Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 77/2022 de 06 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 97 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 119/2026
Núm. Cendoj: 02003330012026100124
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:630
Núm. Roj: STSJ CLM 630:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: FMM
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
D. Javier Latorre Beltrán
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
En Albacete, a seis de marzo del dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento 13-00051-2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación complementaria por el ITP-AJD por un importe de 5583,35 euros, derivada de un expediente de comprobación de valores en el que la Administración fijó el valor del inmueble adquirido en 162.466,47 euros, frente al valor declarado por el contribuyente de 101.401,66 euros.
La resolución del TEAR de Castilla-La Mancha motiva su decisión en los siguientes fundamentos:
Por otra parte, la adquisición, en el sentido de "entrega" o "traditio", no puede entenderse producida antes de la formalización de la escritura, ni en la fecha del contrato de compraventa, como pretende el interesado, sin perjuicio de la eficacia del mismo entre partes, pues según el artículo 1227 del Código Civil: " La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Y en este caso no consta la concurrencia de ninguno de estos supuestos, con lo que debe rechazarse lo alegado no pudiendo entenderse adquirida la vivienda en 09/03/17 dado que la adquisición se perfecciona en la fecha de la escritura pública, y ésta se formalizó en un momento posterior.
Dicho valor viene determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, y la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras en qué se basa el certificado de tasación se dicta en uso de las habilitaciones normativa señaladas en el artículo 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
En el presente caso, el valor comprobado se ha fijado por aplicación del valor de tasación fijado por la sociedad a efectos de hipoteca, como medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.g) de la LGT ( STSJ de Castilla-La Mancha de fechas 2-7-2013, rec. 326/2009; de 25-6-2014, rec. 777/2010; y de 26-6-2014, recurso 776/2010). Así lo corrobora la STSJ Castilla-La Mancha de 2-1-2015, que en el mismo sentido expresa que. "La actuación de la Administración a los efectos de realizar la comprobación de valores mediante el medio señalado viene expresamente reconocida y amparada por la ley, sin que sea necesaria la justificación por la Administración de que el valor a efectos de la hipoteca coincida con el valor real".
Ello las convertía en un método de valoración privilegiado para la Administración, que no tenía que demostrar que el citado valor se correspondía con el real del inmueble comprobado. Era por tanto el contribuyente el que tenía que demostrar la invalidez de dicho valor, siendo la tasación pericial contradictoria la forma más viable de lograrlo.
Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determina el valor en que los interesados estás en la finca para que sirva de tipo para la subasta.
Que la tasación se acredite mediante certificación de los servicios competentes.
Que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Que si la tasación se hubiera practicado antes, se haga constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Que en la notificación administrativa consta el documento completo en que se recoge el elemento determinante de la comprobación de valores por el método de tasación para poder disponer de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no de las liquidaciones recurridas.
Que se trate de bienes inmuebles (la normativa fiscal sólo alude a las fincas hipotecadas, no puede ser utilizado en relación con otros bienes distintos).
Y respecto de las entidades o servicios de tasación, deben cumplir una serie de requisitos relativos a la forma jurídica, capital mínimo, objeto social, número mínimo de profesionales, medios técnicos y personales, mecanismos de control interno, condiciones mínimas de seguro de responsabilidad civil, el Consejo de Administración, así como de honorabilidad, conocimientos y experiencias. También deben estar homologadas por el Banco de España e inscritas en el Registro Oficial de sociedades de tasación.
Se considera por tanto la comprobación suficientemente motivada, ya que la Administración ha fijado como valor comprobado, no en el importe declarado en la escritura, sino en el que se deriva de la tasación efectos hipotecarios, dando prevalencia el valor fijado en la tasación aportada frente al valor obtenido por otros medios de comprobación. Como en la presente reclamación la tasación aportada efectos hipotecarios es sobre la vivienda adquirida, procede estimar las por dar prevalencia al valor fijado en la tasación obrante en el expediente, como base imponible del ITPAJD.»
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que
La demanda, en primer lugar, expone la sucesión cronológica de los hechos en relación con la compraventa y sus circunstancias singulares:
El 10 de enero de 2018, el actor y su esposa adquirieron mediante escritura pública una finca urbana sita en Valdepeñas sita en DIRECCION000 de las copropietarias vendedoras, Dª Adoracion y Dª Nicolasa, habían sido declaradas judicialmente incapaces, actuando sus respectivos tutores en su representación.
Debido a esta incapacidad, la venta de sus participaciones requirió autorización judicial previa del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas. Para obtener dicha autorización, se aportó un informe pericial de tasación que valoró el inmueble en 101.401,66 € a fecha de 3 de enero de 2017.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas autorizó la venta directa
El interesado presentó autoliquidación del ITP-AJD por un importe de 9.126,15 €, tomando como base imponible el precio de compraventa.
La Oficina Liquidadora de Valdepeñas giró propuesta de regularización por 5583,35 euros, al considerar que el valor del inmueble era superior al declarado, basándose en una tasación hipotecaria.
Frente a esta regularización, el demandante sostiene que el precio de 101.401,66 € no fue acordado libremente, sino determinado por el Poder Judicial con intervención del Ministerio Fiscal. En este sentido, subraya que la Administración de Justicia ya intervino en la tasación del bien en el momento de la transmisión, por lo que no cabe la intervención de otra Administración para revisar dicho valor.
A continuación, señala que el concepto de "valor real" es un concepto jurídico indeterminado que debe tener en cuenta las circunstancias singulares de la operación, algo que la Oficina Liquidadora ha ignorado. La Administración basa su comprobación en "la tasación emitida por el perito de una entidad bancaria a fin de conceder un crédito hipotecario", menospreciando la tasación pericial realizada en sede judicial, lo que, a juicio del demandante, vulnera el principio de seguridad jurídica que mana de las resoluciones judiciales.
En apoyo de sus tesis cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de Madrid que establecen que el valor de tasación hipotecaria no puede identificarse automáticamente con el valor de mercado a efectos del impuesto, ya que tiene una finalidad distinta (garantía del préstamo), exigiendo a la Administración justificar por qué no acepta el valor declarado, y motivar por qué el valor de tasación hipotecaria se corresponde con el valor real en caso concreto, algo que, según el demandante, no ha ocurrido.
