Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 55/2025 de 06 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100112

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2402

Núm. Roj: STSJ CL 2402:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00115/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 115/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 55/2025

Fecha: 06/06/2025

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS. PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 74 /2024 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74 /2024

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a 6 de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 55/2025,interpuesto por la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros, representada por la procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por la letrada doña Bañeres de la Torre, contra el Auto de fecha 4 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en la Pieza de Medidas Cautelares correspondiente al procedimiento ordinario registrado con el número 74/2024, interpuesto por la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de fecha 23 de julio de 2.024 por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado por esta Junta Vecinal frente a la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos de 22 de enero de 2.024, por la que se acuerda iniciar los trámites expropiatorios para el desarrollo de los trabajos mineros propios de la concesión de explotación "Las Cárcavas I" nº 4.490, con su demasía y "Las Cárcavas II" nº 4.895, para recursos de la sección C (áridos silíceos) ubicados en el término municipal de Ibeas de Juarros (Burgos).

Es parte apelada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por la letrada de la Comunidad en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta, y la codemandada "Comercio de Piedras, Minerales y Áridos, S.A.", representada por el procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado Sr. Lozano Murillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento abreviado 74/2024, ha dictado Auto de 4 de febrero de 2024 con la siguiente parte dispositiva:

"SE DENIEGA la medida de suspensión de ejecución de la resolución recurrida, solicitada por la representación procesal de LA JUNTA VECINAL DE ESPINOSA DE JUARROS, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución, por la Junta Vecinal, se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando se dicte Sentencia por la que "que estime el recurso de apelación que interponemos, revocando de este modo el Auto que impugnamos, y dictando en su lugar un pronunciamiento en el que desestime total o íntegramente la medida cautelar de suspensión acordada, sin imposición de costas a mi representada".

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a las demás partes.

Por la Administración autonómica se opuso a la apelación mediante escrito en el que solicita que se dicte resolución "por la que desestimando el presente recurso confirme el auto impugnado".

Por la mercantil se opuso a la apelación mediante escrito en el que solicita que se dicte resolución "por la que se desestime íntegramente dicho recurso de apelación, confirmando el Auto impugnado de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante".

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2.025, lo que se ha llevado a efecto, habiéndose dado cumplimiento a las previsiones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado.

Es objeto de apelación el Auto reseñado en el encabezamiento de la presente sentencia por el que se deniega la medida cautelar de suspensión interesada.

Y dicho Auto desestima la medida en base a la siguiente fundamentación:

"PRIMERO.- Como señala el Auto del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 4ª, de 8 de marzo de 2017, recurso 88/2017:

"El máximo interprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115-87, 7 de julio , 238-92, 17 diciembre , 148-93, 29 de abril ), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( STC 148/93, 29 de abril 04 1993 ( STC 148/1993 ) ).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal Supremo al declarar que "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990 , 8 de octubre de 1991 , 31 de octubre de 1994 ).

Es constante el criterio de esta Sala acerca de que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" ( Sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 Contencioso Administrativo, Sección 4 ª, 21 10 2004 (rec. 1723/2002) con mención de otras anteriores).

En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril Segunda, 29 04 1993 ( STC 148/1993 ) , ATS 22 de octubre de 2002 ).

La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" [ STS de 21 de octubre de 2004, (recurso de casación 1723/2002 Administrativo, Sección 4 ª, 21 10 2004 ( rec. 1723/2002) ), reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea]. Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal. Puede caber el caso de que, con anterioridad a la adopción de la medida cautelar cuestionada, el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado, en otros pleitos, sobre la invalidez del acto cuestionado ( STS de 13 de junio de 2007, recurso de casación 1337/2005 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5 ª, 13 06 2007 (rec. 1337/2005) ). O el de que la nulidad sea absolutamente manifiesta".

