Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 251/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 642/2025 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 251/2026
Núm. Cendoj: 28079330012026100253
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3721
Núm. Roj: STSJ M 3721:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
La resolución recurrida deniega el visado en los siguientes términos:
La Subdelegación del Gobierno en Pamplona, con fecha 24 de septiembre de 2024, resolvió conceder autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a favor de la madre solicitante, a instancia de su hijo reagrupante.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Se ha de tener en cuenta que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y el artículo 39.d) del Real Decreto 2393/2004 disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.
El artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley".
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El artículo 53,e) de dicho reglamento dispone:
El artículo 56. 3 exige como documentación a presentar por el reagrupante ante la correspondiente delegación o subdelegación del gobierno la siguiente en relación al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
En los demás apartados se regula el trámite siguiente:
4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución".
El apartado 3 del artículo 57 del reiterado reglamento establece que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud
La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que
En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de los documentos que son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008), seguida en la de 15 de noviembre de 2011 (rec 5348/2009), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la delegación o subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de los interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, las posibles irregularidades detectadas en la misma, así como practicar una entrevista con la solicitante del visado o realizar otras diligencias relativas a la veracidad del motivo alegado, constituyendo esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Igualmente, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado o con la práctica de otras diligencias. Pero siempre esa resolución valorando los nuevos motivos ha de ser razonada en tal sentido.
En este punto resaltar que la entrevista en esta segunda fase no es obligatoria ni tampoco a tenor de la normativa de la tramitación de este visado el trámite de audiencia cuando además en este caso según del literal de la resolución final no se aprecia que ser hayan tenido otros hechos distintos a los que han servido de base a la solicitud a la que se adjunta la documentación que la parte ha entendido suficiente para probar ese requisito esencial de la dependencia económica y afectiva respecto al familiar residente en el extranjero.
A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, en el presente caso los requisitos para que la progenitora pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España, son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país distinto y alejado respecto del domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de cumplir, no bastando uno o/y otro, sino los tres.
En este punto citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, recurso casación nº 5245/2011, referida al requisito de necesidad en el anterior reglamento pero que lo mantiene el RD 557/2011, cuando dice:
Pues bien, según la citada documentación integrante de las presentes actuaciones, la solicitante, como se ha dicho, nació en 1964 (60 años en la fecha de la presentación de la solicitud), es viuda (libro de familia en el que consta la defunción del marido en 18 de junio de 1993). En la solicitud indica: sin profesión.
Existe libro de familia del citado marido, constando el fallecimiento de éste tal se ha expuesto, así como dicha esposa y cuatro hijos de ambos, entre ellos el reagrupante
Hay recibos de envíos mensuales de dinero legibles, en 2023, enero (varios) y marzo; en 2024 desde marzo a diciembre excepto en julio.
No se niega en la demanda lo reseñado en la resolución impugnada de que la solicitante tiene una hija, Estefanía, viviendo en Marruecos. De esta consta documento de identidad marroquí (nacida en 1990) y certificado de no trabajo, con domicilio en DIRECCION000. Recordar que dicha hija, según la normativa marroquí, Mudawwana ( Código de Familia), está obligada a prestar ayuda en caso de necesidad a su progenitora (artículos 194, 197 y 203 y siguientes y concordantes).
Sobre el requisito de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2012 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la delegación o subdelegación del gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone en principio que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo con base a los mismos documentos, ese requisito cuando, como ocurre en este caso, se ha dictado esa autorización previa (o inicial de residencia temporal) por reagrupación familiar a favor de la madre solicitante. Ello significa que la Administración ya lo ha dado por cumplido porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial condicionada. Sólo excepcionalmente se podría valorar sobre hechos nuevos.
El dato de que sea el hijo reagupante el único que envíe remesas a la madre reagrupada a partir de un determinado momento, no significa "per se" que exista esa dependencia, en este caso de ese hijo que es lo que ha valorado con la misma documentación (el consulado no razona que sea otra) y ha llegado a esa conclusión afirmativa la subdelegación del gobierno competente al resolver a favor de la solicitante la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.
Respecto al tercero y también imprescindible requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta, teniendo en cuenta que sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.
Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más directos y cercanos como normalmente son los hijos.