El Abogado del Estado solicita el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora, remitiéndose íntegramente a la resolución del TEAR.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, codemandada, interesa igualmente la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, alegando, en síntesis.
1. Inexistencia de un valor fijado por el Poder Judicial.
La JCCM sostiene que el argumento principal del demandante es erróneo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas no "fijo" el precio de la compraventa. Lo que hizo el Juzgado fue autorizar la venta del inmueble (dado que dos de las vendedoras eran incapaces), estableciendo que el precio no podía ser inferior al valor de una tasación pericial particular aportada por los propios vendedores (101.401,66 €). Se trata, por tanto, de la aceptación de un precio mínimo, no de la determinación del valor real del bien, lo cual es una cuestión distinta y no impide la potestad de la Administración para realizar una comprobación de valores.
2. Legalidad del método de comparación de valores utilizado.
La Administración tributaria tiene la facultad de comprobar el valor real de los bienes transmitidos, según el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993.
En este caso, el método empleado para la comprobación es el previsto en el artículo 57.1.g) de la LGT que corresponde al "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria", citando sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que avalan la utilización de este método.
3. Doctrina del Tribunal Supremo y carga de la prueba.
La JCCM cita una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 que estableció como doctrina legal que el uso del método del artículo 57.1.g) de la LGT no impone a la Administración ninguna carga adicional.
Esto convierte dicho método en una opción válida y privilegiada para la Administración, que no tiene que demostrar que el valor de la tasación hipotecaria se corresponde con el valor real del inmueble.
En consecuencia, la carga de la prueba para demostrar la invalidez de dicho valor recae sobre el contribuyente, siendo la tasación pericial contradictoria la vía más viable para ello, opción que el demandante podría haber utilizado.
4. Cumplimiento de los requisitos formales.
Expresa que, en este caso, la valoración utilizada por la Administración cumple con todos los requisitos formales exigidos por la normativa y la doctrina del TEAC para este método, entre otros:
Consta la escritura de préstamo hipotecario (protocolo 47/2018, notario D. José Álvarez Fernández).
Se incorpora la tasación efectuada por una sociedad homologada (SOCIEDAD DE TASACIÓN) el 19/12/2017.
La tasación se realizó para "Garantía hipotecaria" y conforme a la normativa aplicable (Orden ECO/805/2003).
Por todo ello, considera que la comprobación de valores está suficientemente motivada y que el valor fijado en la tasación hipotecaria debe prevalecer como base imponible del impuesto.
5. Fecha de adquisición del inmueble.
Con respecto a esta cuestión, rechaza el argumento del demandante de que la adquisición se produjo en la fecha de un contrato privado anterior, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, conforme al cual la fecha de un documento privado no tiene efectos frente a terceros hasta su inscripción en un registro público o su formalización ante funcionario. Por tanto, la adquisición se perfecciona en la fecha de la escritura pública.
Como se ha podido constatar, la controversia pasa por determinar si resultan ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas al efectuar la liquidación del ITP aplicando el método de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT, del que ha resultado una base imponible de 162.466,47 €, frente a los 101.401,66 € que declaró el demandante en su autoliquidación, conforme al valor por el que se escrituró la compraventa del inmueble.
La facultad de la Administración para comprobar el valor de los bienes transmitidos se encuentra reconocida en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha comprobación puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57 de la LGT.
En el presente caso, la Administración ha utilizado el medio previsto en la letra g) de dicho artículo:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha validado este método, estableciendo que no impone a la Administración una carga adicional de justificar previamente que dicho valor de tasación coincide con el valor real, ni la existencia de indicios de defraudación. La diferencia entre el valor declarado y el de la tasación hipotecaria es, por sí misma, suficiente para iniciar el procedimiento de comprobación. No obstante, se reconoce el derecho del contribuyente a desvirtuar dicha valoración mediante prueba en contrario, siendo la vía idónea para ello la tasación pericial contradictoria, o bien la aportación de pruebas suficientes en la vía de recurso.
En concreto, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023) , 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023):
"1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020),que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ),no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57. 1. g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede utilizando el medio de comprobación del artículo 57. 1. g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57. 1. g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado".
"Según lo declarado en tales sentencias" la Administración puede utilizar, y por tanto es perfectamente válido, el medio de comprobación del art. 57. 1. g) de la LGT para comprobar el valor real del inmueble una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, sin que sea necesaria una motivación especial cuando la discrepancia o diferencia sea relevante. Y ello sin perjuicio de que en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel "pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa".
En consecuencia, en la medida en que concurren en el caso los presupuestos que la jurisprudencia exige para la válida utilización de este medio de comprobación -existencia de una diferencia relevante entre el valor declarado y el asignado en la tasación hipotecaria, constancia de ambos valores en documentos públicos sucesivos y ausencia de reacción del obligado frente a este último- nada cabe objetar, en abstracto, al empleo por la Administración del artículo 57.1.g) LGT.
Analizadas las alegaciones de las partes y la prueba obrante en autos, esta Sala no puede acoger las pretensiones del demandante.
En primer lugar, debe rechazarse el argumento de que el precio fijado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria constituye un "valor real" vinculante para la Administración Tributaria. Como fundadamente señalan las demandadas y el TEAR, la intervención judicial en la venta de bienes de personas con capacidad modificada judicialmente tiene como finalidad la protección de sus intereses patrimoniales, estableciendo un umbral mínimo para la enajenación. Dicha resolución judicial no tiene por objeto determinar la base imponible de un tributo, pues no realiza un análisis de mercado ni determina un valor real tributario, por lo que no puede limitar la potestad de comprobación que la ley atribuye a la Administración Tributaria, tal y como se desprende del Artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD.
En suma, la intervención judicial tiene naturaleza meramente tutelar y no desplaza la normativa tributaria.