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se pretende la suspensión de ejecutividad del acto administrativo recurrido, que es la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA Y MINAS de fecha 23 de julio de 2.024 por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos de 22 de enero de 2.024, por la que se acuerda iniciar los trámites expropiatorios para el desarrollo de los trabajos mineros propios de la concesión de explotación "Las Cárcavas I" nº 4.490, con su demasía y "Las Cárcavas II" nº 4.895, para recursos de la sección C (áridos silíceos) ubicados en el término municipal de Ibeas de Juarros (Burgos).

La parte recurrente entiende que procede la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, en tanto se sustancie el recurso, por entender que de seguirse adelante con la ejecución se perdería la finalidad legítima del mismo y se le causaría perjuicios irreparables, y ello porque, si se culmina el proceso de expropiación la Junta Vecinal puede verse privada de forma irreversible de la propiedad de las parcelas, objeto de la resolución del proceso, y se estaría vulnerando el derecho reconocido en el artículo 33 CE, siendo el arrendamiento de las parcelas el sostenimiento de su presupuesto y la prestación de servicios públicos a los vecinos de Espinosa de Juarros. Añade que COPIMAR no estaría en condiciones de abonar el justiprecio por su inviabilidad económica empresarial ya expuesta en la concesión de suspensión temporal de labores solicitada a fecha 1/6/2020 por crisis del sector, tras haberse resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15/5/2015 con la Junta Vecinal de forma unilateral por imposibilidad de cumplimiento el día 31/5/2020, y porque realmente no subsiste interés general o utilidad pública para la concesión minera sino para el tratamiento de residuos de construcción y demolición (planta RCDs) para la que tiene concedida autorización de uso excepcional en suelo rústico y de la que dimana la STSJ de Burgos de 19/5/2023, concurriendo proceso de desahucio en el que se dictó Sentencia por el J. Instancia nº 6 de Burgos en fecha 15/7/2022 y solicitado el lanzamiento con plazo de dos meses para retirar la maquinaria e instalaciones para la extracción minera, la concesionaria COPIMAR no lo cumplió, y se tuvieron por abandonadas en favor de la propiedad la Junta Vecinal, por lo que en 5 años no se ha desempeñado explotación de recursos mineros.

Por la Administración demandada, la Dirección General de Energías y Minias se ha formulado oposición a la medida cautelar interesada por entender que no concurren los presupuestos para la adopción de medida cautelar, en especial, el periculum in mora, sin practicar actividad probatoria mínima sobre los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados por tramitar el proceso de expropiación cuando media el pago de un justiprecio (frente a un contrato de arrendamiento que puede o no darse), y más cuando nada se prueba sobre la invocada ausencia de ingresos de la entidad COPIMAR para satisfacerlo.

Por su parte, la entidad COPIMAR se opone a la medida cautelar negando todos los hechos que constan en la demanda por carencia de expediente completo, adelantando sin contestar el fondo de la demanda, que dispone de las licencias urbanísticas que le permiten desarrollar la actividad minera, concurriendo todos los requisitos para iniciar los trámites expropiatorios de acuerdo con la Resolución de 22/1/2024, sin que la Junta Vecinal haya justificado los requisitos necesarios para adoptar la Medida cautelar interesada, sin acreditar ni exponer daño o perjuicio alguno.

TERCERO.- El art. 130 de la LJCA regula el marco en el que ha de contemplarse la conveniencia de adoptarse la medida cautelar interesada.

Como se ha encargado de fijar la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 10/2/2010 rec 1802/2008 de 1 y 15/2/2011, rec. 826/2010 y 1805/2010) la razón de ser de la justicia cautelar reside en la necesidad de evitar que el lapso que transcurre entre la interposición de la demanda/escrito iniciador del proceso y la resolución firme que lo concluye suponga la pérdida de la finalidad del mismo. Trata pues de asegurar la efectividad de la sentencia ( artículo 129 de la Ley 39/1998 de 13 de julio). Siendo pues, el periculum in moraque opera como criterio decisor de la suspensión cautelar ( AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000), sopesando las características del caso concreto.