En este particular caso que se está enjuiciando, en la demanda no se niegan los datos del acto recurrido y acreditados en el expediente y como arriba se ha expuesto, de que la solicitante es viuda desde 1993, tiene 4 hijos, una de ellos reside en Marruecos. Resaltar que la solicitante cuando presenta la demanda no es mayor de 65 años. En la demanda se adjunta certificado médico de la misma de 13 de marzo de 2024 diagnosticando una sospecha de inicio de demencia vascular que aconseja no dejarla sola. Este certificado no se adjuntó con la solicitud del visado, en la que sí se presentó certificado médico de 29 de enero de 2025, de que no padece ninguna de las enfermedades que pudieran tener repercusiones de salud pública grave conforme al Reglamente sanitario internacional de 2025.
Estos últimos elementos fácticos se han de tener en cuenta para valorar ese requisito de la necesidad (tercero) junto con los dos anteriores expuestos. En tal sentido las sentencias dictadas por esta Sección en los PO nº 331/2021 y PO nº 542-543/2021 el 28 de enero de 2022 y el 31 de enero de 2022, en las que se resalta que en la condición de estar a cargo es esencial valorar la situación personal y familiar de los dependientes a tenor de la normativa estatal y comunitaria de aplicación pues esa dependencia ha de ser exclusiva del reagrupante, para lo cual las delegaciones diplomáticas son los órganos más aptos para ello. En este caso, la existencia acreditada de otra hija de la recurrente residiendo en Marruecos, y que se ignora la exacta situación social, económica y familiar de ésta (no se sabe de qué ha vivido antes de los envíos de remesas de su hijo reagrupante o por qué se iniciaron en 2023 y luego se envían no de forma regular en todas las mensualidades), determina la inexistencia de esa exclusividad en los términos expuestos. Por lo tanto, de esos tres requisitos, especialmente en esta segunda fase el tercero, que se han de cumplir, no se han acreditado tres (la solicitante no es mayor de 65 años). Reiterar que en dicha fase del procedimiento se valoran datos que no se aprecian en la primera fase, como esa necesidad y exclusividad por parte de la dependiente respecto del hijo que reside en el extranjero, tanto en lo económico como en lo afectivo que en este caso está marcado por la existencia de esa hija en Marruecos. Respecto al dato económico, no se desvirtúa en la demanda la alegación de la resolución recurrida de que la solicitante retiró dinero poco tiempo antes de presentar la solicitud para predeterminar una situación de precariedad en tal sentido.
Por todo ello, y al hilo de lo expuesto, en este singular caso sí existían esos elementos nuevos que, valorados y adecuadamente razonados por la delegación diplomática, que así lo ha hecho, determinan la no acreditación de esos tres requisitos legalmente exigidos, de forma que la actuación administrativa recurrida se ha de confirmar por ser ajustada a derecho en los extremos debatidos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0642-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La resolución recurrida deniega el visado en los siguientes términos:
La Subdelegación del Gobierno en Pamplona, con fecha 24 de septiembre de 2024, resolvió conceder autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a favor de la madre solicitante, a instancia de su hijo reagrupante.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Se ha de tener en cuenta que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y el artículo 39.d) del Real Decreto 2393/2004 disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.
El artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley".
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El artículo 53,e) de dicho reglamento dispone:
El artículo 56. 3 exige como documentación a presentar por el reagrupante ante la correspondiente delegación o subdelegación del gobierno la siguiente en relación al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
En los demás apartados se regula el trámite siguiente:
4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución".
El apartado 3 del artículo 57 del reiterado reglamento establece que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud
La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que
En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de los documentos que son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008), seguida en la de 15 de noviembre de 2011 (rec 5348/2009), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la delegación o subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de los interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, las posibles irregularidades detectadas en la misma, así como practicar una entrevista con la solicitante del visado o realizar otras diligencias relativas a la veracidad del motivo alegado, constituyendo esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Igualmente, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado o con la práctica de otras diligencias. Pero siempre esa resolución valorando los nuevos motivos ha de ser razonada en tal sentido.
En este punto resaltar que la entrevista en esta segunda fase no es obligatoria ni tampoco a tenor de la normativa de la tramitación de este visado el trámite de audiencia cuando además en este caso según del literal de la resolución final no se aprecia que ser hayan tenido otros hechos distintos a los que han servido de base a la solicitud a la que se adjunta la documentación que la parte ha entendido suficiente para probar ese requisito esencial de la dependencia económica y afectiva respecto al familiar residente en el extranjero.