A ello se añade que el denominado "precio judicial" no responde a una valoración propia del órgano jurisdiccional, sino que el Juzgado de Primera Instancia se limita a aceptar, como umbral mínimo para autorizar la venta, el importe resultante de una tasación pericial de carácter particular aportada por los propios transmitentes. No se trata, por tanto, de un precio fijado por el Poder Judicial tras un contraste contradictorio de pericias, ni de una decisión que tenga por objeto determinar el valor de mercado del bien a efectos tributarios, sino de la mera fijación de un límite mínimo de protección patrimonial de las personas con la capacidad modificada, lo que excluye que pueda predicarse efecto vinculante alguno frente a la Administración tributaria en el ejercicio de su potestad de comprobación de valores.
En segundo lugar, la Administración ha empleado un medio de comprobación legalmente previsto y avalado por la jurisprudencia. La tasación hipotecaria, realizada por una sociedad homologada y conforme a la normativa sectorial, constituye un elemento de valoración individualizado y concreto del inmueble, que ofrece, a priori, mayores garantías de objetividad que otros métodos más abstractos.
La cuestión central se desplaza, por tanto, a si el demandante ha logrado desvirtuar el valor resultante de dicha tasación. La parte actora alega que el inmueble fue objeto de obras de mejora entre el informe pericial presentado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (enero de 2017) y la tasación hipotecaria (noviembre de 2017), lo que justificaría la diferencia de valor. Sin embargo, esta alegación no ha quedado debidamente acreditada.
Del expediente administrativo se desprende que la licencia de obras fue concedida por Decreto de Alcaldía de 12 de diciembre de 2017, y la escritura de ampliación de obra en construcción se otorgó el 4 de enero de 2018. La tasación hipotecaria, que arroja el valor de 162.466,47 euros, fue realizada con visita al inmueble el 27 de noviembre de 2017, es decir, antes de la concesión de la licencia de obras. Resulta, por tanto, materialmente improbable que en esa fecha se hubieran ejecutado obras de reforma de tal magnitud que justificasen un incremento sustancial del valor, máxime cuando aún no se contaba con el preceptivo permiso municipal. El breve lapso temporal entre la concesión de la licencia (12 de diciembre de 2017) y la fecha de la compraventa (10 de enero de 2018) refuerza la conclusión de que, en el momento del devengo del impuesto, el estado del inmueble no podía ser sustancialmente distinto al que existía cuando se realizó la tasación hipotecaria.
Asimismo, la fecha de devengo del impuesto (10 de enero de 2018) es significativamente más próxima a la fecha de la tasación hipotecaria (27 de noviembre de 2017) que a la del informe de valoración del inmueble en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (3 de enero de 2017). Esta proximidad temporal otorga a la valoración hipotecaria una mayor fiabilidad como indicio del valor real del bien en el momento de la transmisión.
Pues bien, desde esta perspectiva, y a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo antes transcrita, las circunstancias del caso se subsumen plenamente en aquel criterio jurisprudencial: existe una diferencia significativa entre el valor declarado en la autoliquidación y el valor de tasación hipotecaria; ambos datos son conocidos por el interesado a través de las correspondientes escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario; y no consta que aquél reaccionara frente al valor fijado a efectos de la garantía hipotecaria ni promoviera la tasación pericial contradictoria prevista en el artículo 135 de la LGT. En tal contexto, el uso por la Administración del medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT no adolece de falta de motivación ni de desproporción, quedando desplazada la mera alegación genérica de discrepancia con dicho valor, no apoyada en una prueba pericial objetiva e independiente.
Corresponde al obligado tributario la carga de probar que el valor comprobado por la Administración no se corresponde con el valor real. En el presente caso, el actor no ha aportado una prueba pericial objetiva e imparcial ( artículo 135 LGT) que acredite que el estado del inmueble en la fecha de la tasación hipotecaria era diferente, ni que el valor asignado en la misma era incorrecto. El recurrente pudo haber instado la tasación pericial contradictoria para defender su valoración, pero no lo hizo.
Debe recordarse, por último, que las resoluciones dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria no producen efectos de cosa juzgada material ni prejuzgan cuestiones ajenas al concreto ámbito de tutela que en ellas se ventila, entre ellas las de naturaleza tributaria, lo que excluye que la Administración tributaria quede vinculada por el precio mínimo aceptado en aquel expediente.
En consecuencia, al no haber desvirtuado el demandante el valor determinado por la Administración a través de un medio legalmente válido y motivado procede confirmar la actuación administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 L.J.C.A. no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales al haberse planteado serias dudas de de derecho en la resolución de la presente litis.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento 13-00051-2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación complementaria por el ITP-AJD por un importe de 5583,35 euros, derivada de un expediente de comprobación de valores en el que la Administración fijó el valor del inmueble adquirido en 162.466,47 euros, frente al valor declarado por el contribuyente de 101.401,66 euros.
La resolución del TEAR de Castilla-La Mancha motiva su decisión en los siguientes fundamentos:
Por otra parte, la adquisición, en el sentido de "entrega" o "traditio", no puede entenderse producida antes de la formalización de la escritura, ni en la fecha del contrato de compraventa, como pretende el interesado, sin perjuicio de la eficacia del mismo entre partes, pues según el artículo 1227 del Código Civil: " La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Y en este caso no consta la concurrencia de ninguno de estos supuestos, con lo que debe rechazarse lo alegado no pudiendo entenderse adquirida la vivienda en 09/03/17 dado que la adquisición se perfecciona en la fecha de la escritura pública, y ésta se formalizó en un momento posterior.
Dicho valor viene determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, y la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras en qué se basa el certificado de tasación se dicta en uso de las habilitaciones normativa señaladas en el artículo 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
En el presente caso, el valor comprobado se ha fijado por aplicación del valor de tasación fijado por la sociedad a efectos de hipoteca, como medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.g) de la LGT ( STSJ de Castilla-La Mancha de fechas 2-7-2013, rec. 326/2009; de 25-6-2014, rec. 777/2010; y de 26-6-2014, recurso 776/2010). Así lo corrobora la STSJ Castilla-La Mancha de 2-1-2015, que en el mismo sentido expresa que. "La actuación de la Administración a los efectos de realizar la comprobación de valores mediante el medio señalado viene expresamente reconocida y amparada por la ley, sin que sea necesaria la justificación por la Administración de que el valor a efectos de la hipoteca coincida con el valor real".