Y ello, sin entrar, dado el campo limitado de conocimiento inherente a la pieza de medidas cautelares en argumentos de fondo sobre la razón que fuera a asistir o no al demandante, ya que si bien es cierto que la apariencia de buen derecho puede ser efectivamente base para la adopción de la medida cautelar debe tenerse en cuenta asimismo que como el TS tiene declarado (entre otras en sus Sentencias de 27 de julio de 1996, 26 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000, 2 de junio y 24 de noviembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003) la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución).

En relación con los procedimientos expropiatorios, podemos mencionar la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 2ª, de 5 de marzo de 2021, nº113/2021, recurso 619/2020, Pte: Dª María Soledad Gamo Serrano, cuyos razonamientos jurídicos son aplicables al presente supuesto:

"Y es que, para el supuesto específico de venir referida la orden de desalojo a inmueble objeto de expropiación forzosa manifiesta la STS 16 febrero 2007 (rec. 3849/2002 ) que " La suspensión solicitada supone la paralización de la ejecución de la obra proyectada, y un posible daño que no puede ser reparado fácilmente, mientras que los intereses particulares -que no olvidemos, en la expropiación han de supeditarse por mandato constitucional a los de interés público o social que la justifican-, siempre pueden tener una reparación a través del justiprecio, o en su caso la indemnización correspondiente ", prevalencia del interés municipal en implantar el uso o destino que justificó la expropiación que también se declara en SSTS 10 marzo 2003 (cas. 8293/1999 ), 21 marzo 2006 (cas. 310/2003 ) y 18 octubre 2005 (cas. 6065/2002 ).

Dicho esto, debe advertirse que recae en la parte actora solicitante de la tutela cautelar la carga de probar, al menos indiciariamente, los perjuicios de imposible o difícil reparación concurren en el caso para acordar la suspensión del inicio del expediente expropiatorio, sin que basten a tal efecto, las meras alegaciones genéricas efectuadas, y en este sentido, la parte actora tan solo se fundamenta en su derecho a la propiedad y en la pérdida de sostenimiento por imposibilidad de arrendar la propiedad a terceros interesados; así, como en la falta de solvencia económica de COPIMAR, sin acompañar prueba o justificación acerca de sus ingresos económicos a fecha actual para afirmar que carecerá de recursos financieros para abonar el justiprecio.

Ahora bien, sin prejuzgar el fondo del asunto, de las argumentaciones expuestas, debe advertirse que aplicando los razonamientos jurídicos transcritos al supuesto de autos, y ponderando los intereses concurrentes, han de prevalecer los generales o públicos pues, de no adoptarse la medida interesada, no perdería su finalidad legítima el recurso interpuesto, ni menguaría los efectos de una posible sentencia en tal sentido, ni causaría perjuicios irreparables o de difícil reparación, dado que las consecuencias económicas del acto administrativo se verían compensadas mediante la determinación del justiprecio y su abono a la recurrente.

Por lo expuesto, y no habiéndose justificado por la parte recurrente que su interés particular prevalece sobre el interés público en relación a la ejecución del acto impugnado, procede la desestimación de la pretensión de suspensión formulada.

CUARTO.- No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales, al no apreciar mala fe o temeridad en alguna de las partes, por aplicación del art. 139 LJCA".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante apeló el auto porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- No se comparte el criterio del juzgador al manifestar que, ponderando los intereses concurrentes, hayan de prevalecer los generales o públicos. Y así, habida cuenta de la inactividad de la codemandada, quien no ha explotado la concesión minera durante los últimos cinco años, no parece que urja la continuación de la tramitación del expediente expropiatorio. Resulta más necesitado de protección el interés particular de la junta vecinal, que al ser una entidad local también supone un interés público, que el interés general de la expropiación de fincas para la explotación de una concesión que, a todas luces, no es indispensable desde el momento en que no se ha explotado durante casi cinco años.

2.- Atendida la situación financiera de COPIMAR, que no ha rebatido con prueba alguna, ni en vía administrativa, ni en la oposición a la medida cautelar, es más que probable que, tras la tramitación de todo el expediente expropiatorio, no pueda abonar el eventual justiprecio que se fije en favor de la demandante, deviniendo inútil todo el procedimiento.

