto de la armonización de los complementos específicos la concretada en el documento 7.5. Se afirma que ninguno de estos documentos puede considerarse una valoración individualizada sino un conjunto de apreciaciones subjetivas basada en consideraciones genéricas. Se cita en fundamento de la alegación de nulidad de pleno derecho la sentencia de 3 de octubre de 2012 del Tribunal Supremo conforme a la cual se afirma que es necesario justificar el resultado de la aplicación individualizada a cada puesto de trabajo debiendo acreditarse que la motivación de las decisiones adoptadas se ha apoyado en una correcta y efectiva valoración de cada uno de ellos. Se destaca que es necesario que la determinación de las retribuciones complementarias de cada uno de los puestos de trabajo se haga valorando sus características y teniendo presente en cuanto al complemento específico las particulares condiciones de dificultad técnica dedicación responsabilidad incompatibilidad peligrosidad o penosidad que entraña su desempeño.
Se reprocha que la determinación de las retribuciones complementarias en la relación de puestos de trabajo se ha hecho de modo abstracto y con apreciaciones genéricas que contradicen la normativa de función pública. Y así se han equiparado todos los complementos de destino por grupos de clasificación sin atender a las diferencias funcionales que puedan darse entre unos y otros, afirmándose genéricamente la inexistencia de las mismas, prescindiendo de una preceptiva valoración individualizada. Y donde la singularización del puesto necesariamente implica la diferenciación funcional, se ha utilizado en la antigüedad media, superior a los quince años, y la inexistencia de posibilidades de promoción reseñables o de periodicidad aceptable como para igualmente proceder a un indiscriminado incremento de nivel.
Se cita asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019 referida a funcionarios de la administración de Justicia, en la que se señala que la anulación de la relación de puestos de trabajo es porque el contenido y descripción de los elementos y circunstancias no se ha apoyado en una correcta y efectiva valoración de cada uno de los puestos de trabajo, destacando la sentencia respecto al complemento específico que para su fijación se toman en cuenta conceptos jurídicos indeterminados que en cuanto tales tienen naturaleza reglada: penosidad, discrecionalidad etcétera, lo que exige una valoración del puesto de trabajo singularizado. Esta sentencia fija como doctrina que "para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia debe procederse necesariamente a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo, según establecen los artículos 516 y 519.3 LOPJ "
(...) La parte demandada pone de manifiesto la facultad de autoorganización de las Cortes de Aragón.
Así, en efecto, se ha destacado en la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala nº 454/2016 , que «Es opinión común que la elaboración y modificación de las RPTs, cuya regulación básica se encuentra en el art. 74 L 7/2007, y en la Comunidad Autónoma de Aragón en el art. 17 RDLeg 1/2001, es uno de los supuestos paradigmáticos en se ejerce la potestad de autoorganización de la Administración que proclama el art. 11.1 L 30/1992, que ha sido definida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para organizar su estructura en orden a la creación, supresión y modificación de órganos administrativos y la atribución de competencias a estos órganos, y que se extiende a la organización de los medios personales a través del instrumento en cuestión, que fue instaurado como mecanismo de modernización y racionalización de la administración en el art. 15 L 30/1984 de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la Función Pública, que lo define del siguiente modo: Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
Como decimos, la ordenación de los puestos de trabajo a través de las relaciones de puestos de trabajo se caracteriza por su carácter discrecional que deja un amplio margen valorativo a la decisión de aquéllas de la Administración» - TSJ Aragón (Contencioso), sec. 3ª, S 02-11-2016, nº 454/2016, rec. 166/2015 -.
En cuanto a la tramitación de la relación de puestos de trabajo de las Cortes de Aragón, se ha promovido una modificación de la RPT simultánea al proceso de modificación del nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Administración de las Cortes de Aragón, como ya se ha expuesto con anterioridad, que parte de un informe de la Letrada Mayor, Secretaria General de la Institución, de junio de 2017 -documento 3 del expediente-, en el que se expone la antigüedad del diseño de la RPT, se anuncian los objetivos de su adaptación (mejora de la organización, racionalización y homogeneización de criterios de forma objetiva, y mejora de las condiciones de casi todos los profesionales a su servicio, aunque sea simbólico en muchos casos, con un coste cero, o próximo al mismo, dentro del conjunto de la masa salarial hasta ahora presupuestada para el funcionamiento de la Administración parlamentaria), se atiene también a la adaptación del Reglamento de Organización y Funcionamiento, se insiste en la autonomía parlamentaria y en la amplia capacidad de autoorganización de la que se dispone la institución, se alude a la negociación con los representantes de los funcionarios, y se analizan los distintos conceptos retributivos examinando en detalle los puestos de trabajo, con indicación de los importes asignados en cada caso y las necesidades de adaptación. Se parte así de una adaptación o modificación de los puestos de trabajo.
