Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 251/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 642/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 251/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100253

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3721

Núm. Roj: STSJ M 3721:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2025/0017279

Procedimiento Ordinario 642/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. Justino

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 251/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos acumulados del recurso contencioso-administrativo nº 642/2025, promovido por el procurador de los tribunales don Fernando Anaya García, en nombre y representación de DON Justino, contra resolución, de 10 de marzo de 2025, del Consulado General de España en Rabat (Marruecos) que deniega a doña Mónica, madre del recurrente, solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general presentada el 13 de febrero de 2025; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa arriba descrita, siendo admitido a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida y se acuerde conceder el visado solicitado.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO:Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 5 de marzo de 2026.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La recurrente, nacida en Marruecos en NUM000 de 1964 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso-administrativo la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que le deniega su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general respecto a su hijo don Justino, nacido en Marruecos y residente en España.

La resolución recurrida deniega el visado en los siguientes términos:

"En respuesta a su solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar, se le comunica que la misma ha sido DENEGADA por no cumplir con las condiciones establecidas en el Rea/ Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

El artículo 57 del citado Reglamento, regula la tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar. El apartado tercero del citado artículo establece que "la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se haya presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud."

Con fecha 17/02/2025, se requirió documentación a la solicitante para valorar si se cumplen los requisitos del art. 53 e) de la misma se desprende que Da. Mónica, viuda desde el año1993, es madre de 4 hijos, solicitados certificados de residencia de los mismos para valorar la necesidad de la solicitante de obtener el visado de residencia por reagrupación familiar, se desprende que uno de sus hijos reside en Marruecos, concretamente su hija Estefanía.

El mero hecho del envío de remesas no es suficiente para probar la dependencia económica, puesto que estas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente la subsistencia del compromiso del residente en España de asumir a su cargo a los miembros de la familia. Cabe destacar en los extractos bancarios requeridos que la solicitante retira de su cuenta bancaria a fecha 31 de octubre la cantidad de 42.600 DHS para quedar su cuenta sin apenas saldo a la hora de presentar la solicitud de visado.

Por todo ello, este Consulado General procede a denegar la solicitud de visado de reagrupación familiar en base a la documentación que obra en su expediente, al comprobar que la solicitante no acredita haber experimentado cambio alguno en todos estos años por lo que no se considera que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

El artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril señala, en su apartado a), que la misión diplomática u oficina consular denegará el visado "cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior".

La Subdelegación del Gobierno en Pamplona, con fecha 24 de septiembre de 2024, resolvió conceder autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a favor de la madre solicitante, a instancia de su hijo reagrupante.

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la anterior actuación administrativa alegando esencialmente que el consulado en este caso se ha extralimitado en su funciones dado que existe un acto anterior en el procedimiento que autoriza la reagrupación familiar. No ha tenido en cuenta los envíos de dinero del reagrupante a su madre ni la situación de pérdida de memoria de ésta. No consta entrevista ni trámite de audiencia. En resumen, no se ha motivado de forma suficiente esa segunda resolución y es desproporcionada.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso

TERCERO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Se ha de tener en cuenta que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y el artículo 39.d) del Real Decreto 2393/2004 disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.

El artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley".

A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

El artículo 53,e) de dicho reglamento dispone:

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este último obtuvo su autorización; cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de sesenta y cinco años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de sesenta y cinco años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre la concurrencia de otra razón de excepción del requisito elevará consulta previa a la Dirección General de Inmigración.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

El artículo 56. 3 exige como documentación a presentar por el reagrupante ante la correspondiente delegación o subdelegación del gobierno la siguiente en relación al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

En los demás apartados se regula el trámite siguiente:

4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución".

El apartado 3 del artículo 57 del reiterado reglamento establece que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de los documentos que son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008), seguida en la de 15 de noviembre de 2011 (rec 5348/2009), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la delegación o subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de los interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, las posibles irregularidades detectadas en la misma, así como practicar una entrevista con la solicitante del visado o realizar otras diligencias relativas a la veracidad del motivo alegado, constituyendo esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Igualmente, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado o con la práctica de otras diligencias. Pero siempre esa resolución valorando los nuevos motivos ha de ser razonada en tal sentido.

En este punto resaltar que la entrevista en esta segunda fase no es obligatoria ni tampoco a tenor de la normativa de la tramitación de este visado el trámite de audiencia cuando además en este caso según del literal de la resolución final no se aprecia que ser hayan tenido otros hechos distintos a los que han servido de base a la solicitud a la que se adjunta la documentación que la parte ha entendido suficiente para probar ese requisito esencial de la dependencia económica y afectiva respecto al familiar residente en el extranjero.

A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, en el presente caso los requisitos para que la progenitora pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España, son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país distinto y alejado respecto del domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de cumplir, no bastando uno o/y otro, sino los tres.