A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, en el presente caso los requisitos para que la progenitora pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España, son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país distinto y alejado respecto del domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de cumplir, no bastando uno o/y otro, sino los tres.
En este punto citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, recurso casación nº 5245/2011, referida al requisito de necesidad en el anterior reglamento pero que lo mantiene el RD 557/2011, cuando dice:
Pues bien, según la citada documentación integrante de las presentes actuaciones, la solicitante, como se ha dicho, nació en 1964 (60 años en la fecha de la presentación de la solicitud), es viuda (libro de familia en el que consta la defunción del marido en 18 de junio de 1993). En la solicitud indica: sin profesión.
Existe libro de familia del citado marido, constando el fallecimiento de éste tal se ha expuesto, así como dicha esposa y cuatro hijos de ambos, entre ellos el reagrupante
Hay recibos de envíos mensuales de dinero legibles, en 2023, enero (varios) y marzo; en 2024 desde marzo a diciembre excepto en julio.
No se niega en la demanda lo reseñado en la resolución impugnada de que la solicitante tiene una hija, Estefanía, viviendo en Marruecos. De esta consta documento de identidad marroquí (nacida en 1990) y certificado de no trabajo, con domicilio en DIRECCION000. Recordar que dicha hija, según la normativa marroquí, Mudawwana ( Código de Familia), está obligada a prestar ayuda en caso de necesidad a su progenitora (artículos 194, 197 y 203 y siguientes y concordantes).
Sobre el requisito de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2012 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la delegación o subdelegación del gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone en principio que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo con base a los mismos documentos, ese requisito cuando, como ocurre en este caso, se ha dictado esa autorización previa (o inicial de residencia temporal) por reagrupación familiar a favor de la madre solicitante. Ello significa que la Administración ya lo ha dado por cumplido porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial condicionada. Sólo excepcionalmente se podría valorar sobre hechos nuevos.
El dato de que sea el hijo reagupante el único que envíe remesas a la madre reagrupada a partir de un determinado momento, no significa "per se" que exista esa dependencia, en este caso de ese hijo que es lo que ha valorado con la misma documentación (el consulado no razona que sea otra) y ha llegado a esa conclusión afirmativa la subdelegación del gobierno competente al resolver a favor de la solicitante la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.
Respecto al tercero y también imprescindible requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta, teniendo en cuenta que sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.
Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más directos y cercanos como normalmente son los hijos.
En este particular caso que se está enjuiciando, en la demanda no se niegan los datos del acto recurrido y acreditados en el expediente y como arriba se ha expuesto, de que la solicitante es viuda desde 1993, tiene 4 hijos, una de ellos reside en Marruecos. Resaltar que la solicitante cuando presenta la demanda no es mayor de 65 años. En la demanda se adjunta certificado médico de la misma de 13 de marzo de 2024 diagnosticando una sospecha de inicio de demencia vascular que aconseja no dejarla sola. Este certificado no se adjuntó con la solicitud del visado, en la que sí se presentó certificado médico de 29 de enero de 2025, de que no padece ninguna de las enfermedades que pudieran tener repercusiones de salud pública grave conforme al Reglamente sanitario internacional de 2025.
Estos últimos elementos fácticos se han de tener en cuenta para valorar ese requisito de la necesidad (tercero) junto con los dos anteriores expuestos. En tal sentido las sentencias dictadas por esta Sección en los PO nº 331/2021 y PO nº 542-543/2021 el 28 de enero de 2022 y el 31 de enero de 2022, en las que se resalta que en la condición de estar a cargo es esencial valorar la situación personal y familiar de los dependientes a tenor de la normativa estatal y comunitaria de aplicación pues esa dependencia ha de ser exclusiva del reagrupante, para lo cual las delegaciones diplomáticas son los órganos más aptos para ello. En este caso, la existencia acreditada de otra hija de la recurrente residiendo en Marruecos, y que se ignora la exacta situación social, económica y familiar de ésta (no se sabe de qué ha vivido antes de los envíos de remesas de su hijo reagrupante o por qué se iniciaron en 2023 y luego se envían no de forma regular en todas las mensualidades), determina la inexistencia de esa exclusividad en los términos expuestos. Por lo tanto, de esos tres requisitos, especialmente en esta segunda fase el tercero, que se han de cumplir, no se han acreditado tres (la solicitante no es mayor de 65 años). Reiterar que en dicha fase del procedimiento se valoran datos que no se aprecian en la primera fase, como esa necesidad y exclusividad por parte de la dependiente respecto del hijo que reside en el extranjero, tanto en lo económico como en lo afectivo que en este caso está marcado por la existencia de esa hija en Marruecos. Respecto al dato económico, no se desvirtúa en la demanda la alegación de la resolución recurrida de que la solicitante retiró dinero poco tiempo antes de presentar la solicitud para predeterminar una situación de precariedad en tal sentido.