Ello las convertía en un método de valoración privilegiado para la Administración, que no tenía que demostrar que el citado valor se correspondía con el real del inmueble comprobado. Era por tanto el contribuyente el que tenía que demostrar la invalidez de dicho valor, siendo la tasación pericial contradictoria la forma más viable de lograrlo.
Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determina el valor en que los interesados estás en la finca para que sirva de tipo para la subasta.
Que la tasación se acredite mediante certificación de los servicios competentes.
Que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Que si la tasación se hubiera practicado antes, se haga constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Que en la notificación administrativa consta el documento completo en que se recoge el elemento determinante de la comprobación de valores por el método de tasación para poder disponer de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no de las liquidaciones recurridas.
Que se trate de bienes inmuebles (la normativa fiscal sólo alude a las fincas hipotecadas, no puede ser utilizado en relación con otros bienes distintos).
Y respecto de las entidades o servicios de tasación, deben cumplir una serie de requisitos relativos a la forma jurídica, capital mínimo, objeto social, número mínimo de profesionales, medios técnicos y personales, mecanismos de control interno, condiciones mínimas de seguro de responsabilidad civil, el Consejo de Administración, así como de honorabilidad, conocimientos y experiencias. También deben estar homologadas por el Banco de España e inscritas en el Registro Oficial de sociedades de tasación.
Se considera por tanto la comprobación suficientemente motivada, ya que la Administración ha fijado como valor comprobado, no en el importe declarado en la escritura, sino en el que se deriva de la tasación efectos hipotecarios, dando prevalencia el valor fijado en la tasación aportada frente al valor obtenido por otros medios de comprobación. Como en la presente reclamación la tasación aportada efectos hipotecarios es sobre la vivienda adquirida, procede estimar las por dar prevalencia al valor fijado en la tasación obrante en el expediente, como base imponible del ITPAJD.»
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que
La demanda, en primer lugar, expone la sucesión cronológica de los hechos en relación con la compraventa y sus circunstancias singulares:
El 10 de enero de 2018, el actor y su esposa adquirieron mediante escritura pública una finca urbana sita en Valdepeñas sita en DIRECCION000 de las copropietarias vendedoras, Dª Adoracion y Dª Nicolasa, habían sido declaradas judicialmente incapaces, actuando sus respectivos tutores en su representación.
Debido a esta incapacidad, la venta de sus participaciones requirió autorización judicial previa del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas. Para obtener dicha autorización, se aportó un informe pericial de tasación que valoró el inmueble en 101.401,66 € a fecha de 3 de enero de 2017.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas autorizó la venta directa
El interesado presentó autoliquidación del ITP-AJD por un importe de 9.126,15 €, tomando como base imponible el precio de compraventa.
La Oficina Liquidadora de Valdepeñas giró propuesta de regularización por 5583,35 euros, al considerar que el valor del inmueble era superior al declarado, basándose en una tasación hipotecaria.
Frente a esta regularización, el demandante sostiene que el precio de 101.401,66 € no fue acordado libremente, sino determinado por el Poder Judicial con intervención del Ministerio Fiscal. En este sentido, subraya que la Administración de Justicia ya intervino en la tasación del bien en el momento de la transmisión, por lo que no cabe la intervención de otra Administración para revisar dicho valor.
A continuación, señala que el concepto de "valor real" es un concepto jurídico indeterminado que debe tener en cuenta las circunstancias singulares de la operación, algo que la Oficina Liquidadora ha ignorado. La Administración basa su comprobación en "la tasación emitida por el perito de una entidad bancaria a fin de conceder un crédito hipotecario", menospreciando la tasación pericial realizada en sede judicial, lo que, a juicio del demandante, vulnera el principio de seguridad jurídica que mana de las resoluciones judiciales.
En apoyo de sus tesis cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de Madrid que establecen que el valor de tasación hipotecaria no puede identificarse automáticamente con el valor de mercado a efectos del impuesto, ya que tiene una finalidad distinta (garantía del préstamo), exigiendo a la Administración justificar por qué no acepta el valor declarado, y motivar por qué el valor de tasación hipotecaria se corresponde con el valor real en caso concreto, algo que, según el demandante, no ha ocurrido.
El Abogado del Estado solicita el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora, remitiéndose íntegramente a la resolución del TEAR.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, codemandada, interesa igualmente la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, alegando, en síntesis.
1. Inexistencia de un valor fijado por el Poder Judicial.
La JCCM sostiene que el argumento principal del demandante es erróneo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas no "fijo" el precio de la compraventa. Lo que hizo el Juzgado fue autorizar la venta del inmueble (dado que dos de las vendedoras eran incapaces), estableciendo que el precio no podía ser inferior al valor de una tasación pericial particular aportada por los propios vendedores (101.401,66 €). Se trata, por tanto, de la aceptación de un precio mínimo, no de la determinación del valor real del bien, lo cual es una cuestión distinta y no impide la potestad de la Administración para realizar una comprobación de valores.
2. Legalidad del método de comparación de valores utilizado.
La Administración tributaria tiene la facultad de comprobar el valor real de los bienes transmitidos, según el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993.
En este caso, el método empleado para la comprobación es el previsto en el artículo 57.1.g) de la LGT que corresponde al "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria", citando sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que avalan la utilización de este método.
3. Doctrina del Tribunal Supremo y carga de la prueba.
La JCCM cita una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 que estableció como doctrina legal que el uso del método del artículo 57.1.g) de la LGT no impone a la Administración ninguna carga adicional.
Esto convierte dicho método en una opción válida y privilegiada para la Administración, que no tiene que demostrar que el valor de la tasación hipotecaria se corresponde con el valor real del inmueble.
En consecuencia, la carga de la prueba para demostrar la invalidez de dicho valor recae sobre el contribuyente, siendo la tasación pericial contradictoria la vía más viable para ello, opción que el demandante podría haber utilizado.
4. Cumplimiento de los requisitos formales.
Expresa que, en este caso, la valoración utilizada por la Administración cumple con todos los requisitos formales exigidos por la normativa y la doctrina del TEAC para este método, entre otros:
Consta la escritura de préstamo hipotecario (protocolo 47/2018, notario D. José Álvarez Fernández).
