Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2026 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 529/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 211/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100176

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2916

Núm. Roj: STSJ M 2916:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2025/0013990

Procedimiento Ordinario 529/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. Samuel

PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 211/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a seis de marzo dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 529/2025, interpuesto por don Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sáez Silvestre y bajo la dirección letrada de doña María José Parra Martínez, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de abril de 2023 dictada por el Consulado General de España en Casablanca denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Por don Samuel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.025 contra el acto antes mencionado ,acordándose su admisión y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia que recoja los siguientes pronunciamientos:

-Declare no ser conforme a Derecho, y en consecuencia anule y deje sin efecto, la denegación del visado solicitado, tanto en su resolución expresa de fecha 04 de abril de 2023 como en la desestimación tácita del recurso formulado contra la misma (expediente nº NUM000);

-Declare no ser conforme a Derecho, y en consecuencia anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Consulado General de España en Marruecos en fecha 04 de noviembre de 2.024, por la que se acordaba inadmitir a trámite el recurso de reposición formulado contra la denegación del visado;

-Declare su derecho a la expedición del correspondiente Visado de Reagrupación Familiar en Régimen General,

-Todo ello con expresa condena en costas a la demandada por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, por ser todo ello procedente en Derecho.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 5 de marzo de 2026 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Samuel impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de abril de 2023 dictada por el Consulado General de España en Casablanca por la que se le denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su hijo, don Patricio, titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

La citada resolución denegó el visado señalando lo siguiente:

"El artículo 53 del citado Real Decreto sobre familiares reagrupables. El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

La Disposición Adicional loa del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, punto cuatro, establece que "si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión.'

El interesado de 77 años de edad, es viudo (2021), padre de seis hijos. Según manifiesta cinco residen en España, y uno en Marruecos. Presenta certificado de no cobrar renta o pensión alguna y de no estar sujeto al pago de renta. Nada se sabe de su exacta situación familiar ni económica en Marruecos.

Presenta una petición de reagrupación familiar uno de los hijos residente en España, casado, con una hija, peón de campo de profesión y del que se desconoce su exacta situación familiar, económica y social.

No queda probado encontrarse "a cargo", del familiar reagrupante, no presenta documento alguno de percibir ayuda económica alguna ni que el solicitante la necesite de forma perentoria para subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen. De la documentación obrante en el expediente se concluye que no cumplen con los requisitos y no se acredita en este supuesto la dependencia económica exclusiva del reagrupante".

Obra en el expediente una resolución de fecha 14 de noviembre de 2024, no notifica, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la anterior por falta de acreditación de la representación de quien lo interpuso.

SEGUNDO.-El recurrente impugna la citada resolución señalando que en ningún momento a lo largo del procedimiento administrativo fue requerido para aporta documentación adicional para acreditar con mayor grado de detalle, ninguna de las dos circunstancias que posteriormente fundamentaron la denegación del visado por parte del Consulado y que aportó documentación concluyente que demuestra su absoluta dependencia económica del hijo reagrupante y el carácter imprescindible de las remesas que éste le envía.

Expresa que la resolución del recurso de reposición nunca le fue notificada y que designó expresamente la notificación electrónica a efectos de notificaciones siendo patente que la misma vulnera el trámite de audiencia y subsanación de solicitudes del administrativo previsto en el apartado sexto del artículo 5 de la Ley 39/2015 y el apartado primero del artículo 14 de la Ley 39/2015 en relación con los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2029, además de los artículos 68.1, 82 y concordantes de la Ley 39/2015, y el artículo 56.4 del Real Decreto 557/2011 al prescindir del derecho de subsanación y del tramite de audiencia.

Indica que se infringe los artículos 17.1.d) y 18 de la Ley Orgánica 4/2000 y los artículos artículo 53.e), 56 y concordantes del Real Decreto 557/2011 pues no es objetivamente capaz de proveer sus propias necesidades y le obliga a depender de una tercera persona para su asistencia diaria, encontrándose "a cargo" del familiar reagrupante ya que no tiene ingresos propios, tiene 79 años, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por motivos de salud y se encuentra solo en su país de origen debido al fallecimiento de su cónyuge y que sus hijos residen en España ya que de la hija residente en Marruecos se desconoce su paradero. Añade que el Consulado se extralimita en su función.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa que entiende aplicable, señalando que no se ha acreditado en el presente recurso la representación, ya que el pretendido mandato verbal no ha dejado constancia fidedigna alguna, no mediando tampoco la correspondiente declaración mediante la comparecencia personal del interesado. Por tanto, dicha ausencia permite afirmar que no se cumplen los requisitos para la concesión del visado solicitado, y en particular, el requisito de la necesidad de proceder a la reagrupación.