En este punto citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, recurso casación nº 5245/2011, referida al requisito de necesidad en el anterior reglamento pero que lo mantiene el RD 557/2011, cuando dice:

" QUINTO .- La Sentencia de instancia considera que no existen razones que justifican la necesidad de residir en España, cuestión sobre la que la parte recurrente centra su impugnación, al entender que la Sala de instancia ha realizado una interpretación rigurosa e inadecuada de los preceptos citados.

Evidentemente, de todos los requisitos exigidos en el Real Decreto 2393/2004, para la reagrupación de ascendientes, el que resulta ahora relevante y va a centrar nuestro análisis -pues fue en el que se sustentó la desestimación del recurso contencioso deducido frente a la denegación de la solicitud deducida- es el consistente en la necesidad de la reagrupación en España.

A los efectos que ahora interesan, y conforme nuestra reiterada jurisprudencia, nuestra indagación sobre tal concepto de " necesidad de reagrupación " ha de realizarse de forma circunstanciada y casuística, esto es, partir de los hechos ya acreditados y si concurre la situación de " necesidad " de reagrupación a la que se refiere el RD 2392/2004, de 30 de diciembre. Ello exige realizar una operación de individualización que requiere una valoración casuística y circunstanciada del caso litigioso, a fin de determinar, en definitiva, si la madre de la aquí recurrente presentaba una situación vital que permitiera concluir que no concurrían en su caso las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido.

La Sentencia de instancia confirmo la resolución administrativa denegatoria del visado de reagrupación familiar, presentando como motivación, la insuficiente acreditación de la necesidad dependencia económica del reagrupable respecto del reagrupante, así como la inexistencia de razones que justifican la necesidad de la autorización de residencia en España de la madre de la recurrente.

Pues bien, como se expone en la sentencia recurrida, la madre de la reagrupante -de nacionalidad colombiana-, es viuda, de 51 años de edad y tiene cinco hijos, siendo la reagrupante la única que vive en España, sin que se hubiere acreditado la necesidad de venir a vivir con esta hija, ni de que en su propio país se encuentre sola y sin apoyo familiar alguno de manera que son relativamente jóvenes a los efectos que ahora se debaten.

Si bien es cierto que del expediente administrativo resulta que efectivamente la solicitante del visado padece artritis reumática, enfermedad crónica, sin embargo, no podemos entender que la misma limite su vida de forma drástica, o que precise cuidados específicos o una atención cualificada.

Aun cuando otros hijos de la reagrupable hubieren emigrado a otros países -hecho no acreditado por parte de la recurrente-, no consta tampoco que aquella no esté integrada en un entorno social propio ni se justifica que se halle en una situación de desamparo social o abandono en su país de origen, que implique una ausencia de vínculos o soledad que hagan necesaria la convivencia y asistencia material y afectiva de la hija residente en España.

En suma, esta ausencia de otros datos o elementos sobre la vital necesidad de auxilio de la ascendiente de la recurrente que fueran relevantes acerca de la " necesidad " de la estancia en España, es lo que determina la inviabilidad de la solicitud deducida.

SEXTO .- En fin, ceñido el debate casacional a este singular extremo, de lo expuesto cabe concluir que en este caso que ahora examinamos, no concurren razones suficientes que permitan concluir acerca de la indicada necesidad de convivencia en España pues no se ha justificado adecuadamente este requisito, por lo que desde esta perspectiva la denegación del visado solicitado por la madre de la recurrente se muestra fundada".

Pues bien, según la citada documentación integrante de las presentes actuaciones, la solicitante, como se ha dicho, nació en 1964 (60 años en la fecha de la presentación de la solicitud), es viuda (libro de familia en el que consta la defunción del marido en 18 de junio de 1993). En la solicitud indica: sin profesión.

Existe libro de familia del citado marido, constando el fallecimiento de éste tal se ha expuesto, así como dicha esposa y cuatro hijos de ambos, entre ellos el reagrupante

Hay recibos de envíos mensuales de dinero legibles, en 2023, enero (varios) y marzo; en 2024 desde marzo a diciembre excepto en julio.

No se niega en la demanda lo reseñado en la resolución impugnada de que la solicitante tiene una hija, Estefanía, viviendo en Marruecos. De esta consta documento de identidad marroquí (nacida en 1990) y certificado de no trabajo, con domicilio en DIRECCION000. Recordar que dicha hija, según la normativa marroquí, Mudawwana ( Código de Familia), está obligada a prestar ayuda en caso de necesidad a su progenitora (artículos 194, 197 y 203 y siguientes y concordantes).

Sobre el requisito de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2012 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la delegación o subdelegación del gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone en principio que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo con base a los mismos documentos, ese requisito cuando, como ocurre en este caso, se ha dictado esa autorización previa (o inicial de residencia temporal) por reagrupación familiar a favor de la madre solicitante. Ello significa que la Administración ya lo ha dado por cumplido porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial condicionada. Sólo excepcionalmente se podría valorar sobre hechos nuevos.