Se incorpora la tasación efectuada por una sociedad homologada (SOCIEDAD DE TASACIÓN) el 19/12/2017.
La tasación se realizó para "Garantía hipotecaria" y conforme a la normativa aplicable (Orden ECO/805/2003).
Por todo ello, considera que la comprobación de valores está suficientemente motivada y que el valor fijado en la tasación hipotecaria debe prevalecer como base imponible del impuesto.
5. Fecha de adquisición del inmueble.
Con respecto a esta cuestión, rechaza el argumento del demandante de que la adquisición se produjo en la fecha de un contrato privado anterior, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, conforme al cual la fecha de un documento privado no tiene efectos frente a terceros hasta su inscripción en un registro público o su formalización ante funcionario. Por tanto, la adquisición se perfecciona en la fecha de la escritura pública.
Como se ha podido constatar, la controversia pasa por determinar si resultan ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas al efectuar la liquidación del ITP aplicando el método de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT, del que ha resultado una base imponible de 162.466,47 €, frente a los 101.401,66 € que declaró el demandante en su autoliquidación, conforme al valor por el que se escrituró la compraventa del inmueble.
La facultad de la Administración para comprobar el valor de los bienes transmitidos se encuentra reconocida en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha comprobación puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57 de la LGT.
En el presente caso, la Administración ha utilizado el medio previsto en la letra g) de dicho artículo:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha validado este método, estableciendo que no impone a la Administración una carga adicional de justificar previamente que dicho valor de tasación coincide con el valor real, ni la existencia de indicios de defraudación. La diferencia entre el valor declarado y el de la tasación hipotecaria es, por sí misma, suficiente para iniciar el procedimiento de comprobación. No obstante, se reconoce el derecho del contribuyente a desvirtuar dicha valoración mediante prueba en contrario, siendo la vía idónea para ello la tasación pericial contradictoria, o bien la aportación de pruebas suficientes en la vía de recurso.
En concreto, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023) , 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023):
"1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020),que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ),no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57. 1. g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede utilizando el medio de comprobación del artículo 57. 1. g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57. 1. g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado".
"Según lo declarado en tales sentencias" la Administración puede utilizar, y por tanto es perfectamente válido, el medio de comprobación del art. 57. 1. g) de la LGT para comprobar el valor real del inmueble una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, sin que sea necesaria una motivación especial cuando la discrepancia o diferencia sea relevante. Y ello sin perjuicio de que en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel "pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa".
En consecuencia, en la medida en que concurren en el caso los presupuestos que la jurisprudencia exige para la válida utilización de este medio de comprobación -existencia de una diferencia relevante entre el valor declarado y el asignado en la tasación hipotecaria, constancia de ambos valores en documentos públicos sucesivos y ausencia de reacción del obligado frente a este último- nada cabe objetar, en abstracto, al empleo por la Administración del artículo 57.1.g) LGT.
Analizadas las alegaciones de las partes y la prueba obrante en autos, esta Sala no puede acoger las pretensiones del demandante.
En primer lugar, debe rechazarse el argumento de que el precio fijado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria constituye un "valor real" vinculante para la Administración Tributaria. Como fundadamente señalan las demandadas y el TEAR, la intervención judicial en la venta de bienes de personas con capacidad modificada judicialmente tiene como finalidad la protección de sus intereses patrimoniales, estableciendo un umbral mínimo para la enajenación. Dicha resolución judicial no tiene por objeto determinar la base imponible de un tributo, pues no realiza un análisis de mercado ni determina un valor real tributario, por lo que no puede limitar la potestad de comprobación que la ley atribuye a la Administración Tributaria, tal y como se desprende del Artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD.
En suma, la intervención judicial tiene naturaleza meramente tutelar y no desplaza la normativa tributaria.
A ello se añade que el denominado "precio judicial" no responde a una valoración propia del órgano jurisdiccional, sino que el Juzgado de Primera Instancia se limita a aceptar, como umbral mínimo para autorizar la venta, el importe resultante de una tasación pericial de carácter particular aportada por los propios transmitentes. No se trata, por tanto, de un precio fijado por el Poder Judicial tras un contraste contradictorio de pericias, ni de una decisión que tenga por objeto determinar el valor de mercado del bien a efectos tributarios, sino de la mera fijación de un límite mínimo de protección patrimonial de las personas con la capacidad modificada, lo que excluye que pueda predicarse efecto vinculante alguno frente a la Administración tributaria en el ejercicio de su potestad de comprobación de valores.
En segundo lugar, la Administración ha empleado un medio de comprobación legalmente previsto y avalado por la jurisprudencia. La tasación hipotecaria, realizada por una sociedad homologada y conforme a la normativa sectorial, constituye un elemento de valoración individualizado y concreto del inmueble, que ofrece, a priori, mayores garantías de objetividad que otros métodos más abstractos.
La cuestión central se desplaza, por tanto, a si el demandante ha logrado desvirtuar el valor resultante de dicha tasación. La parte actora alega que el inmueble fue objeto de obras de mejora entre el informe pericial presentado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (enero de 2017) y la tasación hipotecaria (noviembre de 2017), lo que justificaría la diferencia de valor. Sin embargo, esta alegación no ha quedado debidamente acreditada.
Del expediente administrativo se desprende que la licencia de obras fue concedida por Decreto de Alcaldía de 12 de diciembre de 2017, y la escritura de ampliación de obra en construcción se otorgó el 4 de enero de 2018. La tasación hipotecaria, que arroja el valor de 162.466,47 euros, fue realizada con visita al inmueble el 27 de noviembre de 2017, es decir, antes de la concesión de la licencia de obras. Resulta, por tanto, materialmente improbable que en esa fecha se hubieran ejecutado obras de reforma de tal magnitud que justificasen un incremento sustancial del valor, máxime cuando aún no se contaba con el preceptivo permiso municipal. El breve lapso temporal entre la concesión de la licencia (12 de diciembre de 2017) y la fecha de la compraventa (10 de enero de 2018) refuerza la conclusión de que, en el momento del devengo del impuesto, el estado del inmueble no podía ser sustancialmente distinto al que existía cuando se realizó la tasación hipotecaria.