3.- Paralelamente, la existencia de un procedimiento de expropiación en curso constituye un elemento disuasorio para el éxito de cualquier procedimiento de licitación pública. Al contrario, de acordarse la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, en tanto en cuanto se resuelve este procedimiento contencioso, facilitaría la concurrencia de terceros al proceso de licitación y la junta vecinal tendría la oportunidad de explotar sus fincas y conseguir recursos para el sostenimiento de los gastos y servicios públicos del pueblo de Espinosa de Juarros, lo que aliviaría la precaria situación económica derivada de la ocupación ilegítima de sus bienes desde hace cinco años por parte de COPIMAR, sin obtener compensación alguna a cambio.

TERCERO.- Alegaciones de las partes apeladas.

La Administración apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.- La parte ahora apelante continúa solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin probar qué perjuicios le provocaría la ejecución del acto impugnado.

2.- Los términos en los que se formula el recurso de apelación contra el auto denegatorio de la medida cautelar inducen a prejuzgar el fondo del asunto.

3.- La parte apelante no prueba qué interés público, según él, debe ponderarse y prevalecer frente al interés de la titular de la concesión de la explotación minera. No hay prueba presentada por la parte apelante que justifique que la suspensión del acto vaya a provocar la concurrencia de interesados en las fincas objeto de esta concesión minera, máxime, cuando nos encontramos ante una concesión minera de los recursos de la Sección C) y la existencia de declaración de utilidad pública que conlleva el otorgamiento de la misma en virtud del artículo 105 de la Ley de Minas.

La mercantil apelada formuló las siguientes alegaciones:

1.- Lo primero que hace la recurrente es tergiversar el Auto recurrido, pues tras mencionar que en el mismo se cita la doctrina del Tribunal Supremo sobre la adopción de medidas cautelares, viene a afirmar que, en el fundamento de derecho tercero, el Auto "parece admitir la concurrencia de apariencia de buen derecho de la demandante",lo que es completamente contrario a la verdad y absolutamente inventado.

2.- La apelante, en su recurso, ya ni siquiera habla de perjuicios de imposible o difícil reparación. Y mucho menos los intenta probar, como tampoco intentó probarlos al solicitar la medida cautelar que le ha sido denegada.

3.-La apelante hace una relación de cosas que en modo alguno acreditan ni su apariencia de buen derecho, ni la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación.

4.- No vemos qué interés público tenga en todo esto la Junta Vecinal. Su interés es meramente particular, como lo es su negativa a que COPIMAR pueda continuar con la explotación minera que tiene autorizada. Como bien dice el Auto apelado de contrario, la carga de la prueba corresponde a la Junta Vecinal, que no ha aportado prueba alguna sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar que ha solicitado.

5.- COPIMAR, como titular de las Concesiones mineras que justifican el expediente expropiatorio y como beneficiaria del mismo, tiene sobradamente acreditada su solvencia económica y técnica ante la Autoridad Minera, razón por la que esta está tramitando el expediente expropiatorio, ejercitando para ello una potestad pública de forma tal que el pago del justiprecio está garantizado, una vez se fije el mismo puesto que COPIMAR es plenamente solvente y la Administración es jurídicamente garante de ello.

6.- Sobre lo de que el expediente expropiatorio sea un elemento que disuada de un procedimiento de licitación pública esto no es así. La controversia entre las partes viene de lejos y con reiteración ha expresado COPIMAR a la Junta Vecinal que la única mercantil que puede explotar mineramente los terrenos es precisamente COPIMAR, en su condición de titular de las concesiones de explotación minera que se extienden sobre los mismos, y así deriva del artículo 62.2 de la Ley de Minas.