Respecto a la falta de un previo informe económico, el documento 13 del expediente administrativo muestra que las medidas se detallaron y remitieron al Servicio de Intervención y Asuntos económicos para su valoración económica individualizada, puesto por puesto, incluyendo el reflejo global en Anexos presupuestarios actualizados de todas las relativas a la RPT vigente hasta entonces. No consta, por lo demás, la inexistencia del crédito necesario para afrontar las modificaciones de la RPT.
No se justifica, en fin, la pretensión de nulidad del Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón de seis de febrero de 2019 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de las Cortes de Aragón.
(...) Existe además una motivación adicional para las retribuciones complementarias en el documento 7.2, que analizan las modificaciones que procede efectuar en la RPT preexistente:
«PARTE 1 COMPLEMENTO DE DESTINO
-Letrados: equiparación de todos a nivel 29.
(...) Todas las cuantías de complementos que han sido valoradas en este documento se refieren a los Anexos presupuestarios del ejercicio 2018. Respecto a las cuantías que son propuestas, se recogen expresamente. 1) Grupos A y B.
-Letrados; equiparación al puesto 3 RPT
(...) Dadas las circunstancias ya expuestas y los razonamientos que se efectúan a partir de una previa relación de puestos de trabajo, examinando las modificaciones que procede introducir en la misma, no se aprecia una ausencia de valoración y de motivación de los distintos puestos de trabajo que justifique la pretendida anulación de la RPT de las Cortes de Aragón, sin perjuicio del examen de las concretas contravenciones que alega respecto a su puesto de trabajo.
TERCERO: Diferenciación entre el Complemento de destino 29 del puesto de la recurrente y 30 del Letrado Mayor. Sentencia de 02 de mayo de 2017 ( ROJ: STSJ AR 842/2017 ). Vulneración del principio de igualdad y comparación con los Letrados del Gobierno de Aragón.
Entrando a la concreta impugnación aquí efectuada, hemos de agrupar los motivos de impugnación que se refieren al concreto puesto de la recurrente Letrada de las Cortes de Aragón, con nivel 29, aquí resumidos.
Lo primero que nos indica la actora es que la diferencia entre nivel 29 y 30, no se corresponde con los diferentes niveles de responsabilidad, que tiene cada puesto. Que lleva más de 35 años en el puesto, que las labores cada vez tienen una mayor diferencia con las realizadas con anterioridad, que son más complejas. Y nos dice por tanto que no hay justificación entre el contenido del puesto de Letrado Mayor y del de Letrado. Y que el hecho de que sea mando de la Letrada recurrente no es motivo para que su nivel de complemento de destino sea superior.
Lo primero que hemos de decir es que la simple diferencia retributiva entre funcionarios, cuyas funciones no son idénticas, no puede considerarse que vulnere el principio de igualdad.
La STS de 07 de noviembre de 2024 ( ROJ:STS 5436/2024 ) reseña la siguiente doctrina constitucional y jurisprudencial:
La simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, aun perteneciendo a un cuerpo funcionarial de carácter o habilitación nacional.
La sentencia del Tribunal Constitucional 48/92, de 2 de abril de 1992 ,nos dice que:
"la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o (...) entre funcionarios interinos o contratados que prestan sus servicios en distintos campos de las Administraciones públicas, no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad "ex" artículo 14 de la Constitución ".
En esta misma línea, los autos del Tribunal Constitucional 44/96, de 26 de febrero ; 63/96, de 12 de marzo y 318/96, de 29 de octubre ,argumentan que:
"ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14 de la Constitución ,en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización".
Cada puesto de trabajo debe ser clasificado con un nivel de complemento de destino, y el nivel debe ser elaborado en atención a criterios de responsabilidad y jerarquía. Por la sola razón de que la carrera profesional se desenvuelve en la progresión de esos niveles y se garantiza mediante la consolidación del grado personal, que no es otra cosa que el desempeño de un determinado nivel durante más de dos años consecutivos o tres alternos. Por ello no podemos estar de acuerdo en que la cadena de mando no sea uno de los motivos relevantes para clasificar un puesto por encima de los puestos subordinados, como -no se niega- ocurre en este caso.