Por todo ello, y al hilo de lo expuesto, en este singular caso sí existían esos elementos nuevos que, valorados y adecuadamente razonados por la delegación diplomática, que así lo ha hecho, determinan la no acreditación de esos tres requisitos legalmente exigidos, de forma que la actuación administrativa recurrida se ha de confirmar por ser ajustada a derecho en los extremos debatidos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0642-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La resolución recurrida deniega el visado en los siguientes términos:
La Subdelegación del Gobierno en Pamplona, con fecha 24 de septiembre de 2024, resolvió conceder autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a favor de la madre solicitante, a instancia de su hijo reagrupante.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Se ha de tener en cuenta que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y el artículo 39.d) del Real Decreto 2393/2004 disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.
El artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley".
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El artículo 53,e) de dicho reglamento dispone:
El artículo 56. 3 exige como documentación a presentar por el reagrupante ante la correspondiente delegación o subdelegación del gobierno la siguiente en relación al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
En los demás apartados se regula el trámite siguiente:
4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución".
El apartado 3 del artículo 57 del reiterado reglamento establece que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud
La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que
En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de los documentos que son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008), seguida en la de 15 de noviembre de 2011 (rec 5348/2009), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la delegación o subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de los interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, las posibles irregularidades detectadas en la misma, así como practicar una entrevista con la solicitante del visado o realizar otras diligencias relativas a la veracidad del motivo alegado, constituyendo esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Igualmente, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado o con la práctica de otras diligencias. Pero siempre esa resolución valorando los nuevos motivos ha de ser razonada en tal sentido.
En este punto resaltar que la entrevista en esta segunda fase no es obligatoria ni tampoco a tenor de la normativa de la tramitación de este visado el trámite de audiencia cuando además en este caso según del literal de la resolución final no se aprecia que ser hayan tenido otros hechos distintos a los que han servido de base a la solicitud a la que se adjunta la documentación que la parte ha entendido suficiente para probar ese requisito esencial de la dependencia económica y afectiva respecto al familiar residente en el extranjero.
A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, en el presente caso los requisitos para que la progenitora pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España, son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país distinto y alejado respecto del domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de cumplir, no bastando uno o/y otro, sino los tres.
En este punto citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, recurso casación nº 5245/2011, referida al requisito de necesidad en el anterior reglamento pero que lo mantiene el RD 557/2011, cuando dice:
Pues bien, según la citada documentación integrante de las presentes actuaciones, la solicitante, como se ha dicho, nació en 1964 (60 años en la fecha de la presentación de la solicitud), es viuda (libro de familia en el que consta la defunción del marido en 18 de junio de 1993). En la solicitud indica: sin profesión.
Existe libro de familia del citado marido, constando el fallecimiento de éste tal se ha expuesto, así como dicha esposa y cuatro hijos de ambos, entre ellos el reagrupante
Hay recibos de envíos mensuales de dinero legibles, en 2023, enero (varios) y marzo; en 2024 desde marzo a diciembre excepto en julio.
No se niega en la demanda lo reseñado en la resolución impugnada de que la solicitante tiene una hija, Estefanía, viviendo en Marruecos. De esta consta documento de identidad marroquí (nacida en 1990) y certificado de no trabajo, con domicilio en DIRECCION000. Recordar que dicha hija, según la normativa marroquí, Mudawwana ( Código de Familia), está obligada a prestar ayuda en caso de necesidad a su progenitora (artículos 194, 197 y 203 y siguientes y concordantes).