El dato de que sea el hijo reagupante el único que envíe remesas a la madre reagrupada a partir de un determinado momento, no significa "per se" que exista esa dependencia, en este caso de ese hijo que es lo que ha valorado con la misma documentación (el consulado no razona que sea otra) y ha llegado a esa conclusión afirmativa la subdelegación del gobierno competente al resolver a favor de la solicitante la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

Respecto al tercero y también imprescindible requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta, teniendo en cuenta que sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.

Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más directos y cercanos como normalmente son los hijos.

En este particular caso que se está enjuiciando, en la demanda no se niegan los datos del acto recurrido y acreditados en el expediente y como arriba se ha expuesto, de que la solicitante es viuda desde 1993, tiene 4 hijos, una de ellos reside en Marruecos. Resaltar que la solicitante cuando presenta la demanda no es mayor de 65 años. En la demanda se adjunta certificado médico de la misma de 13 de marzo de 2024 diagnosticando una sospecha de inicio de demencia vascular que aconseja no dejarla sola. Este certificado no se adjuntó con la solicitud del visado, en la que sí se presentó certificado médico de 29 de enero de 2025, de que no padece ninguna de las enfermedades que pudieran tener repercusiones de salud pública grave conforme al Reglamente sanitario internacional de 2025.

Estos últimos elementos fácticos se han de tener en cuenta para valorar ese requisito de la necesidad (tercero) junto con los dos anteriores expuestos. En tal sentido las sentencias dictadas por esta Sección en los PO nº 331/2021 y PO nº 542-543/2021 el 28 de enero de 2022 y el 31 de enero de 2022, en las que se resalta que en la condición de estar a cargo es esencial valorar la situación personal y familiar de los dependientes a tenor de la normativa estatal y comunitaria de aplicación pues esa dependencia ha de ser exclusiva del reagrupante, para lo cual las delegaciones diplomáticas son los órganos más aptos para ello. En este caso, la existencia acreditada de otra hija de la recurrente residiendo en Marruecos, y que se ignora la exacta situación social, económica y familiar de ésta (no se sabe de qué ha vivido antes de los envíos de remesas de su hijo reagrupante o por qué se iniciaron en 2023 y luego se envían no de forma regular en todas las mensualidades), determina la inexistencia de esa exclusividad en los términos expuestos. Por lo tanto, de esos tres requisitos, especialmente en esta segunda fase el tercero, que se han de cumplir, no se han acreditado tres (la solicitante no es mayor de 65 años). Reiterar que en dicha fase del procedimiento se valoran datos que no se aprecian en la primera fase, como esa necesidad y exclusividad por parte de la dependiente respecto del hijo que reside en el extranjero, tanto en lo económico como en lo afectivo que en este caso está marcado por la existencia de esa hija en Marruecos. Respecto al dato económico, no se desvirtúa en la demanda la alegación de la resolución recurrida de que la solicitante retiró dinero poco tiempo antes de presentar la solicitud para predeterminar una situación de precariedad en tal sentido.

Por todo ello, y al hilo de lo expuesto, en este singular caso sí existían esos elementos nuevos que, valorados y adecuadamente razonados por la delegación diplomática, que así lo ha hecho, determinan la no acreditación de esos tres requisitos legalmente exigidos, de forma que la actuación administrativa recurrida se ha de confirmar por ser ajustada a derecho en los extremos debatidos.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Justino, contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0642-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0642-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa arriba descrita, siendo admitido a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida y se acuerde conceder el visado solicitado.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO:Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 5 de marzo de 2026.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La recurrente, nacida en Marruecos en NUM000 de 1964 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso-administrativo la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que le deniega su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general respecto a su hijo don Justino, nacido en Marruecos y residente en España.

La resolución recurrida deniega el visado en los siguientes términos:

"En respuesta a su solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar, se le comunica que la misma ha sido DENEGADA por no cumplir con las condiciones establecidas en el Rea/ Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

El artículo 57 del citado Reglamento, regula la tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar. El apartado tercero del citado artículo establece que "la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se haya presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud."

Con fecha 17/02/2025, se requirió documentación a la solicitante para valorar si se cumplen los requisitos del art. 53 e) de la misma se desprende que Da. Mónica, viuda desde el año1993, es madre de 4 hijos, solicitados certificados de residencia de los mismos para valorar la necesidad de la solicitante de obtener el visado de residencia por reagrupación familiar, se desprende que uno de sus hijos reside en Marruecos, concretamente su hija Estefanía.