TERCERO.-Como indicamos más arriba, consta en el expediente una resolución en la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se denegaba su solicitud de visado.

También consta que la misma se intentó notificar en el domicilio que el solicitante señaló en su solicitud y al resultar infructuosa se procedió a publicar la resolución en el Tablón de anuncios del Consulado. Al folio 89 del expediente aparece el recurso de reposición interpuesto por la Letrada doña Francisca María Sánchez Rodríguez en nombre y representación de don Samuel y señalando su correo electrónico a efectos de notificaciones. Dicho recurso aparece firmado por la Letrada y por el recurrente.

La resolución inadmite el recurso al no haberse acreditado la legitimación de quien lo interpone en los términos fijados en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015 cuando lo cierto es que el recurso lo firma el propio solicitante junto con la Letrada a quien otorga, en el mismo escrito, poder de representación.

Como señalamos en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2016 (rec. 306/2025) y 13 de abril de 2012 (rec. 1249/2011), en idéntica formulación fáctica a la presente, "La falta de legitimación es una cuestión diferente de las deficiencias de representación. El recurso no se interpone por el sr. Letrado en su propio nombre y derecho, sino que se hace en nombre del interesado hoy demandante que, evidentemente, es interesado conforme al art. 4.1.a LPAC y tiene legitimación en la medida en que el visado y el permiso de trabajo es respecto del mismo.

3.3º.-Cuestión distinta sería la representación. Ahora bien, el art. 5.3 LPAC y el art. 5.6 LPAC indican el carácter subsanable de este tipo de deficiencias. No se ha permitido tal subsanación, lo que hace que el recurso de reposición esté incorrectamente inadmitido y por tanto deba ser estimado el recurso contencioso respecto del mismo".

CUARTO.-A los efectos de la pretensión material deducida en demanda, se ha de recordar que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y el artículo 53.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el reglamento de dicha ley (aplicable en este caso dada la fecha de inicio del expediente ante la Subdelegación del Gobierno), disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.

En concreto, el artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.

Según dispone el artículo 18 de la indicada Ley Orgánica, los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el art. 17.1.d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.

La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar (artículo 18 bis de la citada Ley Orgánica).

El apartado 1 artículo 56 de dicho Real Decreto 557/2011 dispone que la solicitud reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones que se recogen en tal precepto.

En su apartado 3 dicho artículo establece que la solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

El apartado 5 dispone que en el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

El artículo 57.1 de dicho reglamento señala que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

El apartado 3 del referido artículo 57 dispone que " La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"

La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:

"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

La citada regulación de esas dos fases del procedimiento de reagrupación familiar como la que es objeto de autos no difiere en lo esencial de la establecida en los artículos 42 y 43 del anterior reglamento de extranjería aprobado por RD 2393/2004, derogado por el actual.

Como esta Sección ya ha indicado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente ( SSTS de 5 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011 y 27 de octubre de 2012, referida al reglamento anterior, pero de aplicación al actual por lo ya dicho de que ambas regulaciones de las citadas normas no difieren en lo esencial), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a los reagrupados por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería, que en estos casos impide la reagrupación familiar de ascendiente sin el requisito, junto a la de estar a cargo, del de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, rec. 5245/2011, se indica que "A los efectos que ahora interesan, y conforme nuestra reiterada jurisprudencia, nuestra indagación sobre tal concepto de "necesidad de reagrupación" ha de realizarse de forma circunstanciada y casuística, esto es, partir de los hechos ya acreditados y si concurre la situación de "necesidad" de reagrupación a la que se refiere el RD 2392/2004, de 30 de diciembre. Ello exige realizar una operación de individualización que requiere una valoración casuística y circunstanciada del caso litigioso, a fin de determinar, en definitiva, si la madre de la aquí recurrente presentaba una situación vital que permitiera concluir que no concurrían en su caso las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido".

