Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 154/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Nº de sentencia: 195/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100386
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2458
Núm. Roj: STSJ CLM 2458:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00195/2024
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a seis de Septiembre de dos mil veinticuatro.
Vi stos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 154/24 interpuesto por el Procurador D. Francisco Ponce Real, en nombre y representación de
Ha n comparecido como parte apelada el
Antecedentes
Fundamentos
Se apela el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de febrero de 2024, número 69, en el que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ceferino al apreciarse litispendencia con el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales 41/2023.
El auto, en sus antecedentes de hecho, señala que D. Ceferino interpuso recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución de 27 de Enero de 2023, de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, por la que se nombra Jefe de Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Ciudad Real.
Por la Sra. Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se presentó escrito solicitando inadmisión del presente procedimiento Abreviado nº 122/23, por aplicación de lo dispuesto en el art. 69 d) de la Ley jurisdiccional
En los Ftos. Jcos. Primero y Segundo el auto viene a destacar la normativa aplicable al posible planteamiento de alegaciones previas
El Fto. Jco. Tercero lo dedica el Juzgador
A continuación, reproduce el suplico de la demanda interpuesta, por el mismo recurrente, en el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales 41/2023, concretamente :
En el Fto Jco. Cuarto el auto justifica la decisión de acoger la causa de inadmisibilidad por litispendencia con base en la siguiente argumentación :
" ...
El apelante/recurrente se opone a la decisión de inadmisibilidad adoptada en el auto apelado.
Para ello, en resumen, invoca la vulneración del Art.24 de la Constitución
En tal sentido, viene a indicar que es cierto, como así se aprecia por la juzgadora de instancia, que en ese proceso contencioso administrativo (en referencia al de derechos fundamentales) concurren identidad de sujetos, la resolución impugnada es la misma y ciertamente los motivos de impugnación en parte resultan coincidentes. Pero también destaca que no es menos cierto que el procedimiento aquí inadmitido aún no ha tenido lugar la vista, aún no se nos ha dado traslado del expediente administrativo y por lo tanto, aún no se ha llegado a la parte expositiva, que tiene lugar en la vista, con motivo de ratificar o exponer los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda la demanda ( Art. 78.6 LJCA) , ya que a la vista del expediente administrativo la parte podrá fijar motivos distintos a los que expresó en la demanda.
Dicho lo anterior, según el apelante, y desde el mismo momento en que la Ley procesal permite simultanear ambos procedimientos (tutela derechos fundamentales y ordinario) frente a la misma disposición o actuación administrativa, está excluyendo la posibilidad de que se pueda apreciar la existencia de litispendencia. Existirá litispendencia, a su juicio, en aquellos motivos que resuelvan la vulneración de derechos fundamentales, pero no en aquellos alegatos realizados al margen de los derechos fundamentales, donde las razones de impugnación sean de legalidad ordinaria o deban resolverse desde ese prisma de legalidad ordinaria.
Concluye su argumentación indicando que los motivos fundados en derechos fundamentales quedarán juzgados en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales que sigue el actor frente al SESCAM y vincularán, sin duda, al presente procedimiento, pero no aquellos motivos fundados en cuestiones de legalidad ordinaria, que deberán ser resueltos en este procedimiento sin limitación alguna.
La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha comienza reconociendo que es compatible la impugnación de una resolución por medio de un procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales y un procedimiento ordinario, dado que el primero se dirige únicamente a la determinación de si la resolución que se recurre existe vulneración de derechos fundamentales, siendo su ámbito de conocimiento, por tanto, restringido, y el segundo puede denunciar la vulneración de cualquier norma de inferior rango.
No obstante, se viene a indicar que no cabe reproducir la misma pretensión, con idénticas argumentaciones en procedimientos distintos. Se dice que, si concurren las identidades de objeto, sujetos y causa de pedir, nos encontraremos ante una identidad de procedimientos que supondrá causa de inadmisión del segundo, por efecto de la institución de la cosa juzgada.
Y esto, a su juicio, es lo que ocurre en el presente procedimiento.
Reproduce el suplico de ambas demandas (DF 41/23 y PA 122/23), así como las pretensiones de los fundamentos jurídicos, con el fin de destacar su identidad.
Concluye su escrito de oposición indicando que se trata de argumentaciones jurídicas idénticas, alegando en ambos procedimientos la vulneración de derechos fundamentales, como de preceptos de leyes ordinarias, siendo un mismo recurso pero interpuesto por dos vías procedimentales distintas, y en ambos, de conformidad con las demandas interpuestas, habrá de darse respuesta a las mismas cuestiones, resultando por tanto improcedente reproducir la misma petición en base a los mismos argumento fácticos y jurídicos en dos procedimientos diferentes.
Por todo ello, concluye solicitando que se confirme la inadmisión del recurso 122/23, por aplicación de lo dispuesto
Delimitado el contenido del auto apelado, así como las pretensiones de las partes, y antes de adentrarnos en la resolución del recurso de apelación, debemos indicar que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la LJCA tiene un objeto de carácter restringido que comporta una limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa, quedando excluidas del debate litigioso aquellas cuestiones de legalidad ordinaria referidas a la eventual invalidez de la actuación impugnada que no guarden relevancia para el pronunciamiento sobre la afección del derecho fundamental invocado. El propio art. 121 de la LJCA
De ahí la posibilidad de la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales,
Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso de autos nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, el ahora apelante hizo uso de la potestad de interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales dirigidos contra una misma actuación administrativa. Ante tal panorama, la inadmisibilidad del recurso ordinario por litispendencia no puede venir determinada por el hecho de que en ambos procedimientos se reproduzca idéntico suplico y misma fundamentación jurídica, pues es necesario que el Procedimiento Abreviado estuviera basado, exclusivamente, en una vulneración de derechos fundamentales como la instada en el procedimiento especial seguido en ese mismo Juzgado, circunstancia que no analiza el auto apelado, y que veremos no concurre.
No cabe duda, como se deduce del escrito del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que en ambos procedimientos se invoca la vulneración del derecho fundamental previsto en
Por ello, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la decisión del Juzgador
Debemos desestimar la alegación previa de inadmisibilidad por litispendencia planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y continuar el procedimiento en todos sus trámites, sin perjuicio de la vinculación que para este procedimiento pueda generar lo resuelto en el proceso de derechos fundamentales simultaneado por el actor.
En cuanto a las costas, y al haberse estimado el recurso de apelación ( art. 139.2 LJCA) , no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.
Mantenemos inalterable el pronunciamiento de la primera instancia.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Revocar dicho auto.
3) Desestimar la causa de inadmisión por litispendencia planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debiendo continuar el procedimiento en todos sus trámites.
4) No hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

