Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 154/2024 de 06 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 195/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100386

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2458

Núm. Roj: STSJ CLM 2458:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00195/2024

Recurso de Apelación nº 154/24

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 195

En Albacete, a seis de Septiembre de dos mil veinticuatro.

Vi stos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 154/24 interpuesto por el Procurador D. Francisco Ponce Real, en nombre y representación de DON Ceferino, contra el auto de fecha 06/02/2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Ciudad Real, dictado en el PA nº 122/23, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Ha n comparecido como parte apelada el SESCAMrepresentado por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

MATER IA: FUNCION PUBLICA.Litispendencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por la representación procesal de D. Ceferino el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de febrero de 2024, número 69, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 122/23. Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO ESTIMAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO solicitada por la Sra. Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, al apreciarse litispendencia con el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales 41/2023. No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación, en base a los hechos y fundamentos que se recogen en su escrito, para concluir suplicando se dicte SENTENCIA por la que, ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, acuerde revocar el auto objeto del mismo y con ello acuerde:

a) Declarar que NO CONCURRE la causa de INADMISIÓN apreciada en el Auto objeto del mismo.

b) Que procede continuar el presente recurso por sus trámites, hasta el dictado de la correspondiente Sentencia y sin perjuicio de la vinculación que para este procedimiento pueda generar lo resuelto en el proceso de derechos fundamentales que tiene simultaneado el actor.

TERCERO.-La representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso presentado señalando el acierto y corrección del auto apelado.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de septiembre de 2024; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el contenido del auto apelado

Se apela el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de febrero de 2024, número 69, en el que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ceferino al apreciarse litispendencia con el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales 41/2023.

El auto, en sus antecedentes de hecho, señala que D. Ceferino interpuso recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución de 27 de Enero de 2023, de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, por la que se nombra Jefe de Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Ciudad Real.

Por la Sra. Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se presentó escrito solicitando inadmisión del presente procedimiento Abreviado nº 122/23, por aplicación de lo dispuesto en el art. 69 d) de la Ley jurisdiccional ,al ser reproducción del seguido ante el mismo Juzgado como procedimiento sobre Derechos Fundamentales número 41/2023.

En los Ftos. Jcos. Primero y Segundo el auto viene a destacar la normativa aplicable al posible planteamiento de alegaciones previas ( arts. 58 y 59 LJCA ),así como la doctrina aplicable a la litispendencia como causa de inadmisibilidad.

El Fto. Jco. Tercero lo dedica el Juzgador a quoa reproducir el suplico del Procedimiento Abreviado en tramitación, donde el recurrente solicita :

a) Declarar NULA y NO AJUSTADA A DERECHO la Resolución administrativa objeto del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con las consecuencias inherentes que según derecho conlleva tal pronunciamiento.

b) Condenar a la Administración a seleccionar al demandante como Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Ciudad Real, con fecha de efectos del nombramiento que se efectúo al aspirante que fue seleccionado en el procedimiento selectivo objeto de recurso.

Subsidiariamente con lo anterior,

c) Condenar a la Administración demandada a la retroacción de las actuaciones para que por una nueva Comisión de Valoración se proceda a una nueva valoración los méritos de los aspirantes, y, una vez valorados, continúen los trámites del proceso selectivo conforme a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria hasta el nombramiento y toma de posesión del aspirante que resulte seleccionado, en tanto ello tenga lugar por la Administración demandada deberá proceder a la adscripción provisional del recurrente como responsable del Servicio en calidad de Jefe de Sección con nombramiento más antiguo, hasta la provisión definitiva del citado puesto por el aspirante que resulte seleccionado tras la nueva realización de la mencionada prueba del proceso selectivo.

En cualquiera de los anteriores casos:

d) Condenar a la Administración demandada, para el caso de que finalmente resulte seleccionado el aquí recurrente, a restituir al mismo en cuantos derechos económicos y profesionales les hayan resultado perjudicados con motivo de la actuación administrativa impugnada.

f) Condene a la Administración demandada y a cuantos se opongan a nuestras legítimas pretensiones el pago de las costas del presente procedimiento"

A continuación, reproduce el suplico de la demanda interpuesta, por el mismo recurrente, en el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales 41/2023, concretamente :

a) Declarar NULA y NO AJUSTADA A DERECHO la Resolución administrativa objeto del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con las consecuencias inherentes que según derecho conlleva tal pronunciamiento.

b) Condenar a la Administración a seleccionar al demandante como Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital General Universitario de Ciudad Real, con fecha de efectos del nombramiento que se efectúo al aspirante que fue seleccionado en el procedimiento selectivo objeto de recurso.