Esta Sala, en sentencias dictadas en casos similares, ha señalado que las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del interesado, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que puedan, tras el requerimiento de informes, determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En este punto se ha de añadir que, en ningún caso, de los documentos que, según la normativa de extranjería, se han de exigir al reagrupante que aporte por la correspondiente Delegación del Gobierno se recoge alguno referido a familiares de los reagrupados residentes en su país de residencia, por lo que ese órgano administrativo no podrá examinar si concurre en este caso ese requisito cumulativo de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia de los solicitantes en España.

En la sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2014, recurso 737/2013, se recogía: "Si observamos el doble procedimiento de tramitación del visado, nos damos cuenta cómo, al igual que ya sucedía en el anterior Reglamento, la dependencia legal y económica es examinada por la Delegación del Gobierno con ocasión de la tramitación de la autorización de residencia ya que el artículo 56.3 b) 2º exige la presentación, por parte del reagrupante, de copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica lo que nos lleva a la aplicación del criterio sustentado por las sentencias del Tribunal Supremo, de 5 y 20 de octubre de 2011 en relación con esta cuestión aunque referida al anterior Reglamento pero que es trasladable dado que al respecto no existe modificación procedimental en cuanto a la diferenciación de fases máxime cuando, como en el caso de autos, la única disparidad con el procedimiento de autorización consiste en el análisis de la eficacia de las remesas remitidas por lo que por tal hecho no cabría la denegación del visado".

A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, los requisitos para que el solicitante pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país alejado respecto al domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de probar, no bastando con que se haga con uno o/y con otro, sino los tres.

No se discute por las partes que se cumple, en este caso, el requisito de la edad, pues el solicitante nació el NUM001 del año 1946 y la solicitud de autorización se presentó el 28 de marzo de 2023. Sobre el de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2011 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la Delegación o Subdelegación del Gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo ese requisito como cuando ocurre en este caso se ha dictado esa autorización inicial de residencia temporal por reagrupación familiar a favor del solicitante. En consecuencia, ello significa que la Administración ya ha dado por cumplido ese requisito porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial.

Sobre el tercero y también necesario requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta pues sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.

Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más cercanos como normalmente son los hijos y es, respecto de esta circunstancia, que el solicitante, aun siendo viudo, tiene una hija en Marruecos, no basta con negar que se desconoce su paradero pues es sabido que el Ministerio del Interior de Marruecos emite los denominados "Attestation de résidence" que certifican el lugar de residencia de cualquier marroquí dentro de su territorio nacional y es evidente que estaba legitimado para solicitarlo al ser su padre, y el hecho de que tenga una hija cerca de él es lo que determina que ni exista la soledad, ni necesidad ya que con esa cercanía se solventa su posible soledad, máxime cuando no consta que sus por sus dolencias ninguno de sus hijos allí residentes no puedan ocuparse de ella.

En definitiva, sí existían esos elementos nuevos que, valorados por el Consulado, han determinado la inexistencia de esa necesidad de que el solicitante se tenga que venir a residir permanentemente a España con su hija. Por lo tanto, no concurre este último requisito, el también imprescindible de la necesidad de reagrupación con la hija residente en España, cuando, se reitera, los tres son necesarios que se cumplan para obtener el visado de reagrupación familiar de régimen general solicitado en este caso.

Por todos los razonamientos expuestos, se ha desestimar el recurso presentado por el recurrente porque el acto recurrido, en los extremos examinados, se ajusta a derecho.

QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procederá la condena en costas de la parte recurrente habida cuenta lo resuelto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Samuel contra la resolución de fecha 4 de abril de 2023 dictada por el Consulado General de España en Casablanca denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0529-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0529-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Samuel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.025 contra el acto antes mencionado ,acordándose su admisión y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia que recoja los siguientes pronunciamientos:

-Declare no ser conforme a Derecho, y en consecuencia anule y deje sin efecto, la denegación del visado solicitado, tanto en su resolución expresa de fecha 04 de abril de 2023 como en la desestimación tácita del recurso formulado contra la misma (expediente nº NUM000);

-Declare no ser conforme a Derecho, y en consecuencia anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Consulado General de España en Marruecos en fecha 04 de noviembre de 2.024, por la que se acordaba inadmitir a trámite el recurso de reposición formulado contra la denegación del visado;

-Declare su derecho a la expedición del correspondiente Visado de Reagrupación Familiar en Régimen General,

-Todo ello con expresa condena en costas a la demandada por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, por ser todo ello procedente en Derecho.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 5 de marzo de 2026 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Samuel impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de abril de 2023 dictada por el Consulado General de España en Casablanca por la que se le denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su hijo, don Patricio, titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

La citada resolución denegó el visado señalando lo siguiente:

"El artículo 53 del citado Real Decreto sobre familiares reagrupables. El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

La Disposición Adicional loa del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, punto cuatro, establece que "si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión.'