Asimismo, la fecha de devengo del impuesto (10 de enero de 2018) es significativamente más próxima a la fecha de la tasación hipotecaria (27 de noviembre de 2017) que a la del informe de valoración del inmueble en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (3 de enero de 2017). Esta proximidad temporal otorga a la valoración hipotecaria una mayor fiabilidad como indicio del valor real del bien en el momento de la transmisión.
Pues bien, desde esta perspectiva, y a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo antes transcrita, las circunstancias del caso se subsumen plenamente en aquel criterio jurisprudencial: existe una diferencia significativa entre el valor declarado en la autoliquidación y el valor de tasación hipotecaria; ambos datos son conocidos por el interesado a través de las correspondientes escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario; y no consta que aquél reaccionara frente al valor fijado a efectos de la garantía hipotecaria ni promoviera la tasación pericial contradictoria prevista en el artículo 135 de la LGT. En tal contexto, el uso por la Administración del medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT no adolece de falta de motivación ni de desproporción, quedando desplazada la mera alegación genérica de discrepancia con dicho valor, no apoyada en una prueba pericial objetiva e independiente.
Corresponde al obligado tributario la carga de probar que el valor comprobado por la Administración no se corresponde con el valor real. En el presente caso, el actor no ha aportado una prueba pericial objetiva e imparcial ( artículo 135 LGT) que acredite que el estado del inmueble en la fecha de la tasación hipotecaria era diferente, ni que el valor asignado en la misma era incorrecto. El recurrente pudo haber instado la tasación pericial contradictoria para defender su valoración, pero no lo hizo.
Debe recordarse, por último, que las resoluciones dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria no producen efectos de cosa juzgada material ni prejuzgan cuestiones ajenas al concreto ámbito de tutela que en ellas se ventila, entre ellas las de naturaleza tributaria, lo que excluye que la Administración tributaria quede vinculada por el precio mínimo aceptado en aquel expediente.
En consecuencia, al no haber desvirtuado el demandante el valor determinado por la Administración a través de un medio legalmente válido y motivado procede confirmar la actuación administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 L.J.C.A. no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales al haberse planteado serias dudas de de derecho en la resolución de la presente litis.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento 13-00051-2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación complementaria por el ITP-AJD por un importe de 5583,35 euros, derivada de un expediente de comprobación de valores en el que la Administración fijó el valor del inmueble adquirido en 162.466,47 euros, frente al valor declarado por el contribuyente de 101.401,66 euros.
La resolución del TEAR de Castilla-La Mancha motiva su decisión en los siguientes fundamentos:
Por otra parte, la adquisición, en el sentido de "entrega" o "traditio", no puede entenderse producida antes de la formalización de la escritura, ni en la fecha del contrato de compraventa, como pretende el interesado, sin perjuicio de la eficacia del mismo entre partes, pues según el artículo 1227 del Código Civil: " La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Y en este caso no consta la concurrencia de ninguno de estos supuestos, con lo que debe rechazarse lo alegado no pudiendo entenderse adquirida la vivienda en 09/03/17 dado que la adquisición se perfecciona en la fecha de la escritura pública, y ésta se formalizó en un momento posterior.
Dicho valor viene determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, y la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras en qué se basa el certificado de tasación se dicta en uso de las habilitaciones normativa señaladas en el artículo 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
En el presente caso, el valor comprobado se ha fijado por aplicación del valor de tasación fijado por la sociedad a efectos de hipoteca, como medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.g) de la LGT ( STSJ de Castilla-La Mancha de fechas 2-7-2013, rec. 326/2009; de 25-6-2014, rec. 777/2010; y de 26-6-2014, recurso 776/2010). Así lo corrobora la STSJ Castilla-La Mancha de 2-1-2015, que en el mismo sentido expresa que. "La actuación de la Administración a los efectos de realizar la comprobación de valores mediante el medio señalado viene expresamente reconocida y amparada por la ley, sin que sea necesaria la justificación por la Administración de que el valor a efectos de la hipoteca coincida con el valor real".
Ello las convertía en un método de valoración privilegiado para la Administración, que no tenía que demostrar que el citado valor se correspondía con el real del inmueble comprobado. Era por tanto el contribuyente el que tenía que demostrar la invalidez de dicho valor, siendo la tasación pericial contradictoria la forma más viable de lograrlo.
Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determina el valor en que los interesados estás en la finca para que sirva de tipo para la subasta.
Que la tasación se acredite mediante certificación de los servicios competentes.
Que la tasación se haga constar en la propia escritura de constitución de hipoteca e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Que si la tasación se hubiera practicado antes, se haga constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Que en la notificación administrativa consta el documento completo en que se recoge el elemento determinante de la comprobación de valores por el método de tasación para poder disponer de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no de las liquidaciones recurridas.
Que se trate de bienes inmuebles (la normativa fiscal sólo alude a las fincas hipotecadas, no puede ser utilizado en relación con otros bienes distintos).
Y respecto de las entidades o servicios de tasación, deben cumplir una serie de requisitos relativos a la forma jurídica, capital mínimo, objeto social, número mínimo de profesionales, medios técnicos y personales, mecanismos de control interno, condiciones mínimas de seguro de responsabilidad civil, el Consejo de Administración, así como de honorabilidad, conocimientos y experiencias. También deben estar homologadas por el Banco de España e inscritas en el Registro Oficial de sociedades de tasación.
Se considera por tanto la comprobación suficientemente motivada, ya que la Administración ha fijado como valor comprobado, no en el importe declarado en la escritura, sino en el que se deriva de la tasación efectos hipotecarios, dando prevalencia el valor fijado en la tasación aportada frente al valor obtenido por otros medios de comprobación. Como en la presente reclamación la tasación aportada efectos hipotecarios es sobre la vivienda adquirida, procede estimar las por dar prevalencia al valor fijado en la tasación obrante en el expediente, como base imponible del ITPAJD.»
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que
La demanda, en primer lugar, expone la sucesión cronológica de los hechos en relación con la compraventa y sus circunstancias singulares:
El 10 de enero de 2018, el actor y su esposa adquirieron mediante escritura pública una finca urbana sita en Valdepeñas sita en DIRECCION000 de las copropietarias vendedoras, Dª Adoracion y Dª Nicolasa, habían sido declaradas judicialmente incapaces, actuando sus respectivos tutores en su representación.