Subsidiariamente con lo anterior,

c) Condenar a la Administración demandada a la retroacción de las actuaciones para que por una nueva Comisión de Valoración se proceda a una nueva valoración los méritos de los aspirantes, y, una vez valorados, continúen los trámites del proceso selectivo conforme a lo dispuesto en las Bases de la convocatoria hasta el nombramiento y toma de posesión del aspirante que resulte seleccionado, en tanto ello tenga lugar por la Administración demandada deberá proceder a la adscripción provisional del recurrente como responsable del Servicio en calidad de Jefe de Sección con nombramiento más antiguo, hasta la provisión definitiva del citado puesto por el aspirante que resulte seleccionado tras la nueva realización de la mencionada prueba del proceso selectivo.

En cualquiera de los anteriores casos: d) Condenar a la Administración demandada, para el caso de que finalmente resulte seleccionado el aquí recurrente, a restituir al mismo en cuantos derechos económicos y profesionales les hayan resultado perjudicados con motivo de la actuación administrativa impugnada.

f) Condene a la Administración demandada y a cuantos se opongan a nuestras legítimas pretensiones el pago de las costas del presente procedimiento".

En el Fto Jco. Cuarto el auto justifica la decisión de acoger la causa de inadmisibilidad por litispendencia con base en la siguiente argumentación :

" ... La inadmisibilidad por litispendencia requiere la concurrencia de los requisitos de identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Es evidente que existe identidad de sujetos, y también es cierto que el objeto del recurso en autos de PA 122.23 y Procedimiento de Derechos Fundamentales número 41/2023, dimanan de la misma actuación en uno y otro caso. Y la causa de pedir, con matices, es la misma. El propio recurrente, en el escrito presentado reconoce que en ambos procedimientos se impugna, la misma resolución del SESCAM y ser cierto que, en principio los argumentos resultan en parte coincidentes. Por tanto, como efectivamente sostiene la representación procesal en autos de la Administración demandada, se está en el supuesto de inadmisibilidad.

Existe identidad de pretensiones, mismas partes y una misma causa de pedir. El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 27/01/2023 dictada por la Gerencia Atención Integrada de Ciudad Real, siendo la misma resolución que la recurrida en el procedimiento sobre Derechos Fundamentales.

El expediente administrativo es idéntico en ambos casos, dado que la Administración expuso que había remitido el expediente administrativo, que correspondía al de Derechos Fundamentales, idéntico al que le fue requerido en el presente.

Por otro lado, existe una fundamentación jurídica coincidente, en ambos se alega vulneración de Derechos Fundamentales.

Por lo que hay que concluir que el recurso contencioso en autos incide en inadmisibilidad por litispendencia, conforme el art. 69 d) LJCA ."

SEGUNDO.- Sobre la posición de la parte apelante

El apelante/recurrente se opone a la decisión de inadmisibilidad adoptada en el auto apelado.

Para ello, en resumen, invoca la vulneración del Art.24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), en relación con el Art. 114 y siguientes de la Ley 29/1998 ,así como la pacífica jurisprudencia que aborda este tipo de supuestos, entre otras Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1987 núm. 84/1987, dictada en recurso 388/1986 .

En tal sentido, viene a indicar que es cierto, como así se aprecia por la juzgadora de instancia, que en ese proceso contencioso administrativo (en referencia al de derechos fundamentales) concurren identidad de sujetos, la resolución impugnada es la misma y ciertamente los motivos de impugnación en parte resultan coincidentes. Pero también destaca que no es menos cierto que el procedimiento aquí inadmitido aún no ha tenido lugar la vista, aún no se nos ha dado traslado del expediente administrativo y por lo tanto, aún no se ha llegado a la parte expositiva, que tiene lugar en la vista, con motivo de ratificar o exponer los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda la demanda ( Art. 78.6 LJCA) , ya que a la vista del expediente administrativo la parte podrá fijar motivos distintos a los que expresó en la demanda.