El interesado de 77 años de edad, es viudo (2021), padre de seis hijos. Según manifiesta cinco residen en España, y uno en Marruecos. Presenta certificado de no cobrar renta o pensión alguna y de no estar sujeto al pago de renta. Nada se sabe de su exacta situación familiar ni económica en Marruecos.

Presenta una petición de reagrupación familiar uno de los hijos residente en España, casado, con una hija, peón de campo de profesión y del que se desconoce su exacta situación familiar, económica y social.

No queda probado encontrarse "a cargo", del familiar reagrupante, no presenta documento alguno de percibir ayuda económica alguna ni que el solicitante la necesite de forma perentoria para subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen. De la documentación obrante en el expediente se concluye que no cumplen con los requisitos y no se acredita en este supuesto la dependencia económica exclusiva del reagrupante".

Obra en el expediente una resolución de fecha 14 de noviembre de 2024, no notifica, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la anterior por falta de acreditación de la representación de quien lo interpuso.

SEGUNDO.-El recurrente impugna la citada resolución señalando que en ningún momento a lo largo del procedimiento administrativo fue requerido para aporta documentación adicional para acreditar con mayor grado de detalle, ninguna de las dos circunstancias que posteriormente fundamentaron la denegación del visado por parte del Consulado y que aportó documentación concluyente que demuestra su absoluta dependencia económica del hijo reagrupante y el carácter imprescindible de las remesas que éste le envía.

Expresa que la resolución del recurso de reposición nunca le fue notificada y que designó expresamente la notificación electrónica a efectos de notificaciones siendo patente que la misma vulnera el trámite de audiencia y subsanación de solicitudes del administrativo previsto en el apartado sexto del artículo 5 de la Ley 39/2015 y el apartado primero del artículo 14 de la Ley 39/2015 en relación con los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2029, además de los artículos 68.1, 82 y concordantes de la Ley 39/2015, y el artículo 56.4 del Real Decreto 557/2011 al prescindir del derecho de subsanación y del tramite de audiencia.

Indica que se infringe los artículos 17.1.d) y 18 de la Ley Orgánica 4/2000 y los artículos artículo 53.e), 56 y concordantes del Real Decreto 557/2011 pues no es objetivamente capaz de proveer sus propias necesidades y le obliga a depender de una tercera persona para su asistencia diaria, encontrándose "a cargo" del familiar reagrupante ya que no tiene ingresos propios, tiene 79 años, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por motivos de salud y se encuentra solo en su país de origen debido al fallecimiento de su cónyuge y que sus hijos residen en España ya que de la hija residente en Marruecos se desconoce su paradero. Añade que el Consulado se extralimita en su función.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa que entiende aplicable, señalando que no se ha acreditado en el presente recurso la representación, ya que el pretendido mandato verbal no ha dejado constancia fidedigna alguna, no mediando tampoco la correspondiente declaración mediante la comparecencia personal del interesado. Por tanto, dicha ausencia permite afirmar que no se cumplen los requisitos para la concesión del visado solicitado, y en particular, el requisito de la necesidad de proceder a la reagrupación.

TERCERO.-Como indicamos más arriba, consta en el expediente una resolución en la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se denegaba su solicitud de visado.

También consta que la misma se intentó notificar en el domicilio que el solicitante señaló en su solicitud y al resultar infructuosa se procedió a publicar la resolución en el Tablón de anuncios del Consulado. Al folio 89 del expediente aparece el recurso de reposición interpuesto por la Letrada doña Francisca María Sánchez Rodríguez en nombre y representación de don Samuel y señalando su correo electrónico a efectos de notificaciones. Dicho recurso aparece firmado por la Letrada y por el recurrente.

La resolución inadmite el recurso al no haberse acreditado la legitimación de quien lo interpone en los términos fijados en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015 cuando lo cierto es que el recurso lo firma el propio solicitante junto con la Letrada a quien otorga, en el mismo escrito, poder de representación.