Debido a esta incapacidad, la venta de sus participaciones requirió autorización judicial previa del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas. Para obtener dicha autorización, se aportó un informe pericial de tasación que valoró el inmueble en 101.401,66 € a fecha de 3 de enero de 2017.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas autorizó la venta directa
El interesado presentó autoliquidación del ITP-AJD por un importe de 9.126,15 €, tomando como base imponible el precio de compraventa.
La Oficina Liquidadora de Valdepeñas giró propuesta de regularización por 5583,35 euros, al considerar que el valor del inmueble era superior al declarado, basándose en una tasación hipotecaria.
Frente a esta regularización, el demandante sostiene que el precio de 101.401,66 € no fue acordado libremente, sino determinado por el Poder Judicial con intervención del Ministerio Fiscal. En este sentido, subraya que la Administración de Justicia ya intervino en la tasación del bien en el momento de la transmisión, por lo que no cabe la intervención de otra Administración para revisar dicho valor.
A continuación, señala que el concepto de "valor real" es un concepto jurídico indeterminado que debe tener en cuenta las circunstancias singulares de la operación, algo que la Oficina Liquidadora ha ignorado. La Administración basa su comprobación en "la tasación emitida por el perito de una entidad bancaria a fin de conceder un crédito hipotecario", menospreciando la tasación pericial realizada en sede judicial, lo que, a juicio del demandante, vulnera el principio de seguridad jurídica que mana de las resoluciones judiciales.
En apoyo de sus tesis cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de Madrid que establecen que el valor de tasación hipotecaria no puede identificarse automáticamente con el valor de mercado a efectos del impuesto, ya que tiene una finalidad distinta (garantía del préstamo), exigiendo a la Administración justificar por qué no acepta el valor declarado, y motivar por qué el valor de tasación hipotecaria se corresponde con el valor real en caso concreto, algo que, según el demandante, no ha ocurrido.
El Abogado del Estado solicita el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora, remitiéndose íntegramente a la resolución del TEAR.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, codemandada, interesa igualmente la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, alegando, en síntesis.
1. Inexistencia de un valor fijado por el Poder Judicial.
La JCCM sostiene que el argumento principal del demandante es erróneo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdepeñas no "fijo" el precio de la compraventa. Lo que hizo el Juzgado fue autorizar la venta del inmueble (dado que dos de las vendedoras eran incapaces), estableciendo que el precio no podía ser inferior al valor de una tasación pericial particular aportada por los propios vendedores (101.401,66 €). Se trata, por tanto, de la aceptación de un precio mínimo, no de la determinación del valor real del bien, lo cual es una cuestión distinta y no impide la potestad de la Administración para realizar una comprobación de valores.
2. Legalidad del método de comparación de valores utilizado.
La Administración tributaria tiene la facultad de comprobar el valor real de los bienes transmitidos, según el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993.
En este caso, el método empleado para la comprobación es el previsto en el artículo 57.1.g) de la LGT que corresponde al "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria", citando sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que avalan la utilización de este método.
3. Doctrina del Tribunal Supremo y carga de la prueba.
La JCCM cita una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 que estableció como doctrina legal que el uso del método del artículo 57.1.g) de la LGT no impone a la Administración ninguna carga adicional.
Esto convierte dicho método en una opción válida y privilegiada para la Administración, que no tiene que demostrar que el valor de la tasación hipotecaria se corresponde con el valor real del inmueble.
En consecuencia, la carga de la prueba para demostrar la invalidez de dicho valor recae sobre el contribuyente, siendo la tasación pericial contradictoria la vía más viable para ello, opción que el demandante podría haber utilizado.
4. Cumplimiento de los requisitos formales.
Expresa que, en este caso, la valoración utilizada por la Administración cumple con todos los requisitos formales exigidos por la normativa y la doctrina del TEAC para este método, entre otros:
Consta la escritura de préstamo hipotecario (protocolo 47/2018, notario D. José Álvarez Fernández).
Se incorpora la tasación efectuada por una sociedad homologada (SOCIEDAD DE TASACIÓN) el 19/12/2017.
La tasación se realizó para "Garantía hipotecaria" y conforme a la normativa aplicable (Orden ECO/805/2003).
Por todo ello, considera que la comprobación de valores está suficientemente motivada y que el valor fijado en la tasación hipotecaria debe prevalecer como base imponible del impuesto.
5. Fecha de adquisición del inmueble.
Con respecto a esta cuestión, rechaza el argumento del demandante de que la adquisición se produjo en la fecha de un contrato privado anterior, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, conforme al cual la fecha de un documento privado no tiene efectos frente a terceros hasta su inscripción en un registro público o su formalización ante funcionario. Por tanto, la adquisición se perfecciona en la fecha de la escritura pública.
Como se ha podido constatar, la controversia pasa por determinar si resultan ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas al efectuar la liquidación del ITP aplicando el método de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT, del que ha resultado una base imponible de 162.466,47 €, frente a los 101.401,66 € que declaró el demandante en su autoliquidación, conforme al valor por el que se escrituró la compraventa del inmueble.
La facultad de la Administración para comprobar el valor de los bienes transmitidos se encuentra reconocida en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha comprobación puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57 de la LGT.
En el presente caso, la Administración ha utilizado el medio previsto en la letra g) de dicho artículo:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha validado este método, estableciendo que no impone a la Administración una carga adicional de justificar previamente que dicho valor de tasación coincide con el valor real, ni la existencia de indicios de defraudación. La diferencia entre el valor declarado y el de la tasación hipotecaria es, por sí misma, suficiente para iniciar el procedimiento de comprobación. No obstante, se reconoce el derecho del contribuyente a desvirtuar dicha valoración mediante prueba en contrario, siendo la vía idónea para ello la tasación pericial contradictoria, o bien la aportación de pruebas suficientes en la vía de recurso.
En concreto, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023) , 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023):
"1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020),que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ),no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57. 1. g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede utilizando el medio de comprobación del artículo 57. 1. g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57. 1. g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado".