Sobre el requisito de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2012 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la delegación o subdelegación del gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. Lo cual supone en principio que ya la delegación diplomática, en esa segunda fase, no puede valorar de nuevo con base a los mismos documentos, ese requisito cuando, como ocurre en este caso, se ha dictado esa autorización previa (o inicial de residencia temporal) por reagrupación familiar a favor de la madre solicitante. Ello significa que la Administración ya lo ha dado por cumplido porque en caso contrario no concedería esa autorización temporal inicial condicionada. Sólo excepcionalmente se podría valorar sobre hechos nuevos.
El dato de que sea el hijo reagupante el único que envíe remesas a la madre reagrupada a partir de un determinado momento, no significa "per se" que exista esa dependencia, en este caso de ese hijo que es lo que ha valorado con la misma documentación (el consulado no razona que sea otra) y ha llegado a esa conclusión afirmativa la subdelegación del gobierno competente al resolver a favor de la solicitante la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.
Respecto al tercero y también imprescindible requisito legal, el mismo se ha de valorar por la delegación diplomática del país de residencia de la reagrupada a tenor de la doctrina arriba expuesta, teniendo en cuenta que sólo este órgano, dada esa proximidad, puede apreciar la existencia de tal exigencia que está, como después se examinará, muy vinculada a la vida de la solicitante en su país de origen y residencia.
Esta necesidad de reagrupar la ha interpretado esta Sala, en los casos de progenitores mayores de 65 años, como la vulnerabilidad de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más directos y cercanos como normalmente son los hijos.
En este particular caso que se está enjuiciando, en la demanda no se niegan los datos del acto recurrido y acreditados en el expediente y como arriba se ha expuesto, de que la solicitante es viuda desde 1993, tiene 4 hijos, una de ellos reside en Marruecos. Resaltar que la solicitante cuando presenta la demanda no es mayor de 65 años. En la demanda se adjunta certificado médico de la misma de 13 de marzo de 2024 diagnosticando una sospecha de inicio de demencia vascular que aconseja no dejarla sola. Este certificado no se adjuntó con la solicitud del visado, en la que sí se presentó certificado médico de 29 de enero de 2025, de que no padece ninguna de las enfermedades que pudieran tener repercusiones de salud pública grave conforme al Reglamente sanitario internacional de 2025.
Estos últimos elementos fácticos se han de tener en cuenta para valorar ese requisito de la necesidad (tercero) junto con los dos anteriores expuestos. En tal sentido las sentencias dictadas por esta Sección en los PO nº 331/2021 y PO nº 542-543/2021 el 28 de enero de 2022 y el 31 de enero de 2022, en las que se resalta que en la condición de estar a cargo es esencial valorar la situación personal y familiar de los dependientes a tenor de la normativa estatal y comunitaria de aplicación pues esa dependencia ha de ser exclusiva del reagrupante, para lo cual las delegaciones diplomáticas son los órganos más aptos para ello. En este caso, la existencia acreditada de otra hija de la recurrente residiendo en Marruecos, y que se ignora la exacta situación social, económica y familiar de ésta (no se sabe de qué ha vivido antes de los envíos de remesas de su hijo reagrupante o por qué se iniciaron en 2023 y luego se envían no de forma regular en todas las mensualidades), determina la inexistencia de esa exclusividad en los términos expuestos. Por lo tanto, de esos tres requisitos, especialmente en esta segunda fase el tercero, que se han de cumplir, no se han acreditado tres (la solicitante no es mayor de 65 años). Reiterar que en dicha fase del procedimiento se valoran datos que no se aprecian en la primera fase, como esa necesidad y exclusividad por parte de la dependiente respecto del hijo que reside en el extranjero, tanto en lo económico como en lo afectivo que en este caso está marcado por la existencia de esa hija en Marruecos. Respecto al dato económico, no se desvirtúa en la demanda la alegación de la resolución recurrida de que la solicitante retiró dinero poco tiempo antes de presentar la solicitud para predeterminar una situación de precariedad en tal sentido.
Por todo ello, y al hilo de lo expuesto, en este singular caso sí existían esos elementos nuevos que, valorados y adecuadamente razonados por la delegación diplomática, que así lo ha hecho, determinan la no acreditación de esos tres requisitos legalmente exigidos, de forma que la actuación administrativa recurrida se ha de confirmar por ser ajustada a derecho en los extremos debatidos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0642-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0642-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