Como señalamos en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2016 (rec. 306/2025) y 13 de abril de 2012 (rec. 1249/2011), en idéntica formulación fáctica a la presente, "La falta de legitimación es una cuestión diferente de las deficiencias de representación. El recurso no se interpone por el sr. Letrado en su propio nombre y derecho, sino que se hace en nombre del interesado hoy demandante que, evidentemente, es interesado conforme al art. 4.1.a LPAC y tiene legitimación en la medida en que el visado y el permiso de trabajo es respecto del mismo.

3.3º.-Cuestión distinta sería la representación. Ahora bien, el art. 5.3 LPAC y el art. 5.6 LPAC indican el carácter subsanable de este tipo de deficiencias. No se ha permitido tal subsanación, lo que hace que el recurso de reposición esté incorrectamente inadmitido y por tanto deba ser estimado el recurso contencioso respecto del mismo".

CUARTO.-A los efectos de la pretensión material deducida en demanda, se ha de recordar que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y el artículo 53.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el reglamento de dicha ley (aplicable en este caso dada la fecha de inicio del expediente ante la Subdelegación del Gobierno), disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.

En concreto, el artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.

Según dispone el artículo 18 de la indicada Ley Orgánica, los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el art. 17.1.d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.

La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar (artículo 18 bis de la citada Ley Orgánica).

El apartado 1 artículo 56 de dicho Real Decreto 557/2011 dispone que la solicitud reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones que se recogen en tal precepto.

En su apartado 3 dicho artículo establece que la solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

El apartado 5 dispone que en el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

El artículo 57.1 de dicho reglamento señala que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

El apartado 3 del referido artículo 57 dispone que " La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"

La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:

"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

La citada regulación de esas dos fases del procedimiento de reagrupación familiar como la que es objeto de autos no difiere en lo esencial de la establecida en los artículos 42 y 43 del anterior reglamento de extranjería aprobado por RD 2393/2004, derogado por el actual.

Como esta Sección ya ha indicado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente ( SSTS de 5 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011 y 27 de octubre de 2012, referida al reglamento anterior, pero de aplicación al actual por lo ya dicho de que ambas regulaciones de las citadas normas no difieren en lo esencial), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a los reagrupados por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería, que en estos casos impide la reagrupación familiar de ascendiente sin el requisito, junto a la de estar a cargo, del de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, rec. 5245/2011, se indica que "A los efectos que ahora interesan, y conforme nuestra reiterada jurisprudencia, nuestra indagación sobre tal concepto de "necesidad de reagrupación" ha de realizarse de forma circunstanciada y casuística, esto es, partir de los hechos ya acreditados y si concurre la situación de "necesidad" de reagrupación a la que se refiere el RD 2392/2004, de 30 de diciembre. Ello exige realizar una operación de individualización que requiere una valoración casuística y circunstanciada del caso litigioso, a fin de determinar, en definitiva, si la madre de la aquí recurrente presentaba una situación vital que permitiera concluir que no concurrían en su caso las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido".

Esta Sala, en sentencias dictadas en casos similares, ha señalado que las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del interesado, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que puedan, tras el requerimiento de informes, determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En este punto se ha de añadir que, en ningún caso, de los documentos que, según la normativa de extranjería, se han de exigir al reagrupante que aporte por la correspondiente Delegación del Gobierno se recoge alguno referido a familiares de los reagrupados residentes en su país de residencia, por lo que ese órgano administrativo no podrá examinar si concurre en este caso ese requisito cumulativo de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia de los solicitantes en España.

En la sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2014, recurso 737/2013, se recogía: "Si observamos el doble procedimiento de tramitación del visado, nos damos cuenta cómo, al igual que ya sucedía en el anterior Reglamento, la dependencia legal y económica es examinada por la Delegación del Gobierno con ocasión de la tramitación de la autorización de residencia ya que el artículo 56.3 b) 2º exige la presentación, por parte del reagrupante, de copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica lo que nos lleva a la aplicación del criterio sustentado por las sentencias del Tribunal Supremo, de 5 y 20 de octubre de 2011 en relación con esta cuestión aunque referida al anterior Reglamento pero que es trasladable dado que al respecto no existe modificación procedimental en cuanto a la diferenciación de fases máxime cuando, como en el caso de autos, la única disparidad con el procedimiento de autorización consiste en el análisis de la eficacia de las remesas remitidas por lo que por tal hecho no cabría la denegación del visado".

A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, los requisitos para que el solicitante pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país alejado respecto al domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de probar, no bastando con que se haga con uno o/y con otro, sino los tres.