El mero hecho del envío de remesas no es suficiente para probar la dependencia económica, puesto que estas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente la subsistencia del compromiso del residente en España de asumir a su cargo a los miembros de la familia. Cabe destacar en los extractos bancarios requeridos que la solicitante retira de su cuenta bancaria a fecha 31 de octubre la cantidad de 42.600 DHS para quedar su cuenta sin apenas saldo a la hora de presentar la solicitud de visado.

Por todo ello, este Consulado General procede a denegar la solicitud de visado de reagrupación familiar en base a la documentación que obra en su expediente, al comprobar que la solicitante no acredita haber experimentado cambio alguno en todos estos años por lo que no se considera que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

El artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril señala, en su apartado a), que la misión diplomática u oficina consular denegará el visado "cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior".

La Subdelegación del Gobierno en Pamplona, con fecha 24 de septiembre de 2024, resolvió conceder autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a favor de la madre solicitante, a instancia de su hijo reagrupante.

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la anterior actuación administrativa alegando esencialmente que el consulado en este caso se ha extralimitado en su funciones dado que existe un acto anterior en el procedimiento que autoriza la reagrupación familiar. No ha tenido en cuenta los envíos de dinero del reagrupante a su madre ni la situación de pérdida de memoria de ésta. No consta entrevista ni trámite de audiencia. En resumen, no se ha motivado de forma suficiente esa segunda resolución y es desproporcionada.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso

TERCERO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Se ha de tener en cuenta que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y el artículo 39.d) del Real Decreto 2393/2004 disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.

El artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley".

A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

El artículo 53,e) de dicho reglamento dispone:

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este último obtuvo su autorización; cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de sesenta y cinco años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de sesenta y cinco años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre la concurrencia de otra razón de excepción del requisito elevará consulta previa a la Dirección General de Inmigración.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

El artículo 56. 3 exige como documentación a presentar por el reagrupante ante la correspondiente delegación o subdelegación del gobierno la siguiente en relación al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

En los demás apartados se regula el trámite siguiente:

4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución".

El apartado 3 del artículo 57 del reiterado reglamento establece que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de los documentos que son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008), seguida en la de 15 de noviembre de 2011 (rec 5348/2009), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la delegación o subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de los interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, las posibles irregularidades detectadas en la misma, así como practicar una entrevista con la solicitante del visado o realizar otras diligencias relativas a la veracidad del motivo alegado, constituyendo esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Igualmente, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado o con la práctica de otras diligencias. Pero siempre esa resolución valorando los nuevos motivos ha de ser razonada en tal sentido.

En este punto resaltar que la entrevista en esta segunda fase no es obligatoria ni tampoco a tenor de la normativa de la tramitación de este visado el trámite de audiencia cuando además en este caso según del literal de la resolución final no se aprecia que ser hayan tenido otros hechos distintos a los que han servido de base a la solicitud a la que se adjunta la documentación que la parte ha entendido suficiente para probar ese requisito esencial de la dependencia económica y afectiva respecto al familiar residente en el extranjero.

A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, en el presente caso los requisitos para que la progenitora pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España, son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país distinto y alejado respecto del domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de cumplir, no bastando uno o/y otro, sino los tres.

En este punto citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, recurso casación nº 5245/2011, referida al requisito de necesidad en el anterior reglamento pero que lo mantiene el RD 557/2011, cuando dice:

" QUINTO .- La Sentencia de instancia considera que no existen razones que justifican la necesidad de residir en España, cuestión sobre la que la parte recurrente centra su impugnación, al entender que la Sala de instancia ha realizado una interpretación rigurosa e inadecuada de los preceptos citados.

Evidentemente, de todos los requisitos exigidos en el Real Decreto 2393/2004, para la reagrupación de ascendientes, el que resulta ahora relevante y va a centrar nuestro análisis -pues fue en el que se sustentó la desestimación del recurso contencioso deducido frente a la denegación de la solicitud deducida- es el consistente en la necesidad de la reagrupación en España.

A los efectos que ahora interesan, y conforme nuestra reiterada jurisprudencia, nuestra indagación sobre tal concepto de " necesidad de reagrupación " ha de realizarse de forma circunstanciada y casuística, esto es, partir de los hechos ya acreditados y si concurre la situación de " necesidad " de reagrupación a la que se refiere el RD 2392/2004, de 30 de diciembre. Ello exige realizar una operación de individualización que requiere una valoración casuística y circunstanciada del caso litigioso, a fin de determinar, en definitiva, si la madre de la aquí recurrente presentaba una situación vital que permitiera concluir que no concurrían en su caso las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido.

La Sentencia de instancia confirmo la resolución administrativa denegatoria del visado de reagrupación familiar, presentando como motivación, la insuficiente acreditación de la necesidad dependencia económica del reagrupable respecto del reagrupante, así como la inexistencia de razones que justifican la necesidad de la autorización de residencia en España de la madre de la recurrente.