7.- En ningún apartado del recurso de apelación intenta la recurrente, ni mínimamente, justificar o acreditar que de no acordarse la medida cautelar el recurso perdería su finalidad legítima. Esto en el recurso de apelación no existe, como tampoco existía en realidad en la solicitud de medida cautelar

CUARTO.- Criterio jurídico

Dicho lo cual se ha de indicar que los dos factores a considerar y armonizar en el enjuiciamiento de la suspensión son, por una parte y conforme al artículo 130 de la L.J.C.A., la producción con la ejecución de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y, por otro, la medida en que el interés de tercero o los intereses generales exijan la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés esté en juego.

Sopesar, pues, los intereses en colisión, los públicos o incluso de terceros que demandan la ejecución por imperativo de la eficacia de la actuación administrativa - Art.103 de la Constitución- y los privados o en el presente caso los de la Junta Vecinal recurrente, que pide la suspensión provisional de la resolución impugnada en tanto se resuelve el litigio, es el primer paso para resolver sobre la procedencia de la medida de la suspensión.

Si bien recientemente y tras la publicación de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto señalando que han de coordinarse ahora los dos criterios esenciales cuales son salvaguardar la finalidad legítima del recurso y de otro la ponderación de intereses.

La medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo combatido en un recurso contencioso-administrativo tiene como finalidad, como cualquier otra de la misma naturaleza, preservar el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar medidas, garantías o cautelas precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto.

La razón decisiva para acceder o no la suspensión de la ejecución del acto o disposición, objeto de impugnación en vía Jurisdiccional, se encuentra en la coordinación del aludido principio de efectividad de la tutela judicial con el de la eficacia administrativa, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina interpretativa de los arts. 122 a 125 de la Ley de esta Jurisdicción establecida, entre otros, en los Autos de la propia Sala de 10 abril 1986, 21 marzo 1988, 10 abril 1989, 6 y 21 marzo y 17 octubre 1990 y 28 mayo 1991, al resolver, en su S 21 noviembre 1993, el recurso de casación 1012/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra un auto en el que el Tribunal de instancia accedió a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que «la naturaleza y finalidad de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, objeto del recurso contencioso-administrativo, como específica y singular medida cautelar contemplada por la ley durante la tramitación del proceso, exige armonizar 2 principios, cual son el de la efectividad de la tutela judicial ( arts. 24,1 y 106,1 CE y arts. 7 y 8 LOPJ) y el de la eficacia administrativa ( arts. 103 CE, 45,1, 101 y 116 LPA 1958, 56, 57, 94, 111 y 138,3 de la Ley 30/92, de 26 diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 122,1 de la LJCA) . Unoa y otro amparan 2 intereses: el de evitar que, a través de la ejecución del acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir el daño a los intereses públicos, que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecutividad. La tensión en que aparecen dichos intereses, exige ponderar, en cada caso concreto, su preeminencia o prevalencia a fin de dirimir la contraposición de los bienes enfrentados, lo que da lugar a una extremada casuística difícil de reducir a reglas».

QUINTO.-Caso concreto

Parece dar a entender la parte apelante que realmente se le produce un perjuicio de difícil o imposible reparación, fundamentándolo en las circunstancia de que la beneficiaria de la expropiación no reúne la suficiente solvencia económica como para abonar el precio de la expropiación; se basa para ello en la preexistencia de un contrato de arrendamiento de fincas rústicas entre las partes que venía existiendo y que fue resuelto por la mercantil 5 años antes de terminar el plazo, así como, según manifiesta, esta mercantil había suspendido las labores por la imposibilidad de cumplimiento dada la viabilidad económica de la empresa, así como que se había seguido un procedimiento de desahucio frente a ella y que a pesar del mismo, la propiedad todavía no tiene a su disposición las fincas, llevándose paralizada la actividad desde hace 5 años, no habiendo presentado esta mercantil informe económico o de viabilidad de su actividad extractora que justifique la tramitación del expediente expropiatorio.