No se discute por las partes que se cumple, en este caso, el requisito de la edad, pues el solicitante nació el NUM001 del año 1946 y la solicitud de autorización se presentó el 28 de marzo de 2023. Sobre el de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2011 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la Delegación o Subdelegación del Gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo ese requisito como cuando ocurre en este caso se ha dictado esa autorización inicial de residencia temporal por reagrupación familiar a favor del solicitante. En consecuencia, ello significa que la Administración ya ha dado por cumplido ese requisito porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial.

Sobre el tercero y también necesario requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta pues sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.

Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más cercanos como normalmente son los hijos y es, respecto de esta circunstancia, que el solicitante, aun siendo viudo, tiene una hija en Marruecos, no basta con negar que se desconoce su paradero pues es sabido que el Ministerio del Interior de Marruecos emite los denominados "Attestation de résidence" que certifican el lugar de residencia de cualquier marroquí dentro de su territorio nacional y es evidente que estaba legitimado para solicitarlo al ser su padre, y el hecho de que tenga una hija cerca de él es lo que determina que ni exista la soledad, ni necesidad ya que con esa cercanía se solventa su posible soledad, máxime cuando no consta que sus por sus dolencias ninguno de sus hijos allí residentes no puedan ocuparse de ella.

En definitiva, sí existían esos elementos nuevos que, valorados por el Consulado, han determinado la inexistencia de esa necesidad de que el solicitante se tenga que venir a residir permanentemente a España con su hija. Por lo tanto, no concurre este último requisito, el también imprescindible de la necesidad de reagrupación con la hija residente en España, cuando, se reitera, los tres son necesarios que se cumplan para obtener el visado de reagrupación familiar de régimen general solicitado en este caso.

Por todos los razonamientos expuestos, se ha desestimar el recurso presentado por el recurrente porque el acto recurrido, en los extremos examinados, se ajusta a derecho.

QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procederá la condena en costas de la parte recurrente habida cuenta lo resuelto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Samuel contra la resolución de fecha 4 de abril de 2023 dictada por el Consulado General de España en Casablanca denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0529-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0529-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Samuel impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de abril de 2023 dictada por el Consulado General de España en Casablanca por la que se le denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su hijo, don Patricio, titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

La citada resolución denegó el visado señalando lo siguiente:

"El artículo 53 del citado Real Decreto sobre familiares reagrupables. El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

La Disposición Adicional loa del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, punto cuatro, establece que "si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión.'

El interesado de 77 años de edad, es viudo (2021), padre de seis hijos. Según manifiesta cinco residen en España, y uno en Marruecos. Presenta certificado de no cobrar renta o pensión alguna y de no estar sujeto al pago de renta. Nada se sabe de su exacta situación familiar ni económica en Marruecos.

Presenta una petición de reagrupación familiar uno de los hijos residente en España, casado, con una hija, peón de campo de profesión y del que se desconoce su exacta situación familiar, económica y social.

No queda probado encontrarse "a cargo", del familiar reagrupante, no presenta documento alguno de percibir ayuda económica alguna ni que el solicitante la necesite de forma perentoria para subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen. De la documentación obrante en el expediente se concluye que no cumplen con los requisitos y no se acredita en este supuesto la dependencia económica exclusiva del reagrupante".

Obra en el expediente una resolución de fecha 14 de noviembre de 2024, no notifica, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la anterior por falta de acreditación de la representación de quien lo interpuso.

SEGUNDO.-El recurrente impugna la citada resolución señalando que en ningún momento a lo largo del procedimiento administrativo fue requerido para aporta documentación adicional para acreditar con mayor grado de detalle, ninguna de las dos circunstancias que posteriormente fundamentaron la denegación del visado por parte del Consulado y que aportó documentación concluyente que demuestra su absoluta dependencia económica del hijo reagrupante y el carácter imprescindible de las remesas que éste le envía.

Expresa que la resolución del recurso de reposición nunca le fue notificada y que designó expresamente la notificación electrónica a efectos de notificaciones siendo patente que la misma vulnera el trámite de audiencia y subsanación de solicitudes del administrativo previsto en el apartado sexto del artículo 5 de la Ley 39/2015 y el apartado primero del artículo 14 de la Ley 39/2015 en relación con los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2029, además de los artículos 68.1, 82 y concordantes de la Ley 39/2015, y el artículo 56.4 del Real Decreto 557/2011 al prescindir del derecho de subsanación y del tramite de audiencia.