Pues bien, como se expone en la sentencia recurrida, la madre de la reagrupante -de nacionalidad colombiana-, es viuda, de 51 años de edad y tiene cinco hijos, siendo la reagrupante la única que vive en España, sin que se hubiere acreditado la necesidad de venir a vivir con esta hija, ni de que en su propio país se encuentre sola y sin apoyo familiar alguno de manera que son relativamente jóvenes a los efectos que ahora se debaten.

Si bien es cierto que del expediente administrativo resulta que efectivamente la solicitante del visado padece artritis reumática, enfermedad crónica, sin embargo, no podemos entender que la misma limite su vida de forma drástica, o que precise cuidados específicos o una atención cualificada.

Aun cuando otros hijos de la reagrupable hubieren emigrado a otros países -hecho no acreditado por parte de la recurrente-, no consta tampoco que aquella no esté integrada en un entorno social propio ni se justifica que se halle en una situación de desamparo social o abandono en su país de origen, que implique una ausencia de vínculos o soledad que hagan necesaria la convivencia y asistencia material y afectiva de la hija residente en España.

En suma, esta ausencia de otros datos o elementos sobre la vital necesidad de auxilio de la ascendiente de la recurrente que fueran relevantes acerca de la " necesidad " de la estancia en España, es lo que determina la inviabilidad de la solicitud deducida.

SEXTO .- En fin, ceñido el debate casacional a este singular extremo, de lo expuesto cabe concluir que en este caso que ahora examinamos, no concurren razones suficientes que permitan concluir acerca de la indicada necesidad de convivencia en España pues no se ha justificado adecuadamente este requisito, por lo que desde esta perspectiva la denegación del visado solicitado por la madre de la recurrente se muestra fundada".

Pues bien, según la citada documentación integrante de las presentes actuaciones, la solicitante, como se ha dicho, nació en 1964 (60 años en la fecha de la presentación de la solicitud), es viuda (libro de familia en el que consta la defunción del marido en 18 de junio de 1993). En la solicitud indica: sin profesión.

Existe libro de familia del citado marido, constando el fallecimiento de éste tal se ha expuesto, así como dicha esposa y cuatro hijos de ambos, entre ellos el reagrupante

Hay recibos de envíos mensuales de dinero legibles, en 2023, enero (varios) y marzo; en 2024 desde marzo a diciembre excepto en julio.

No se niega en la demanda lo reseñado en la resolución impugnada de que la solicitante tiene una hija, Estefanía, viviendo en Marruecos. De esta consta documento de identidad marroquí (nacida en 1990) y certificado de no trabajo, con domicilio en DIRECCION000. Recordar que dicha hija, según la normativa marroquí, Mudawwana ( Código de Familia), está obligada a prestar ayuda en caso de necesidad a su progenitora (artículos 194, 197 y 203 y siguientes y concordantes).

Sobre el requisito de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2012 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la delegación o subdelegación del gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone en principio que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo con base a los mismos documentos, ese requisito cuando, como ocurre en este caso, se ha dictado esa autorización previa (o inicial de residencia temporal) por reagrupación familiar a favor de la madre solicitante. Ello significa que la Administración ya lo ha dado por cumplido porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial condicionada. Sólo excepcionalmente se podría valorar sobre hechos nuevos.

El dato de que sea el hijo reagupante el único que envíe remesas a la madre reagrupada a partir de un determinado momento, no significa "per se" que exista esa dependencia, en este caso de ese hijo que es lo que ha valorado con la misma documentación (el consulado no razona que sea otra) y ha llegado a esa conclusión afirmativa la subdelegación del gobierno competente al resolver a favor de la solicitante la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

Respecto al tercero y también imprescindible requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta, teniendo en cuenta que sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.

Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más directos y cercanos como normalmente son los hijos.

En este particular caso que se está enjuiciando, en la demanda no se niegan los datos del acto recurrido y acreditados en el expediente y como arriba se ha expuesto, de que la solicitante es viuda desde 1993, tiene 4 hijos, una de ellos reside en Marruecos. Resaltar que la solicitante cuando presenta la demanda no es mayor de 65 años. En la demanda se adjunta certificado médico de la misma de 13 de marzo de 2024 diagnosticando una sospecha de inicio de demencia vascular que aconseja no dejarla sola. Este certificado no se adjuntó con la solicitud del visado, en la que sí se presentó certificado médico de 29 de enero de 2025, de que no padece ninguna de las enfermedades que pudieran tener repercusiones de salud pública grave conforme al Reglamente sanitario internacional de 2025.

