Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 47/2022 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: LAURA ALABAU MARTI
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100076
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:420
Núm. Roj: STSJ CV 420:2025
Encabezamiento
En Valencia, a 6 de marzo de 2025.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. Desamparados Iruela Jiménez, Presidente, D. Edilberto Narbón Laínez, D. Antonio López Tomás, Dña. Inmaculada Gil Gómez, y Dña. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
En el recurso ordinario tramitado con el nº 47/2022 interpuesto contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de fecha 17 de diciembre de 2021, de aprobación definitiva del Plan General Estructural de Castellón ha sido parte demandante D. Adriano, D. Aurelio, D. Moises y D. Jesús María representados por D. María Pilar Sanz Yuste, Procurador de los Tribunales, y defendidos por D. Christian Fabregat Beltrán, Letrado, parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogado de la Generalitat Dña. María Gabriela Abeledo Gómez, parte codemandada Ayuntamiento de Castellón de la Plana representado y defendido por Dña. Mercedes Torán Monferrer, Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
Presentada la oportuna demanda, expuestos los hechos y fundamentos de derecho termina por solicitar se dicte sentencia estimando el recurso, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo impugnado en cuanto que no ha previsto la adscripción de las reservas de aprovechamiento urbanístico definidas y aprobadas por el propio Ayuntamiento, referidos a los convenios urbanísticos y actas de pago y ocupación suscritos entre los demandantes y el Ayuntamiento, circunscribiendo la pretensión de nulidad únicamente a dicho extremo, sin que tal pretensión de nulidad se extienda a otras determinaciones del plan. Y, con carácter alternativo, se dicte sentencia por la cual se declare la anulabilidad del acuerdo recurrido, condenando a los demandados a realizar la actividad administrativa que sea necesaria y determinada por la legislación urbanística de aplicación, con el fin adscribir las reservas de aprovechamiento a sectores urbanísticos de nuevo desarrollo urbanístico de uso residencial si definidos en el nuevo planeamiento, aplicando los correspondientes coeficiente de homogenización que correspondan, todo ello, como situación jurídica individualizada.
Todo ello, con la expresa condena en costas a la parte demandada y codemandada.
La Administración demandada se opuso en los términos obrantes en su escrito, así como el Ayuntamiento codemandado.
Fundamentos
El planeamiento no ha contemplado la reserva de aprovechamiento aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno local de 5 de agosto de 2011, adoptada en sustitución del pago en metálico de la transmisión en favor del Ayuntamiento de Castelló de los terrenos afectados por el proyecto de expropiación forzosa, para la ejecución de la ronda oeste (Fase 1), en relación al Sector 27.SU.R, del suelo urbanizable de uso residencial, sin ordenación pormenorizada, con un aprovechamiento tipo del 0,5239 m2s/m2t urbanístico, cuando el Ayuntamiento, a día de hoy ya ha urbanizado y puesto en uso efectivo la infraestructura viaria.
El Ayuntamiento al aprobar el PGE en tales condiciones, está incumpliendo sus propios actos en perjuicio de la confianza legítima de los actores, y ha obtenido un enriquecimiento no sujeto a la legalidad, al adquirir los terrenos sin satisfacer compensación ni permitir la materialización de edificabilidad a los transmitentes.
Los actores han reclamado reiteradamente la inclusión en los sectores de nuevo desarrollo de sus reservas, con cargo al excedente de aprovechamiento del Ayuntamiento.
En fecha 29 de julio de 2021, se formuló solicitud ante el Ayuntamiento en el sentido expuesto, indicando además, que, en el nuevo planeamiento general, conforme lo dispuesto en el artículo 84.4 del TRLOTUP, se diese prioridad legalmente establecida a la cancelación de las reservas de aprovechamiento (o, en su caso, a su nueva adscripción de las mismas) respecto a las futuras cesiones con reservas de aprovechamiento derivadas de la ejecución de las infraestructuras públicas que el nuevo plan general pudiese contemplar.
A la solicitud se emitió informe por la Arquitecto municipal en fecha 23 de julio de 2021:
Tras nueva solicitud formulada en 19 de enero de 2022, se emite informe por la misma Técnico, proponiendo el abono de indemnización.
Manifiesta que ha sido eliminada del planeamiento la posibilidad de concreta materialización pactada, interesando la adscripción de sus reservas a sectores de nuevo desarrollo. El planificador ha incumplido lo dispuesto en el art. 84.4 y 83 LOTUP.
En sus fundamentos, invoca el principio de confianza legítima, legalidad y buena fe, el principio de buena administración, y los arts. 21, 32, 35, 67, 78 y 79 TRLOTUP.