Indica que se infringe los artículos 17.1.d) y 18 de la Ley Orgánica 4/2000 y los artículos artículo 53.e), 56 y concordantes del Real Decreto 557/2011 pues no es objetivamente capaz de proveer sus propias necesidades y le obliga a depender de una tercera persona para su asistencia diaria, encontrándose "a cargo" del familiar reagrupante ya que no tiene ingresos propios, tiene 79 años, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por motivos de salud y se encuentra solo en su país de origen debido al fallecimiento de su cónyuge y que sus hijos residen en España ya que de la hija residente en Marruecos se desconoce su paradero. Añade que el Consulado se extralimita en su función.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa que entiende aplicable, señalando que no se ha acreditado en el presente recurso la representación, ya que el pretendido mandato verbal no ha dejado constancia fidedigna alguna, no mediando tampoco la correspondiente declaración mediante la comparecencia personal del interesado. Por tanto, dicha ausencia permite afirmar que no se cumplen los requisitos para la concesión del visado solicitado, y en particular, el requisito de la necesidad de proceder a la reagrupación.

TERCERO.-Como indicamos más arriba, consta en el expediente una resolución en la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se denegaba su solicitud de visado.

También consta que la misma se intentó notificar en el domicilio que el solicitante señaló en su solicitud y al resultar infructuosa se procedió a publicar la resolución en el Tablón de anuncios del Consulado. Al folio 89 del expediente aparece el recurso de reposición interpuesto por la Letrada doña Francisca María Sánchez Rodríguez en nombre y representación de don Samuel y señalando su correo electrónico a efectos de notificaciones. Dicho recurso aparece firmado por la Letrada y por el recurrente.

La resolución inadmite el recurso al no haberse acreditado la legitimación de quien lo interpone en los términos fijados en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015 cuando lo cierto es que el recurso lo firma el propio solicitante junto con la Letrada a quien otorga, en el mismo escrito, poder de representación.

Como señalamos en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2016 (rec. 306/2025) y 13 de abril de 2012 (rec. 1249/2011), en idéntica formulación fáctica a la presente, "La falta de legitimación es una cuestión diferente de las deficiencias de representación. El recurso no se interpone por el sr. Letrado en su propio nombre y derecho, sino que se hace en nombre del interesado hoy demandante que, evidentemente, es interesado conforme al art. 4.1.a LPAC y tiene legitimación en la medida en que el visado y el permiso de trabajo es respecto del mismo.

3.3º.-Cuestión distinta sería la representación. Ahora bien, el art. 5.3 LPAC y el art. 5.6 LPAC indican el carácter subsanable de este tipo de deficiencias. No se ha permitido tal subsanación, lo que hace que el recurso de reposición esté incorrectamente inadmitido y por tanto deba ser estimado el recurso contencioso respecto del mismo".

CUARTO.-A los efectos de la pretensión material deducida en demanda, se ha de recordar que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y el artículo 53.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el reglamento de dicha ley (aplicable en este caso dada la fecha de inicio del expediente ante la Subdelegación del Gobierno), disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.

En concreto, el artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.

Según dispone el artículo 18 de la indicada Ley Orgánica, los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el art. 17.1.d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.

La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar (artículo 18 bis de la citada Ley Orgánica).

El apartado 1 artículo 56 de dicho Real Decreto 557/2011 dispone que la solicitud reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones que se recogen en tal precepto.

En su apartado 3 dicho artículo establece que la solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

El apartado 5 dispone que en el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

El artículo 57.1 de dicho reglamento señala que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

El apartado 3 del referido artículo 57 dispone que " La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"

La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:

"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

La citada regulación de esas dos fases del procedimiento de reagrupación familiar como la que es objeto de autos no difiere en lo esencial de la establecida en los artículos 42 y 43 del anterior reglamento de extranjería aprobado por RD 2393/2004, derogado por el actual.