Dicho lo anterior, según el apelante, y desde el mismo momento en que la Ley procesal permite simultanear ambos procedimientos (tutela derechos fundamentales y ordinario) frente a la misma disposición o actuación administrativa, está excluyendo la posibilidad de que se pueda apreciar la existencia de litispendencia. Existirá litispendencia, a su juicio, en aquellos motivos que resuelvan la vulneración de derechos fundamentales, pero no en aquellos alegatos realizados al margen de los derechos fundamentales, donde las razones de impugnación sean de legalidad ordinaria o deban resolverse desde ese prisma de legalidad ordinaria.

Concluye su argumentación indicando que los motivos fundados en derechos fundamentales quedarán juzgados en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales que sigue el actor frente al SESCAM y vincularán, sin duda, al presente procedimiento, pero no aquellos motivos fundados en cuestiones de legalidad ordinaria, que deberán ser resueltos en este procedimiento sin limitación alguna.

TERCERO.- Sobre la posición de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha comienza reconociendo que es compatible la impugnación de una resolución por medio de un procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales y un procedimiento ordinario, dado que el primero se dirige únicamente a la determinación de si la resolución que se recurre existe vulneración de derechos fundamentales, siendo su ámbito de conocimiento, por tanto, restringido, y el segundo puede denunciar la vulneración de cualquier norma de inferior rango.

No obstante, se viene a indicar que no cabe reproducir la misma pretensión, con idénticas argumentaciones en procedimientos distintos. Se dice que, si concurren las identidades de objeto, sujetos y causa de pedir, nos encontraremos ante una identidad de procedimientos que supondrá causa de inadmisión del segundo, por efecto de la institución de la cosa juzgada.

Y esto, a su juicio, es lo que ocurre en el presente procedimiento.

Reproduce el suplico de ambas demandas (DF 41/23 y PA 122/23), así como las pretensiones de los fundamentos jurídicos, con el fin de destacar su identidad.

Concluye su escrito de oposición indicando que se trata de argumentaciones jurídicas idénticas, alegando en ambos procedimientos la vulneración de derechos fundamentales, como de preceptos de leyes ordinarias, siendo un mismo recurso pero interpuesto por dos vías procedimentales distintas, y en ambos, de conformidad con las demandas interpuestas, habrá de darse respuesta a las mismas cuestiones, resultando por tanto improcedente reproducir la misma petición en base a los mismos argumento fácticos y jurídicos en dos procedimientos diferentes.

Por todo ello, concluye solicitando que se confirme la inadmisión del recurso 122/23, por aplicación de lo dispuesto en el art. 69 d) de la Ley jurisdiccional ,por ser reproducción del que se sigue con el número 41/2023.

CUARTO.- Cuestiones generales y doctrina de aplicación

Delimitado el contenido del auto apelado, así como las pretensiones de las partes, y antes de adentrarnos en la resolución del recurso de apelación, debemos indicar que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la LJCA tiene un objeto de carácter restringido que comporta una limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa, quedando excluidas del debate litigioso aquellas cuestiones de legalidad ordinaria referidas a la eventual invalidez de la actuación impugnada que no guarden relevancia para el pronunciamiento sobre la afección del derecho fundamental invocado. El propio art. 121 de la LJCA pone de relieve que es necesario que la posible infracción del ordenamiento jurídico determine una vulneración de un derecho susceptible de amparo.

De ahí la posibilidad de la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales, posibilidad reconocida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio , como en la invocada por el apelante, de 29 de mayo de 1987 , nº 84/1987 . Y para valorar tal posibilidad, en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad por litispendencia, procede la cita de la doctrina del Tribunal Supremo que podemos encontrar recogida en la sentencia 2-12-2005 (Recurso 7220/2001 ), cuando viene decir :

" Entrando en el estudio del primer motivo de recurso sobre supuesta infracción por la Sentencia de las normas procesales al no aplicarse las excepciones de los principios de litispendencia, o en su caso, cosa juzgada, debe ciertamente tenerse en cuenta que el acto administrativo objeto de impugnación lo fue por dos vías, por un lado el recurso por el procedimiento de protección de derechos fundamentales (13/2000) que culminó con Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de Marzo de 2001 que estimó el mismo y anuló el acto impugnado por considerar que había incurrido en infracción manifiesta del art. 20.1.a )y d) de la Constitución y por otro el recurso ordinario que pese a sustentarse en idéntica argumentación jurídica que la que sirvió de base al procedimiento especial y que se resolvió por el mismo órgano jurisdiccional, concluyó con la Sentencia ahora impugnada que desestima el recurso contencioso administrativo.