Estos últimos elementos fácticos se han de tener en cuenta para valorar ese requisito de la necesidad (tercero) junto con los dos anteriores expuestos. En tal sentido las sentencias dictadas por esta Sección en los PO nº 331/2021 y PO nº 542-543/2021 el 28 de enero de 2022 y el 31 de enero de 2022, en las que se resalta que en la condición de estar a cargo es esencial valorar la situación personal y familiar de los dependientes a tenor de la normativa estatal y comunitaria de aplicación pues esa dependencia ha de ser exclusiva del reagrupante, para lo cual las delegaciones diplomáticas son los órganos más aptos para ello. En este caso, la existencia acreditada de otra hija de la recurrente residiendo en Marruecos, y que se ignora la exacta situación social, económica y familiar de ésta (no se sabe de qué ha vivido antes de los envíos de remesas de su hijo reagrupante o por qué se iniciaron en 2023 y luego se envían no de forma regular en todas las mensualidades), determina la inexistencia de esa exclusividad en los términos expuestos. Por lo tanto, de esos tres requisitos, especialmente en esta segunda fase el tercero, que se han de cumplir, no se han acreditado tres (la solicitante no es mayor de 65 años). Reiterar que en dicha fase del procedimiento se valoran datos que no se aprecian en la primera fase, como esa necesidad y exclusividad por parte de la dependiente respecto del hijo que reside en el extranjero, tanto en lo económico como en lo afectivo que en este caso está marcado por la existencia de esa hija en Marruecos. Respecto al dato económico, no se desvirtúa en la demanda la alegación de la resolución recurrida de que la solicitante retiró dinero poco tiempo antes de presentar la solicitud para predeterminar una situación de precariedad en tal sentido.

Por todo ello, y al hilo de lo expuesto, en este singular caso sí existían esos elementos nuevos que, valorados y adecuadamente razonados por la delegación diplomática, que así lo ha hecho, determinan la no acreditación de esos tres requisitos legalmente exigidos, de forma que la actuación administrativa recurrida se ha de confirmar por ser ajustada a derecho en los extremos debatidos.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Justino, contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0642-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0642-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, nacida en Marruecos en NUM000 de 1964 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso-administrativo la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que le deniega su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general respecto a su hijo don Justino, nacido en Marruecos y residente en España.

La resolución recurrida deniega el visado en los siguientes términos:

"En respuesta a su solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar, se le comunica que la misma ha sido DENEGADA por no cumplir con las condiciones establecidas en el Rea/ Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

El artículo 57 del citado Reglamento, regula la tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar. El apartado tercero del citado artículo establece que "la misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se haya presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud."

Con fecha 17/02/2025, se requirió documentación a la solicitante para valorar si se cumplen los requisitos del art. 53 e) de la misma se desprende que Da. Mónica, viuda desde el año1993, es madre de 4 hijos, solicitados certificados de residencia de los mismos para valorar la necesidad de la solicitante de obtener el visado de residencia por reagrupación familiar, se desprende que uno de sus hijos reside en Marruecos, concretamente su hija Estefanía.

El mero hecho del envío de remesas no es suficiente para probar la dependencia económica, puesto que estas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente la subsistencia del compromiso del residente en España de asumir a su cargo a los miembros de la familia. Cabe destacar en los extractos bancarios requeridos que la solicitante retira de su cuenta bancaria a fecha 31 de octubre la cantidad de 42.600 DHS para quedar su cuenta sin apenas saldo a la hora de presentar la solicitud de visado.

Por todo ello, este Consulado General procede a denegar la solicitud de visado de reagrupación familiar en base a la documentación que obra en su expediente, al comprobar que la solicitante no acredita haber experimentado cambio alguno en todos estos años por lo que no se considera que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

El artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril señala, en su apartado a), que la misión diplomática u oficina consular denegará el visado "cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior".

La Subdelegación del Gobierno en Pamplona, con fecha 24 de septiembre de 2024, resolvió conceder autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a favor de la madre solicitante, a instancia de su hijo reagrupante.

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la anterior actuación administrativa alegando esencialmente que el consulado en este caso se ha extralimitado en su funciones dado que existe un acto anterior en el procedimiento que autoriza la reagrupación familiar. No ha tenido en cuenta los envíos de dinero del reagrupante a su madre ni la situación de pérdida de memoria de ésta. No consta entrevista ni trámite de audiencia. En resumen, no se ha motivado de forma suficiente esa segunda resolución y es desproporcionada.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso

TERCERO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Se ha de tener en cuenta que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y el artículo 39.d) del Real Decreto 2393/2004 disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.

El artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley".

A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

El artículo 53,e) de dicho reglamento dispone:

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este último obtuvo su autorización; cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de sesenta y cinco años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de sesenta y cinco años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre la concurrencia de otra razón de excepción del requisito elevará consulta previa a la Dirección General de Inmigración.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

El artículo 56. 3 exige como documentación a presentar por el reagrupante ante la correspondiente delegación o subdelegación del gobierno la siguiente en relación al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

En los demás apartados se regula el trámite siguiente:

4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución".