Como esta Sección ya ha indicado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente ( SSTS de 5 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011 y 27 de octubre de 2012, referida al reglamento anterior, pero de aplicación al actual por lo ya dicho de que ambas regulaciones de las citadas normas no difieren en lo esencial), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a los reagrupados por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería, que en estos casos impide la reagrupación familiar de ascendiente sin el requisito, junto a la de estar a cargo, del de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, rec. 5245/2011, se indica que "A los efectos que ahora interesan, y conforme nuestra reiterada jurisprudencia, nuestra indagación sobre tal concepto de "necesidad de reagrupación" ha de realizarse de forma circunstanciada y casuística, esto es, partir de los hechos ya acreditados y si concurre la situación de "necesidad" de reagrupación a la que se refiere el RD 2392/2004, de 30 de diciembre. Ello exige realizar una operación de individualización que requiere una valoración casuística y circunstanciada del caso litigioso, a fin de determinar, en definitiva, si la madre de la aquí recurrente presentaba una situación vital que permitiera concluir que no concurrían en su caso las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido".

Esta Sala, en sentencias dictadas en casos similares, ha señalado que las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del interesado, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que puedan, tras el requerimiento de informes, determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En este punto se ha de añadir que, en ningún caso, de los documentos que, según la normativa de extranjería, se han de exigir al reagrupante que aporte por la correspondiente Delegación del Gobierno se recoge alguno referido a familiares de los reagrupados residentes en su país de residencia, por lo que ese órgano administrativo no podrá examinar si concurre en este caso ese requisito cumulativo de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia de los solicitantes en España.

En la sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2014, recurso 737/2013, se recogía: "Si observamos el doble procedimiento de tramitación del visado, nos damos cuenta cómo, al igual que ya sucedía en el anterior Reglamento, la dependencia legal y económica es examinada por la Delegación del Gobierno con ocasión de la tramitación de la autorización de residencia ya que el artículo 56.3 b) 2º exige la presentación, por parte del reagrupante, de copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica lo que nos lleva a la aplicación del criterio sustentado por las sentencias del Tribunal Supremo, de 5 y 20 de octubre de 2011 en relación con esta cuestión aunque referida al anterior Reglamento pero que es trasladable dado que al respecto no existe modificación procedimental en cuanto a la diferenciación de fases máxime cuando, como en el caso de autos, la única disparidad con el procedimiento de autorización consiste en el análisis de la eficacia de las remesas remitidas por lo que por tal hecho no cabría la denegación del visado".

A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, los requisitos para que el solicitante pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país alejado respecto al domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de probar, no bastando con que se haga con uno o/y con otro, sino los tres.

No se discute por las partes que se cumple, en este caso, el requisito de la edad, pues el solicitante nació el NUM001 del año 1946 y la solicitud de autorización se presentó el 28 de marzo de 2023. Sobre el de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2011 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la Delegación o Subdelegación del Gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo ese requisito como cuando ocurre en este caso se ha dictado esa autorización inicial de residencia temporal por reagrupación familiar a favor del solicitante. En consecuencia, ello significa que la Administración ya ha dado por cumplido ese requisito porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial.

Sobre el tercero y también necesario requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta pues sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.

Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más cercanos como normalmente son los hijos y es, respecto de esta circunstancia, que el solicitante, aun siendo viudo, tiene una hija en Marruecos, no basta con negar que se desconoce su paradero pues es sabido que el Ministerio del Interior de Marruecos emite los denominados "Attestation de résidence" que certifican el lugar de residencia de cualquier marroquí dentro de su territorio nacional y es evidente que estaba legitimado para solicitarlo al ser su padre, y el hecho de que tenga una hija cerca de él es lo que determina que ni exista la soledad, ni necesidad ya que con esa cercanía se solventa su posible soledad, máxime cuando no consta que sus por sus dolencias ninguno de sus hijos allí residentes no puedan ocuparse de ella.

En definitiva, sí existían esos elementos nuevos que, valorados por el Consulado, han determinado la inexistencia de esa necesidad de que el solicitante se tenga que venir a residir permanentemente a España con su hija. Por lo tanto, no concurre este último requisito, el también imprescindible de la necesidad de reagrupación con la hija residente en España, cuando, se reitera, los tres son necesarios que se cumplan para obtener el visado de reagrupación familiar de régimen general solicitado en este caso.

Por todos los razonamientos expuestos, se ha desestimar el recurso presentado por el recurrente porque el acto recurrido, en los extremos examinados, se ajusta a derecho.

QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procederá la condena en costas de la parte recurrente habida cuenta lo resuelto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Samuel contra la resolución de fecha 4 de abril de 2023 dictada por el Consulado General de España en Casablanca denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0529-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0529-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Samuel contra la resolución de fecha 4 de abril de 2023 dictada por el Consulado General de España en Casablanca denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0529-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0529-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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