La parte actora alude en trámite de conclusiones, al contenido del Anexo IV y art. 72.3 TRLOTUP, en cuanto la edificabilidad atribuida en convenio a los actores, y a otros propietarios que como ellos, cedieron anticipadamente el suelo destinado a infraestructuras de uso público, no ha sido computada en la edificabilidad total prevista en el planeamiento, por lo que no es cierta ni posible la opción manifestada en contestación por las Administraciones, en cuanto tales reservas pudieran materializarse en instrumentos de gestión, al no estar previstas en el planeamiento.
Sostiene haber sido vulnerado el orden de preferencia establecido en el art. 84.4.
Invoca asimismo, el art. 21 i) y j), 35 f), 67 y 78.
El nuevo PGE no está vinculado por aquellos convenios, sin que clasificara dicho Sector como suelo urbanizable, pues hubo de limitar los crecimientos para ajustarse a la ETCV.
La TRLOTUP incardina las reservas de aprovechamiento como un mecanismo de gestión urbanística, que no atañe al planeamiento. Invoca la potestad municipal de planeamiento, que se ha ejercido de forma discrecional.
El Ayuntamiento ha propuesto la indemnización en metálico, acorde con lo previsto para el caso de incumplimiento del convenio con cita de la STS de 4 de abril de 2019.
A continuación, en cuanto al informe de fecha 4/7/2024, suscrito por la Arquitecto municipal afirma destacar:
Para la obtención de los elementos de la Red Primaria, el PGE establece en las Normas Urbanísticas, capítulo III título 11, lo siguiente: Atendiendo al uso global del sector y a la intensidad/edificabilidad residencial, el PGE agrupa los sectores de suelo urbanizable en bloques....En cada bloque, el PGE distribuye elementos de la Red Primaria que pueden obtenerse gestionando los sectores que integran ese bloque, sin establecer una relación concreta entre sectores y elementos, decisión que se postpone al momento de la gestión y urbanización del sector .... Asimismo, el art. 11.3.6. NNUU establece que
La reserva de aprovechamiento se vinculó al Sector 27 SU.R pero al tener la consideración de suelo no urbanizable, nada obsta a que se vincule o adscriba en las actuaciones de transformación en suelo urbano cuando se gestione y urbanice un sector concreto, sin que el precepto imponga al planificador la obligación de adscribirlo en un determinado sector para poder aprobar el PGE.
Respecto al incumplimiento del convenio urbanístico, no se trata de un convenio de obtención anticipada de suelo dado que éste se obtuvo a través de un procedimiento de expropiación forzosa. El convenio únicamente regulaba que el justiprecio de la expropiación se cambiaba por aprovechamiento urbanístico que se reservaba. Los actores no han perdido el derecho que tienen inscrito en el Registro de la Propiedad, no pudiendo aducir incumplimiento por parte del Ayuntamiento y aun en el supuesto de que se entendiera que nos encontramos ante un convenio urbanístico, su eventual incumplimiento es objeto del presente recurso cuyo acto impugnado es la aprobación definitiva del PGE.
La parte actora acompaña a su demanda, los convenios de fecha 18 de octubre de 2010, mediante los que se pacta sustituir el justiprecio correspondiente a la expropiación de terrenos afectados por el Proyecto de expropiación forzosa por tasación conjunta para la ejecución de la ronda oeste de Castellón, fase I, e incluidos en el Programa y Plan Parcial para el desarrollo del Sector 27 SU.R de Castellón, por una reserva de aprovechamiento, calculada con arreglo al aprovechamiento subjetivo correspondiente al ámbito y superficie expropiada, conforme al aprovechamiento tipo que se asignaba a dicho ámbito.
Asimismo, prevén los convenios la inscripción de la reserva de aprovechamiento en el Registro de la Propiedad, así como su materialización en parcelas de resultado en el ámbito del Sector 27 SU.R.
Con respecto a la pretensión principalmente formulada, el Ayuntamiento de Castellón centra con acierto el objeto de la controversia.
El recurso no se dirige contra resolución o inactividad alguna, atinente al cumplimiento de los convenios, sino contra el acuerdo aprobatorio del PGE de Castellón.
Es de considerar, en primer lugar, que no se trata de convenios de planeamiento, en el concepto descrito en la DA 4ª LUV vigente al tiempo de su adopción, sino en el marco de lo dispuesto en el art. 172 del mismo texto:
Todo ello por cuanto, según se expuso, el convenio se limita a constituir una reserva, en sustitución del justiprecio a metálico que correspondía a los propietarios expropiados, si bien contempla su materialización en el Sector 27 SU.R.
Aun en este supuesto, la citada DA 4ª indica:
Por tanto, en ningún caso la falta de adscripción de la reserva de aprovechamiento pactada con anterioridad, puede determinar la nulidad del PGE, pues pese a la previsión sobre tal adscripción, el convenio carece de aptitud para alterar las determinaciones del PGE.
La parte actora tampoco ha concretado de qué modo debiera consignarse dicha adscripción en el PGE, ni cuál sería el precepto que se infringe con su omisión, más allá de las alegaciones que formuló en trámite de conclusiones, que se examinarán posteriormente.