El apartado 3 del artículo 57 del reiterado reglamento establece que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de los documentos que son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008), seguida en la de 15 de noviembre de 2011 (rec 5348/2009), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la delegación o subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de los interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, las posibles irregularidades detectadas en la misma, así como practicar una entrevista con la solicitante del visado o realizar otras diligencias relativas a la veracidad del motivo alegado, constituyendo esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Igualmente, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado o con la práctica de otras diligencias. Pero siempre esa resolución valorando los nuevos motivos ha de ser razonada en tal sentido.

En este punto resaltar que la entrevista en esta segunda fase no es obligatoria ni tampoco a tenor de la normativa de la tramitación de este visado el trámite de audiencia cuando además en este caso según del literal de la resolución final no se aprecia que ser hayan tenido otros hechos distintos a los que han servido de base a la solicitud a la que se adjunta la documentación que la parte ha entendido suficiente para probar ese requisito esencial de la dependencia económica y afectiva respecto al familiar residente en el extranjero.

A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, en el presente caso los requisitos para que la progenitora pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España, son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país distinto y alejado respecto del domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de cumplir, no bastando uno o/y otro, sino los tres.

En este punto citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, recurso casación nº 5245/2011, referida al requisito de necesidad en el anterior reglamento pero que lo mantiene el RD 557/2011, cuando dice:

" QUINTO .- La Sentencia de instancia considera que no existen razones que justifican la necesidad de residir en España, cuestión sobre la que la parte recurrente centra su impugnación, al entender que la Sala de instancia ha realizado una interpretación rigurosa e inadecuada de los preceptos citados.

Evidentemente, de todos los requisitos exigidos en el Real Decreto 2393/2004, para la reagrupación de ascendientes, el que resulta ahora relevante y va a centrar nuestro análisis -pues fue en el que se sustentó la desestimación del recurso contencioso deducido frente a la denegación de la solicitud deducida- es el consistente en la necesidad de la reagrupación en España.

A los efectos que ahora interesan, y conforme nuestra reiterada jurisprudencia, nuestra indagación sobre tal concepto de " necesidad de reagrupación " ha de realizarse de forma circunstanciada y casuística, esto es, partir de los hechos ya acreditados y si concurre la situación de " necesidad " de reagrupación a la que se refiere el RD 2392/2004, de 30 de diciembre. Ello exige realizar una operación de individualización que requiere una valoración casuística y circunstanciada del caso litigioso, a fin de determinar, en definitiva, si la madre de la aquí recurrente presentaba una situación vital que permitiera concluir que no concurrían en su caso las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido.

La Sentencia de instancia confirmo la resolución administrativa denegatoria del visado de reagrupación familiar, presentando como motivación, la insuficiente acreditación de la necesidad dependencia económica del reagrupable respecto del reagrupante, así como la inexistencia de razones que justifican la necesidad de la autorización de residencia en España de la madre de la recurrente.

Pues bien, como se expone en la sentencia recurrida, la madre de la reagrupante -de nacionalidad colombiana-, es viuda, de 51 años de edad y tiene cinco hijos, siendo la reagrupante la única que vive en España, sin que se hubiere acreditado la necesidad de venir a vivir con esta hija, ni de que en su propio país se encuentre sola y sin apoyo familiar alguno de manera que son relativamente jóvenes a los efectos que ahora se debaten.

Si bien es cierto que del expediente administrativo resulta que efectivamente la solicitante del visado padece artritis reumática, enfermedad crónica, sin embargo, no podemos entender que la misma limite su vida de forma drástica, o que precise cuidados específicos o una atención cualificada.

Aun cuando otros hijos de la reagrupable hubieren emigrado a otros países -hecho no acreditado por parte de la recurrente-, no consta tampoco que aquella no esté integrada en un entorno social propio ni se justifica que se halle en una situación de desamparo social o abandono en su país de origen, que implique una ausencia de vínculos o soledad que hagan necesaria la convivencia y asistencia material y afectiva de la hija residente en España.

En suma, esta ausencia de otros datos o elementos sobre la vital necesidad de auxilio de la ascendiente de la recurrente que fueran relevantes acerca de la " necesidad " de la estancia en España, es lo que determina la inviabilidad de la solicitud deducida.

SEXTO .- En fin, ceñido el debate casacional a este singular extremo, de lo expuesto cabe concluir que en este caso que ahora examinamos, no concurren razones suficientes que permitan concluir acerca de la indicada necesidad de convivencia en España pues no se ha justificado adecuadamente este requisito, por lo que desde esta perspectiva la denegación del visado solicitado por la madre de la recurrente se muestra fundada".

Pues bien, según la citada documentación integrante de las presentes actuaciones, la solicitante, como se ha dicho, nació en 1964 (60 años en la fecha de la presentación de la solicitud), es viuda (libro de familia en el que consta la defunción del marido en 18 de junio de 1993). En la solicitud indica: sin profesión.