Sin embargo, no se puede llegar a la conclusión, por lo indicado por esta apelante, de que se produzcan graves daños y perjuicios a la parte expropiada, por cuanto que es totalmente distinto y ajeno a la expropiación la circunstancia de que haya existido entre las partes un contrato de arrendamiento que se rescindió por la mercantil, aquí beneficiaria de la expropiación, y por el hecho de que lleve 5 años paralizada la actividad, así como por la falta de viabilidad económica de esta beneficiaria, por cuanto que, en caso de no abonar el justiprecio la beneficiaria, quien estaría obligada a abonarlo es la administración expropiante, sin perjuicio de que, en caso de no llevarse a cabo la finalidad perseguida con la expropiación, daría derecho a la posibilidad del ejercicio de reversión por parte de la actual propietaria. Por tanto, no se acreditan daños y perjuicios, sin que ese indique el motivo concreto por el que considera que el auto apelado no recogía esta existencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

También parece dar a entender la apelante que estos daños y perjuicios vienen derivados del hecho de que no puede disponer de estos bienes, ya que la expropiación supone que en la práctica no puedan licitarse estos bienes para su explotación, lo que implica unos ingresos de los que no puede disponer la Junta Vecinal. Sin embargo, nos encontramos con que ya lleva 5 años sin que la mercantil realice la actividad (según indica la propia parte apelante) y parece ser que durante estos 5 años tampoco ha tenido ingresos esta propiedad, por lo que ningún daño se le ocasiona durante la tramitación del expediente expropiatorio y, en caso de que se estimase el procedimiento de fondo, bastaría con una indemnización para sufragar estos daños y perjuicios. No se acreditan daños y perjuicios de imposible reparación o de muy difícil reparación, si no que solo se acreditan unos posibles e hipotéticos daños que serían fácilmente reparables. La existencia de un procedimiento de expropiación puede que constituya un elemento disuasorio para el éxito de cualquier procedimiento de licitación pública, pero ello no es motivo para que se suspenda la tramitación del procedimiento de expropiación mientras dura el procedimiento judicial, pues no supone un perjuicio de imposible o difícil reparación con la correspondiente indemnización en el caso de que se acreditase este daño.

En cuanto al interés público, cabe decir que una explotación minera tiene reconocido el interés público por la Ley de Minas, artículo 105, y sin embargo no se acredita que la expropiada tenga un interés público, pues da la impresión, por los datos que constan en las actuaciones y por lo alegado por la propia apelante, que nos encontramos ante bienes privativos que podrían ser objeto de arrendamiento, sin que sepamos con precisión a qué tipo de arrendamiento y tampoco se motivó el hecho de que puedan destinarse al arrendamiento para que, en el ejercicio de los derechos mineros que ostenta la beneficiaria, no puedan ser objeto de expropiación esta propiedad. El interés público de la expropiación es muy superior al interés particular de poder destinar estos bienes a otro tipo de arrendamiento u otro tipo de explotación.

Por otra parte, tampoco se acredita que exista un principio de buen derecho, pues, por lo que se ve, ya antes estaban arrendados estos terrenos precisamente a esta mercantil, por lo que se viene a destinar nuevamente el terreno al mismo fin minero, pero ahora por la vía de expropiación.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante; si bien, dada la poca dificultad jurídica, se limitan estas a un máximo de 700 € por todos los conceptos -IVA incluido- (350€ por cada parte apelada).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 55/2025,interpuesto por la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros, representada por la procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y defendida por la letrada doña Bañeres de la Torre, contra el Auto de fecha 4 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en la Pieza de Medidas Cautelares correspondiente al procedimiento ordinario registrado con el número 74/2024, interpuesto por la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de fecha 23 de julio de 2.024 por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado por esta Junta Vecinal frente a la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos de 22 de enero de 2.024, por la que se acuerda iniciar los trámites expropiatorios para el desarrollo de los trabajos mineros propios de la concesión de explotación "Las Cárcavas I" nº 4.490, con su demasía y "Las Cárcavas II" nº 4.895, para recursos de la sección C (áridos silíceos) ubicados en el término municipal de Ibeas de Juarros (Burgos).

Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, con la limitación indicada en el fundamento de derecho último.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese al depósito constituido en su caso el destino legalmente previsto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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