La pretensión principal no merece favorable acogida.
En este punto es de considerar, conforme al relato fáctico contenido en las contestaciones de la demanda, que la declaración de nulidad del PGOU de Castellón de 2000 trajo consigo la de la ordenación pormenorizada efectuada mediante el Programa y Plan Parcial para el desarrollo del Sector 27 SU.R.
Asimismo, se refiere que la aprobación del PGE impugnado, ha estado sujeta a los condicionantes de la ETCV, - actualmente cuenta con carácter meramente orientativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 119 Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, con modificación de los arts. 3, 7 y 15 TRLOTUP-.
En virtud de dichos condicionantes, se operó la desclasificación de sectores que contaban con programación prevista, bajo el PGOU anterior, entre los que se cuenta el
Sector 27 SU.R.
Ciertamente que el art. 84 TRLOTUP, invocado por la parte actora en su apartado 4º, prevé no sólo la prioridad de las solicitudes de cancelación de reservas de aprovechamiento derivadas de anteriores cesiones, respecto a la cesión de nuevos suelos, sino en su apartado 5:
Si bien, según indican con acierto las demandadas, la disposición se encuentra comprendida en el Capítulo II del Título I del Libro II, sobre la gestión urbanística, siendo dicho marco el previsto para la adscripción y en su caso, materialización de las reservas, y no el planeamiento estructural, como se pretende.
En todo caso, la vinculación o preferencia de que pudiera gozar la parte, al amparo del apartado 5º del precepto, no existe al haber sido desclasificado el Sector al que se adscribió la dotación pública.
Mientras que la preferencia que le otorga el apartado 4º habrá de dirimirse en sede de gestión, es decir, con cargo a los Programas que al amparo del nuevo PGE y POP, se desarrollen.
En trámite de conclusiones, la parte actora reconduce sus argumentos al ámbito de las disposiciones reguladoras del planeamiento, y defiende la infracción de del Anexo IV, art. 72.3, 21 i) y j), 35 f), y 78, todos ellos del TRLOTUP, en cuanto, según manifiesta, la falta de cómputo de los aprovechamientos objeto de reserva correspondientes a los actores y otros propietarios, en el cómputo global de edificabilidad del municipio efectuado por el PGE, impide su materialización en ámbitos de nuevo desarrollo, pues ésta se vería colmada con la edificabilidad correspondiente a los actuales titulares de suelo.
Las disposiciones citadas establecen cuanto sigue:
Art. 72.3:
Art. 21:
Art. 78:
El Anexo IV apartado III, establece la relación entre la edificabilidad total y la superficie de las dotaciones públicas, para el cálculo de los estándares dotacionales.
Omitimos la mención del art. 35 por venir referido a la ordenación pormenorizada, que no es objeto del recurso.
En primer lugar, no se aprecia infracción del art. 72.3 TRLOTUP, pues según se expondrá a continuación, la falta de adscripción, o de cómputo, de las reservas de aprovechamiento en el PGE, no impide a priori su materialización.
Tampoco se aprecia infracción del art. 21 i) o j), puesto que el Anexo V, que regula las fichas de zona y de gestión, no prevé en éstas la aplicación o prioridad de los aprovechamientos, sino que se remite al Anexo IV en cuanto a su cálculo, según se analizará a continuación.
Las fichas de zona de nuevo desarrollo del PGE, obrantes al expediente, no contemplan disposición alguna en orden a la asignación de aprovechamientos.
Mientras que las fichas de gestión:
En este punto, el apartado 11.3 de las NNUU contiene una previsión expresa:
Favorable, como vemos, a la pretensión de la parte actora.
No se aprecia respecto del art. 78 (que alude a la ordenación pormenorizada) en relación al Anexo IV III, por cuanto no lleva razón la parte recurrente en su razonamiento.
En primer lugar, el cómputo de edificabilidad bruta del municipio, no puede integrar ni contemplar las reservas de aprovechamiento, por cuanto sólo se incluye la edificabilidad correspondiente a la superficie del ámbito, a tenor del Anexo IV II:
Ello no impide, sin embargo, la materialización de tales reservas en ámbitos de nuevo desarrollo, pues existe un remanente, el excedente de aprovechamiento, descrito en el art. 72.4 f), con cargo al cual podría efectuarse:
En definitiva, las disposiciones en materia de planeamiento no contemplan la adscripción de reservas a ámbitos concretos, ni tal falta de previsión impide su materialización, la cual puede tener lugar en sede de gestión.
Se desestima el recurso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adriano, D. Aurelio , D. Moises y D. Jesús María contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de fecha 17 de diciembre de 2021, de aprobación definitiva del Plan General Estructural de Castellón, que se confirma.
Sin costas.
Esta sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