El art. 36.2 segunda del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, nos dice Los puestos de trabajo con funciones de naturaleza técnica no asignadas a las Jefaturas de las unidades de la estructura orgánica, y que constituyen actividades propias del titulo académico o de la especialización profesional concretamente exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala que determinan la pertenencia a una clase de especialidad, podrán clasificarse en diferentes niveles de complemento de destino, conforme a la valoración del contenido de cada uno y de acuerdo con el principio jerárquico.
Es claro que el principio jerárquico, afecta a la determinación del complemento de destino.
A ratificar lo dicho, viene la ejecución de la Sentencia de este Tribunal de 2 de mayo de 2017, que ya obligó a la Administración demandada a evaluar y dotar de un nuevo complemento al puesto de la actora y que lo hizo en el puesto NUM000. No hay cosa juzgada, pero sí consideramos que no hay motivo formal, o material que permita ahora, valorar ese puesto, con el nivel más alto de los niveles de complemento de destino.
Se nos dice que cabe esa valoración, pues así ocurre con los puestos de Letrado del Gobierno de Aragón que tienen nivel 30.
Ya hemos dicho que no cabe la comparación entre distintas administraciones y cuerpos o escalas y que de ello, no se puede derivar vulneración del principio de igualdad.
En cualquier caso, pues nos interesa para enjuiciar el siguiente motivo de impugnación acudiremos a una relación de puestos cercana en el tiempo a la que es objeto del recurso (ORDEN HAP/1210/2022, de 11 de agosto, por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y del Organismo Autónomo Instituto Aragonés de la Mujer) y comprobaremos que efectivamente hay puestos de Letrado con nivel 30, pero también hay puestos con nivel 28, y de nivel 26 porque con evidencia la organización es diferente.
Pero si apreciamos los puestos de Letrado nivel 30, su cuantía para ese año es de 12.983 euros, lo que es equiparable a la cuantía de nivel 29 del puesto de Letrado de las Cortes de Aragón (12.823 euros), argumento más que suficiente para que no podamos entender contrario a derecho, la relación de puestos en el concreto nivel que se impugna.
CUARTO: La falta de proporcionalidad de la cuantía del complemento de destino 29 en comparación con la cuantía de las retribuciones del nivel 30.
Según la Disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Los funcionarios de las Cortes de Aragón se consideran equiparados a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. En función de esa equiparación se incorporarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma y se les aplicarán las normas sobre movilidad de personal.
2. La Mesa de las Cortes de Aragón, oída la Junta de Portavoces, elaborará el Estatuto del Personal al servicio de las Cortes de Aragón, inspirándose en las normas contenidas en la presente Ley.
En particular clasificará a su personal en los Grupos contenidos en ella y regulará de forma semejante el acceso a la Función Pública, la carrera administrativa y los conceptos retributivos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la peculiaridad de trabajo parlamentario podrá justificar singularidades del régimen de prestación de trabajo y de su retribución.
Esta norma ha permitido, que según se ve en los actos recurridos, la cuantía de los distintos niveles de complemento de destino, no se corresponda con la de los niveles de la Comunidad Autónoma, como hemos visto. Y eso que esta cuantía es básica, para los funcionarios sometidos a la Ley 30/1984 y para los funcionarios a los que se le aplica la Ley de Función Pública Aragonesa. En el art. 48.1 de esta norma se indica:
1. La cuantía de las retribuciones básicas, que serán iguales a las de los funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los Grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas, la del complemento de destino para los distintos niveles de puestos de trabajo y la de los complementos específicos para puestos concretos, deberán figurar anualmente en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Por tanto si la cuantía de los complementos de destino de las Cortes no se corresponde, con los de otras Administraciones y en particular con la de la Administración de la Comunidad Autónoma, no consideramos que deba de respectarse ese principio de proporcionalidad, o diferencia ent4re niveles, que sí se respeta en otras instituciones. Si se quiere respetar una peculiaridad y se elevan estos complementos, no cabe de ello extender una proporcionalidad, establecida en otra Administración.
Por ello hemos de desestimar también este motivo y con ello el recurso.
QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, han de imponerse las costas del proceso a la recurrente con el límite por todo concepto de 500 euros.
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO:DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.
SEGUNDO:HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE ACTORA CON EL LÍMITE ALUDIDO.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.