Existe libro de familia del citado marido, constando el fallecimiento de éste tal se ha expuesto, así como dicha esposa y cuatro hijos de ambos, entre ellos el reagrupante

Hay recibos de envíos mensuales de dinero legibles, en 2023, enero (varios) y marzo; en 2024 desde marzo a diciembre excepto en julio.

No se niega en la demanda lo reseñado en la resolución impugnada de que la solicitante tiene una hija, Estefanía, viviendo en Marruecos. De esta consta documento de identidad marroquí (nacida en 1990) y certificado de no trabajo, con domicilio en DIRECCION000. Recordar que dicha hija, según la normativa marroquí, Mudawwana ( Código de Familia), está obligada a prestar ayuda en caso de necesidad a su progenitora (artículos 194, 197 y 203 y siguientes y concordantes).

Sobre el requisito de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2012 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la delegación o subdelegación del gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone en principio que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo con base a los mismos documentos, ese requisito cuando, como ocurre en este caso, se ha dictado esa autorización previa (o inicial de residencia temporal) por reagrupación familiar a favor de la madre solicitante. Ello significa que la Administración ya lo ha dado por cumplido porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial condicionada. Sólo excepcionalmente se podría valorar sobre hechos nuevos.

El dato de que sea el hijo reagupante el único que envíe remesas a la madre reagrupada a partir de un determinado momento, no significa "per se" que exista esa dependencia, en este caso de ese hijo que es lo que ha valorado con la misma documentación (el consulado no razona que sea otra) y ha llegado a esa conclusión afirmativa la subdelegación del gobierno competente al resolver a favor de la solicitante la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

Respecto al tercero y también imprescindible requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta, teniendo en cuenta que sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.

Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más directos y cercanos como normalmente son los hijos.

En este particular caso que se está enjuiciando, en la demanda no se niegan los datos del acto recurrido y acreditados en el expediente y como arriba se ha expuesto, de que la solicitante es viuda desde 1993, tiene 4 hijos, una de ellos reside en Marruecos. Resaltar que la solicitante cuando presenta la demanda no es mayor de 65 años. En la demanda se adjunta certificado médico de la misma de 13 de marzo de 2024 diagnosticando una sospecha de inicio de demencia vascular que aconseja no dejarla sola. Este certificado no se adjuntó con la solicitud del visado, en la que sí se presentó certificado médico de 29 de enero de 2025, de que no padece ninguna de las enfermedades que pudieran tener repercusiones de salud pública grave conforme al Reglamente sanitario internacional de 2025.

Estos últimos elementos fácticos se han de tener en cuenta para valorar ese requisito de la necesidad (tercero) junto con los dos anteriores expuestos. En tal sentido las sentencias dictadas por esta Sección en los PO nº 331/2021 y PO nº 542-543/2021 el 28 de enero de 2022 y el 31 de enero de 2022, en las que se resalta que en la condición de estar a cargo es esencial valorar la situación personal y familiar de los dependientes a tenor de la normativa estatal y comunitaria de aplicación pues esa dependencia ha de ser exclusiva del reagrupante, para lo cual las delegaciones diplomáticas son los órganos más aptos para ello. En este caso, la existencia acreditada de otra hija de la recurrente residiendo en Marruecos, y que se ignora la exacta situación social, económica y familiar de ésta (no se sabe de qué ha vivido antes de los envíos de remesas de su hijo reagrupante o por qué se iniciaron en 2023 y luego se envían no de forma regular en todas las mensualidades), determina la inexistencia de esa exclusividad en los términos expuestos. Por lo tanto, de esos tres requisitos, especialmente en esta segunda fase el tercero, que se han de cumplir, no se han acreditado tres (la solicitante no es mayor de 65 años). Reiterar que en dicha fase del procedimiento se valoran datos que no se aprecian en la primera fase, como esa necesidad y exclusividad por parte de la dependiente respecto del hijo que reside en el extranjero, tanto en lo económico como en lo afectivo que en este caso está marcado por la existencia de esa hija en Marruecos. Respecto al dato económico, no se desvirtúa en la demanda la alegación de la resolución recurrida de que la solicitante retiró dinero poco tiempo antes de presentar la solicitud para predeterminar una situación de precariedad en tal sentido.

Por todo ello, y al hilo de lo expuesto, en este singular caso sí existían esos elementos nuevos que, valorados y adecuadamente razonados por la delegación diplomática, que así lo ha hecho, determinan la no acreditación de esos tres requisitos legalmente exigidos, de forma que la actuación administrativa recurrida se ha de confirmar por ser ajustada a derecho en los extremos debatidos.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Justino, contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0642-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0642-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Justino, contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0642-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0642-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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