Lo acabado de exponer nos obliga a recordar la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero (RTC 1989\42 ) y 98/1989, de 1 de junio (RTC 1989\98 ) acerca de que cabe la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales.

Además este Tribunal Supremo como recoge la Sentencia de 24 de Noviembre de 2004 (Rec.Casación 7802/2002 ) ha dicho:

"a) En Sentencia de 9 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8587) se afirma que la estimación del recurso Contencioso-Administrativo entablado de conformidad con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979\21), necesariamente ha de determinar la inadmisión del recurso ordinario en el particular referido a la conculcación de derechos fundamentales, habida cuenta que la nulidad de los actos impugnados hace que carezca de objeto propio el proceso actual y concurran las identidades exigidas para que se produzca la cosa juzgada.

b) La Sentencia de 18 de enero de 1996 (RJ 1996\767) (siguiendo lo vertido en anterior sentencia de 1 de abril de 1986 [RJ 1986\2626 ]) declara que en el caso de utilizarse el doble cauce procesal el proceso ordinario no puede fundarse en motivos de inconstitucionalidad ( derechos fundamentales), de tal modo que si este proceso reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentencia- o bien la excepción de cosa juzgada del art. 82 d) de la Ley de esta jurisdicción (RCL 1998\1741) si en el primero se hubiere pronunciado sentencia"

Será pues necesario examinar si ambos procesos contra el mismo acto administrativo impugnado, a saber el ordinario, culminado en la Sentencia ahora recurrida y el especial seguido por el trámite especial de protección de derechos fundamentales se apoyaban en los mismos motivos de impugnación, como sería la vulneración de derechos fundamentales, o si además en el procedimiento ordinario se aducían otros motivos de impugnación del acto recurrido."

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso de autos nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Estimación del recurso de apelación. Inexistencia de litispendencia.

En efecto, el ahora apelante hizo uso de la potestad de interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales dirigidos contra una misma actuación administrativa. Ante tal panorama, la inadmisibilidad del recurso ordinario por litispendencia no puede venir determinada por el hecho de que en ambos procedimientos se reproduzca idéntico suplico y misma fundamentación jurídica, pues es necesario que el Procedimiento Abreviado estuviera basado, exclusivamente, en una vulneración de derechos fundamentales como la instada en el procedimiento especial seguido en ese mismo Juzgado, circunstancia que no analiza el auto apelado, y que veremos no concurre.

No cabe duda, como se deduce del escrito del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que en ambos procedimientos se invoca la vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 de la Constitución .Ahora bien, tal coincidencia implica que tal pretensión sólo podrá ser analizada en el procedimiento especial 41/23, no así en el PA 122/23, donde también se invoca por el recurrente, en su demanda, la vulneración de los Arts. 29.1 , art. 30.3. 31.3 y 4, de La Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud de Castilla-La Mancha, en relación con el Art. 55 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015 ), así como los Arts. 37 y 50 de la Ley del Empleado Público de Castilla-La Mancha ( Ley 4/2011),que son motivos de legalidad ordinaria que únicamente podrán ser enjuiciados en el PA 122/23 y no en el de DF 41 /21.

Por ello, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la decisión del Juzgador a quode inadmitir el recurso contencioso administrativo por litispendencia, conforme al art. 69 d) LJCA ,adoptada en el PA 122/23, por ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE) y a la doctrina y normativa de aplicación que permiten la tramitación paralela de ambos procedimientos, especial para la protección de derechos fundamentales y ordinario, con la peculiaridad indicada.

En cuanto a la primera instancia

Debemos desestimar la alegación previa de inadmisibilidad por litispendencia planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y continuar el procedimiento en todos sus trámites, sin perjuicio de la vinculación que para este procedimiento pueda generar lo resuelto en el proceso de derechos fundamentales simultaneado por el actor.

SEXTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al haberse estimado el recurso de apelación ( art. 139.2 LJCA) , no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.

Mantenemos inalterable el pronunciamiento de la primera instancia.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 6 de febrero de 2024, número 69, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 122/23.

2) Revocar dicho auto.

En cuanto a la primera instancia

3) Desestimar la causa de inadmisión por litispendencia planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debiendo continuar el procedimiento en todos sus trámites.

4) No hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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