"Según lo declarado en tales sentencias" la Administración puede utilizar, y por tanto es perfectamente válido, el medio de comprobación del art. 57. 1. g) de la LGT para comprobar el valor real del inmueble una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, sin que sea necesaria una motivación especial cuando la discrepancia o diferencia sea relevante. Y ello sin perjuicio de que en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel "pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa".
En consecuencia, en la medida en que concurren en el caso los presupuestos que la jurisprudencia exige para la válida utilización de este medio de comprobación -existencia de una diferencia relevante entre el valor declarado y el asignado en la tasación hipotecaria, constancia de ambos valores en documentos públicos sucesivos y ausencia de reacción del obligado frente a este último- nada cabe objetar, en abstracto, al empleo por la Administración del artículo 57.1.g) LGT.
Analizadas las alegaciones de las partes y la prueba obrante en autos, esta Sala no puede acoger las pretensiones del demandante.
En primer lugar, debe rechazarse el argumento de que el precio fijado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria constituye un "valor real" vinculante para la Administración Tributaria. Como fundadamente señalan las demandadas y el TEAR, la intervención judicial en la venta de bienes de personas con capacidad modificada judicialmente tiene como finalidad la protección de sus intereses patrimoniales, estableciendo un umbral mínimo para la enajenación. Dicha resolución judicial no tiene por objeto determinar la base imponible de un tributo, pues no realiza un análisis de mercado ni determina un valor real tributario, por lo que no puede limitar la potestad de comprobación que la ley atribuye a la Administración Tributaria, tal y como se desprende del Artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD.
En suma, la intervención judicial tiene naturaleza meramente tutelar y no desplaza la normativa tributaria.
A ello se añade que el denominado "precio judicial" no responde a una valoración propia del órgano jurisdiccional, sino que el Juzgado de Primera Instancia se limita a aceptar, como umbral mínimo para autorizar la venta, el importe resultante de una tasación pericial de carácter particular aportada por los propios transmitentes. No se trata, por tanto, de un precio fijado por el Poder Judicial tras un contraste contradictorio de pericias, ni de una decisión que tenga por objeto determinar el valor de mercado del bien a efectos tributarios, sino de la mera fijación de un límite mínimo de protección patrimonial de las personas con la capacidad modificada, lo que excluye que pueda predicarse efecto vinculante alguno frente a la Administración tributaria en el ejercicio de su potestad de comprobación de valores.
En segundo lugar, la Administración ha empleado un medio de comprobación legalmente previsto y avalado por la jurisprudencia. La tasación hipotecaria, realizada por una sociedad homologada y conforme a la normativa sectorial, constituye un elemento de valoración individualizado y concreto del inmueble, que ofrece, a priori, mayores garantías de objetividad que otros métodos más abstractos.
La cuestión central se desplaza, por tanto, a si el demandante ha logrado desvirtuar el valor resultante de dicha tasación. La parte actora alega que el inmueble fue objeto de obras de mejora entre el informe pericial presentado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (enero de 2017) y la tasación hipotecaria (noviembre de 2017), lo que justificaría la diferencia de valor. Sin embargo, esta alegación no ha quedado debidamente acreditada.
Del expediente administrativo se desprende que la licencia de obras fue concedida por Decreto de Alcaldía de 12 de diciembre de 2017, y la escritura de ampliación de obra en construcción se otorgó el 4 de enero de 2018. La tasación hipotecaria, que arroja el valor de 162.466,47 euros, fue realizada con visita al inmueble el 27 de noviembre de 2017, es decir, antes de la concesión de la licencia de obras. Resulta, por tanto, materialmente improbable que en esa fecha se hubieran ejecutado obras de reforma de tal magnitud que justificasen un incremento sustancial del valor, máxime cuando aún no se contaba con el preceptivo permiso municipal. El breve lapso temporal entre la concesión de la licencia (12 de diciembre de 2017) y la fecha de la compraventa (10 de enero de 2018) refuerza la conclusión de que, en el momento del devengo del impuesto, el estado del inmueble no podía ser sustancialmente distinto al que existía cuando se realizó la tasación hipotecaria.
Asimismo, la fecha de devengo del impuesto (10 de enero de 2018) es significativamente más próxima a la fecha de la tasación hipotecaria (27 de noviembre de 2017) que a la del informe de valoración del inmueble en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (3 de enero de 2017). Esta proximidad temporal otorga a la valoración hipotecaria una mayor fiabilidad como indicio del valor real del bien en el momento de la transmisión.
Pues bien, desde esta perspectiva, y a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo antes transcrita, las circunstancias del caso se subsumen plenamente en aquel criterio jurisprudencial: existe una diferencia significativa entre el valor declarado en la autoliquidación y el valor de tasación hipotecaria; ambos datos son conocidos por el interesado a través de las correspondientes escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario; y no consta que aquél reaccionara frente al valor fijado a efectos de la garantía hipotecaria ni promoviera la tasación pericial contradictoria prevista en el artículo 135 de la LGT. En tal contexto, el uso por la Administración del medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT no adolece de falta de motivación ni de desproporción, quedando desplazada la mera alegación genérica de discrepancia con dicho valor, no apoyada en una prueba pericial objetiva e independiente.
Corresponde al obligado tributario la carga de probar que el valor comprobado por la Administración no se corresponde con el valor real. En el presente caso, el actor no ha aportado una prueba pericial objetiva e imparcial ( artículo 135 LGT) que acredite que el estado del inmueble en la fecha de la tasación hipotecaria era diferente, ni que el valor asignado en la misma era incorrecto. El recurrente pudo haber instado la tasación pericial contradictoria para defender su valoración, pero no lo hizo.
Debe recordarse, por último, que las resoluciones dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria no producen efectos de cosa juzgada material ni prejuzgan cuestiones ajenas al concreto ámbito de tutela que en ellas se ventila, entre ellas las de naturaleza tributaria, lo que excluye que la Administración tributaria quede vinculada por el precio mínimo aceptado en aquel expediente.
En consecuencia, al no haber desvirtuado el demandante el valor determinado por la Administración a través de un medio legalmente válido y motivado procede confirmar la actuación administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 L.J.C.A. no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales al haberse planteado serias dudas de de derecho en la resolución de la presente litis.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
